REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación
CAUSA N° 8J-0291-24
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCAL: 06°del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua ABG. GABRIEL HERRERA.
ACUSADOS:
1.-MIRLEN GREYMAR ANGULO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.995.134, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacido en fecha 04-07-1990, de 34 años de edad, residenciado en: Avenida Intercomunal, Valle Coche, Residencia Armando Lira, Piso 9, Apartamento 01, Caracas Distrito Capital. Teléfono contacto: N° 0412-873.62.47.
1.-ELEMIR VERONICA ANGULO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.855.864, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacido en fecha 22-04-1999, de 25 años de edad, residenciado en: Calle Socorra Acosta de Sánchez, Casa N° 5, Municipio José Rafael Revenga, El Consejo, estado Aragua. Teléfono contacto N° 0412-362.44.52.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GEORGELYS JOSE GUTIERREZ ROMERO, cedulada bajo el numero N° V-9.308.463 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.061, con domicilio procesal en: Barrio San Joaquín de Turmero, Sector 2, Calle Vicente Paredes Gil, Casa N° 21, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua. Teléfono contacto: 0412-4402592.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
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En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha nueve (09) de septiembre de 2024, en la causa seguida en contra de las acusadas: 1.- MIRLEN GREYMAR ANGULO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.995.134 y 2.- ELEMIR VERONICA ANGULO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.855.864, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Vigésima Primera 06°del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua en fecha veintisiete (27) de Junio de 2024, por los hechos ocurridos en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2018, y que fueron calificados como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada Y financiamiento al Terrorismo, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veintiséis (26) de agosto de 2024, por distribución de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial, según Distribución N° URDD-155742-2024. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N° 0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0291-24, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelares derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL DEBATE
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha nueve (09) de septiembre de 2024, la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha veintisiete (27) de Junio de 2024, por la Fiscalía 06° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según oficio N° 05-F6-0477-2024, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada Y financiamiento al Terrorismo, señalando como hecho imputado, que el mismo fue admitido por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue producto del Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Agosto de 2018, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Jean González, Inspector Agregado Maricarmen Sandoval, Inspector Alexis Ainaga, Detective Leonardo Azueta, Detective Agregado Wilmer León, Detective Agregado Yeizon Colorado y Detective Luis Valera, adscritos a Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Tejerías, estado Aragua, donde los hechos narrados fueron los siguientes:
“…En fecha 31 de agosto de 2018, siendo las 14:00 horas, el funcionario Detective Agregado Yeizon Colorado se encontraba realizando labores de patrullaje a los fines de disminuir del alto índice delictivo, en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Jean González, Inspector Agregado Maricarmen Sandoval, Inspector Alexis Ainaga, Detective Leonardo Azueta, Detective Agregado Wilmer León y Detective Luis Valera, adscritos a Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Tejerías, a bordo de la unidad P-417, hacia la población del Consejo, una vez presente en el referido sector, específicamente en SECTOR CENTRO, CALLE SOCORRO ACOSTA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA CON REJAS COLOR NEGRO, REVESTIDA DE COLOR VERDE Y BEICHE, MUNICIPIO RAFAEL REVENGA ESTADO ARAGUA, lugar donde avistamos dos ciudadanas, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud evasiva y hostil en contra de la comisión, sucesivamente detuvimos la marcha y se le dio voz de alto a las mismas, haciendo caso omiso a dicha orden, emprendiendo veloz huida al interior de la vivienda antes mencionada, con la premura del caso se procede a descender de las unidades donde se inicia una persecución punto a pie. Por lo que amparado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen acompañar de un testigo de la zona e ingresan a la vivienda, donde logran observar y colectar en el área de la sala específicamente en un mesa, un peso tipo balanza y unos trozos de cable de cobre, en tal sentido se realiza la identificación de las ciudadanas 1.-MIRLEN GREYMAR ANGULO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.995.134 y 2.- ELEMIR VERONICA ANGULO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.855.864 y proceden a la aprehensión de las mismas por encontrarse incurso en uno de los delitos de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRISMO, por lo que, esta representación fiscal ratifica el contenido acusatorio interpuesto en fecha 27 de junio de 2024, conforme a los hechos acontecidos y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente incursa su responsabilidad penal del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada Y financiamiento al Terrorismo, y en el desarrollo del presente debate con los medio probatorios traído al proceso lícitamente como lo son la pruebas testimoniales como las documentales, va a quedar demostrada la responsabilidad penal de las acusadas MIRLEN GREYMAR ANGULO MARTINEZ y ELEMIR VERONICA ANGULO MARTINEZ y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria. Solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra. Es todo…”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada Y financiamiento al Terrorismo.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PÚBLICA ABG. WILLIAM PEDRA.
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
““Buenas tardes a todos los presentes en sala, con lo escuchado lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto a la solicitud que se aperture el juicio, esta defensa adscrito a la defensa publico conforme al artículo 315 y con lo que confiere la ley en el devenir del debate que se está desarrollando y con la concurrencia de los órganos de prueba de manera directa e indirecta en la aprehensión arbitrativa de las ciudadanas presentes, esta defensa se compromete a desvirtuar lo que ya se encuentra plasmado en el auto de apertura a juicio donde la acusación carece de elementos para demostrar la culpabilidad de las ciudadanas, puesto que se puede observar que los enceres que se hace ver como enceres cotidianos que pueden estar en cualquier inmueble como lo es un peso, dos pedazos de cables no se explica cómo se encuentran judicializados, comprometiendo a las ciudadanos a un proceso judicial inoficioso y que en el devenir de los órganos de prueba que van a acompañar la solicitud de exhibición de pruebas conjuntamente con las personas que lo encuartaron y aseguraron esta defensa podrá desvirtuar que la conducta fue judicializada no corresponde a los hechos que se pretenden acreditar para una posible sentencia condenatoria y por lo cual esta defensa va a afianzar el estado de libertad de las ciudadanas presentes en sala, así mismo solicito la comparecencia del funcionario siendo acompañado de la evidencia en la garantía de la celeridad procesal, es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR LA ACUSADA MIRLEN GREYMAR ANGULO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.995.134
En la oportunidad de apertura al debate, el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes, considero que no soy culpable de eso, fueron buscando unas personas y yo estaba en la casa, lo que me encontraron fue unos motores de unos ventiladores de mi papá. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien no tiene preguntas que realizar. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación de la defensa, quien no tiene preguntas que realizar. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Qué parentesco tiene con la ciudadana? Mi hermana. ¿Residen en el mismo lugar? Ahorita no, las dos estábamos en la misma casa al momento de la detención. ¿Dónde fueron detenidas? En la casa. ¿Quiénes estaban presentes? Mi abuelo y los niños. ¿Cómo ingresan los funcionarios? Con las pistolas. ¿Le sindicaron el motivo del ingreso de la residencia, tenían orden? No, no tenía, ¿Ingresaron con testigos? No. ¿Cuántos funcionarios observó? Como 7. ¿De qué cuerpo? Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿De qué dirección? No sé, primero era en la chapa. ¿Había funcionarias femeninas? SI. ¿Le hicieron inspección corporal? No. ¿Qué funcionaria le práctica la detención? Los policías. ¿Aparte de usted quien más resulta detenida? Mi hermana. ¿Usted ha tenido inconvenientes con funcionarios? No. ¿Y su familia? No. ¿Ha habido inconvenientes con funcionarios? No. ¿A qué hora fue? Como a las 11 de la mañana. ¿Le indicaron a quien buscaban? Si, a las parejas de nosotras y dijimos que trabajaban con oro. ¿Ellos residen allí con ustedes? No. ¿Residen cerca? No, ellos no sé donde estaban. ¿Dónde vivían en el momento? El consejo, en la victoria, es todo…”.
HECHOS ALEGADOS POR LA ACUSADA ELEMIR VERONICA ANGULO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.855.864.
