I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Abril de 2022, inicia el presente procedimiento por demanda de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES incoada por la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.217.589, debidamente asistida por el Abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.630, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 070, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 29 de Abril de 2023, bajo el N° 8815; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de veinte y nueve (29) folios útiles.
En fecha 12 de enero de 2018, compareció ante este Juzgado sentencia de divorcio de mutuo acuerdo entre los ciudadanos: ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ FERNANDEZ. (Folio 04 al 07).
En fecha 05 de febrero de 2018, auto de sentencia dictada en fecha 12-01-2018, en solicitud de divorcio, entre los ciudadanos: CARMEN TRUJILLO ACOSTA y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ FERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.217.589 y V- 4.875.248. (Folio 08).
En fecha 15 de abril de 2022, este Juzgado mediante auto admite la demanda y sus recaudos anexos, por motivo de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, suscrita por la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.217.589. (Folio 30).
En fecha 15 de junio de 2022 este Juzgado mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.875.248. (Folio 31 al 32).
En fecha 16 de junio de 2022, compareció ante este Juzgado la abogada en ejercicio LETICA SOSA debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.042, con la finalidad de revisar la presente causa en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ Cédula de Identidad N° V-4.875.248. (Folio 33).
En fecha 16 de junio de 2022, comparece ante este Juzgado el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.875.248, asistido por abogada LETICA SOSA debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.042, mediante diligencia se da por citado. (Folio 34 al 35).
En fecha 27 de septiembre de 2022, comparece ante este Juzgado la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.217.589 mediante diligencia solicita se ABOQUE la ciudadana Juez a este expediente y sea notificado al demandado. (Folio 36).
En fecha 11 de octubre de 2022, visto el escrito de fecha 27-09-2022 suscrito por la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.217.589, este Tribunal admite el abocamiento al conocimiento de la presente causa. (Folio 37).
En fecha 11 de octubre de 2022, se asigna boleta de notificación a los ciudadanos: ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.217.589, y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ Cédula de Identidad N° V-4.875.248. (Folio 38 al 39).
En fecha 19 de octubre de 2022, el alguacil de este Tribunal ELIAS PAREDES, consigno en este acto boletas de notificación a los ciudadanos: ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.217.589, y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ Cédula de Identidad N° V-4.875.248. (Folio 40 al 42).
En fecha 09 de diciembre de 2022, compareció ante este Juzgado la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.217.589, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.630, mediante el cual consigna escrito para demandar modificar la demanda intentada contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ Cédula de Identidad N° V-4.875.248, por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES y agregando como tercero al ciudadano DIEGO ARMANDO GUAYAPERO TIRADO cédula de identidad V- 17.513.240 (Folio 43 al 45).
En fecha 10 de enero 2023, comparece ante este Juzgado la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.217.589, mediante el cual consigna escrito de reforma de la presente demanda. (Folio 46 al 47).
En fecha de 06 de febrero de 2023, comparece ante este Tribunal la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.217.589, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.630, mediante diligencia consigno escrito solicitando la citación vía electrónica a la parte demandada. (Folio 48).
En fecha de 10 de febrero de 2023, vista la diligencia de fecha 06-02-2023; acordando citar al codemandado ciudadano DIEGO ARMANDO GUAYAPERO TIRADO cédula de identidad V- 17.513.240 a través de los medios electrónicos. (Folio 49).
En fecha 14 de marzo de 2023, el alguacil de este Tribunal ELIAS PAREDES, consigno boleta de notificación dirigida al codemandado DIEGO ARMANDO GUAYAPERO TIRADO cédula de identidad V- 17.513.240, recibe conforme. (Folio 50 al 51).
En fecha 10 de abril de 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano DIEGO ARMANDO GUAYAPERO TIRADO, cédula de identidad V- 17.513.240 asistido por el abogado JESUS RAFAEL KEY, mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda (Folio 52 AL 68).
En fecha 24 de abril de 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano DIEGO ARMANDO GUAYAPERO TIRADO, cédula de identidad V- 17.513.240 asistido por el abogado JESUS RAFAEL KEY, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.751, mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta. (Folios 69).
En fecha 27 de abril de 2023 comparece ante este Tribunal el ciudadano DIEGO ARMANDO GUAYAPERO TIRADO, cédula de identidad V- 17.513.240, solicitando se anexe escrito promoción de pruebas. (Folio 70).
