REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación
Maracay, 20 de febrero de 2025
CAUSA N° 8J-0229-23
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCALIA: Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público con Competencia Nacional representada por el abogado FRANKLIN CALDERON.
JUSTICIABLE: JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cédula de identidad N° V-17.986.453, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-02-1985, de 39 años de edad, residenciada en: Barrio San Rafael, Calle Intersans, Casa N° 28, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua. Teléfono Contacto: 0412-9177653.
DEFENSA PRIVADA: ABG. VICTOR JULIO MARQUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 68.779, con domicilio procesal en: Calle el Canal, Casa N° 26-21, Barrio la Carpiera, Municipio Sucre, Cagua estado Aragua. Contacto telefónico: 0414-5219468.
VICTIMA: MIGUEL MARRERO ALVAREZ e YSRAELY JOSE CHAVEZ RAMIREZ.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
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En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha cuatro (04) de Julio de 2023, en la causa seguida en contra del acusado JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cédula de identidad N° V-17.986.453, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua en fecha cuatro (04) de Abril de 2023, según oficio N° 05-F6-351-2023, por los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, en la Residencias Oasis, Urbanización Base Aragua en Maracay, estado Aragua, apartamento N° 1HP, donde fungen como presuntas víctimas los ciudadanos Miguel Marrero Álvarez e Ysraely José Chávez Ramírez, los cuales fueron calificados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el presente asunto penal en fecha dos (02) de Mayo del 2023, mediante Oficio Nro. URDD-139388-2023 de la Oficina de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, según nomenclatura (10C-23.590-2023). En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N° 0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0229-23, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derecho. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL DEBATE
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha cuatro (04) de julio de 2023, la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio que fuese interpuesto en fecha cuatro (04) de abril de 2023, por la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según oficio N° 05-F6-351-2023, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Extorsión y Secuestro Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido por el respectivo Juez de Control, en este sentido, se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico se originaron desde el modo de proceder de la Denuncia Interpuesta en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, por parte de la ciudadana Ysraely José Chávez Ramírez, señalada por la Representación Fiscal como Víctima, siendo los siguientes:
“…En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas, se presentó de manera espontánea la ciudadana ISRAELY, (cuyos datos de identificación y domicilio quedaran reservados en actas separadas, que solo será del uso del Tribunal que conozca de la causa y del Ministerio Publico), manifestando no preceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: “Comparezco a este despacho con la finalidad de denunciar que el día miércoles 28 de septiembre del año en curso, en el momento que me encontraba en mi casa en compañía de mi madre e hijos esperando que llegara mi esposo con unas pizzas para comer, entonces como a eso de las 05:00 de la tarde escucho un golpe fuerte en la puerta principal del apartamento, es en ese momento me percato que mi esposo se encontraba forcejando con un tipo y de repente entran dos tipos más, tiran a mi esposo al piso lo dominan y luego nos apuntaron a todos con sus pistolas, nos meten a uno de los cuartos y uno de los tipos dice dónde está el dinero, mi primera reacción fue decirle de que plata hablas, entonces se alteraron y comenzaron amenazar a mi esposo, hasta que llegó el momento en que uno de los tipos nos dicen que nos van a pasar a uno de los cuartos, nos amarraron los pies para inmovilizarnos y luego se quedaron con mi esposo en la sala, entonces yo escuchaba cuando estaban hurgando por todos lados posteriormente como al paso de una hora más o menos se fueron con un dinero que mi esposo tenía guardado eran catorce mil quinientos dólares americanos (14.500$), posteriormente nosotros con todos los nervios que teníamos nos desamarramos y es cuando mi esposo me dice que los tipos querían llevarse una de las niñas, luego como al paso de dos horas más o menos mi esposo recibe unas llamadas desde un numero internacional donde un tipo le decía “Mira estás hablando con el hampa seria, si no me consigues esos reales les voy a meter plomo a todos” entonces le exigía que tenia darle la cantidad de un millón de dólares (1.000.000$) porque de lo contrario arremetería contra él y su familia, entonces él le dijo que no tenía esa cantidad de dinero le colgó la llamada y luego recibió varias llamadas mas desde el mismo número internacional hasta el momento que decidió no contestar mas llamadas, entonces el dia de hoy decidi trasladarme hasta esta oficina con la finalidad de denunciar lo antes dicho”,
De igual forma en audiencia de apertura de juicio oral y pública, celebrada en fecha cuatro (04) de julio de 2023, a manera de alegatos de apertura, el Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público con Competencia Nacional ABG. FRANKLIN CALDERON, expuso:
“…Esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, establecido en el 317 del Código Orgánico Procesal Penal procede en este acto de apertura haciendo mención de la acusación fiscal presentado ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 04 de abril de 2023, en contra del ciudadano JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.453 por medio del cual fue acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena, siendo importante hacer mención del contexto que dieron inicio a este procedimiento quien asociado con un grupo delictivo ingresar a residencias el oasis base ase Aragua quienes ingresaron a la residencia de la víctima un grupo armado quienes amenazaron de muerte el grupo familiar con el objeto de coaccionar por la vía violenta asumiendo que iba a despojarlos de la cantidad de un milo n de dólares en efectivo atemorizando no solamente al grupo familiar sino a unos niños que se encontraban en el domicilio en el contexto de los hechos en grupo delictivo el hoy acusado fue el encargado de hacer labores de vigilancia a las víctimas al mando de otros sometieron a las victimas quienes en días posteriores realizaron llamada extorsionando a la hoy víctima y como resultado de la investigación dirigida por el ministerio público se recabaron suficiente medios de convicción que generaron elementos serios que generaron es por lo que el Ministerio Publico evacuando todos los medios de pruebas promovidos va a demostrar su culpabilidad y va a solicitar una sentencia condenatoria por la participación en tales delitos. Es todo…”
A estos efectos, la Representante Fiscal propuso que tales hechos denunciados por la ciudadana Israely José Chávez Ramírez, fueron considerados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. VICTOR JULIO MARQUEZ.
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta representación de la defensa en este momento que nos ocupa para la apertura del debate paso como punto previo a ratificar que efectivamente en este acto la negación absoluta de rechazar los elementos fundamentales que la fiscalía del Ministerio Publico coloca como elementos de convicción procesal para la base de su acusación por cuanto adolece en esta instancia de fuerza probatoria para fortalecer la acusación y que en este momento ratifica en la forma y manera en la cual expone donde de forma directa y determinante acusa a mi defendido el ciudadano José co participe en la comisión de los hechos que aquí se determinan en la condición de sujeto que hacía labores de vigilancia y seguimiento a la víctima por cuanto si hacemos una revisión exhaustiva a las pesquisas que efectúa ganó de investigación llámese trazas de llamada encontramos que efectivamente nos converse es única y efectiva mente es que ubo una señal de comunicación de u radio emisor con un receptos los que seria que mi defendido tuvo comunicación con otro teléfono mas no lo está colocando en el lugar de los hechos no existe en las actas procesales otro elemento que de veracidad en la participación de mi defendido no existe mensajes de texto, no existe grabaciones de voz que impliquen a mi defendido en los hechos o que le de señales de su participación, encontramos en las actas procesales la configuración de tres delitos el robo abravado, el agavillamiento y la extorción mas no se ha configurado la responsabilidad de mi defendido mas no podemos ni presumir la participación de mi defendido , en la declaración de mi defendido cuando fue presentado mantener una relación laboral y de amistad con el sujeto que presuntamente se señala como autor material en la cauda que nos compete, seguidamente indico que en las cates procesales se encuentra grabación video grabación de las cámaras del edificio ya ares adyacentes donde se aprecia un vehículo con sus características y placas, se precia las rostros de los sujetos donde la victima hace un a señalamiento expresó en la exposición detallada que hace ante el cuerpo de investigación de la policía penal en el que reconoce a los participantes del hecho podemos señalar a los efectos de asegurar la verdad el en tribunal de control en audiencia preliminar encontramos pociones parecida a la que nos encetramos hoy donde la victima presente se le hizo la pregunta en relación a que si quería exponer sobre el hecho que nos compete su respuesta fue que no tenía nada que alegar teniendo en presencia mi defendido a los cuales en ese momento se le imputa esos tres delitos robo agravado extorsión y agavillamiento viendo esto ciudadana juez quiero indicar que esto genera una duda razonable tenemos que hacer muchos análisis para determinar la participación de mi defendido de estos hechos punibles, en este momento solicito que se estudien las posibilidades con los elemento que se encuentran en las actas de considerar una medida menos gravosa que sustituya la pri8vacion de libertad ya que mi defenso hasta la fecha ya lleva 5 meses privado de su libertad, en posteriores encuentros vamos a confirmarla por lo tanto niego la participación directa e indirecta de mi defendido en esos hechos punibles y me reservo las declaraciones ratifico las pruebas promovida nos acogemos a los principios procesales ninguno de los elemento determinados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal sean alterados a los efectos de mantener la medida privativa de libertad. Es todo…”
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de apertura al debate, el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente:
“…Me declaro inocente, es todo…”
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
Así mismo, la FISCALÍA NONAGÉSIMA NOVENA (99°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL ABG. FRANKLIN CALDERON, expuso a manera de alegatos finales:
“Buenas tardes Ciudadana Juez, el Ministerio Público en este acto quiere como punto previo dejar constancia que si bien es cierto este tribunal ha agotado las vías para agotar la citación a la ciudadana Israely Chávez quien es victima en el proceso penal, no es menos cierto que no consta de forma expresa la manifestación de voluntad de la víctima el motivo por el cual no ha comparecido ante este tribunal y el Ministerio Público, así como no consta el mandato de conducción que fue librado por la fuerza publica para comparecer al órgano de justicia, quien es la mayor cualidad en el proceso penal, ahora bien, en relación a las conclusiones de este juicio, el Ministerio Público en este acto desea reconstruir como en efecto y de acuerdo al principio legislador las circunstancias de los hechos en contra del ciudadano José Ramon Rondón Guaimaro, que se inicia un proceso penal por los delitos acusados, una vez que procediendo a escuchar todo el acervo probatorio que fue evacuado y promovido por el Ministerio Público, así como por la defensa, se pudo reconstruir unos hechos atroces que sufrió en contra de Miguel Marrero, Israely Chávez, su grupo familiar el cual quedo identificado en actas como unos niños vulnerables y otro grupo de personas quienes al ingresar de forma violenta en su vivienda, fueron amordazados por una estructura de grupo criminal, en principio con el objeto despojarlo con lo que dicen las actas y funcionarios, por 1 millones de dólares que poseía en efecto, quienes dentro de su domicilio imprimieron torturas y golpes contra Miguel Marrero, amenazas en contra de su vida y su familia con el objeto de intimar, amedrentar y coaccionar su voluntad, una vez que, este grupo se concentró dentro de dicho sitio quienes se comunicaban a través de los equipos móviles de acuerdo a lo declarado por los funcionarios y victimas, con personas que estaban en la parte externa del domicilio, específicamente en el perímetro de las residencias el oasis en la ciudad de aquí de Maracay, una vez que estas personas no pudieron concretar el objetivo procedieron a despojarlos de una suma en efectivo así como de objetos y prendas de valor y al pasar las horas y los días iniciaron a contactarlo vía telefónica para exigirle una suma de un (1) millón de dolores americanos para que cancelara y arriesgando su vida y la de su familia, palabras más fueron los hechos que dieron lugar al proceso que se inició, junto con distintas diligencias del Ministerio Público con apoyo de la división de investigaciones de secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de incidencias técnicas de telecomunicaciones procedieron a identificar el abonado telefónico que pertenecía al ciudadano aquí presente en sala, quien dentro del desarrollo de la investigación, a través de los medios de prueba evacuados, se pudo determinar que formaba parte de la estructura de ese grupo de delincuencia organizada, toda vez que esta persona se encargó de movilizar aparte de los miembros de dicho domicilio, toda vez que las actas evacuadas y testimonios de los funcionarios, este grupo conformado por distintas personas, siendo de Maracay, estado Carabobo, Mariara, se apoyaron en el ciudadano presente en sala para realizar no solamente el seguimiento a la víctima sino trasladar a este grupo el día de los hechos, y posterior trasladarlos a la ciudad de caracas como fue corroborado de forma técnica a través de las ciencias de telecomunicación, escuchando los expertos de telefonías quien indicó la conducta inusual del equipo de dicho ciudadano, y la comunicación constante de Marwin González quien tiene orden de aprehensión, junto van otros tres (03) ciudadanos más, con video experticiados por funcionarios actuantes para acreditar los hechos de este proceso que hoy estamos culminando, circunstancias que del desarrollo y evacuación de órgano de prueba, llama la atención un órgano de prueba promovido por la defensa quien manifestó ser cliente de dicho ciudadano, y que para los meses de octubre y noviembre esta persona manifiesto que el ciudadano presente en sala José Ramon Rondón Guaimaro, abandono el trabajo de mecánica al cual el ciudadano lo había contratado, el mismo manifestó que para esa fecha el ciudadano manifestó que los buscaban funcionarios policiales, entendiendo que los hechos ocurrieron el 10 de septiembre y no es hasta el mes de marzo de 2023 que es judicializado por una orden de aprehensión al ciudadano José Ramon Rondón Guaimaro, que es puesto a la orden de los tribunales de control, testigo de la defensa que viene a ser escuchado acá en presencia de las partes, a afianzar la tesis del Ministerio Público, en función de la participación de este sujeto en la estructura criminal, es importante destacar que una estructura de un grupo de delincuencia organizada que también consta de las investigaciones a participado en distintos hechos, entiende como estructurarse y delegarse funciones para evitar ser perseguidos por los organismos de justicia, lo que no fue el caso del ciudadano José Ramon Rondón Guaimaro, ni con las personas que se asoció para la ejecución de este crimen, es por lo que, en este acto el Ministerio Público va a solicitar a este honorable tribunal imponga una sentencia condenatoria por los delitos el cual fue acusado, ya que se pudo escuchar y se pudo analizar y valorar todos y cada uno de los medios de prueba que fueron ofertados para desvirtuar la presunción de inocencia que dentro del estado del derecho ampara al ciudadano aquí presente, es todo”
Por su parte, la DEFENSA PRIVADA abogado VICTOR JULIO MARQUEZ, estableció:
