REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 166° de la Federación

CAUSA N° 8J-0046-22

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCAL: Decima Sexta 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua ABG. VANESSA VITALE.
ACUSADOS: 1.- DOUGLAS JOSÉ COLINA ROJAS, cedulado bajo el numero V-30.005.989, venezolano, de estado civil: soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-2000, Privado de Libertad en el: Centro de Formación Hombres Nuevos Libertador con sede en Tocuyito estado Carabobo, y 2.- KATIUSKA DEL CARMEN ROJAS COLINA, titular de la cedula de identidad, N° V-10.755.945, venezolana, de estado civil: Soltera, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-1969, Privada de Libertad bajo Detención Domiciliaria en: Jardines Cagua, Parcela N° 07, Calle Principal, Cagua Estado Aragua.
DEFENSA: ABG. JUAN VELIZ adscrito a la Defensoría Pública número 16 del estado Aragua, quien asistió a los c justiciables de autos.
VICTIMA: E.A.G.P. (identidad omitida).

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.
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En fecha miércoles miércoles cinco (05) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Privado donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta Juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, en la causa seguida en contra de los acusados: 1.- DOUGLAS JOSE ROJAS MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-30.005.989, y 2.- KATIUSKA DEL CARMEN ROJAS COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-10.755.945 plenamente identificados y debidamente asistidos por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, presentada en fecha Veinte (20) de Abril de 2019, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según oficio N° 05-F16-0199-19, por los hechos descritos por la representación Fiscal del Ministerio Público y cometidos en razón de los hechos denunciados en fecha tres (03) de marzo de 2019, por parte de la ciudadana Nelvis Maribel Salazar Rodríguez, en su carácter de abuela materna de la víctima y constitutivos de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en lo que respecta al acusado (Douglas José Rojas Molina) y COMISION POR OMISION AL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 219, 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Especial que rige la materia, en lo que respecta a la acusada (Katiuska Del Carmen Rojas Colina), en perjuicio del niño E.A.G.P., por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte de artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha Veinticuatro (24) de mayo de 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedente del Juzgado cuarto de Primera Instancia en Funciones de juicio de esta sede Judicial, mediante oficio N° PRES-0483/2022 de fecha 10 de mayo de 2022. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0046-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados a tal efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:

Al inicio de la sesión de apertura de juicio oral y privado, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha Veinte (20) de Abril de 2019, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según oficio N° 05-F16-0199-19, señalando como hecho imputado a los acusados, el mismo que fue admitido el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo Juez Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en la Audiencia Preliminar de fecha Quince (15) de Julio de 2019, en este sentido, se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico fueron los siguientes:

“…En fecha 03 de marzo de 2019 la ciudadana V.M.R.S., interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azucara la cual fue recibida por la funcionaria Ethefani Hilic, delatando un hecho punible de acción pública, donde señalo lo siguiente: “Resulta ser que mi hija de nombre Natali aproximadamente en el mes de agosto del año pasado se fue para Colombia supuestamente a trabajar para darle mejor calidad de vida a mis nietos de nombre Enderson y Eidemar, entonces en el mes de diciembre yo los fui a buscar para que pasaran la navidad conmigo y en vista de que vi muy flaquitos y desnutridos me quede viviendo con ellos, resulta que el día jueves 28 de febrero del presente año me encontraba lavando, cuando fui al cuarto de mis nietos vio que mi nieto estaba encima de mi nieta como si estuviera haciendo el amor, yo los regañe les pregunte por que estaban haciendo eso, entonces su nieto Eiderson se puso a llorar y me dijo que su tío Douglas y su primo Julián le metieron sus partes íntimas por su recto varias veces y que la última vez la mama de Douglas de nombre Katiuska entro al cuarto y los vio penetrando al niño, lo que hizo fue regañarlos y pegarles, pero más nada le dijo a ellos que no lo volvieran hacer y a mi nieto Eiderson que no dijera nada, asimismo la niña me dijo que su tía de nombre Enderlin la golpeo con un a mata de mandarinas porque estaba jugando con tierra y le ocasiono lesiones que ocasionaron incluso desprendimiento de su piel, no siendo esta la única vez que esta le agredía. es todo”. Hechos por los cuales, la representación del ministerio público ratifico el escrito de acusación interpuesto en fecha 20 de abril de 2019 en contra de los acusados DOUGLAS JOSE ROJAS MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-30.005.989, y 2.- KATIUSKA DEL CARMEN ROJAS COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-10.755.945, como responsables de los hechos denunciados así suficientemente demostrados con los medios de pruebas ofrecidos, con los cuales considera demostrado su culpabilidad y se obtenga del debate una sentencia condenatoria…”.

A estos efectos, la Representante Fiscal propuso que tales hechos denunciados por la ciudadana Nelvis Maribel Salazar Rodríguez, en su carácter de abuela materna de la víctima, fueron considerados como constitutivos de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en lo que respecta al acusado (Douglas José Rojas Molina) y COMISION POR OMISION AL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 219, 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Especial que rige la materia, en lo que respecta a la acusada (Katiuska Del Carmen Rojas Colina), en perjuicio del niño E.A.G.P. (identidad omitida).).

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA LOURDES PONCE, ADSCRITA A LA DEFENSA PÚBLICA ENTIDAD ARAGUA

En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:

“…Buenas tardes, esta defensa técnica a medida del desarrollo del juicio oral y público demostrara la no participación en los hechos de los cuales la fiscalía del ministerio público señala a mis defendidos aquí presentes, para finalmente solicitar ante este digno tribunal una sentencia absolutoria, es todo…”

HECHOS ALEGADOS POR LA ACUSADA KATIUSKA DEL CARMEN ROJAS COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-10.755.945.

En fecha, veintinueve (29) de noviembre de 2023, la acusada KATIUSKA DEL CARMEN ROJAS COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-10.755.945, debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, numeral 5 y de los derechos procesales previstos en los artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, que tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal y la acusación particular propia interpuesta en su oportunidad procesal, informándole además, que podrá declarar en el momento que así lo desee a lo largo del presente debate, siempre y cuando guarde relación a los hechos objetos del presente proceso penal seguido en su contra, se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuara aunque no declare, imponiéndole además, de la institución jurídica del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 eiusdem y se le explico del hecho atribuido en su contra y de la calificación jurídica por la cual estará siendo procesado en el presente debate siendo la misma por el delito de COMISION POR OMISION AL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 219, 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Especial que rige la materia, manifestando que:

“…Me declaro inocente, es todo…”

HECHOS ALEGADOS POR EL DOUGLAS JOSE ROJAS MOLINA titular de la cedula de identidad N° V-30.005.989.

En fecha, veintinueve (29) de noviembre de 2023, el acusado DOUGLAS JOSE ROJAS MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-30.005.989 debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, numeral 5 y de los derechos procesales previstos en los artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, que tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal y la acusación particular propia interpuesta en su oportunidad procesal, informándole además, que podrá declarar en el momento que así lo desee a lo largo del presente debate, siempre y cuando guarde relación a los hechos objetos del presente proceso penal seguido en su contra, se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuara aunque no declare, imponiéndole además, de la institución jurídica del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 eiusdem y se le explico del hecho atribuido en su contra y de la calificación jurídica por la cual estará siendo procesado en el presente debate siendo la misma por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal,, manifestando que:

“…Buenas tardes, deseo declararme en contumaz, es todo…”

ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en fecha miércoles cinco (05) de febrero de 2025, a manera de alegatos finales o conclusiones, la Fiscal Décimo Sexto (16°) ABG. ABG. VANESSA VITALE, expuso:

“…Buenas tardes a todos presente en sala, una vez como ha sido cerrado menester esta audiencia inicia en los hechos denuncia 03-03-2019 abuela materna denuncia una vez que su hija se fue en diciembre la misma fue buscarlo pero la misma noto que sus nietos estaban muy demacrados y desnutridos, es por lo que un día estaba en su casa noto que sus nietos estaba jugando de manera extraña en la cual estaba dramatizando como si estuvieran teniendo sexo, por lo cual les pregunto y los mismos le indicaron que su tío y Julián le hacían esas cosas y le metían sus partes, declarando que también le metían sus partes durante las noches, por lo que coloco denuncia en fecha 28 de marzo de 2019, alegando que si bien su abuela les pregunto por qué no habían dicho antes, los mismos manifestaron que su abuelo los había visto pero que solamente había regañado a Julián y Douglas, indicando además que la víctima le manifestaba que lo penetraban en continuas oportunidades, posteriormente se realizó en fecha 05-03-24 la audiencia de presentación en los tribunales de control donde se precalifico el delito de Abuso Sexual con Penetración en Acción Continuada 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante 217 eiusdem y Trato Cruel en el artículo 254 del Código Penal y Comisión por omisión 259, 219 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 99 código 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para Katiuska, posteriormente en la fecha 24-04-2019, por ante el tribunal 8vo de control se realizó la audiencia especial de prueba anticipada, donde el mismo niño manifestó que había sido abusado en reiteradas oportunidades por Douglas y Julián y que la abuela sabia de lo que le hacían, posteriormente en fecha 07-05-2019, se realizo la audiencia preliminar donde se admitió la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, y determinando de igual forma el pase a juicio, así mismo en fecha 23 de agosto de 2023, la ciudadana Enderli admitió los hechos en los cuales la fiscalía presento acusación, que de igual forma guarda relación con los hechos, en virtud que declaro culpable en el delito de trato cruel, seguidamente en fecha 24-01-24 declara el funcionario Merwin Peraza, quien declara sobre de la inspección técnica de fecha 03-03-2019, quien indico que una vez al tener conocimiento de los hechos y una vez estando allí se trasladan al sitio al conformar una comisión, donde llegado al sitio se práctica la aprehensión de los sujeto seste haciendo referencia al lugar de Los Jardines de la segundera, posteriormente declara el funcionario Miguel Ángel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas manifestando estuvo de apoyo en la comisión y realizo la revisión corporal de los mismos, seguidamente en fecha 07-02-24 Migdalis Gómez medica en sustituta haciendo mención que la medicatura forense presentaba borrados los pliegues ano rectales politraumatismo dejo constancia la víctima que le quitaron la ropa y le metieron su cosa por detrás, así mismo comprobado por la psicóloga que evidencio la existencia de traumatismo, y además una valoración psicológica hacia el mismo indicando este traumatismo es causa de un abuso pero son de fecha antigua, de esa manera con experta Vannesa Socorro donde indica que la evaluación realizada existía un abuso y su verbatum era válido y que la víctima poseyendo un verbatum consintiente según lo enmarcado por la abuela materna en fecha 15-05-24, quien ratifico los hechos siendo que en todo el momento el niño le explico el porqué tenían esos movimientos como si estaba haciendo el amor, y fue donde le pregunto por qué estaban haciendo eso y le dice porque su tío Douglas y Julián le hacía eso en las noches que paso durante su estancia con ellos, finalmente se escucho a Lenin Méndez funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en fecha 19-06-24 depuso de como conoció del os hechos y participación, enterándose por una novedad y se trasladó a la segundera y al salir van hacia el lugar del hecho y realizo la aprehensión, de hecho como os testigos y los expertos junto a los funcionarios lograron su competencia, es motivo suficiente para con su verbatum poder comprobar la demostración de un hecho punible por parte de los ciudadanos DOUGLAS JOSE ROJAS MOLINA titular de la cedula de identidad N° V-30.005.989, y de la acusada KATIUSKA DEL CARMEN ROJAS COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-10.755.945, demostrado su culpabilidad en los delitos de Abuso Sexual a Niño con penetración en Acción Continuada y Comisión por Omisión en el delito de Abuso Sexual a Niño con penetración en Acción Continuada, es por lo que solicito una sentencia Condenatoria, es todo...”

Así mismo, a título de conclusiones la Defensa Pública ABG. JUAN VELIZ, señalo:

“…Buenas tardes, ciudadana Juez, representante del Ministerio Publico y los presentes en sala, representados a mis defendidos identificados como KATIUSKA DEL CARMEN ROJAS COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-10.755.945 y DOUGLAS JOSE ROJAS MOLINA titular de la cedula de identidad N° V-30.005.989, nos encontramos debido que la fiscal les califico el delito a la ciudadano Katiuska por comisión y al ciudadano Douglas el de Abuso Sexual a niño en acción continuada, bueno primeramente el día 29-11-22 se realizó la apertura de juicio donde esta defensa rechazo negó y contradijo todo lo que expuso la fiscalía considerando que no existían elementos de convicción, es por lo que en dicha audiencia solicito en el ciclo del debate la carga probatoria y en fecha 24-01-25 Merwis Peraza que manifestó que se encontraba cuando llego una ciudadana a formular una denuncia por un abuso de un niño de los cuales se conformó una comisión y se acercó a los jardines de la segundera llego a una casa donde fue atendido por 4 ciudadanos, ellos los recibieron y manifestaron los policías que estaban presentes en el lugar por un abuso, los aprehendieron sin una orden, ni testigos, en esa misma fecha también comparece Miguel Vielma manifestó lo mismo de que la comisión participo como parte, y manifestó que en ningún momento participo en las aprehensiones, ahora bien en fecha 07-02-24 compareció la doctora Migdali Bolívar en su carácter de sustituta después de la realización del examen en el cual se le realizo a 8 años de edad en dicho informe, ano rectal demostró pliegues borrados esfinte hipotónicos con signo de traumatismo conclusión ano rectal antiguos de 8 días de determinación eso después comparece la experta Vanessa socorro, que practico la evaluación psociola en fecha 20-03-19 a niño Eiderson García donde en entrevista con el Nino le dice que fue abusado por Julián y Douglas, pero se constata de esa evaluación que esa evaluación fue solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y no fue realizada por el fiscal del ministerio publico que es el órgano rector del ministerio y es quien debe hacer la solicitud, de hecho la Fiscalía no solicito eso, por esto solicito que esa prueba sea anulada aunado a eso en fecha 11-05-24 la abuela materna, que fue quien realiza la denuncia es ella la que va a buscar a los niños y ve los niños haciendo cosas de adulto y le manifestaron Eiderson que supuestamente estos (Douglas y Julián) le metían su pipi en su recto eso conllevo a una denuncia de los cuales compareció posteriormente al juicio y manifestó cosas hacia mis representados, diciéndole que admitieron sus responsabilidades y que los perdonaba, por ellos esta testigo no podemos tomarla, ya que es referencial ni puede tener valor probatorio acerca de lo que hicieron estas personas, después en fecha 05-06-27 la defendida Katiuska ella dice que su nieto paterno su mama se iba y va dejarlo a ella el niño frecuentaba su casa y ella venia cuidándolo y tenía la patria potestad, de hecho más que el niño vivía allí en su manera inestable, en la casa de donde cohabitaba el Niño era de dos habitaciones y siempre dormía con ella y además no tenía conocimiento de lo que sucedió inocente de los hechos, en fecha 19-06-24 comparece Lenin jefe de brigada quien conforma la comisión donde es el que realiza la aprehensión donde manifestó que ellos no les encontraron nada de interés criminalístico a los ciudadanos y fueron muy cooperante, seguido a eso en fecha 10-07-24 declara mi defendido Douglas manifestando que el muy poco frecuentaba a la casa porque el cuidaba a dos niños de una amiga del, y muy poco contactaba con su sobrino que aparentemente no le hacía caso y el decidido no quedarse, sino donde la vecina y hechos de los cuales también manifestó no tiene nada que ver por el abuso sexual y es incapaz de hacer eso, ahora bien en vista de lo que narramos en la medicatura llego el examen al niño palabra ano-rectal antiguo de más de 8 días y que el niño ya venía siendo abusando, donde el examen ano-rectal era de 8 días o de 2 semanas o no determinando el tiempo tampoco un hisopado a quien le correspondía observamos de la prueba de la psicológica que fue ordenado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por ende que no sea valorada tal prueba ahora bien, en vista de lo que narramos mediante sentencia N° 3997-21-2005 de la magistrada Deyanira Nieves es el principio in dubio pro reo que rigue que la insuficiencia contra el imputado o acusado da pie al de in dubio pro reo el cual todo juzgador está determinado a decidir cuando no exista certeza suficiente y dicho principio regulación especial se encuentra tipificado en el artículo 13 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo es considerado como un principio del derecho pena general en esta rama del derecho cuando se consagra de la jurisprudencia el juzgador acoje en su sentencia en la solución al conflicto y traído aquí a esta sala esta podemos observar que en el debate a través que el niño fue abuso pero sabemos que al observar no podemos determinar quién hizo el abuso y el niño Eiderson Alejandro no compareció a dar declaración y no hubo prueba anticipado por lo que al no escuchar al niño no pudimos señalar a los posibles agresores por ende esta defensa técnica que se evidencia el in dubio pro reo y dio que favorece al acusado que es hoy en día Katiuska y Douglas Rojas y en vista en el acervo probatorio no hay suficiente elementos que determinen tal hecho, es por lo que solicito se le otorgue una sentencia absolutoria y solicito todo de conformidad con la mencionada sentencia, es todo …”.

DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES

La acusada KATIUSKA DEL CARMEN ROJAS COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-10.755.945, siendo impuesta nuevamente del precepto constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y privado, previo derecho de la palabra, expuso:

“…Me declaro inocente, es todo…”.