En la oportunidad de apertura al debate, el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes, no deseo declarar, es todo”. …”
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
Así mismo, la FISCALÍA 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL HERRERA, expuso a manera de alegatos finales:
“…Buenas tardes ciudadana juez, Ciudadana secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a los establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa; ciertamente en el transcurso de este debate que el día de hoy llega a su final fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales como las pruebas testimoniales que se interrelacionan entre sí, las cuales fueron traídas de manera licita, elementos de pruebas que pudieron ser apreciadas por usted ciudadana juez a través de su sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y con los cuales queda plenamente comprobado que las ciudadanas ELEMIR VERONICA ANGULO MARTINES, titular de la cedula de identidad N° V-26.855.864 y MIRLEN GREYAR ANGULO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.955.134, desplegaron la conducta típica, antijurídica y punible que dejaron los funcionarios actuantes narrado en actas policiales y con la cual encuadra perfectamente la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ETSRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que, solicito a este digno tribunal, visto y valorado cada uno de los órganos de pruebas, sea dictada una sentencia condenatoria en contra de las ciudadanas antes identificadas y presente en sala, manteniéndose la medida de coerción personal que cursa en su contra o la que bien tenga este juzgado a imponer como resultado de la sentencia a dictar, es todo…”
Por su parte, la DEFENSA PRIVADA Abogada GEORGELYS GUTIERREZ, estableció:
“…En el transcurrir de este debate oral y público, quedo evidenciado que los funcionarios fueron totalmente contradictorios entre ellos el funcionario Alexis Ainaga Sánchez, dejo establecido que el jefe de la comisión era el funcionario Jean Gonzales; el jefe de la comisión manifestó que era Maricarmen Sandoval, la testigo presencial del procedimiento manifestó que vio en la mesa dos motores de ventiladores, de dos ventiladores dañados que se encontraba n la mesa, no observo en ningún ,omento peso como lo señalaron los funcionarios y señalado la cadena de custodia; por otra parte, manifestó las circunstancias de cómo los funcionarios fueron a buscarla al día siguiente para firmar la planilla la cual no leyó y que cunado llego a la residencia ya se encontraban unos funcionarios en el interior de la residencia y otros en el lado de afuera; por lo que, lo poco aportado por los funcionarios quienes manifestaron no recordar el procedimiento de vieja data, lo contradictorio de los funcionarios y lo conteste de la testigo, no puede demostrar la participación de mis representadas en los hechos que pretendió atribuir el ministerio publico en ningún tipo penal, mis defendidas fueron víctimas de quienes en abuso de poder ingresaron a su residencia, sin ningún tipo de oren judicial ya que varios de los funcionarios manifestaron que no hubo ninguna persecución , unos manifestaron que ingresaron y posterior ingresaron a la testigo, lo que da una duda favorable a mis representadas como consecuencia, esta defensa solicita que la sentencia a dictar sea una sentencia absolutoria y la libertad plena de mis representadas, es todo…”.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.
DE LA ACUSADA MIRLEN GREYMAR ANGULO MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.995.134 EN LAS CONCLUSIONES:
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:
“…Me declaro inocente, yo no cometí ese hecho, es todo…”
DE LA ACUSADA ELEMIR VERONICA ANGULO MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.855.864 EN LAS CONCLUSIONES:
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:
“…Me declaro inocente de los hechos que el Fiscal insiste, es todo…”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
A juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente acreditada o demostrada, más allá de toda duda razonable, la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en los mismos, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación de la acusada en los mismos, fue debatido en el contradictorio las pruebas aportadas durante su recepción, las cuales fueron controladas y utilizadas por las partes sin tomar en consideración quien las propuso, en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba, promoviendo la justicia y la verdad material en el proceso, siendo recibido el siguiente caudal probatorio:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DEL FUNCIONARIO LUIS GERONIMO VALERA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.894.837, credencial N° 40.751, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Aragua, Delegación Municipal Tejerías, quien en fecha treinta (30) de octubre de 2024, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31 de agosto de 2018, cursante al folio uno (01) y dos (02); INSPECCIÓN TECNICA N° 0377-18, de fecha 31 de agosto de 2018, que riela en el folio seis (06) al folio nueve (09) de la pieza uno (I) del expediente y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-370-43-18, de fecha 31 de agosto de 2018, que riela al folio doce (12) de la pieza uno (I) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, mi nombre es LUIS GERONIMO VALERA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.894.837, credencial N° 40.751, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Aragua, Delegación Municipal Tejerias, tengo 11 años de servicio, soy detective jefe, en relación al acta de investigación, yo acompañe a los funcionarios, realicé una detención en la vivienda, es todo”. Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Cuál fue su participación? Dejar constancia del sitio del suceso donde sucedieron los hechos. ¿Qué observó usted? Las evidencias incautadas, un peso Manuel y cobre de material estratégico. ¿Quién hizo la colección de la evidencia? Yo mismo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Podría explicar que significa que acompaña a los funcionarios? Formamos comisión y nos trasladamos a la vivienda. ¿Tenían orden judicial para ingresar? No recuerdo. ¿Recuerda fecha y hora? No recuerdo. ¿Quién era el jefe de la comisión? Ainaga. ¿Cuántos funcionarios integraban comisión? 4 o 5. ¿Recuerdas la dirección de la vivienda? No. Acto Seguido la ciudadana juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su participación? Dejar constancia del sitio del suceso y las evidencias colectadas. ¿A que sitio se trasladan? No recuerdo. ¿Recuerda haber ingresado con la presencia de un testigo? SI. ¿Qué sexo? No recuerdo. ¿Que otro funcionario estaba? No recuerdo, solo recuerdo a Carlos León y Maricarmen Sandoval. ¿Qué hizo Sandoval? No recuerdo. ¿Y Carlos León? No recuerdo. ¿Qué motivo tuvieron para ingresar a la residencia? No recuerdo, por el acta que leí había una actitud sospechosa, ingresaron a la vivienda y colectaron una evidencia. ¿A qué hora fue? En el día, peor no recuerdo la hora. ¿La comisión realizó persecución? No. ¿Cuántas personas resultaron aprehendidas? 2 masculinas. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.
VALORACIÓN
De la declaración del funcionario actuante Luis Geronimo Valera Vergara, conforme a su actuación en el Acta de Investigación, dejo constancia que su participio obedeció a la inspección de la vivienda, donde dejo constancia que acompaño bajo la dirección del funcionario Alexis Ainada a la comisión y practico la inspección del sitio del suceso, siendo el encargado de la colección de las presuntas evidencias de interés criminal, dejando señalado que la comisión en ningún momento realizo persecución.
Medio de probanza, que esta sentenciadora no le aporta elemento de certeza, al no haber quedado demostrado que dichas evidencias hayan sido halladas a las justiciables de autos; solo demostrándose que la comisión policial ingreso a la residencia de manera inapropiada, sin orden de allanamiento emanada de alguna autoridad judicial, como acto de investigación, constando en autos que la orden de inicio de la investigación fue ordenada en fecha primero (01) de septiembre de 2018, constituyendo el acto de investigación “Registro de Morada 31 de agosto de 2018”, una actuación no ordenada por el titular de la acción penal, que posiciona en tela de juicio los actos subsiguientes practicados en el actuar policial, en contravención a un proceso debido y sin la dirección del Ministerio Publico, ni mucho menos, haya sido practicada el acto de investigación de Registro de Morada, dentro de las excepciones establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el funcionario Luis Valera “que en ningún momento la comisión practico persecución”.
En la misma fecha el funcionario LUIS GERONIMO VALERA VERGARA, le fue puesto de vista y manifiesto la actuación realizada contenido de la INSPECCIÓN TECNICA N° 0377-18, de fecha 31 de agosto de 2018, que riela en el folio seis (06) al folio nueve (09) de la pieza uno (I) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, quien expuso lo siguiente:
VALORACIÓN
De la declaración del funcionario actuante Luis Gerónimo Valera Vergara, en su carácter de Técnico, quien ratifico en contenido y firma el resultado de la Inspección Técnica N° 0377-18 de fecha 31 de agosto de 2018, indicando que se trasladó al sitio del suceso tal cual como se encontró al momento de los hechos, siendo el mismo: Sector Centro, Socorro Acosta, Casa N° 5, el Consejo, Rafael Revenga estado Aragua, constituida como una vivienda rural elaborada en bloque, con puerta de metal, al ingresar a mano derecha se colecto sobre una mesa un peso manual y de igual forma material estratégico (cobre).
Medio de probanza, que esta sentenciadora no le aporta elemento de certeza, mas allá, de haberse demostrado las características del lugar donde los funcionarios llevaron a cabo un actuar policial y donde se llevó a cabo la detención de las justiciables; que luego, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad de las acusadas, entre lo aportado por quienes suscriben las actuaciones, es necesario para la comprobación del hecho la existencia de otros elementos de convicción (victimas-testigos) que con certeza certifiquen la responsabilidad del justiciable en el delito configurado según actas procesales y que desvirtué su condición de inocente; Siendo escuchado el dicho de la testigo del procedimiento ciudadana Alexandra Hernández, quien de manera convincente, certifico que no observo balanza, no observo cable, más que dos o tres ventiladores con sus motores encima de una mesa, que cuando ingreso a la residencia ya se encontraban funcionarios en el recinto privado, lo que deja dudas razonable en la mente de la juzgadora del actuar policial, que sin orden de allanamiento ingresan a una residencia, localizan una presunta evidencia no reconocida por la testigo, y quien bajo temor y miedo, al día siguiente en que sucedió el presunto hecho, firmo una entrevista la cual no leyó su contenido, valorándose plenamente el testimonio rendido ante la salsa de audiencias, donde ante la presencia de las partes, dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, contradiciendo el actuar policial y reconcomiendo que el lugar si fue el establecido por el funcionario en la inspección técnico, pero no reconociendo que en el mismo se haya cometido algún hecho punible.
“…En relación a esta actuación, en el reconocimiento se colecta un peso manual elaborado en metal el cual estaba en regular estado de yuso y conservación, dos trozos de conductor eléctrico (cable) en regular tamaño, con un peso de 3 kilos 500 gramos, es todo”. Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Reconoce contenido y firma? Si. ¿Cuál fue el material y sus características? 2 trozos de cable. ¿Qué tipo de metal fue colectado? Cobre. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, quien no tiene preguntas que realizar. Acto Seguido la ciudadana juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Quién ordenó la experticia? El jefe del despacho. ¿En virtud de que? Dejar constancia de las evidencias incautadas. ¿Recibió usted oficio por parte del Ministerio Público donde solicitaran realizar la experticia? No. ¿Dónde está Jean González? Cicpc Camatagua. ¿Maricarmen Sandoval? Unes Aragua. ¿Alexis Ainaga? Camatagua. ¿Leonardo Azueta? No se encuentra activo. ¿Wilmer León? Desconozco. ¿Yeizon Colorado? No se encuentra activo. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.
