I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), mediante escrito libelar, presentado en fecha 09 de junio de 2023, por el Abogado en ejercicio MICHELLE ANGELO IAMARTINO ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.259, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “SAIMA SUR COMPAÑÍA ANÓNIMA”, debidamente inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Penal, Transito, Menores y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Territorio Federal Amazonas en funciones de Registro Mercantil, bajo el Nº 76, Tomo III de fecha 21 de mayo del año 1990 y recientemente modificado como así consta en el asiento Nº 26, Tomo I, Folios 135 al 147 de fecha 30 de enero de 2006, contra la Sociedad Mercantil “PREMEZCLADOS UNIVERSO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N° 14, Tomo XXXI-A, de fecha 02 de abril de 2009; y la Sucesión MAZZETTA FERRANTE EDOARDO, Rif J-50551532, conformada por los ciudadanos MONICA KATIUSKA MAZZETTA VELOZ, OSCAR EDOARDO MAZZETTA VELOZ, EDIANA BERENICE MAZETTA CAMARÁN, ANA CIRA CAMÁRAN SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-11.086.428, V-12.926077, V-16.864.831, V-5.279.575, respectivamente, y por derecho de representación los ciudadanos FRANCO JOSÉ EDOARDO ALEJANDRO SCOTT MAZZETTA y ALESSANDRO AUGUSTO OMAR ENRIQUE MAZZETTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-18.977.354 y V-22.952.790, respectivamente, quienes son hijos de la ciudadana HAISSA CAROLINA MAZZETTA VELOZ (premuerta), quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-11.050.076, ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en funciones de Distribuidor), siendo la distribución N° 198, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este mismo Juzgado, dándole entrada en fecha 26 de julio de 2023, bajo el N° 8924, (Nomenclatura Interna de este Juzgado), previa consignación de anexos. (Folios 01 al 125).
En fecha 23 de noviembre de 2023, el Abogado en ejercicio GERARDO BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.016, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante consigna última reforma de demanda. (Folios 206 al 214).
En tal sentido, en fecha 13 de diciembre de 2023, se admitió la última reforma de demanda y se acordó emplazar a los demandados. (Folios 247 al 253).
En fecha 09 de enero de 2023, la parte demandante solicita sea practicada la citación a la Sociedad Mercantil “PREMEZCLADOS UNIVERSO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ampliamente identificado en autos, y a las ciudadanas MONICA KATIUSKA MAZZETTA VELOZ, EDIANA BERENICE MAZETTA CAMARÁN y ANA CIRA CAMÁRAN SOTO, antes identificadas. Asimismo, solicita se libre oficio al Saime a los fines de requerir los movimientos migratorios de los ciudadanos OSCAR EDOARDO MAZZETTA VELOZ, FRANCO JOSÉ EDOARDO ALEJANDRO SCOTT MAZZETTA y ALESSANDRO AUGUSTO OMAR ENRIQUE MAZZETTA, ampliamente identificados en autos. (Folio 264).
En fecha 12 de enero de 2024, este Juzgado acuerda librar oficio y designa correo especial al Abogado en ejercicio GERARDO BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.016. (Folio 255 al 258).
En fecha 26 de febrero de 2024, comparece el ciudadano ELÍAS PAREDES, en su condición de Alguacil de este Tribunal, consignando mediante diligencia boleta de citaciones no recibidas, correspondientes a la Sociedad Mercantil “PREMEZCLADOS UNIVERSO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ampliamente identificado en autos, y a las ciudadanas MONICA KATIUSKA MAZZETTA VELOZ, EDIANA BERENICE MAZETTA CAMARÁN y ANA CIRA CAMÁRAN SOTO, antes identificadas. (Folios 18 al 56,PII).
En fecha 01 de marzo de 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consigna resultas de los últimos domicilios de los ciudadanos OSCAR EDOARDO MAZZETTA VELOZ, FRANCO JOSÉ EDOARDO ALEJANDRO SCOTT MAZZETTA y ALESSANDRO AUGUSTO OMAR ENRIQUE MAZZETTA, ampliamente identificados en autos, a los fines que sean practicadas las citaciones correspondientes. (Folios 57al 61, PII).
En fecha 05 de marzo de 2024, este Juzgado, mediante auto ordena librar compulsas de citación de los ciudadanos antes mencionados. (Folios 62 al 65, PII).
