REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación
CAUSA N° 8J-0285-24
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCAL: Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por el ABG. VICTOR ANTON.
ACUSADO: ORLANDO PRIETO, titular de la cédula de identidad V-4.392.378, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, nacido en fecha 12-09-1953, de 71 años de edad. Detenido en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, Villa de Cura, estado Aragua.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BLANCA CAMACHO, adscrita a la Defensoría N° 03 de la Defensa Pública.
VICTIMA: YEFFERSON ALEXANDER CADENA ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-31.321.332.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.
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En fecha miércoles cinco (05) de febrero del dos mil veinticinco (2025), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha miércoles diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa seguida en contra del acusado ORLANDO PRIETO, titular de la cédula de identidad V-4.392.378, plenamente identificado y debidamente asistido por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Decima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2024, según oficio Nro. 05-F14-0920-2024, en razón de la denuncia formulada por parte de la ciudadana Esmeralda Mayorga en nombre de la víctima Yefferson Cadena, en fecha lunes 18 de marzo de 2024, ante la Fiscalía Decima Cuarta (14°) del Ministerio Público del estado Aragua; hechos que fueron constitutivos del delito de VIOLACION CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha dos (02) de julio de 2024, por distribución de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta sede Judicial, según Distribución N° URDD-154262-2024. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0285-24, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se Por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados a tal efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la sesión de apertura de juicio oral y público, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 18 de mayo de 2024, según oficio Nro. 05-F14-0920-2024 en contra del acusado ORLANDO PRIETO, titular de la cédula de identidad V-4.392.378, señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido por el respectivo Juez de Control, en este sentido, se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico devienen de la Denuncia Interpuesta por la Victima en fecha 18 de Marzo de 2024, ante la Fiscalía Decima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Venezolano, siendo los siguientes:
“…En fecha 18 de marzo del año 2024, se presenta la ciudadana Esmeralda (Los demás datos de identificación se reservan se reservan de conformidad con lo establecido en la Ley sobre víctima, testigos y demás sujetos procesales)en la sede de esta oficina fiscal, con la finalidad de formular la denuncia manifestando que el día domingo 17 de marzo del año 2024, el ciudadano Y.A.C.C (Victima) el cual presenta una condición especial se presentó en casa de su madre de nombre Modesta Mayorga y le comento a su hijo de nombre Manuel que un ciudadano a quien apodan “Royete” lo había metido en un tráiler de hamburguesas el cual funge como vivienda de la persona apodada “Royete” y le hizo quitarse la ropa y abuso de él sexualmente, que lo habían penetrado y que lo había puesto hacer el sexo oral, indicando que el mencionado Tráiler se encuentra ubicado frente del Micro en el Sector la Romana, avenida Bolívar, Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, por lo que se inicia la investigación y se solicita la práctica de las diligencias urgentes y necesarias, por lo que, ratifico el contenido del escrito acusatorio y en el desarrollo del debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad penal del acusado ORLANDO PRIETO, titular de la cedula de identidad N° V-4.392.378, y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria. Solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra es todo…”.
A estos efectos, la Representante Fiscal propuso que tales hechos denunciados por la víctima Y.A.C.C (Los demás datos de identidad se reservan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9° de la Ley de Protección de víctimas y demás sujetos procesales), fueron considerados como constitutivos del delito de VIOLACION CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PÚBLICA AB. GLENN RODRIGUEZ:
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa privada efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta defensa técnica se opone a lo manifestado por el Ministerio Público, a su vez solicito un traslado médico a los fines de que sea atendido por medicina general en virtud que presenta afección de salud y conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece que las personas mayores de 70 años establecen que no puede estar detenido, solicito cambio de medida cautelar, es todo…”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO
En fecha, diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), el acusado ORLANDO PRIETO, titular de la cédula de identidad V-4.392.378, debidamente impuestas de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, numeral 5 y de los derechos procesales previstos en los artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, que tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal y la acusación particular propia interpuesta en su oportunidad procesal, informándole además, que podrían declarar en el momento que así lo desee a lo largo del presente debate, siempre y cuando guarde relación a los hechos objetos del presente proceso penal seguido en su contra, se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuara aunque no declare, imponiéndole además, de la institución jurídica del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 eiusdem y se le explico del hecho atribuido en su contra y de la calificación jurídica por la cual estarán siendo procesados en el presente debate siendo la misma por el delito de VIOLACION CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal , manifestando que:
“…Buenas tardes, no deseo declarar, es todo…”
CIERRE DEL DEBATE Y DE LAS CONCLUSIONES FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha cinco (05) de febrero de 2025, a manera de alegatos finales, el Fiscal 29° ABG. VICTOR ANTON, expuso:
“…“Buenas tardes a todos está representación fiscal procede a realizar sus alegatos de conclusión en la causa en la causa N° 8J-0285-24 seguida en contra del acusado ORLANDO PRIETO, titular de la cedula de identidad N° V-4.392.378, por la delito VIOLACION CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4° del Código Penal, es por lo que esta juicio se apertura en fecha 17 de julio de 2024 donde se acordó promover las pruebas que fueron promovidas por parte de la fiscalía N° 14 de la circunscripción judicial penal del estado Aragua en su escrito acusatorio en fecha 18/05/ 24, las misma que fue admitida en la audiencias preliminar realizada por el respectivo tribunal de control, es por lo que se dio inicio en fecha 29 de agosto de 2024 al juicio que hoy culmina, primeramente se escucho a la declaración del Dr. Luis Chaparro en relación al examen medio forense contante en el folio N° 6 de la pieza I del expediente donde el mismo ilustro y donde manifestó que había visto un desgarre en su parte anal en el esfínter posiciones 7 y 9 en las agujas imaginarias del reloj, en ese orden de ideas el joven presentaba laceración se le pregunto al mismo, los motivos del cual había ocurrido un desgarro, del cual estableció que había sido por un abuso que fue comprobado, posteriormente en fecha 19 de septiembre depuso la Dr. Migdalys Gómez, quien depuso sobre el examen médico forense del N° 2993 del 18 de abril de 2024, a la victima donde se narro que se concluyo que la victima Jefferson que tenía un desgarre de alrededor de unos cuatros a cinco días del abuso, en fecha 26 de septiembre de 2024, se escucho de la psicóloga Yurami Hernandez donde la misma nos explico el informe psicológico que fue a una persona que es la victima que es la que manifestó que la persona y le narro los hechos y nos ilustro en la sala de juicio el problema que presentaba la victima que concluyendo con que en fecha 10 de octubre de 2024 el Dr. Roberto Moy, quien como psiquiatra del informe 920-24 de fecha 17 de 2024, practicado a la víctima nos narro el estado emocional de como evalúo a la víctima y nos narro en los hechos y el mismo dia se presento una funcionaria de la policía municipal que practico al inspección técnica donde ocurrió el hecho antijurídico se escucho de la declaración de Suly Toledo en fecha 17 de abril de 2024, por los escritos del acta policial donde manifestó en la forma de la aprehensión en fecha 21 de mayo de 2025, luego se escucho al testigo Manuel Acosta que como familiar, que es el primo como fue ocurrido el hecho y como le comentaron a los padres y colocaron la denuncia y hacer el procedimiento y en fecha 28 de enero de 2025, la victima presente en sala nos narro en compañía de la psicóloga Rosa Ortiz, adscrita al Departamento del equipo multidisciplinario, en las circunstancias en modo tiempo y lugar de los hechos que había sido el ciudadano Orlando Prieto quien había cometido el abuso y los testigos que son los tios que colaboraron en ayudarlo a colocar la denuncia en los tramites en fiscalía en virtud se incorporo las pruebas documentales que pudieron apreciar se logro demostrar que comprometen a Orlando prieto ya que el mismo desplego una conducta antijurídica encuadra en el delito de VIOLACION CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4° del Código Penal, para nosotros quedo demostrado la participación del ciudadano solicita una sentencia condenatoria en contra del ciudadano, es todo...”
Así mismo, a título de conclusiones LA DEFENSA PÚBLICA, ABOGADO BLANCA CAMACHO señalo:
“…Buenas tardes ciudadana juez una vez promovida la pruebas y evacuadas en la apertura de juicio no me queda pertinente en el trascurso del proceso del juicio público y oral solicito a usted de acuerdo a las pruebas testimoniales de acuerdo a su criterio la sentencia absolutoria hacia mi defendido en su defecto una medida cautelar menos gravosa de acuerdo su estado físico debido a un cambio de reclusión debió a su estado y deterioro físico que una última instancia en fecha 27 de enero de 2025, el cual cursa en el expediente nos estamos abocando consignado por el instituto de la policía municipal también tenga usted en su medida del 242 su ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
Los acusados ORLANDO PRIETO, titular de la cédula de identidad V-4.392.378, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en el desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expusieron:
“…Lo que le puedo decir es que yo llego a la casa abro el kiosco y consigo al muchacho dentro pero no quiso salir, termino mi trabajo y regreso y lo conseguí dentro ahí es cuando guardo mis herramientas y me acuesto a dormir, cuando regreso veo al muchacho al lado del kiosco su tía, no se entonces no hice caso, me voy a trabajar de repente llegaron los funcionarios y me dijeron que estaba detenido y no he hecho nada malo y yo no me fui y me fui a trabajar como todo y llegaron me detuvieron y me montaron y después los policías, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. VICTOR ANTON, quién realiza las siguientes preguntas: ¿Usted manifestó que se acercó y ya estaba el ciudadano? Si ¿Usted lo conocía de antes? No ¿Por qué no estaba puesto el candado? Porque era falso ¿Por qué no llamo a la policía? Lo pase por alto ¿Usted dice que al tercer día lo vio con un tío, como sabía que esa persona era su familiar? Yo tengo un hermano que le decían Royete ¿Tiene algún apodo? No mi nombre es Orlando Prieto. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, ABG. BLANCA CAMACHO, quién realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo usted manifestó que ese tráiler estaba cerrado? Si estaba cerrado pero no tenía seguridad, no cerraba por completo ¿Pero cuando lo abre que consigue? Al joven ¿Pero tenía el candado? Si lo tenía, pero el candado estaba dañado solo hacia la figura, pero no cerraba ¿Usted que hacía? Con mis herramientas trabaja en diversas cosas como herrería y otras cosas ¿Cuándo usted llega consigue al joven? Si estaba abierto habían quitado el candado yo por eso perdí materiales ¿Nunca quiso salir el joven? no, yo solo agarraba mis herramientas y salía, el día siguiente consigo que vi sentado a unos personas como en un lugar donde cocinan y vi a dos personas, un señor y una señora, y llegaron los funcionarios y me mandaron al comando ¿Conocía al joven? No ¿Nunca trato con él? No, si yo hubiera hecho esas cosas me hubiera ido. LA JUEZ del tribunal manifestó no tener preguntas…”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Durante el debate oral y público, se incorporaron todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, en la garantía del establecimiento de la verdad como único fin del proceso, así previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde los principios rectores que rigen el desarrollo del debate, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 eiusdem, en tal sentido, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, fueron valorados por este Órgano Jurisdiccional, dándole esta sentenciadora pleno valor probatorio, por haber quedado demostrado con el acervo probatorio producido la conducta antijurídica desplegada por los acusados ORLANDO PRIETO, titular de la cédula de identidad V-4.392.378, en el delito de VIOLACION CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima Yefferson Cadena, alcanzando la verdad verdadera y la responsabilidad penal en contra del supra acusado en los hechos denunciados en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024. Y así se decide.
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase de juicio, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y privado, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación de la acusada en los mismos, fue debatido en el contradictorio las pruebas aportadas durante su recepción, las cuales fueron controladas y utilizadas por las partes sin tomar en consideración quien las propuso, en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba, promoviendo la justicia y la verdad material en el proceso, siendo recibido el siguiente caudal probatorio:
TESTIMONIALES:
1.) DECLARACION DEL EXPERTO LUIS ALBERT CHAPARRO LEAL, titular de la cedula de identidad V-24.685.163, credencial N° 03685, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en su carácter de Experto, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha veintinueve (29) de agosto de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido de la EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-1617, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2024, que riela en el folio seis (06) de la pieza uno (I) del expediente, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, ratifico en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:
“…“Buenas tardes a todos los presentes, LUIS ALBERT CHAPARRO LEAL, titular de la cedula de identidad V-24.685.163, credencial N° 03685, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, tengo 1 año y 6 meses de servicio, vamos a dar ampliación a la experticia 3560-508-1617, yo LUIS ALBERT CHAPARRO LEAL, titular de la cedula de identidad V-24.685.163, credencial N° 03685 medico forense, doy ampliación a la experticia medico legal se trata de examen medico legal realizado al ciudadano Yefferson Alexander Cadenas Cardozo, de 18 años de edad, titular de la cedula V-31.321.332, con fecha de experticia 18 de marzo 03 2024, fecha de suceso 15 de marzo de 2024, hora de experticia a las 03/04 pm, examen físico, se valora paciente masculino de 18 años de edad, con déficit de atención desde el nacimiento, acude en compañía de su tía Esmeralda Mayorga de 54 años de edad, paciente refiere que el día viernes 15-03-2024, fue al centro y un desconocido lo convido a su kiosko el cual el se niega y de tanto insistir el lo acompaña, al llegar al sitio, refiere que el desconocido lo obliga a hacerle sexo oral y le metió el pene por atrás (ano), el examen físico medico forense no se evidencia lesiones físicas que calificar, al examen anorrectal de aspecto y configuración normal acorde a edad y desarrollo y pliegues anorrectales presentes simétricos, esfínter tónico se evidencia laceraciones en hora 7 y 9 según esferas imaginarias del reloj, conclusiones, al examen físico sin lesiones, al examen anorrectal laceración en hora 7 y 9, se sugiere valoración por psicología forense, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Qué significa esfínter tónico? Es una estructura anatómica normal en este caso el ano, el dónde abre y cierra para hacer lo que es apertura y cierre, allí es porque hace cierre con normalidad. ¿Cuántos días posterior a los hechos fue el examen? 3 días, fue el 15 de marzo los hechos y se realizó el 18 de marzo. ¿Cuándo explica que la laceración es hora 7 u 9, eso puede ser producto de qué? Se producen laceraciones por dos cosas, primero penetración de un objeto o cuando hay eses duras y causa una lesión a nivel del ano, la laceración no es más que un desgarro en la estructura anatómica, la laceración es porque el periodo de curación es menor de 8 días, eso cicatrice y pasa a ser un desgarro pequeño. ¿Eso que usted observó no se determina si es por penetración o por acto fecal? Si, porque cuando es desprendimiento tiene antecedente de sufrimiento de desprendimiento, al examen aparte de la ulceración si fue reciente aparte de eso se observa desgarro. ¿En este caso la laceración fue producto de una penetración? Es correcto. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa pública, realiza las siguientes preguntas: ¿En qué fecha fue realizado el examen? El 18 de marzo. ¿Quién lo realiza? Mi persona. ¿Podría explicar cual es la finalidad de ese examen que usted practica a la víctima? La finalidad es darle una respuesta certera a la solicitud de la fiscalía que lleva el caso, a fin de descartar que la persona haya sido abusado sexualmente o maltratada, ya que se ve examen físico de la parte externa y en lo intimo solo en la parte del ano. ¿Ese examen fue positivo? No, el examen fue positivo por los hallazgos encontrados, cuando hay penetración tenemos un periodo para determinar si son reciente o antiguas, en 8 días se ven laceraciones o desgarro reciente y los hematomas, en este caso solo es el hallazgo de la laceración que son fisuras o desgarros. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa pública, realiza las siguientes preguntas: ¿De acuerdo al antecedente de lo que narra la víctima y lo que usted observo estamos en presencia de abuso sexual? Efectivamente. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.”