“…Buenas tardes a todas las partes presentes en esta sala de juicio, voy a hacer mi exposición de la siguiente manera, en primera instancia el ciudadano fiscal del Ministerio Público hizo un esbozo o una narrativa corta a cerca de la forma, la manera que supuestamente ocurrieron los hechos a los cuales nos avocamos, pero con la salvedad de que utilizo algunos elementos traídos a esta sala que no constan en ninguna parte de las actas procesales, es decir, elementos nuevos, el hecho mismo que voy a desglosar de esta forma en primera instancia, las actas procesales nunca aparece probado la existencia de un cuarto o quinto sujeto que se comunicaba por radio con los presuntos autores del hecho punible que nos compete, quiero delegar lo siguiente de que cuando se hace el análisis de las trazas telefónicas forenses se hace en tres fases, realizadas por el detective Carlos Guillen y en ellas el consigna una lista de llamadas telefónicas con sus respectivos números o abonados como lo indica la vindicta publica, ahora bien, indica que el abonado telefónico de mi defendido José Ramon Rondón Guaimaro, es el elemento determinante para la investigación para darle conexión con los presuntos autores materiales del hecho punible que nos ocupa, pero si se encuentran allí en esas actas de análisis en los folios 242 pieza uno, 422 de la pieza uno, 449 de la pieza uno, veracidad de cuatro números telefónicos efectivamente relacionados con mi defendido por la sencilla razón de que los chips los compró el eran utilizados por su pareja, por su hijastra y por el mismo, hecho este qua parece en la declaración de mi defendido José Ramon Rondón Guaimaro con aquella perdida del abonado principal, está claro y determinado en las actas procesales, la relación existente en ese análisis y trazas telefónicas presentado por el detective Guillén efectivamente demuestra una conectividad de esos aparatos con el abonado de uno de os presuntos autores materiales del hecho, en la declaración del señor José Ramon Rondón Guaimaro indicó la relación que tenía el con el sujeto que indica como autor material del hecho, la relación laborar esta establecida en la declaración del mismo, el detective Guillen funge como experto en materia telefónica, hecho que no nos consta pero el genera su opinión indicando que la que esta presentando de estos números que son varios demuestran a través del proceso técnico que eran una prueba de certeza sino una prueba de orientación, ratificado este dicho por la declaración del experto contenida en el folio 174 al 176 de la pieza dos, en tal sentido, los folio 497 al 610 se presenta ya el cuarto análisis donde el experto emite su opinión indicando que el abonado perteneciente a mi defendido se encontraba apagado por lo tanto estaba vinculado con el hecho, opinión que creo en este momento es la base que asume la fiscalía para indicar que se encuentra probada la participación de mi defendido en la comisión de un hecho punible, ahora bien, si la honorable juez me permite habla la sentencia 10.899 del 06 de agosto de 2013, ratificada en otras sentencias sobre el valor probatorio de las llamada, indicando la sala constitucional señal, “las llamadas telefónicas no es un medio adecuado para conocer lo conversado ya que no permite determinar el contenido de la comunicación, así mismo también indicó que el Ministerio Público debe realizar un hilo motivacional en el que los elementos de convicción ofrecidos como medios de prueba, establezcan un nexo de casualidad lógico con los hechos imputados a sujeto activo”, de la misma manera contamos que la vindicta publica encuentra los análisis de las trazas telefónicas para solicitar una orden de aprehensión contra mi defendido, subsumiendo única y exclusivamente de los dichos de los funcionarios de las pesquisas y actividad que realizaron, traigo a colación la sentencia 345 del 28 de septiembre 2004 ratificada por la sala de casación penal como el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para vincular al procesado, pues ellos, solo constituye un indicio de culpabilidad, quiero indicar esto ciudadana juez por cuantos los hechos la vindicta publica tipifica tres delitos, el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Extorsión y Secuestro y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, escurrimiento como elementos de convicción los dichos expresados y determinados por los funcionarios policiales sin adminicular o acumular la figura para presentar un elementos más o menos grave de colectividad entre la conducta desplegad por mi defendido y los hechos acecidos que qui se mencionan, en tal sentido, la vindicta publica vuelve a presentar los mismos elementos de convicción en el escrito de acusación sin reposar, sin individualizar la conducta desplegada por mi defendido, es función y atribución de la vindicta pública el control y seguimiento de la búsqueda de la verdad, para hacer justicia pero no aparecen en actas procesales ni el escrito acusatorio aparece un elementos por menorizado de cuál fue la conducta de mi defendido que se pueda corresponder como delito, son estas especulaciones de esta defensa técnica por cuanto analizando todas las piezas y cada una de las actas no hay ni siquiera un elemento que pueda sustentar los elementos de convicción de mantener y sostener la acusación fiscal y sus consecuencias con el hecho de la privación de libertad aunque sea preventiva es privación de libertad, ahora bien ciudadano juez, tomando en consideración esta exposición, quiero traer a colación otra sentencia de la sala de casación penal la 397 del 21 de junio de 2005 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves la cual señala el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el indique pro reo del acuerdo al cual todo juzgador esta obligar a decidir a favor del imputado que cesa la culpabilidad, quiero dejar también constancia de que esta fase de juicio trae a colación la litis en búsqueda de la pesquisa mayor que es la justicia, la verdad, encontrándonos que es el norte de todos los que estamos aquí como parte, la víctima en el folio 169 al 172 pieza 2 efectivamente dentro de las preguntas que le hizo la defensa técnica fue que si en esta sala podría encontrarse algunos de los sujetos que participaron en el hecho punible, además de ello, 4 de los tesis presentado por la fiscalía, en señor Pedro muñoz, Xavier Alexis Aguilar, Jover Enrique, Omar Alexander, además de Rosmary Oropeza Yépez, testigos presentado por la vindicta publica para basar y establecer ante esta sala la verdad según su opinión, los cuales son su declaraciones indicaron que no sabían nada, eso está en el folio 72 y 73, donde ellos indican que desconocen los hechos, no fueron hábiles y contestes en lo que se refiere a la testimonial, más en el folio 230 y 231 de la pieza dos, los testigos con López y Chirino Campos considera esta defensa técnica que fueron contestes en primeramente de que vienen el señor José Ramón es una persona de notoria honorabilidad, trabajador, mecánico y que se la pasaba en su labor, además de esto que para los momentos críticos como lo define la opinión del experto se encontraba realizando una acción en una venta de repuestos, en lo que respecta a la acusación fiscal y la orden de aprehensión quiero ratificar la lógica y la conectividad entre los hechos y la conducta que mi defendido, para no hacer más larga la intervención, nos encontramos en las conclusiones según artículo 343 quiero iniciar que mi defendido inicia y exclusivamente su conducta se limitó al ejercicio pleno de un derecho constitucional establecido en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde puede expresar sus ideas a través de cualquier medio de comunicación sin restricción, la comunicación que mantuvo con el presunto actor material, ninguno de esta sala sabemos porque las actas procesales ni existen mensajes de texto ni mensaje de voz que comprometan la conducta del ciudadano, en tal sentido, ni siquiera el experto puede indicar que la comunicación que mi defendido mantiene con otras personas podría constituirse delito alguno, en tal sentido, fundamentándome en el artículo 348 solicito a esta honorable sala específicamente a la ciudadana juez el pronunciamiento de una sentencia absolutoria a mi defendido con sus consecuencias, orden de libertad, cesación de las medidas, restitución de los objetos afectados, apelando a la sala critica y las sanas experiencias como prueba razonable, sustentándome en el principio de insuficiencia probatoria, no existe prueba alguna que culpe a mi defendido, ni siquiera una presunción en la apreciación de los hechos que se le imputa, es todo”.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:
“…Me declaro inocente, es todo…”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
A juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente acreditada o demostrada, más allá de toda duda razonable, la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en los mismos, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación del acusado en los mismos, fue debatido en el contradictorio las pruebas aportadas durante su recepción, las cuales fueron controladas y utilizadas por las partes sin tomar en consideración quien las propuso, en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba, promoviendo la justicia y la verdad material en el proceso, siendo recibido el siguiente caudal probatorio:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DEL EXPERTO CARLOS GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-23.717.124, Credencial N° 39.099, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha dieciocho (18) de julio de 2023, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido del ACTA DE ANALISIS Y TRAZAS TELEFONICAS FORENSES, de fecha 22 de diciembre del 2022, cursante del folio N° cuatrocientos veintidós (422) al folio cuatrocientos veinticuatro (424) de la pieza uno (I) del expediente y ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de febrero del 2023, cursante del folio N° cinco (05) al folio siete (07) de la pieza dos (II) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:
“todo parte del número de conflicto que sale como involucrado Marwin ese número hace movimientos extraños no lleva un patrón normal sino que cada vez ese número se mueve de un lugar a otro deja de emitir señal en un evento del día del hecho en las fechas 26 27 28 de no tiene actividad de la radio base pero tiene una actividad previa y cada vez que se mueve el 27 de agosto un mes antes abre una brecha, ese día el numero tiene una serie de comunicación con un suscritor llamarte sigo con el análisis e indago con el numero llamarte igualmente este número visita la zona en fechas distintas la más reciente fueron 17 de septiembre y 25 de septiembre en la zona de conflicto luego este número llamarte se apaga deja de interactuar pero empieza a tener actividad con otra línea a los días de pues como 5 día el aparato donde se encuentra esa línea se encuentra a nombre de José Ramón ya después se une con el numero conflicto de marguen empleado para la extorsión se une con una antena radio base en San Joaquín el 13 de diciembre ese día ambos números luego de los eventos José Ramón y empiezan a tener hacia caracas haca santa lucia a su vez con el número de llamarte tiene comunicación con llamarte en agosto y septiembre eso en cuanto al número como tal que está a nombre de José Ramón. en la primera experticia es una prueba que se hace en el lugar un vaciado telefónico para determinar la dirección de la antena y se solicita a la compañía la traza de comunicación. Es todo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Indique de acuerdo al análisis que realizo, En el acta de investigación cual es el abonado telefónico de José Ramón Rondón Guaimar? Para el momento el suscritor era yamarte poseía el 0412-144-77-63. Luego se apaga el que estaba interactuando era la línea 0412-917-7653 esa línea esta a nombre de José Ramon. Ambos números comparten el mismo equipo a su ves el mas frecuente es el 0424-332.02.16 que ambos están cuando en reflejo los que se unieron con el número de conflicto el 3 de diciembre y luego suben a la ciudad de caracas existen diversas conversaciones con el numero en conflicto no exactamente el día de los hechos por que este se encontraba sin actividad. ¿con relación al tipo de delito una de las herramientas con lo que contamos para entender la vinculación de la persona hoy en sala es por eso que para las partes no pudiera explicar el grado de participación del ciudadano si con ese abonado telefónico tuvo vinculación con los números vinculados con los hechos se podría relacionar? Todo parte del número en conflicto el número de Marwin sus trazas son inusuales cada vez que se mueve se mueve apagado en los momentos críticos el 19, 17, 28 de septiembre no tiene actividad y el 27 prende allí el numero posee una comunicación con el numero a nombre de yamarte quien comparte el aparato con el número de José Ramón previo si existe y días después por la unión que hace en san Joaquín que se dirigen a Caracas. ¿De acuerdo a su experiencia ese abonado telefónico de José Ramón tuvo vinculación con el número de Marwin? Si claro. La vinculación esta coincidencia en cuanto a la comunicación no porque la comunicación es bilateral de acuerdo a como se comporto los numero, el numero es conocedor de la línea de conflicto por su unión en san Joaquín y que hubo un traslado hacia Caracas es conocedor de la línea de Marwin. ¿la unión de las antenas coincidieron ambos números? Si claro Marwin no hace vida en Maracay si no en la ciudad de Caracas y san Joaquín valencia. Marwin ya se encontraba allí en san Joaquín el 13 de diciembre la línea de José Ramón hace vida en los samanes Maracay se ve todo el recorrido hasta donde se encontraba el número en conflicto en la tarde se encuentran y empiezan a subir a caracas y a las horas abren en el sector el mariche. ¿quiere decir que estuvieron juntos? Si. Es todo Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa privada, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Nos indica que se espera con este trabajo técnico? para el momento de inicio es sentido de orientación en cuanto a la investigación como se va viendo el panorama para el inicio de la investigación es una orientación ¿Cuáles serían las formas para darle viabilidad a este medio de prueba que pueda establecer la participación del ciudadano José Ramón dentro del hecho punible, se declaración. ¿Cuál seria la forma que usted como experto converso a esta sala de que el sr José guáimaro participo? En cuanto a mi análisis es el estudio de los números, determinar la participación, esto es algo de orientación de la investigación. ¿esa experticia no son elementos de convicción para determinarse como prueba fehaciente? Objeción de la fiscalía. Defensa le doy continuidad a la pregunta. Con lugar la objeción reformule. ¿es posible que a través de este elemento técnico se pueda determinar los mensajes que puedan haberse transmitido entre estos dos aparataos? Es algo que si se puede si se refiere al contenido si se puede porque la comunicación esta. ¿Cómo se puede conseguir? Se hace por una orden emanada por el ministerio publico el contenido no se tiene esta el comportamiento. ¿podría determinar que la señal que emitió el aparato estuvo operado por el ciudadano José Ramón? Si porque el cuando llegamos el dijo que si ese era su línea y su número. ¿diga si tenemos un elemento debidamente determinado fehacientemente por la legislación venezolana? Objeción de la fiscalía el experto no es abogado y la pregunta puede confundir al funcionario. Juez reformule su pregunta. ¿diga usted si podemos en este momento tener la certeza y la convicción de quien opero para la fecha indicada el aparato de emisión el sr Guaimaro? Como dije cuando llegamos el dijo que si que eso era de el que el lo compro. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra quien procede a realizar las siguientes preguntas: Indique en relación a la vinculación de los números que señala que es a nombre del ciudadano José Ramón. 0414-917 y 0424-332.42.16. ¿con cuál número tenían la relación? Ambos números ¿Cuál era el número de conflicto? 0424-419.62.04. ¿En relación a la experticia cual fue la metodología? Se aborda el sitio se hace prueba de radio frecuencia y ver que antenas trabajan en el área y se solicita a la compañía telefónica para ver que líneas se encontraban en la zona y determinar que líneas se contaron, cuando llegamos a este numero vemos una comunicación con el número de Carlos Eduardo cuando leemos le hacemos una serie de preguntas y efectivamente nos dice que ese es Marwin apodado chiva loca de allí nos vamos al estudio del numero de Marwin y así fue que llegue a ese análisis. ¿ese Analís incluye los tres números telefónicos? Es correcto ¿esa prueba es de orientación o de certeza? De orientación. ¿antes de hacer ese diagrama y antes de verificar que esa línea sea de José Ramón se le pregunto a la compañía telefónica? Si correcto. ¿Previo a ese análisis se realizó un vaciado telefónico? El contenido no porque no nos compete y necesitamos una orden de un tribunal para saber el contenido de un teléfono…”
“Ese día fuimos a buscar al ciudadano José rondón. Acto seguido se le sede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien procede a realizar las siguientes preguntas: Cual fue su participación, monitoreo constante de vigilancia del número que estaba a nombre del ciudadano José Ramón se determinó su ubicación de donde habita se realizó su pesquisa previa posible direcciones cuando el numero empieza a tener actividad salimos a hacer vigilancia. ¿cuándo dieron con la ubicación y proceden con la aprehensión le ubicaron algún equipo móvil? si claro solo tuvimos el chip el chip anterior el indica que se le daño se le perdió fue lo que el nos dijo el chip incriminado no lo tenia en su poder. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa privada, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿diga por que el procedimiento va dirigido solamente al ser José guáimaro cuando en las actas procesales consta la participación de 29 personas? Por la vinculación o la cercanía que posee el número el otro chip con el numero en conflicto y la reunión que tuvieron, la comunicación días anteriores del día de los hechos. ¿diga usted el porque si se hizo un descarte de la mayor parte de los abonados con el 0424 quedaron tres personas con muchos cruces de llamadas y no se procedió a un procedimiento policial de aprehensión? Objeción de la fiscalía la pregunta no guarda relación con lo que se esta debatiendo. Juez con lugar la objeción reformule. ¿diga el experto cuales fueron las instrucciones con respecto a la detención del sr José guáimaro? Ubicarlo y aprenderlo ¿diga si contaba en su expediente suficientes elementos para realizar ese procedimiento? Claro con la orden de aprensión que teníamos. ¿Por qué solicitan la orden de aprensión? Objeción de la fiscalía juez con lugar reformule la pregunta. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿En relación a la orden de aprensión esta dirigida solo al sr guáimaro? No la de el y la de Marwin. ¿Y conforme al procedimiento de la aprensión cual fue su participación? indagar con unos equipos especializados, se conforma la comisión se visualiza para determinar su ubicación. ¿Dónde fue la detención? En los samanes calle intersan. ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? Como 5. ¿En qué vehículos se trasladaron? en vehículos civiles y patrullas. ¿Quién realiza la aprensión? Tonny Guerra. ¿El momento se encontraba solo o acompañado? Estaba solo. ¿Quién realiza la inspección corporal? Una compañera. ¿Y en esa inspección se recabo alguna evidencia de interés criminalístico? Si. el teléfono. ¿Se encontraba presente algún testigo? Si. ¿Pudo observar si la ciudadana realizo debidamente la colección de la evidencia? No lo vi yo estaba determinando la verificación de los números de teléfono. ¿En ese momento manipulo la evidencia? no eso fue después. ¿Como sabían las características físicas del ciudadano? Por pesquisas previas. ¿Me indica la dirección donde fue detenido? Los samanes avenida intersan. ¿El ciudadano se encontraba a pie? no en vehículo. ¿Cuáles eran las características del vehículo? Era blanco marca daewoo…”.