Así mismo el acusado DOUGLAS JOSE ROJAS MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-30.005.989, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y privado, previo derecho de la palabra, expuso:

“…Me declaro inocente, es todo”…”.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Durante el debate oral y privado, se incorporaron todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, en la garantía de la búsqueda de la verdad como único fin de todo proceso, así previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde los principios rectores que rigen el desarrollo del debate, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 eiusdem, en tal sentido, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, fueron valorados por este Órgano Jurisdiccional, dándole esta sentenciadora pleno valor probatorio, por haber quedado demostrado con el acervo probatorio producido la conducta antijurídica desplegada por los acusados DOUGLAS JOSE ROJAS MOLINA titular de la cedula de identidad N° V-30.005.989 en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y para la acusada de autos KATIUSKA DEL CARMEN ROJAS COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-10.755.945, por el delito de COMISION POR OMISION AL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 219, 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Especial que rige la materia, cometido en perjuicio del niño A.D.G.R., alcanzando la verdad verdadera y la responsabilidad penal en contra de los supra acusados en los hechos denunciados en fecha Jueves 03 de marzo de 2019. Y así se decide.



VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase de juicio, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y privado, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación de la acusada en los mismos, fue debatido en el contradictorio las pruebas aportadas durante su recepción, las cuales fueron controladas y utilizadas por las partes sin tomar en consideración quien las propuso, en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba, promoviendo la justicia y la verdad material en el proceso, siendo recibido el siguiente caudal probatorio:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACION DE LA MEDICO FORENSE DRA. MIGDALIS ANGELINA GOMEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.416 CREDENCIAL N° 00611, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE MARACAY ESTADO ARAGUA, en su carácter de Médico Forense sustituto en funciones de guardia del Dr. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, titular de la Cédula de identidad N° V-16.763.454 promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha miércoles siete (07) de febrero de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido del INFORME MEDICO FORENSE N° 3580-508-0574, DE FECHA 03 DE MARZO DE 2019, SUSCRITA POR EL DR. ANDRES MICHELENA, QUE RIELA EN EL FOLIO CIENTO UNO (101) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, interpreto en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es MIGDALIS ANGELINA GOMEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.416 credencial N° 00611, adscrita al departamento de ciencia forense de Maracay, tengo 8 años de servicios, para el 03 de marzo de 2019, examen Nª 0574 realizado por el Dr. Andrés Michelena, realizado a Eiderson Alejandro García Piccinin de 8 años de edad, fecha de experticia 03-03-2019, fecha de suceso no indica, examen físico, se valora paciente de 8 años de edad al examen, ano rectal, pliegues ano rectales borrados, esfínteres hipotónico con signos de traumatismo ano rectal antiguos, conclusiones ano rectal, signos de traumatismo ano rectal antiguo de 8 días, nota, el paciente Eiderson García en la entrevista manifiesta que Douglas y Julián le quitaron la ropa y le metieron su cosa por la parte de atrás, sugerencia, se debe canalizar valoración por psicología forense, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Reconoce contenido y formato? Si. ¿Al momento de ustedes practicar la experticia realizan entrevista? Si, el Dr. menciona ello. ¿Cuándo no colocan la fecha del suceso es porque el niño no la reconoce? No refiere. ¿El Dr. refiere acá que existe un signo de traumatismo ano rectal antiguo, como se puede determinar el traumatismo? Un objeto extraño a su cuerpo, no se cual porque el Dr. no refiere cual fue, me puede mencionar con pene, objeto tipo goma, lo cual el esfínter pierda su tonicidad, pero es algo antiguo. ¿Estamos en presencia de un abuso sexual? Pudiera ser. ¿Al Dr. referir una nota y manifestar que Douglas y Julián le quitaron la ropa y le metieron su cosa por la parte de atrás es por la entrevista o es porque les parece relevante? Por la entrevista. ¿Siempre sugieren evaluación psicológica forense? Si. ¿A qué se refiere traumatismo? Todo objeto extraño al cuerpo genera heridas, en este caso anal. ¿Cómo se determina antiguo? Dice borramiento, es a largo tiempo, ya que los pliegues con los que uno nace son porque se borran. ¿Hablamos de continuidad? De mucho tiempo. ¿Para que haya borramiento tiene que ser contiguo o puede ser el tiempo? Puede ser el tiempo, pero no por lo continuo, es decir que pasaron meses y se borró. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Defensa pública, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Usted viene en calidad de qué? Sustituto. ¿Quién la realiza? Andrés Michelena. ¿Puede determinar las conclusiones? Ano rectal signo de traumatismo antiguo de 8 días. ¿Eso es todo lo que dice? Si. ¿Y cuál es la conclusión general? Esa es. ¿El Dr. sugiere realizar una medicatura forense? Eso es una nota que dice, que Douglas y Julián le quitaron la ropa y le metieron su cosa por la parte de atrás, se debe canalizar valoración por psicología forense. ¿Quién da esa sugerencia? El médico que realiza la medicatura. ¿En qué fecha la solicitan? El 3 de marzo de 2019. ¿Tiene conocimiento de cuando sucedió el suceso? No Dr., no dejaron constancia. Seguidamente la Juez de este Tribunal procede a preguntar: ¿Cuál es la importancia de que el médico forense establezca la fecha del suceso? Es importante porque si el traumatismo fue cerca de la experticia o mucho tiempo, con ello se determina el tiempo, antes de 8 días es reciente y luego es antiguo. ¿En esta experticia no se determina con exactitud la ocurrencia de los hechos? Así mismo es. ¿Usted indico que el borramiento es porque es un tiempo que no se pueda determinar, es decir semanas, meses? Es no determinado, (explica en sala), es debido a una introducción de algo. ¿En esa medicatura puedo observar el médico lesión activa para el momento? No Dra. ¿El mismo establece que puede ser un objeto extraño, el borramiento puede establecerse por la introducción de ese objeto por una sola vez o continúa? Continua, no quiere decir todos los días, sino al mes, tres meses. ¿Pudiera ocurrir con la introducción del objeto extraño una sola vez? No, para el borramiento no es decir todos los días, puede ser hoy, una semana, tres semanas, cuando se tienen los pliegues se mantiene, se borran cuando se introduce en varias oportunidades, pero no va a ser todos los días....”

VALORACIÓN

Esta Ciudadana declaro como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico el respectivo Informe Médico Forense, muy a pesar de las convocatorias efectuadas por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la experto interpreto en su totalidad el contenido del respectivo informe y conforme a los conocimientos que sobre la materia tiene fue interrogada por las partes y el Tribunal, manifestando, que se trató de un examen, ano rectal, pliegues ano rectales borrados, esfínteres hipotónico con signos de traumatismo ano rectal antiguos, concluyendo como diagnostico “ano rectal: signos de traumatismo ano rectal antiguo de 8 días”, demostrándose un diagnóstico de abuso sexual ano rectal antiguo, manifestando el paciente en la entrevista que “Douglas y Julián le quitaron la ropa y le metieron su cosa por la parte de atrás”.

A preguntas formuladas por las partes, dejo constancia la experto que en relación a la dilatación que presento la victima la misma se presentó ante la introducción “entrada y salida” de algún objeto extraño al cuerpo, denominándose hipotónico con dilatación y en relación a que la lesión observada era antigua, manifestó que al momento del examen es tomado como referencia el lapso de ocho (8) días al existir hipotonisidad y dilatación, indicando que el suceso ocurrió en un lapso mayor de ocho (8) días, dado a la dilatación, es decir el aumento del esfínter anal.

Medio de prueba que aporta elemento de certeza y veracidad a esta juzgadora, dándole pleno valor probatorio, al dejar demostrado la existencia de un hecho atroz, como lo es el tipo penal de Abuso Sexual bajo la introducción de un objeto extraño al cuerpo del infante, lo que demuestra la conducta antijurídica desplegada por el justiciable DOUGLAS JOSE ROJAS MOLINA, como el autor y participe de los mismos y la acusada KATIUSKA DEL CARMEN ROJAS COLINA, también siendo responsable por el resultado del delito cometido, al tener conocimiento de un hecho y en su posición de garante “abuela paterna” no lo hizo público antes los órganos de seguridad correspondiente en su deber de actuar, a los fines de ser castigado por la ley.

2) DECLARACION DE LA PSICOLOGA FORENSE VANESSA SOCORRO RAMIREZ VELASCO, titular de la cedula de identidad N° V-21.253.568, credencial N° 00524 adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) sede Aragua, en su carácter de Psicóloga Forense, quien en fecha miércoles siete (07) de febrero de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido del INFORME N° H-2932-19 DE FECHA 20 DE MARZO DE 2019, QUE RIELA AL FOLIO NOVENTA Y NUEVE (99) y CIEN (100) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, interpreto en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre VANEESA SOCORRO RAMIREZ VELASCO, titular de la cedula de identidad V-21.253.568 credencial N° 00524, Adscrita al SENAMECF, tengo 6 años de servicio, informe Nª H-2932-19 de fecha 20 de marzo de 2019, evaluación psicológica realizado a Eiderson Alejandro García Piccinin, datos de identificación, niño de 8 años, nacido en Maracay estado Aragua, el 14 de diciembre de 2011, estado civil soltero, grado de construcción 3er grado, su ocupación es estudiante, no se encuentra cedulado, informante es el mismo, fecha de examen el 06-03-2019, su dirección es barrio 13 de enero, calle Carvajal, casa nª 18, Maracay estado Aragua, motivo de referencia, el consultante manifiesta “yo dormía por la noche, mi tío me agarraba, mi primo igual y después hacia las groserías y después les decía a mi abuela cinco veces le dije, la última vez fue que mi abuela supo, fue mi tío Douglas es hermano de mi abuela y mi primo Julián yo le digo primo pero no es nada mío, las primeras veces mi abuelita creía que era mentira, pero la última vez yo hice así (agita la cabeza) y grite, después mi abuela salió y después los vio, y después jodieron a mi tío y a Julián lo castigaron, cuando yo me acostaba a dormir ellos me decían groserías, me agarraban la mano y después me agarraban la cabeza, algo malo que lo hacen los mayores pero yo no sé cómo es eso me quitaban la ropa y sentía que me entraba algo en la nalguita, me dolía mucho, lo hacía primero mi tío y después lo hacía Julián yo estaba en segundo la primera vez que eso pasó, cuando ya casi iba a pasar a tercero, eso pasaba de noche, yo estaba en el cuarto de ellos pero dormía en el otro lado, ellos vivía conmigo pero ya mi papá (padre de la hermana menor) dijo que ya nos iba a llevar a vivir con él, eso pasó en donde mi abuela pero no en donde vivo ahorita, eso fue donde mi abuela paterna Katiuska pero mi papá está muerto y yo antes estaba allá, antecedentes familiares relevantes, padre fallecido, madre de 27 años aparentemente sana y fuera del país, único hijo de ambos padres, dos hermanas vía materna, antecedentes personales relevantes, actualmente vive con abuela materna, tatarabuela materna, tío abuela materna en casa alquilada, abuela es quien cubre con los gastos del hogar, evaluado refiere que no convive con su madre ya que esta fuera del país y que a partir de la presen te fecha vivirá con el padre de su hermana menor, es producto de un embarazo deseado y controlado, sin complicaciones aparentes, comienza en el área escolar a los 5 años, niega repitiencias, actualmente cursa el 3er grado, refiere ir bien, quiere ser militar, hábitos tabáquicos niega, alcohólicos niega, cafeicos niega, drogas niega, instrumentos utilizados entrevista clínica batería aplicada test de personalidad test viso- motor, resultados de la evaluación, área intelectual, para el momento de la exploración el nivel de funcionamiento cognitivo del consultante se encuentra comprendido dentro de los límites que definen a la inteligencia como normal promedio, las funciones de atención y concentración se mantienen conservadas en el lapso de evaluación, área emocional social, se trata de menor de género masculino de 8 años de edad cronológica quien asiste con apariencia acorde a su edad, sexo y contexto, se muestra abordable y colaboradora ante la situación de entrevista, comprende y ejecuta de manera correcta las instrucciones de las pruebas psicológicas, emocionalmente, es un niño ingenuo y de fácil tarto, con un comportamiento dócil y complaciente ante los deseos y requerimientos de los demás, y a su vez proyecta rasgos de dependencia, en el área social, se identifica con su rol y género, con tendencia a la introversión relacionándose solo en situaciones confort, al relatar los hechos vividos su afecto se torna ansioso y triste, a su vez evidencia sentimientos de desesperanza e impotencia, igualmente refiere acontecimientos no acorde a su etapa evolutiva, además refiere la dificultad en el mantenimiento del sueño , y la disminución del apetito, presenta un discurso valido y consistente sobre la situación de abuso sexual sufrido, se señala que es consciente de su realidad siendo capaz de diferenciar entre el bien y el mal de manera acorde a su edad, área motora, para el momento de la evaluación se observan leves signos de incoordinación viso motriz sin embargo, no son suficientes para indicar una lesión o daño cortical, sugieren inmadurez viso- motora, diagnostico, problemas relacionados con el abuso sexual del niño por persona perteneciente al grupo de apoyo primario según cie-10, conclusiones, a través de la evaluación psicológica forense se concluye que el consultante menor de género masculino de 8 años de edad, cumple con los criterios suficientes para problemas relacionados con el abuso sexual declarado del niño por persona perteneciente al grupo de apoyo primario, el cual se caracteriza por un abuso que incluye las relaciones sexuales que son incestuosas y otros miembros de la casa mayor, en lo que un elemento de poder o de status es utilizado para inducir al niño a comportase en una actividad sexual o ha existido un contacto genital entre el niño y una persona mayor o ha existido una manipulación de los genitales del niño en circunstancias fuera del baño, se señala que el menor presenta un discurso valido y consciente sobre la situación de abuso sexual sufrida, siendo consciente de su realidad y capaz de diferenciar el bien y el mal de manera acorde a su edad, se sugiere brindar orientación psicoterapeuta especializada en víctimas de abuso sexual al consultante y al núcleo familiar para el manejo de la situación vivida por el menor y mantener alejado de sus agresores, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Reconoce contenido, formato y firma? Sí. ¿Al momento de realizar lo utilizan un test? Si. ¿Qué busca usted como psicólogo para determinar lo manifestado por el evaluado? Se utiliza un instrumento llamada cbca (sic) el cual es válido de lo narrado por una persona, en este caso un niño o adolescente. ¿Al momento de entrevistar a un evaluado aplican un test distinto si es un abuso sexual o es el mismo criterio? En el senamecf se utiliza un método para una persona y el experto aplica la pertinente. ¿Hay una manipulación en el verbatum lo determinan? En dado caso de que el niño sea inducido a decir algo que no responde se deja en acta. ¿En este caso? No. ¿Mostro síntomas de ansiedad y tristeza, guarda relación a los hechos narrados? Si. ¿A qué se refiere cuando evidencia sentimientos de imprudencia y desesperanza? Aparte de lo que tiene, expresa un choque mayormente en los varones por la situación y lo que conlleva el proceso legal. ¿Estamos en presencia de una evaluación positiva para el abuso sexual? Si. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Defensa pública, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Usted hizo la evaluación? Si y el niño. ¿Esa evaluación es de certeza o de orientación? De certeza porque nuestra prueba es de estadística. ¿Cómo lo determina? Porque cumple con los criterios. ¿Es una metodología? Cie-10 y el cbca.(sic) ¿Cie-10 que es? Clasificación de enfermedades mentales. ¿En qué consiste? Que hay clasificación de enfermedades mentales dentro del manual. ¿Poseía enfermedad mental? Un sub diagnostico que son alteraciones que en este caso son alteraciones a nivel social, laboral, escolar, que involucra el sentimiento diario, no tiene enfermedad mental, pero si continua si puede ocurrir. ¿En ese momento que ocurría? Un sub diagnostico a causa del abuso sexual. ¿Con este cie 10 que realizaron se determina si había sido inducido a algo? Eso fue con el cbca (sic) que eso es un discurso cuando presuntamente presenta abuso sexual. ¿Lo realizo el mismo día? La evaluación clínica y forense son diferentes, la psicológico es alteración emocional a nivel social y la clínica es un tratamiento psicológico, seguimiento y evaluación. ¿Fue una sola vez? Si. ¿Con una vez se determina la certeza? A través de los manuales. ¿En qué consiste? El cie-10 es el manual de clasificación de enfermedades manuales donde se desarrollan enfermedades mentales y lo criterios para diagnosticar o no, el cbca (sic) es la escala de discurso del niño presuntamente víctima de abuso, donde hay 19 criterios para considerar valido o no. ¿Cuál es el más importante de los 19? Engranaje contextual, consiste todo esto en relación al testimonio, su estructura debe ser lógica, desorganizada pero con lógica de lo que menciona, auto desaprobación, perdonar al autor material del hecho, reproducción de conversaciones, estructura secuencial, esas son lasque puedo mencionar. ¿De esas 19 como determina usted en que estaba siendo afectado? Acto seguido la representación fiscal expone una objeción: “Las preguntas son capciosas ya que ha preguntado lo mismo a fin de confundir la experto donde ella manifiesta que utilizan 19 ítem y donde dice que si puede dar la veracidad, la defensa ha hecho la misma pregunta con distintas palabras, es todo”. Acto seguido la defensa técnica responde la objeción de la siguiente manera: “La experta menciona los 19ítem pregunto de cuál de esos 19 ítem si conocía o había uno principal, y ello dijo si quiere menciono los 19 ítem, cuando los menciono pregunte a lo que se refiera y luego dijo que era los que recordaba, mi pregunta va a una evaluación de un examen médico forense de certeza y esta defensa quiere verificar si se quiere realizar certeza de si es cierto, es todo”. Acto seguido la ciudadana juez declara con lugar la objeción, manifestando que se quiere determinar es si la evaluación con toda la metodología pueda ser del mismo día y ella indicó que si puede ser un mismo día y que se aplica la cbca (sic) y el cie-10 y en ese sentido lo ha respondido una y otra vez, indico que reformule la pregunta ya estableciendo la psicológica su respuesta en 3 oportunidades, solicitando a la defensa que reformule la pregunta. ¿En la evaluación psicológica se determinó si el niño padecía de una enfermedad mental? Como mencione presento un sub diagnostico que desencadena una sintomatológica y que al largo periodo puede afianzar una enfermedad. Seguidamente la Juez de este Tribunal procede a preguntar: ¿Qué técnica utilizan? El cbca (sic) que es la escala de veracidad del curso. ¿A través de que usted realiza esa evaluación psicológica? Solicitud oficiada por la delegación de Maracay el cicpc. ¿Es decir que la solicitud no fue emanada por el Ministerio Público? No. …”.