Asimismo, el funcionario LUIS GERONIMO VALERA VERGARA, defendió el contenido del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-370-43-18, DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2018, QUE RIELA EN EL FOLIO DOCE (12) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, quien expuso lo siguiente:
“...Acto seguido se le cede el derecho de la palabra nuevamente al funcionario, a quien se le puso de vista y manifiesto la actuación realizada RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-370-43-18, DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2018, QUE RIELA EN EL FOLIO DOCE (12) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, quien expone: “En relación a esta actuación, en el reconocimiento se colecta un peso manual elaborado en metal el cual estaba en regular estado de uso y conservación, dos trozos de conductor eléctrico (cable) en regular tamaño, con un peso de 3 kilos 500 gramos, es todo”. Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Reconoce contenido y firma? Si. ¿Cuál fue el material y sus características? 2 trozos de cable. ¿Qué tipo de metal fue colectado? Cobre. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, quien no tiene preguntas que realizar. Acto Seguido la ciudadana juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Quién ordenó la experticia? El jefe del despacho. ¿En virtud de que? Dejar constancia de las evidencias incautadas. ¿Recibió usted oficio por parte del Ministerio Público donde solicitaran realizar la experticia? No. ¿Dónde está Jean González? Cicpc Camatagua. ¿Maricarmen Sandoval? Unes Aragua. ¿Alexis Ainaga? Camatagua. ¿Leonardo Azueta? No se encuentra activo. ¿Wilmer León? Desconozco. ¿Yeizon Colorado? No se encuentra activo. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN
De la declaración del funcionario quien, también defendió el Resultado de Reconocimiento Legal practicado a lo que consideraron evidencia de interés criminal, siendo la misma un peso manual elaborado en metal el cual estaba se encontraba en regular estado de uso y conservación, dos trozos de conductor eléctrico (cable) en regular tamaño, con un peso de 3 kilos 500 gramos. Dejando constancia a pregunta de la juzgadora que el peritaje en ningún momento fue ordenado por el director de la investigación (Ministerio Publico) que fue ordenado por el jefe del despacho. Quedando evidente un procedimiento que se llevó a cabo en contravención a un debido proceso, al haberse practicado diligencias de investigación las cuales el Ministerio Publico no tuvo conocimiento, dejando en evidencia una actuación a modus propio de los funcionarios que conllevo al resultado una experticia que no cumple con los requisitos del principio de legalidad.
Medio de probanza, que esta sentenciadora no le aporta elemento de certeza, al no haber quedado demostrado que dichas evidencia hayan sido halladas a las justiciables de autos, quedando en evidencia con el dicho de la testigo del procedimiento Alexandra Hernández que no observo balanza, no observo cable, más que dos o tres ventiladores con sus motores encima de una mesa, que cuando ingreso a la residencia ya se encontraban funcionarios en el recinto privado, lo que deja dudas razonable en la mente de la juzgadora en la manera como se llevó a cabo el actuar policial, que sin orden de allanamiento ingresan a una residencia, localizan una presunta evidencia no reconocida por la testigo, y quien bajo temor y miedo, al día siguiente en que sucedió el presunto hecho, firmo una entrevista la cual no leyó su contenido, valorándose plenamente el testimonio rendido ante la salsa de audiencias, donde ante la presencia de las partes, dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, contradiciendo el actuar policial al no reconocer que se haya cometido algún hecho punible.
2) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ALEXIS RAMON AINAGA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.754.938, credencial N° 30.050, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Aragua, División de Criminalística Municipal Camatagua, quien en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2018, que riela en el folio uno (01) y dos (02) de la pieza uno (I) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es ALEXIS RAMON AINAGA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.754.938, credencial N° 30.050, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Aragua, División de Criminalística Municipal Camatagua, soy inspector jefe, tengo 23 años de servicios, para el momento del procedimiento yo estaba en labores de patrullaje en el sector Tejerías, el consejo, para ese momento estaba adscrito a Tejerías, va una comisión de 5 o 6 funcionarios en una unidad tipo patrulla, avistamos a unas ciudadanas en una vía principal, ellas al ver la patrulla se meten en una residencia y cierran las puertas, nos llama la atención, buscamos un testigos, le hicimos llamado desde la puerta, la puerta va en la orilla con la vía principal, cuando nos permiten el acceso a la vivienda entran los funcionarios Yeizon Torrealba, Valera Luis y Maricarmen, en esa residencia se ubica material de cobre, una balanza, las ciudadanas indican que no era de ellas, que estaba en la residencia, se llevan a la delegación y se notifica al fiscal del Ministerio Público la cual informa que se realice el procedimiento en flagrancia, es todo”. Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Cuál fue su participación? Ingresaron 2 o 3 funcionarios, me quedé afuera de resguardo en el sitio. ¿Observó usted la colección de la evidencia? Cuando se practica el procedimiento me acuerdo que era material de cobre y una balanza. ¿Observó usted la colección de la evidencia? No, estaba en la parte de afuera de la casa. ¿Quién era el jefe de la comisión? Jean González. ¿Hubo testigos del procedimiento? Un ciudadano. ¿Quién ingresó con el testigo? Maricarmen. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Quién solicita la colaboración del testigo? El testigo iba pasando y es abordado pro la comisión, no recuerdo quien específicamente. ¿El testigo que sexo era? Masculino. ¿Ingreso conjuntamente con la comisión o posterior? Con Maricarmen. ¿Entró luego? Ellos estaban en la puerta e ingresaron. ¿El testigo entró con la comisión o la comisión estaba adentro? La comisión estaba en la calle tocando la puerta. ¿El testigo era joven o adulto? Muchacho de 28 o 30 años. ¿El testigo fue traslado a la delegación a rendir entrevista? Si. ¿Quién lo entrevisto? No recuerdo. ¿Vio que se incautó? No vi estaba afuera. ¿Pero sabe que era? Cobre y balanza. Acto Seguido la ciudadana juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Qué hizo Jean González? Era jefe de la comisión y se quedó afuera resguardando conmigo. ¿Maricarmen Sandoval? Por ser femenina y ser detenidas abordó la residencia con los funcionarios. ¿Leonardo Azueta? Ingresó a la residencia. ¿Wilmer León? Era detective e ingresó a la residencia. ¿Yeizon Colorado? Era el técnico. ¿Luis Valera? Detective, ingresó. ¿Quién se quedó en seguridad? Mi persona y Jean González. ¿Qué funcionario ubicó el testigo? No recuerdo si fue Azueta o León. ¿Cuándo ingresaron fue con un testigo? Si, iba pasando por la vía pública. ¿De qué sexo? Masculino. ¿Dónde tiene conocimiento usted de las evidencias colectadas? Cuando estábamos en la vía pública, sacan las evidencias con las ciudadanas. ¿Quién colectó? Luis Valera y Colorado. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.…”
VALORACIÓN
De la declaración del ALEXIS RAMON AINAGA SANCHEZ, en su carácter de funcionario actuante, indicó que el día que ocurrieron los hechos se encontraba adscrito a la Delegación de la Tejerías, cuando en labores de patrullaje en el Sector las Tejerías, el Consejo, se conforma una comisión de 5 o 6 funcionarios en una unidad tipo patrulla, siendo avistadas unas ciudadanas en una vía principal, quienes al ver la patrulla se meten en una residencia y cierran las puertas, lo que llama la atención de cuerpo policial, busca un testigo, le hacen llamado desde la puertales permiten el acceso a la vivienda, ingresando los funcionarios Yeizon Torrealba, Valera Luis y Maricarmen Sandoval, siendo ubicado material de cobre, una balanza, las ciudadanas indican que no era de ellas, que estaba en la residencia, se llevan a la delegación y se notifica al fiscal del Ministerio Público la cual informa que se realice el procedimiento en flagrancia.
A preguntas formuladas por las partes, dejo constancia el funcionario que su actuación fue cubrir perímetro con compañía del jefe de la comisión Jean Gonzales, que no observo ni estuvo presente en la incautación de las presuntas evidencias, que localizan a un testigo, un ciudadano de sexo masculino, de contextura joven, que venía transitando por el sector y le dieron la voz de alto, no dejando constancias que las justiciables se encontraran cometiendo algún hecho punible cuando fueron avistadas, más que ingresar a su residencia donde luego sin orden de allanamiento, ni alguna investigación previa, ingresa la comisión y de manera sorpresiva incautan una presunta evidencia, no reconocida por la único testigo del procedimiento la ciudadana Alexandra Hernández; quien no observo balanza, no observo cable, más que dos o tres ventiladores con sus motores encima de una mesa, que cuando ingreso a la residencia ya se encontraban funcionarios en el recinto privado, contradiciendo el actuar policial y no reconociendo que se haya cometido algún hecho punible.