VALORACIÓN
De la declaración del funcionario Carlos Guillen en su carácter de Experto, quien depuso en sala de audiencias primeramente sobre el contenido de la Acta de Análisis y Trazas Telefónicas Forenses de fecha 22 de diciembre de 2022, suscrita por él, ratificando haber practicado análisis telefónico al abonado del ciudadano José Ramón Rondón Guáimaro, siendo analizada la señal que emitida el equipo telefónico motivado que sostenía enlace con el ciudadano Marwin Tamayo, siendo este ciudadano el principal investigado por los hechos denunciados, es por lo que, se procedió a establecer seguimiento mediante las antenas de telefonía ubicadas en diversos estados del país, denotándose una señal de alerta cada vez que el ciudadano José Ramón Rondón Guáimaro realizaba ciertos movimientos por la ciudad de Maracay, teniendo actividad en ciertos días y en otros días no, visto que el precitado ciudadano apagaba su dispositivo móvil, emitiendo una señal en la zona donde ocurrieron los hechos el día 17 y 25 de septiembre de 2022, posteriormente se unió la señal del dispositivo móvil en la zona de San Joaquín, estado Carabobo, uniéndose en dicha zona con el número que era vinculado a las investigaciones, de igual manera, en fecha del 13 de diciembre se emitió una señal del abonado telefónico de Marwin junto con el justiciable en la zona de Caracas y Santa Lucia.
En lo que respecta a las preguntas formuladas por las partes, el experto expuso que las señales telefónicas fueron emitidas por dos abonados telefónicos, los cuales eran 0412-1447763 bajo el suscriptor de Yamarte luego se apaga e interactúa con la línea 0412-9177653 bajo el suscritor de José Ramón Guaimaro; compartiendo ambos números el mismo equipo y luego el más frecuente el abonado 0424-3320216, que se unían a la señales emitidas con el numero en conflicto de Marwin Tamayo, estableciendo en fecha tres (03) de diciembre conexión en la ciudad de Caracas, dejando establecido en su deposición que las señales no tuvieron conexión el día de los acontecimientos. De la misma forma, el funcionario acoto que el análisis de trazas telefónicas, es una prueba de orientación, mas no dé certeza, donde en la investigación que se llevaba a cabo se estableció que los abonados telefónicos pertenecían al ciudadano Guaimaro, sosteniendo diversos días de comunicación con el ciudadano Marwin y que presuntamente estuviera involucrado en dicho hecho punible, dejando constancia el funcionario que la metodología utilizada para llevar a cabo el resultado de la experticia fue abordar el sitio que emitía la radio frecuencia y solicitar a las empresas de telefonías nacionales, los suscriptores de los abonados telefónicos que se registraron durante un tiempo determinado, para así poder determinar que números realizaron enlaces comunicacionales con el abonado número (0424-4196204), sin que se haya podido determinar mediante alguna extracción de contenido y vaciado telefónico como prueba de certeza, la participación del justiciable en el hecho o después del hecho, desconociendo en la garantía del principio de seguridad jurídica el contenido de la comunicación presuntamente sostenida entre el justiciable y el ciudadano Marwin Tamayo.
Por otra parte, depuso el experto su participación en el Acta de Investigación Penal de fecha 17 de febrero del 2023, manifestando que su participación obedeció en ser parte de la comisión que se trasladó al sitio donde luego de un monitoreo consecutivo del abonado telefónico que portaba el ciudadano José Ramón Guaimaro, se determinó su ubicación exacta, siendo aprehendido en virtud de la orden de aprehensión decretada en su contra.
A preguntas de las partes indico el experto, que motivo principal por el cual se solicitó la orden de aprehensión en contra del acusado de autos, fue por la cercanía con el abonado telefónico incriminado propiedad de Marwin Tamayo, siendo aprehendido en la zona de Los Samanes, Calle Intersan, Maracay, estado Aragua, en una comisión conformada por 5 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo colectado un equipo de teléfono como evidencia de interés criminalística.
Medio de probanza, que solo determina las actuaciones preliminares desplegadas por el Experto Carlos Guillen de examen comunicacional de los abonados telefónico de los investigados en el hecho, como también, el análisis de vigilancia estática para la detención del justiciable como presunto involucrado, mas no le atribuye, a esta sentenciadora conocer el contenido de la comunicación sostenida; quedando demostrado con este medio probatorio y con el cual considero el representante fiscal se encontraba desvirtuado el principio de presunción de inocencia, que el justiciable José Ramón Guaimaro si conocía al presunto involucrado (Marwin Tamayo), por cuanto el mismo le prestaba servicios como mecánico a sus vehículos, así manifestado por el testigo de la defensa ciudadano Jorge José Estrella López y escuchado lo declarado por el justiciable en su derecho a ser oído, motivo por el cual surge el vínculo telefónico, sin que se haya demostrado que el justiciable se encontrara en el lugar de los hechos ni mucho menos después de los mismos, solo lográndose determinar su ubicación (dirección) para materializar su aprehensión, no constituyendo una llamada telefónica un medio de prueba contundente para la demostración de un hecho punible, observado los registros fílmicos, la declaración de los testigos quienes fueron contundentes al señalar que el justiciable no fue visualizado entre los sujetos que ingresaron a la Residencias el Oasis en fecha 28 de septiembre de 2022, ni la victima lo reconoció entre los sujetos que ingresaron en el apartamiento número 1HP, como tampoco, se vinculó su participación después del hecho en las llamadas extorsivas practicadas desde el abonado internacional. No pudiendo esta juzgadora, arribar que por coincidencia telefónicas una persona se le deba presumir participe ante la conducta antijurídica que este cometiendo otro sujeto, tratándose de un elemento probatorio de orientación y así establecido por el funcionario deponente Calos Guillen, mas no dé certeza, que deja dudas razonables en la mente de la juzgadora al no haber determinado el Ministerio Publico, la comunicación que pudieron sostener las líneas telefónicas (0412-9177653 / 0412-1447763 / 0424-4196204) mediante una extracción de contenido que desvirtuara la presunción del vínculo de las líneas telefónicas, en la garantía del principio de seguridad jurídica y del establecimiento de la verdad.
2) DECLARACION DEL EXPERTO LUIS DAVID CHACON ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-24.784.016, Credencial N° 40.355, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, estado Aragua, quien en fecha cinco (05) de octubre de 2023, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de octubre del 2023, cursante al folio N° cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza uno (I) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, quien expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, mi nombre es LUIS DAVID CHACON ZAMBRANO titular de la cedula de identidad 24.784.016 credencial 40.355 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño estado Aragua, tengo 10 años de servicio y actualmente soy detective jefe, mi número es 0412-1492417, el acta que realicé fuer en relación a los registros fílmicos de cuando ingresamos a la residencia de la víctima, subimos y cuando bajan del inmueble, suben al estacionamiento y están entregando un vehículo color blanco, Orinoco, se observa que ingresan dos sujetos y luego un sujeto donde se ven que al momento de salir estaba un sujeto hablando por teléfono, el ciudadano lo llevaba como si hablara con alguien que estuviera en el exterior o cometiendo el hecho, fue en relación al ingreso y salida del edifico, es todo”. Acto seguido se le sede la palabra al Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted puede indicar como tuvo conocimiento del hecho punible para trasladarse? R: Se realizó por parte de la víctima. ¿Recuerda la fecha en que la víctima fue a colocar la denuncia? R: No recuerdo la fecha exacta. ¿Qué día se trasladó al sitio de interés por la victima donde tuvo la oportunidad de verificar el sitio y en todo caso realizar la extracción del registro fílmico? R: 05 de octubre de 2022, en horas de la mañana donde se recabaron lo registros fílmicos para realizar el análisis. ¿Dejo constancia del procedimiento utilizada para la extracción de los registros fílmicos? R: Los análisis de los videos, se hicieron actas anteriores donde estaban los técnicos de laboratorio que estaba en cinta. ¿Para que quede claro, reviso el análisis de los registros o la colección? R: Análisis de registros. ¿En esos registros fílmicos cuatas personas se observan que son de interés para la investigación y que son de coherencia con lo que dice la victima? R: 3 sujetos y después se ve uno en el vehículo, en la parte trasera del vehículo. ¿En el video que audio observar logro identificar si portaban de algún arma blanca que sirviera para entrar de forma violenta a la víctima? R: Estaban en la parte superior que es cuando llego, se observan los sujetos con un arma de fuego en la mano. ¿De acuerdo al análisis que usted realiza que se observa que desciende del vehículo donde posteriormente ingresan al apartamento de la víctima y donde visualizó que salen del edifico, puede decir los minutos u horas que estuvieron en el sitio? R: Tiempo exacto no sé, pero de una a una hora y treinta minutos. ¿Tuvo ingreso o acceso en un video dentro del apartamento mientras tuvieron coaccionada a la víctima? R: No recuerdo. ¿Además de las tres personas que observo en el video que están en el vehículo, en las áreas del edificio y apartamento observo algún elemento o persona que fueran de interés criminalístico para usted como investigador que se dejara en el acta? R: No recuerdo, pero el chofer del carro nunca bajo del vehículo. ¿De acuerdo a lo que acaba de responder, en el momento que dice que se baja 3 personas del vehículo y queda 1 persona en el vehículo, posteriormente cuando descienden las 3 personas emprenden movimiento? R: No, siempre se quedó en el estacionamiento. ¿Fuera de las 3 personas que se observan en el video, hay una presunción clara de que hay una cuarta persona? R: Es correcto. Acto seguido se le sede el derecho de palabra la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted en este procedimiento fue como experto, analista en relación al registro fílmico? R: Realizar análisis previo en cuanto a lo acontecido en el edificio, pero como tal un experto hace la experticia de los registros en cuanto al ingreso y egreso. ¿Usted tuvo en sus manos este registro fílmico donde pudo observar con detenimiento la presencia de los sujetos en el sitio del suceso? R: Si en compañía con los expertos se realizó para poder dejarlo plasmado en el acta. ¿Usted tuvo en sus manos o en su presencia el registro físico donde pudo observar a los sujetos? R: Si con el técnico de laboratorio. ¿Dónde estaban ubicadas las cámaras? R: Zona de ingreso del portón del edifico, en la parte del lobbie y arriba en una de la zona de ingreso al apartamento de la víctima. ¿Cuántos sujetos suben al apartamento? R: 3 sujetos. ¿Usted indica que hay un 4 sujeto que tenía una apariencia que estaba haciendo una llamada, como lo identifica? R: Cuando salen los delincuentes se lleva el teléfono en la mano, eso lo determina audiovisual. ¿Usted indica que un cuarto sujeto fungía como chofer del vehículo Orinoco color blanco, usted lo vio o supone la presencia? R: Se observaba y cuando llega el vehículo abren la puerta del copiloto y la parte trasera. ¿Nunca vio el sujeto? R: Se bajaron. ¿Estábamos hablando que usted lo tuvo en la mano, observó los sujetos y la pregunta va en consideración a todo ello si observó a un sujeto en el sitio de la conducción del vehículo? R: Si. ¿Cuál es las características? R: Se ve silueta del sujeto cuando se detiene. ¿Supone que es un sujeto o una imagen? R: De acuerdo a ello, el vehículo no se puede dejar solo. ¿Pero uste supone que es una silueta o una persona? Acto seguido el fiscal declara una objeción: “Ciudadana Juez, el defensor está poniendo palabras donde él dice que el funcionario esta suponiendo, es todo”. Acto seguido la juez declara con lugar la objeción y le solicita a la defensa que reformule la pregunta. Seguidamente la defensa continua con el interrogatorio: ¿Mi pregunta está determinada retirando la suposición si usted tiene la certeza y puede decir si en el vehículo Orinoco estaba un sujeto distinto a los tres que subieron? R: Usted me dice certeza o presunción. ¿Usted tuvo el registro fílmico, donde usted observo a través de él que había tres sujetos, que descienden tres y luego aparece uno más, en una parte se observa a y la persona dentro del vehículo, tiene la certeza de que es una persona y otra cosa? R: Otra persona porque se observa que viene manejando y se observa cuando se para le vehículo. ¿En el registro fílmico indica que los sujetos estaban armados, cuantas armas había? R: Tres. ¿Se observa? R: Si, cuando despojan a la víctima. ¿Usted dijo que tiene 10 años de servicio y es detective en jefe? R: Si. ¿En las máximas experticias puede decir que armas eran? R: De acuerdo a lo que se logró observar eran unas de color negro, calibre 9 milímetros. ¿Usted indica que tres sujetos subieron después dice que hay cuatro y hay un sujeto haciendo alguna llamada, podía indicar que el que estaba en el vehículo era el quinto sujeto u otro? R: Era el que baja del apartamento en el momento que se retiran se observa realizando una llamada o haciendo la semejanza. ¿El registro fílmico puede indicarnos del tiempo de actuación o el tiempo agotado en todo lo que determina el registro? R: De acuerdo ingresan y cuando sales es de una hora o una hora y media. ¿Usted estuvo en el sitio del suceso, donde fueron a hacer eso? R: Colectó el experto y el detective. ¿Usted no estuvo en el sitio? R: No, en la oficina se solicita que se canalice el ingreso y salida del edificio. Acto seguido la Juez del tribunal toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: ¿Por medio de que recibe ese registro para el análisis? R: Jefe de la oficina luego que los expertos realizan la inspección. ¿Quién colecto, quien fue el investigador y experto? R: No recuerdo. ¿Me genero una duda que usted indica que fueron tres sujetos que se observan en los análisis fílmicos, luego un cuarto sujeto haciendo quizás el estímulo de la llamada y otros sujetos, en sí, cuantos sujetos se registran? R: Cuatro (04) sujetos. ¿Es decir, que fueron los tres sujetos que se observan que suben al apartamento y el cuatro sujeto que estaba en el vehículo? R: Si, positivo. ¿Ese sujeto que logro observar que hace el registro de la llamada son de los mismos 3 sujetos que cuando salen hacen la llamada, en qué momento fue que usted indicó que ellos hacen el gesto de la llamada? R: Cuando descienden del edifico. ¿Que salen del edifico? R: Si. ¿Cuándo abandonan el lugar? R: Si. ¿Cuándo abandonan el lugar a donde se ven que van? R: Salen del edifico a mano derecho. ¿A pie? R: No en el vehículo que lo estaba esperando en el edifico. ¿Estaba el vehículo en la segunda planta del edificio? R: Si, tiene planta baja y segunda planta que está el estacionamiento, estaban en el último puesto. ¿Te den ese análisis y los realizaste solo o con otro funcionario? R: Solo. ¿Cuál es su firma? R: La numero dos. ¿Y si lo hizo solo porque firma otro? R: Porque el jefe firma a fin de dar autorización, pero quien realiza el análisis soy yo…”