En fecha 02 de abril de 2024, comparece el ciudadano ELÍAS PAREDES, en su condición de Alguacil de este Tribunal, consignando mediante diligencia boleta de citaciones no recibidas, correspondientes a los ciudadanos OSCAR EDOARDO MAZZETTA VELOZ, FRANCO JOSÉ EDOARDO ALEJANDRO SCOTT MAZZETTA y ALESSANDRO AUGUSTO OMAR ENRIQUE MAZZETTA, ampliamente identificados en autos. (Folios 67 al 103,PII).
En fecha 03 de abril de 2024, la parte actora solicita se libre cartel de citación. (Folio 104,PII).
En fecha 12 de junio de 2024, este Juzgado mediante auto ordena librar nuevas compulsas de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 154 al 161, PII).
En fecha 25 de junio de 2024, comparece el ciudadano ELÍAS PAREDES, en su condición de Alguacil de este Tribunal, consignando mediante diligencia boleta de citaciones no recibidas, de la parte demandada. (Folios 162 al 239, PII.
En fecha 27 de junio de 2024, la parte demandante solicita la citación por carteles de los demandados. (Folio 240,PII).
En fecha 03 de julio de 2024, este Juzgado mediante auto ordena librar cartel de citación. (Folio 241 y 242,PII).
En fecha 12 de julio de 2024, el Apoderado de la parte demandante, consigna publicación del Cartel de citación. (Folios 244 al 248,PII).
En fechas 05 y 06 de agosto de 2024, el Secretario Accidental de este Juzgado, fijo carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 249 al 252, PII).
En fecha 01 de octubre de 2024, la parte actora solicita se designe Defensor Ad Litem a la parte demandada. (Folio 253 de la Segunda Pieza).
En fecha 15 de octubre de 2024, este Juzgado mediante auto designa como Defensor Ad litem a la Abogada en ejercicio DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797. (Folios 254 y 255, PII).
En fecha 12 de diciembre de 2024, comparece el ciudadano ELÍAS PAREDES, en su condición de Alguacil de este Tribunal, consignando mediante diligencia boleta de citación recibida conforme, correspondiente a la Abogada en ejercicio DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797. (Folios 12 y 13, PIII).
En fecha 17 de enero de 2025, compareció la Defensora Ad Litem Abogada en ejercicio DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797, y consignó escrito de contestación de demanda. (Folios 14 y 33, PIII).
En fecha 27 de enero de 2025, compareció la ciudadana MONICA KATIUSKA MAZZETTA VELOZ, antes identificada, codemandada en la presente causa, y debidamente asistida por el Abogado GIANCARLO PELLITTERI RUSSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.908, y consigna escrito de Oposición de Cuestiones Previas. En esta misma fecha compareció el Abogado en ejercicio ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de las codemandadas EDIANA BERENICE MAZETTA CAMARÁN y ANA CIRA CAMÁRAN SOTO, antes identificada, y consignó escrito de Oposición de Cuestiones Previas. (Folios 40 y 83, PIII).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado y, por su parte, competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico.
En ese sentido, se debe mencionar que el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)” [Negrillas del Tribunal]
Así mismo, el artículo 349 ejusdem dispone que:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
Así las cosas, la parte codemandada ciudadana MONICA KATIUSKA MAZZETA VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.086.428, en su escrito de Oposición de Cuestiones previas, alega lo siguiente:
“… CAPÍTULO II DE LAS CUESTIONES PREVIAS
PRIMERA: Formalmente promuevo la cuestión previa prevista en ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a incompetencia del Juez. En este sentido, es de ilustrar a su digna autoridad que con anterioridad al presente juicio, existió una causa idéntica a ésta, con las mismas partes y el mismo objeto de demanda (cobro de bolívares por acción causal) la cual se tramitó por ante el Tribunal Primero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, presentada en fecha 29 de abril del año 2022 a la que se le asignó el número de expediente T-1-INST-41.085, cuya copia de Iibelo de demanda anexo al presente marcado "A" En el mencionado expediente, el Tribunal Primero Civil, dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA en fecha 09 de mayo de 2022, donde se declaró incompetente por el territorio, en virtud a que el instrumento fundamental de la pretensión presentado por la раrte demandante (letra de cambio), estaba domiciliado en el estado Amazonas, por lo que declinó la competencia al Tribunal de Primera instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, cuya copia certificada de sentencia interlocutoria se anexa marcada "B". Dicha decisión fue suscrita por la Juez YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE y por el Secretario del Tribunal, PEDRO MIGUEL VALERA, quien actualmente es Secretario de su digno Despacho por lo que tiene preciso conocimiento de dicha Sentencia.