Medio de probanza, que esta sentenciadora no le aporta elemento de certeza, al no haber quedado demostrado que dichas evidencia hayan sido halladas a las justiciables de autos, mas allá, de dejar dudas razonable en la mente de la juzgadora en la manera como se llevó a cabo el actuar policial, que sin orden de allanamiento ingresan a una residencia, localizan una presunta evidencia no reconocida por la testigo, y quien bajo temor y miedo, al día siguiente en que sucedió el presunto hecho, firmo una entrevista la cual no leyó su contenido, valorándose plenamente el testimonio rendido ante la salsa de audiencias, donde ante la presencia de las partes, dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, contradiciendo el actuar policial.
En la misma fecha el funcionario, puesto de vista y manifiesto la actuación realizada INSPECCION TECNICA N° 0377-18, DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2018, que riela del folio seis (06) al folio nueve (09) de la pieza uno (I) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:
“…La inspección la realizó el funcionario Yeizon Colorado quien era el técnico con Luis Valera que estaba adentro, yo estaba en las afueras de la casa, con una fachada y una puerta, es todo”. Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien no tiene preguntas que realizar. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, quien no tiene preguntas que realizar. Acto Seguido la ciudadana juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿El funcionario Jean González donde esta? En la Victoria. ¿Maricarmen Sandoval? UNES con personal de planta. ¿Leonardo Azueta? Esta fuera del país en España. ¿Wilmer León? Creo que renunció y vive en valencia. ¿Y Yeizon Colorado? Fuera del país en España. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN
De la declaración del funcionario, quien hallándose su firma como funcionario actuante en la Inspección Técnica del sitio del suceso, dejo constancia que la misma fue practicada por el Técnico Yeison Colorado en conjunto con el funcionario Luis Valera, quienes ingresaron a la residencia, mientras él se encontraba cubriendo seguridad con el jefe de la comisión Jean González.
3) DECLARACION DEL FUNCIONARIO MARICARMEN SANDOVAL PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.052.121, credencial N° 29.868, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la orden de Recursos Humanos de Caracas Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de enero de 2025, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de agosto de 2018, que riela en el folio uno (01) y dos (02) de la pieza uno (I) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es MARICARMEN SANDOVAL PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.052.121, credencial N° 29.868, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la orden de recursos humanos caracas, tengo 21 años de servicios, soy comisario, salimos los funcionarios actuantes donde se llevo a cabo en la vivienda de las investigadas se fueron localizadas dos rollos de cable en una mesa y una balanza, se practicó la detención y se llevó junto con los testigos, es todo”. Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Recuerda lugar de los hechos? El consejo, no recuerdo bien. ¿La fecha? Agosto de 2018. ¿Qué le motivo ingresar a la vivienda? La actitud sospechosa cuando paso la unidad, descendimos de la unidad. ¿Recuerdas el lugar donde estaba el cable y el peso? En la vivienda encima de la mesa. ¿Los cables pueden ser destinados a uso doméstico? Era un peso liviano, en ese momento sacaban mucho cobre. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Hay alguna prohibición de tener cable dentro de la vivienda? No, pero en esa fecha se llevaba un procedimiento de incautación de cables, donde había cobre., ¿Había denuncia por ese cable? No denuncias, se recibía llamada que había personas que comercializaban cobre. ¿Tenían orden judicial para entrar al inmueble? Conforme al artículo 296 porque estaban nerviosas. ¿El testigo entró con la comisión? Se llevó con la comisión, se le pidió colaboración. ¿Qué sexo? Femenina. ¿Quién incauta la evidencia? Los que estábamos allí, Luis Valera que fue el técnico. ¿Colectó él? Si, él fue el técnico. ¿Estuvo el testigo en todo momento? Mientras se localizó, se busco y ya. ¿Se hicieron inspección corporal? Si. ¿Qué es una actitud sospechosa? Cuando se pone nerviosa que ve la comisión policías es porque esconde algo y nosotros tenemos que realizar procedimiento y revisar. ¿Se le hizo inspección corporal a la ciudadana? SI, yo como femenina se lo hago, no se le localiza la evidencia en su pertenecía sino en la sala. ¿Recuerda las características del inmueble? Casa verde, con rejas negras. ¿Quién conducía la unidad? Yeizon Colorado. ¿Quién localiza la testigo? Uno de los que estaba allí, ahorita no recuerdo por tantos años, nosotros como grupo buscamos testigos. ¿Eso lo deja plasmado en el acta? Si, en el acta plasmada cuando pedimos colaboración. ¿Recuerda quien localizó el testigo? No. Acto Seguido la ciudadana juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Las ciudadanas estaban dónde? En la vía y salen corriendo. ¿A dónde? A la vivienda es cuando descendimos de la unidad. ¿Al ingresar quien los atiende? Ella estaba allí. ¿Luego que sucedió? Buscamos a la testigo, ingresamos, verificamos que en la sala estaba un peso. ¿Ustedes primero ingresaron a la vivienda y luego buscan al testigo? Cuando estamos ingresando buscan al testigo. ¿Primero localizan a la vivienda? No, con el testigo. ¿Cuántos funcionarios ingresaron? Alexis Ainaga, Yeizon Coronado, Leonardo Abzueta, Luis Varela y mi persona. ¿Aparte de esas evidencias que incautan? Peso y el cable. ¿Cuál fue su participación? Estaba con ellos allí en el grupo. ¿Qué hizo usted? Revisión corporal de las muchachas y el procedimiento como tal. ¿En qué unidad se trasladaban? Unidad identificada de las Tejerías. ¿De qué sexo era la testigo? Femenina. ¿Dónde fue localizada? En el sector. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.
VALORACIÓN
De la declaración de la MARICARMEN SANDOVAL PEREZ, en su carácter de funcionaria actuante, indicó que salimos los funcionarios actuantes el cual se llevó a cabo en la vivienda de las investigadas, donde fueron localizados dos rollos de cable en una mesa y una balanza, se practicó la detención y se llevó junto con los testigos.
A preguntas formuladas por las partes, dejo constancia la funcionaria que su actuación fue ingresar a la residencia y practicar la detención a las ciudadanas; que el procedimiento se llevó a cabo con motivo de la actitud sospechosa de las ciudadanas quienes se encontraban en la vía publica cuando paso la unidad policial de patrullaje, por lo que, descendieron de la unidad, ingresando a la residencia los funcionarios Alexis Ainaga, Yeizon Coronado, Leonardo Abzueta, Luis Varela, sin denuncia previa de comercialización de material estratégico, sin una investigación previa y sin ninguna orden de allanamiento para el ingreso al recinto privado; señalando que fue la funcionaria que le practico la inspección corporal a las femeninas no incautándole ninguna evidencia de interés criminal, solo observando lo que estaba en la sala. Contradiciendo lo manifestado por el funcionario “Alexis Ainada”, quien en su deposición manifestó que no ingreso a la residencia.
Medio de probanza, que esta sentenciadora no le aporta elemento de certeza, al no haber quedado demostrado que dichas evidencia hayan sido halladas a las justiciables de autos, más allá, de dejar dudas razonable en la mente de la juzgadora en la manera como se llevó a cabo el actuar policial, que sin denuncia pública, sin una investigación previa que fuese dirigida por el titular de la acción penal y sin ninguna ninguna orden de allanamiento ingresan a un recinto privado, localizan una presunta evidencia no reconocida por la testigo. Solo demostrándose vicios y contradicciones, que deben ser concebidos como actos sancionatorios de carácter disciplinario para quienes llevaron a cabo el actuar policial, moviendo un aparato de justicia, con un procedimiento contrario a derecho y contrario a la ética profesional con que debe actuar todo funcionario que forme parte de los órganos de seguridad del Estado, cuya función es proteger al ciudadano común y no crear terror en la sociedad.
En la misma fecha el funcionario, puesto de vista y manifiesto la actuación realizada INSPECCION TECNICA N° 0377-18, DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2018, que riela en el folio seis (06) al folio nueve (09) de la pieza uno (I) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:
“…En relación a la inspección, el funcionario nombra a todos los funcionarios pero eso lo hace el detective Luis Varela que fue quien hizo cadena de custodia e incautación de las evidencias, es todo”. Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien no tiene preguntas que realizar. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Quién la realizó? La hace Luis Varela. ¿Firman todos? Si. Acto Seguido la ciudadana juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Quiénes firmaron la inspección? Todos los funcionarios del procedimiento, pero allí se deja constancia que el técnico es Luis Varela. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN
De la declaración de la funcionaria, quien hallándose su firma como funcionario actuante en la Inspección Técnica del sitio del suceso, dejo constancia que la misma fue practicada por el Técnico Luis Valera, quien ingreso a la residencia y colecto las evidencias.