VALORACIÓN
De la declaración del funcionario Luis David Chacón Zambrano en su carácter de Experto, quien depuso sobre el contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de octubre del 2023, dejo establecido que fue un análisis a los registros fílmicos sustraídos que presentaba el conjunto Residencial el Oasis, donde una vez analizado a detalle el contenido de los videos, se evidencio, que los sujetos autores del hecho antijurídico entraron al edificio, a bordo de un vehículo automotor, modelo Orinoco, color blanco, observando que primeramente ingresaron al lugar dos sujetos y posteriormente ingresa un último sujeto.
A preguntas formuladas por la partes, señalo el funcionario, que fue un registro a las cintas de video colectadas de las cámaras de seguridad implantada en el conjunto Residencial el Oasis, en fecha 05 de octubre de 2022 en horas de la mañana, localizadas en tres zonas del lugar, la primera ubicadas en la zona de ingreso del portón principal del conjunto residencial, la segunda en el Lobbie (área de recepción) y la ultima en la parte superior de cara a la puerta de acceso al apartamento propiedad de la víctima; donde extraído su contenido se visualizó que la cámara captó a tres sujetos a bordo de un vehículo automotor, modelo Orinoco, color blanco, que se estacionaron en el segundo piso, descendieron del automóvil con armas de fuego en las manos tomaron la ruta del ascensor, seguidamente el funcionario acoto, que dentro del vehículo noto una presencia, de otro ciudadano que acompañaba a los tres sujetos anteriores, y notándose que dicho sujeto estaba realizando una presunta llamada telefónica, sin poder saber el receptor aparente, una vez vuelven los tres sujetos anteriores, suben al vehículo y abandonan el conjunto residencial.
De lo señalado por el funcionario Luis David Chacón Zambrano solo deja constancia que obtenido la extracción del contenido de los registros fílmicos, se puedo visualizar la presencia de cuatro (04) sujetos no identificados, quienes a bordo de un vehículo automotor, modelo Orinoco, color blanco, ingresaron al conjunto residencial el Oasis, donde descienden del vehículo y portando armas de fuego se dirigen hacia el apartamento 1HP, quedándose un sujeto no identificado a la espera dentro del vehículo; no obteniendo esta sentenciadora elemento de certeza que vincule al justiciable en el sitio del suceso, solo representando un indicio de responsabilidad al no ser captado con exactitud los rasgos físicos de los sujetos que ingresaron al lugar.
3) DECLARACION DEL EXPERTO GREICY YESENIA BLANDIN OLIVARES, titular de la cedula de identidad N° V-14.355.547, Credencial N° 33.362, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticia, quien en fecha veintitrés (23) de enero de 2024, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido del EXPERTICIA DE SERIALES N°073, de fecha 18 de febrero del 2023, cursante en el folio N° treinta y siete (37) de la pieza uno (I) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, quien expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, mi nombre es GREICY YESENIA BLANDIN OLIVARES, titular de la cedula de identidad V-14.355.547, credencial 33.362 adscrito al Área de Experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, tengo 14 años de servicios, esta fue una experticia solicitada por eje secuestro Aragua- Guárico, solicitando experticia para determinar un vehículo marca daewoo, modelo cielo, año 2001, tipo sedan, se realizó visualización a los seriales verificando que estaba en su estado original, no encontrándose el mismo solicitado por ante el sistema siipol, la misma fue realizada el 18 de febrero de 2023, siendo la experticia N° 073, es todo”. Acto seguido se le sede la palabra al Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Su expeditica es solo a verificar falsedad o el carro como tal? De la falsedad del mismo. ¿Estaba en estado original? Si. Acto seguido se le sede el derecho de palabra la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo se hace la experticia del vehículo de las condiciones el mismo no esta solicitado ni requerido por algún organismo de seguridad? Al verificar por siipol el mismo no estaba solicitado para el momento. ¿Tiene conocimiento donde se encuentra el vehículo? Desconozco. ¿Cuándo se hace experticia quiero que ratifique que el mismo esta libre de solicitud por ante un organismo del estado? Para el momento no estaba solicitado. Acto seguido la Juez del tribunal toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: ¿Esa experticia donde la realiza? En el estacionamiento del despacho, llevado por el eje de secuestro. ¿Lo trasladaron o ya se encontraba allí? Al realizar la experticia lo trasladan. ¿De dónde venía el vehículo? Desconozco. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS.…”
VALORACIÓN
De la declaración de la funcionario Greicy Yesenia Blandin Olivares en su carácter de Experto, a quien le fue exhibido el contenido de la Experticia de Seriales N° 073, de fecha 18 de febrero del 2023, dejo establecido que fue una experticia solicitada por el Eje Secuestro Aragua-Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo realizada a un vehículo automotor marca Daewoo, modelo Cielo, año de fabricación 2001, tipo sedan, visualizándose los seriales de carrocería y motor en su estado original, no presentando el vehículo ningún registro por parte del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L.).
A preguntas formuladas indico, que se pudo determinar la veracidad del estado vehicular, expertica que fue realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Secuestro Aragua-Guárico.
Medio de probanza, que solo determina la autenticidad o falsedad de un vehículo automotor, determinándose una vez examinado el vehículo automotor marca Daewoo, modelo Cielo, año de fabricación 2001, tipo sedan, conducido por el justiciable al momento de su aprehensión, se encontraba en su estado original y no presentaba ningún tipo de solicitud legal, no demostrando, a esta sentenciadora ningún elemento de convicción, no guardando relación el vehículo y conducido por el justiciable de uatos al momento de su aprehensión, con las características del vehículo que fue captado por los registros fílmicos, y el cual quedo descrito por el funcionario “Luis David Chacón Zambrano”, como un vehículo automotor, modelo Orinoco, color blanco, en consecuencia, este medio probatorio no le atribuye responsabilidad penal al justiciable.
4) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE DIONNY GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-16.935.274, Credencial N° 34.135, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra el Secuestro, quien en fecha catorce (14) de agosto de 2024, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de septiembre del 2022, cursante en el folio N° trece (13) de la pieza uno (I) del expediente, INSPECCION TECNICA N°0021, de fecha 30 de septiembre del 2022, cursante en el folio N° quince (15) al diecisiete (17) de la pieza uno (I) del expediente, ACTA DE INVESTIGACION DE PENAL, de fecha 15 de noviembre del 2022, cursante en el folio N° trescientos cuarenta y dos (342) de la pieza uno (I) del expediente, ACTA DE INVESTIGACION DE PENAL, de fecha 17 de febrero del 2022, cursante en el folio N° cinco (05) de la pieza dos (II) del expediente, INSPECCION TECNICA N°00008-23, de fecha 17 de febrero del 2022, cursante en el folio N° nueve (09) de la pieza dos (II) del expediente, INSPECCION TECNICA N°00009-23, de fecha 17 de febrero del 2022, cursante en el folio N° trece (13) de la pieza dos (II) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:
“El día 30 de septiembre se tuvo conocimiento de un hecho punible ocurrido en la urbanización base Aragua, me traslado en comisión conjuntamente con otros funcionarios se procedió a practicar la fijación por Karina y la incautación de la evidencia siendo el DVR de la residencia y de las casillas de vigilancia con respecta a las actas de inspección técnica. Posteriormente se continua con la investigación el día 15 de diciembre del mismo año la victima informa que está recibiendo llamadas pidiendo dinero posterior a eso continúan las llamadas a la victima solicitándole el dinero de números telefónicos del exterior. Luego haber sido remitido el expediente se solicita por el ministerio publico la orden de aprehensión al ciudadano presente luego se procede a materializar dicha orden al llegar al lugar se visualiza el vehículo blanco marca cielo, modelo daewoo por características fisionómicas del ciudadano se logra visualizar se le da la voz de alto y el ciudadano trata de evadir la comisión se aprende y se traslada a la sede al verificar el sistema SIIPOL se verifica que se encontraba solicitado luego Ana Karina Ojeda realiza la inspección para el momento se logra incautar entre sus prendas de vestir un celular el cual quedo resguardado mediante cadena de custodia, es todo”. Acto seguido se le sede la palabra al Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su participación? Fui el investigador ¿Su rol como investigador? Luego de avances tecnológicos se determina que el ciudadano poseía se encontraba en comunicación constante con uno de los ciudadanos investigados quien se identifica como autor material del hecho punible Marwin ¿de acuerdo a su participación nos indica que a los avances tecnológicos practico alguna otra participación en la investigacion? A lo que refiere al presente hoy en la sala el dia siguiente a los hechos el ciudadano marwin mantenía comunicación con el ciudadano hoy presente ¿Con relación a la inspección técnica pudo recabar elemento de interés criminalística? Si, los tirras los registros fílmicos donde se visualizan a tres personas ¿tuvo oportunidad de entrevistar algún vecino? Si, al jefe del condominio y a varias personas que manifestaron no conocer de vista, trato y comunicación a ninguna de las personas que ingresaron, también se entrevisto a la persona que maneja la codificación de las llaves quien manifestó que no se extravió ninguna de las llaves, también se destaca que la victima continuo recibiendo llamadas extorsivas y amenazantes por parte de uno de los miembros que allí se identifican entre ellos Marwin ¿Dentro de las actuaciones tuvo comunicación con las víctimas tienen ellos referencialmente de otras personas involucradas? Si manifestaron que los perpetradores mantenían comunicación por radio trasmisor con otras personas. Acto seguido se le sede el derecho de palabra la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿habla de una orden de aprehensión cual fue la motivación técnica para que se diera la orden de aprehensión? Eso lo determino el juez luego de revisado los elementos de convicción ¿Cómo fueron las características físicas para realizar la aprehensión? Surgen de la investigación y mediante el número de teléfono a los fines de ubicar a la persona, por lo arrojado en la investigación ¿Qué acto de procedimiento define usted como avances tecnológicos? Luego de hacer la licitud a las diferentes compañías se enlaza las diferentes llamdas entre los números involucrados ¿Cuántas personas participaron? Lo que se evidencia en los registros fílmicos son tres personas ¿Ellas se encuentran en esas figuras fílmicas el ciudadano presente en sala? No ¿tuvo a la manos las trazas telefonicas? Como investigador y jefe tengo acceso a las experticias realizadas ¿Esas trazas podrían ser fiables para determinar la participación directa o indirecta? Es una experticia de orientecion no puede dar certeza, con entrevistas a las personas se determina que el celular utilizado para comunicarse con los perpetradores Marwin y fue lo que determinaron ¿Esos contactos si fuese manipulado por otra persona esas trazas telefónicas es una prueba de certeza o de orientacion? Es una prueba de orientación eso se determinaría de certeza haciendo una entrevista a una persona que nos de dicha información ¿Tiene a la mano lo que estas personas hablaron? Objecion de parte del Ministerio Publico, la defensa: la pregunta es por cuanto el funcionario fue el investigador y quiero dejar constancia de que las pruebas y las trazas solo determinan que un aparato “A” se comunica con un aparato “B”, Juez: con lugar la objeción, básese únicamente en lo expresado por el funcionario. Acto seguido la Juez del tribunal toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: ¿Me indica cual fue su función cuales son las practicas, en relación a las actas procesales? En promiscuo tener conocimiento de la denuncia obtener los registros fílmicos donde se visualiza el ingreso de tres ciudadanos utilizando el control y llave magnetica se observa un vehiculo Marca Cherry Orinoco y sucesivamente se obtiene información y se obtiene la identificación de uno de los sucesos y por investigación de campo y otras las trazas telefónicas siendo que el numero perteneciente al hoy presente se comunicaba con Marvel es por ello que se le solicita al ministerio publico la orden de aprehensión y se acordara la misma por el tribunal ¿Cómo investigador también funge como experto? No, yo no soy experto, pero de manera empirica ¿Cómo tiene conocimiento de los avances tecnologicos? Esa información me la suministra el técnico ¿logro visualizar los registros? Si ¿dentro de ese ciudadano se encuentra el hoy presente? No ¿Cómo logra ubicar al ciudadano por la orden de aprehension? Se hizo una investigación y por el numero telefónico se ubica la dirección ¿Cómo dan con las características fisicas? Por las investigaciones de redes sociales y el seguro social ¿Dejan constancia de eso en las actas? Si ¿Quién realiza la aprehension? Mi persona y otros funcionarios ¿Quiénes? Catalayud, Jose Nieves y Ana Karina Ojeda ¿Investigaron donde podía ser encontrado? Si por el abonado telefónico arroja una dirección ¿Las Caracteristicas físicas como las obtienen? Por redes sociales y la investigación de campo ¿Dejaron constancia de eso en las actas? Si y por entrevistas de los familiares de Marwin y por la entrevista de un ciudadano que trabaja en una chivera para no causar un daño a una persona que no tenga particiapacion se hace la investigación ¿nombre que esas tres personas que ingresaron a la residencia de la vicitma se comunicaban con una 4ta persona por radio todavía esta por identificar? Si ¿esas personas ese tal Marwin esta en los videos? Si ¿Qué vincula al presente en sala con la investigacion? Por las trazas telefónicas y la ubicación del abonado celular ¿Fue realizado un vaciado telefónico del teléfono del Sr. Guaimaro? Al momento de la aprehensión manifiesta que solo tenia una de las líneas y que la otra línea la había extraviado el ciudadano tenia dos líneas telefónicas ¿se comunicaba con ambas lineas? Si mantenía comunicación con ambas líneas. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS.…”