VALORACIÓN
Este ciudadano rindió declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, el experto ratifico el contenido y firma del dictamen pericial Experticia Médico Legal N° 3560-508-1617, de fecha 18 de marzo de 2024, estableciendo conforme a los conocimientos que sobre la materia tiene que estableció ampliación de experticia médico legal, a la víctima paciente de sexo masculino que llevaba por nombre Yefferson Alexander Cadenas Cardozo, titular de la cedula V-31.321.332, de 18 años de edad, con déficit de atención desde el nacimiento, quien acudió en compañía de su tía Esmeralda Mayorga de 54 años de edad; siendo practicada la experticia en fecha 18 de marzo 03 2024, fecha del suceso el 15 de marzo de 2024, hora de experticia a las 03:04 P.M. horas de la tarde; paciente que refirió que el día viernes 15 de marzo de 2024, fue al centro y un desconocido lo convido a su kiosko, el cual él se negó y de tanto insistir lo acompaña, al llegar al sitio, refiere que el desconocido lo obliga a hacerle sexo oral y le metió el pene por detrás (ano), el examen físico no se evidenciaron lesiones físicas que calificar, al examen Anorrectal de aspecto y configuración normal acorde a edad y desarrollo, pliegues anorrectales presentes simétricos, esfínter tónico se evidencia laceraciones en hora 7 y 9 según esferas imaginarias del reloj, conclusiones, al examen físico sin lesiones, al examen anorrectal laceración en hora 7 y 9, se sugiere valoración por psicología forense.
Del resultado de la Experticia Médico Legal, el experto dejo constancia a preguntas formuladas por las partes, que la laceración fue producto de un acto de penetración, lo que ocasiono desgarro de la estructura anatómica, encontrándose la presencia de un abuso sexual reciente.
Medio de prueba que aporta elemento de certeza y veracidad a esta juzgadora, dándole pleno valor probatorio, al dejar demostrado la existencia de un hecho atroz, como lo es el tipo penal de Violación cometido en contra de victima especialmente vulnerable, lo que demuestra la conducta antijurídica desplegada por el justiciable Orlando Prieto, donde la víctima Yefferson Alexander Cadenas Cardozo en su derecho de ser oído en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, compareció ante la sala de audiencias, donde dejo relatado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el Sector la Romana, Calle Bolívar Trailer de Comida Rápida, adyacente el Antiguo Micro, Villa de Cura estado Aragua, señalando además, al autor y participe de los mismos como “Rollete” (la persona que se encontraba en la parte de afuera de la sala de audiencias) siendo la persona que “bajo amenaza de muerte lo condujo hasta el Kiosco de comida rápida, lo amarro, le quito toda la ropa, le toco sus partes íntimas y lo lastimo por la parte de detrás con los dedos”.
2.) DECLARACION DEL EXPERTO MIGDALYS ANGELINA GOMEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad V-9.642.416, credencial N° 611, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en su carácter de experto, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido de la EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-2393, DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2024, que riela en el folio ciento dos (102) de la pieza uno (I) del expediente sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibidem, interpreto en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:
“…“Buenas tardes a todos los presentes, mi nombre es MIGDALYS ANGELINA GOMEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad V-9.642.416, credencial N° 611, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, tengo 7 años de servicio, realicé experticia al ciudadano Yefferson Alexander Cadena Acosta, de 18 años de edad, fecha de la experticia 18 de abril de 2024, fecha de suceso 12 de abril de 2024, examen físico, se trata de paciente masculino de 18 años de edad con antecedentes de discapacidad para el momento de la evaluación no aporta ni informe ni carnet, refiere haber sido abusado por un desconocido, al Examen físico región Inter glútea tercio medio herida por desgarro de dos cm, en proceso cicatrización de cuatro a cinco días, al Examen Ano rectal: de aspecto y configuración acorde a la edad con desgarro en hora 6 según el sentido imaginario de agujas del reloj, lesión reciente con pliegues ano rectales presentes esfínter tónico, conclusión, Examen Físico Lesión Leve, Examen: Ano rectal desgarro reciente, lesiones leves: tiempo probable de curación 7 días, a partir de la fecha del hecho, con 6 días de incapacidad para el desempeño sus laboras, salvo complicaciones, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Realizó usted el examen físico al ciudadano Yefferson Cadena? Si. ¿Al examen físico que observa? Una lesión a nivel Inter glúteo la cual estaba en proceso de cicatrización. ¿A qué se refiere que existe lesión en la hora 6? Hay 2 lesiones, hacemos evaluación verificando el ano, donde a la hora 6 hay un desgarro reciente, todo lo que es antes de 7 días es reciente. ¿Cuándo logra observar al paciente logró observar si la lesión estaba sangrante? No, no estaba sangrante porque no lo describí sino lo hubiese descrito. ¿Aparte de lo que observó al examen logró determinar si el paciente podría presentar discapacidad porque escuché algo de uno carnet? Cuando dicen que tiene discapacidad y por ello pido el carnet para saber qué grado de discapacidad tiene y cuál es el tipo. ¿Cuándo hace la peritación como fue el comportamiento, pudo realizarlo con normalidad? Hubo colaboración. ¿Tuvo entrevista el cual pudiera ayudar con el diagnostico? Siempre se hace un interrogatorio leve. ¿Pudo indagar en relación a lo sucedido, hubo abuso? Eso refirió el paciente que había sido abusado. ¿El paciente estaba acompañado de quién? No recuerdo, solo sé que estaba acompañado. ¿Reconoce su firma? Si. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa pública, realiza las siguientes preguntas: ¿De qué fecha fue? 18 de abril. ¿Cuál fue la finalidad? Yo rutinariamente al examen hago dependo de lo que pida. ¿Usted lo realizó? Si. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Jueza del Tribunal quien realiza las siguientes preguntas: ¿La víctima padecía de discapacidad? Sí, yo siempre para cuidarme pido carnet de discapacidad ya que hay psicomotriz, psicológico y es importante uno saberlo. ¿Cuándo indica en relación a los pliegues anos rectales un esfínter tónico que es? Cuando hay múltiples penetraciones es porque pierde la tonicidad. ¿Según su valoración estamos en presencia de un presunto abuso sexual? Si. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.…”.
VALORACIÓN
Esta ciudadana rindió declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, el experto ratifico el contenido y firma del dictamen pericial Experticia Médico Legal N° 3560-508-2393, de fecha 18 de abril de 2024, practicada al ciudadano Yefferson Alexander Cadena Acosta, de 18 años de edad, fecha de la experticia 18 de abril de 2024, fecha de suceso 12 de abril de 2024, al examen físico; dejo constancia que se trataba de paciente masculino de 18 años de edad con antecedentes de discapacidad para el momento de la evaluación no aporto informe ni carnet, quien refirió haber sido abusado por un desconocido, al Examen físico región Inter glútea tercio medio se observó herida por desgarro de 2 cm, en proceso cicatrización de 4 a 5 días, al examen Ano rectal: de aspecto y configuración acorde a la edad con desgarro en hora 6 según el sentido imaginario de agujas del reloj, lesión reciente con pliegues anorectales presentes esfínter tónico; concluyendo, que al examen físico observo una lesión leve; al examen: ano rectal; observo desgarro reciente. lesiones leves con tiempo probable de curación de siete (07) días, a partir de la fecha del hecho, con 6 días de incapacidad para el desempeño sus laboras, salvo complicaciones,
Del resultado de la Experticia Médico Legal, la experta dejo constancia a preguntas formuladas por las partes, que observo una lesión a nivel inter glúteo en proceso de cicatrización, lesión hora 6 desgarro reciente, explicando la experto que toda lesión ante de los siete (7) días es una lesión reciente; dejando constancia que el paciente refirió haber sido abusado, apreciando un esfínter tónico, como consecuencia de muchas penetraciones, lo cual pierde la tonicidad, ante la presencia de un abuso sexual.
Medio de prueba que aporta elemento de certeza y veracidad a esta juzgadora, dándole pleno valor probatorio, al dejar demostrado la existencia de un acto inhumano, como lo es el tipo penal de Violación cometido en contra de victima especialmente vulnerable, quedando vulnerado el bien jurídico tutelado del derecho a la indemnidad sexual, que constituye la integridad física, moral y psicológica de la persona; lo que demuestra la conducta antijurídica desplegada por el justiciable Orlando Prieto, donde la víctima Yefferson Alexander Cadenas Cardozo en su derecho de ser oído en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, compareció ante la sala de audiencias, donde dejo relatado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el Sector la Romana, Calle Bolívar Trailer de Comida Rápida, adyacente el Antiguo Micro, Villa de Cura estado Aragua, señalando además, al autor y participe de los mismos como “Rollete” (la persona que se encontraba en la parte de afuera de la sala de audiencias) siendo la persona que “bajo amenaza de muerte lo condujo hasta el Kiosco de comida rápida, lo amarro, le quito toda la ropa, le toco sus partes íntimas y lo lastimo por detrás con los dedos”.
3.) DECLARACIÓN DEL EXPERTO ROBERTO GUAICAIPURO MOY BOSCAN, titular de la cedula de identidad V-7.178.156, credencial N° 00657, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha diez (10) de octubre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido de la EVALUACION PSIQUIATRICA N° 356-0508-032, SEGÚN INFORME H-920-24, DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2024, que riela del folio ciento tres (103) y folio ciento cuatro (104) de la pieza uno (I) del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…“Buenas tardes a todos los presentes, mi nombre es ROBERTO GUAICAIPURO MOY BOSCAN, titular de la cedula de identidad V-7.178.156, credencial N° 00657, adscrito al senamecf, tengo 10 años de servicio, INFORME H-920-24, DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2024, de fecha 17 d abril de 2024 a mi persona realizad a YEFERSON ALEXANDER CADENA ACOSTA, cumplo con informar que se le practicó dicho examen. La experticia es una historia clínico psiquiátrica legal forense, donde todos los datos aportan como instrumento de evaluación, se aplica la misma historia y el examen mental, Los resultados son los siguientes: 1- Datos de Identificación: Nombre Y Apellidos: YEFERSON ALEXANDER CADENA ACOSTA, Edad: 18 Años. Cédula De Identidad: V-31.321.332, Lugar De Nacimiento: villa de cura, Estado Aragua. Fecha De Nacimiento: 21-04-2005. Estado Civil: soltero. Grado De Instrucción: taller laboral, Ocupación: ninguna, Fecha De Examen: 17/04/2024. Dirección: las mercedes, callejón 5 calle las brisa sin # villa de cura, Estado Aragua. Teléfono: Miriam Corbado. 0416-4686321 abuela, II.- Motivo de Referencia: La consultante refiere: yo estaba en la plaza de villa de cura y el me llamo, quería ir, me agarro por las manos y me llevo por donde él vive (un kiosco) y abuso me penetro por el ano, se lo conté a un primo y se lo dijo a mi tía y ella puso la denuncia. EVALUACIÓN PSIQUIATRICA FORENSE, Se trata de evaluado adulto masculino de 18 años de edad, quien proviene de un hogar de padres de bajos recursos económicos. Es único hijo de padre y madre. Antecedentes Familiares; Médicos: hipertensión arterial, MADRE viva 37 años (trastornos neurológicos inespecíficos), PADRE: muere por septicemia, HIJOS: no posee, psiquiátricos: ninguno, Delictivos: ninguno, Antecedentes Personales: Producto del embarazo, deseado, controlado, sin complicaciones, intrahospitalario, cesárea sin complicaciones. Desarrollo Psicomotor, Acorde, sin alteraciones. Aprende a hablar y caminar de forma adecuada. Vida Escolar: Taller laboral, Vida Laboral: No posee vida laboral, Vida sexual v en pareja: Desarrollo Puberal Menarquia: a los 12 años. No ha tenido relaciones sexuales, solo fue la violación, Médicos: Ninguno, Psiquiátricos: Síndrome consultivo a los 9 años. Hábitos Psicobiológicos: Alcohol: Niega, Drogas: Niega, Tabaco: Niega, No Contributarios: No tiene, Delictivos; no tiene, Atmósfera del Hogar: Vive con la mama la abuela una tía, una hermana de él, una prima hogar funcional., EXAMEN MENTAL: Evaluado adulto masculino actualmente de 18 años, quien al examen mental. Aspecto: Luce aseado, vestido acorde a edad, sexo y situación. Afecto: alexithimico. Consciente: Si. Orientación: Desorientado en tiempo y espacio Memoria: alteración etro anterógrada. Colaborador a la Entrevista: poco. Pensamiento: concreto sin capacidad de abstracción. Inteligencia: Clínicamente impresiona inferior al promedio. Le pedí a los familiares que llevara informe que diera prueba si había un foco espinestrogeno y no aportaron el mismo, ni informe ni evaluación neurológica. Alteraciones sensoperceptivas: Niega. Motricidad: sin alteraciones. Lenguaje: parco. Atención y concentración: Dispersas. Psudoaprosexia es que puede prestar atención, pero no por completo. Juicio de realidad: disminuido. Diagnóstico: OTROS TRASTORNOS MENTALES DEBIDO A LESIÓN O DISFUNCIÓN CEREBRAL (F06) SEGÚN CIE-10 las convulsiones causan que el ritmo eléctrico del cerebro este alterado y se pueden ver movimientos aparatosos de las piernas. Conclusiones: Posterior a la evaluación psiquiátrica forense se concluye que se trata de evaluado adulto masculino de 18 años, quien presenta un diagnóstico de: OTROS TRASTORNOS MENTALES DEBIDO A LESIÓN O DISFUNCIÓN CEREBRAL, SEGÚN CIE- 10. Caracterizado en el evaluado por su etiología en la cual existen evidencias de distintos síntomas como el que ya mencioné, el retardo del aprendizaje. Creando un sustrato o base lo cual podría desencadenar en algún momento episodios de alta reacción en el afecto (labilidad), impulsividad y alteración en otra psico funciones como el pensamiento en este caso juicio de realidad y discernimiento disminuido no puede distinguir claramente entre el bien y el mal. Debe recibir tratamiento y seguimiento psiquiátrico y neurológico supervisado y mantener bajo el cuidado de familiares y terceros responsables. Con lo anteriormente expuesto se da por concluida la presente experticia, la cual consta de tres (03) folios útiles, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Me indica fecha y número? N° H-920-24 del 17-04-24. ¿A quién se realiza? Yeferson Alexander Cadena Acosta. ¿La realiza usted? Si. ¿Cuándo indica que las emociones son neutras? No hay expresión. ¿Tiene retentiva para recordar? Tiene disfuncionalidad cerebral por la arritmia, eso conlleva sus síntomas. ¿Eso es congénito o de nacimiento? Puede ser, cuando le pedí a los familiares que llevaran los exámenes que realizaron previamente no lo llevaron. ¿Cuándo el dialoga con usted? Es de manera muy concreta, fue que se lo dijo a él. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa pública, realiza las siguientes preguntas: ¿Usted dice que no tiene grado pedagógico? Tiene retardo, no tiene capacidad de abstracción, en el pensamiento concreto no hay abstracción. ¿Cuándo dice me penetró, esa palabra es como que la enseñan, lo indico porque si tiene discernimiento? Dice, me penetró pero el ano. ¿Usted cree que esa palabra que el uso es de uso de él, una palabra técnica? No es tan técnica, penetrado en el significante es una imagen verbal que el debe haber tenido para el significado de la palabra, sino que es parte de lo que el sintió que le hicieron. ¿Él para saberlo tuvo que preguntar qué significa? Fue él quien me dijo eso, fue su verbatum. ¿Él tiene la capacidad de hablar de penetración? Cuando les diría a los familiares lo que pasó, seguro la tía le dijo que fue que le hizo eso, de allí él tiene la palabra y sabe que es lo que significa, ya que es una pregunta que le preguntan en diversas oportunidades, es una palabra que es recurrente para él. ¿Este tipo de personas, ellos son manipulables? Fácilmente manipulables. ¿Los impactos ellos lo suelen recordar? SI, tendrá que ser visto por neurología y psiquiatría y tener evaluación supervisada en cada consulta, el neurólogo tiene que hacerle un electroencefalograma. ¿Usted indica que los familiares no llevaron los informes suficientes? Si lo llevaron no están en el expediente, quizás esté en el informe que yo hago a mano y que no está anexado aquí. ¿Usted tuvo en las manos la evaluación? Yo lo pedí y había un electroencefalograma lento, normal. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Jueza del Tribunal quien realiza las siguientes preguntas: ¿Con quién acude la víctima para el momento? Con la abuela. ¿Según esa evaluación, visto el diagnostico que usted concluye, donde la víctima no distingue bien y mal, puede apreciar que puede estar manipulada? Si. ¿En qué aspecto? El accedió a la petición que le hizo el imputado cuando le dijo que viniera y lo tomó por las manos y lo llevó a un sitio por un kiosco y el dijo que en el kiosco hizo lo que hizo. ¿Usted dice que es manipulado en el hecho? SI. ¿Mi pregunta es en relación a que el hecho narrado pudo ser manipulado? No. ¿La víctima tuvo lenguaje coherente? SI. ¿Cuándo la víctima narra el hecho viviendo como lo observa usted? Sin expresión de molestia. ¿En ese hecho que narró ingresó al agresor? Me imagino que sí. ¿Cómo lo identifica? Él dice que la persona estaba en la plaza y lo llamó, él no quería ir, lo agarro por las manos y lo llevo por donde vive, a un kiosco, y detrás del kiosco abusó de él y lo penetró analmente. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN
Se escuchó la declaración del experto de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ratifico el contenido y firma del contenido del Informe H-920-24, de fecha 17 de abril de 2024, practicado al ciudadano Yeferson Alexander Cadena Acosta, dejando constancia que la evaluación psiquiátrica es una historia clínico psiquiátrica legal forense, donde todos los datos aportan como instrumento de evaluación, se aplica la misma historia y el examen mental, siendo sus resultados los siguientes: 1.- Datos de Identificación: Nombre y Apellidos: Yeferson Alexander Cadena Acosta, edad: 18 Años, cédula de identidad: V-31.321.332, lugar de nacimiento: Villa de Cura, estado Aragua fecha de nacimiento: 21-04-2005, estado civil: soltero, grado de instrucción: taller laboral, ocupación: ninguna, fecha del Examen: 17/04/2024. Dirección de habitación: las Mercedes, Callejón 5 Calle las Brisa sin número Villa De Cura, Estado Aragua. Teléfono: Miriam Corbado. 0416-4686321 abuela; 2.- Motivo de Referencia: El consultante refiere: yo estaba en la plaza de villa de cura y el me llamo, yo no quería ir, me agarro por las manos y me llevo por donde él vive (un kiosco) y abuso me penetro por el ano, se lo conté a un primo y se lo dijo a mi tía y ella puso la denuncia. EVALUACIÓN PSIQUIATRICA FORENSE Se trata de evaluado adulto masculino de 18 años de edad, quien proviene de un hogar de padres de bajos recursos económicos. Es único hijo de padre y madre. Antecedentes Familiares. Médicos: hipertensión arterial, MADRE viva 37 años (trastornos neurológicos inespecíficos), PADRE: muere por septicemia, HIJOS: no posee, psiquiátricos: ninguno, Delictivos: ninguno, Antecedentes Personales: Producto del primero embarazo, deseado, controlado, sin complicaciones, intrahospitalario, cesárea sin complicaciones. Desarrollo Psicomotor Acorde, sin alteraciones. Aprende a hablar y caminar de forma adecuada. Vida Escolar: Taller laboral, Vida Laboral: No posee vida laboral, Vida sexual y en pareja: Desarrollo Puberal Menarquia: a los 12 años. No ha tenido relaciones sexuales, solo fue la violación, Médicos: Ninguno, Psiquiátricos: Síndrome consultivo a los 9 años. Hábitos Psicobiológicos: Alcohol: Niega, Drogas: Niega, Tabaco: Niega, No Contributarios: No tiene, Delictivos; no tiene, Atmósfera del Hogar: Vive con la mama la abuela una tía, una hermana de él, una prima hogar funcional., Examen Mental: Evaluado adulto masculino actualmente de 18 años, quien al examen mental. Aspecto: Luce aseado, vestido acorde a edad, sexo y situación. Afecto: alexithimico. Consciente: Si. Orientación: Desorientado en tiempo y espacio Memoria: alteración etro anterógrada. Colaborador a la Entrevista: poco. Pensamiento: concreto sin capacidad de abstracción. Inteligencia: Clínicamente impresiona inferior al promedio. Le pedí a los familiares que llevara informe que diera prueba si había un foco espinestrogeno y no aportaron el mismo, ni informe ni evaluación neurológica. Alteraciones sensoperceptivas: Niega. Motricidad: sin alteraciones. Lenguaje: parco. Atención y concentración: Dispersas. Psudoaprosexia es que puede prestar atención, pero no por completo. Juicio de realidad: disminuido. Diagnóstico: OTROS TRASTORNOS MENTALES DEBIDO A LESIÓN O DISFUNCIÓN CEREBRAL (F06) SEGÚN CIE-10 las convulsiones causan que el ritmo eléctrico del cerebro este alterado y se pueden ver movimientos aparatosos de las piernas. Conclusiones: Posterior a la evaluación psiquiátrica forense se concluye que se trata de evaluado adulto masculino de 18 años, quien presenta un diagnóstico de: OTROS TRASTORNOS MENTALES DEBIDO A LESIÓN O DISFUNCIÓN CEREBRAL, SEGÚN CIE- 10. Caracterizado en el evaluado por su etiología en la cual existen evidencias de distintos síntomas como el que ya mencioné, el retardo del aprendizaje. Creando un sustrato o base lo cual podría desencadenar en algún momento episodios de alta reacción en el afecto (labilidad), impulsividad y alteración en otra psicofunciones como el pensamiento en este caso juicio de realidad y discernimiento disminuido no puede distinguir claramente entre el bien y el mal.
A preguntas formuladas por las partes, dejo constancia el experto de la psiquiatría que evalúo paciente de sexo masculino bajo condición de víctima especialmente vulnerable, lo cual lo hace totalmente manipulable ante el dominio de su agresor, y no una víctima manipulable por un tercero, siendo totalmente coherente ante los hechos vividos, dejando constancia en su relato las circunstancias de modo y tiempo en que fue víctima y señalando a su agresor de manera convincente.
Medio de probanza de certeza, que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, siendo que con el mismo se demostró el estado mental e incapacidad de la víctima Yeferson Cadena para defenderse ante su adversario en los hechos ocurrido en su contra ante “no distinguir claramente entre el bien y el mal”. La importancia de la psiquiatría forense en el mundo del Derecho, radica entre otras cosas, en la demostración del estado mental de una persona, lo que determina su comportamiento y su estado de indefensión ante una conducta que acarrea responsabilidad penal para el autor del delito.
4.) DECLARACIÓN DEL EXPERTO YORAMI GERARDINE HERNANDEZ ESTRELLA, titular de la cedula de identidad V-19.274.431, credencial N° 17.699, adscrito a la Unidad de atención a la víctima del Ministerio Público, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido de la INFORME PSICOLÓGICO, DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2024, que riela en el folio ciento seis (106) al ciento ocho (108) de la pieza uno (I) del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…“Buenas tardes a todos los presentes, mi nombre es YORAMI GERARDINE HERNANDEZ ESTRELLA, titular de la cedula de identidad V-19.274.431, credencial N° 17.699, adscrito a la Unidad de atención a la víctima del Ministerio Público, tengo 1 año y 7 meses de servicios, se practicó examen psicológico a Yefferson Alexander Cadena Acosta, titular de la cedula de identidad N° V-31.321.332, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción educación especial, de religión evangélico, reside en las mercedes, callejón la brisa, casas/n, la villa, datos de la evaluación, método de evaluación entrevista clínica forense inicial, test de la figura humana, test de la familia, test de la casa, fecha de la evaluación 30 de abril de 2024, referido por la fiscalía 14° del Ministerio Público del estado Aragua, motivo de la consulta, la presente evaluación fue solicitada por la fiscalía 14° del Ministerio Público de la Aragua, la cual fue recibido en la unidad de atención a la víctima el día 18 de abril de 2024 a fin de realizar evaluación psicológica al ciudadano Yefferson Alexander Cadena Acosta, titular de la cedula de identidad N° V-31.321.332, como víctima directa en investigación que cursa con el fin de verificar el grado de vulnerabilidad y afectación psicológica en función de la denuncia formulada, De acuerdo a los hechos denunciados el consultante expone: "porque me violaron un señor, Royete, le dicen Royete, yo no me acuerdo (nombre) (¿Cómo tu conoces a "Royete"?) De vista, yo lo he visto allá en La Villa, vive por el centro (¿Cuándo te violó?) El viernes, no me acuerdo que fecha (fecha, mes año) (¿Qué paso ese día?) Yo salí para el centro porque me escapé, yo estaba en la plaza de La Villa sentado y él me llamó (¿Por qué te escapaste?) Yo estaba en la casa y me fui, yo me escapo...él me llamó y me dijo Yefferson ven a acá, como no quería irme me agarro a juro, y me llevo a donde él vive, (¿Dónde vive él?) Donde esta micro, (¿Cómo él sabe tu nombre?) Porque él sabe mi nombre porque sabe que me Ilama así, (¿anteriormente ya tú tenías un trato con él?) No, yo no lo conozco así, (¿Cuándo te llevó a la fuerza no hiciste algo?) No porque él me llevaba tapado la boca, (¿Había personas por ahí?) Si, (¿y esas personas no hicieron nada?) No porque ya estaba tarde, (¿A qué hora fue?) A las cinco ya iba hacer las seis de la tarde, (¿Qué paso en la casa?) Nadie vive ahí en un kiosco de perros, y él me tapo la boca y me amarro con un mecate, ahí mismo donde él vive, (¿estabas dentro de la casa?) Si, y me quito la ropa, (¿Qué ropa tú tenías?) De salir, una bermuda... (¿Por dónde te violó?) Por detrás, me hizo lo que me iba hacer (¿Cuántas veces paso eso?) conmigo una sola vez, pero ya él lo había hecho con varios niños, (¿Él te obligo hacer otras cosas?) Si, me dijo que se lo hiciera, que le tocara la broma esa (señalando "pene"), (¿Qué se lo tocaras con qué?) Con la mano... (¿Él te quito la ropa?) Si, (¿Él se quitó la ropa?) Si, (¿Con quién vive él?) Solo, (¿A quién se lo comentaste?) A una tía mía... (¿Cómo sales de esa casa?) Él me tenía ahí, él no me dejo salir, él me dejo amarrado, porque al siguiente día me soltó, (¿Qué hizo tu familia al ver que no llegabas en la noche?) Porque yo no le dije, se enteraron porque mi tía le dijo... (¿Él te ofreció algo?) No, ¿Antes de ese evento te ofreció algo?) No...mal, porque me siento mal...", examen mental, Para el momento de la valoración, adulto de sexo masculino de edad aparente a su edad cronológica, quien asiste por sus propios medios, acompañado por su abuela Materna Mirian Cardoza, previa solicitud de comparecencia, de vestimenta camisa de vestir manga larga color naranja de cuadros, pantalón azul oscuro y zapatos negros deportivos, siendo acorde a su edad, sexo y contexto. Impresiona aseo personal. Se encontró sentado, se mostró serio, tímido, sin contacto visual, pero colaborador y abordable. Vigil. Orientado auto psíquica y desorientado alopsiquicamente. Euprosexico. Memoria retrograda y anterógrada conservadas. Impresiona inteligencia inferior a su edad cronológica. perseveración de pensamientos con fijación de ideas. Tono de voz medio-bajo, parco, posible dislalia. Aplanamiento afectivo. Impresiona sensopercepción sin alteración y excitación psicomotriz. Resultados de la evaluación, Tras los instrumentos aplicados se evidenció que el evaluado presenta: Indicadores infantiles inferiores a su edad, inmadurez o dificultad de aprendizaje. Sin omisión de miembros en la dinámica familiar por lo que no se determina rivalidad fraternal y/o parental, sin embargo, se percibe querido en la convivencia de estos o la interrelación entre cada uno. Conclusiones, Para el momento de la valoración y de acuerdo a los resultados obtenidos se encontró desorientado alopsiquicamente, impresiona inteligencia inferior a su edad cronológica, sin embargo, esto es una variable esperada en cuanto a su discapacidad. Perseverancia de pensamientos con fijación de ideas, parco, posible dislalia, lo que se traduce a un discurso con dificultad de articulación y pronunciación, de pocas palabras, con aplanamiento afectivo. En la entrevista con la abuela materna, esta indica que él ciudadano se llama Orlando y le dicen "Royete" como también que tenía tiempo abusando de él, cabe destacar que se pudo observar que la abuela puede presentar una discapacidad (intelectual "no se abordó") por lo que no se pudo obtener más información en relación a la conducta del evaluado a raíz del evento, ya que sus respuestas eran "todo bien". Asimismo, el evaluado refiere sentirse mal, y no se pudo explicar en relación a ese sentimiento. A su vez presenta una condición especial, Carnet de Discapacidad: N°D-66479, "Discapacidad: Mental - Intelectual, Especifica: Síndrome con afecciones Cognitivas, Grado: Moderado" En las pruebas administradas, se destacan los indicadores infantiles inferiores a su edad, inmadurez o dificultad de aprendizaje, que pueden estar relacionados a su discapacidad. Debido a la carencia de indicadores que pudieran relacionarse con el caso y la condición especial que presenta, no se evidencia afectación psicológica para el momento de la valoración, recomendaciones, se sugiere tratamiento psicológico, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Qué fecha es el examen? 30 de abril de 2024. ¿A quién se realiza? Yefferson Alexander Cadena Acosta, titular de la cedula de identidad N° V-31.321.332. ¿Qué edad tiene el ciudadano? 19 años para el momento de la evaluación. ¿Qué conclusión tienen? Debido a la carencia de indicadores que puedan relacionarse con el caso y la condición especial que presentas no se evidencia afectación psicológica. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa pública, realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo usted habla que no se evidencia, lo que pasó no lo afecto? Como son infantiles eso puede carecer por la condición que tiene. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Jueza del Tribunal quien realiza las siguientes preguntas: ¿Ese relato que usted narró lo señala la víctima? Si. ¿Cuándo estaba siendo evaluado estaba solo o en compañía de algún familiar? Solo. ¿Usted observó rasgos de manipulación por parte de la víctima? No. ¿Aparte de la víctima a quien más entrevista? A la abuela que fue la acompañante de él. ¿en cuanto a los test que utilizó parta la evaluación puede explicar en que consiste en forense inicial? Es la entrevista clínica inicial es la que hacemos de los datos, el report que tenemos con él, la actitud de él con nosotros y datos de identificación. ¿El test de la figura humana? Es proyectil, la parte emocional de la persona al igual que el de la familia es como interactúa en el entorno. ¿Test de la casa? Proyectivas en la parte familiar. ¿Identifico a la víctima en el relato inicial al victimario? Manifestó Royete, que le dicen así. ¿Qué dice el familiar en su relato? Dice el mismo que el ciudadano se llama Orlando y le dicen Royete. ¿Qué puedo observaren cuanto al relato de la víctima y la condición? Muy cerrado, por lo tanto, tuve que hacerle preguntas, no fue un relato espontaneo, el sabia porque estaba allí, pero los detalles no lo dijeron de manera espontánea. ¿Mostro ansiedad? No. ¿Puede explicar donde deja constancia que si se ve o no efecto psicológicamente? Debido a la carencia de indicadores que pudieran relacionarse con el caso y la condición especial que presenta, no se evidencia afectación psicológica para el momento de la valoración. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR …”