La mencionada sentencia interlocutoria de declinación de competencia dictada por el Tribunal Primero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, quedó firme pues no fue ejercido por la parte demandante el recurso de regulación de competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. 12 por lo que se procedió a enviar el expediente al Tribunal Civil distribuidor del estado Amazonas.
Acto seguido, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante auto de fecha 03 de junio de 2022, se declaró competente para conocer de la mencionada demanda por cobro de bolívares y en el mismo acto admitió la demanda, asignándole el número 2022-7210, todo lo cual consta en copia certificada que se anexa al presente marcada "C".
Ahora bien, en fecha 05 de octubre de 2022, el mencionado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En razón a todo lo anteriormente expuesto Ciudadana Juez, resulta procedente la referida cuestión previa puesto que ya existe pronunciamiento previo sobre el Tribunal competente para conocer e causa y cuya competencia fue asumida por el Tribunal de Primera Instan en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del esta Amazonas, siendo que la pretensión que actualmente riela en el expediente que se tramita ante su despacho con el número 8924-2023, es idéntica ata contenida en el libelo de demanda presentado en las causas signadas a los números de expedientes T-1-INST-43.085 del Tribunal Primeros Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Esta Aragua y 2022-7210 del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Por ello, opongo y promuevo la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del Artículo 346 en concordancia con el artículo 60 del Código Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez y señalo que tribunal a su digno cargo, es incompetente por el territorio para conocer legal la presente demanda, siendo que el tribunal competente es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Amazonas y así solicito que se declare…”
Por su parte, las codemandadas ANA CIRA CAMARAN DE MAZZETA y EDIANA BERENICE MAZZETA CAMARAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.279.575 y V-16.864.831, respectivamente, en su escrito de Oposición de Cuestiones previas, señala lo siguiente:
“… CAPITULO SEGUNDO, PROMOCION DE CUESTIONES PREVIAS POR PARTE DE LAS CODEMANDADAS AQUÍ REPRESENTADAS
En base al fundamento principal indicado en esta actuación anteriormente y en base a lo establecido el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual otorga el derecho y facultad de mis representadas como codemandadas en el presente juicio, en no contestar al fondo la demanda contra ella interpuestas por la actora Sociedad Mercantil SAIMA SUR, COMPAÑÍA ANONIMA; sino en formalmente promover las siguientes cuestiones previas, con fundamento a los términos, condiciones y alegados que a continuación señalo términos siguientes:
PROMOCION CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (INCOMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE ESTA CAUSAL)
Indica el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, parte del ordinal 1", que: "Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:...la incompetencia de este (Juez)..." En este sentido, la aquí parte actora Sociedad Mercantil SAIMA SUR, COMPAÑÍA ANONIMA, mediante un apoderado judicial identificado como abogado ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N V-2.847.252, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.505, ejerce acción judicial de cobro de bolívares vía el procedimiento especial de intimación, fundamentado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presenta demanda y consecuencial reformada de demanda en fecha abril del 2.022 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, contra los aquí demandados, Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSOS, C.A., y contra la Sucesión del ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE, integrada por los ciudadanos ANA CIRA CAMARAN DE MAZZETTA, EDIANA BERENICE MAZZETTA CAMARAN MONICA KATIUSKA MAZZETTA VELOZ, OSCAR EDOARDO MAZZETTA VELOZ, FRANCO JOSE EDOARDO ALEJANDRO SCOTTI MAZZETTA Y ALESSANDRO AUGUSTO OMAR ENRIQUE MAZZETTA, así como contra la Sucesión de la ciudadana HAISSA CAROLINA MAZZETTA VELOZ, integrada por los identificados co demandados FRANCO JOSE EDOARDO ALEJANDRO SCOTTI MAZZETTA Y ALESSANDRO AUGUSTO OMAR ENRIQUE MAZZETTA: demanda esta donde la Jueza del indicado Juzgado, se declara incompetente por la materia. para conocer la señalada demanda mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de Mayo del 2.022, dado a que la letra invocada, como instrumento fundamental de la pretensión de esa demanda, el cual es el mismo instrumento fundamental en el presente juicio, aparece domiciliada en la AV. 23 de Enero c/c C/ Amazonas Pro Ayacucho estado Amazonas. Es decir, las partes integrantes de la letra de cambio convinieron, en el cuerpo de