VALORACIÓN
De la declaración del funcionario Dionny Guerra, dejo constancia la práctica de actuaciones preliminares que se desprenden en Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de septiembre del 2022, Inspección Técnica N° 0021, de fecha 30 de septiembre del 2022, Acta de Investigación de Penal, de fecha 15 de noviembre del 2022, Acta de Investigación de Penal, de fecha 17 de febrero del 2022, Inspección Técnica N° 00008-23, de fecha 17 de febrero del 2022, Inspección Técnica N° 00009-23, de fecha 17 de febrero del 2022; estableciendo como primera actuación, que luego de obtener información de la comisión de un hecho punible, se trasladó al lugar, siendo el mismo urbanización Base Aragua, Maracay, estado Aragua, donde procedió a la fijación del lugar en compañía de la funcionaria Ana Karina Ojeda, incautando las cintas de video que poseían los dispositivos “DVR”, presente en las instalaciones del Conjunto Residencial El Oasis, en lo que respecta al Acta de Investigación del 15 de noviembre de 2022, se evidencia que la victima de nombre Miguel Marrero, estaba siendo contactado de manera frecuente por unos sujetos que le realizaban amenazas extorsivas, bajo la exigencia de entrega de dinero; obteniendo elementos de interés criminalístico que demostraban comunicación entre el investigado Marwin Tamayo y el justiciable, razón por la cual, se tramito orden de aprehensión en contra del ciudadano José Ramón Rondón Guáimaro, quien según resultado de Análisis Telefónico lo ubicaban en ciertos lugares frecuentados por la víctima, momentos antes y posteriores al hecho antijurídico, una vez dictada la orden de aprehensión, señalo el funcionario que se procedió a ubicar, capturar y presentar al acusado, ante un Tribunal de Control, siendo colectado en su detención, un teléfono celular y su vehículo automotor, color blanco, marca Cielo, modelo Daewoo.
A preguntas de las partes, señalo que fue el investigador, donde una vez analizados las trazas de telefonía obtenidas de las empresas de telecomunicaciones nacionales, se pudo determinar que el justiciable, sostuvo un flujo comunicacional constante con el principal autor material de nombre Marwin Tamayo, en lo que respecta a la inspección técnica practicada al sitio del suceso Residencias El Oasis, se pudo colectar los tirros utilizados para maniatar al ciudadano Miguel Marrero y sus familiares, y fue colectado las cintas de video de las cámaras de seguridad, visualizando en dichos registros fílmicos la presencia física de tres (03) individuos; señalando también, que luego de sostener una entrevista con el jefe del condominio del conjunto residencial, este le indicio que no reconoció a los ciudadanos como personas conocidas del inmueble, pero que los mismos habían ingresado con una llave codificada. Siendo conteste, además, que no fue visualizado el justiciable en las cintas de video, por otra parte, resalto que las pruebas de análisis de telefonía son pruebas de orientación, mas no dé certeza; en cuanto a la aprehensión del ciudadano José Rondón, manifestó que fue practicada por él y otro funcionario, en cumplimiento a la orden de aprehensión que cursaba en su contra, siendo detenido por la vinculación de llamadas con el principal sospechoso.
Medio de probanza, que no obtienen esta jurisdicente elemento de certeza que vincule al justiciable en los hechos imputados; mas allá, de determinar el funcionario las actuaciones preliminares prácticas como investigador ante el hecho suscitado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, sin que se dirija algún señalamiento directo en contra del justiciable de autos; mas allá, de una vinculación telefónica en la cual no se pudo conocer su contenido y no fue ubicado en el lugar del hecho, así señalo por el deponente al certificar que “examinado los registros fílmicos no siendo visualizado el acusado en las imágenes captadas”, es por lo que, con la declaración obtenida, no demuestra a esta sentenciadora ningún elemento de convicción que permita corroborar que el acusado de autos haya desplegado la acción antijurídica y culpable en grado de autoría o participación que atribuye la Representación Fiscal.
5) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE ANA KARINA OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-22.344.351, Credencial N° 44.977, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra el Secuestro, quien en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2023, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de septiembre del 2022, cursante en el folio N° trece (13) de la pieza uno (I) del expediente, INSPECCION TECNICA N° 0021, de fecha 30 de septiembre del 2022, cursante en el folio N° quince (15) al folio diecisiete (17) de la pieza uno (I) del expediente y REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 30 de septiembre del 2022, cursante en el folio N° treinta y tres (33) de la pieza uno (I) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:
“En la primera actuación la inspección del sitio de aprensión donde se deja constancia de las características del sitio de la aprensión no existió cámara de seguridad. La segunda es una acta de inspección técnica propiedad de Ramón guiamaro se deja constancia del estado como se encontraba el mismo estaba acompaña de fijación fotográfica donde se evidencia la descripción del vehículo la cadena de custodia donde se deja constancia de lo incautado y se acuerdan las respectivas inspecciones se realizó un reconocimiento técnico onde se deja constancia de las características del celular y vaciado de la agenda reconocimiento técnico informático vaciado de contenido que guarda relación con la investigación la cual cuenta con la respectiva planilla de cadena de custodia. En relación a la inspección técnica realizada al sitio del suceso que da inicio a la investigación se colectaron DVR, Tirras, unos fragmentos de tela utilizados para mantener en cautiverio a las victimas cuenta con la cadena de custodia y la fijación fotográfica posterior a esto realice la regulación prudencial donde se le da un valor a los objetos robados unas prendas de oro un bolso se les da un precio según la información suministrada por la víctima no fue consignado factura de los objetos. Es todo”. Acto seguido se le sede la palabra al Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿con relación a la inspección técnica del sitio del suceso los elementos colectados guardan relación con lo manifestado por el denunciante? Si las evidencias coincidían con lo expresado por el denunciante ¿en dónde ubico el dvr? Se ubicaron 2 drv uno en el domicilio y el otro en la vigilancia del edificio ¿es colección de los dvr fueron procesados para realizar la extracción de contenido? No eso lo realizo un experto de otro cuerpo ¿su función solo fue fijar y realizar la inspección? Si ¿nos narra las características del lugar de la aprensión? Vía publica iluminación natural, no había cámaras de seguridad se encuentra en una zona residencial ¿fue aprendido en la vía pública? Si ¿venia en le vehículo que se menciona en las catas? Si ¿con relación a la extracción de contenido ¿le pertenecía al acusado? Si ¿se encontró elemento de interés criminalístico que lo vincule con? No había registro de conversación se consiguió un número. No tengo más preguntas. Acto seguido se le sede el derecho de palabra la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿su labor fue realizar la fijación fotográfica inspección del sitio del suceso y colectar elementos de interés criminalístico, sobre lo drv que se encontraron tuvo algún conocimiento de la extracción del contenido fílmico y si aparece un sujeto de las mismas características de hoy acusado? Objeción de la fiscalía considero que la pregunta es impertinente, juez reformule la pregunta. Con lugar la objeción ¿lo único que se colecto fue el drv el tirras y el bolso un fragmento de tela hubo algo más? En el sitio del suceso no se colecto, el bolso fue uno de los objetos que se robaron y los otros objetos fueron colectados enn el sitio del suceso. ¿Dónde reposan las evidencias colectadas? Los drv fueron regresados al dueño legitimo debido a que la experticia de esto arrojo una evidencia derivada la cual pasa a ser guardada, en caso de los tirras y los fragmentos de tela son resguardados es la sala de evidencia. ¿e indica si tiene el conocimiento del nombre del experto y donde reposa el cd? El cd esta en la sala de evidencia Arismendi María ¿participo en el vaciado del teléfono colectado si José nieves me lo trasfiere para dejar constancia de lo que se encontraba en el equipo y sus características ¿se encontró alguna evidencia que pudiese generar una presunción del imputado? En este caso el experto realiza una extracción del contenido el investigador se encarga de analizar el contenido y determinar la participación del ciudadano ¿pero si encontró alguna evidencia de algún contacto telefónico que relacione a mi defendido con los participes del hecho? Si se encontró un numero que el experto telefónico es el que se encarga de realizar esa conexión de las comunicaciones y trazas de contenido. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: ¿se encontró un vínculo con un número de uno de los involucrados? Si ¿existió otro nexo otro? No para el momento no se encontró otra evidencia ningún registro de comunicación entre guáimaro y Marwin. ¿únicamente constaba ese número telefónico en la agenda que usted realizo? Si ¿las inspecciones técnicas bajo que metodología utiliza? Observación y siendo leídas y analizadas las declaraciones de las víctimas, en este caso se colecta la evidencia para ser procesada en cuanto al vehículo es solamente de observación y en el sitio de la aprensión para dejar constancia del lugar, todas se utiliza el método de observación y análisis. ¿en caso de la inspección tenca del vehículo, logro ubicar evidencia? No. Es todo” LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS.…”
VALORACIÓN
De la declaración de la funcionaria Ana Karina Ojeda, dejo constancia la práctica de actuaciones preliminares que se desprenden en Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de septiembre del 2022, Inspección Técnica N° 0021, de fecha 30 de septiembre del 2022, y Regulación Prudencial, de fecha 30 de septiembre del 2022, estableciendo como primera actuación la aprehensión del acusado José Ramón Rondon Guaimaro, titular de la cédula de identidad N° V-17.986.453, una vez obtenido su ubicación siendo detenido en una vía pública, donde no captaron cámaras de seguridad, seguidamente expreso en lo que respecta a la Inspección Técnica que la misma fue practicada al vehículo automotor donde se trasladaba el justiciable al momento de su aprehensión, obteniendo como resultado en dicha actuación que no fue hallada ninguna evidencia, por otra parte, participo en la práctica de un Reconocimiento Técnico del teléfono celular del ciudadano aprehendido, y un vaciado de información de la agenda telefónica, también siendo participe de la Inspección Técnica practicada al lugar del hecho donde se colectaron ciertas evidencias de interés criminal como lo fue: las cintas de video en formato DVR, Tirrac elaborado en material sintético y fragmentos de fibras telar, el cual pudo haber sido para doblegar a las víctimas del hecho antijurídico.
Dejando constancia el experto a las preguntas formuladas por las partes, que las cintas extraídas de las cámaras de seguridad, estaban ubicadas en el conjunto Residencial El Oasis, específicamente en el área de vigilancia y en el domicilio de la víctima, por parte del vaciado de contenido, realizado al teléfono celular propiedad del acusado, se concluyó que no había registro de alguna conversación entre el ciudadano aprehendido y los investigados, donde muy a pesar de la existencia del abonado telefónico del ciudadano Marwin Tamayo, no existía un nexo que los uniera, más allá de su contacto telefónico.
Medio de probanza, que solo determina las diligencias preliminares llevadas a cabo por la funcionaria, entre ellas la aprehensión del justiciable, la inspección del vehículo automotor, el vaciado de agenda telefónica donde fue conteste la funcionaria al establecer “que no había registro de conversación entre el ciudadano aprehendido y el investigado Marwin”, no vislumbrándose de lo manifestado por la deponente un elemento convincente que determine la conducta que pudo haber desplegado el justiciable José Ramón Rondon Guaimaro, más allá, de indicios que solo se convierten en sospechas y dudas razonables ante no sostener con elementos de pruebas fidedignos que la persona participo en los hechos que se le pretendió inculpar.
6) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE RONALD JOSUE COLINA VINCENT, titular de la cedula de identidad N° V-20.552.264, Credencial N° 38.702, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra el Secuestro, quien en fecha doce (12) de septiembre de 2023, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de febrero del 2023, cursante en el folio N° cinco (05) de la pieza dos (II) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:
“en esa investigación ya teníamos orden de aprensión procedimos darle cumplimiento en un sector en los samanes se encontraba en un vehículo blanco seguimos con en seguimiento lo bordamos le hicieron el chequeo se el incauto un celular se le hizo el chequeo corporal se chequeo en siipol y se le traslado al comando Acto seguido se le sede la palabra al Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿indique cual fue participación en el procedimiento? Auxiliar acompañante fui el que realizo uso de la fuerza cuando se puso obtuso ¿opuso resistencia? Si por un momento ¿le informaron de la orden de aprensión? Si ¿Qué le encontraron? Un celular ¿fue procesado por el técnico ¿ si ¿dejarorn constancia? Si ¿sitio de la aprensión? Fue un sitio adyacente a la oficina ¿es de Maracay? no ¿se hicieron acompañar a un testigo? Se solicito testigo pero nadie quiso colaborar ¿se le hizo chequeo al vehiculo? Si ¿encontraron elementos de inrteres para la investigacion? No. Es todo” Acto seguido se le sede el derecho de palabra la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿cuel fue la actitud que observo y califica como resistencia? No dejarse revisar el ciudadano tenía conocimiento de la orden de aprehensión se le hizo algunos cometarios y no dejaba revisar el vehículo dijo palabras obscenas. ¿Indique si en la revisión personal que se le hizo la ciudadano y al vehículo se evidencio algún otro elemento de interés? Únicamente fue el celular y el vehículo no sel consiguió ninguna otra evidencia al celular se le realizo las experticias relacionadas a la telefónica ¿cuall fue el funcionario que le incauto el celular? El funcionario nieves jose ¿sabe si el funcionarios manipulo el celular? No solo lo manipulo el funcionario que hizo la experticia. ¿habia una funcionaria femenina? Si ¿Quién anakarina Ojeda ¿Quién realizo la inspección corporal? Nieves jose ¿Cuándo hacen la detención en que vehiculo lo trasladan? En nuestra patrulla. Es todo. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: ¿Cuántos funcionarios se trasladaron ¿ el bastida Orlando, Dionny guerra calatayu, karina Ojeda mi persona alrededor de 7 funcionarios ¿Qué vehículos? Dos machitos identificados ¿Quién realizo la inspección del vehiculo? Nieves jose ¿la inspección corporal? Nieves jose ¿Quién colecta las evidencias? Nieves jose el teléfono ¿quién fija la evidencia? Ana karina Ojeda es la técnico ¿nieves jose no hizo la fijación de la evidencia? Si ¿Quién hizo la aprehensión del ciudadano? La realice yo con nieves José que fuimos lo que lo abordamos ¿Quién da la vos de alto? Dionny Guerra ¿a que hora fue el procedimiento? No recuerdo ¿a qué hora se traslada al comando? En horas de la mañana ¿Cuánto tiempo duro el procedimiento? Como una hora ¿Dónde se encontraba adscrito al momento de la aprensión? Allí mismo ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en Aragua? Un año y medio. ¿Qué hizo el resto de la comisión? Cuidar el perímetro como era un solo ciudadano no hacia falta estar todos encima de el. ¿inclusive Ojeda? Si luego de la aprensión realiza la inspección del lugar ¿A dónde fue trasladado el ciudadano? al comando ¿Quién condujo el vehículo del ciudadano? El inspector bastidas ¿Cuál fue el motivo de aprehensión? Por un delito de extorción y robo ¿por cual tribunal? 10mo ¿le mostraron la orden de aprehensión? Si ¿le indicaron el motivo? Si ¿Quién hizo el intento de ubicar al testigo? Eso lo hizo ana karina Ojeda y barrios nuevo ¿Cuál fue el resultado? Nadie quiso servir de testigo. Es todo..…”
VALORACIÓN
De la declaración del funcionario Ronald Colina, dejo constancia la práctica de actuaciones preliminares que se desprenden del Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de febrero del 2023, donde se constituyó una comisión formada por efectivos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Secuestro Aragua, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de aprehensión decretada en contra del ciudadano José Ramón Rondón Guáimaro, titular de la cédula de identidad N° V-17.986.453, siendo materializada la misma en la zona de Los Samanes, cuando el ciudadano se encontraba a bordo de un vehículo automotor color blanco, donde en la práctica de la inspección corporal, le fue incauto un teléfono celular como elemento de interés criminal.
Dejando constancia el experto a las preguntas formuladas por las partes, que formo parte de la comisión, y su función fue de acompañante a la comisión, y su función recurrir a las tácticas de uso progresivo de la fuerza física, en virtud que el ciudadano aprehendido opuso resistencia a la comisión policial, siendo aprehendido en una vía pública del Sector los Samanes, Maracay, estado Aragua, sin la presencia de algún testigo, no siendo colectando ninguna evidencia de interés criminal en la inspección del vehículo, siendo colectado en la inspección corporal practicada por el funcionario José Nieves, un teléfono celular.
Medio de probanza, que demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el justiciable, siendo el motivo una orden de aprehensión que cursaba en su contra, antes unos hechos desconocidos por el justiciable siendo evidente en razón a la conducta que mostro “resistencia” que no tenía conocimiento ni fue notificado de la investigación ordenada en su contra, en la garantía del derecho a la defensa que le asiste y, que además, no existió la presencia de un testigo valido que legitimara la actuación policial y las circunstancias establecidas por el deponente al manifestar el uso progresivo de la fuerza; No incautándose ninguna evidencia de interés criminal en la inspección corporal ni en la inspección del vehículo, solo hallándose en la inspección del justiciable una equipo telefónico, el cual según lo declarado por la funcionaria “Ana Karina Ojeda”, dejo constancia “que no había registro de conversación entre el ciudadano aprehendido y el investigado Marwin”, no vislumbrándose de lo manifestado por el deponente un elemento convincente que determine la conducta que pudo haber desplegado el justiciable José Ramón Rondon Guaimaro, más allá, de indicios que solo se convierten en sospechas y dudas razonables ante no sostener con elementos de pruebas fidedignos que la persona participo en los hechos que se le pretenden inculpar.
7) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE JOSE CARLOS NIEVES SANCHES, titular de la cedula de identidad N° V-27.589.418, Credencial N° 50.978, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra el Secuestro, quien en fecha doce (12) de septiembre de 2023, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de febrero del 2023, cursante en el folio N° cinco (05) de la pieza dos (II) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:
“mi participación fue colectar la evidencia realizar la inspección corporal del individuo y revisar el vehículo esa fue toda mi participación. Acto seguido se le sede la palabra al Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿recuerda de la fecha? Recuerdo que fue en febrero ¿hora? Eran las 10 de la mañana ¿su participación en qué vehículo se trasladaba? Era un cielo blanco ¿sito? En la calle de atrás en los samanes ¿se encontraba acompañado de alguien? No ¿Qué le incauto? Un celular ¿características? No recuerdo ¿le informo que tenía orden de aprehensión? Si ¿Qué le manifestó? Que no sabía ¿encontró elementos en el vehículo? No ¿tenía testigo? No ¿Por qué no tenía testigo? No quisieron colaborar ¿Cuántos funcionarios no recuerdo exactamente eran bastantes ¿Por qué no lo apoyaron? Porque estaban cuidando del perímetro. Es todo Acto seguido se le sede el derecho de palabra la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue el de colina? ¿Observo violencia en el ciudadano? Lo normal ¿el ciudadano estaba alterado? Un poco alterado ¿Cuántas femeninas? Un sola ¿Cuál fue la actuación? Realizar la inspección técnica ¿participo en la revisión corporal? No ¿encontraron algún potro elemento de convicción? No es todo. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: ¿indique lo nombres de los funcionarios? Bastidas, donny guerra, colina, ana karina y mi persona ¿Cuántas personas en total? Cinco ¿en cuántas unidas se trasladaron? Una ¿en esa sola unidad estaban todos? Si ¿Qué vehículo era? Una toyota land cruise ¿Quién le da la vos de alto? No recuerdo ¿Quién le realiza la aprehensión? Calatayu. ¿Cómo fue el procedimiento del resguardo de la evidencia ¿ ¿fijo la evidencia? Eso lo hace la técnico ¿Qué hizo usted con la evidencia? Se fija se colecta y se traslada a los fine de realizar la experticia ¿Quién la traslada? Mi persona ¿A dónde? Al laboratorio ¿a quién se la entrega? Al detective anakarina ¿a que hora fue el hallazgo? Como a las 10 de la mañana ¿usted hizo la inspección técnica del vehículo? Eso lo hizo la detective anakarina ¿Quién ubico a los testigos? No recuerdo ¿Por qué usted realizo ambas funciones? Porque los demás estaban cuidando el perímetro ¿Quién lo acompañaba? Ronal colilna ¿se le indico al ciudadano el motivo que lo habían detenido? Si ¿se le indico los motivos? Si ¿se le indico los motivos de la revisión corporal? Si ¿quién era el jefe? Orlando bastidas ¿Cuál fue la participación de Orlando bastidas? No recuerdo. Es todo. …”.
VALORACIÓN
De la declaración del funcionario José Carlos Sánchez Nieves, dejo constancia la práctica de actuaciones preliminares que se desprenden del Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de febrero del 2023, manifestando que fue parte de una comisión conformada por los efectivos Orlando Bastidas, Donny Guerra, Ronald Colina, Ana Karina Ojeda adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra el Secuestro Aragua, que tenía como finalidad darle cumplimiento a la orden de aprehensión en contra del ciudadano José Ramón Rondón Guáimaro, titular de la cédula de identidad N° V-17.986.453, señalando que su participación consistió en realizar la inspección corporal al aprehendido, colectar la evidencia y revisar el vehículo automotor donde se trasladaba el ciudadano al momento de su detención.
Dejando constancia el actuante a las preguntas formuladas por las partes, que el procedimiento policial fue practicado durante el mes de febrero a la diez horas de la mañana, cuando la comisión a bordo de un vehículo Marca Toyota, modelo Land Cruise y a cargo del funcionario Orlando Bastidas, se trasladó hasta la zona de Los Samanes, vía pública donde avistan al acusado quien se trasladaba a bordo de un vehículo automotor, marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, siendo detenido por el funcionario Carlos Catalayu, sin la presencia de testigos, bajo las circunstancias de “negativa de colaboración” además; siendo totalmente contradictorio los señalamientos sostenidos por el deponente, al manifestar que su participación obedeció a la colección de la evidencia, la práctica de inspección corporal y revisión del vehículo; luego de manera contradictoria a pregunta de la defensa indicio que no practico inspección corporal y a preguntas de la juzgadora indico que no realizo inspección al vehículo que la misma la practico la funcionaria Ana Karina Ojeda, no siendo convincente su relato.
Medio de probanza, que demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el justiciable, siendo el motivo una orden de aprehensión que cursaba en su contra, antes unos hechos desconocidos por el justiciable, ratificado así con el dicho del funcionario, quien a preguntas del Ministerio Publico contesto que le fue informado de la orden de aprehensión, “la cual no sabía”; es decir, el justiciable no tenía conocimiento ni fue notificado de la investigación ordenada en su contra, en la garantía del derecho a la defensa que le asiste; No incautándole ninguna evidencia de interés criminal en la inspección corporal, solo hallándose en la inspección un equipo telefónico, el cual según lo declarado por la funcionaria “Ana Karina Ojeda”, dejo constancia “que no había registro de conversación entre el ciudadano aprehendido y el investigado Marwin”, no vislumbrándose de lo manifestado por el deponente un elemento convincente que determine la conducta que pudo haber desplegado el justiciable José Ramón Rondon Guaimaro, más allá, de indicios que solo se convierten en sospechas y dudas razonables ante no sostener con elementos de pruebas fidedignos que la persona participo en los hechos que se le pretenden inculpar.
8) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE JONATHAN BARRIOSNUEVO FLORIAN, titular de la cedula de identidad N° V-19.130.897, Credencial N° 36.200, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra el Secuestro, quien en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de febrero del 2023, cursante en el folio N° cinco (05) de la pieza dos (II) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, mi nombre es JONATHAN BARRIOSNUEVO FLORIAN titular de la cedula de identidad 19.130.897 credencial 36.200 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas división de Secuestro, tengo 10 años de servicio y actualmente soy inspector, mi número es 0424-4659846, mi participación fue solo la aprehensión del ciudadano aquí en sala de fecha 17 de febrero de 2023, se realizó en los Samanes, el mismo estaba siendo investigado por el delito de secuestro, la comisión estaba conformada por Bastidas Orlando, inspector Guerra Donny, Colina Rojas, mi persona, detective Nieves José y la detective Ojeda Ana Karina, había un dispositivo en el Barrio San Rafael, Calle Intersans, Casa N° 28, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot estado Aragua, donde se presumía que era la residencia del ciudadano aquí presente, montamos vigilancia cerca de la casa, y luego posteriormente logramos avistar al ciudadano en un vehículo color blanco donde se le hizo una pequeña persecución hasta que se intercepta a dicho vehículo y se le pido al ciudadano que bajara la velocidad y se baje del vehículo, una vez que se baja es aprehendido por colina y mi persona, Nieves le hace la inspección corporal donde fue incautado en su pantalón un teléfono celular, luego fue trasladado al despacho donde se realizó la respectiva acta, es todo” Acto seguido se le sede la palabra al Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su participación? R: Estar en la comisión y al momento de la aprehensión cubrir el perímetro del sitio. ¿Cuándo dice cubrir perímetro que hace mención? R: Ya que se neutraliza al ciudadano los demás vigilan o resguardan la zona. ¿Por qué fue aprendido dicho ciudadano? R: Investigación previa por caso de secuestro. ¿Tenían orden de aprehensión para ejecutar la misma? R: Si. ¿Tiene conocimiento si informaron que sobre el ciudadano recaía una orden de aprehensión? R: En el despacho se informó sobre la investigación que se llevaba a cabo. ¿En el sitio de la aprehensión encontraron algún elemento de interés criminalístico? R: Un equipo telefónico que tenía el ciudadano. ¿El señor Rondón opuso resistencia al momento de la aprehensión? R: Si. Acto seguido se le sede el derecho de palabra la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿El ciudadano Rondón hizo resistencia a la aprehensión? R: Si. ¿Ustedes se presentaron debidamente identificados ante el leyendo sus derechos establecidos en el código orgánico, por qué cree que hizo resistencia? R: Una reacción de su persona normal. ¿Cuántas personas iban a aprehender según la orden de aprehensión? R: En este caso solo a él. ¿Cuántas personas conformaban la comisión? R: 6 funcionarios. ¿Usted como funcionario de 10 años de servicio, cree conveniente que para la aprehensión de una sola persona deberían estar 6 funcionarios, bien armados para hacer la aprehensión? R: Si porque no sabemos con qué nos vamos a encontrar. ¿Como sabe usted que el señor iba en el vehículo que ustedes interceptaron? R: Había investigaciones previas. Acto seguido la Juez del tribunal toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: ¿Al momento de la aprehensión del ciudadano quien le notifica el motivo por el cual el mismo es detenido? R: Una vez que llegamos a la oficina se le explica el motivo. ¿Después que lo aprehenden el del despacho se le notifica el motivo de la aprehensión? R: Si. ¿Quién le informó? R: El jefe de ese entonces Bastidas Orlando y Henry Coba es el actual. ¿Quién realiza la inspección corporal? R: José Nieves. ¿Al momento que realiza la inspección había algún testigo observando dicha inspección? R: No. ¿Quién realiza la inspección del vehículo? R: Ana Karina. ¿Había testigo viendo dicha inspección? R: No. ¿Quiénes estaban cubriendo perímetro? R: Orlando, mi persona. ¿Y los otros funcionarios? R: Colina estaba en la aprehensión cuando lo esposa y luego se queda viendo la inspección corporal junto con Ana Karina. ¿Se localizó alguna evidencia en el vehículo? R: No solo al ciudadano un equipo telefónico. ¿Me indica la hora del procedimiento? R: 10 horas de la mañana. ¿El motivo de la aprehensión cual fue? R: Una investigación de un caso de delito de extorsión. ¿Pero en ese momento por qué lo buscan? R: Tenía una orden de aprehensión. ¿Qué tribunal dictó la orden de aprehensión? R: No recuerdo. ¿Aparte del ciudadano que fue detenido también tenían orden de realizar otra detención? R: Si había otra orden de aprehensión. ¿Usted indico que el ciudadano opuso resistencia, en que aspecto el ciudadano lo hizo, él estaba a bordo del vehículo? R: Si. ¿En qué aspecto puso resistencia? R: No quiso colaborar al momento que se le dio voz de alto y no se dejaba esposar. ¿Él iba a bordo del vehículo, en donde lo detienen y donde le dan voz de alto? R: Los samanes, en Ramón Ceballos, pero el nombre como tal no se. ¿Cuál era el motivo, él iba transitando, cual fue el motivo por el que ustedes estaban allí? R: Investigaciones previas que decían que él vivía en la casa N° 28. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”
VALORACIÓN
De la declaración del funcionario Jonathan Barriosnuevo Florian, quien según el transcrito del contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de febrero del 2023, manifestó que su participación como parte de la comisión conformada por los funcionarios Bastidas Orlando (jefe de la comisión), inspector Guerra Donny, Colina Rojas, mi persona, detective Nieves José y la detective Ojeda Ana Karina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra el Secuestro de Aragua, la cual tenía como finalidad darle cumplimiento a la orden de aprehensión dirigida en contra del ciudadano José Ramón Rondon Guaimaro, donde su participación obedeció a la aprehensión del solicitado; por otra parte, señalo el deponente que la detención se llevó a cabo luego de un dispositivo de vigilancia estática en el Barrio San Rafael, Calle Intersans, Casa N° 28, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot estado Aragua, zona donde se presumía residía el ciudadano, en virtud de una investigación previa que se seguía en su contra, logrando avistar al ciudadano en un vehículo automotor color blanco donde surgió una pequeña persecución hasta que se intercepto a dicho vehículo; descendiendo del mismo el solicitado, siendo aprehendido por su persona y el funcionario Ronald Colina; procediendo los funcionarios José Nieves a la práctica de la inspección corporal, donde le fue hallado en su pantalón un teléfono celular, siendo trasladado al despacho.
A preguntas formuladas por las partes, específicamente del Ministerio Publico de manera contradictoria indico que su participación fue de resguardar el perímetro en conjunto con el jefe de la comisión Orlando Bastidas ante cualquier novedad que pudiera ocurrir mientras sus demás compañeros realizaban la detención; que, no contaron con la presencia de algún ciudadano que fungiera como testigo al momento de la inspección corporal ni la inspección del vehículo, no estableciendo las circunstancias que no lo permitieron; en lo que respecta a las funciones del resto de la comisión, indico que, la funcionaria Ana Karina realizo la inspección al vehículo automotor donde se trasladaba el solicitado, Ronald Colina practico la aprehensión, José Nieves llevo a cabo la inspección corporal donde le fue localizado en el pantalón un teléfono celular, y Orlando Bastidas era el jefe de la comisión y lo acompaño en su labor de resguardo perimetral, no siendo convincente su relato.
Medio de probanza, que demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el justiciable, siendo el motivo una orden de aprehensión que cursaba en su contra, antes unos hechos desconocidos por el justiciable, ratificado así con el dicho del funcionario, quien a preguntas del Ministerio Publico y de la Juzgadora contesto que le fue informado de la orden de aprehensión y de la investigación que se le llevaba a cabo “en el despacho luego que lo aprehenden”; es decir, el justiciable no tenía conocimiento ni fue notificado de la investigación ordenada en su contra, en la garantía del derecho a la defensa que le asiste; No incautándole ninguna evidencia de interés criminal en la inspección corporal, solo hallándose en la inspección un equipo telefónico, el cual según lo declarado por la funcionaria “Ana Karina Ojeda”, dejo constancia “que no había registro de conversación entre el ciudadano aprehendido y el investigado Marwin”, no vislumbrándose de lo manifestado por el deponente un elemento convincente que determine la conducta que pudo haber desplegado el justiciable José Ramón Rondon Guaimaro, más allá, de indicios que solo se convierten en sospechas y dudas razonables ante no sostener con elementos de pruebas fidedignos que la persona participo en los hechos que se le pretenden inculpar.
9) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE ORLANDO JOSE BASTIDAS HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.115.910, Credencial N° 27.774, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra el Secuestro Aragua-Guárico, quien en fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de febrero del 2023, cursante en el folio N° cinco (05) de la pieza dos (II) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, mi nombre es BASTIDAS HERRERA ORLANDO JOSE, titular de la cedula de identidad V-16.115.910, credencial 27.774 adscrito al Jefe de la Oficina contra Secuestro de Aragua- Guárico, tengo 21 años de servicio y actualmente soy inspector jefe, mi número es 0424-1411810, el 07 de febrero se realizó el cumpliendo de una orden de aprehensión en contra del ciudadano aquí, nos trasladamos a una dirección especifica que se obtenían días antes del procedimiento, nos trasladamos al lugar donde residía el señor, iba saliendo con destino no determinado, le dimos capturas más adelante, se le incauto un teléfono tipo móvil y un vehículo que se encuentra en el estacionamiento correspondiente, es todo”. Acto seguido se le sede la palabra al Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál era su labor? R: Era el jefe de la comisión ya que era el más antiguo, estaba pendiente del procedimiento que las mismas fueran adecuadas. ¿Al momento que dieron con la ubicación con el ciudadano le impusieron que pesaba una orden de aprehensión? R: Si, luego de darle captura se le notifico sobre la orden de aprehensión el cual estaba incurso en un hecho punible. ¿Usted tiene conocimiento de la vinculación de José Ramón con el hecho? R: Si, pero él estuvo en lugares preciso y posteriormente cuando fuimos a buscar a una persona inmersa en el delito y posterior llamado, esa persona según relatadas de las personas estaba días antes en el equipo móvil del ciudadano. Acto seguido se le sede el derecho de palabra la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Puede indicar cual eran esos lugares precisos que determinaba? R: ubicación de la residencia de la víctima, lugar de trabajo, y la ruta que hacia esa persona en ese entorno adicional a eso la vinculación con una de las personas incursa en un hecho. ¿Según las actuaciones pudieron constatar cual fue la vinculación de José Ramón Guáimaro con el señor presunto señalado? R: Si, se conocían de trato, se indago que el señor Ramón es mecánico y el comento que hace trabajo de mecánica, queda ese espacio libre porque cuando se trasladan de un punto a otro, el señor Ramón tiene relación de amistad. ¿Según en el procedimiento realizado para José Ramón, pudo constatar como comandante de la comisión alguna evidencia de interés criminalístico que pudiera determinar la participación del ciudadano con respecto al hecho punible? R: Mantenía comunicación con el ciudadano del hecho, como el individuo que esta en fuga, el equipo móvil que está inmerso en el delito el cual se presume que esta participe en el hecho. ¿Según las pesquisas que realizan comúnmente en materia de telefónica ustedes utilizan una palabra para determinar espacios, antes durante y después para poder relacionar la conexión, en el momento del hecho? R: Luego de cometer el hecho se solicitan pruebas de los hechos y posibles rutas de los delincuentes para obtener movimiento de personas ajenas al lugar, se pudo determinar que la víctima y el delincuente para no hacer daño, ese número era conexión de ates, durante y después del hecho, estuvieron el día del hecho, no necesariamente tiene que estar encendido en el lugar, ya cuando una persona hace movimiento cotidiano lo hace por un tiempo prudencial, deja de hacer su vida cotidiana, hubo ese tiempo, hora y espacio. ¿Según su experiencia de 21 años de servicio, su experiencia actual como comandante de la unidad, ese comportamiento inusual que se presenta en acta no determina la comisión o la participación del señor Guáimaro en el hecho punible? Acto seguido la representación fiscal objeta ya que la defensa esta realizando una pregunta capciosa, induciendo al funcionario a responder lo que el quiere escuchar, acto seguido la juez declara con lugar la objeción y solicita a la defensa que reformule, quien pregunta: ¿Específicamente que genera para la hipótesis de usted? R: Una parte específica, existe la segunda parte que cuando está en fuga, en su equipo móvil hace llamadas extorsivo, siendo número internacional y nacional, el nacional siendo mensaje a la víctima, cuando se revisa la misma se ve que estaba antes del hecho, durante el hecho estaba desconectado y después estaba en el lugar, el señor Ramón estuvo en el lugar, luego de la aprehensión el señor va a ciudad capital y el señor Ramón también, no es que puedo determinar sino que el movimiento atípico me inicia que pasa algo diferente a lo normal. Acto seguido la Juez del tribunal toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: ¿Acá de responder a preguntas de la defensa que se presume, es decir un indicio del que el ciudadano Ramón pudo haber estado en cuanto a los hechos que ustedes siguieron la investigación, cuando indica antes, durante y después puede explicar en el aspecto como lo vincula antes, durante y después? R: Antes de los hechos, semanas antes los números que fueron objetos de estudio hicieron el recorrido en la zona donde pasaba la víctima, residencia y lugar de trabajo, en el trayecto de esas 2 semanas hacíamos un movimiento normal, en el trayecto tiempo y hora especifica del hecho los equipos no tenían conexión, como que estaban apagados, hicieron diligencias pertinente, y dos horas después del hecho volvieron a tener movimiento, ya las personas estaban en sus lugares correspondiente, eso determina que entre millones de numero de los sectores diferentes, nada mas 4 personas que hicieron el mismo recorrido que la víctima. ¿Cómo vincula a José Ramón en eso que vincula? R: El señor Ramón antes del hecho hizo un recorrido parecido al de la víctima, cuando verificamos a la persona que envía mensajes extorsivos, vemos que el señor Ramón esta solicitado por la justicia y casualmente el señor Ramón estaba allí. ¿Dónde vincula a Ramón se constata que el su equipo móvil había mensajes extorsivos? R: De Ramón no, los mensajes son del que está en fuga, esa persona al saber que esta buscado por la justicia se deshace del equipo y efectivamente vemos el comportamiento del mismo. ¿La persona que dice que está en fuga acaba de indicar que realizo vaciado telefónica? R: No, tecnológicos a la víctima, y en ese número mantiene comunicación con Ramón. ¿Pero los mensajes extorsivos? R: Por parte de Ramón no hay mensajes extorsivos, pero quien conoce a Ramón si, hicimos recorrido de la víctima, antes estaba prendido, durante el hecho estaba apagado y luego tenía movimiento otra vez, se deja constancia de los mensajes que recibía del parte del delincuente. ¿El delincuente que está en fuga? R: Si, de Marwin, el que esta determinado en el hecho, que es quien hace los mensajes extorsivos de la víctima en el hecho. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS”.
VALORACIÓN
De la declaración del funcionario Orlando Bastidas, quien según el transcrito del contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de febrero del 2023; manifestó ser el jefe de la comisión perteneciente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra el Secuestro de Aragua, la cual se llevó a cabo a los fines de la materialización de la orden de aprehensión decretada en contra del ciudadano presente en sala, manifestando que trasladaron a una dirección especifica obtenida días antes del procedimiento, en el lugar obse rvan a la persona solicitada quien iba saliendo con destino no determinado, quedando en captura, incautándole un (01) teléfono tipo móvil y un vehículo que se encontraba en el estacionamiento.
A las preguntas formuladas por las partes, dejo constancia que el funcionarios que el ciudadano José Rondón, fue localizado a través del análisis de antenas telefónicas y la vinculación telefónica con el investigado Marwin Tamayo, en las zonas donde cotidianamente frecuentaba la víctima; que justiciable tenía contacto con el principal investigado y conocía al indiciado Marwin Tamayo, donde luego en pesquisas se obtuvo información que el ciudadano Ramón era mecánico y prestaba sus servicio de trabajo de mecánica al precitado investigado, lo que conlleva a la relación telefónica sostenida; por otra parte dejo establecido el funcionario a preguntas de esta juzgadora que los mensajes extorsivos que recibía la víctima no eran de parte del justiciable, sino del investigado Marwin Tamayo; finalmente el funcionario a preguntas de la representación fiscal, indico que el ciudadano no se fue interceptado en ningún vehículo, siendo aprehendido al salir del lugar de su residencia en el estacionamiento donde se encontraba aparcado su vehículo, lo que contradice el dicho de los funcionarios “Jonathan Barriosnuevo, Ana Karina Ojeda, Ronald Colina, José Nieves”, quienes manifestaron que el justiciable al momento de su detención se encontraba conduciendo un vehículo automotor.