VALORACIÓN
Se escuchó la declaración de la experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ratifico el contenido y firma del contenido del examen psicológico practicado al ciudadano Yefferson Alexander Cadena Acosta, titular de la cedula de identidad N° V-31.321.332, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción educación especial; dejando constancia como método de evaluación la entrevista clínica forense inicial, test de la figura humana, test de la familia, test de la casa; fecha de la evaluación 30 de abril de 2024, según solicitud de la fiscalía 14° del Ministerio Público de la Aragua, con motivo de establecer el grado de vulnerabilidad y afectación psicológica de la víctima en función de la denuncia formulada, donde el avaluado conforme a los hechos denunciados, expuso lo siguiente: "…porque me violaron un señor, Rollete, le dicen Rollete, yo no me acuerdo (nombre) (¿Cómo tu conoces a "Rollete"?) De vista, yo lo he visto allá en La Villa, vive por el centro (¿Cuándo te violó?) El viernes, no me acuerdo que fecha (fecha, mes año) (¿Qué paso ese día?) Yo salí para el centro porque me escapé, yo estaba en la plaza de La Villa sentado y él me llamó (¿Por qué te escapaste?) Yo estaba en la casa y me fui, yo me escapo, él me llamó y me dijo Yefferson ven a acá, como no quería irme me agarro a juro, y me llevo a donde él vive, (¿Dónde vive él?) Donde esta micro, (¿Cómo él sabe tu nombre?) Porque él sabe mi nombre porque sabe que me Ilaman así, (¿anteriormente ya tú tenías un trato con él?) No, yo no lo conozco así, (¿Cuándo te llevó a la fuerza no hiciste algo?) No porque él me llevaba tapado la boca, (¿Había personas por ahí?) Si, (¿y esas personas no hicieron nada?) No porque ya estaba tarde, (¿A qué hora fue?) A las cinco ya iba hacer las seis de la tarde, (¿Qué paso en la casa?) Nadie vive ahí en un kiosco de perros, y él me tapo la boca y me amarro con un mecate, ahí mismo donde él vive, (¿estabas dentro de la casa?) Si, y me quito la ropa, (¿Qué ropa tú tenías?) De salir, una bermuda, (¿Por dónde te violó?) Por detrás, me hizo lo que me iba hacer (¿Cuántas veces paso eso?) conmigo una sola vez, pero ya él lo había hecho con varios niños, (¿Él te obligo hacer otras cosas?) Si, me dijo que se lo hiciera, que le tocara la broma esa (señalando "pene"), (¿Qué se lo tocaras con qué?) Con la mano, (¿Él te quito la ropa?) Si, (¿Él se quitó la ropa?) Si, (¿Con quién vive él?) Solo, (¿A quién se lo comentaste?) A una tía mía, (¿Cómo sales de esa casa?) Él me tenía ahí, él no me dejo salir, él me dejo amarrado, porque al siguiente día me soltó, (¿Qué hizo tu familia al ver que no llegabas en la noche?) Porque yo no le dije, se enteraron porque mi tía le dijo, (¿Él te ofreció algo?) No, ¿Antes de ese evento te ofreció algo?) No..."; al examen mental, establecido la psicóloga que fue evaluado, adulto de sexo masculino de edad aparente a su edad cronológica, quien asiste por sus propios medios, acompañado por su abuela Materna Mirian Cardoza, previa solicitud de comparecencia, de vestimenta acorde a su edad, sexo y contexto y aseo personal. Se mostró serio, tímido, sin contacto visual, pero colaborador y abordable. Vigil. Orientado autopsíquica y desorientado alopsiquicamente. Euprosexico. Memoria retrograda y anterógrada conservadas. Impresiona inteligencia inferior a su edad cronológica. Perseveración de pensamientos con fijación de ideas. Tono de voz medio-bajo, parco, posible dislalia. Aplanamiento afectivo. Impresiona sensopercepción sin alteración y excitación psicomotriz. Resultados de la evaluación; Tras los instrumentos aplicados se evidenció que el evaluado presenta: Indicadores infantiles inferiores a su edad, inmadurez o dificultad de aprendizaje. Sin omisión de miembros en la dinámica familiar, por lo que, no se determina rivalidad fraternal y/o parental, sin embargo, se percibe querido en la convivencia de estos o la interrelación entre cada uno. Conclusiones; Para el momento de la valoración y de acuerdo a los resultados obtenidos se encontró desorientado alopsiquicamente, impresiona inteligencia inferior a su edad cronológica, sin embargo, esto es una variable esperada en cuanto a su discapacidad. Perseverancia de pensamientos con fijación de ideas, parco, posible dislalia, lo que se traduce a un discurso con dificultad de articulación y pronunciación, de pocas palabras, con aplanamiento afectivo, ya que sus respuestas eran "todo bien". Paciente de condición especial, Carnet de Discapacidad: N° D-66479, "Discapacidad: Mental - Intelectual, Especifica: Síndrome con afecciones Cognitivas, Grado: Moderado". Debido a la carencia de indicadores que pudieran relacionarse con el caso y la condición especial que presenta, no se evidencia afectación psicológica para el momento de la valoración.
Dejando constancia la experta a preguntas formuladas por las partes y conforme a los conocimientos que sobre la materia tiene, que el evaluado presentaba una condición especial, mas no afectación psicológica; conforme a los hechos denunciados y su discapacidad cognitiva, dejo constancia a su poco discurso y pronunciación de palabras las circunstancias del hecho que lo rodearon, como también, identifico a la persona que afecto su indemnidad sexual.
Prueba de certeza valida, que ratifica el estado de discapacidad mental de la víctima, no dejando constancia la experta haber existido signos de manipulación conforme al hecho vivido, donde, además en su relato identifico a su agresor como “Rollete el señor que vive en el Kiosko de perros donde está el Micro de Villa de Cura” e identificando además la conducta antijurídica infringida en su contra. Hechos denunciados, por la tía materna de la víctima ciudadana Esmeralda Mayorga y, que además en el derecho de ser oído el ciudadano Yefferson conforme a su integridad física y emocional, como protección integral del Estado, se escuchó en fecha 28 de enero de 2025, su declaración dejando constancia la manera en cómo ocurrieron los hechos, el sitio del suceso y al autor y participe del hecho antijurídicos, señalando al acusado Orlando Prieto, como la persona que le ocasiono el daño.
5.) DECLARACION DE LA FUNCIONARIO JOSELYN ANDREINA MOLINA QUINTERO, titular de la cedula de identidad V-20.650.201, credencial N°4496, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa de Cura, estado Aragua, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha diez (10) de octubre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido del INSPECCIÓN TECNICA N°147, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2024, que riela en el folio nueve (09) de la pieza uno (I) del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos los presentes, mi nombre es JOSELYN ANDREINA MOLINA QUINTERO, titular de la cedula de identidad V-20.650.201, credencial N°4496, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa de Cura, tengo 3 años de servicio, fue una inspección por el fiscal 14 de la villa en la calle bolívar de la villa, adyacente al antiguo micro, en un tráiler de perro caliente cuando llegamos al sitio estaba cerrado, se tomó fotográfica en carácter general pero estaba cerrado a base de candado y llave, de color beige, en laminas de zinc, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Fecha? 18 de marzo. ¿Lugar? Sector La Romana, Calle Bolívar, Tráiler De Comida Rápida, Adyacente Al Antiguo Micro, Parroquia Villa De Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua. ¿Lograste observar algún objeto de interés criminalístico? No, estaba cerrado. ¿Fue inspección por orden de la fiscalía? SI. ¿Por qué delito? Desconozco. ¿En compañía de quien fuiste? Solo yo. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa pública, quien no tiene preguntas que realizar. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Jueza del Tribunal quien no tiene preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN
Se escuchó la declaración de la funcionaria actuante, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Pena quien ratifico el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 147, practicada al sitio donde se llevó a cabo el hecho, y la cual fue direccionada por parte de la Fiscalía Decima Cuarta (14°) del Ministerio Publico del estado Aragua, dejando constancia que la misma fue llevada a cabo en Villa de Cura, Calle Bolívar, adyacente al antiguo Micro, específicamente en un tráiler de perro caliente de color beige, fabricado en láminas de zinc, el cual se encontraba cerrado con candado, practicando la funcionaria fijación fotográfica de carácter general del lugar a inspeccionar.
Dejando constancia la funcionaria a preguntas formuladas por las partes, que su participación fue trasladarse hacia el lugar donde se había suscitado un hecho para la práctica de la Inspección Técnica, en fecha 18 de marzo de 2024, siendo el mismo el Sector La Romana, Calle Bolívar, Tráiler de Comida Rápida, Adyacente al Antiguo Micro, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, no logrando observar ninguna evidencia de interés criminal, por cuando el sitio a inspeccionar se encontraba cerrado.
Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se deja comprobado el sitio exacto donde ocurrió el hecho narrado por la víctima, garantizando la existencia del mismo y sus características físicas.
6.) DECLARACION DE LA FUNCIONARIO ZULY KATTIUSKA TOLEDO REYES, titular de la cedula de identidad V-16.732.922, credencial N°40200130, adscrito al Cuerpo de la Policía Municipal Villa de Cura, estado Aragua, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido del INSPECCIÓN TECNICA N°147, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2024, que riela en el folio nueve (09) de la pieza uno (I) del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos los presentes, ZULY KATTIUSKA TOLEDO REYES, titular de la cedula de identidad V-16.732.922, credencial N°40200130, adscrito al Cuerpo de la Policía Municipal Villa de Cura, tengo 18 años de servicio, para que tenga conocimiento yo no aparezca en el acta, si tengo conocimiento porque soy coordinadora del departamento, yo no actúe en el procedimiento, solamente firme los oficios de remisión porque soy la coordinadora, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Público, quien no tiene preguntas que realizar. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa pública, quien no tiene preguntas que realizar. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Jueza del Tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Para esa fecha usted se trasladó con la comisión? No. ¿Está su firma en el acta policial? No. ¿Practicó la aprehensión del ciudadano presente en sala? No. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR …”
VALORACIÓN
Se escuchó la declaración de la funcionaria actuante, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Pena quien manifestó haber sido la Coordinadora, cuya función fue firmar los oficios de remisión, no actuó en el procedimiento, no se trasladó con la comisión, no firmó el acta policial y no fue participe en la aprehensión de acusado.
Medio de probanza, que para esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto dejo constancia la funcionaria en su credibilidad que no actuó en el procedimiento policial.
7.) DECLARACION DE LA FUNCIONARIO WILLIANS RAMON ALVARADO URQUIOLA, titular de la cedula de identidad V-24.390.731, credencial N°10200111, adscrito al Cuerpo de la Policía Municipal Villa de Cura, estado Aragua, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido del INSPECCIÓN TECNICA N°147, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2024, que riela en el folio nueve (09) de la pieza uno (I) del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos los presentes, WILLIANS RAMON ALVARADO URQUIOLA, titular de la cedula de identidad V-24.390.731, credencial N°10200111, adscrito al Cuerpo de la Policía Municipal Villa de Cura, tengo 6 años de servicio, en esa oportunidad creo que fue en marzo, recibimos una denuncia de la tía de la víctima el cual explicó de una presunta violación, mediante la denuncia nos trasladamos al sitio, se le hizo conocimiento al jefe de lo que estaba pasando y al llegar al sitio estaba un local que él tenía pero en estado de abandono, procedimos a leerle los derecho e indicarle porque lo llevábamos al comando y llamamos al fiscal para notificarle de lo que estaba pasando, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerdas la fecha? 18 de marzo de este año. ¿En compañía de quien estabas? 2 funcionarios, no recuerdo. ¿Quién recibe denuncia? Nosotros mismos. ¿Indicó que fue el mismo día? Hablo de la situación. ¿Dónde queda el local? Sector la romana. ¿El ciudadano estaba en el local? Si. ¿Consiguieron algún objeto? No, la presunta violación fue la denuncia, no podemos decir si fue así, le leímos los derechos. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa pública, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su función? Nos trasladamos en comisión al sitio por una denuncia. ¿Realizaron la aprehensión de la persona? Primero a verificar, luego de verificar el sitio que era un local de venta de perro calientes le leímos los derechos y le indicamos que se tenía que trasladar. ¿Desde ese momento el quedó privado de libertad? Se notificó al jefe y luego al fiscal. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Jueza del Tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Zuly Toledo actuó en comisión? No recuerdo, ella es la jefa del sitio donde estamos y por ello nos trasladamos. ¿Ella se trasladó? La verdad no recuerdo. ¿Quién recibe la denuncia? El que recibió no recuerdo. ¿Quiénes se trasladan con usted en la comisión? Winder Hernández y otro funcionario patrullero. ¿Qué sucede cuando llegan al sitio? Vimos al ciudadano, abrimos, al darnos cuenta que estábamos allí vimos todo. ¿Quién hace detención al ciudadano y la inspección? Otro funcionario que no recuerdo nombre. ¿En qué fecha se recibió la denuncia? En marzo. ¿Fue el mismo día que acudieron al sitio? Si, entre 17 y 18 de marzo. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN
Se escuchó la declaración del funcionario actuante, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Pena quien manifestó que luego de recibido la denuncia por parte de la tía de la víctima delatando la comisión del delito de violación en contra de un familiar, se informó la denuncia a los jefes superiores, se trasladó al sitio a la ubicación del presunto responsable, al llegar se localizó un local en estado de abandono donde se encontraba el acusado, le fue leído sus derecho, se le informo el motivo de la detención y fue trasladado al comando, siendo notificado la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico.
Dejando constancia el funcionario a preguntas formuladas por las partes, que su participación luego de obtenido la información a través de denuncia recibida entre los días 17 y 18 de marzo, donde se da a conocer la comisión de un hecho punible, se trasladó al lugar Sector la Romana en compañía de dos funcionarios Winder Hernández y otro funcionario patrullero para la detención del justiciable, quien efectivamente se encontraba en un local de venta de comida rápida, no siendo localizado ninguna evidencia de interés criminal, no siendo la persona que practico la detención ni la inspección corporal del justiciable.
Otorgándole elemento de certeza esta jurisdicente a la declaración del funcionario actuante, por haber sido uno de los funcionarios actuantes que estuvo presente en la detención del justiciable, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vista la orden de aprehensión emanada del Tribunal Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial, siendo cumplida la detención del acusado Orlando Prieto, quien fue puestos a la orden del Tribunal requerido por los hechos atribuidos en su contra.