la letra, que el domicilio para los efectos del pago es el antes indicado y al haberse pactado el domicilio por las partes contratantes ese tribunal o cualquier otro, no puede derogar esa voluntad, decisión decretada, el cual no fue recurrido por la parte actora, quedando el mismo con fuerza de cosa juzgada la incompetencia por el territorio de esta acción judicial u otra derivada del instrumento letra de cambio objeto del presente juicio de cobro de bolívares por vía ordinaria, declinando la referida Juzgadora la competencia o su jurisdicción a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Es por ello, ciudadana Sentenciadora de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Usted está en la obligación procesal, de conformidad a lo establecido en los artículos 40, 41, último aparte del 43, 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil, en declararse incompetente territorialmente y declinar la competencia objetiva de admisión y tramite de esta demanda a un Juzgado o Tribunal con competencia territorial correspondiente al lugar convenido en donde las partes originariamente convinieron se ejecutara y cumplieran las obligaciones del supuesto pago sobre el supuesto negocio que deriva de la instrumental, letra de cambio, propuesta como instrumento fundamental de esta acción, habida cuenta que las partes demandadas, ninguna aparece renunciando al domicilio especial del lugar de pago establecido en la obligación supuesta de la pretensión de la actora, y el domicilio de la parte demandante para el momento de pactarse el supuesto negocio donde se demanda a los demandado, se encuentra en la jurisdicción de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, así como el domicilio de los codemandados OSCAR EDOARDO MAZZETTA VELOZ, FRANCO JOSE EDOARDO ALEJANDRO SCOTTI MAZZETTA Y ALESSANDRO AUGUSTO OMAR ENRIQUE MAZZETTA, por la propia declaración libelar de la actora, se encuentra ubicado en el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica. Consigno en este acto, en copia simple del respaldo digital del dispositivo del fallo, extraído mediante impresión fotostática de la página https://aragua.scc.org.ve/ del portal correspondiente a Regiones Estado Aragua del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia interlocutoria, de fecha 09 de Mayo del 2.022, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, en el expediente 43.085, contentivo de decisión donde el indicado Juzgado se declara incompetente por la materia y territorio y declinatoria de competencia o su jurisdicción a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Pido, como aplicación concurrente y analógica de medio probatorio del instrumento consignado, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, a los fines de que remita a este Juzgado certificación del fallo antes identificado, el cual debe constar en el copiador de sentencias de este Tribunal; asó como oficie, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, solicitud de se sirva remitir, copia certificada la totalidad del expediente N° 43.085, contentivo de acción judicial de cobro de bolívares vía el procedimiento especial de intimación, intentado por la demandante Sociedad Mercantil SAIMA SUR, COMPAÑÍA ANONIMA, contra Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSOS, CA, y los ciudadanos ANA CIRA CAMARAN DE MAZZETTA, EDIANA BERENICE MAZZETTA CAMARAN MONICA KATIUSKA MAZZETTA VELOZ, OSCAR EDOARDO MAZZETTA VELOZ, FRANCO JOSE EDOARDO ALEJANDRO SCOTTI MAZZETTA y ALESSANDRO AUGUSTO OMAR ENRIQUE MAZZETTA; causa el cual fue remitida a esa sede judicial en el año 2.022, a través de correo especial designado al abogado ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-2.847.252, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.505…”
Ahora bien, las partes codemandadas alegan que existe falta de competencia por el territorio en el presente juicio con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), que cursa por ante este Juzgado bajo la Nomenclatura interna N° 8924, en virtud que la letra de cambio el cual es el documento fundamental u objeto sine qua non en la presente demanda, estableció como domicilio para ser cancelada el estado Amazonas, razón por la cual este Juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:
Con relación a la cuestión previa ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la Incompetencia del Juez, el tratadista Emilio Calvo Vaca, en el Código de Procedimiento Civil comentado y concordado, sostiene que:
“La Incompetencia es una determinación de signo negativo que excluyen al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declarara también cual es el órgano competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente tiene jurisdicción, pues al ser elegido como tal, queda investido del Poder orgánico de administrar justicia y solo le falta la competencia, en cuanto el asunto concreto siendo a su conocimiento no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia”.