En fecha 05 de mayo de 2023 comparece ante este Tribunal la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.217.589, solicitando se anexe escrito promoción de pruebas. (Folio 71).
En fecha 10 de mayo de 2023, este Juzgado mediante auto agrega escrito de promoción de pruebas presentada por las partes. (Folio 74)
En fecha 17 de mayo de 2023, este Juzgado admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes de la presente causa. (Folio 75).
En fecha 03 de julio de 2023, mediante auto transcurridos desde 17-05-2023 exclusive apresurándose el lapso de evacuación de pruebas hasta el 30-06-2023. (Folio 77).
En fecha 03 de julio 2023, este Tribunal da continuidad a la causa según lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional; con vista al cómputo que antecede consta vencido el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 78).
En fecha 25-07-2023, compareció ante este Juzgado el abogado JESUS KEY, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.751, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte codemandada, mediante la cual consigna escrito de informes. (Folios 79 al 82).
En fecha 26-07-2023, compareció ante este Juzgado el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.630, actuando en este acto como abogado asistente de la parte demandante, mediante la cual consigna escrito de informes. (Folios 83 al 85)
En fecha 26 de julio de 2023, comparece ante este Tribunal el abogado JESUS KEY, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.751, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandada, solicitando corregir el nombre de
la Sociedad Mercantil presentados en la contestación de la demanda, escrito de promoción de pruebas y escrito de informe. (Folio 86).
En fecha 07 de agosto de 2023, mediante auto este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso de observaciones de las partes y visto con informes, entra en término de dictar sentencia en conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de procedimientos civil. (Folio 87).
En fecha 09-08-2023, compareció ante este Juzgado el abogado JESUS KEY, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.751, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de observaciones. (Folios 88 al 90).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de reforma a la demanda, señaló lo siguiente:
LOS HECHOS
En fecha 12 de enero del año 2018 fue emitida sentencia de divorcio por parte del TRIBUNAL QUINTO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, donde se disuelve el vinculo conyugal que me unía a mi ex cónyuge ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ FERNANDEZ, anexo copia simple de la sentencia marcada con la letra “A”, de ese vinculo se conservan varios vienes los cuales debieron ser liquidados, pero el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ FERNANDEZ, de forma inconsulta e ilícita procedió a vender parte de esos bienes a mis espalda, es por eso que en fecha 02 de julio del año 2018 el ciudadano demandado, realizo la venta del total de acciones que poseía en la empresa “INVERSIONES, TUBERIAS Y CONEXIONES M Y M, C.A”, que para el momento de la venta totalizaban el treinta y cinco por ciento 35% del capital del capital accionario de esa empresa, tal como lo indica acta asamblea extraordinaria de la empresa supra indicada que se encuentra registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el numero 111, tomo 04-A del año 2019, en el expediente 283-14567,que cursa en el registro antes indicado, anexo copia simple del acta de asamblea marcada con la letra “B”, reservándose la oportunidad para presentar copia certificada al momento de la promoción de pruebas, al ciudadano DIEGO ARMANDO GAUYAPERO TIRADO, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES para la fecha de venta, las situación ciudadana Juez se presenta ya que mi persona como co-propietaria de esas acciones por ser la ex esposa del ciudadana GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ FERNANDEZ, estas acciones forman parte de la comunidad conyugal que formamos el ciudadano demandado y mi persona durante los años que duro nuestro matrimonio, ya que estas acciones fueron adquiridas en fecha 14 de julio del año 2013, según consta en acta constitutiva de la empresa indicada ut supra, acta constitutiva la cual fue registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, estando registrado bajo el numero 33, tomo 57-A, de la fecha arriba indicada en el expediente 283-14567, anexo copia simple del acta constitutiva de la empresa marcada con la letra “C”.
En fecha 14 de mayo del año 2018 se inicio demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal contra mi ex esposo ante el Tribunal Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y quedo identificado con el numero 42.753, nomenclatura de ese Tribunal, en esta demanda no están contemplada estas acciones ya que se desconocía que las mismas existían, fue hace poco que descubrí la existencia de esas acciones y que mi ex esposo las había vendido sin mi autorización violentando lo establecido en nuestro código civil en su artículo 148 y siguientes, la venta que hizo el demandado fue por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) dinero que el demandado se apropio por completo sin entregarme el dinero que me correspondía al ser yo propietaria de la mitad de esas acciones. Con esta acción el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ FERNANDEZ, demostró una total falta de honestidad y mala fe durante el proceso. Ciudadano Juez con esta acción el ciudadano demandado no solo busco perder tiempo y demorar el proceso, sino que logro apoderarse de un patrimonio que por ley nos pertenece a ambos y el mismo se lo apropio de forma indebida, estando más que demostrado con esta acción su intención de no entregar lo que por derecho me corresponde.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que acudo ante su competente autoridad para solicitar.