VALORACIÓN

Esta ciudadana declaro como experto, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la experto ratifico el contenido y firma el respectivo informe y conforme a los conocimientos que sobre la materia tiene fue interrogada por las partes y el Tribunal, manifestando, que se trató de una evaluación psicológica practicada, a la víctima, donde la misma dejo constancia que el método utilizado para dicha evaluación fue un instrumento llamado CBCA, el cual se aplica al contenido de la declaración con el objetivo de determinar si lo narrado por una persona es válido generado desde su propia memoria o si son producto de la intervención, la fantasía o la influencia de otra persona, en este caso un niño o adolescente, método obligatorio cuando se trata de niños víctimas de abuso, señalando que las pruebas practicadas a la víctima el niño E.A.G.P. (identidad omitida) fueron pruebas cuantificables denominadas de certeza, en la que el menor durante su disertación se mostró ansioso y triste, mostrando sentimientos de desesperanza e impotencia, siendo todos los ítems validados por la psicóloga, manifestando el niño detalles del suceso vivido, identificando a su agresor como su tío Douglas, quien es un familiar que vivía para el momento de los hechos en la casa que habitaba.

Medio de certeza, que demuestra el daño psicológico causado producto de un hecho traumático vivido, evidenciándose de la entrevista clínica sostenida a la víctima, que la misma en su disertación sostuvo un relato valido, real y coherente acorde a su edad, con síntomas ansiedad y tristeza por un daño sufrido, valoración clínica, que no se dejó constancia de haber existido signos de manipulación o influencia de otra persona, donde además, en los test realizados y su relato identifico a su agresor como su tío Douglas quien es un familiar que vivía para el momento de los hechos en la casa que habitaba como a su abuela Katiuska (la persona a quien le conto lo que le había hecho su tío Douglas y Julián).

3) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE, LENNIN ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-13.722.279, credencial N° 29.838 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mariara del Estado Carabobo, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en miércoles diecinueve (19) de junio de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 03 de MARZO DE 2019, QUE RIELA DESDE EL FOLIO NUEVE (09) AL DIEZ (10) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE Y SOBRE LA INSPECCION TECNICA N° 0259 DE FECHA 03 de MARZO DE 2019, QUE RIELA EN EL FOLIO QUINCE (15) AL DIECINUEVE (19) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es LENNIN ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-13.722.279, credencial N° 29.838 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mariara, tengo 21 años de servicios, para esa fecha yo era inspector agregado de la delegación municipal de Maracay, recibimos una denuncia por una presunta violación y un trato cruel de unos niños, luego de las entrevistas se realizan exámenes arrojando que el niño tenía traumatismo en el ano el cual se explica solo en el examen, me constituí en comisión con Peraza, Marlon Gil y fuimos a la residencia donde fue el suceso, fuimos recibido por la abuela del niño, en el acta yo me entrevisto con las personas que estaba allí que están como investigados, dos me manifiestan que si participan en el abuso sexual y realizamos la aprehensión de las personas que estaban, realizamos llamada al fiscal del Ministerio Público, nos trasladamos a la oficina y fueron presentados posteriormente, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿En qué fecha fue? 03 de marzo del 2019. ¿Reconoce contenido, formato y firma? Si. ¿Tienen conocimiento por denuncia? Si y medicatura forense. ¿Cuántos funcionarios eran? Varios. ¿A dónde se trasladan? A la segundera. ¿Practican la aprehensión? Primero consultamos por la situación y dos personas desconocen y dos admiten que si por el trato cruel. ¿Cuál era el contenido de la denuncia? Manifiesta penetración y uno de ellos dijo que le pegaban la carne. ¿Colectan evidencia de interés criminalístico? No, la persona que hace la inspección puede decir más sobre ello. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Para ese momento usted qué función tenía? Jefe de brigada del delito contra las personas, violencia de género y delitos con lopnna. ¿Ustedes son llamados para hacer la inspección? Nosotros recibimos denuncia y trasladamos a realizar las diligencias. ¿Cuál fue su función? Dirigir. ¿Cuántas personas había? 6 o 7. ¿Recuerda la fecha? La acabo de mencionar, 2019. ¿Cuándo llega allí fue recibido por cuantas personas? 4 personas, las que quedaron detenidas. ¿A qué hora fue esa inspección? El técnico fue Alexis Coa, no la hice yo, yo era parte de investigación. Seguidamente toma la palabra la juez del tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Quién interpone la denuncia? Esa denuncia la tomo Hilic. ¿A quién le toma la denuncia? Crepo que fue a la abuela y entrevista a los niños. ¿Cuándo reciben denuncia notifican al Ministerio Público de que iban a formar comisión para la práctica de diligencia? Formamos la denuncia como principal dirigente en verificar si presenta alguna relación con el hecho que indicaba, se realizó examen forense y cuando se hace la aprehensión se notifica al fiscal del Ministerio Público. ¿Ustedes le participan posterior? Si, después de las diligencias, de hecho, esta la presunción de que las personas podían evadirse ya que uno venia fuera del país regularmente. ¿Usted indica que 2 reconocen y 2 niegan? Si. ¿Había defensa presente que los amparara? No. ¿Se hacen acompañar de testigo? En el lugar tratamos de buscar testigo, pero nadie quería. ¿A qué hora fue? No recuerdo como a las 14 horas. ¿Qué hizo usted? Coordinar el traslado de la comisión y la práctica de la inspección. ¿Quién practica la detención? Peraza, Hilic, en función del género. ¿Dentro o fuera de la residencia? Fuera. ¿Quiénes entran? En la inspección ingresan los funcionarios, creo que fue Alexis Coa que era jefe de criminalística. ¿Los mismos de la inspección fueron los de la inspección corporal? No, Vielma y Hilic la hicieron. ¿Había testigo? No, por la zona nadie quería. ¿Después de la denuncia a cuantos días se hace la detención? Tendría que revisar, fue hace tiempo. ¿A los fines de la ubicación d ellos funcionarios que faltan, donde esta Alexis Coa? Laboratorio criminalístico de Maracay, pero no sé si renuncio. ¿Marlon Gil? Maracay, sector 9. ¿Kelly Meza? Renunció creo. ¿hilic? En Maracay también. ¿Meléndez? Desconozco. ¿Orlando Flores? Mariño. …”

VALORACIÓN

De lo declarado por el funcionario actuante Lennin Alberto Méndez Rodríguez, dejo constancia que tuvieron conocimiento del hecho luego de la denuncia formulada por unos hechos de una presunta violación y un trato cruel a unos niños, donde luego de la practicado del examen Médico Forense, se confirmo que la víctima efectivamente presentaba lesiones en su parte anal para la presencia de abuso sexual, por lo que, confirmado los hechos denunciados por la abuela materna del niño; se conformó una comisión en compañía de los funcionarios Mewin Peraza, Marlon Gil a la dirección de la residencia donde ocurrieron los hechos, seguidamente en el ejercicio de sus funciones, fueron recibidos por la abuela del menor en cuestión. Dejando constancia en el acta correspondiente, que procedió a entrevistarse con las personas presentes en el lugar, señaladas como investigados. En virtud de ello, se llevó a cabo la aprehensión de los individuos presentes en sala, posteriormente se estableció comunicación con el fiscal del Ministerio Público, trasladándose la comisión a la oficina para proceder con la presentación formal de los aprehendidos.

Dejando constancia el funcionario a preguntas formuladas por las partes, que el funcionario Hilic, fue el transcriptor del acta, el funcionario Alexis Coa fue el técnico que practico la inspección del lugar donde se produjo el hecho y Hilic Sthefany, en función del género quien practico la aprehensión de la justiciable, otorgándole esta jurisdicente, a la presente deposición pleno valor probatorio por cuanto el funcionario fue el encargado de Dirigir la aprehensión de los justiciables en virtud de los hechos suscitados producto de la denuncia incoada por la abuela materna del niño.

4) DECLARACION DE FUNCIONARIO ACTUANTE MARLON IVAN GIL BLANCO, titular de la cedula de identidad V-18.230.044, credencial N° 34.098 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sector 8 estado Aragua, quien en fecha miércoles veinticinco (25) de septiembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 03 DE MARZO DE 2019, QUE RIELA EN EL FOLIO NUEVE (09) AL DIEZ (10) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE Y SOBRE LA INSPECCION TECNICA N° 0259 DE FECHA 03 DE MARZO DE 2019, QUE RIELA EN EL FOLIO QUINCE (15) AL DIECINUEVE (19) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, y una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es FUNCIONARIO MARLON IVAN GIL BLANCO, titular de la cedula de identidad V-18.230.044, credencial N° 34.098 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sector 8 estado Aragua, soy inspector, tengo 15 años de servicios, en ese momento yo estaba de apoyo con a la brigada de lesiones al mando del funcionario Lenin Méndez, donde la comisión de apoyo se avoco al resguardo del sitio del suceso en virtud que era un barrio peligroso el cual no podían ir comisiones con pocos funcionarios, los de apoyo eran Merwin Peraza, Miguel Vielma y mi persona, al menos de mi grupo, la inspección técnica en efecto las firmamos pero la realiza el inspector que la práctica que para ese momento era el técnico Alexis Coa, no se colecto ninguna evidencia y se realizó la aprehensión de las personas en ese lugar, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su actuación? Resguardo del sitio por seguridad. ¿Cuál es el método que utiliza? Tenemos armas largas y cuidamos el entorno para que los funcionarios hagan aprehensiones, inspecciones y en cado tal la colección de evidencia. ¿Reconoce contenido y firma del acta del procedimiento? Si. ¿En cuanto a la inspección cual fue du función? Reconocemos el acta, pero solo firmamos, eso lo hace el técnico. ¿Colectaron evidencias? No. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo fue la fecha de los hechos? 03 de marzo de 2019. ¿Lugar? La segundera es lo que recuerdo. ¿En qué municipio era? Sucre. ¿Cómo nace el procedimiento? Yo fui de apoyo, desconozco lo que pasó antes y después. ¿No sabes por qué se forma comisión? No, fui de apoyo con armas largas. ¿Quién estaba a cargo de la investigación? Lenin Méndez. ¿Cuántos funcionarios había? Su brigada con 5 o 6 funciones. ¿Quiénes? Hilic, Kelly Meza, conmigo Miguel Vielma, Peraza, Alexis Coa. ¿Cuál fue tu participación? Resguardo del área para no ser atacados por la zona. ¿En ese momento sabias que ibas a realizar? No. ¿Cuál es la actuación que hacen los funcionarios? El resto de la comisión toma el sitio y el de resguardo alrededor. ¿Resguardo del sitio hablamos de calle o vivienda? Vivienda completa, había una casa, en los alrededores estábamos por seguridad. ¿Observaste si los funcionarios entraron a la casa? Estaban al frente, ellos entraron a hacer inspección. ¿Lo observaste? Si. ¿Qué consiguen? Nada, simplemente se reporta que hay aprehensiones. ¿Cuántas personas fueron aprehendidas? 4, uno era menor de edad. ¿Qué sexo eran? 2 femeninas y 2 masculinos, por el tiempo y poca relación con la causa no recuerdo. ¿Observaste si alguno de los funcionarios entrevisto? El inspector lo hizo, saber que hablaron o como se desarrolló esta fuera de mi alcance porque no fui actuante. ¿A qué distancia estabas de resguardo? Era constante, rodeábamos la zona. ¿Estaba que se acercaba y se alejaba? Si. ¿En esa ida y venida observaste si otros compañeros interrogaban a los detenidos? Solo vi a Lenin Méndez. ¿Cómo era el sitio? Barrio de casas de madera, de fácil acceso, una zona de casas siendo peligroso. ¿Quiénes estaba de resguardo? Miguel Vielma, Merwin Peraza y mi persona. ¿Alguno de ellos salió a buscar testigo para observar el procedimiento? Eso lo hace Lenin Méndez a su cargo. ¿Observaste testigo? No. ¿Se apersono testigo? No. Seguidamente toma la palabra la juez del tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿La brigada de apoyo en la que usted estaba hizo la inspección? No, fue Alexis Coa que era el técnico del área. ¿La brigada de apoyo tuvo participación en la inspección técnica? Nos informa donde se hizo la inspección y si se colectó para poder firmar al pie de la letra. ¿En relación al funcionario Kelly Meza donde lo ubico? El renuncio y se encuentra fuera del país. ¿Y Orlando Flores? Está activo, pero desconozco su ubicación…”.


VALORACIÓN

De la declaración del funcionario actuante Marlon Ivan Gil Blanco, quien manifestó que para el momento del procedimiento su participación en la comisión consistió en prestar apoyo en el resguardo del sitio del suceso en razón de ser un barrio catalogado de alta peligrosidad, prestando apoyo en conjunto con los funcionarios Merwin Peraza, Miguel Vielma y su persona.

Dejando constancia el funcionario a preguntas formuladas por las partes, que la inspección técnica en la efecto firmo pero quien la realiza es el técnico siendo el actuante el funcionario Alexis Coa, no siendo colectada ninguna evidencia de interés criminalístico y se llevó a cabo la aprehensión de las personas en ese lugar, describiendo el sitio como de alta peligrosidad donde ocurrieron los hechos como un Barrio de fácil acceso, constituido de casas edificadas de madera.

Medio de probanza, que para quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado el funcionario actuante su intervención en el procedimiento que se llevó a cabo luego del conocimiento el hecho punible de acción pública y de carácter atroz donde culmino con la detención de los autores y participes del hecho en un sitio constituido de casas edificadas de madera y considerado de alto auge delictivo.

5) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE MERWIN RAMON PERAZA ESQUEDA, titular de la cedula de identidad V-17.274.204, credencial 34.111 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Las Tejerías, N° de teléfono 0424-3742488, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha miércoles veinticuatro (24) de enero de 2024, rindió declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiéndole el contenido de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 03 de MARZO DE 2019, QUE RIELA DESDE EL FOLIO NUEVE (09) AL DIEZ (10) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE Y SOBRE LA INSPECCION TECNICA N° 0259 DE FECHA 03 de MARZO DE 2019, QUE RIELA EN EL FOLIO QUINCE (15) AL DIECINUEVE (19) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es MERWIN RAMON PERAZA ESQUEDA, titular de la cedula de identidad V-17.274.204, credencial N° 34.111 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Tejerías, con13 años de servicios desempeñándose actualmente como Inspector Agregado, tengo 13 años de servicios, en relación a las actuaciones de la presenta causa la misma se tuvo conocimiento sobre la comisión de un hecho punible delito de trato cruel y abuso sexual de un niño y que el presunto hecho lo cometieron familiares del niño, por lo cual se da inicio a las actas procesal y se realiza las experticias en cuanto que se realiza los exámenes medidos de las presuntas víctimas, se traslada la comisión a la vivienda donde ocurren los hechos y se aprehenden, se realiza inspección técnica a fin de dejar constancia de la vivienda de la segundera de cagua, se practica la aprehensión de las personas y se realiza exámenes físicos ano rectal y las diligencias realizadas al caso, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Labora en el cicpc? Tejerías. ¿Manifestó que hicieron diligencias en cuanto a una denuncia, me indica la fecha de la denuncia? 3 de marzo del año 2019. ¿Qué cicpc realizan la denuncia? Maracay. ¿De acuerdo a sus funciones adscrito al cicpc como es el procedimiento de la denuncia y por qué realizan dichas diligencias? En cuanto que se tiene conocimiento de un hecho punible, se realizan diligencias que conlleven a determinar la certeza, y posterior identificar a los actuantes y determinar la responsabilidad penal ¿Recuerda que denunciaron? La persona que denuncia manifestó que observó a los dos niños en una actividad cuerpo a cuerpo y los niños manifestaron que personas allegadas a ellos realizan este hecho, y un caso a los niños que eran maltratados físicamente, ¿Quiénes denuncian? Los familiares, abuela y tío, pero no recuerdo si eran naturales. ¿De acuerdo a las inspecciones que realiza usted indicó que se dirigen a una dirección, cuál es? Una invasión, un rancho, los jardines en la segundera de Cagua. ¿Esa dirección era donde ocurrían los hechos? Si. ¿Estaba al momento del traslado? Si. ¿Qué realizaron al momento de trasladarse? Llamados a la residencia, fuimos atendidos por la persona, se le notificó que estaban siendo objeto de investigado por la denuncia antes interpuesta y se realiza la inspección. ¿Describe la inspección? Residencia coloquial como rancho, madera, no recuerdo, en su interior tenía enceres de casa, cama. ¿Al momento que se trasladan cual fue la actitud de los denunciados? Normal, no opusieron resistencia, se trasladaron de forma pacífica, se les informa los hechos y que estaban siendo investigados. ¿En cuanto a su participación estuvo en la investigación? Si fueron en el mismo hecho, la inspección, la inspección la realiza un experto al sitio del suceso, algo más particular. ¿Esa inspección colectan alguna evidencia de interés criminalísticos? Creo que no, pero no recuerdo. ¿En cuanto a las diligencias ubicaron personas que fueran testigo? Las víctimas, la denunciante. ¿Tiene conocimiento cuantas personas fueron denunciadas? 4 personas. ¿Alguno era menor de edad? Creo que sí. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Nos puede decir cómo nace el procedimiento? A través de una denuncia interpuesta por un familiar de las víctimas. ¿Usted tomo la denuncia? No, otro funcionario. ¿Quién? No recuerdo el nombre. ¿Cómo se entera usted del procedimiento? Nos manifiestan que conformaron comisión. ¿Quién le manifiesta? Los jefes naturales del despacho ¿Cómo se llaman? Cruz Vásquez, Evangelina Martínez., para trasladaron a un lugar nos ordenan en virtud del inicio de investigación, se da inicio por la denuncia. ¿Qué día formulan la denuncia? El 3 de marzo de 2019. ¿Quién la realiza? Creo que abuela de los niños. ¿Cuándo formularon la denuncia el niño estaba allí? Creo que si estaba allí. ¿Le tomaron declaración al niño? Si. ¿Quién? No recuerdo el nombre. ¿Usted redacto denuncia de las personas? No, todos funcionarios. ¿Una vez que formulan la denuncia conforman comisión? Si, Lenin Méndez, Miguel Vielma, Sthefany Hilic, Meza, Meléndez y yo. ¿Quién era el jefe? Lenin Méndez. ¿Qué función tenías tú? Como acompañante para resguardar el perímetro, labores de investigación porque era zona caliente se resguarda las dimensiones del lugar. ¿Luego a donde se dirigen? Al barrio la segundera, donde ocurren los hechos. ¿Qué realizaste tú? Resguardar el sitio, ubicar el inmueble, resguardo de perímetro por cualquier situación que pueda suscitarse y se realizan llamados a la residencia. ¿Cuándo llegan a ese sitio llevan al denunciante que los llevara al sitio? No recuerdo si estábamos en compañía de ellos o no, posiblemente con la persona. ¿Una vez que llegan al sitio como era la casa? Una vivienda de tipo improvisado un rancho. ¿Cómo entran? Las personas nos permiten el acceso. ¿Quién los atiende? Creo que la otra abuela de los niños. ¿Se encuentra en sala? La señora aquí presente. ¿Qué le manifestó? Que había una investigación por los niños por un trato cruel. ¿Cómo fue el trato? Normal, nos permitió entrar a la casa. ¿Quién hace la inspección técnica? No recuerdo, yo no fui. ¿Usted era acompañante? Si. ¿Una vez que entran allí a quienes consiguen? A las personas que están siendo investigadas, 4 personas ¿Puede decirnos los sexos? Creo que eran 3 masculinos y una femenina o 2 masculinos y 2 femeninas, no recuerdo. ¿En la comisión que conforman iba funcionaria? Si. ¿Cómo se llama? Stefany Hilic. ¿Cuándo ella les permite ingresar que se observa dentro de la casa? Enseres normales, cama, nevera, cosas comúnmente que se encuentran en la residencia. ¿Cuándo observas eso si alguno de tus compañeros colectó algo de interés criminalístico? Creo que no se colecto nada. ¿Una vez que ustedes hacen la revisión el niño estaba presente? No. ¿La abuela del niño estaba? No se encontraba. ¿Había en esa detención algún menor de edad? No me acuerdo, puede ser que si había alguna adolescente. ¿A dónde llevan a las personas? A la Delegación Municipal de Maracay. ¿Usted le tomo entrevista? No se entrevista porque son imputados. ¿No realiza entrevista? No. Seguidamente toma la palabra la juez del tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted indicó a preguntas del Ministerio Público y defensa que la denuncia la formulan el 3 de marzo de 2019, que fecha se conforma comisión? El mismo día. ¿El funcionario que recepciona informa al Ministerio Público que iba a hacer trabajo de campo? Si. ¿Quién se da por notificada? La fiscalía superior y la detención a la fiscal de guardia. ¿Quién notifica a la fiscalía superior? No recuerdo. ¿La denuncia la realizan el 3 de marzo y ese mismo día se conforman comisión? Si. ¿Qué día aprehenden a los ciudadanos? El mismo día. ¿Qué conocimiento tiene de lo manifestado por la victima? Según la manifestación en una visita los consigue uno encima del otro y cuando pregunta indican que anteriormente los familiares le realizaron este hecho y le introducían sus partes en sus partes íntimas, se realiza un examen ano rectal y creo que uno o dos estaban con lesiones ano rectal. ¿Qué edad tenía la víctima? Creo que 8 o 6 años. ¿Antes de salir de comisión hacen el examen o después? Antes de salir. ¿Por eso realizan las pesquisas de campo? Si. ¿La víctima que manifestaron eran dos o una? Dos. ¿En compañía de quien se encontraban? Con su abuela materna. ¿Recuerda nombre? No. ¿Abuela materna? Sí, creo que era materna. ¿Le indicaron en qué fecha ocurrieron los hechos donde le realizan actos similares? Sé que previo pero la fecha exacta no recuerdo en qué momento manifestaron eso. ¿Llego usted a realizar entrevista a un testigo presencial de los hechos? No. ¿Al momento de la inspección se acompañan de testigos? No recuerdo haber realizado en compañía de testigo. ¿Fueron atendidos en ese momento de ingresar por alguno de los detenidos o persona diferente a ellos? No la persona es atendida estaba inclusa en el hecho. ¿Quién los atiende era investiga? Si. ¿Fueron detenidas en ese mismo lugar o lo aprehenden en lugares diferentes? Allí mismo ¿Quién realiza la inspección a la femenina? Una femenina. ¿Y al masculino? No recuerdo exactamente quien fue. ¿En cuántos vehículos se trasladan al lugar de los hechos? Uno o dos unidades identificadas. ¿Qué vehículo? Tipo hilux Toyota. ¿En esa misma unidad se trasladan a los detenidos? Si. ¿Le impusieron el motivo por el cual iban a quedar detenidos y el motivo de la inspección técnica? Sí, que había un juicio procesal y motivo de traslado…”.

VALORACIÓN

De lo declarado por el funcionario actuante Merwin Ramón Peraza Esqueda, se concatena con lo declarado por el funcionario Bryan Anderson Carrasquero Vásquez en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, al señalar que tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, específicamente de los delitos de trato cruel y abuso sexual, atribuido a familiares del niño afectado. En virtud de ello, se procedió a la apertura de las actuaciones procesales correspondientes, incluyendo la práctica de experticias pertinentes, tales como la realización de examen médico a las víctimas. Trasladándose la comisión investigadora al lugar de los hechos, concretamente a la vivienda donde ocurrieron los actos denunciados donde se llevó a cabo la detención de las personas involucradas.

Dejando constancia el funcionario a preguntas formuladas por las partes, que su participación fue de acompañante para resguardar el perímetro en la zona por ser considerada de alta peligrosidad, describiendo el sitio donde ocurrieron los hechos como una vivienda de tipo improvisado (rancho), observando en el interior de la vivienda enseres normales de uso del hogar cama, nevera, cosas comúnmente que se encuentran en una vivienda, otorgándole esta sentenciadora, a la presente deposición pleno valor probatorio en virtud de haber demostrado el funcionario actuante su intervención en el procedimiento que se llevó a cabo luego del conocimiento el hecho punible de acción pública y de carácter atroz donde culmino con la detención de los autores y participes del hecho.

6) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE MIGUEL ANGEL VIELMA CASTRO titular de la cedula de identidad V-20.699.571credencial N° 35.671 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha miércoles veinticuatro (24) de enero de 2024, rindió declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiéndole el contenido de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 03 de MARZO DE 2019, QUE RIELA DESDE EL FOLIO NUEVE (09) AL DIEZ (10) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE Y SOBRE LA INSPECCION TECNICA N° 0259 DE FECHA 03 de MARZO DE 2019, QUE RIELA EN EL FOLIO QUINCE (15) AL DIECINUEVE (19) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es FUNCIONARIO MIGUEL ANGEL VIELMA CASTRO titular de la cedula de identidad V-20.699.571 credencial N° 35.671 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, En relación al procedimiento fuimos en apoyo, la revisión corporal de los masculinos, y de allí retornamos a la ofician porque la participación la tiene el jefe que es Lenin Méndez y Merwin Peraza, nosotros éramos de apoyo al procedimiento como tal, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Qué rango tiene usted? Detective jefe. ¿Cargo? Investigador. ¿De acuerdo al acta cual fue tu participación? Se constituye comisión, nos trasladamos y fuimos de apoyo a la brigada porque el jefe era quien suscribe el acta Lenin Méndez. ¿Sabe el motivo del cual se conforma comisión? Violación algo así, era lo que se decía allá en la brigada. ¿A ustedes como funcionarios de apoyo le informan el motivo por el cual se constituye comisión? Si manifiestan el motivo, solo por menores que van a ser actuante al menos que sea investigador del caso, en este caso era el jefe de la brigada. ¿Quién suscribe el acta? Lenin Méndez quien era jefe de la brigada ¿Qué hace ustedes? Estábamos en las afueras en este caso a realizar la inspección, a las diligencias es lo que ordena el jefe de la brigada y Merwin Peraza. ¿Usted manifiesta que se conforma comisión, recuerda que esa comisión se traslade a otro lugar? No recuerdo. ¿Esas diligencias que pudo haber hecho la brigada en este caso Lenin Méndez, fue en esa acta o participo en otro? Indiferentemente hacemos parte de las actas, tanto en inspección, pero directamente el acta de investigación la responsabilidad es más objetiva, ya de acuerdo a la inspección se establece quien conforma, pero la realiza Alexis Coa quien es el técnico. ¿Tiene conocimiento de la inspección? No, el realiza la inspección, fijación fotográfica y si se incauta lo hace el y deja constancia quien suscribe el acta. ¿Usted igual acompaño a los funcionarios a realizar la inspección técnica? No, solo establece quien conforma la comisión para ser conformada mediante el acta. ¿Para dejar constancia te trasladan con la comisión? No, el técnico estaba allí y se queda afuera. ¿A quiénes aprehenden? Las 4 personas que están en acta. ¿Recuerdas la fecha? 2019 pero no recuerdo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Nos puede informar como inicia el procedimiento? Desconozco, eso lo lleva el jefe solo indica que hay que salir y ya. ¿Cuál fue su participación? Fuimos al sitio, el jefe orden hacer revisión y ya. ¿Quién conforman comisión? Si por brigada. ¿Cómo estaba compuesta? Hilic Sthefany, Peraza, el jefe Méndez, Edwin Meléndez, Alexis Coa, y Peñalver ¿Quiénes eran los jefes de comisión? Jefe es Merwin Peraza y Lenin Méndez, jefe de brigada y comisión. ¿Lenin era adjunto? El jefe de la brigada. ¿Y Merwin era? El segundo al mando. ¿Una vez que conforman comisión que te informa tu jefe? Nada, ellos manejan su información y solo acoplamos información. ¿Qué informan? Que era una posible comisión. ¿Qué unidad era? No recuerdo que unidad era, no sé si Hilux. ¿Hacia dónde se dirigen? La segundera en cagua. ¿Una Urbanización? De acuerdo a la fijación fotográfica, rancho de madera. ¿De acuerdo a la fijación? Si, no recuerdo la fijación, si fuera jefe directo me acuerdo peor tantos casos no recuerdo. ¿Una vez que llegan al sitio del sucedo como era la casa? No recuerdo porque nosotros no entrabamos, solo daban una orden y ya adaptados a directrices. ¿Qué función jugabas tú? En virtud de apoyo y protección de comisión. ¿De apoyo? En apoyo al funcionario que va a trabajar un caso. ¿Llegaste a entrar a la casa? No, creo que no. ¿Hiciste aprehensión? No ¿Hiciste la revisión corporal? Si. ¿Dónde la haces? No recuerdo el lugar específico. ¿Quisiera que fueras más específico? No recuerdo. ¿Hiciste inspección corporal? Acto seguido la fiscal del Ministerio Público plantea una objeción: “La defensa ha sido repetitivo con la pregunta y el funcionario dijo que era apoyo, no veo pertinente que se le pregunte nuevamente”. Acto seguido la Juez declara con lugar la objeción y solicita a la defensa que reformule la pregunta: ¿A qué hora fue que realizan ustedes la comisión a qué hora llegan? No recuerdo, no leí esa parte, cuando no es suscrita por mi solo leo lo que yo hago, cuando yo hago la aprehensión es que me compromete. ¿Tú te montas en la unidad, tiene conocimiento de la hora? No recuerdo, cuando el procedimiento es mío si lo hago. ¿Qué realizaste? Inspección corporal. ¿Tiene conocimiento que cuando llegan al sitio del suceso estaban testigos? No recuerdo. Seguidamente toma la palabra la juez del tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Puede indicar los motivos que se conforman la comisión y a dónde? Hacia la segundera en relación a un caso en material de investigación. ¿Por medio de qué? No sé si denuncia, o flagrante creo que denuncia ya que se apertura un acta mediante a un resultado médico forense. ¿La denuncia fue el mismo día que se formula la denuncia? Desconozco. ¿Usted menciona al jefe Lenin Méndez y el segundo al mando Merwin Peraza? Sí. ¿Qué hizo Merwin? No recuerdo. ¿Él estaba de resguardo del sitio del suceso? No recuerdo. ¿Usted era funcionario de perímetro, usted debe recordar que funcionario estaba, Merwin estaba en el lugar de resguardo con ustedes? No recuerdo. ¿Que hacia el jefe Lenin Méndez? No recuerdo, no soy quien suscribe el acta. ¿Cuál era el funcionario que tenía el caso? El jefe de la brigada Lenin Méndez, que es quien suscribe. ¿Quién ingresa a la vivienda? No recuerdo. ¿Qué funcionario estaban de resguardo? Hilic Sthefany, Lenin Méndez, Merwin Peraza, otro funcionario que renunció, Edwin Meléndez, y Alexis Coa. ¿Quién ingreso a la vivienda fue el técnico? Uno de los que entra, presumo que con el jefe de la brigada. ¿Lenin? Si. ¿Usted manifiesta que hace la inspección corporal, donde la realiza en el sitio? Si, en el sitio, para abordar la unidad hay que inspeccionar. ¿Adentro de la vivienda? No recuerdo, pero es antes de abordar la unidad. ¿Consiguió alguna evidencia de interés criminalístico? No. ¿A quién realiza la inspección? A los dos masculinos. ¿En relación a la inspección técnica se trasladó a la realización de la inspección? Lo hace solo el técnico. ¿Pero se trasladó al sitio? Estábamos allí, pero lo hace Alexia Coa. ¿Lo hace Alexia Coa quien era el técnico? Si, el hace la inspección en conjunto con el investigador. ¿Quién era el investigador? Lenin Méndez. ¿Quién realiza la inspección de la femenina? Revisión corporal Hilic Sthefany ¿Su participación fue resguardar del sitio e inspección corporal de los ciudadanos? Si. ¿Recuerda que día era, si fue hora de mañana o tarde? No leí bien el acta, no recuerdo que hora fue, si fue de día peor no se la hora exacta. ¿Sthefany Hilic? Esta inactiva. ¿Lenin Méndez? Coordinador de delitos contra la propiedad de Mariana. ¿Alexis Coa? Jubilado. ¿Marlon Gil? Yaracuy, cicpc Yaritagua. ¿Mesa? Se encuentra fuera del país, en España. ¿Edwin Meléndez? Desconozco exactamente. …”.

VALORACIÓN

De lo declarado por el funcionario actuante Miguel Ángel Vielma Castro, se concatena con lo declarado por el funcionario Merwin Ramón Peraza Esqueda, al señalar que su participación constituyo en brindar apoyo durante la revisión corporal de los masculinos, y una vez concluida retornan a la oficina donde los jefes Lenin Méndez y Merwin Peraza lideraron las acciones preliminares, ratificando que su rol fue de apoyo al procedimiento en su conjunto.
Dejando constancia el funcionario a preguntas formuladas por las partes, su participación ratificando fue como apoyo a la brigada resguardando el sitio y realizando la inspección corporal a los ciudadanos, dejando constancia que en cuanto a la inspección corporal de la femenina la realizo la funcionaria Hilic Sthefany, así mismo, señalo que la inspección y la fijación fotográfica la realizo el técnico Alexis Coa, en conjunto con el investigador Lenin Méndez en la ubicación de la vivienda donde sucedieron los hechos denunciados. Otorgándole esta sentenciadora, a la presente deposición pleno valor probatorio en virtud de haber demostrado el funcionario actuante su intervención en el procedimiento que se llevó a cabo luego del conocimiento el hecho punible de acción pública y de carácter atroz donde culmino con la detención de los autores y participes del hecho.

7) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO NELVIS MARIBEL SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.133.391, promovida por parte del Ministerio Publico, quien es la abuela materna de la víctima, y la cual en fecha miércoles quince (15) de mayo de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración en los siguientes términos:

“…Buenas tardes, mi nombre es NELVIS MARIBEL SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.133.391 de profesión u oficio comerciante y del hogar, residenciada en Campo Alegre, barrio 13 de enero, calle Carvajal casa numero 18 detrás del hospital de los samanes, Maracay estado Aragua, número de teléfono 0412-8958188, soy abuela materna de los niños, si fuese años atrás yo vendría a señalarlos y acusarlos pero ya en la actualidad, espero la justicia terrenal, que él diga la verdad de lo que paso y solamente él, el niño y Dios saben que lo que sucedió ya que desde hace seis años el acusado indica que no lo hizo y hasta la actualidad lo mantiene. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿nombre? Nelvis Salazar, ¿qué nexo tiene con Douglas? Ninguno, el es el tío de mi nieto, ¿Qué conocimiento tiene sobre los hechos? yo los conseguí en una condición, de que el niño le estaba dando por detrás a la niña y la niña a una muñeca, los regañe pero me quede con la idea por lo que les pregunte al día siguiente que porque estaban haciendo esas cosas, que esas cosas no son de Dios y la niña le dice al niño dile, dile a la abuela lo que Douglas te hace, ¿la niña le dice que Douglas tenía relaciones sexuales con el niño? Si, de hecho yo voy a llevarme al niño en diciembre y lo regresaba en enero y los niños a lo que los niños no quisieron regresar, por lo que me hice responsable de ellos, ¿Luego de que los niños le dicen que hizo? los lleve al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas un domingo y ellos me enviaron al médico y me indicaron que si no era verdad debía llevarlos a un psicólogo ¿los llevo? Si la niña no tenia maltrato pero el niño si, ¿Quién le conto los hechos? mi nieta ¿noto usted lesiones físicas? Si, la niña tenía marcas ¿le indicaron sus nietos donde ocurrieron los hechos? si, en la casa de la segundera, ¿identifican los niños a los agresores? si, su tío Douglas y el otro agresor que no recuerdo su nombre ¿eso fue hace cuanto? hace seis años, ¿Fue usted la que los llevo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Si, ¿tiene conocimiento de si alguien más sabia de los hechos? Si, su abuela lo vio el 30 de diciembre y yo me los llevo el 31 de diciembre, porque ya tenía planeado tenerlos y le había comprado hasta sus estrenos y ellos no me lo querían entregar, mi hija los busco y me los entrega fue y me los entrego. Es todo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Defensa pública, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿para esa época que edad tenían los niños? 6 y 8 años ¿quien tenía la responsabilidad de ellos? su mama, pero como se fue del país yo le dije que yo no los iba a cuidar porque la conozco y sé que no regresaría por ellos, es por eso que se quedaron con katiuska, ¿cuando se fue su hija? mi hija se fue el 10 de agosto a Colombia, y a la niña me la lleve en octubre porque como era muy tremenda ellos no la querían tener y a el niño en diciembre, ¿eso quiere decir que quedaron bajo la responsabilidad de quien? de katiuska, ¿cada cuanto tiempo usted tenía contacto con sus nietos? yo no iba seguido pero siempre le colabore con la manutención, con sus comidas, su aseo personal y sus cositas, en vista de que ellos no aguantaban a la niña yo me la lleve, ¿estaba en condiciones adecuadas? No, de hecho en lo que la tengo, la llevo al médico porque tenía fiebre, la doctora la valora y le ve las lesiones y me advierte que después de esas lesiones que la niña presentaba podía sufrir de abuso sexual, ¿en qué tiempo ocurrió eso? en octubre y desde esa fecha me quede con ella, ¿por qué no se llevo al niño? No me lleve al niño porque no lo vi en malas condiciones, ¿esos maltratos que evidenciaba la niña sabe por quién fueron ocasionados? fueron ocasionado por su tía paterna, ¿cómo te enteras de los hechos?, porque consigo a los niños en un simulacro de relaciones sexuales los regañe pero me quede con la idea y es cuando al día siguiente les pregunto porque estaban haciendo eso y es cuando la niña le dijo al niño que me dijera, como el niño siempre ha sido sumiso hasta el sol de hoy que tiene 14 años de hecho le preguntas algo y no quiere ni tocar el tema, ¿después que se entero que hizo? fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al atenderme el funcionario me indico sabes que si es mentira deben ir al psicólogo y si es verdad iniciamos el procedimiento respectivo, ¿Qué fue lo que ocurrió? el Dr. Que los reviso me dijo a mí que la niña no había sido abusada solo maltratada y que el niño si había sido abusado que de hecho no tenía ni rayitos en su trasero, después de eso yo me mantuve con ellos en todo momento y fui quien inicio todo el proceso, ¿donde se encuentran los niños? En Perú tienen 4 años que se fueron con su mama, ¿luego del proceso usted los siguió tratando? en el transcurso de esos dos años siguientes los lleve al psicólogo después se presento la pandemia y no los pude seguir llevando. Seguidamente la Juez de este Tribunal procede a preguntar: ¿fecha exacta en la que los encontró haciendo el simulacro? fue aproximadamente últimos de marzo principios de abril no recuerdo el día exacto, ¿cuando usted lo observa que hizo? Los regañe y al día siguiente como todos los medio día los acosté y comencé a confrontarlos y es cuando la niña le dice al niño dile a mi abuela lo que te hacían, es por eso que hablo con su mama y ella me dice que los lleve al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a ver si era verdad porque los niños también pueden mentir, ¿cuando usted le pregunta al niño que le conto que le hacía Douglas? El niño dice que lo ponían sobre una almohada y primero se lo hacía el otro chico que no recuerdo y después su tío Douglas, ¿le llego a decir cuántas veces? Sí, me dijo que varias veces incluso me dijo que la última vez me dijo que fue el 30 de diciembre abuela un día antes de que tú me llevaras, ¿le comento quien más sabía? Si me dijo que el ultimo día abuela lo había visto la señora katiuska y su tía Enderli ¿eso ocurrió donde? en la casa de su abuela ¿con quién dormía el niño? El niño dormía con los dos chicos y su abuela en otro cuarto ¿la madre del niño donde se encontraba en ese momento? la mama se había ido a Colombia y de allí a ecuador, cuando ocurrieron los hechos ya estaba en Perú, ¿la niña se encontraba presente cuando eso ocurría? Si, ella dice que ella veía cuando a su hermano se lo hacían, ¿presento algún otro antecedente? Cuando el niño lo busco en la escuela la maestra me indica que se estaba quedando dormido y se hacía pupú solo porque no lo podía retener, ¿la niña tenía alguna otra lesión? no, ¿la niña le indico quienes le hacían eso? si, su tío Douglas, y el otro muchacho que no recuerdo su nombre, ¿le llego a decir si lo comento con algún otro adulto? no, ¿actualmente están en donde los niños? En Perú con su mama desde hace cuatro años, es todo.…”

VALORACIÓN

Finalmente conforme a la reproducción del acervo probatorio testimonial promovido por parte del Ministerio Publico, se escuchó la deposición de la testigo Nelvis Maribel Salazar Rodríguez, quien se identificó como la abuela materna de la víctima, estableciendo las circunstancias de como obtuvo conocimiento de los hechos; ratificándolos hechos ocurren luego de haberse percatado de una “situación irregular” entre su nieto Enderson y la niña Eidemar, donde su nieto estaban realizando actos inapropiados hacia la niña, y también lo estaba interactuando con una muñeca, los reprendió, pero la situación le dejo una impresión persistente; al día siguiente le pregunta a los niños por qué habían realizados tales acciones, explicándole que no eran comportamientos aceptables. En ese momento la niña Eidemar, le pidió al niño Enderson que hablara y que dijera lo que le hacían su tío Douglas y Julian, quienes tenían relaciones sexuales hacía a él.

Dejando constancia la abuela materna a las preguntas formuladas por las partes, que luego de escuchar el dicho de los niños lo hace público ante las autoridades competentes, trasladándose ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas un día domingo, donde son examinados ambos niños Enderson y la niña Eidemar, determinándose al examen médico forense practicado al niño Enderson, que el mismo presento “pliegues ano rectales borrados, esfínteres hipotónico con signos de traumatismo ano rectal antiguos, demostrándose un diagnóstico de abuso sexual”, según resultado del Informe Médico Forense N° 3580-508-0574, de fecha 03 de marzo de 2019 y defendido por la experto sustituto Migdalis Gómez en fecha siete (07) de febrero de 2024; no presentando la niña Eidemar signos de abuso, siendo los hechos delatados por medio de su nieta Eidemar, quien presentaba marca evidentes de lesiones físicas sufridas, dejando constancia la deponente que sus nietos fueron los que le manifestaron los hechos los cuales ocurrieron en la vivienda de la Segundera de Cagua casa de su abuela Katiuska, identificando los niños a su tío Douglas y al otro del cual no recuerda su nombre como los agresores, agregando que la otra abuela de los niños(Katiuska) tenía conocimiento de los hechos y no hizo nada. Finalmente, manifestó la testigo que el niño Enderson le comento que primero se lo hacia el otro muchacho y luego su tío Douglas varias veces, y luego la niña le manifestó que ella observo cuando a su hermano le hacía eso su tío Douglas y el otro muchacho.

Demostrándose del dicho de la abuela materna de los infantes la existencia de un hecho atroz, ante el cual tuvo conocimiento por medio de las víctimas, estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la manera de cómo ocurrieron los hechos, así como también, de haber señalado al autor y participe de los hechos antijurídicos, señalando la conducta antijurídica desplegada por los justiciables Douglas José Rojas Molina y Katiuska Del Carmen Rojas Colina, como responsables de la conducta antijurídica cometida y castigada por la ley.

8) DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA, KATIUSKA DEL CARMEN ROJAS COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-10.755.945, quien en fecha, miércoles cinco (05) de junio de 2024, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento durante el desarrollo del juicio oral y privado, del derecho a ser oído, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y sin juramento, expuso:

“…Buenas tardes, soy abuela del niño que me acusa de un hecho el cual no tengo nada que ver, eso pasa así, al niño lo llevan allá a la casa, vino mi hija Ederlin y se lo lleva para laguna de piedra, dado que el niño no estaba estudiando yo le dije a la directora a ver si lo ponían a estudiar, la maestra me dijo que podíamos hacer la evaluación y yo hable con Nervis y ella lo fue a inscribir, las clases empezaron en octubre, yo fui a donde mi hija para traerlo a la casa, la señora Nervis fue a buscar a los niños y se lo volvió a llevar a la casa y lo trajo como un 14 de octubre y el niño estaba conmigo, ella se lo llevaba los viernes y lo regresaba el domingo, yo le lavaba los uniformes, lo ayudaba con la tarea y la comida, la mamá de los niños no me daba nada y mi esposo me ayudaba, ese niño llevaba buenas notas, y en enero ella me llama y me dice que por qué yo deje que mi esposo agarrar a el niño y le pegara y yo le dije que yo no iba a permitir eso y ella me dijo que lo iba a denunciar con la petejota y yo le dije que hiciera lo que quisiera que yo tengo la conciencia limpia y le dije que no llevara el niño más porque no quería un problema, después ella me dice que me iba a llevar al niño a la casa y yo le dije que el niño era inventador, en febrero ella me lleva al niño y yo le pregunte al niño por qué había inventado eso y yo le dije que no me gustaban los niños mentirosos, llega la abuela y me pregunta si lo estaba interrogando y yo le dije que no me gustaban los niños mentirosos, salimos afuera y yo le pregunte a la abuela que porque el niño decía tantas mentiras y ella dijo que ella aprendió eso de la mamá, y yo le dije que no se expresara así de su hija, él me decía que no se quería ir con la abuela porque según lo maltrataba y yo le dije que él me iba a causar problemas, luego ella me empieza a llamar y ella me dice que el niño quería pasar vacaciones conmigo y mi esposo había dicho que no porque el niño era inventor, el 3 de marzo llego el petejota diciendo un poco de cosas, yo estaba donde mi hermana y me dicen que estaban agarrando a Douglas y me preguntan por Julián, yo dije que cuando fui a donde mi hermana él estaba allí y me dice que yo me iba a hacer la loca de lo que paso y dije que no sabía nada y me dice que me subiera que era una sin vergüenza y me dejan presa por 4 meses, allí me revisaron y de allí las presas dijeron que era un caso comprado, en otras oportunidades la mama del niño me dijo que ella era cristiano y que cuando llego ella consiguió a un hijo del niño que tenía las pantaletas abajo del niño y si ella no hubiese llegado hubiese pasado algo, pero que no pasó, yo le dije al niño eso y el niño dijo que su papa era malo pero ese no es su papá porque su papá que es mi hijo está muerto, Nervis me dijo que iba a lopnna a arreglar los papeles porque sui mamá era una mala madre y que ellos siempre olían droga, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Qué relación tiene con la victima? Hijo de mi hijo que me mataron. ¿Qué edad tenía el niño al momento de los hechos? 8 años. ¿Con que frecuencia iba el niño a su casa? Yo era la que iba más a visitarlo, el no iba mucho, después de allí ella se deja del marido y se muda con la mama. ¿Usted compartía en que casa con el niño? Mayormente en la casa de la mama y después me lo dejo porque según la mama no lo quería tener. ¿Esas veces que usted compartía con su nieto como era el comportamiento? Bien, nunca me dijo nada fuero de lo normal y la abuela materna se lo llevaba. ¿El niño le manifestó alguna situación que lo hiciera sentir mal? No, que la abuela lo maltrataba, pero ese niño inventaba muchas cosas. ¿Por qué dice que el niño era mentiroso? Porque él dijo que mi esposo lo amarró en una mata y le pego con una manguera y yo les dije que lo revisaran y se quedaron tranquilos porque era mentira. ¿Usted le llego a pegar? No, yo lo regañaba, pero nunca le pegaba. ¿Las veces que su nieto iba a su casa lo dejaba solo? No, ella siempre iba con la mama, una vez él venía con la mama y ella venía dándole correazos y yo le dije que no le dijera así. ¿El niño tenía comportamientos distintos? Sí, porque tenía un problema parecía gay y tenía problemas de lenguaje y ella le pegaba, él dormía conmigo porque mi esposo trabajaba con Douglas en una gallinera, y yo lo ponía a dormir en el piso. ¿ese comportamiento que usted indica que era amanerado? Si, la mama decía que su manera de ser era así, pero yo no lo vi, era solo con ella. ¿Usted vio ese comportamiento mientras estaba con la mama? Si con la mama hablaba amanerado. ¿Usted no le pregunto al niño por que tenía ese comportamiento? No, ella era cerrada. ¿Cuándo se quedaba con usted lo hacía? No, yo le daba cariño, yo no sé por qué ese niño invento eso. ¿Era su único nieto? De mi hijo que me mataron si pero tengo más nietos, yo sentía que el necesitaba más cariño, el me escribe por Facebook y me dice que me extraña y yo no le pregunto nada de esto peor me duele mucho todo esto. ¿Cuándo al fueron a buscar que le dicen los funcionarios? Yo no estaba, mis nietos me dicen que corra porque se estaban llevando a Douglas y yo fui y dije que era la mama de Douglas y me preguntan por Julián y yo dije que él no estaba y me dijo que ya iba a decir que yo no sabía lo que pasó y me dijeron vieja sin vergüenza y me montaron. ¿Qué le dijeron? A Douglas le estaban dando golpes y le dijo que había abusado. ¿Quién es Julián? Mi hijastro y el funcionario me dijo que hasta que no apareciera Julián íbamos a estar preso, Julián apareció y aun así estamos presos, yo mande a que buscaran a Julián, yo nunca dejaba al niño solo. ¿Quién es Douglas? Es mi hijo, el cuándo cumplido 18 le dijo a su papa que era gay. ¿Cómo era el comportamiento de Douglas? Bastante tranquilo. ¿Cómo era el comportamiento de Julián? Yo nunca lo vi en nada, él es hijo de mi esposo, aunque él no quería que yo viviera con su papa, un día yo estaba viendo la Dra. polo con el niño y el niño me dice que quiera ir al baño y yo le dije que no porque Julián estaba haciendo unas papas fritas y yo sabía que él le iba a pedir y me dijo que el solo quería ir al baño y el niño me pega un grito y yo fui y me dijo que Julián le estaba agarrando sus partes, Julián tenía 12 años, y yo le dije que no hiciera eso y Julián dijo que era un juego y yo le dije que eso no era un juego. ¿Usted le dijo a su esposo? Yo le dije a su papa que le había agarrado el pene al niño, yo siempre estaba pendiente y el niño siempre espiaba por el baño a Douglas cuando se bañaba. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa técnica, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Qué filiación tiene con Enderson? Hijo de mi hijo que me mataron, pero no tiene mi apellido ni el del papa. ¿Enderson no fue presentado por su padre? No. ¿Ustedes hicieron algún papeleo? Yo se lo di a la mama. ¿Cuándo matan a su hijo que edad tenía su nieto? 1 año. ¿Cuándo el niño tenía 1 año se quedo viviendo con ustedes? No, ella se fue, al principio embarazada si, cuando matan a mi hijo ella se fue con su mama. ¿Cuándo ella decide irse como era el contacto de ustedes con el niño? Bien, pero ella no me lo dejaba, ella duraba una semana y el niño estaba allí. ¿Ella se quedaba en su casa? Si. ¿Cuándo te entregan al niño para que lo tuvieras allí? Eso fue en agosto, los primero de agosto que ella llega y me dice que se iba a Colombia y no sabía con quien dejarlo. ¿Cuándo ella te deja al niño al cuidado de ustedes que edad tenía? 7 años, el cumple los 8 años el 14 de diciembre. ¿Cuándo ella se va y te deja al niño que te comenta sobre la abuela paterna? Que la abuela no lo quería tener. ¿ella solamente te dejo al niño, cargaba una niña? Si, cuando ella se fue, se va embarazada de la niña, pero la niña era tremenda y era más pegada a la otra abuela. ¿Cuándo la madre del niño se va para Colombia, que tiempo duraste tu con los niños? Ella me los da en agosto y hablo conmigo que lo tuviera un tiempo y después ella se lo lleva. ¿Usted los crio a los dos? A uno porque el otro no tenía partida de nacimiento .¿Qué tiempo se tardó en entregar la abuela materna? Mi hija se lo lleva y en octubre dejo la niña con ella. ¿La niña duró como 2 meses? Si, pero bajo el cuidado del niño. ¿Tu tenías al niño los 7 días de la semana? De lunes a viernes porque los viernes se lo llevaba Nervis y lo traía el domingo. ¿La abuela materna lo traía los domingos? Y a veces los lunes. ¿Cómo se portaba el niño? En la casa y en la escuela bien. ¿Cómo socializaba el niño con los vecinos? Bien, todos le tenían cariño pro allá. ¿El niño en algún momento te comento algún incidente de un daño por su tío? En ningún momento porque si no yo hubiese llamado a la señora, él me decía que me quería decir algo, pero no me decía nada y yo no le insistía. ¿Usted tiene contacto con el niño? Si, en Facebook me dice que me extraña. ¿Usted manifestó que vivía en un rancho, como estaba compuesto? Sala, cuarto, cocina y mi cuarto y el baño .¿Cuántas personas vivían allí? Mi esposo, Julián, Douglas que a veces iba, pero desde que mi esposo supo que era gay no lo quería, en la primera habitación era donde dormía Julián y la otra era la mía y el niño dormía conmigo. ¿Ustedes llevaron al médico al niño por la frecuencia de que orinaba? No. ¿Usted nunca lo llevo al médico? No. ¿Solamente se orinaba? Si, y una vez que la mama le pego porque el niño se hizo pupú tenía como 7 años. ¿Douglas Rojas vivía en la misma casa? Él iba, se quedaba ay se iba porque mi esposo no lo quiso más después que supo que era gay. ¿Julián quién es? hijo de mi esposo. ¿Cómo era su comportamiento? Callado, grosero, mal hablado. ¿Cuándo ocurren los hechos que los busca lo policías que edad tenía Julián? Como 15 años. ¿A quién buscaban los funcionarios? A Julián, nunca dijo que a Douglas o a mí. ¿Cuándo aparece Julián? Ese mismo día lo lleva mi hija a petejotas y de cagua lo llevan a Maracay. ¿A usted la agredieron? Nunca. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Julián quedo detenido y que sucede luego? Selo llevaran a Sapanna, lo presentan y el dice que el asumió hechos porque le dijeron que si no asumía lo condenaban a mas años y el asumió hechos y ya esta libre. ¿Esos hechos que la señalan a usted como autor en que fecha ocurren? No sé, cuando me agarran el 03 de marzo de 2019, allí nos dicen que habían abusado del niño .¿Le indicaron en qué fecha? No. ¿El niño indicó quien había abusado de él? No, cuando hacen la presentación cuando me bajan de la patrulla el niño grito abuela y cuando voltee se lo llevaron. ¿Dónde está el niño? Esta supuestamente en Perú. ¿Qué edad tiene? Va para13 años, va para1 4años. ¿Mientras el niño usted bajo su cuidado como abuela paterna llego usted a presentar situación irregular? No, Simplemente cuando Julián le había supuestamente agarrado sus partes. ¿A usted no le parece extraño que Julián le estaba agarrando las partes a el niño? Si, pero yo lo regañe y le dije a su papa, primera vez que lo venia en eso, nunca lo había visto ene so. ¿Usted le comento eso al padre de Julián? Si y el lo regaño y le dijo que eso no son cosas de hombres y que si el era del otro lado le iba a pegar. ¿Quién era la maestra del niño? No recuerdo el nombre, pero la directora me mando un papel porque mande a mi hija a hablar con ella. ¿Para que la manda? Para saber el comportamiento del niño por lo que dijo Nervis, pero la maestra no estaba allí. ¿En qué escuela estudiaba? Amelia Miranda Orta. ¿El niño no le dijo si había ocurrido en otras oportunidades? No, solo me dijo que le agarro el pipi y yo le dije que el era gay y que me lo dijera a mí. ¿El niño le dijo si eso lo hizo Douglas? No, el más bien preguntaba por su tío. ¿El niño durmió con Julián y Douglas? No…”