8.) DECLARACION DE LA FUNCIONARIO WINDER MIGUEL HERNANDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad V-16.101.699, credencial no recuerdo el número, adscrito al Cuerpo de la Policía Municipal Villa de Cura, estado Aragua, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido del INSPECCIÓN TECNICA N°147, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2024, que riela en el folio nueve (09) de la pieza uno (I) del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos los presentes, WINDER MIGUEL HERNANDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad V-16.101.699, credencial no recuerdo el número, adscrito al Cuerpo de la Policía Municipal Villa de Cura, tengo 17 años de servicio, el señor fue presentado en su momento por resistencia, en determinado tiempo a las 72 horas creo, cuando le dieron la boleta de libertad liberan una orden de aprehensión a su persona, llegó a la sede, nos trasladamos al comando principal y allí realizamos la aprehensión, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha de la aprehensión? Este mismo año. ¿Recuerda el delito de la orden de aprehensión? Dice delito con algo vulnerable porque le víctima tiene condición especial. ¿Ustedes reciben orden de aprehensión? Si, y nos trasladamos al sitio a materializarla. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa pública, quien realiza las siguientes preguntas: ¿A él lo detiene por resistencia a la autoridad? Si. ¿Quién hizo ese procedimiento? Nosotros, en el acta está reflejada. ¿Por qué se resistió? Por una alteración que hubo, luego pasan 3 días y luego de esos días llega la boleta de la orden de aprehensión. ¿Cuándo hace la aprehensión b es por el mismo hecho de la denuncia? Si, nosotros hicimos la presentación por la resistencia, nosotros no teníamos a la persona, a los días siguientes las personas se fueron por el Ministerio Público. ¿Usted formaliza la aprehensión en contra del ciudadano en qué fecha? Hace 3 o 4 meses, no recuerdo la fecha exacta. ¿En ese momento fue que se realizó el procedimiento con abuso sexual? SI, en el mismo tiempo. ¿Ustedes recibieron denuncia del abuso sexual? El Ministerio Público y nos llega boleta de orden de aprehensión y nos trasladamos a donde él estaba. ¿Cuál fue su actuación? Aprehenderlo a él debido a la orden de aprehensión, se notifica al fiscal y se recibió evidencias pertinentes, se llevó al senamecf, se realizó entrevista a la tía del niño y se llevó al senamecf. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Jueza del Tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Zuly Toledo actuó? No. ¿Quién actuó? Eduardo Rodríguez, William Alvarado y mi persona. ¿Cómo sabía dónde estaba el ciudadano al momento de la aprehensión? estaba en el comando central de la policía municipal, nosotros hicimos una inspección donde él residía que fue donde se cometieron los hechos. ¿Cuándo él queda detenido se trasladan al sitio donde ocurrieron los hechos? Si, en la avenida Bolívar, en un kiosco en estado de abandono. ¿Por qué estaba en el comando? Porque estaba detenido. ¿Quién era el jefe? Yo andaba allí, vamos a decir que yo era el más antiguo. ¿Cómo materializan la aprehensión de algún que estaba detenido? Hay una palabra que dice allí que es supra, nosotros siempre acostumbramos en el acta policial que nos trasladamos en una unidad patrullera, en este caso 2 motos. ¿Dónde estaba detenido él? Calichal villa de cura, hay 2 sedes, nosotros estamos en uno. ¿Cómo sabían que él estaba detenido allí? Nosotros lo presentamos por la resistencia y le dieron 72 horas. ¿Cuándo ustedes reciben la orden de aprehensión fue en que fecha? No recuerdo la fecha, pero fue a los 3 días que llegó por parte del Ministerio Público a nosotros. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN
Se escuchó la declaración del funcionario actuante, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Pena quien dejo establecido que él fue el funcionario aprehensor del justiciable, quien manifestó que el acusado inicialmente había sido presentado por resistencia a la autoridad, y al momento de su excarcelación, vista la orden de orden de aprehensión que cursaba en su contra, se trasladó la comisión a la sede del comando principal y allí realizan la aprehensión.
Dejando constancia el funcionario a preguntas formuladas por las partes, que su participación fue la práctica de la detención del acusado luego que tienen conocimiento que en su contra cursaba una orden de aprehensión, en virtud de una denuncia en su contra por el delito de violación en contra de una víctima especialmente vulnerable; detención que fue practicada en conjunto con los funcionarios Wlliam Alvarado y Eduardo Rodríguez, momento cuando el ciudadano se encontraba detenido en el Comando Central de la Policía Municipal de Calichal con sede en Villa de Cura estado Aragua; donde luego se trasladan hacia el lugar donde se había suscitado el hecho, Avenida Bolívar de Villa de Cura donde se encontraba un Kiosko en estado de abandono, no dejando constancia el hallazgo de alguna evidencia de interés criminal.
Otorgándole elemento de certeza esta jurisdicente a la declaración del funcionario actuante, por haber sido uno de los funcionarios actuantes que estuvo presente en la detención del justiciable, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vista la orden de aprehensión emanada del Tribunal Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial, siendo cumplida la detención del acusado Orlando Prieto, quien fue puestos a la orden del Tribunal requerido por los hechos atribuidos en su contra.
9.) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA YEFFERSON ALEXANDER CADENA ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-31.321.332, acompañado por su representante legal (abuela) ciudadana MIRIAM NOHEMI CARDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-11.051.691 y también de la Psicóloga ROSA C. ORTIZ CH., cedulada bajo el número V-16.765.214, credencial N° 6240, adscrita al Departamento del Equipo Interdisciplinario de Violencia; quien en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, fue escuchado. Dejándose constancia, que la víctima al notar la presencia del acusado adopto una actitud nerviosa, sugiriendo la psicóloga, la no presencia del acusado en su declaración, siendo aislado de la sala de audiencias, escuchándose a la víctima con la presencia de la defensa quien en todo momento garantiza los derechos que le asisten, siendo leído al acusado de manera íntegra lo manifestado por el agraviado una vez que fue conducido nuevamente a la sala; Escuchándose lo señalado por la víctima en la formulación de preguntas directas, previa conversación sostenida con la psicóloga, indicando lo siguiente:
¿Cuál es tu nombre? Yefferson Alexander Cadena. ¿Cuántos años tienes? 19 años. ¿Dónde vives? La villa. ¿Estudias? Si, en la escuela haciendo carpintería. ¿Cómo se llama tu mamá? Luz. ¿Con quién vives? Mi abuela, mi hermana y mi mamá. ¿Tus sabes cuáles son tus partes íntimas? Si, el pene y aquí (señala la parte trasera). ¿Alguien te ha tocado? No, nada más ese señor. ¿Quién es ese señor? Le dicen Royete. ¿Dónde te tocó? Todo. ¿Qué es todo? Mis partes íntimas. ¿Qué otra cosa te hizo? Me quitó la ropa. ¿Dónde? Donde él vive. ¿Dónde es eso? En la villa. ¿Sabes dónde vive él? Donde está un micro. ¿Quién te llevó para allá? Yo estaba en la plaza y él me llamó. ¿Tú fuiste con él? Me agarro a juro. ¿Por dónde te agarró? Por las manos. ¿Después que te dijo? Me metió allí. ¿Te quitó la ropa? Si. ¿Qué más te hizo? Me amarró. ¿Qué más te hizo? Hizo lo que iba a hacer conmigo. ¿Te tocó por atrás? Si. ¿Con qué te tocó? Con las manos. ¿Tú viste? No porque me tapo la boca. ¿Te dolió? Tenía todo tapado. ¿Cuántas veces lo hizo? Conmigo fue primera vez, pero lo ha hecho con varias niñas porque los vecinos me han dicho. ¿Las niñas estudian contigo? No. ¿Te ofreció dinero o dulces? No, el me llevó. ¿Quién te soltó? La gente que me vieron. ¿Te quitó toda la ropa o solo te bajó el pantalón? Me quitó toda la ropa. ¿Te tocó el pipi? Si. ¿Qué te hizo? Me lo estaba acariciando. ¿Te dijo que tú lo tocaras a él? No, el me tocaba a mí. ¿Tú le dijiste que no te tocara? Me tenía amenazado. ¿Qué te decía? Si dices algo te voy a matar. ¿A quién le dijiste tu? Al siguiente día se lo dije a un primo mío. ¿Cómo se llama tu primo? David. ¿Te llevaron al médico? SI. ¿Te revisaron? Si. ¿Cómo se llama el señor? Royete. ¿Tú has visto a Royete aquí? No. ¿Lo has visto afuera? Al rato que salí de aquí. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa pública, quien no tiene preguntas que realizar. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Jueza del Tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo saliste hace un rato viste al señor que se llama Royete? SI. ¿Fue él quien te agarró? SI, es la misma. ¿Fue el mismo señor que te bajó la ropa y te tocaba tus partes íntimas? SI. ¿Ese lugar el micro, que más había allí? En todo el centro. ¿Cómo era ese lugar? Un kiosco donde vendían perros. ¿Cuántos días estuviste allí? No sé. ¿Tenías varios días? SI. ¿Te tenía amarrado? Si. ¿Te tenía obligado? Si. ¿Royete en tu parte de atrás te hizo algo? Primera vez que lo hace. ¿Qué hizo? Abusó de mí, es primera vez que lo hace. ¿Él te lastimó allá atrás? Si. ¿Con qué lo hizo? Me metió el dedo. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN
De lo manifestado por el agraviado a pregunta del Ministerio Publico y la sentenciadora, dejo constancia que reconocía perfectamente sus partes íntimas, las cuales únicamente habían sido tocadas por el acusado a quien identifico como “Rollete”, momento cuando se encontraba en la Plaza de Villa de Cura, Sector la Romana y se le acerco su agresor, quien lo tomo obligado de la mano y lo traslado al lugar donde residía “un kiosko de comida rápida cerca del micro”; donde lo amarro, le tapó la boca y bajo amenaza de muerte le quito toda la ropa, tocando con las manos su cuerpo y sus partes íntimas, abusando sexualmente bajo la introducción de sus dedos en la parte de atrás; identificando a su agresor de manera convincente como “Rollete”, el señor que se encontraba en la parte de afuera de la sala de audiencias (a quien observo momento cuando ingreso a la sala y luego cuando salió a buscar su cedula de identidad en su bolso que lo tenía un familiar en las afueras del recinto judicial). Siendo auxiliado finalmente, por unas personas que lo vieron, manifestándole lo sucedido a su primo, y que luego fue examinado por un médico forense.
Medio de probanza, que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, al quedar demostrado la conducta antijurídica, culpable y castigada por la ley desplegada por el acusado Orlando Prieto, bajo las circunstancia de modo, tiempo y lugar narrado por la víctima, quien en su capacidad discernimiento ratifico una vez más, la agresión sufrida causándole una daño irreparable a su indemnidad sexual.
10.) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MANUEL ENRIQUE ACOSTA MAYORGA, titular de la cedula de identidad V-31.473.422, promovido por parte del ministerio público, quien en fecha veintiuno (21) de enero de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…“Buenas tardes mi nombre es MANUEL ENRIQUE ACOSTA MAYORGA, titular de la cedula de identidad V-31.473.422, tengo 20 años, resido en barrio Sanabria Méndez, calle Guevara, casa N° 34-01, villa de cura estado Aragua, soy trabajador ambulante, el primo mío Jefferson un día estaba trabajando vendiendo huevos en la calle y se me acerca, el me dice “primo sabes que la gente está diciendo que me violaron” yo le pregunte si fue verdad y me dijo que sí, yo no conocía al señor sino hasta ahorita que lo estoy viendo, según era en un tráiler, yo no sabía eso, eso lo sabia la gente del centro, yo le digo que fuera a la casa y que hablara con mi mamá, yo llegué y le dije a mi mamá, mi mamá lo llama y le pregunta y el dice que sí, mi mamá dijo que iba a poner la denuncia, al día siguiente yo me fui a trabajar y mi mamá pone la denuncia, agarran al señor y le preguntan a Jefferson si era el señor y el dijo que si, de ahí para acá no supe mas de eso, eso lo saben ellos, lo único que sé es que Jefferson dijo que lo habían abusado y la gente del centro también sabia, duró 7 días en el tráiler encerrado, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Quién es Jefferson? Mi primo, el va cada semana a la casa y a veces no va. ¿Qué edad tiene? 17 años creo. ¿Qué le indicó Jefferson? Que el señor abusaba de él, le ponía a tener relación en la parte anal y por la boca. ¿Cuánto tiempo le indicó Jefferson a usted que había sido abusado? Como hace 4 meses que me dijo eso, yo se lo conté a mi mamá y empezó eso. ¿Cuándo Jefferson le dijo a usted, desde hoy hace cuanto le dijo eso a usted? Como hace 6 meses. ¿Cuándo le indica que había sido abusado le indicó la cantidad de veces o si fue una sola vez? Me dijo que varias veces, que le cocinaba al señor y lo tenía de sirviente. ¿Usted donde reside? En villa de cura. ¿Le indicó Jefferson donde ocurrió el hecho? En el micro. ¿Qué es el micro? Eso antes era un chino, eso quedó en quiebra, ahora es un terreno baldío. ¿Dónde queda el micro? En el centro de villa de cura. ¿El micro es abierto o cerrado? Abierto, pero la parte de atrás se ve a la calle, hay un tráiler. ¿Cómo era el tráiler? Una gandola, allí supuestamente estaba Jefferson, lo tenía el señor. ¿Quién le indicó a usted que Jefferson había durado 7 días en el tráiler? Muchas personas, conozco personas del mercado y me dijeron que era verdad que estaba Jefferson allí. ¿Tiene conocimiento usted si en el tráiler habita una persona o habitaba en ese momento? Ese tráiler estaba solo, no había vigilante y cualquier persona podía ingresar. ¿Había visto antes al señor que está en sala? No. ¿Cuándo Jefferson les dice a ustedes que había sido abusado le indicó el nombre o quien había sido? Si, dijo que era él. ¿Dijo nombre? Supuestamente le dicen Royete. ¿Jefferson tiene alguna dificultad? Uno le dice una cosa y a veces tarda en responder. ¿Tiene una condición? Si. ¿Cuándo habla que él tiene 16 o 17 años, esa edad es la que aparenta físicamente o por enfermedad mental? La que aparenta. ¿Pudo ser Jefferson más específico cuando le indicó que había suido abusado? No, solo me dijo eso, y la gente del centro me dijo que el duró 7 días encerrado allí. ¿De la conversación de Jefferson con usted, aparte de decirle abusado, le indicó que le hicieron? Me dijo que lo ponían a hacer oral, abusaban de él y lo tenía amarrado cuando el señor salía lo dejaba en el tráiler y no lo dejaba salir. ¿Después que ustedes hablaron que hizo usted? Lo mandé a la casa, cuando yo llegué el estaba en la casa de mi abuela, yo le conté a mi mamá y mi mamá lo llamé y él le contó, al día siguiente fue que mi mama puso la denuncia, pero yo me fui a trabajar. ¿Usted fue a la fiscalía a rendir declaración? Si, en villa de cura. ¿Reconoce usted la firma del acta del folio 11? Si, es mi firma. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa pública, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted cree que esa persona tenía un momento exacto que estaba privado Jefferson? Las personas que me contaron trabajan en el súper mercado, vieron a Jefferson cuando entraron, pero no cuando salió, dijeron que salió porque vieron a la mamá, pero de decir que conozco al señor es ahorita que lo vengo conociendo. ¿Quién lo sacó del tráiler? La mamá y la abuela. ¿Cuándo Jefferson se le acerca usted, quien lo sacó? Él no me dijo quien, le dijo fue la tía a mi mamá, ella fue la que dijo que fue la abuela y la hermana a sacarlo. ¿Si el tráiler estaba abandonado como le cocinaba? El señor salía y buscaba las cosas para que el hiciera la comida, como cocinaba no sé, quizás fogón, cocina eléctrica, no sé. ¿El tráiler estaba vacío? Si. ¿La palabra de abuso usted la conocía antes? Si. ¿Sabe el significado del abuso? Si. ¿Con quién vive Jefferson? Con la abuela y la mamá. ¿Cuánto tiempo estuvo encerrado? 7 días. ¿Jefferson trabajaba? No, él estudia. ¿Dónde? Liceo Víctor Ángel. ¿Qué estudia? Liceo normal. ¿Cuándo el sale del liceo sale pro allí? Si, llega temprano a la casa y sale normal a la calle. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Jueza del Tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Qué sucedió en los 7 días que le no llegó a la casa? La mamá y la abuela la estaba buscando, preguntaban con él, y los compañeros del supermercado dijeron que lo vieron en el tráiler y la abuela de Jefferson señala el tráiler y dijeron que sí, que había un señor y allí estaba Jefferson. ¿Lo localizaron en el kiosco? Si. ¿A quién le dicen Royete? Supuestamente el señor que está aquí. ¿Cómo se llama tu mamá y tu padrastro? Esmeralda Mayorga y Miguel Ceballos. ¿Residen en tu misma dirección? Si. ¿Y Jefferson donde reside? En las mercedes de villa de cura, barrio Afganistán. ¿Puede llevarte la boleta de tu mamá, tu padrastro y Jefferson? Si. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR
VALORACIÓN
Se escuchó la declaración del ciudadano Manuel Enrique Acosta Mayorga, en su carácter de testigo referencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal; quien manifestó que su primo Yefferson un día en el cual él se encontraba estaba trabajando vendiendo huevos en la calle se le acerca, él me dice “primo sabes que la gente está diciendo que me violaron” yo le pregunte si era verdad y le manifestó que sí, señalando que no conocía al señor sino hasta el momento en que compareció hasta la sala de audiencias que lo vio; manifestándole la victima que el hecho había ocurrido un tráiler, hechos que también lo comentaban los residentes del centro, indicándole a la víctima visto lo manifestado que fuera a la casa y que hablara con su mamá (Esmeralda Mayorga), al llegar a su residencia le comenta a su progenitora lo delato por la víctima, procediendo la ciudadana a conversar con Yefferson, a quien le pregunta si era verdad, respondiendo que sí era cierto, a lo que procede a formular la denuncia al día detienen al señor y le preguntan a Yefferson si era el señor “contestando que sí”, que era la persona que lo había abusado en el tráiler de comida.