PRIMERO: Se decrete la nulidad de la venta de las acciones de la empresa INVERSIONES, TUBERIAS Y CONEXIONES MY M, C.A”, que está asentada en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil antes indicada, de fecha 02 de julio del año 2018 y que registrada bajo el numero 111, tomo 04-A del año 2019, en el Registro Mercantil del Estado Aragua en el expediente 283-2077987, ya que fueron realizadas de forma ilícita al no haber autorizado esta actora esa venta.
SEGUNDO: Se oficie al Registro Mercantil Primero del Estado Aragua para que anule la venta de las acciones supra descritas y que las mismas vuelvan a ser parte de la comunidad conyugal y pueda ser liquidados ese bien.
TERCERO: Se sentencia al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ FERNANDEZ, para que cancele los daños y perjuicios en los que incurrió al realizar la venta clandestina de unas acciones que no meran de su propiedad. Ahora ciudadano Juez la doctrina nos dice:
El daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes. Puede provenir de dolor de culpa, o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo”.
Como observamos de este concepto el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ FERNANDEZ, le ha ocasionado un daño y perjuicio grave al patrimonio de esta actora ya que en ningún momento dispuse de algo del dinero que mi ex cónyuge obtuvo por las ventas de las acciones de la empresa “INVERIONES, TUBERIAS Y CONEXIONES M Y M, C.A”, y que hasta este momento nos e ha dignado a indicarme ni darme la cara por esa venta. Por lo tanto se le condene al pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS, causados por su irresponsabilidad, más los gastos líquidos e ilíquidos ocasionados durante la ejecución de esta obligación los cuales totalizan la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 3.500,00) lo que equivale al día de la introducción de la demanda CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (41.510.00 Bs), por honorarios profesionales de abogados.
CUARTO: Solicito del Tribunal se sirva ordenar la corrección monetaria, y/o indexación de la suma de dinero adeudada a nuestra Asociación, de acuerdo a la sentencia 517 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de noviembre del año 2018.
QUINTO: Todo lo que ese honorable Tribunal disponga.
SEXTO: A los fines de dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la presente demanda es de CUARENTA Y UN MIL SETESCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (103.775 U.T), igualmente equivale a CINCUENTAY OCHO COMA TREINTA Y TRES PETROS (58,33 PTRS).Pudiendo ser modificada en el transcurso del proceso. (…)”
Por su parte, el apoderado judicial del codemandado de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:
“ (…) PUNTOS PREVIOS O DEFENSAS DE FONDOEn virtud de la tutela judicial efectiva como Garantía Constitucional, y el hecho que es un saber de los jueces de la Republica Garantizar una clara, transparente e imparcial Administración de Justicia, y, con el fin de evitar una Justicia distorsionada es para esta representación imperioso de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pasar a esgrimir las siguientes defensas de fondo par que se decidan como punto previo en la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente asunto:
II. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION PROUESTA
Ciudadano (a) Juez (a), la pretensión jurídica material de la presente acción esta ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en acta de asamblea, bajo el Nº 111, tomo 4-A, en fecha 14 de junio de 2019, de la Sociedad Mercantil “INVECIONES TUBERIAS Y CONECCIONES M Y M, C.A”[sic], la cual es a todas luces una acción que el legislador en la materia especial mercantil ha propuesto un lapso de caducidad especial de un (01) año según el artículo 56, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y de Notariado, Gaceta Oficial Nº 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014, el cual establece lo siguiente: Articulo 56 (…).
Es decir, que desde el momento del Registro del Acta comienza a transcurrir un lapso de un (01) año para poder interponer la acción nulidad dicho lapso es fatal e improrrogable, por lo tanto si la parte que está en desacuerdo con las decisiones celebradas en las asambleas de socios sean estas ordinarias o extraordinarias, no hace uso del derecho de impugnación en dicho lapso no puede entonces pretender interponer la demanda en otra oportunidad a la prefijada por el Legislador patrio, lo cual una situación íntimamente ligada al orden Publico y que este Juzgado no puede pasar por alto.