4) DECLARACION DEL JEAN GONZALEZ REYES, titular de la cedula de identidad N° V-13.473.734, credencial N° 29.821, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación, Santa Elena de Guairen estado Bolívar, quien en fecha veintinueve (29) de enero de 2025, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2018, que riela en el folio uno (01) y dos (02) de la pieza uno (I) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es JEAN GONZALEZ REYES, titular de la cedula de identidad N° V-13.473.734, credencial N° 29.821, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación, Santa Elena de Guairen estado Bolívar, tengo 19 años de servicio, soy comisario, estábamos de patrullaje, avistamos a dos ciudadanos, hicimos persecución punto a pie, entramos a la vivienda e incautamos un cobre y un peso, es todo”. Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Cuál fue su participación? Estuve al mando de Maricarmen Sandoval, estar de apoyo a la comisión. ¿Ingresa un ciudadano? Si. ¿recuerda el procedimiento? Si, pero someramente. ¿Qué recuerda? Lo que declaré anteriormente. ¿Observó cuando incautaron las evidencias? No, estaba en la parte de afuera de la vivienda. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Qué significa punto a pie? Hay dos persecuciones, punto a pie es corriendo, estábamos en patrulla, pero cuando los vimos nos bajamos. ¿Qué distancia era del recorrido y la unidad? No recuerdo. ¿Quién incautó? Ainaga. ¿Hubo testigo? Creo que sí. ¿Quién lo busca? No se. ¿Cuántos funcionarios eran? 2 nada más. ¿Recuerdas la hora del procedimiento? No. Acto Seguido la ciudadana juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿El procedimiento a que hora se realizó? No recuerdo, eso fue en el 2016. ¿Quién más cubrió perímetro? Éramos varios, pero decirle alguien no se. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN
De la declaración del funcionario JEAN GONZALEZ REYES, en su carácter de funcionario actuante, indicó que se encontraban de patrullaje, cuando en la vía publica avistan a dos ciudadanos, hicieron persecución punto a pie, ingresaron a la vivienda donde fue incautado un cobre y un peso.
A preguntas formuladas por las partes, dejo constancia el funcionario que era el jefe de la comisión, que no observo la incautación de la evidencia, por cuanto se encontraba en resguardo en la parte de afuera, señalando que quien practico la colección de las presuntas evidencias fue el funcionario Ainaga Alexis, que solo actuaron dos funcionarios. Contradiciendo lo manifestado por la funcionaria Maricarmen Sandoval, quien manifestó que el técnico fue el funcionario Luis Valera, quien incauto las presuntas evidencias.
Medio de probanza, que esta sentenciadora no le aporta elemento de certeza, al no haber quedado demostrado que dichas evidencia hayan sido halladas a las justiciables de autos, más allá, de dejar dudas razonable en la mente de la juzgadora en la manera como se llevó a cabo el actuar policial, que sin denuncia pública, sin una investigación previa que fuese dirigida por el titular de la acción penal y sin ninguna ninguna orden de allanamiento ingresan a un recinto privado, localizan una presunta evidencia no reconocida por la testigo. Solo demostrándose vicios y contradicciones, que deben ser concebidos como actos sancionatorios de carácter disciplinario para quienes llevaron a cabo el actuar policial, moviendo un aparato de justicia, con un procedimiento contrario a derecho y contrario a la ética profesional con que debe actuar todo funcionario que forme parte de los órganos de seguridad del Estado, cuya función es proteger al ciudadano común y no crear terror en la sociedad.
En la misma fecha el funcionario, puesto de vista y manifiesto la actuación realizada INSPECCION TECNICA N° 0377-18, DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2018, que riela en el folio seis (06) al folio nueve (09) de la pieza uno (I) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:
“…En relación a la inspección, la hace solo el técnico, el se encarga de describir el sitio, nosotros no nos encargamos de esa parte, es todo”. Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien no tiene preguntas que realizar. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Quién fue el técnico? No recuerdo. ¿Por qué firman todos? Antes era así, ahora no, solo firma quien lo hace. Acto Seguido la ciudadana juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿En esta inspección solo participó el técnico? Siempre es así. ¿Tuviste participación? No. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN
De la declaración del funcionario, quien hallándose su firma como funcionario actuante en la Inspección Técnica del sitio del suceso, dejo constancia que la misma fue practicada por el Técnico Yeison Colorado en conjunto con el funcionario Luis Valera, quienes ingresaron a la residencia, mientras él se encontraba cubriendo seguridad con el jefe de la comisión Jean González.
5) DECLARACIÓN DEL TESTIGO, ALEXANDRA MARGARITA HERNANDEZ LIENDO, titular de la cedula de identidad N° V-26.855.868, promovido por parte del Ministerio Público, quien en fecha doce (12) de noviembre de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es ALEXANDRA MARGARITA HERNANDEZ LIENDO, titular de la cedula de identidad N° V-26.855.868, tengo 26 años, soy emprendedora, resido en callejón socorro acosta de Sánchez, el consejo, casa N° 9, Municipio José Rafael Revenga, estado Aragua, el día que a las muchachas se las llevaron detenidas yo me encontraba afuera de mi casa, fui a buscar a mi hermano menor que estaba fuera de la calle porque vio a unos funcionarios, yo estaba afuero y estaba mi hermana también, ella estaba embarazada, el funcionaria la llama y me dice que subiera a la casa de mis vecinas a ver que era lo que estaba pasando y fuera testigo, al momento el me dice que si yo conocía a lo que a ella las culpaban que era según ellas material estratégico pero eran unos ventiladores, 2 o 3, cuando pasa eso que se la llevan a eso de las 06:00 o 07:00 am me llevaron y me hicieron firmar 3 o 4 papeles, no los leí realmente me dijeron que fuera con ellos pero mi mama no me dejo por el miedo y la cuestión, es todo”. Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Usted que es de las ciudadanas? Vecinas. ¿Qué distancia? 4 casas. ¿Observó que se las llevaron detenidas? No exactamente porque yo estaba dentro de la casa de ellas. ¿Que vio en la casa de ellas? El funcionario me hizo preguntas y me mostró lo que mencioné que era unas cuestiones de ventiladores y ellos decían que era material estratégico. ¿Cómo era eso? El motor. ¿Observó si tenía cobre o algún tipo de material? Según mi uso de razón creo que es cobre, creo que es lo que tiene por dentro. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo usted ingresa al inmueble ingresan con usted o ellos estaba adentro? Ellos estaban adentro de su casa y algunos estaba afuera, adentro de la casa ya había. ¿Cuántos funcionarios eran? 5 o 6 funcionarios. ¿Cuándo ingresa logra observar un ventilador dañado o algo? Recuerdo que eso fue lo que ellos me mostraron. ¿Había ventiladores dañados? Si, eran como 2 o 3. ¿Los funcionarios fueron a su casa al día siguiente? A buscarme. ¿A fin de que? De firmar una planilla. ¿Leyó lo que firmó? No, por los mismos nervios además que me dijeron que tenía que irme con ellos, mi mamá y mi hermana le decían que no y yo por salir del paso firmé. ¿Recuerdas la hora que los funcionarios ingresan a la casa? Creo que era en la tarde. ¿Qué hora? No recuerdo, pero no era tan tarde, como a las 2 o 3 de la tarde. ¿Mostraron los funcionarios oren de allanamiento? No que yo recuerde. ¿Hubo otro testigo? No. Acto Seguido la ciudadana juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Eso que usted narró, los funcionarios la conducen a dónde? Hasta la sala llegue yo. ¿Luego que sucedió? El funcionario me empezó a decir que era material estratégico. ¿Qué otras personas estaban allí? Por lo que yo recuerde estaba la mamá de ella, los funcionarios. ¿Había otros funcionarios en la residencia? Si. ¿Qué otra evidencia observó usted? No recuerdo más nada. ¿Logró observar alguna balanza? No. ¿Un peso manual? No lo recuerdo. ¿Lo que le mostraron los funcionarios donde estaba? En el área del comedor. ¿Usted llegó a observar alguna funcionaria de sexo femenino? No que yo recuerde, recuerdo que me llamo un funcionario que fue el que habló conmigo, era hombre. ¿Usted indica que firmó algo y que al día siguiente se trasladaron para que firmara algo, es esto que está aquí (folio trece)? Si. ¿Luego que ingresa a la residencia se traslada a un cuerpo policial? No, no quería verme implicada en nada. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN
De la declaración del ALEXANDRA MARGARITA HERNANDEZ LIENDO, en su carácter de testigo presencial del procedimiento, indico que el día que a las muchachas se las llevaron detenidas, se encontraba afuera de su casa, en razón que había salido a buscar a su hermano menor que estaba afuera de la calle porque vio a unos funcionarios, encontrándose también su hermana quien estaba embarazada, cuando el funcionaria la llama y me dice que subiera a la casa de sus vecinas a ver qué era lo que estaba pasando y fuera testigo, preguntándole que si conocía a las ciudadanas, las culpaban según ellos de material estratégico, pero lo que vi eran unos ventiladores, 2 o 3, luego que sucedo eso, los funcionarios fueron al día siguiente a su casa a buscarla, a eso de las 06:00 o 07:00 de la mañana, donde la hicieron firmar 3 o 4 papeles, los cuales no leyó por cuanto se sentía muy nerviosa, me dijeron que fuera con ellos pero mi mama no me dejo por el miedo y la cuestión, igual se trasladó.
Dejando Constancia a preguntas formuladas por las partes; que el procedimiento se llevó a cabo entre 02:00 a 03:00 horas de la tarde, que no observo ninguna balanza, solo observo unos ventiladores como dañados con su motor, 2 o 3 y que los funcionarios dijeron que eso era material estratégico, que ya los funcionarios se encontraban dentro de la vivienda cuando a ella la ingresaron y otros estaban afuera, no observo ninguna orden de allanamiento, que no se encontraba otro testigo de sexo masculino como así lo manifestó en su declaración el funcionarios Alexis Ramón Ainaga Sánchez, solo se encontraba ella; que luego que sucedo eso, los funcionarios fueron al día siguiente a su casa a buscarla, a eso de las 06:00 o 07:00 de la mañana, donde la hicieron firmar 3 o 4 papeles, los cuales no leyó por cuanto se sentía muy nerviosa.