Dejando constancia a preguntas formuladas por las partes, que la víctima le manifestó que el hecho ocurrió en el micro del Centro de Villa de Cura en un tráiler abandonado, donde lo tenía el señor a quien no lo conocía; que Yefferson lo identifico como la persona que lo abuso y le decían “Rollete”; que cuando el señor salía lo dejaba amarrado y no lo dejaba salir obligándolo a hacerle sexo oral; colocando la denuncia su progenitora al día siguiente; reconociendo la firma como suya cuando rindió declaración ante el Ministerio Publico; señalando que las personas del centro vieron a Yefferson cuando entro al lugar mas no cuando salió; que Yefferson duro aproximadamente siete (07) días, siendo buscado por su madre, abuela y hermana; señalando los residentes del sector, como lugar del hecho el tráiler de comida rápida abandonado.
Medio probatorio, que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de la persona a quien la víctima le delata el hecho ocurrido, lo cual conllevo que le fuese manifestado a su progenitora la ciudadana Esmeralda Mayorga, quien interpone la denuncia para el castigo del culpable ante la Fiscalía decima cuarta (14°) del Ministerio Publico del estado Aragua.
11.) DECLARACIÓN DEL TESTIGO ESMERALDA MARGARITA MAYORGA, titular de la cedula de identidad V-11.051.321, promovido por parte del ministerio público, quien en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes mi nombre es ESMERALDA MARGARITA MAYORGA, titular de la cedula de identidad V-11.051.321, tengo 54 años, soy ama de casa, resido en barrio Sanabria Méndez, calle Guevara, casa N° 34-1, villa de cura estado Aragua, el niño Yefferson trabaja barriendo en la calle, por eso es que todos se conocen, mi hijo escucho rumores de que a Yefferson lo tenían en un kiosco, luego el pasó por donde trabaja mi hijo y mi hijo le preguntó que si era cierto que lo tenían en un lugar y Yefferson le dijo que si, que él le había hecho abuso sexual, luego mi hijo lo manda a la casa, y se fue a la casa de mi mamá que es cerca de la vereda donde yo vivo, cuando mi hijo fue a cenar me dijo que si Yefferson no me había dicho nada, que lo tenían en un kiosco y lo abusaron, cuando yo lo veo voy a la casa de mi mamá y le pregunto y es allí donde él me cuenta con sus palabras que lo habían abusado, él se quedó con mi mamá y ella le dio comida, yo me fui a la casa, mi esposo venia llegando del trabajo, mi esposo es vigilante y pertenece a la milicia como el acaba de llegar del trabajo le dije a él lo que estaba pasando, mi esposo me dijo que era algo que uno no se podía callar, eso es como que uno fuera cómplice, mi esposo dijo que había que denunciar al señor, yo nunca había visto al señor, mi esposo dijo que había que buscar solución, que había que decirle al niño que si reconocía al señor se denunciaba, eso fue un día domingo, el paso la noche en mi casa, el a veces se pierde, yo le dije a Yefferson que se quedara allí para que en la mañana me dijera donde vivía el señor porque él me decía que él vivía en un kiosco cerca de micro, luego fuimos al otro día, el señor no estaba allí, cuando llegó el señor, vimos que él llegó y abrió el kiosco y le pregunte a Yefferson si era el señor y él me dijo que sí, mi esposo dij0 que buscara un policía, había un policía municipal cerca del hospital y yo le dije que me acompañara a ver al señor y de allí comenzó el proceso, allí fue la primera vez que yo vi al señor porque yo no lo conocía, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha? No recuerdo. ¿Fue en qué año? Hace como 2 años. ¿Usted manifestó que su hijo le había comentado por medio de Yefferson, qué edad tiene? 20 años. ¿Cómo se llama? Manuel Acosta. ¿Qué le comentó Yefferson? Yo fui a casa de mi mamá y le pregunté qué pasó y me dijo que Royete había abusado de él, que le hizo de todo y lo violó, yo lo regañé porque él estaba por allí, se le escapaba a la abuela en vez de estar en su casa. ¿Qué tiempo estuvo Yefferson dentro del kiosco? No sé. ¿Al día siguiente cuando fueron al kiosco él estaba con usted? Si. ¿Vieron al señor? Si, el señor no estaba en el kiosco, pero él llegó después, le dije a Yefferson que lo enseñara, y cuando el señor me vio estaba como asustado, yo le preguntaba si era él porque yo pensaba que era joven y le preguntaba si estaba seguro y me decía que sí. ¿Qué hizo usted? Mi esposo me dijo que fuéramos a denunciar, que buscáramos un policía, fui a la policía municipal cerca del kiosco, hablé con unas mujeres policías, me atendieron y fuimos a buscar al señor. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa pública, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted llevó al niño al médico? SI, ahí lo hicieron, quien llevaba el caso Zuly me hizo el apoyo, fuimos a caña de azúcar, hicieron exámenes y le hicieron todos los exámenes, yo fui la que estaba con ellos. ¿Yefferson estaba desaparecido por cuánto tiempo? No puedo decir si estaba desaparecido porque lo vi fue en la casa de mi mamá, no sé si estaba desaparecido porque el a veces se le desaparecía a la abuela, no sé decirle. ¿Usted no vive en la misma casa de Yefferson? No, ellos viven en las mercedes en la villa. ¿Yefferson ni siquiera su abuela le dijo cuánto tiempo el estuvo ausente en los hechos? De verdad no sé porque cuando Zuly nos trajo a caña de azúcar yo vi a la mamá del niño, yo la vi y le dije lo que estaba pasando, pero la mamá de él tiene algo especial y le dije para que le dijera a su abuela, le dije y le explique el proceso. ¿Yefferson le comentó que estaba privado en ese lugar? Si. ¿Qué le dijo? Que el señor lo tenía allí, que lo había agarrado, que se callara la boca y que no gritara, eso fue lo que me comentó. ¿No le dijo tiempo que estuvo allí? No, no me dijo tiempo, pero sí que lo había agarrado. ¿Le dijo como fue que lo agarró? Amarrado. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Jueza del Tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Luego del hecho que le comentó Yefferson y colocan la denuncia, a donde lo acompañan? A caña de azúcar, Maracay. ¿Allí que información tuvo usted? Fueron policías y dijeron que el niño tenía signos de abuso. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN
Se escuchó la declaración de la ciudadana Esmeralda Margarita Mayorga, en su carácter de testigo referencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal; quien manifestó que el niño Yefferson trabaja barriendo en la calle, razón por la cual se conocen los transeúntes de la zona, donde su hijo Manuel Acosta escucho rumores de que a Yefferson lo tenían en un kiosco, luego Yefferson pasó por donde trabaja su hijo, y Manuel le preguntó que si era cierto que lo tenían en un lugar, manifestándole que sí, que lo habían abusado, expresándole que se fuera a la casa de su mama; hecho que fueron ratificados por su hijo Manuel, cuando fue a cenar preguntándole que si Yefferson no le había dicho nada, referente a que lo tenían en un kiosco y lo abusaron, manifestándole que no le había dicho nada; por lo que, procede la testigo a trasladarse hacia el lugar de residencia de su progenitora, preguntándole a Yefferson que le había sucedido, indicándole con sus propias palabras que ciertamente lo habían abusado, regresando a su lugar de residencia y le comenta de lo sucedido a su esposo Miguel Ceballos, quien venía llegando de su lugar de trabajo, quien le indico que era un hecho que no se podía callar, que si Yefferson reconocía al señor que formulara la denuncia; siendo al día siguiente en la mañana que le pregunta al agraviado que donde vivía el señor, manifestando que él vivía en un kiosco cerca de micro, trasladándose al lugar, donde el señor para ese momento no se encontraba, cuando llegó el señor, observaron que abrió el kiosco preguntándole a Yefferson si era el señor, a lo que manifestó de manera convincente que si era la persona que lo abuso; escuchado el verbatum de la víctima, procede a trasladarse de manera inmediata hacia la Policía Municipal, y de allí comenzó el proceso, dejando constancia que fue la primera vez vio al señor porque no lo conocía.
Dejando constancia a preguntas formuladas por las partes, que tuvo conocimiento de los hechos por medio de su hijo Manuel y en búsqueda de constatar lo sucedido, se trasladó a la casa de su progenitora donde efectivamente Yefferson le manifestó que “Rollete” lo había abusado, trasladándose al lugar señalado por la victima donde se encontraba el acusado Orlando Prieto, quien fue señalado por el agraviado como la persona responsable de los hechos y quien lo agarro por la fuerza, le tapó la boca, lo amarro, sometiéndolo hasta lograr su cometido, por lo que, procedió la ciudadana Esmeralda Mayorga a formular la denuncia, donde dentro de las diligencias le fue practicado medicatura forense, la cual, arrojo que el ciudadano Yefferson presento signos de abuso.
Medio probatorio, que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse la ciudadana Esmeralda Margarita Mayorga, la persona que hace público ante las autoridades competentes el hecho cometido en contra de su sobrino Yefferson, para que la persona responsable fuese detenida y castigada por la ley ante la conducta antijurídica cometida.
12.) DECLARACIÓN DEL TESTIGO MIGUEL ANTONIO CEBALLOS ESPINOZA, titular de la cedula de identidad V-10.340.198, promovido por parte del ministerio público y la parte querellante, quien en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes mi nombre es MIGUEL ANTONIO CEBALLOS ESPINOZA, titular de la cedula de identidad V-10.340.198, tengo 56 años, soy oficial de seguridad, resido en barrio Sanabria Méndez, calle Guevara, casa N° 34-1, villa de cura estado Aragua, yo llegue el día domingo a la casa, llegue me cambie y me recosté, mi esposa estaba allí y se fue a hacer sus cosas, al rato como a las 2 o 3 horas me despierto y busco a mi esposa, cuando la veo estaba en la casa de la mamá, vi que estaba Yefferson y Manuel, ella duró un rato y cuando regresa le pregunte qué estaba haciendo y me dijo que estaba hablando y me enteré que Yefferson le pasó algo que lo violaron, que fue un señor del sector la romana, le pasó lo que le pasó, le dije que eso era delicado, le dije que era domingo y que estaba cansado, que el día lunes nos avocáramos a ver qué pasó, yo como vigilante sé que son delicados los temas y hablé con el muchacho y le pregunté si estaba seguro y dijo que si, le dije a mi esposa que teníamos que tomar medidas, primera vez que veo al señor, luego el día lunes voy al sector la romana a las 7 de la mañana, le digo a mi esposa que se quedé a un lado y yo me acerco, al antiguo micro, me pongo a observar el área, veo que no hay nadie, no lo veo allí, solo veo gentes caminando, unas personas del área me preguntan qué hago y les dije que estaba reposando, seguí montando mi vigilancia encubierto, luego al rato veo que se acerca el señor que estaba haciendo mantenimiento, se mete al kiosco, guardó sus cosas, me vio como si nada, después yo me regresó y le pregunto a Yefferson que si estaba seguro que era el señor y yo me paro en un poste cerca del kiosco y Yefferson estaba en la parte de atrás y dijo que si, luego el señor lo vio y lo reconoció y el siguió normal, se va hacia los edificios de la romana y se pasa para allá, le dije a mi esposa que me dejara a Yefferson y fuera al comando de la policía a pedir apoyo que es a 2 cuadras, se presentas dos femeninas y me preguntan por el señor, yo señalo y le dije dónde estaba el señor, luego le piden apoyo a un motorizado de la municipal y se lo llevan, luego al rato llegamos al punto del comando de la policía y pasa Yefferson, estaba mi esposa, pone la denuncia, le toman entrevista y quedó detenido, ese mismo día nos citan a los tribunales, el juez dicta la cuestión de lo sucedido, y toma la declaración, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Qué vinculo tiene con Yefferson? Mi esposa lo trata como familia, él va para la casa. ¿Su esposa es familia de Yefferson? No. ¿De qué forma se entera lo que le pasa a Yefferson? Cuando llegue al trabajo sale mi esposa, me desperté y cuando la busco estaba en la casa de su mamá y fue donde se enteró porque le contó a mi esposa, yo le pregunté y ella me contó. ¿Qué le dice su esposa? Que a Yefferson lo abusaron. ¿Indicó su esposa si Yefferson le dijo quien lo había abusado? Le decían Royete. ¿Le indicó el nombre de la persona? No, que le decían Royete. ¿Usted conversó con Yefferson? Él me dice que fue a la romana, donde está un kiosco. ¿Sabe usted si allí vivía la persona llamada Royete? Si. ¿Usted indicó que observó a Royete, como estaba? Vestido normal. ¿Qué estaba haciendo? Poniendo la basura. ¿Esa persona podía caminar normal? Estaba en buena salud. ¿Cuándo fueron los hechos? Hace 1 año. ¿Usted preguntó por donde fue abusado? Le pregunté qué fue lo que hizo y no quise preguntar más. ¿Usted observó cuando los funcionarios se llevaron a Royete? Si. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa pública, quien no tiene preguntas que realizar. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Jueza del Tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuántos días estuvo Yefferson en el kiosco? Como 3 días, algo así recuerdo. ¿Tuvieron información que Yefferson estaba ausente de su hogar? Desconozco, sé que él se escapaba y se iba. ¿Luego de que su esposa coloca la denuncia y detiene al señor a donde trasladan a Yefferson? A su casa. ¿Llevaron a Yefferson a hacer examen? Si, los cuerpos policiales por orden del tribunal, a caña de azúcar, creo. ¿Tuvo conocimiento del resultado de la evaluación? Arrojó positivo. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN
Se escuchó la declaración del ciudadano Miguel Antonio Ceballos Espinoza, en su carácter de testigo referencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal; quien manifestó que llegó al lugar de su residencia un día domingo, no encontrándose su esposa en casa quien había salido a la casa de su madre, al llegar le pregunta qué estaba haciendo, manifestándole que estaba hablando por cuanto se había enterado que a Yefferson lo habían abusado, que fue un señor del Sector la Romana, por lo que, procedió a conversar con Yefferson dado a lo delicado del hecho preguntándole si estaba seguro de lo que le había manifestado a su esposa, quien le contesto que sí; proceden a trasladarse el día lunes al Sector la Romana por el antiguo micro a eso de las siete de la mañana, donde observan al señor que estaba haciendo mantenimiento, se mete al kiosco y guardó sus cosas, luego se contuvo en un poste cerca del kiosco y le pregunto nuevamente a Yefferson que estaba en la parte de atrás, que si estaba seguro que ese fuera el señor, a lo que respondió que sí, indicándole a su esposa que buscara a la policía y colocara la denuncia, quedando detenido el responsable.