Ahora bien, al respecto es abundante la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, tal y como lo dejo establecido en sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, expediente nº 12-0644, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció el siguiente criterio:(…).
Es decir que la Sala Constitucional, ha establecido el criterio que deben acoger todos los Jueces de Instancia, al momento de pasar a decidir una causa donde la pretensión jurídica material, lo constituya la nulidad de Asamblea en materia de comercio o mercantil muy a pesar que el articulo aplicable en la anterior Ley del Registro y del Notariado era el articulo 55 hoy día el artículo 56, por lo tanto es menester señalar que igualmente el lapso de de interposición de la acción de nulidad de nulidad de acta de asamblea es de un (01) año, siendo así menester señalar a la ciudadana Juez que la Asamblea antes mencionada de la cual se persigue su nulidad, ha sido interpuesta habiendo transcurrido un lapso de cuatro (04) año, siete (07) meses, dicho lapso es computable desde el 14 de junio de 2019, hasta el diez (10) de junio de dos mil veintitrés (2023), fecha en la cual se presento la demanda había ocurrido el lapso.
I.II DE LA BUENA FE
Ciudadano (a) Juez (a), en fecha 02 de julio del año 2018, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ FERNANDEZ, antes identificado realiza la venta de las acciones que poseía en la Sociedad Mercantil “INVECIONES TUBERIAS Y CONECCIONES M Y M, C.A” [sic], que para el momento totalizaba 15 acciones representadas en 35% del capital de la Sociedad Mercantil como accionario, al ciudadano DIEGO ARMANDO GUAYAPERO TIRADO, antes identificado, tal como lo indica en acta de asamblea extraordinaria registrada ante el registro mercantil primero del estado Aragua bajo el Nº 111, tomo 4-A del año 2019en el Exp. Nº283-14567. Ahora bien, respeto a la posesión de buena fe, como lo establece el Art. 788 del C.C: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor, en tal sentido como tercero interesado o adquiriente de buena fe, el ciudadano, DIEGO ARMANDO GUAYAPERO TIRADO y la Sociedad Mercantil “INVECIONES TUBERIAS Y CONECCIONES M Y M, C.A” [sic], ignoraban el estado civil del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ FERNANDEZ, quien figura en la cédula de identidad y en el registro mercantil como soltero, por lo que la venta de las acciones esta públicamente protegida.
En atención a lo anterior y habiendo operado la caducidad de la acción propuesta, y demostrado la buena fe del adquiriente la demanda en un todo debe ser desecha y declarad SIN LUGAR en la definitiva, y así lo solicito muy respetuosamente al Tribunal lo declare en su oportunidad.
II DE LA CONTESTACION GENERICA
Ciudadana Jueza en nombre y representación del ciudadano DIEGO ARMANDO GUAYAPERO TIRADO, y como tercero interesado la Sociedad Mercantil Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 111, tomo 4-A en fecha 14 de junio de 2019 Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos por no ser ciertos y el derecho por cuanto no se subsume en el derecho invocado. Por otra parte impugno la estimación de la demanda por exagerada.
III DE LA CONTESTACION ESPECÍFICA DE LA DEMANDA
III.I- DE LA NULIDAD DE ASAMBLEA
Ciudadano (a) Juez(a), en nombre de mi representado, niego, rechazo y contradigo la demanda incoada por cuanto en derecho, no se le puede exigir la nulidad de la venta de las acciones y por ende la asamblea celebrada y registrada e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, por cuanto ya pasaron los lapsos correspondientes para ejercer la impugnación de la misma tal y como señale en el capitulo anterior en lo en lo que respecta a la caducidad de la acción, y la adquisición de las acciones de buena fe. Por lo tanto es más que incongruente que se pretenda la nulidad de la venta de las acciones y por ende la acta de asamblea que cumple con la publicidad Registral necesaria desde el 14 de junio de 2019, por lo tanto la misma se encuentra más que firme en virtud de que no se le pueden aplicar las reglas de derecho común como lo pretende hacer ver la parte demandante que cita disposiciones del Código Civil, a sabiendas que nos encontramos frente a un caso de derecho especial en este caso de acuerdo a la legislación mercantil que se aplica con preferencia en este tipo de proceso por ser disposiciones de eminente Orden Público.
IV PETITORIO En mérito de lo anteriormente señalado y los criterios jurisprudenciales citados, es por lo que le solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda, en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa.”