Medio de probanza, que esta sentenciadora le aporta elemento de certeza, al haber quedado demostrado un procedimiento plegado de vicios, contrario al debido proceso, valorándose plenamente el testimonio rendido por la ciudadana ante la salsa de audiencias, donde ante la presencia de las partes, dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, contradiciendo el actuar policial, dejando establecido que no observo que se cometiera ningún hecho punible por parte de las justiciables de autos.
6) DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO MIRLEN GREYMAR ANGULO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.995.134 el mismo fue debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó sin juramento, en fecha cinco (05) de febrero de 2025, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, Me declaro inocente, yo no cometí ese hecho, es todo…”.
En su declaración, el acusado dejo constancia de su inocencia como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra, resaltando esta jurisdicente el hecho de que quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, medios que por el contrario dejaron demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por el justiciable de autos.
7) DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO MIRLEN GREYMAR ANGULO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.995.134 el mismo fue debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó sin juramento, en fecha cinco (05) de febrero de 2025, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, Me declaro inocente de los hechos que el Fiscal insiste, es todo…”.
En su declaración, las acusadas dejaron constancia de su inocencia como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra, resaltando esta jurisdicente el hecho de que quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, medios que por el contrario dejaron demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por las justiciables de autos.
En tal sentido, las declaraciones de las acusadas serán analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, las acusadas se encuentran protegidas de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal, y así de valora.
DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS
De igual manera, pasa esta juzgadora a valorar como parte del acervo probatorio admitido ante el Tribunal de Control, las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura durante el debate oral, en análisis a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:
1.- En sesión de fecha, dieciséis (16) de Diciembre de 2024, se incorporó para su lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de Agosto de 2018, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Jean González, Inspector Agregado Maricarmen Sandoval, Inspector Alexis Ainaga, Detective Leonardo Azueta, Detective Agregado Wilmer León, Detective Agregado Yeizon Colorado y Detective Luis Valera, adscritos a Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Tejerías, estado Aragua, la cual riela en el folio uno (01) y folio dos (02) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada. Medio de probanza, que no aporta elemento de convicción para quien aquí decide, más allá, de dejar constancia los funcionarios actuantes su actuar policial en fecha 31 de Agosto de 2024, donde dejaron constancia las circunstancia y el motivo de la detención de las justiciables. Medio probatorio que ya fue valorado y examinado escuchado la declaración de los funcionarios Alexis Ainaga, Maricarmen Sandoval, Jean González, Luis Valera, en la garantía del principio de contradicción, y oralidad.
2.- En sesión de fecha, cinco (05) de febrero de 2025, se incorporó para su lectura INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0377-18 CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 31 de agosto de 2018, suscrita por los funcionarios, Maricarmen Sandoval, Jean González, Alexis Ainaga, Ricardo Toledo, Leonardo Azueta, Yeizon Colorado, Luis Valera y Wilmer León, la cual que riela en el folio seis (06) de la pieza uno (I) del expediente
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha cinco (05) de Febrero de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada, donde se dejó constancia del sitio donde se llevó a cabo la actuación policial y la detención de las acusadas, siendo el mismo: Sector Centro, Socorro Acosta, Casa N° 5, el Consejo, Rafael Revenga estado Aragua, constituida como una vivienda rural elaborada en bloque, con puerta de metal, donde ingresar a mano derecha se colecto sobre una mesa un peso manual y de igual forma material estratégico (cobre), las cuales no fueron reconocidas por la testigo del procedimiento, no atribuyendo responsabilidad penal a las acusadas. Medio probatorio que ya fue valorado y examinado escuchado la declaración del funcionario Luis Geronimo Valera Vergara, en la garantía del principio de contradicción, y oralidad.
3.- En sesión de fecha, cinco (05) de febrero de 2025, se incorporó para su lectura RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-370-43-18 de fecha 31 de agosto de 2018, suscrita por los funcionarios Experto Luis Valera, la cual que riela en el folio doce (12) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha cinco (05) de Febrero de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada, dejando constancia de la descripción de la evidencia que fueron consideradas como evidencias de interés criminal, siendo la misma; “un peso manual elaborado en metal el cual estaba se encontraba en regular estado de uso y conservación, dos trozos de conductor eléctrico (cable) en regular tamaño, con un peso de 3 kilos 500 gramos”. Peritaje que en ningún momento fue ordenado por el director de la investigación (Ministerio Publico), dejando en evidencia una actuación a modus propio de los funcionarios que conllevo al resultado una experticia que no cumple con los requisitos del principio de legalidad.
Medio de probanza, que esta sentenciadora no le aporta elemento de certeza, al no haber quedado demostrado que dichas evidencias hayan sido halladas a las justiciables de autos, así demostrado del dicho de la testigo Alexandra Hernández, quien de manera convincente señalo “que no observo balanza, no observo cable, más que dos o tres ventiladores con sus motores encima de una mesa”, contradiciendo el actuar policial al no reconocer que se haya cometido algún hecho punible.
4.- En sesión de fecha, cinco (05) de febrero de 2025, se incorporó para su lectura ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de agosto de 2018, que fuese rendida a la Testigo ALEXANDRA MARGARITA HERNANDEZ LIENDO, la cual que riela en el folio trece (13) de la pieza uno (I) del expediente.
La presente acta de entrevista, no constituye elemento de certeza, por cuanto, la misma no se recibió conforme a las reglas de la prueba anticipada, la cual se considera la única excepción de valoración, establecido así por el legislador patrio en el artículo 322.1 de la ley Adjetiva Penal. En caso contrario, las Actas de Entrevistas, no son consideradas medios de prueba documentales, solo sirven como puntos de información para fundar la acusación fiscal o la defensa del imputado, pues, solo puede apreciarse y valorarse el testimonio jurado cuando el testigo o la victima llamada comparecer, declara verbal y públicamente al debate probatorio de la audiencia oral, en la garantía del principio de la oralidad, inmediación, contradicción y del control de la prueba, como en efecto, fue escuchado en fecha doce (12) de noviembre de 2024, el testimonio de la ciudadana Alexandra Margarita Hernández Liendo, titular de la cedula de identidad N° V-26.855.868, testigo presencial del procedimiento que se llevó a cabo.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de las declaraciones de los funcionarios actuantes; DETECTIVE LEONARDO AZUETA, DETECTIVE AGREGADO WILMER LEON Y DETECTIVE AGREGADO YEIZON COLORADO, siendo que este Tribunal hizo lo conducente, no logrando la comparecencia de los mismos ante la sala de audiencias, dado a la imposibilidad de ubicación, visto el Oficio N° 9700-0162-2024-CAA-00001186, suscrito por el Comisario General Richard Figueredo Jefe de la Delegación Estadal Aragua, donde se informó que los funcionarios presentaron su renuncia; estatus inserto al folio ciento cuarenta (140) de la pieza uno (I) del expediente. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se publicó citación N° 2080-24 en la cartelera informativa del Tribunal, la cual fue desprendida en fecha doce (12) de diciembre de 21024, e incorporada en autos al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la única pieza del expediente.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Durante el desarrollo del juicio oral y público, obtenido la apreciación del caudal probatorio ofrecido desde la garantía del principio de “inmediación” dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal; el cual refiere que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada una de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y percepción, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate.
De allí que, las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera, el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora arribar de manera convincente, que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por las justiciable MIRLEN GREYMAR ANGULO MARTINEZ y ELEMIR VERONICA ANGULO MARTINEZ, no demostrándose su responsabilidad penal en los hechos ocurridos en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2018.