Dejando constancia a preguntas formuladas por las partes, que tuvo conocimiento de los hechos por medio de su esposa Esmeralda, quien le comento lo sucedido que a Yefferson lo había abusado un señor que le decían “Rollete”, en un kiosko ubicado por la Romana, instando a su esposa que colocara la denuncia, y donde le fue practicado examen médico a la víctima arrojando positivo para el abuso.
Medio probatorio, que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de la persona que hace público ante las autoridades competentes el hecho cometido en contra del ciudadnao Yefferson, para que la persona responsable fuese detenida y castigada por la ley ante la conducta antijurídica cometida.
13.) DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO ORLANDO PRIETO, titular de la cedula de identidad N° V-4.392.378, quien en fecha cinco (05) de febrero de 2025, fue impuesto nuevamente el justiciable del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento durante el desarrollo del juicio oral y público, en su derecho a ser oído, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:
“…Lo que le puedo decir es que yo llego a la casa abro el kiosco y consigo al muchacho dentro pero no quiso salir, termino mi trabajo y regreso y lo conseguí dentro ahí es cuando guardo mis herramientas y me acuesto a dormir, cuando regreso veo al muchacho al lado del kiosco su tía, no se entonces no hice caso, me voy a trabajar de repente llegaron los funcionarios y me dijeron que estaba detenido y no he hecho nada malo y yo no me fui y me fui a trabajar como todo y llegaron me detuvieron y me montaron y después los policías, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. VICTOR ANTON, quién realiza las siguientes preguntas: ¿Usted manifestó que se acercó y ya estaba el ciudadano? Si ¿Usted lo conocía de antes? No ¿Por qué no estaba puesto el candado? Porque era falso ¿Por qué no llamo a la policía? Lo pase por alto ¿Usted dice que al tercer día lo vio con un tío, como sabía que esa persona era su familiar? Yo tengo un hermano que le decían Royete ¿Tiene algún apodo? No mi nombre es Orlando Prieto. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, ABG. BLANCA CAMACHO, quién realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo usted manifestó que ese tráiler estaba cerrado? Si estaba cerrado pero no tenía seguridad, no cerraba por completo ¿Pero cuando lo abre que consigue? Al joven ¿Pero tenía el candado? Si lo tenía, pero el candado estaba dañado solo hacia la figura, pero no cerraba ¿Usted que hacía? Con mis herramientas trabaja en diversas cosas como herrería y otras cosas ¿Cuándo usted llega consigue al joven? Si estaba abierto habían quitado el candado yo por eso perdí materiales ¿Nunca quiso salir el joven? no, yo solo agarraba mis herramientas y salía, el día siguiente consigo que vi sentado a unos personas como en un lugar donde cocinan y vi a dos personas, un señor y una señora, y llegaron los funcionarios y me mandaron al comando ¿Conocía al joven? No ¿Nunca trato con él? No, si yo hubiera hecho esas cosas me hubiera ido. LA JUEZ del tribunal manifestó no tener preguntas…”
VALORACIÓN
En su declaración, el acusado dejo constancia de su inocencia como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra, resaltando esta jurisdicente el hecho de que quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, medios que dejaron demostrado que el hecho objeto del proceso si fue cometido por el justiciable de autos, alegando como medio de defensa, que no conocía al agraviado, pero dejando constancia que se encontraba en el kiosco donde lo tenía sometido, señalando que también se encontraban unas personas alrededor del lugar un señor y una señora como observando y luego llegaron unos funcionarios para detenerlo, lo que se concatena con lo manifestado por los testigos Miguel Ceballos y Esmeralda Mayorga, quienes se encontraba cerca del lugar con la victima al momento que el mismo fue señalado como el autor y participe del hecho antijurídico perpetrado.
En tal sentido, la declaración de las acusadas será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Criterio además sostenido en la Sentencia N° 425 de fecha quince (15) de mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde se estableció lo siguiente:
“…El imputado tiene derecho a rendir declaración sin presión del juramento, a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente, a no autoacusarse; incluso, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos.
En materia penal no es válida la confesión provocada, sino la rendida de forma libre y espontánea, ante el juez natural; por ello, no es válida la confesión emitida ante el órgano policial o el Ministerio Publico, aun cuando sea rendida sin apremios; tampoco es válida la obtenida de un interrogatorio, así se realice ante el juez natural, ni tampoco la declaración del imputado como testigo puede ser usado en su contra…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De igual manera, pasa esta juzgadora a valorar como parte del acervo probatorio admitido ante el Tribunal de Control, las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura durante el debate oral, en análisis a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:
1.- En sesión de fecha, primero (01) de agosto de 2024, se incorporó para su lectura ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 147 CON FIJACION FOTOGRAFICA, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2024, suscrita por el funcionario Joselyn Molina, cursante del folio nueve (09) al folio diez (10) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha primero (01) de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada. Medio de probanza, que demostró el sitio exacto donde ocurrió el hecho cometido por el justiciable, siendo el mismo: Sector la Romana, Calle Bolívar, tráiler de comida rápida, adyacente al antiguo micro, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora estado Aragua; kiosko de comida rápida, elaborado en metal, revestido de color beige, techo elaborado en láminas de zinc, puerta elaborada en metal, con sistema de seguridad a base de condado y llave, encontrándose cerrado para el momento de la inspección, no localizándose en el recorrido por el lugar ninguna evidencia de interés criminal. Siendo, además concatenado con la declaración de la funcionaria Joselyn Molina, quien en fecha 10 de octubre de 2024, ratifico el contenido y firma de la actuación practicada.
2.- En sesión de fecha, cinco (05) de septiembre de 2024, se incorporó para su lectura EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-1617, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2024, suscrita por el Dr. Luis Albert Chaparro Leal, titular de la cedula de identidad V-24.685.163, credencial N° 03685, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que riela en el folio seis (06) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha cinco (05) de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada. Medio de probanza, que demuestra la valoración médico forense practicada a la víctima Yefferson Cadena, donde al examen anorrectal, deja constancia la evidencia de “…pliegues anorrectales presentes simétricos, esfínter tónico se evidencia laceraciones en horas 7 y 9 según las esferas imaginarias del reloj…” lesiones ocasionadas por el acusado Orlando Prieto bajo la introducción de sus dedos en el ano de la víctima, elemento de probanza fundamental que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que en todo momento y grado del proceso le asistió al acusado de autos; así también, concatenado con el resultado de la Experticia Médico Legal N° 2393 de fecha 18 de abril de 2024, suscrita experto Migdalis Gómez, quien al examen médico legal practicado a la víctima, dejo constancia la presencia de “…desgarro en hora 6 según en el sentido imaginario de agujas del reloj lesión reciente con pliegues anorectales presentes esfínter tónico…”, lo que atribuye la comisión del tipo penal de violación. Acervos documentales, que fueron ratificados en su contenido y firma con la declaración de los expertos que la suscribieron, quienes, en la garantía del principio de oralidad, inmediación y el principio de contradicción de la prueba comparecieron ante la sala de audiencias.
3.- En sesión de fecha, tres (03) de octubre de 2024, se incorporó para su lectura INFORME PSICOLÓGICO, DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2024, suscrita por la Psicólogo Yorami Hernández, que riela en el folio ciento seis (106) al ciento ocho (108) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha tres (03) de octubre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada. Medio probatorio con carácter de certeza que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, demostrando el estado de discapacidad mental de la víctima al momento en que ocurrieron los hechos, no dejando constancia la experta haber existido signos de manipulación conforme al hecho vivido, donde, además en su relato identifico a su agresor como “Rollete el señor que vive en el Kiosko de perros donde está el Micro de Villa de Cura” e identificando además la conducta antijurídica infringida en su contra. Acervo documental, que fue ratificado en su contenido y firma con la declaración de la experta que lo suscribió, quien, en la garantía del principio de oralidad, inmediación y el principio de contradicción de la prueba compareció ante la sala de audiencias.
4.- En sesión de fecha, treinta (30) de octubre de 2024, se incorporó para su lectura INFORME PSIQUIATRICO N° 032, H-920-24, DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2024, suscrito por el experto Roberto Moy Bosca, realizado Yefferson Alexander cadena acosta, que riela en el folio ciento tres (103) y ciento cuatro (104) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha treinta (30) de octubre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada. Medio probatorio con carácter de certeza que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, demostrando el estado mental e incapacidad de la víctima Yeferson Cadena para defenderse ante su adversario en los hechos ocurridos en su contra ante “no distinguir claramente entre el bien y el mal”. Quedando en evidencia el estado mental de una persona, por su comportamiento y su estado de indefensión ante una conducta que acarrea responsabilidad penal para el autor del hecho criminoso. Acervo documental, que fue ratificado en su contenido y firma con la declaración del experto que lo suscribió, quien, en la garantía del principio de oralidad, inmediación y el principio de contradicción de la prueba compareció ante la sala de audiencias.
5.- En sesión de fecha, cinco (05) de febrero de 2025, se incorporó para su lectura RESULTADO DE LA EXPERTICIA MEDICO LEGAL N°2393, DE FECHA 18 -04-2024, suscrito por la Dr. Migdali Gómez, y practicada a la víctima Jefferson Alexander Cadenas Acosta, donde dejo constancia la experto al examen físico practicado a la víctima desgarro reciente cursante en los folios ciento dos (102) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha cinco (05) de febrero de 2025 de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada. Medio probatorio con carácter de certeza que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, demostrando la existencia de un acto inhumano, como lo es el tipo penal de Violación cometido en contra de victima especialmente vulnerable, quedando vulnerado el bien jurídico tutelado del derecho a la indemnidad sexual, que constituye la integridad física, moral y psicológica de la persona, al haberse acreditado la existencia de “…desgarro en hora 6 según en el sentido imaginario de agujas del reloj lesión reciente con pliegues anorectales presentes esfínter tónico…”. Lesión ocasionada por el acusado Orlando Prieto bajo la introducción de sus dedos en el ano de la víctima, así manifestado por la víctima ciudadano Yefferson Cadena en el derecho de ser iodo en fecha 28 de enero de 2025. Acervo documental, que fue ratificado en su contenido y firma con la declaración de la experta que lo suscribió, quien, en la garantía del principio de oralidad, inmediación y el principio de contradicción de la prueba compareció ante la sala de audiencias.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
Se deja constancia que fue reproducido en su totalidad todo el caudal probatorio incorporado al proceso.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Durante el desarrollo del juicio oral y público, obtenido la apreciación del caudal probatorio ofrecido desde la garantía del principio de “inmediación” dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal; el cual refiere que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada una de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y percepción, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate.
De allí que, las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera, el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora arribar de manera convincente, que el hecho denunciado en fecha 18 de marzo de 2018 por parte de la ciudadana Esmeralda Mayorga si fue cometido por el justiciable ORLANDO PRIETO, quedando demostrada su responsabilidad penal en el delito de VIOLACION CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 347 numeral 4 del Código Penal.
Por lo que, estimado todo el caudal probatorio, traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar quien aquí decide la debida adminiculación y concatenación entre sí, conforme a la libre apreciación de las pruebas, con las cuales obtuvo esta sentenciadora el convencimiento de la verdad y que los hechos si fueron cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar siguiente:
Se demostró que el modo de proceder como inicio del proceso, se llevó a cabo a través de la denunciada que fuese interpuesta en fecha 18 de marzo de 2024 por parte de la ciudadana Esmeralda Mayorga ante la Fiscalía decima cuarta (14°) del Misterio Público del estado Aragua, donde delatado ante las autoridades competentes un hecho punible de acción pública cometido por el justiciable Orlando Prieto en contra de su sobrino Yefferson Cadena, para que la persona responsable fuese detenida y castigada por la ley ante la conducta antijurídica cometida; De allí que, en cumplimiento de las convocatorias emanadas para la comparecencia de cada de los órganos de pruebas que fueron admitidos, se escuchó en fecha 28 de enero 2025, la declaración de la ciudadana Esmeralda Margarita Mayorga quien ratifico las circunstancia en modo, tiempo y lugar como tuvo conocimiento del hecho ocurrido el cual fue narrado por medio de su hijo Manuel Ceballos, quien le informo que a Yefferson Cadena lo habían sido abusado en un Kiosko de comida rápida localizado cerca de micro en el Sector la Romana de Villa de Cura estado Aragua; hechos que fueron ratificado por la denunciantes a través de la víctima quien efectivamente le ratifico que había sido abusado por un señor que vivía en un kiosco cerca de micro, trasladándose al lugar, donde el señor para ese momento no se encontraba, cuando llegó el señor, observaron que abrió el kiosco preguntándole a Yefferson si era el señor, a lo que manifestó de manera convincente que si era la persona que lo abuso; lo que condujo su traslado inmediato ante las autoridades competentes, conllevando al inicio de la investigación donde de la práctica de las diligencias pertinentes como se demuestro del resultado de la medicatura forense N° 3560-508-1617, de fecha 18 de marzo de 2024, suscrita por el doctor Luis Chaparro, en la cual dejo constancia el experto que una vez practicado evaluación forense a la víctima Yefferson Cadena, se evidencio al examen anorrectal “…pliegues anorrectales presentes simétricos, esfínter tónico se evidencia laceraciones en horas 7 y 9 según las esferas imaginarias del reloj…”, lesiones que fueron ocasionadas por el acusado Orlando Prieto bajo la introducción de sus dedos en el ano de la víctima, elemento de probanza fundamental que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que en todo momento y grado del proceso le asistió al acusado de autos; así también, concatenado con el resultado de la Experticia Médico Legal N° 3560-508-2393 de fecha 18 de abril de 2024, suscrita experto Migdalis Gómez, quien al examen médico legal practicado a la víctima, dejo constancia la presencia de “…desgarro en hora 6 según en el sentido imaginario de agujas del reloj lesión reciente con pliegues anorectales presentes esfínter tónico…”, lo que atribuye la comisión del tipo penal de violación.