Visto todo expresado, esta Juzgadora observa que el hecho controvertido en la presente causa, se contrae a la solicitud de nulidad del negocio jurídico contenido en el acta de asamblea extraordinaria de accionista de Inversiones Tuberías y Conexiones M y M, C.A, inscrita en el registro mercantil primero, bajo el Nº 111, tomo 4-A, del año 2019, relativo a la venta de quince (15) acciones con un valor nominal de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada una, propiedad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ FERNANDEZ en la sociedad mercantil Inversiones Tuberías y Conexiones M y M, C.A., adquiridas por el co demandado DIEGO ARMANDO GUAYAPERO TIRADO, señalando la actora que ello resulta nulo, por cuanto dichas acciones forman parte de la comunidad conyugal y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ FERNANDEZ realizó la venta sin su autorización, ya que lo mantuvo oculto y estas acciones no entraron en la demanda de partición. Asimismo, señaló que las acciones fueron adquiridas en el año 2013 y la demanda de partición comenzó en el año 2018 y la venta fue realizada en el año 2019.
PUNTO PREVIO:
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Corresponde a este Juzgadora preliminarmente pronunciarse con relación a la caducidad de la acción propuesta por el apoderado judicial del codemandado, quien en la oportunidad de la contestación a la demanda en su escrito alegó como defensa a su favor la caducidad de la Acción intentada por el codemandado ciudadano DIEGO ARMANDO GUAYAPERO TIRADO cédula de identidad V- 17.513.240, debidamente asistido por el abogado JESUS KEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.751; como tal alegación es una defensa de fondo que debe resolverse como un punto previo a la sentencia, es por lo que procede esta sentenciadora al análisis de las actuaciones a los efectos de determinar o no si la presente acción se encuentra subsumida en esta figura jurídica de conformidad con la ley.
En tal sentido, arguye la parte codemandada, en primer lugar, que en la pretensión jurídica de la parte actora contenida en su demanda, ha operado la caducidad de la acción propuesta, puesto que la pretensión material de “la presente acción esta ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en acta de asamblea, bajo el Nº 111, tomo 4-A, en fecha 14 de junio de 2019, de la Sociedad Mercantil “INVECIONES TUBERIAS Y CONECCIONES M Y M, C.A”[sic], la cual es a todas luces una acción que el legislador en la materia especial mercantil ha propuesto un lapso de caducidad especial de un (01) año según el artículo 56, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y de Notariado, Gaceta Oficial Nº 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014,…”
Revisadas las actuaciones de autos a los efectos que se requieren, debe esta Sentenciadora indicar en primer término, que la presente causa se trata de una acción incoada como producto de una venta de acciones de una sociedad mercantil realizada por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, acciones que no fueron declaradas en el juicio de partición de la comunidad conyugal en su oportunidad, puesto que la cónyuge accionante alega que desconocía la existencia de dichas acciones, por lo que una vez tiene conocimiento procede a interponer la presente acción por nulidad de venta de acciones.
Dicho esto, se debe aclarar que la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter civil, puesto que, quien demanda la nulidad de venta de acciones no es un socio por una circunstancia mercantil, sino la excónyuge que no consintió la venta de un bien perteneciente a la comunidad conyugal.
Así pues, referente a la institución de la caducidad aplicable para el thema decidendum, se encuentra contenida en el artículo 170 del Código Civil Venezolano que establece lo siguiente:
Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. (Negrillas nuestras)
De la norma trascrita precedentemente se desprende, que la oportunidad para hacer valer el derecho afectado por la venta de bienes perteneciente a la comunidad conyugal, es dentro de los cinco años siguientes a la inscripción del acto en los registros respectivos.