Obtenido la apreciación del caudal probatorio, ofrecido por quien tenía que probar; se demostró que los hechos narrados en Acta de Investigación Penal de fecha 31 de agosto de 2018, y con los cuales la Representante del Ministerio Publico, en razón al escrito de acusación presentado en fecha 27 de junio de 2024, considero demostrados; resultaron suficientes para atribuir que las justiciables de autos fueran autoras o participe del hecho atribuido, así comprobado luego que en fecha 09 de septiembre de 2024, se diera apertura al debate, y declarada abierta la recepción probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 de la Ley adjetiva Penal, escucho esta juzgadora a los funcionarios actuantes del procedimiento, quienes se limitaron de manera contradictoria a defender una vez puesto de vista y manifiesto la actuación practicada en fecha 31 de agosto de 2018, declarando en su mayoría no recordar el procedimiento, no recordar el lugar exacto del mismo, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron incautadas las presuntas evidencias; solo demostrándose del dicho de los funcionarios actuante vicios u contradicciones en sus deposiciones; así establecido del dicho del funcionario Alexis Ramón Ainaga Sánchez; quien señalo que su actuación fue cubrir perímetro con compañía del jefe de la comisión Jean Gonzales, que no observo ni estuvo presente en la incautación de las presuntas evidencias, las cuales localizan con un testigo, un ciudadano de sexo masculino, de contextura joven, que venía transitando por el sector; Por otra parte, la funcionaria Maricarmen Sandoval Pérez, manifestó que ingresaron a la residencia los funcionarios Alexis Ainaga, Yeizon Coronado, Leonardo Abzueta, Luis Valera y, que el Técnico Luis Valera, fue quien ingreso y colecto las evidencias con la presencia de una testigo de sexo femenino quien reside por el sector; contradiciendo lo manifestado por el funcionario “Alexis Ainada”, quien en su deposición manifestó que no ingreso a la residencia, y no siendo conteste en cuanto a las características del testigo; por último, el funcionario Jean González Reyes, señalo que quien practico la colección de la presuntas evidencia fue el funcionario “Ainaga Alexis”, que solo actuaron dos funcionarios. Contradiciendo lo manifestado por la funcionaria “Maricarmen Sandoval”, quien manifestó que el técnico fue el funcionario “Luis Valera”, quien incauto las presuntas evidencias; Así ratificado por el funcionario Luis Valera, quien en su deposición ratifico el contenido de la Inspección Técnica practicada al sitio: Sector Centro, Socorro Acosta, Casa N° 5, el Consejo, Rafael Revenga estado Aragua, constituida como una vivienda rural elaborada en bloque, con puerta de metal, donde ingresar a mano derecha se colecto sobre una mesa un peso manual y de igual forma material estratégico (cobre) (las cuales no fueron reconocidas por la testigo del procedimiento), y quien ratifico el contenido del Reconocimiento Técnico Legal de las evidencias que consideraron de interés criminal: “un peso manual elaborado en metal el cual estaba se encontraba en regular estado de uso y conservación, dos trozos de conductor eléctrico (cable) en regular tamaño, con un peso de 3 kilos 500 gramos”. Peritaje que en ningún momento fue ordenado por el director de la investigación (Ministerio Publico), dejando en evidencia una actuación a modus propio de los funcionarios que conllevo al resultado una experticia que no cumple con los requisitos del principio de legalidad; aunado de no haber quedado probado, que dichas evidencia hayan sido halladas a las justiciables de autos, así demostrado del dicho de la testigo Alexandra Hernández, quien de manera convincente señalo “que no observo balanza, no observo cable, más que dos o tres ventiladores con sus motores encima de una mesa”, contradiciendo el actuar policial al no reconocer que se haya cometido algún hecho punible.
Quedando así, con el dicho de la único testigo del procedimiento la ciudadana Alexandra Margarita Hernández Liendo, un actuar policial de un supuesto hechos contrario a lo establecido en Acta de Investigación Penal, señalando la testigo en fecha 12 de noviembre de 2024, que unos funcionarios la detienen indicándole que observara en una mesa, donde solo pudo ver la existencia de dos motores de ventiladores con sus respectivos ventiladores al lado, no observando ningún peso, que cuando la ingresaron en la residencia ya se encontraban funcionarios en el interior de la misma; indicando además, que al momento en que se estableció el presunto hallazgo de la evidencia que consideraron de interés criminalístico, no se encontraba testigo; desvirtuando el procedimiento que llevaron a cabo los funcionarios donde ingresan a un recinto privado, sin orden de allanamiento, sin denuncia de comercialización de material estratégico y sin alguna investigación previa; lo que conllevo solo a dejar dudas razonables en la mente de la juzgadora en que las acusadas de autos fueran responsables de los hechos calificado por quien tenía que probar. Por lo que, de los vicios y contradicciones que quedaron advertidos con el dicho de los medios de pruebas que fueron escuchados en el devenir del debate, llego a la conclusión esta sentenciadora que no quedo demostrado la responsabilidad penal de las acusadas de autos y mucho menos se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia ni que las mismas hayan desplegado la conducta antijurídica defendida por los funcionarios en Acta de Investigación Penal de fecha 31 de agosto de 2018; por tal razón, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera que la sentencia a recaer en contra de las justiciables ELEMIR VERONICA ANGULO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.855.864, MIRLEN GREYMAR ANGULO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.995.134, es una Sentencia Absolutoria, por no haber demostrado la representación fiscal la conducta antijurídica y culpable defendida en el escrito acusatorio presentado en fecha 27 de junio de 2024. Y así decide.
Por otra parte, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por las acusadas MIRLEN GREYMAR ANGULO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.995.134 y ELEMIR VERONICA ANGULO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.855.864, quienes manifestaron ser inocentes a lo largo del todo proceso desde el momento de la imputación hasta la audiencia de conclusiones blindándose en todo estado y grado del proceso al principio de presunción de inocencia que lo ampara, por cuanto, quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, donde quedado demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por las justiciables de autos.
Así, luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna se llegó a la conclusión de no haber contado esta juzgadora con la carga objetiva necesaria, ni las bases probatoria suficientes, capaz de conducir a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación, la cual fue controvertida a lo largo del presente proceso, no quedando en consecuencia, demostrada la responsabilidad penal de las acusadas en los hechos atribuidos en su contra.
Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, en conjunto con las pruebas documentales: Acta De Investigación Penal, de fecha 31 de Agosto de 2024, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Jean González, Inspector Agregado Maricarmen Sandoval, Inspector Alexis Ainaga, Detective Leonardo Azueta, Detective Agregado Wilmer León, Detective Agregado Yeizon Colorado y Detective Luis Valera, adscritos a Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Tejerías, estado Aragua; Inspección Técnica Policial N° 0377-18 Con Fijación Fotográfica de fecha 31 de agosto de 2018, suscrita por los funcionarios, Maricarmen Sandoval, Jean González, Alexis Ainaga, Ricardo Toledo, Leonardo Azueta, Yeizon Colorado, Luis Valera y Wilmer León practicada al lugar: Sector Centro, Socorro Acosta, Casa N° 5, el Consejo, Rafael Revenga estado Aragua; Reconocimiento Legal N° 9700-370-43-18 de fecha 31 de agosto de 2018, suscrita por los funcionarios Experto Luis Valera y Acta de Entrevista de fecha 31 de agosto de 2018, que fuese rendida a la Testigo Alexandra Margarita Hernández Liendo, como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no quedo probado los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previstas en el artículo 22, obtenidos del principio de inmediación contenido en el artículo 16 y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad, conforme lo prevé el artículo 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0060, de fecha siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN (Caso María Carolina López Bordones), sostiene que:
“…En este sentido es importante reiterar que el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba [s] reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, sino que el juez de juicio debe analizar los elementos de prueba debiendo concatenarlos entre sí para establecer los hechos, determinar el delito investigado y la culpabilidad del acusado. Toda vez que la motivación que debe acompañar a las resoluciones de los Órganos Jurisdiccionales constituyen un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden factico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentada…”.
De modo que, “…para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia”, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado por la misma Sala, en Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO. (Destacado del Tribunal).
Por lo que, del análisis de las probanzas obtenidas, se llegó a la conclusión que no vislumbro dentro del procedimiento llevado a cabo en contra de las ciudadanas MIRLEN GREYMAR ANGULO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.995.134 y ELEMIR VERONICA ANGULO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.855.864, su autoría o participación en el delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada Y financiamiento al Terrorismo; en consecuencia, los hechos objetos del proceso no fueron cometidos por el justiciable de autos, más allá, de haberse llevado a cabo un procedimiento policial carente de actividad probatoria para la obtención de la convicción judicial.
De allí que, el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO "EN CASO DE DUDA, A FAVOR DEL REO" es la garantía que favorece el ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, así amparado en el artículo 49.2 Constitucional y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la insuficiencia probatoria obtenidas para desvirtuar la condición de inocencia del justiciable; en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción suficiente que permitan afirmar la existencia del delito y la participación de las ciudadanas MIRLEN GREYMAR ANGULO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.995.134 y ELEMIR VERONICA ANGULO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.855.864, en el mismo, más allá de toda duda razonable, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA; Y así se decide.
DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADOS EL TRIBUNAL
Esta juzgadora en el devenir del debate oral y público, una vez establecido la valoración individual y luego adminiculada entre sí; arribo a la conclusión una vez obtenida la inmediación y la apreciación de las pruebas en la garantía del establecimiento de la verdad, que los hechos narrados en Acta de Investigación Penal de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2018, y anunciados que ocurrieron en el: Sector Centro, Socorro Acosta, Casa N° 5, el Consejo, Rafael Revenga estado Aragua, resultaron insuficiente luego de escuchado el testimonio de la ciudadana Alexandra Margarita Hernández Liendo, quien en fecha 12 de noviembre de 2024, de manera convincente señalo en la sala de audiencias “que no observo balanza, no observo cable, más que dos o tres ventiladores con sus motores encima de una mesa”, contradiciendo el actuar policial al no reconocer que se haya cometido algún hecho punible; solo demostrándose un actuar de los funcionarios contrario al debido proceso y en quebrantamiento al ordenamiento jurídico al haber ingresado a un recinto privado sin orden de allanamiento emanada de alguna autoridad judicial competente, sin alguna investigación previa como resultado de alguna denuncia por algún hecho de comercialización de material estratégico, y ante un actuar sin la dirección del Ministerio Publico; así manifestado por el funcionarios funcionario Luis Valera, quien en su deposición y a preguntas de la juzgadora dejo constancia que el resultado del dictamen pericial “Reconocimiento Legal” practicado a las evidencias que consideraron de interés criminal: “un peso manual elaborado en metal el cual estaba se encontraba en regular estado de uso y conservación, dos trozos de conductor eléctrico (cable) en regular tamaño, con un peso de 3 kilos 500 gramos”, en ningún momento fue ordenado por el director de la investigación (Ministerio Publico), dejando en evidencia una actuación a modus propio de los funcionarios actuantes que conllevo al resultado una experticia que no cumple con los requisitos del principio de legalidad. Evidenciándose, serios y graves vicios que constituyen flagrantes y evidentes violaciones a disposiciones de carácter constitucional relacionadas con la orden de inicio y la dirección de la investigación, establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, del principio de legalidad de los actos de investigación que a su vez, integra o forma parte del Principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional.