En su declaración, la acusada dejo constancia de su inocencia como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra, resaltando esta jurisdicente el hecho de que quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate y, con los cuales si, se demostró que el hecho objeto del proceso fue cometido por la justiciable de autos, alegando la acusada katiuska Rojas como medio de defensa, que todo ocurrió en fecha 03 de marzo de 2019, que es la abuela paterna del niño Eiderson, quien estaba bajo de sus cuidados en conjunto con su abuela materna la ciudadana Nelvis Salazar, es decir, ambos familiares mantenían visita compartidas con el niño, la abuela paterna estaba bajo sus cuidados de lunes a jueves mientras que la abuela materna lo cuidaba de vienes a domingo; manifestándole el niño que su abuela materna lo maltrataba; concatenándose el dicho de la justiciable con la declaración de los funcionarios actuantes, al dejar establecido que el procedimiento fue llevado a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Cagua, quienes se trasladaron al lugar de su residencia donde se practicó la detención de su hijo Douglas Rojas y a su persona, no encontrándose el ciudadano Julián para el momento quien era el hijo de su esposo; que su nieto se llama Eiderson quien tenía 8 años de edad para el momento en que sucedió todo, con quien si compartía y lo cuidaba cuando su mama lo llevaba y no comentándole el niño ninguna situación irregular que la haya sucedido en su contra, más de contarle que su abuela Nelvis lo maltrataba al igual que su mama por la conducta que presentaba; Dejando constancia la acusada a preguntas del Ministerio Publico y la defensa, que Julia de 15 años de edad para el momento, le tocaba sus partes íntimas al niño y lo que hacía era decirle a su padre y llamarle la atención; que el niño Eiderson se encontraba bajo sus cuidados en razón que su mama se lo dejo cuando se fue al país de Colombia en el mes de agosto teniendo el niño 7 años de edad; Dejando constancia que el sitio del suceso lo constituía un Rancho el cual lo conformaba una sala, cocina, baño y cuartos, donde convivía con su esposo, su hijo Douglas, Julia y su nieto, señalando que el niño solo dormía con ella y no con Julián ni Douglas.

9) DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, DOUGLAS JOSE ROJAS MOLINA titular de la cedula de identidad N° V-30.005.989, quien en fecha, miércoles diez (10) de junio de 2024, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento durante el desarrollo del juicio oral y privado, del derecho a ser oído, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y sin juramento, expuso:

“…Buenas tardes, el motivo cuando me aprehendieron fue el 3 de marzo de 2019, eso fue como de media día a 1, yo venia de mi trabajo, iba a buscar mi comida, cuando estamos llegando había una comisión de la petejota, me consigo en ese momento a la niña del niño y le pregunto qué pasaba y me dijo que estaba ocupada, yo le pregunte si era familia de Nervis y ella dijo que si, en eso los funcionarios me agarran y me pregunta por Julián a fin de ver que iba a declarar, en eso montan a mi hermana, a mi mama al rato, a mi tío también, como a mi hermano no lo consiguen nos vamos y a mi padrastro lo agarran en la vía, a mi tío lo sueltan, queda mi mama, mi hermana y mi persona, luego en los petejotas dijeron que supuestamente mi mama tenía algo que ver y que yo tenía algo que ver, Nervis Salazar por eso nos sigue acusando, luego de los 45 días estábamos pidiendo la prueba anticipada, no quiso llevar a la víctima y ella dijo que asumiera los hechos y yo le dije que no iba a asumir algo que yo no hice, yo estaba viviendo en la casa de Emily, cuando ella se enteró que yo caí preso por eso se puso a llorar y yo le dije que si confiaba en mí que le hiciera un examen al niño y ella me pidió disculpa, yo no soy muy pegado a ellos porque yo cuidaba a los hijos de mi hermana, ellos eran hijos de mi mamá, la declaración de que el niño vivía en mi cuarto eso es mentira porque él dormía en el cuarto de mi mamá, en mi cuarto vivía era Julián, y eso fue cuando tenía 17 años, cuando cumplí los 18 yo me declaré gay y mi padrastro era homofóbico y discutió conmigo y tuvimos una discusión y me fui de la casa, el 28 ya yo estaba fuera de la casa, en esos momentos yo no había visto a la víctima, yo siempre me la pasaba por fuera, es todo ”.Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo fue la última vez que compartió con las víctimas? En agosto de 2019, yo tenia 17 años que los fuimos a buscar con mi hermana. ¿Por qué tuvo una discusión con su padrastro? Porque le dije que era gay. ¿Compartías con Julián? No nos tratábamos mucho, no teníamos confianza. ¿Por qué te fuiste de tu casa? Porque mi padrastro era homofóbico. ¿Cuidaste a tu sobrino? No, a los hijos de mi hermana sí. ¿Con quien dormías en tu casa? Con mi hermana Ender y Julián quien era mi hermanastro. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa técnica, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo ocurren los hechos donde estabas tu? Me imagino que en la casa de Emily. ¿Quiénes ella? Una amiga. ¿Qué distancia hay de esa casa a la de tu mamá? Como 20 minutos caminando. ¿Tu convivías en la casa de tu mamá? Cuando tenia 17 años. ¿Y Cuando el cicpc te fue a buscar que edad tenías? Ya tenia 18 años y fui a visitar a mi mamá y a buscar la comida de mi padrastro y mi hermanastro. ¿Cuándo llegas allí estaban los funcionarios del cicpc? Si, conseguí a Coa, Lenin, Vielma y muchos funcionarios que trabajaban allí. ¿Qué te manifiestan? Que estaban buscando a Julián, a nosotros nos tenían como motivo para que el apareciera. ¿Dónde vivía Julián? Con nosotros en la casa de mi mamá. ¿Qué edad tenía Julián? 15 años. ¿Cómo se llama la víctima? Eiderson. ¿Quién es el? Un muchachito que estaba criando, mi mamá conocía a la mama que se llama Nathalie, cuando ella la conoce mi hermana estaba en Tocorón y ella ya estaba embarazada y mi hermano lo crio, él le decía abuela a mi mama y yo acepté que mi mama lo criara y yo me empecé a apartar porque yo era gay y yo estaba buscando vuelo para irme de la casa. ¿A que edad tu mamá empezó a criar a Eiderson? Tenia tiempo, como 4 o 5 años, pero Nervis Salazar era la otra que siempre lo tenía, a mi nunca me hizo nada malo el niño. ¿Cómo era el comportamiento de Eiderson contigo? Normal. ¿Estudiaba? Si, sacaba buenas notas. ¿Tu mamá te permitía que lo cuidaras o estuvieras co él? Una sola vez ella me dijo que lo llevara y se lo entregue a la profesora porque ella estaba cocinando y la maestra me dijo que era una conducta excelente. ¿Cómo era la conducta de Julia con él? No se la llevaban bien, tenía problemas siempre. ¿La mamá de Eiderson visitaba al niño? Muy poco, solo veíamos a la abuela Nervis. ¿Cómo estaba la casa constituida? 2 baños, 2 cuartos, sala, cocina. ¿Cuántas personas habitaban? Mi padrastro Anthony, mi mama, mi hermano Ender, Julián en ese tiempo y mi persona. ¿Dónde dormían? Mi mamá con su esposo en su cuarto, mi hermano Ender en la sala y mi hermanastro Julián conmigo. ¿Y Eiderson? Con mi mamá, la abuela le llevaba una colchoneta para que durmiera con mi mamá. ¿Eiderson dormía con tu mamá, el esposo y el niño? Si. ¿El algún momento tuviste pelea con Eiderson? Hubo un problema cuando yo tenía como 15 años, eso fue cuando el tocó una jaula mía y yo estaba con mi padrastro, yo le eche tierra encima y el se molestó. ¿Tu abusaste sexualmente del niño? No, no me gusta eso, yo conozco como son esos delitos y no me gusta eso. ¿El niño te manifestó algo si había sido abusado? Que yo sepa no. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Ti viviste en la casa de tu mamá hasta que tiempo? Cuando yo tenía como 2 días de cumplir 18. ¿Desde qué tiempo Eiderson comenzó a convivir con Katiuska? A ese niño siempre lo llevaban para que mi mamá lo cuidara, yo tenía como 14años.¿Siempre conviviste con él? Si, y mi padrastro y Julián. ¿Llegaste a cuidar al niño si no estaba tu mamá? Mi mama siempre estaba. ¿Qué tiempo compartía el niño con la otra abuela? La pasaba 15 días cada una. ¿La mamá del niño donde estaba? Esa señora Nathalie era la mamá del niño, se desaparecía, a veces buscaba a los niños molesta, no le gustaba tener a los niños. ¿Tu hermano Ender que edad tiene? Como 30 años, él es el mayor .¿El convivía en la casa de tu mamá? No, él dormía en la sala, pero se la pasaba en la casa de una tía y yo también. ¿Tu dijiste que vivía con ustedes? Legalmente que vivíamos sí, pero ellos se la pasaban por fuera .¿Julián que edad tenía? 15 años. ¿Quién era él? El hijo de mi padrastro. ¿El algún momento Julián cuido al niño? Que yo tenga conocimiento no…”.

En su declaración, el acusado dejo constancia de su inocencia como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra, resaltando esta jurisdicente el hecho de que quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate y, con los cuales si, se demostró que el hecho objeto del proceso fue cometido por el justiciable de autos, alegando el acusado Douglas Rojas como medio de defensa, que todo ocurrió en fecha 03 de marzo de 2019, cuando fue detenido a eso de la una de la tarde por una comisión de la petejota, quienes llegaron preguntando por Julian y luego quedo detenido en conjunto con su hermana Enderli y su mama Katiuska; que el niño si hacia vida en común con ellos y dormía con su madre Katiuska, mientras el dormía con Julian en un cuarto aparte y con su hermano Ender; que el vivió en su casa hasta los 18 años, cuando se fue por su condición sexual siendo que su padrastro era homofóbico y no tenían buenas relaciones; señalando que ciertamente el procedimiento fue practicado por los funcionarios Alexis Coa, Lenin Cabezas, Merwin Peraza, Miguel Vielma y otros funcionarios; indicando que el niño Eiderson lo estaba criando su mama desde que tenía 4 años de edad y que también lo cuidaba su otra abuela materna Nelvis Salazar y, que él no lo cuidaba, siendo visitado pocas veces por su mama.

En tal sentido, la declaración de los acusados será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.

Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:

“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.

Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, todo justicible se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura el siguiente acervo documental, promovido por el Ministerio Publico:

1) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 03 DEMARZO DE 2019, RENDIDA POR LA CIUDADANA NELVIS MARIBEL SALAZAR RODRIGUEZ ANTE LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN CAÑA DE AZUCAR, CURSANTE DEL FOLIO TRES (03) AL FOLIO CUATRO (04) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE.

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha miércoles treinta y uno (31) de julio de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde la ciudadana Nelvis Salazar se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como tuvo conocimiento del hecho atroz donde fue víctima su nieto Eiderson (identidad omitida) de 8 años de edad para el momento, como un hecho de acción público para que se castigara y fuesen detenidos los responsables.

2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03 DE MARZO DE 2019, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO LENNIN MENDEZ, QUE RIELA EN EL FOLIO NUEVE (09) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE.

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha miércoles catorce (14) de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida, donde de su probanza se dejó constancia la existencia y descripción del lugar donde ocurrieron los hechos, así como también, el lugar donde se practicó la detención de los justiciable, siendo el mismo: Barrio la Segundera, Calle Principal, Casa N° 07, Cagua Municipio Sucre estado, Estado Aragua. Medio probatorio, que fue valorado conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes: Lenin Méndez, Mervin Peraza, Marlon Gil, y Miguel Vielma.

3) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 0259, DE FECHA 03 DE MARZO DE 2019, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS LENNIN MENDEZ, ALEXIS COA, MERWIN PERAZA, MARLON GIL, KELLY MESA, MIGUEL VIELMA, EDWIN MELENDEZ Y STHEFANY HILIC, REALIZADO EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: BARRIO LA SEGUNDERA, SECTOR 2, INVASION JARDINES DE CAGUA, RANCHO N°7, MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, CON FIJACION FOTOGRAFICA QUE RIELA EN EL FOLIO QUINCE (15) AL FOLIO DIECINUEVE (19) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha miércoles nueve (09) de octubre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida. Medio de probanza, que deja constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, las características y condiciones en que fue encontrado, siendo el mismo: Barrio La Segundera, Sector 2, Invasión Jardines de Cagua, Rancho N°7, Municipio Sucre Estado Aragua, quedando constituido como un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural y artificial de poca intensidad, con un clima ambiente caluroso, cuya vivienda correspondía a un vivienda tipo rancho, con fachada principal orientada hacia el punto cardinal Sur, con un acho de cuatro metros, construida con paletas de madera. Medio probatorio que fue valorado conjuntamente con la declaración del Funcionario Actuante Marlon Ivan Gil Blanco, en fecha miércoles veinticinco (25) de septiembre de 2024.

4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0574, DE FECHA 03 DE MARZO DE 2019, REALIZADO AL NIÑO EIDERSON ALEJANDRO GARCIA PICCININ, DE 8 AÑOS DE EDAD PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, SUSCRITO POR EL EXPERTO ANDRES MICHELENA, QUE RIELA EN EL FOLIO CIENTO UNO (101) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha miércoles veintitrés (23) de octubre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se dejó constancia la práctica de examen médico forense a la víctima Eiderson de 08 años de edad. Observando al Examen Ano Rectal: Pliegues Ano Rectales Borrados, esfínter Hipotónico con signos de Traumatismo Ano Rectal Antiguos. Conclusión Ano Rectal con Signos de Traumatismos Ano Rectal Antiguo de 8 días. Dejando constancia que el paciente Eiderson en la entrevista, indico: “…Douglas y Julián le quitaron la ropa y le metieron su cosa por la parte de atrás…”. Medio probatorio que ya fue valorado conjuntamente con la declaración de la Médico Forense sustituta Dra. Migdalis Angelina Gómez Bolívar en fecha miércoles siete (07) de febrero de 2024.

5) EVALUACION PSICOLOGICA N° 356-0508-090, H-2932-19, DE FECHA 20 DE MARZO DE 2019, SUSCRITA POR LA PSICOLOGO FORENSE VANESSA RAMIREZ VELASCO, PRACTICADO AL NIÑO EIDERSON, QUE RIELA EN EL FOLIO NOVENTA Y NUEVE (99) Y CIEN (100) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha miércoles seis (06) de noviembre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida, donde su probanza se desprende la evaluación psicológica practicada al niño Eiderson en su carácter de víctima, dejando constancia que el método utilizado para dicha evaluación fue un instrumento llamado CBCA, el cual se aplica al contenido de la declaración con el objetivo de determinar si lo narrado por una persona es válido generado desde su propia memoria o si son producto de la intervención, la fantasía o la influencia de otra persona, método obligatorio cuando se trata de niños víctimas de abuso, señalando que las pruebas practicadas a la víctima el niño E.A.G.P. (identidad omitida) fueron pruebas cuantificables denominadas de certeza, en la que el menor durante su disertación se mostró ansioso y triste, donde evidencio sentimientos de desesperanza e impotencia, siendo todos los ítems validados por la psicóloga, donde además, en los test realizados y su relato identifico a su agresor como su tío Douglas quien es un familiar que vivía para el momento de los hechos en la casa que habitaba como a su abuela Katiuska (la persona a quien le conto lo que le había hecho su tío Douglas y Julián). Medio probatorio que ya fue valorado conjuntamente con la declaración de la experto Psicólogo Forense Vanessa Ramírez Velasco, en fecha miércoles siete (07) de febrero de 2024.

DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS

Esta Juzgadora una vez desprendida de la cartelera del Tribunal las Boletas de Citación N° 1209-24, publicada en fecha 17 de julio de 2024, librada a los funcionarios Alexis Coa, Edwin Meléndez, Hilic Estefany; Boleta de Citación N° 1661-24, publicada en fecha 25 de septiembre de 2024, librada a la funcionaria Kelly Meza, se prescindió de su declaración, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido agotada la vía de las convocatorias, no logrando su comparecencia al debate.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

Una vez estimado todo el caudal probatorio, traído al debate oral y privado de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar quien aquí decide la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la responsabilidad penal del acusado DOUGLAS JOSÉ COLINA ROJAS en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Especial que rige la materia, y la acusada: KATIUSKA DEL CARMEN ROJAS COLINA, por haber quedado establecido su responsabilidad penal en el tipo penal de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 219, 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Especial que rige la materia, derivándose su responsabilidad en la tipología jurídica antes referida, de la manera atribuida por el titular de la acción penal, y que obtuvieron el convencimiento de esta jurisdicente con las pruebas testimoniales y documentales traídas al debate oral y privado, de que los mismos fueron cometidos en las circunstancia de modo, tiempo y lugar siguiente:

El debate oral y privado, tuvo su inicio con la apertura de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, donde una vez declarada abierta la recepción de la carga probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió esta juzgadora en el establecimiento de la verdad, contenido así en el artículo 13 eiusdem, como fin único de todo proceso, a recibir las probanzas obtenidas, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, demostrándose la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico; así de lo expuesto, en fecha quince (15) de mayo de 2024, por la ciudadana Nelvis Salazar, abuela materna del infante E.A.G.P. quien ratifico en la sala de audiencias los hechos denunciados y ocurridos en contra de su nieto donde dejo constancia la denunciante las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como tuvo conocimiento del hecho atroz donde fue víctima su nieto Eiderson (identidad omitida) de 8 años de edad para el momento; dejando constancia la deponente que sus nietos fueron los que le manifestaron los hechos, los cuales ocurrieron en la vivienda de la Segundera de Cagua casa de su abuela Katiuska, identificando los niños a su tío Douglas y a Julián como los agresores, agregando que la otra abuela de los niños (Katiuska) tenía conocimiento de los hechos y no hizo nada. Finalmente, manifestó la testigo que el niño Enderson le comento que primero se lo hacia el otro muchacho (Julián) y luego su tío Douglas varias veces, hechos que su nieta Eidemar observo.

Señalamientos efectuados por la abuela de la víctima, que atribuyen la conducta antijurídica y culpable desplegada por los justiciables, reproducido el resultado de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 0574, de Fecha 03 de marzo de 2019, defendido por la Experto Médico Forense sustituta Dra. Migdalis Angelina Gómez Bolívar en fecha miércoles siete (07) de febrero de 2024, quien dejó constancia, que en fecha 03 de marzo de 2019, fue practicado examen médico legal al niño E.A.G.P de ocho (08) años de edad, donde le fue apreciado lesiones al examen ano rectal, “pliegues ano rectales borrados, esfínteres hipotónico con signos de traumatismo ano rectal antiguos de 8 días con diagnóstico de abuso sexual” demostrado la existencia de un hecho atroz, como lo es el tipo penal de Abuso Sexual bajo la introducción de un objeto extraño al cuerpo del infante, lo que demuestra la conducta antijurídica desplegada por el justiciable Douglas José Colina Rojas, como el autor y participe de los mismos y la acusada Katiuska Del Carmen Rojas Colina, responsable por el resultado del delito cometido, al tener conocimiento de un hecho y en su posición de garante “abuela paterna” no lo hizo público antes los órganos de seguridad correspondiente en su deber de actuar, a los fines de ser castigado por la ley; probanza que al ser adminiculada con la declaración de la experta Psicóloga Forense Licenciada Vanessa Socorro Ramírez Velazco, en fecha siete (07) de febrero de 2024, defendió en su contenido y firma el resultado del informe Psicológico N° H-2932-19, suscrito por ella en fecha 20 de marzo de 2019, manifestando, que se trató de una evaluación psicológica practicada a la víctima, demostrándose el daño psicológico causado producto de un hecho traumático vivido, evidenciándose de la entrevista clínica sostenida al infante, que el mismo en su disertación sostuvo un relato valido, real y coherente acorde a su edad, con síntomas ansiedad y tristeza por un daño sufrido, valoración clínica, que no se dejó constancia de haber existido signos de manipulación, donde además, en los test realizados y su relato identifico a su agresor como su tío Douglas quien es un familiar que vivía para el momento de los hechos en la casa que habitaba como a su abuela Katiuska (la persona a quien le conto lo que le había hecho su tío Douglas y Julián).

Hecho punible de acción pública, que una vez que los funcionarios aprehensores Lenin Méndez, Mervin Peraza, Marlon Gil, Miguel Vielma, tiene conocimiento del mismo, y obtenido el resultado del examen Médico Forense, constituyen comisión trasladándose al lugar donde ocurrieron los hechos denunciados: Barrio la Segundera, Calle Principal, Casa N° 07, Cagua Municipio Sucre estado Aragua, dando como resultado la aprehensión de los justiciables; Como, se determinó en la intervención del Funcionario Actuante Marlon Ivan Gil Blanco, en fecha miércoles veinticinco (25) de septiembre de 2024, quien dejó constancia que la Inspección l la Fijación Fotográfica la realizo el técnico Alexis Coa, en conjunto con el investigador Lenin Méndez en la ubicación de la vivienda donde se llevó a cabo la comisión de un hecho punible de carácter atroz con victima vulnerable y sancionado por la ley.

Por último, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por los acusados DOUGLAS JOSÉ COLINA ROJAS y KATIUSKA DEL CARMEN ROJAS COLINA, quienes manifestaron ser inocente a lo largo del todo proceso desde el momento de su detención hasta la audiencia de conclusiones blindándose en todo estado y grado del proceso al principio de presunción de inocencia que lo amparo, manifestando en su derecho a ser oído el justiciable Douglas Rojas que todo ocurrió en fecha 03 de marzo de 2019, cuando fue detenido a eso de la una de la tarde por una comisión de la petejota, quienes llegaron preguntando por Julian y luego quedo detenido en conjunto con su hermana Enderli y su mama Katiuska; que el niño si hacia vida en común con ellos y dormía con su madre Katiuska, mientras él dormía con Julian en un cuarto aparte y con su hermano Ender; que él vivió en su casa hasta los 18 años, cuando se fue por su condición sexual siendo que su padrastro era homofóbico y no tenían buenas relaciones; señalando que ciertamente el procedimiento fue practicado por los funcionarios Alexis Coa, Lenin Cabezas, Merwin Peraza, Miguel Vielma y otros funcionarios; indicando que el niño Eiderson lo estaba criando su mama desde que tenía 4 años de edad y que también lo cuidaba su otra abuela materna Nelvis Salazar y, que él no lo cuidaba, siendo visitado pocas veces por su mama; Por otra parte, la justiciable Katiuska Rojas señalo que, todo ocurrió en fecha 03 de marzo de 2019, estableciendo la relación de parentesco como abuela paterna del niño Eiderson, quien estaba bajo de sus cuidados en conjunto con su abuela materna la ciudadana Nelvis Salazar, es decir, ambos familiares mantenían visita compartidas con el niño, la abuela paterna estaba bajo sus cuidados de lunes a jueves mientras que la abuela materna lo cuidaba de vienes a domingo; manifestándole el niño que su abuela materna lo maltrataba; concatenándose el dicho de la justiciable con la declaración de los funcionarios actuantes, al dejar establecido que el procedimiento fue llevado a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Cagua, quienes se trasladaron al lugar de su residencia donde se practicó la detención de su hijo Douglas Rojas y a su persona, no encontrándose el ciudadano Julián para el momento quien era el hijo de su esposo; que su nieto se llama Eiderson quien tenía 8 años de edad para el momento en que sucedió todo, con quien si compartía y lo cuidaba cuando su mama lo llevaba y no comentándole el niño ninguna situación irregular que la haya sucedido en su contra, más de contarle que su abuela Nelvis lo maltrataba al igual que su mama por la conducta que presentaba; Dejando constancia la acusada a preguntas del Ministerio Publico y la defensa, que Julia de 15 años de edad para el momento, le tocaba sus partes íntimas al niño y lo que hacía era decirle a su padre y llamarle la atención; que el niño Eiderson se encontraba bajo sus cuidados en razón que su mama se lo dejo cuando se fue al país de Colombia en el mes de agosto teniendo el niño 7 años de edad; Dejando constancia que el sitio del suceso lo constituía un Rancho el cual lo conformaba una sala, cocina, baño y cuartos, donde convivía con su esposo, su hijo Douglas, Julia y su nieto, señalando que el niño solo dormía con ella y no con Julián ni Douglas.

Otorgándole quien aquí decide, pleno valor probatorio a todos y cada de los medios de probanzas evacuados, al quedar comprobado la responsabilidad penal del justiciable DOUGLAS JOSÉ COLINA ROJAS, en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Especial que rige la materia, y la responsabilidad penal de la KATIUSKA DEL CARMEN ROJAS COLINA, como posición de garante en el tipo penal de la COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 219, 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Especial que rige la materia. Siendo así, para esta Juzgadora quedo evidenciado un hecho que debe ser castigado por la Ley, en la facultad de administración de justicia como único fin del proceso, demandado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 26, 253, como establecimiento de la verdad previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CONDENANDO en consecuencia al ciudadano DOUGLAS JOSÉ COLINA ROJAS, titular de la cedula el numero V-30.005.989 y a la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN ROJAS COLINA, titular de la cedula de identidad, N° V-10.755.945, por haber existido prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de ambos justiciables de auto, y así se decide.

Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales: Acta de Denuncia de fecha 03 de marzo de 2019, rendida por la ciudadana Nelvis Maribel Salazar Rodríguez ante la sede del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña De Azúcar, cursante del folio tres (03) al folio cuatro (04) de la pieza uno (i) del expediente; Acta de Investigación Penal de fecha 03 de marzo de 2019, suscrita por el funcionario Lennin Méndez, que riela en el folio nueve (09) de la pieza uno (I) del expediente; Acta De Inspección Técnica Policial N° 0259, de fecha 03 de marzo de 2019, suscrita por los funcionarios Lennin Méndez, Alexis Coa, Merwin Peraza, Marlon Gil, Kelly Mesa, Miguel Vielma, Edwin Meléndez Y Sthefany Hilic, practicada al sitio del suceso: Barrio La Segundera, Sector 2, Invasión Jardines De Cagua, Rancho N° 7, Municipio Sucre Estado Aragua, con fijación fotográfica, que riela en el folio quince (15) al folio diecinueve (19) de la pieza uno (I) del expediente Informe Médico Forense N° 3580-508-0574, de fecha 03 de marzo de 2019, suscrito por el Dr. Andrés Michelena, inserto al folio ciento uno (101) de la pieza uno (I) del expediente, que fuese defendido por la experto Migdalis Angelina Gómez Bolívar; Informe N° H-2932-19 de fecha 20 de marzo de 2019, suscrito por la Psicóloga Forense Vanessa Socorro Ramírez Velasco, que riela al folio noventa y nueve (99) y cien (100) de la pieza uno (I) del expediente, como parte del acervo probatorio hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0060, de fecha siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN (Caso María Carolina López Bordones), sostiene que:

“…En este sentido es importante reiterar que el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba[s] reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, sino que el juez de juicio debe analizar los elementos de prueba debiendo concatenarlos entre sí para establecer los hechos, determinar el delito investigado y la culpabilidad del acusado. Toda vez que la motivación que debe acompañar a las resoluciones de los Órganos Jurisdiccionales constituyen un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden factico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentada…”.

De modo que, “…para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia”, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado por la misma Sala, en Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO. (Destacado del Tribunal).

Por lo que, del análisis de las probanzas obtenidas, se llegó a la conclusión que, si se vislumbró dentro del procedimiento llevado a cabo en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ COLINA ROJAS, su responsabilidad penal en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Especial que rige la materia, y la responsabilidad penal de la KATIUSKA DEL CARMEN ROJAS COLINA, como posición de garante en el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 219, 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Especial que rige la materia; en consecuencia, los hechos objetos del proceso si fueron cometidos por los justiciable de autos, siendo la sentencia a recaer en el presente caso CONDENATORIA; y, así se decide.

DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADO ESTE TRIBUNAL

Para esta juzgadora en el devenir del debate, quedo demostrado un hecho punible castigado por la Ley, donde le fue vulnerado el bien jurídico tutelado del derecho a la indemnidad sexual amparado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral…”, De allí que, que establecido la valoración individual y luego adminiculada entre sí, ante todas las probanzas que constituyeron la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA y el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 219, 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Especial que rige la materia; así comprobado escuchado el testimonio de la denunciante la ciudadana Nelvis Salazar, abuela materna del infante E.A.G.P. quien ratifico en la sala de audiencias los hechos delatados, estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como tuvo conocimiento del hecho atroz donde fue víctima su nieto Eiderson (identidad omitida) de 8 años de edad para el momento; dejando constancia la deponente que sus nietos fueron los que le manifestaron los hechos, los cuales ocurrieron en la vivienda de la Segundera de Cagua casa de su abuela Katiuska, identificando los niños a su tío Douglas y a Julián como los agresores, agregando que la otra abuela de los niños (Katiuska) tenía conocimiento de los hechos y no hizo nada; dicho de la denunciante que se demostró de la declaración de los expertos Dra. Migdalis Angelina Gómez Bolívar, quien en fecha miércoles siete (07) de febrero de 2024, señalo, que en fecha 03 de marzo de 2019, fue practicado examen médico legal al niño E.A.G.P de ocho (08) años de edad, donde le fue apreciado lesiones al examen ano rectal, “pliegues ano rectales borrados, esfínteres hipotónico con signos de traumatismo ano rectal antiguos de 8 días con diagnóstico de abuso sexual”; y la experta Psicóloga Forense Licenciada Vanessa Socorro Ramírez Velazco, en fecha siete (07) de febrero de 2024, conforme al resultado del informe Psicológico N° H-2932-19, suscrito por ella en fecha 20 de marzo de 2019, que de la evaluación psicológica practicada a la víctima producto de un hecho traumático vivido, se demostró “afectación psicológica” como resultado de los síntomas ansiedad y tristeza, no observando la especialista en la victima signos de manipulación ante un tercero en el relato sostenido y, donde a través del mismo identifico a su agresor como su tío Douglas como un familiar que vivía en la casa que habitaba su abuela Katiuska (la persona a quien le conto lo que le había hecho su tío Douglas y Julián); hechos por los cuales, en circunstancias de flagrancia se llevó a cabo la detención de los acusados Douglas José Colina Rojas, y Katiuska Del Carmen Rojas Colina, por parte de los funcionarios aprehensores Lenin Méndez, Mervin Peraza, Marlon Gil, Miguel Vielma, quien en conocimiento de un hecho punible dentro del modo de proceder de “denuncia”, y obtenido el resultado del examen Médico Forense, se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos denunciados: Barrio la Segundera, Calle Principal, Casa N° 07, Cagua Municipio Sucre estado Aragua, dando como resultado la aprehensión de los justiciables. Quedando así, demostrado la existencia de un hecho atroz, como lo es el tipo penal de Abuso Sexual bajo la introducción de un objeto extraño al cuerpo del niño E.A.G.P de ocho (08) años de edad, lo que demuestra la conducta antijurídica desplegada por el justiciable Douglas José Colina Rojas, como el autor y participe de los mismos y la acusada Katiuska Del Carmen Rojas Colina, responsable por el resultado del delito cometido, al tener conocimiento de un hecho y en su posición de garante “abuela paterna” no lo hizo público antes los órganos de seguridad correspondiente en su deber de actuar, a los fines de ser castigado por la ley; por lo que, esta sentenciadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, demando en el texto Constitucional, artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el ministerio público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”, dicta en consecuencia una sentencia condenatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Considerando que el Debido Proceso; es el conjunto de etapas formales, secuenciadas e imprescindibles que deben cumplirse, en amparo al derecho que le asiste a cada una de las partes, en el alcance de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 2:

“...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”.

En este orden de ideas, se desprende del citado articulado, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional a través de los Tribunales de la República como Estado de Derecho y de Justicia, del principio de la tutela judicial efectiva; el cual garantiza el derecho del justiciable a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución justa, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud una decisión oportuna, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Constituyéndose Venezuela como un Estado Social de Derecho; así desarrollado en criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002, donde se dejó sentado lo siguiente: “...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que, es aquel que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación…”.

Por tanto, siendo el Estado Venezolano, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que debe proteger al débil jurídico, donde los poderes que representan al Poder Público, bajo la división pentapartita (cinco poderes): Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; son responsables o corresponsales entre sí, en lograr una convivencia pacífica y mantener la vigencia de un orden jurídico justo en busca de la paz social y el bien común de la sociedad. Impartiendo de manera autónoma la función, con el objetivo de alcanzar los fines del Estado.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
La Sala de Casación Penal, dictó sentencia Nro. 413 de fecha 06 de agosto de 2024, mediante la cual establecía:

“(…) la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado (…)”

Dictando la misma Sala, sentencia Nro. 444 de fecha 13 de agosto de 2024, mediante la cual sustenta que:

“(…) para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, debe existir la confianza de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial (…)” .

De allí que, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende integrante del Poder Público Nacional, deben atender, los valores superiores del derecho a la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro del país la garantía del principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Es por ello que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad de la persona señalada responsable; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del justiciable en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia vinculante número 91, de fecha quince (15) de marzo de 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, los delitos atroces bajo el criterio siguiente:
“…No podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la Ley ni abra lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los que resulten condenados, mediante sentencia definitivamente firme, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual cometido en forma continuada, Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, Prostitución Forzada, Esclavitud Sexual, Tráfico Ilícito de Mujeres, Niñas y Adolescentes, Trata de Mujeres Niñas y Adolescentes, previstos en la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de los Delitos de Explotación Sexual de Niños y Adolescentes Varones cometidos en forma continuada y Abuso Sexual a Niños y Adolescentes cometidos en Acción continuadas contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Asimismo, establece que cuando la víctima agredida de los delitos antes señalados sea Niño, Niña y Adolescente empezara a computarse el lapso de prescripción de la acción penal desde el día en que la víctima cumpla su mayoría de edad o desde el día que fallezca la victima menor de edad…”
Por otra parte, el legislador patrio al contenido del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su primer aparte, establecido:
“Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas:
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”.
Del precitado artículo, se proteger a los niños niñas y adolescentes de actos sexuales no consentidos, sanciones penales que se insurgen en la gravedad del acto y la posición garante de los sujetos involucrados. Además, reconoce la necesidad de los tribunales especializados para abordar estos casos complejos y sensibles. Este enfoque refleja un compromiso con la protección integral de los derechos de los menores y la aplicación efectiva de la justicia en casos de abuso sexual.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber. Sobre el delito de Comisión por Omisión

El Artículo 219 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente al respecto.
“Artículo 219. Comisión por omisión: Quien este en situación de garante de un niño niña o adolescente por virtud de la ley de un contrato o de un riesgo por el creado responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión”
El legislador, basa en el concepto de comisión por omisión, que es un principio que equipara la omisión de la acción cuando existe un deber jurídico de actuar.
La comisión por la omisión; refiere a la responsabilidad penal que se le atribuye a una persona en su “posición de garante”, por no actuar ante el conocimiento de hecho punible y no hacerlo público ante las autoridades competentes a los fines de ser castigado conforme a la ley, en su deber de proteger los derechos que le asisten a todo niño, niña y adolescente, siendo participe en el daño o perjuicio causado a un bien jurídico protegido.
La posición de la garantía es crucial en la comisión por omisión. Se refiere a la relación entre un sujeto y un bien legal, donde se encuentra el deber de proteger o cuidar ese bien. Esta posición puede surgir de la ley, un contrato o de un riesgo creado por el propio sujeto
En el contexto del artículo 219 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los progenitores o tutores están en una posición de garantía respecto a los niños, niñas y adolescentes a su carga.
1. El artículo establece en la situación de la garantía como repuesta al resultado de un delito de comisión. Esto implica que el garante, tiene un deber específico en la protección de todo niño, niña y adolescente”.
2. El deber puede surgir de la ley, un contrato o de un riesgo creado por el propio garante. Esto significa que no solo los padres o tutores legales están obligados, sino cualquier persona que asumió un riesgo que afecte a todo niño, niña y adolescente.
3. La responsabilidad se extiende al resultado a un delito de comisión. Esto significa que, si el garante no actúa para evitar un daño, puede ser considerado responsable del mismo modo que ha tenido que ser cambiado para causarlo.
La norma, garantiza la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, asegurando que los responsables cumplan con el deber de cuidarlos de sus acciones u omisiones, atribuyendo responsabilidad penal a quienes incumplan sus deberes de protección como posición de garante.
La comisión por omisión, se produce en los casos en que un delito no se haya cometido por realizar una acción, sino todo lo contrario, por no llevar a cabo una acción necesaria. Se trata de los delitos por omisión y generalmente existe de alguna manera implícita o explícita un deber legal u obligación de hacer algo. El hecho de no hacerlo puede causar un perjuicio en alguna persona o situación, lo que se constituye en comisión de un delito por omisión. Se entiende entonces que los delitos relacionados con la producción de un resultado, se considerarán cometidos por omisión cuando el hecho de no evitar que se produzca ese resultado equivale a causar activamente.
De allí que, la posición de garante en cuanto al tipo penal de comisión por omisión; surge entonces en el ámbito penal bajo la figura de “garante”. Se trata de la persona sobre la que recae la obligación de actuar en un cierto sentido. Esta caracterización puede originarse de la ley, de algún contrato, de una relación, o derivarse, por ejemplo, de las circunstancias de una situación determinada. Por lo que, el sujeto se hace responsable de la protección del bien jurídico. y si el sujeto garante, no evita el daño que pudiera ocurrir al bien, su conducta puede ser catalogada como delictiva.

La responsabilidad penal, en cuanto al tipo penal de comisión por omisión debe estar claro la “posición de garante” como en el presente caso siendo la acusada Katiuska Rojas la abuela paterna del niño, quien se encontraba bajo sus cuidados y, con facultades suficientes para haber evitado el daño que se produjo y hacerlo público en debido momento antes las autoridades competentes.

Al respecto, la Sentencia Nº 13 de fecha veintidós (22) de enero de 2017, emanada de la Sala de Casación Penal del alto Tribunal de la República, con Ponencia de la Magistrado Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, se analizó caso José Francisco Montoya Garrido y Heidy Yolimar Fuentes Arellano, donde se dejó constancia el Trato Cruel inhumano y Abuso Sexual por parte del acusado y la madre como responsable en el delito de comisión por omisión, al silenciar unos hechos de carácter atroz, donde también fue declarada culpable como autora en los hechos cometidos en contra de una infante de apenas 2 años de edad.

Caso que relacionado con el debate que se llevó a cabo, estamos en presencia de una responsabilidad como posición de garante en la comisión por omisión, que se equipara a los hechos en los cuales incurrió la acusada de autos KATIUSKA DEL CARMEN ROJAS COLINA.
Por lo tanto, el bien jurídico tutelado no es la libertad sexual, pues un niño de 8 años no tiene capacidad de obrar, para decidir actividades o preferencias sexuales, de modo que, el bien jurídico tutelado y protegido por la norma, va más allá, tomando en consideración el principio del interés superior del niño y los principios universales de respeto a la dignidad humana, dentro de lo cual se protege la vida en condiciones de dignidad, la salud física y mental, el pleno desarrollo de las facultades del ser humano, razones por las cuales, observado que para la fecha de la comisión del delito el niño tenía 8 años de edad, víctima especialmente vulnerable, lo que agrava las circunstancias del delito de acuerdo a lo tipificado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
“…Artículo 217 Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la
Pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente…”.

De allí que, es considerada víctima; todo ser humano que padece daño en los bienes jurídicamente protegidos por la normativa penal: el derecho a la vida, a la salud, a la propiedad, al honor, la honestidad. Por el hecho de otro, por accidentes debidos a factores humanos, mecánicos o naturales, es decir, toda persona afectada en sus derechos, estén o no jurídicamente protegidos por el Estado.

La Declaración sobre los Principios Fundamentales para las Víctimas del Delito y Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1985, establece que son consideradas víctimas: "Las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, incluidos lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencias de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que prescribe el abuso de poder”. En este sentido, debemos entender que la víctima no es exclusivamente la persona que ha recibido directamente un daño personal o patrimonial, sino también, aquella que indirectamente ha recibido un daño de cualquier tipo, esto incluye a los familiares de las víctimas. Se considera víctima al ofendido por el delito.

La Ley Adjetiva Penal, en la inclusión de los derechos de las víctimas, establece lo siguiente:

“…Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir…”.


En consecuencia, no existiendo ningún tipo de duda razonable para esta juzgadora en cuanto a la participación de los acusados DOUGLAS JOSÉ COLINA ROJAS y KATIUSKA DEL CARMEN ROJAS COLINA, en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, puesto que el cúmulo probatorio incorporado al proceso produjo sin lugar a dudas para quién decide, que el autor material en los hechos que fueren denunciados por la ciudadana, Nelvis Maribel Salazar Rodríguez, son los acusados.
En este sentido, la conducta desplegada por los justiciables quedo subsumida respectivamente en el artículo 219, 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Especial que rige la materia, por lo cual, esta sentenciadora una vez valorado y analizado todo el caudal de probanzas llegó a la convicción que efectivamente las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, demostraron la conducta tipificada en la ley y constitutiva del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA por parte del ciudadano DOUGLAS JOSÉ COLINA ROJAS y el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA por parte de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN ROJAS, cometido en contra del menor E.A.G.P. (identidad omitida).
Llenando así los requisitos legales, previstos en primer lugar, en la Constitución en su artículo 49.6“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”, siendo la descripción de los hechos clara precisa, ajustada al tipo penal atribuido por el titular de la acción penal, cumpliendo con el principio de legalidad, delos hechos que fueren denunciados por la abuela materna de la victima y establecida la conducta antijurídica infringida dentro del ordenamiento jurídico para ser castigada conforme a la Ley.
Ahora bien, visto la calificación jurídica demostrada de los hechos imputados a los acusado el Tribunal aprecia que en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Especial que rige la materia, el legislador establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, este tribunal tomando en consideración la circunstancia agravante en que la víctima es un niño, procede a tomar el término medio de la pena, siendo el termino de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, de igual manera, se toma en consideración el incremento de la sexta parte (1/6) de la pena impuesta, cuyo aumento se encuentra tipificado en el artículo 99 del Código Penal, y se constituye en la sumatoria de la sexta parte, siendo en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado DOUGLAS JOSÉ COLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.005.989, de VEINTE (20) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN.
Por otra parte, en cuanto al delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 219, 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Especial que rige la materia, el legislador establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, este tribunal tomando en consideración la circunstancia agravante en que la víctima es un niño, procede a tomar el término medio de la pena, siendo este de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, de igual manera, se toma en consideración el incremento de la sexta parte (1/6) de la pena impuesta, cuyo aumento se encuentra tipificado en el artículo 99 del Código Penal, y se constituye en la sumatoria de la sexta parte, siendo en consecuencia la pena definitiva a imponer a la acusad KATIUSKA DEL CARMEN ROJAS COLINA, titular de la cedula de identidad, N° V-10.755.945 en su posición de garante, de VEINTE (20) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.
Determinado la acción antijurídica, culpable y sancionada por la ley, quien aquí decide, reitera que quedó demostrado la conducta antijurídica atribuida por parte del Ministerio Publico en contra de los acusados DOUGLAS JOSÉ COLINA ROJAS, cedulado bajo el numero V-30.005.989 y KATIUSKA DEL CARMEN ROJAS COLINA, titular de la cedula de identidad, N° V-10.755.945, en los hechos denunciados de fecha 03 de marzo de 2019 por parte de la ciudadana Nelvis Maribel Salazar Rodríguez, en su carácter de abuela materna de la víctima, por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser CONDENATORIA, y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA al acusado: DOUGLAS JOSÉ COLINA ROJAS, cedulado bajo el numero V-30.005.989, venezolano, de estado civil: Soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-2000 Residenciado en: JARDINES DE CAGUA, CALLE PRINCIPAL, CASA 126, CAGUA ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en el hecho atribuido por parte de Ministerio Publico y constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Especial que rige la materia, tomando el término medio, de igual manera, se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación policita durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta”. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA, a la acusada: KATIUSKA DEL CARMEN ROJAS COLINA, titular de la cedula de identidad, N° V-10.755.945, de titular de la cedula de identidad N° V-10.755.945, Venezolano, de estado civil: Soltero, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-1969 Residenciado en: JARDINES CAGUA, PARCELA N° 07, CALLE PRINCIPAL, CAGUA ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en el hecho atribuido por parte de Ministerio Publico y constitutivos del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 219, 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Especial que rige la materia, tomando el término medio, de igual manera, se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación policita durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta. CUARTO: Visto la penalidad impuesta este Tribunal mantiene la medida privativa de libertad que cursa en contra del Douglas José Colina Rojas, así como el sitio de reclusión siendo el mismo el Centro de Formación Hombres Nuevos Libertador con sede en Tocuyito estado Carabobo, oficiando a dicho Centro de Reclusión informando la decisión dictada. QUINTO: Visto la penalidad impuesta este Tribunal mantiene la medida privativa de libertad de detención domiciliaria que cursa en contra de la acusada Katiuska del Carmen Rojas Colina, la cual fue otorgada en fecha quince (15) de julio de 2019 ante el Juzgado Octavo en Funciones de Control de esta sede Judicial por condición de salud, tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 1120, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cual establece que “la detención domiciliaria es una medida de privación judicial preventiva de libertad”. Oficiando de la decisión dictada, al Cuerpo de Seguridad y Orden Público que cumple el apostamiento policial. SEXTO: Se deja constancia que se publicó la presente sentencia, en el lapso legal de Diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Remítase el presente asunto penal una vez definitivamente firme la misma la sentencia, al Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión se publicó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos de los justiciables y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevó a cabo. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Octavo de Juicio,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
EL SECRETARIA,


ABG. GILBERTO PARRA

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -

EL SECRETARIO,


ABG. GILBERTO PARRA
ASUNTO PENAL N° 8J-0046-22
JCS/GP*-