Así pues, al computar el lapso de caducidad desde la fecha 11 de febrero de 2019 de la inscripción de la venta en el Registro Mercantil, hasta la fecha de la interposición de la demanda por nulidad de venta de acciones, es decir, el día 28 de abril de 2022, trascurrió notablemente tres (3) años, así pues, que la demanda se realizó cuando aún no se había cumplido el plazo de caducidad, por lo que se declara improcedente la defensa perentoria de la caducidad de la acción. Y así se decide. -
Del fondo de la demanda:
Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Así tenemos, que la parte demandante de autos promovió los siguientes medios de pruebas junto con el libelo de demanda y, ratificados en la oportunidad procesal correspondiente:
- Copia certificada de sentencia de Divorcio entre los ciudadanos ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ FERNANDEZ, emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha: 12-01-2018. (Folio 04 al 07). Con relación a esta documental, la cual no fue atacada ni desvirtuada en la oportunidad legal correspondiente por la parte contra quien se opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código, por tratarse de una sentencia dictada por un Juez de la República, es decir; un documento público. Y así se valora y establece. -
- Copia simple de acta de asamblea Extraordinaria de Inversiones Tuberías y Conexiones M y M, C.A, inscrita en el registro mercantil primero, bajo el Nº 111, tomo 4-A, del año 2019 (folio 09 al 13), donde se constata que la ciudadana MARTHA LILIANA PACHON VENEGAS en su carácter de presidenta de dicha Sociedad Mercantil deja constancia de la venta de la totalidad de las acciones por parte del accionista GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ FERNANDEZ y su renuncia del cargo de Vicepresidente. Donde el cedente manifiesta su voluntad de vender las quince (15) acciones, se le ofrece a la ciudadana MARTHA LILIANA PACHON VENEGAS por tener el derecho de preferencia, ella manifiesta no estar interesada y se le ofrece al invitado ciudadano DIEGO ARMANDO GUAYAPERO TIRADO, quien acepta y ofrece pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), oída la proposición el cedente acepta, firmando los presentes en constancia de aprobación. Por consiguiente, como dicha documental no fue atacada ni desvirtuada en la oportunidad legal correspondiente por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora y establece. -
- Copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa Inversiones Tuberías y Conexiones M y M, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el número 33, tomo 57-A de fecha: 14-06-2013 (folio 14 al 25).
Documental que no fue atacada ni desvirtuada en la oportunidad legal correspondiente por la parte contra quien se opone, por lo que esta jurisdicente le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende el objeto social de la mencionada sociedad mercantil, capital social, junta directiva, sus accionistas, y la participación accionaria. Y así se valora y establece. -
Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, la parte codemandada de autos promovió los siguientes medios de prueba:
- Copia simple, acta de asamblea Extraordinaria de Inversiones Tuberías y Conexiones M y M, C.A, inscrita en el registro mercantil primero, bajo el Nº 111, tomo 4-A, del año 2019. (Folio 54 al 60).
- Copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa Inversiones Tuberías y Conexiones M y M, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el número 33, tomo 57-A de fecha: 14-06-2013. (Folio 61 al 68).
Referente a las documentales que anteceden, ya fueron valoradas supra, de las pruebas aportadas por la parte demandante. En consecuencia, se dan por reproducida su valoración. Así se establece. -
Del testigo evacuado por este juzgado promovido por la parte codemandada:
Promovió como testigo a la ciudadana MARTHA LILIANA PACHON VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.342.526. (Folio 76), cuya deposición se transcribe:
“…PRIMERO: ¿Sabía usted, si el ciudadano Gustavo Martínez era soltero en el momento de la venta de las acciones, manejaba información de que dicho ciudadano era casado cuando hizo la venta de las acciones? RESPONDIO: no, él siempre se presentó como una persona soltera. SEGUNDO: ¿En el momento de la venta de las acciones el registro hizo alguna oposición por el estado civil del ciudadano Gustavo Martínez el cual figuraba como soltero? RESPONDIO: No, nunca el registro hizo oposición. TERCERO: ¿Cuál era su relación laboral con el ciudadano Gustavo Martínez? RESPONDIO: la única relación que yo tenia con el ciudadano es que era contador de la empresa. CUARTO: ¿Usted verifico si en realidad el ciudadano contaba con titulo registrado para ejercer dicha función dentro de la empresa? RESPONDIO: No, no verifique porque a él me lo recomendó la anterior contadora de la empresa, por lo que procedí a confiar en su palabra y en el trabajo del mencionado ciudadano. QUINTA: ¿Cuál era la relación permanente que el ciudadano Gustavo Martínez tenía dentro de la empresa con la presidenta de la empresa? RESPUESTA: Simplemente una relación laboral. SEXTA: ¿Dentro de esa relación permanente que tuvieron como socios, usted se enteró o manejaba la información que el ciudadano Gustavo era casado? RESPUESTA: Nunca me enteré, él siempre se vendió como soltero y he hecho vivía solo…”
Ahora bien, de la transcripción que antecede, se observa que la testigo manifiesta que la única relación que tiene con el ciudadano Gustavo Martínez es solo, porque él era contador, cuando de las actas procesales (acta constitutiva de la empresa) se desprende que la ciudadana MARTHA LILIANA PACHON VENEGAS y el ciudadano GUSTAVO MARTÍNEZ eran socio de la empresa desde su creación en fecha 14 de junio de 2013. Por otro lado, de la repuesta de la cuarta pregunta, manifiesta que el ciudadano GUSTAVO MARTÍNEZ se lo recomendó la contadora anterior. Como se puede apreciar en el resto de las respuestas contrariedades con relación a las actas procesales que riela en autos; por consiguiente, esta juzgadora no le merece fe ni confianza, y en virtud que el juez es soberano y libre en la apreciación de los testigos, este Tribunal la desecha del procedimiento de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha. -
Observa esta Jurisdicente que, en el presente juicio, el excónyuge demandado ciudadano GUSTAVO MARTÍNEZ, no presentó escrito o diligencia, contentiva de contestación a la demanda en su contra, rechazándola, negándola o contradiciéndola; asimismo, no consta en autos escrito de promoción de pruebas. Y así se establece. -
Resuelto lo que antecede, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, estima conducente pasar a transcribir el contenido de los artículos 148, 168, 170 y 1.161 del Código Civil, así como los artículos 296 y 221 del Código de Comercio relacionadas con el thema decidendum, que disponen lo siguiente:
Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Código de Comercio
Artículo 221.- Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección.
Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.
De manera que, la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, se encuentra en armonía con la disposición del artículo 170 ejusdem, pues para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesaria la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se da dicho requisito, es decir, autorización o consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, y en tal caso se requiere la necesaria concurrencia de varios supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar, a saber:
1. Es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168, ya citado.
2. Es necesario que se dé el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación.
3. Que quien hubiere participado con el cónyuge accionante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal.
4. Que no exista un tercero de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado, hubiera registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
De tal forma que, los requisitos indicados deben cumplirse concurrentemente, para que prospere la acción de Nulidad de la Venta, y ha falta del cumplimiento de uno de los mismos la acción debe ser declarada sin lugar o en el caso de cumplimiento de los mismos con lugar.
Realizadas las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora analiza los requisitos para la procedencia de la acción ejercida, en virtud del análisis de las pruebas aportadas, ya tal efecto se observa:
Con respecto al primer requisito para la procedencia de la acción ejercida, atinente a que “es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil ”, el mismo se encuentra cumplido en la presente causa, ya que la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO, demanda la nulidad de Venta realizada por su excónyuge sobre quince (15) acciones de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) cada una, lo que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BÓLIVARES (Bs. 150.000,00), acciones que poseía en la empresa “INVERSIONES, TUBERIAS Y CONEXIONES M Y M, C.A”, tal como lo indica acta asamblea extraordinaria, protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el número 111, tomo 04-A del año 2019, en el expediente 283-14567, quedando demostrado que dichas acciones pertenecían a la comunidad conyugal, puesto que las acciones fueron adquiridas por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ FERNANDEZ en el año 2013 y el divorcio fue en el año 2018, y la venta de las acciones en el año 2019, siendo el caso que el documento de venta que se pretende anular el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ FERNANDEZ actúa en su propio nombre como soltero, ocultando que dichas acciones pertenecían a la comunidad conyugal, acciones que no fueron declaradas en la partición. Y así se declara. -
Asimismo, se encuentra constatado el segundo de los requisitos de la acción incoada respecto a que “es necesario que se dé el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación”, ya que en el presente caso a todas luces la excónyuge demandante ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA, desconocía de la existencia de las acciones, por cuando no hubo consentimiento para la negociación realizada por su excónyuge GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ FERNANDEZ, por consiguiente, se denota que se mantuvo oculto la existencia de las acciones para no ser declaradas en la partición de bienes de la comunidad conyugal, así que dicha negociación se realizó a escondidas con premeditación. Y así se declara.-
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, se constata que en cuanto al cumplimiento del tercer requisito de la acción de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal, referido a que “quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal”, se encuentra verificado a través de los medios probatorios, quedando demostrado que el codemandado o tercero interesado ciudadano DIEGO ARMANDO GUAYAPERO TIRADO, titular de cédula de identidad N° V- 17.513.240, compró las acciones estando en perfecto conocimiento que el ciudadano GUSTAVO MARTÍNEZ era casado, aunado al hecho que se denota la mala fe de los demandados, por un lado, el excónyuge se da por citado, pero no contesta ni promueve pruebas, por consiguiente, se le considera confeso y se presume que los hechos demandados son ciertos; y por otro lado, al quedar demostrado además por la testigo promovida por el ciudadano DIEGO GUAYAPERO, testigo que además es la accionista mayoritaria de la sociedad mercantil “INVERSIONES, TUBERIAS Y CONEXIONES M Y M, C.A”, fundadora de la sociedad junto con el ciudadano GUSTAVO MARTÍNEZ, pudiendo concluir quien aquí decide que efectivamente la venta se realizó con mala fe. Y así se decide.-