Hecho ocurrido en el Sector la Romana Calle Bolívar, Tráiler de Comida Rápida Adyacente al Antiguo Mikro, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, como así se demostró de la declaración de la funcionaria Joselyn Molina en su carácter de técnico; quien dejo constancia conforme al resultado de la Inspección Técnica N° 147 de fecha 18 de marzo de 2024, la existencia del lugar, las características físicas y la presencia del acusado en el mismo; motivo por los cuales, dado al hecho denunciado y establecido con el resultado de medicina forense proceden los funcionarios actuantes Zuly Toledo, Winder Hernández y William Alvarado adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora a la detención del hoy acusado Orlando Prieto, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vista la orden de aprehensión que cursaba en su contra emanada del Tribunal Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial, materializaron la detención del justiciable, quien fue puestos a disposición del Tribunal requerido por los hechos atribuidos en su contra, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana Esmeralda Mayorga, en fecha en fecha 18 de marzo de 2024
Siendo además escuchado en el debate la declaración de los testigos referenciales Manuel Enrique Acosta Mayorga, Miguel Antonio Ceballos Espinoza, quienes ratificaron las circunstancias de como tuvieron conocimiento del hecho cometido en contra de la víctima Yefferson Cadenas y lo que les conllevo a que el mismo fuese denunciado antes las autoridades competentes; recibiendo finalmente esta juzgadora en la garantía de la verdad verdadera la declaración de la víctima ciudadano Jefferson Alexander Cadena Acosta en fecha 28 de enero de 2025, quien dejo establecido a pregunta de las partes y esta juzgadora las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por el acusado Orlando Prieto, dejando constancia que reconocía perfectamente sus partes íntimas, las cuales únicamente habían sido tocadas por el acusado a quien identifico como “Rollete”, momento cuando se encontraba en la Plaza de Villa de Cura, Sector la Romana y se le acerco su agresor, quien lo tomo obligado de la mano y lo traslado al lugar donde residía “un kiosko de comida rápida cerca del micro”; donde lo amarro, le tapó la boca y bajo amenaza de muerte le quito toda la ropa, tocando con las manos su cuerpo y sus partes íntimas, abusando sexualmente bajo la introducción de sus dedos en la parte de atrás; señalando finalmente la victima que “Rollete”, era el señor que se encontraba en la parte de afuera de la sala de audiencias (a quien observo momento cuando ingreso a la sala y luego cuando salió a buscar su cedula de identidad en su bolso que lo tenía un familiar en las afueras del recinto judicial).
Hechos que además se demostraron, que fueron cometidos en contra de una víctima especialmente vulnerable así establecido por los expertos en la materia como fueron la declaración de los profesionales de la medina Dr. Roberto Moy Boscan en fecha 10 de octubre 2024 y la licenciada Yurami Hernández quienes indicaron en su examen psiquiátrico y psicológico practicado a la víctima que la misma padecía de un estado discapacidad mental e incapacidad para defenderse ante su adversario en los hechos ocurrido en su contra ante “no distinguiendo claramente entre el bien y el mal”, y no dejando constancia la experta Yurami Hernández haber existido algún signo de manipulación conforme al hecho vivido, donde, además en su relato identifico a su agresor como “Rollete el señor que vive en el Kiosko de perros donde está el Micro de Villa de Cura” e identificando además la conducta antijurídica infringida en su contra.
Por último, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; e impuesto como fue el justiciable ORLANDO PRIETO del precepto constitucional que en todo estado y grado del proceso le fue garantizado, manifestó en su derecho de palabra ser inocente como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra, resaltando esta jurisdicente el hecho de que quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, medios que dejaron demostrado que el hecho objeto del proceso si fue cometido por el justiciable de autos, alegando como medio de defensa, que no conocía al agraviado, pero dejando constancia que se encontraba en el kiosco donde lo tenía sometido, señalando que también se encontraban unas personas alrededor del lugar un señor y una señora como observando y luego llegaron unos funcionarios para detenerlo, lo que se concatena con lo manifestado por los testigos Miguel Ceballos y Esmeralda Mayorga, quienes se encontraba cerca del lugar con la victima Yefferson Cadena al momento que el mismo fue señalado como el autor y participe del hecho antijurídico perpetrado; por lo que, en obediencia a la ley, al derecho y la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 13 Código Penal y artículos 26 y 253 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedo plenamente demostrado que el acusado Orlando Prieto es culpable de los hechos denunciados en fecha 18 de marzo 2024; decretando esta sentenciadora en la facultad de administrar justicia como único fin del proceso, una sentencia condenatoria, por haber quedado demostrado suficiente prueba de cargo en su contra en los hechos ocurridos.
Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales: Acta de Inspección Técnica N° 147 con Fijación Fotográfica, de fecha 18 de marzo de 2024, suscrita por el funcionario Joselyn Molina; Experticia Médico Legal N° 3560-508-1617, de fecha 18 de marzo de 2024, suscrita por el Dr. Luis Albert Chaparro Leal; Informe Psicológico, de fecha 30 de abril de 2024, suscrita por la Psicólogo Yorami Hernández; Informe Psiquiátrico N° 032, H-920-24, de fecha 17 de abril de 2024, suscrito por el experto Roberto Moy Bosca y Resultado de la Experticia Médico Legal N°2393, de fecha 18 -04-2024, suscrito por la Dr. Migdali Gómez, como parte del acervo probatorio hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0060, de fecha siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN (Caso María Carolina López Bordones), sostiene que:
“…En este sentido es importante reiterar que el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba[s] reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, sino que el juez de juicio debe analizar los elementos de prueba debiendo concatenarlos entre sí para establecer los hechos, determinar el delito investigado y la culpabilidad del acusado. Toda vez que la motivación que debe acompañar a las resoluciones de los Órganos Jurisdiccionales constituyen un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden factico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentada…”.
De modo que, “…para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia”, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado por la misma Sala, en Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO. (Destacado del Tribunal).
Por lo que, del análisis de las probanzas obtenidas, se llegó a la conclusión que, si se vislumbró dentro del procedimiento llevado a cabo en contra del ciudadano ORLANDO PRIETO, titular de la cedula de identidad N° V-4.392.378, su autoría y responsabilidad penal en el delito VIOLACION CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4° del Código Penal; en consecuencia, los hechos objetos del proceso si fueron cometidos por el justiciable de autos, siendo la sentencia a recaer en el presente caso CONDENATORIA; y, así se decide.
DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADO ESTE TRIBUNAL
Para esta juzgadora en el devenir del debate, quedo demostrado un hecho punible castigado por la Ley, donde le fue vulnerado el bien jurídico tutelado del derecho a la indemnidad sexual amparado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral…”, De allí que, que establecido la valoración individual y luego adminiculada entre sí, ante todas las probanzas que constituyeron la comisión del delito de VIOLACION CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4° del Código Penal, quedo demostrado escuchado el testimonio de la víctima ciudadano Yefferson Cadena, quien en su derecho a ser oído reconoció al autor y responsable del hecho cometido en su contra, señalándolo como “Rollete” a la persona que se le acerco, momento cuando se encontraba en la Plaza de Villa de Cura, Sector la Romana, lo tomo obligado de la mano y lo traslado al lugar donde residía “un kiosko de comida rápida cerca del micro”; donde lo amarro, le tapó la boca y bajo amenaza de muerte le quito toda la ropa, tocando con las manos su cuerpo y sus partes íntimas, abusando sexualmente bajo la introducción de sus dedos en la parte de atrás; señalando finalmente la victima que “Rollete”, era el señor que se encontraba en la parte de afuera de la sala de audiencias (a quien observo momento cuando ingreso a la sala y luego cuando salió a buscar su cedula de identidad en su bolso que lo tenía un familiar en las afueras del recinto judicial) refiriéndose al acusado Orlando Prieto; dicho de la víctima que se concatena de la declaración de los expertos Luis Chaparro, Migdalis Gómez, quienes dejaron constancia de las lesiones existentes al examen anorrectal en el cuerpo de la víctima Yeffesron Cadena, “ocasionadas por el acusado Orlando Prieto bajo la introducción de sus dedos en la parte de atrás”, siendo el ciudadano Yefferon victima especialmente vulnerable, con discapacidad mental e incapacidad para defenderse ante su adversario en los hechos ocurridos contra su persona, así determinado por los profesionales de la medina Dr. Roberto Moy Boscan y la licenciada Yurami Hernández, mediante examen psiquiátrico y psicológico; lo que conllevo a la detención del acusado Orlando Prieto por parte de los funcionarios aprehensores Zuly Toledo, Winder Hernández y William Alvarado, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vista la orden de aprehensión que cursaba en su contra emanada del Tribunal Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana Esmeralda Mayorga, en fecha en fecha 18 de marzo de 2024. Quedando así demostrado que el ciudadano ORLANDO PRIETO, titular de la cedula de identidad N° V-4.392.378, es culpable de los hechos debatidos, siendo conforme a derecho la sentencia a dictar en su contra condenatoria, por la comisión del delito de VIOLACION CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yefferson Alexander Cadena Acosta, administrando justicia esta sentenciadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, demando en el texto Constitucional, artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el ministerio público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.
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CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considerando que el Debido Proceso; es el conjunto de etapas formales, secuenciadas e imprescindibles que deben cumplirse, en amparo al derecho que le asiste a cada una de las partes, en el alcance de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 2:
“...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”.
En este orden de ideas, se desprende del citado articulado, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional a través de los Tribunales de la República como Estado de Derecho y de Justicia, del principio de la tutela judicial efectiva; el cual garantiza el derecho del justiciable a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución justa, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud una decisión oportuna, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Constituyéndose Venezuela como un Estado Social de Derecho; así desarrollado en criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002, donde se dejó sentado lo siguiente: “...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que, es aquel que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación…”.
Por tanto, siendo el Estado Venezolano, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que debe proteger al débil jurídico, donde los poderes que representan al Poder Público, bajo la división pentapartita (cinco poderes): Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; son responsables o corresponsales entre sí, en lograr una convivencia pacífica y mantener la vigencia de un orden jurídico justo en busca de la paz social y el bien común de la sociedad. Impartiendo de manera autónoma la función, con el objetivo de alcanzar los fines del Estado.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
La Sala de Casación Penal, dictó sentencia Nro. 413 de fecha 06 de agosto de 2024, mediante la cual establecía:
“(…) la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado (…)”
Dictando la misma Sala, sentencia Nro. 444 de fecha 13 de agosto de 2024, mediante la cual sustenta que:
“(…) para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, debe existir la confianza de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial (…)”
De allí que, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende integrante del Poder Público Nacional, deben atender, los valores superiores del derecho a la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro del país la garantía del principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Es por ello que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad de la persona señalada responsable; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del justiciable en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Así pues, en cuanto al tipo penal de Violación, se califica el mismo en aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero; donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente, caso que nos ocupada por tratarse la víctima de un adulto.
Por otra parte, el Delito de Violación; se caracteriza por el uso de la violencia y el control de la situación mediante la utilización de la fuerza. El agresor o agresores utilizan armas e intimidación. Se comete frecuentemente en lugares aislados o aprovechando la ausencia de vigilancia. En la mayoría de los casos el agresor es desconocido. Puede ser premeditado o casual. El premeditado; se caracteriza porque ha sido previamente planeado; mientras que el casual; se presenta cuando en la comisión de un delito las circunstancias de control se prestan para llevar a cabo la realización de un delito sexual (Pérez, 2002).
Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada. En concreto, se materializa por un acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y que afecte sus genitales, el ano o la boca.
Según Hernández (2005), el Abuso Sexual, “…es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad de que tengan un desarrollo armónico…”. Por otra parte, la conducta de abuso sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.
Es considerado un Abuso Sexual, que puede generar daño ano-genital o ser acompañado por otras señales de abuso físico como hematomas o de negligencia como anti-higiene. Las víctimas de un abuso sexual normalmente experimentan efectos a largo plazo en su bienestar psicológico y social y son vulnerables a ser nuevamente víctimas en un futuro. Generalmente son manipulados para que mantengan el incidente en secreto (Pérez, 2002).
La Declaración sobre los Principios Fundamentales para las Víctimas del Delito y Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1985, establece que son consideradas víctimas: "Las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, incluidos lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencias de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que prescribe el abuso de poder”. En este sentido, debemos entender que la víctima no es exclusivamente la persona que ha recibido directamente un daño personal o patrimonial, sino también, aquella que indirectamente ha recibido un daño de cualquier tipo, esto incluye a los familiares de las víctimas. Se considera víctima al ofendido por el delito.
La Ley Adjetiva Penal, en la inclusión de los derechos de las víctimas, establece lo siguiente:
“…Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir…”.
En consecuencia, no existiendo ningún tipo de duda razonable para esta juzgadora en cuanto a la participación del acusado ORLANDO PRIETO, en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, puesto que el cúmulo probatorio incorporado al proceso produjo sin lugar a dudas para quién decide, que el autor material de los hechos denunciados por la ciudadana Esmeralda Mayorga, es el acusado de marras.
En este sentido, la conducta desplegada por el justiciable quedo subsumida en el artículo 374 del Código Penal por lo cual, esta sentenciadora una vez valorado y analizado todo el acervo, llegó a la convicción que efectivamente las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico existió el delito de Violación por parte del ciudadano ORLANDO PRIETO en contra del ciudadano Yefferson Alexander Cadena Acosta, Llenando así los requisitos legales, previstos en primer lugar, en la Constitución en su artículo 49.6 “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”, siendo la descripción de los hechos clara precisa, ajustada al tipo penal atribuido por el titular de la acción penal, cumpliendo con el principio de legalidad, de los hechos que fueren denunciados por la victima y establecida la conducta antijurídica infringida dentro del ordenamiento jurídico para ser castigada conforme a la Ley.
Ahora bien, visto la calificación jurídica demostrada de los hechos imputados al acusado el Tribunal aprecia que el delito de VIOLACION CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, el legislador establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, este tribunal tomando en consideración el hecho social y la magnitud del daño causado, procede a tomar el término medio de la pena, que aplicando la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal es la sumatoria de ambos extremos dividido a la mitad, siendo el término medio aplicable DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; quedando la pena definitiva a imponer al acusado ORLANDO PRIETO, titular de la cedula de identidad N° V-26.038.206, de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
Determinado la acción antijurídica, culpable y sancionada por la ley, quien aquí decide, reitera que quedó demostrado la conducta antijurídica atribuida por parte del Ministerio Publico en contra del acusado ORLANDO PRIETO, titular de la cedula de identidad N° V-4.392.378, en los hechos denunciados de fecha 18 de marzo de 2024, por parte de la ciudadana Esmeralda Mayorga, ante la sede de la Fiscalía décima cuarta (14°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en la protección de los derecho que le asisten al ciudadano Yeferson Cadenas victima especialmente vulnerable y de condición especial, por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser CONDENATORIA. Y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA, a la acusada ORLANDO PRIETO, titular de la cedula de identidad N° V-4.392.378, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-09-1953, de 73 años de edad, residenciado en: Las Mercedes, Como Punto De Referencia La Iglesia, Villa De Cura Estado Aragua, teléfono: 0424-3026935 (Hija Yusbeiny Prieto), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en el hecho atribuido por parte de Ministerio Publico y constitutivos del delito de VIOLACION CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4° del Código Penal, tomando el término medio, de igual manera, se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación policita durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta”. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal mantiene la Medida Privativa de Libertad, así como también, su sitito de reclusión. CUARTO: Se ordena Oficiar al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, Villa de Cura, estado Aragua, informando la decisión dictada a los efectos legales. QUINTO: Se publica la presente sentencia en el lapso de Diez (10) días hábiles, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez definitivamente firme la misma, quedara el precitado ciudadano a disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión se publicó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos del justiciable y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevó a cabo. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. –
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
ASUNTO PENAL N° 8J-0285-24
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