Por tanto, para que la “evidencia material” pueda surtir efectos jurídicos en el proceso penal, no basta el mero desarrollo de la ciencia forense o criminalística, sino que también, la evidencia física una vez colectada la misma, su peritación sea ordenado por quien tiene la facultad de dirigir la investigación el “Ministerio Publico”, y analizada conforme a la aplicación de los métodos, técnicas y procedimientos debidos a seguir en el Manuel Único de Cadena de Custodia, para la obtención de su resultado, en la garantía del debido proceso. Cuando no es así, se pone en riego la legalidad y licitud de la prueba, lo que conlleva a la falta de certeza y veracidad de los resultados obtenidos y que se conviertan en una fuente de grandes injusticias.
La doctrina del “Fruto de Árbol Envenenado” ó “Árbol Fonzoñoso”; de origen anglosajón y aplicada en algunos criterios jurisprudenciales cuya tesis deviene en la tacha de ilicitud en aquellas pruebas que en sí mismas constituyan la violación de derechos fundamentales y, de la violación de garantías constitucionales que rigen el debido proceso, no pudiendo la justicia llegar a la verdad en la validación de un acto contrario al obedecimiento de la ley como fruto de ilegalidad.
Doctrina desarrollada, en la garantía que para que un elemento de convicción y medio probatorio pueda ser ofrecido, admitido, incorporado y valorado en cualquier proceso debe haber sido obtenida de forma legal, licita que no contravenga ningún precepto legal, en la prevalencia del principio de seguridad de las partes intervinientes y produzca así al operador de justicia la convicción de su existencia en la correcta administración de justicias.
Afirma CAFFERATA NORES, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal”, 1998, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, Pág. 17-22, que:
“…la ilegalidad de la prueba puede obedecer a dos motivos: su irregular obtención o su irregular incorporación al proceso. En cuanto a la obtención ilegal afirma que “la tutela de las garantías individuales constitucionalmente reconocidas exigirá que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de ella se considerado ilegal y, por ende, carezca de valor para fundar la convicción del juez. (…) y que también las fuentes extraprocesales de conocimiento o información (denuncias anónimas o informes de inteligencia) que pueden dar origen a una investigación, deben reunir las mismas exigencias de legitimidad requeridas para las pruebas que se pretende utilizar en el proceso. (Subrayado y negrillas de la juzgadora).
Con base a lo antes expuesto, esta operadora de justicia con la incorporación al proceso de un elemento probatorio “Reconocimiento Legal”, que no cumplió con el principio de legalidad de la prueba; al no haber sido ordenada, ni contralada por el titular de la acción penal y mucho menos por el Tribunal de Control dentro de sus atribuciones competentes “del control formal y material de la acusación”. Y, habiéndose debatido la misma, no atribuye a esta sentenciadora elemento de certeza que señale como autoras o participes a las justiciables en los hechos atribuidos en su contra, más allá, de toda duda razonable dado a la insuficiencia probatoria establecida por quien tenía que probar.
Por otra parte, importante resaltar, que la práctica de un registro de morada sin la autorización de una orden judicial y sin haber sido direccionado por el titular de la acción penal, constituye una vulneración de los derechos del débil jurídico (justiciable), protegidos en el ordenamiento jurídico, al no darse cumplimiento a lo que establece el legislador patrio al tenor siguiente: “…Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza (…) El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta…”.
En consecuencia, al no constar en modo alguno que el procedimiento narrado en Acta de investigación Penal de fecha 31 de agosto de 2018, se llevaron a cabo actuaciones de “Registro de Morada y la práctica de Reconocimiento Legal”, que no fueron dirigidas ni ordenadas por el Ministerio Publico, en los términos señalados por el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado por los artículos 111, numerales 1 y 2; artículo 266 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, 16.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; quedando en evidencia, que los funcionarios actuantes incurrieron en una grave irregularidad que afecta la validez del referido procedimiento policial y de las pruebas obtenidas con ocasión del mismo; y que por ende, generan dudas serias y razonables sobre la veracidad de las versiones aportadas en sus declaraciones.
Por lo que, esta sentenciadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, demando en el texto Constitucional, artículo 253: “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el ministerio público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”, dicta en consecuencia, una Sentencia Absolutoria a favor de las ciudadanas MIRLEN GREYMAR ANGULO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.995.134 y ELEMIR VERONICA ANGULO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.855.864, por no haber quedado demostrado su autoría o participación en el delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada Y financiamiento al Terrorismo, siendo insuficiente el acervo probatorio producido en su contra, y así se decide.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considerando que el Debido Proceso; es el conjunto de etapas formales, secuenciadas e imprescindibles que deben cumplirse, en amparo al derecho que le asiste a cada una de las partes, en el alcance de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 2:
“...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”.
En este orden de ideas, se desprende del citado articulado, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional a través de los Tribunales de la República como Estado de Derecho y de Justicia, del principio de la tutela judicial efectiva; el cual garantiza el derecho del justiciable a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución justa, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud una decisión oportuna, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Constituyéndose Venezuela como un Estado Social de Derecho; así desarrollado en criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002, donde se dejó sentado lo siguiente: “...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que, es aquel que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación…”.
Por tanto, siendo el Estado Venezolano, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que debe proteger al débil jurídico, donde los poderes que representan al Poder Público, bajo la división pentapartita (cinco poderes): Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; son responsables o corresponsales entre sí, en lograr una convivencia pacífica y mantener la vigencia de un orden jurídico justo en busca de la paz social y el bien común de la sociedad. Impartiendo de manera autónoma la función, con el objetivo de alcanzar los fines del Estado.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
La Sala de Casación Penal, dictó sentencia Nro. 413 de fecha 06 de agosto de 2024, mediante la cual establecía:
“(…) la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado (…)”
Dictando la misma Sala, sentencia Nro. 444 de fecha 13 de agosto de 2024, mediante la cual sustenta que:
“(…) para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, debe existir la confianza de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial (…)”
De allí que, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende integrante del Poder Público Nacional, deben atender, los valores superiores del derecho a la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro del país la garantía del principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, donde se pudo apreciar la falta de carga probatoria suficiente, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no de la acusada de autos, en este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal en criterio reiterado, que el fallo que ha de pronunciarse al momento de verificarse efectivamente la probanzas no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria suficiente que bajo las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos quede desvirtuado la condición de inocencia que le asiste a todo justiciable, sin que con ello se genere una duda razonable, Sentencia N° 542, de fecha tres (03) de agosto de 2018, emanada de la Sala Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA ELSA GOMEZ, donde se dejó establecido:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…) …Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por otra parte, la sala la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
Al respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia N°397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves, ha expresado lo siguiente:
“…el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”
En cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves, ha fijado el criterio siguiente:
“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”
En este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que esta Juzgadora considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios policiales en el presente caso.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.
Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de juzgar y condenar a personas ante la insuficiencia probatoria y peor aún, que las mismas presenten contradicciones o demuestren la violación de derechos o garantías constitucionales desde el momento que se tiene conocimiento la presunta comisión de un delito de acción pública; De modo que, el Tribunal reitera que no se comprobó, más allá de toda duda razonable, el hecho imputado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia la decisión a recaer en el presente caso una SENTENCIA ABSOLUTORIA; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, y las consideraciones antes señaladas y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal SE ABSUELVE a las ciudadanas MIRLEN GREYMAR ANGULO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.995.134, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacido en fecha 04-07-1990, de 34 años de edad, residenciado en: Avenida Intercomunal, Valle Coche, Residencia Armando Lira, Piso 9, Apartamento 01. Distrito Capital, Caracas. Teléfono N° 0412-873.62.47 y ELEMIR VERONICA ANGULO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.855.864, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacido en fecha 22-04-1999, de 25 años de edad, residenciado en: Calle Socorra Acosta de Sánchez, Casa N° 5, Municipio José Rafael Revenga, El Consejo, estado Aragua. Teléfono N°0412-362.44.52, por no haber quedado comprobada su participación ni responsabilidad penal en los hechos calificados por la Representación del Ministerio Publico y calificados los mismos por el delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada Y financiamiento al Terrorismo. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA a las ciudadanas: MIRLEN GREYMAR ANGULO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.995.134 y ELEMIR VERONICA ANGULO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.855.864, así como el cese de todas las medidas de coerción dictadas en su contra CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), una vez definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica la presente sentencia en el lapso de Diez (10) días hábiles, que se contrae en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su archivo definitivo, una vez que quede definitivamente firme la misma. Se dictó la presente sentencia, en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en el debate. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBGERTO PARRA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. –
EL SECRETARIO,
ABG. GILBGERTO PARRA
ASUNTO PENAL N° 8J-0291-24
JCS//
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