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 051, de fecha 20 de febrero de 2014, estableció lo siguiente:
“(Omissis)…La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
‘Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa… (Omissis)”. (Negritas del Tribunal).
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60 establece:
“(Omissis)…La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como lo indica en artículo 346… (Omissis)” (Negritas del Tribunal).
En este sentido, visto que las partes codemandadas opusieron escritos de oposición de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia por el territorio de este Juzgado para continuar con el juicio, por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión (letra de cambio), expresa el domicilio donde la misma debió ser pagada, estableciéndose como lugar donde las partes convinieron ejecutar el cumplimiento de las obligaciones del pago derivado de la letra de cambio.
Por otra parte, se entiende por letra de cambio un documento con fuerza jurídica que busca garantizar las obligaciones de un pago, en la cual participan una persona, denominada librador, quien ordena a la otra persona, denominado librado o deudor, el pago de una suma de dinero en una determinada fecha de vencimiento, sujetos quienes solidariamente se comprometen entre si asumiendo los efectos del título cambiario.
En tal sentido, es necesario traer a colación el Criterio de la Sala de Casación Civil, Sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, que estableció:
“(Omissis)… la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular… (Omissis)”. (Negrillas del Tribunal).
Al respecto, cabe recordar lo estipulado en el artículo 410 del Código de Comercio, que establece:
“Art. 410. La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya deba efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).”
Ahora bien, es pertinente indicar que la ley es clara al establecer de forma explícita los requisitos que debe contener una letra de cambio y, asimismo establece la formalidad en casos concretos que presupone su validez. Por consiguiente, se observa que el instrumento formal de la presente acción, es decir, la letra de cambio consignada por la parte demandante, contempla el requisito que instituye claramente el lugar donde el pago debe efectuarse.
En el caso bajo estudio, los sujetos que suscribieron la letra de cambio convinieron para que los efectos del pago se realizara en el estado Amazonas, visto que establecieron como domicilio la Av. 23 de enero de enero c/c C/ Amazonas Pto. Ayacucho estado Amazonas, razón que implica un cabal y estricto cumplimiento de lo acordando por las partes, y a su vez originando el límite de la jurisdicción, es decir, la competencia para que el Juez pueda ejercer su función jurisdiccional tomando en cuenta la facultad, poderes y atribuciones que objetivamente le asigna la ley, lo que seguidamente se entiende como que el pago debe efectuarse en el domicilio pactados por las partes.
En virtud de lo antes expuesto, la competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable e indelegable, además de ser un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida, es por ello que la sentencia que dicte un Juez incompetente resulta nula. Por consiguiente, esta Juzgadora considera que en su deber de impartir justicia de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurando garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y el debido proceso que requieren las partes intervinientes en el presente juicio, DECLINAR LA COMPETENCIA, resultando competente para conocer del presente juicio los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que deberá declararse CON LUGAR la cuestión previa alegada por las codemandado, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer del presente juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), incoada por la Sociedad Mercantil “SAIMA SUR COMPAÑÍA ANÓNIMA”, debidamente inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Penal, Transito, Menores y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Territorio Federal Amazonas en funciones de Registro Mercantil, bajo el Nº 76, Tomo III de fecha 21 de mayo del año 1990 y recientemente modificado como así consta en el asiento Nº 26, Tomo I, Folios 135 al 147 de fecha 30 de enero de 2006, contra la Sociedad Mercantil “PREMEZCLADOS UNIVERSO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N° 14, Tomo XXXI-A, de fecha 02 de abril de 2009; y la Sucesión MAZZETTA FERRANTE EDOARDO, Rif J-50551532, conformada por los ciudadanos MONICA KATIUSKA MAZZETTA VELOZ, OSCAR EDOARDO MAZZETTA VELOZ, EDIANA BERENICE MAZETTA CAMARÁN, ANA CIRA CAMÁRAN SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-11.086.428, V-12.926077, V-16.864.831, V-5.279.575, respectivamente, y por derecho de representación los ciudadanos FRANCO JOSÉ EDOARDO ALEJANDRO SCOTT MAZZETTA y ALESSANDRO AUGUSTO OMAR ENRIQUE MAZZETTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-18.977.354 y V-22.952.790, respectivamente, quienes son hijos de la ciudadana HAISSA CAROLINA MAZZETTA VELOZ (premuerta), quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-11.050.076. Y así se declara. -
|