De lo expuesto se denota el cumplimiento de los requisitos tipificados en el artículo 170 del Código Civil para que prospere en derecho la nulidad de ventas de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Y así se decide.-
A mayor abundamiento, en cuanto a la argumentación de la parte codemandada en su escrito de contestación, al manifestar que “nos encontramos frente a un caso de derecho especial… legislación mercantil…”; siendo eso así, se tendría entonces que existe en el caso una dicotomía a resolver, por un lado, la venta de las acciones pertenecientes a la comunidad conyugal sin el consentimiento de uno de los excónyuges (resuelto anteriormente) y la cualidad de accionista del ciudadano DIEGO GUAYAPERO, en lo atinente a la transmisión de la propiedad de las acciones nominativas de la sociedad mercantil. Al respecto, el Código de Comercio en su artículo 296 exige una formalidad, a saber:
“Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados…”
Respecto a la aplicación del artículo 296 del Código de Comercio, la Sala Constitucional en su fallo Nro. 287 del 5 de marzo de 2004, caso Giovanny Maray, ha realizado el análisis de los artículos 296, 217 y 221 del Código de Comercio, estableciendo lo siguiente:
“(…) en el caso en concreto, se trata de un acta de asamblea que da cuenta de dos hechos: i) la venta de doscientas cincuenta (250) acciones y ii) la modificación de cláusulas del documento constitutivo estatutario, tales hechos, a juicio de la Sala, no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros. En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó). (Resaltado de la Sala).”
De la trascripción anterior se evidencia que no se requiere en estos casos del registro, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de modificaciones de los estatutos, las cuales están reguladas en el artículo 221 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:
“Artículo 221: Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección…”.
El anterior criterio, fue ratificado por la misma Sala Constitucional mediante los fallos Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A. e Inversiones 30-11-89, C.A., respectivamente, en el cual estableció lo siguiente:
“…En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone que “(l)a propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’, es decir que, en principio, con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido. De igual forma, tampoco puede deducirse el pago del precio de la cesión en la asamblea del 16 de noviembre de 2004, por el sólo (sic) hecho de que allí se dejó constancia de que la demandada tenía la titularidad de la totalidad de las acciones, pues, en esa misma oportunidad, se había celebrado una cesión pura y simple; por tanto, como en cualquiera traslación de propiedad hecha de esa forma, se trasladó la propiedad con el sólo (sic) consentimiento legítimamente manifestado (ex artículo 1161 C.C.)”.
Conforme a la anterior jurisprudencia, se aprecia, que la Sala Constitucional, de manera reiterada han sostenido que la propiedad de las acciones nominativas se transfiere mediante su inscripción en los libros de accionistas de la compañía, y el comprador a través de un acto jurídico válido adquirirá la condición de accionista frente a la sociedad después que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en el referido libro de accionistas.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos no se evidencia las copias del libro de accionista de la empresa donde repose el asiento en el cual conste la cualidad de accionista del ciudadano DIEGO ARMANDO GUAYAPERO TIRADO y al no encontrarse en el expediente copia de otro libro que evidencie tal condición, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, pues, la venta de acciones no se prueba con el hecho de que las mismas hayan sido realizadas a través de asamblea extraordinaria de socios, sino a través del asiento que se haga de las mismas en el Libro de Accionistas, y al no verificarse en el caso planteado que en el libro de accionistas se halla efectuado el traspaso de las quince (15) acciones a favor del ciudadano DIEGO ARMANDO GUAYAPERO TIRADO, en consecuencia, el acto jurídico no goza de validez y eficacia para surtir los efectos legales respectivos. Y así se decide.-
Dado el análisis de los hechos que anteceden y en estricta sujeción a los criterios jurisprudenciales, esta operadora de justicia infiere que de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para determinar que están dados los supuestos de hecho para que la venta bajo estudio sea anulable, debido a que se cumplieron los requisitos tal y como se presentaron Ut supra, razón por la cual se declara la procedencia de la presente Acción por Nulidad de Venta de acciones, razón por la cual la misma ha de prosperar. Y así se decide.-
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