Medio de probanza, que demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el justiciable, siendo el motivo una orden de aprehensión que cursaba en su contra, antes unos hechos desconocidos por el justiciable; No incautándole ninguna evidencia de interés criminal en la inspección corporal, solo hallándose en la inspección un equipo telefónico, el cual según lo declarado por la funcionaria “Ana Karina Ojeda”, dejo constancia “que no había registro de conversación entre el ciudadano aprehendido y el investigado Marwin”, ni mucho menos, le fue encontrado algún mensaje extorsivo hacia la víctima, no vislumbrándose de lo manifestado por el deponente un elemento convincente que determine la conducta que pudo haber desplegado el justiciable José Ramón Rondon Guaimaro, más allá, de indicios que solo se convierten en sospechas y dudas razonables ante no sostener con elementos de pruebas fidedignos que la persona participo en los hechos que se le pretenden inculpar.
10) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE CARLOS CATALAYUD, titular de la cedula de identidad N° V-19.163.969, Credencial N° 34.268, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra el Secuestro Caracas, quien en fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL (pesquisas división de investigación contra drogas), de fecha 17 de febrero del 2023, cursante en el folio N° trescientos cuarenta y tres (343) de la pieza uno (I) del expediente, ACTA DE INVESTIGACION PENAL (dejando solicitado vehículo involucrado), de fecha 07 de diciembre del 2022, cursante en el folio N° trescientos setenta y tres (373) de la pieza uno (I) del expediente, ACTA DE INVESTIGACION PENAL (identificando a Marwin Tamayo “Chiva Loca”), de fecha 20 de diciembre del 2022, cursante en el folio N° cuatrocientos doce (412) de la pieza uno (I) del expediente y ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de diciembre del 2022, cursante en el folio N° cuatrocientos treinta y seis (436) de la pieza uno (I) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, mi nombre es CARLOS CALATAYUD titular de la cedula de identidad V-19.163.969, credencial 34.268, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas división de Secuestro de Caracas, tengo 13 años de servicio y actualmente soy inspector jefe, mi número es 0414-2881227, en septiembre de 2022 se tuvo conocimiento de unos hechos con un sujeto desconocido en el barrio ribas, se realiza pesquisa al ciudadano donde estaba en su residencia, lo someten, ingresan a su inmueble, someten a su familia y solicitan que entregue un dinero en efectivo, los sujetos se comunican con otro ciudadano, se determina mediante pesquisas tecnológicas ya que poseía indicar y solicita un millón de dólares a sus familiares, las pesquisas que se realizaron en el momento los investigadores determinaron a varios ciudadanos quienes los mismos estaban inmersos en múltiples delitos, robo de viviendas, despojaron de grande cantidad de dinero a nivel nacional, solicitaron ordenes de aprehensión y en las adyacencias de una calle acá se realiza la aprehensión de un ciudadano, quien práctica el análisis forense se constata que mantenía comunicación con uno de los implicados, es todo”. Acto seguido se le sede la palabra al Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿De acuerdo a la participación que tuviste en el caso tuviste conocimiento de la vinculación de José Ramón es cuál? R: Es amigo de unos de los implicados, el investigado llevaba el vehículo a donde él trabajaba. ¿De acuerdo a las pesquisas tecnológicas que se realizaron existió alguna vinculación científica entre el acusado con el resto de los ciudadanos? R: No, hasta donde tengo entendido solo tenía comunicación con uno de nombre Marwin. Acto seguido se le sede el derecho de palabra la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuántos sujetos fueron investigados a este hecho punible? R: 3 ciudadanos ingresaron a la vivienda y dos o 3 más en las adyacencias, no sé exactamente solo sé que 3 ingresan y 2 en las adyacencias. ¿De qué manera puede usted demostrar a esta sala las existencias de esos otros individuos que se encontraban en adyacencia de la vivienda, a través de pesquisas o trabajo de campo? R: No tengo conocimiento a fondo ya que soy jefe de otro grupo, mi función como jefe era orientar en alguna que otras cosas en los grupos, determinó mediante pesquisas los análisis tecnológicos que lo hico Carlos Guillen, más que la víctima y testigos del inmueble manifestaron la existencia de 2 ciudadanos quienes hablar a través de radio de comunicaciones, esos radios tienen un alcance de 100 metros. ¿Quién le informo a usted a cerca de esa referencia la participación de esas tras personas distintas a los 3 que parecen señaladas por la víctima y que parecen por las cámaras, como supo usted? R: La víctima, mediante la entrevista se deja constancia de la comunicación que tuvo por parte de radio y quienes solicitaron, siendo dos personas distintas, además que en las pesquisas mediante las que se realizaron el modo operandi, los hechos son similares, 3 ingresos en el lugar y 2 están afuera informando si hay patrulla en relación al entorno. ¿Estuvo presente en la entrevista? R: Yo entreviste a la víctima. ¿Puede señalar cual entrevista que se le fue presentado en el expediente, puede decir cuál es? R: La de Miguel Marrero. ¿De que estaban 2 sujetos más afuera? R: Estaba interceptado por 3 sujetos y están comunicaciones por radio con otras 2 personas, la existencia de los 2 ciudadanos se determina mediante la experticia y los investigadores. ¿Estuvo en el sitio del suceso? R: Si. ¿Participio en las pesquisas? R: Las pesquisas las llevaba el inspector. ¿Usted participio en la denuncia que realiza la victima de que ha sido extorsionado por vía WhatsApp? R: La victima manifestó la llamada telefónica numero internacional solicitando un millón de dólares. ¿El señor Guáimaro estaba en ese mensaje? R: No recuerdo. ¿Usted dice en la declaración que identificaron a varios ciudadanos involucrados en el hecho, pudieron identificar a José Ramón Guáimaro en las relaciones del sistema, en relación a los ciudadanos que conforman al grupo, mi representado forma parte? R: Yo no soy parte de ese grupo de investigación, la constancia de mi presencia es como un grupo pequeño de 7 funcionarios, pero la información exacta eso lo maneja el investigador. Acto seguido la Juez del tribunal quien manifestó no tener preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”
VALORACIÓN
De la declaración del funcionario Carlos Catalayud, quien según el transcrito del contenido del Acta De Investigación Penal, de fecha 17 de febrero del 2023, Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de diciembre del 2022, Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de diciembre del 2022, y Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de diciembre del 2022; manifestó que su participación fue de orientación, en la primera acta de investigación fue dirigida al hecho punible ocurrido en el Conjunto Residencial El Oasis en fecha de septiembre de 2022, donde ciertos sujetos ingresaron a la fuerza al apartamento del ciudadano Miguel Marrero, sometiéndolo y sustrayendo objetos personales y una cantidad de dinero en moneda extranjera (dólares americanos); de seguida, se practicaron pesquisas para obtener la vinculación de los sujetos involucrados en este tipo de delitos de robo de viviendas, donde a través de las diligencias pertinentes, se evidencio que era un grupo que se dedicaba a robar grandes sumas de dinero una vez que ingresaban a las residencias de las víctimas; donde luego del análisis forense de telefonía se determinó que un ciudadano tenia comunicación con uno de los implicados, por lo que, solicitaron ordenes de aprehensión, siendo detenido el ciudadano en las adyacencias de una calle.
Dejando constancia a preguntas formuladas por las partes, que el acusado de autos se vinculaba vía telefónica con el ciudadano Marwin Tamayo, puesto que el investigado Marwin Tamayo llevaba su vehículo automotor al taller donde laboraba el ciudadano José Guáimaro, y se encontraba en sus registros de llamadas, siendo esta información sustraída de su teléfono celular, de igual forma, el funcionario aporto que eran alrededor de tres los sujetos que entraron al apartamento de la victima de nombre Miguel Marrero, donde fue sometido, maniatado y despojado de sus pertenencias, señalando el funcionario, que la víctima mediante acta de entrevista le comunico que constantemente era llamado vía telefónico por un número telefónico extranjero, donde le exigían una suma elevada de dinero en moneda extranjera, número telefónico que no se demostró que estuviese involucrado el justiciable de autos.
Medio de probanza, que solo determina las diligencias policiales practicadas por parte del funcionario donde se seguía el curso de las investigaciones pertinentes al hecho antijurídico llevado a cabo por unos suscitados en contra del ciudadano Miguel Marrero, en el Conjunto Residencial El Oasis, no obstante no existió durante su deposición un nexo vinculante entre el hecho llevado a cabo y el acusado de autos, pues no se pudo determinar si efectivamente era el justiciable quien realizo las llamadas telefónicas o estuvo presente en el sitio del suceso.
11) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ALFREDO JOSE MENDOZA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.691.522, Credencial N° 29.840, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Recursos Humanos de Caracas, quien en fecha treinta (30) de abril de 2023, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido del EXPERTICIA DE SERIALES N° 073, de fecha 18 de febrero del 2023, cursante en el folio N° treinta y siete (37) de la pieza dos (II) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, mi nombre es ALFREDO JOSE MENDOZA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-9.691.522, credencial 29.840 adscrito al Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, tengo 21 años de servicios, en este caso se le realiza experticia de identificación a carro DEWOOD, identificado, tipo sedan, de uso transporte público, luego de verificar el vehículo se determina que el mismo se encuentra en estado original, es todo”. Acto seguido se le sede la palabra al Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Certifica su contenido y firma? Si. Acto seguido se le sede el derecho de palabra la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted fue el experto? No, yo apoyo. ¿El carro tiene solicitud? Por siipol se encuentra negativo sin solicitud. ¿En que estado? Buen estado de uso y conservación. Acto seguido la Juez del tribunal toma la palabra quien no tiene preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”
VALORACIÓN
De la declaración del experto Alfredo José Mendoza Hernández, quien según el transcrito del contenido de la Experticia de Seriales N° 073, de fecha 18 de febrero del 2023, dejo establecido que fue una experticia solicitada por el Eje Secuestro Aragua-Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo realizada a un vehículo automotor marca Daewoo, modelo Cielo, año de fabricación 2001, tipo sedán, visualizándose en los seriales de motor y carrocería, que el vehículo se encontraba en su estado original.
Dejando constancia el experto a las preguntas formuladas por las partes, que certificaba el contenido y firma de la experticia, no siendo el encargado de realizar la experticia, sirviendo solamente de apoyo, concluyendo en su deposición que el vehículo no presentaba ningún registro bajo el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L.) y que se encontraba en buen estado de uso y conservación.
Medio de probanza, que demuestra las características del vehículo automotor incautado al justiciable de autos y no involucrado en los hechos atribuidos en su contra.
12) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA MIGUEL MARRERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V-23.919.468, promovido por parte del Ministerio Publico, quien es la víctima, y la cual en fecha cuatro (04) de julio de 2023, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración en los siguientes términos:
“…ese día me encontraba el 28 de septiembre tenía un evento en valencia Sali de valencia a las 4 30 de la tarde llego a mi edificio estaciono subo las escaleras tomo el ascensor veo a unos individuos escondidos salgo corriendo como estaba cerrado me llaman por mi nombre forcejeo con dos pero no puedo con los tres me pones varios tirras y me aíslan en uno de los cuartos conmigo se quedan dos quien me torturaron con una bolsa preguntándome por donde tenía el millón de dólares me tuvieron como una hora se llevaron la que pudieron por otro lado estaba mi suegra mi esposa mi hija de 2 y 4 años una amiguita de 4 años y la Sra. que la cuida que también fueron sometidas bajo amenazas con armas de fuego luego que vieron que no pudieron obtener lo que tenían nos quitaron los celulares me dijeron que nos iban a repicar en una hora para que juntáramos el dinero ellos se van y entraron porque tenían llaves eso se ve en los videos ellos tenían acceso antes de quitarme las lleves ellos se van antes de eso me pusieron más tirras escondieron los teléfonos y amarraron las puertas ellos se van nos buscaron, al rato conseguimos los teléfonos llamo a unos amigos para que me presten apoyo al rato empiezan a llamar yo nunca les respondí ya después fue la investigación, lo que si se es que día antes ellos habían entrado al edificio tuvieron varios días eso lo vi por las cámaras eran los mismos carros la misma placa. Es todo” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien realiza las siguientes preguntas: ¿me indica cuantas personas ingresaron? eran tres ellos tenían radios y eran dos más el de la palta hablaba por radio esos dos yo nunca los vi. ¿cuándo hace mención que ellos lo torturaron que tipo de tortura? el más alto se me sentó detrás y con una bolsa me la ponía en la cara quitándome el aire. ¿Realizaron algún acto violento en contra de las mujeres y niños? me amenazaron con hacerlo y les pusieron tirras a una Sra. si le dieron golpes. ¿Me indica si se llevaron algo de la vivienda? un efectivo que yo tenía eran 14 mil dólares mis ahorros, se llevaron cadenas de fantasía de las niñas, zarcillos de oro. ¿ellos conversaban por un radio me indica que le comentaron? se hablaban de comisario el que estaba en la casa le decía, comisario que no tiene plata y le respondía que la tiene que dar porque si no lo matan, uno estaba abajo, para dejarnos recibieron la orden. ¿recuerda si puede reconocer alguna situación atípica días antes de los hechos? en el peaje de valencia había un operativo me radiaron, en febrero tuvimos un accidente grave en la autopista, esos días antes 10 o 15 días yo no vi nada, por las cámaras después de los hechos si se ve que fueron varios días. ¿Qué día realizo las denuncias ante las autoridades? realmente no recuerdo yo busque asesoría con mi compadre que es abogado y él me dice que tenía que denunciar. Acto seguido de le cede el derecho de palabra a la defensa, quien realiza las siguientes preguntas: ¿conoce al sr José Ramon? el día de la audiencia de presentación. ¿puede indicar en que otra oportunidad ha visto al ciudadano? en la audiencia preliminar y el día de hoy. ¿indico que tiene un laboratorio, ha detectado la presencia del sr guáimaro en las instalaciones? objeción de la fiscalía es impertinente la pregunta ya que la víctima manifestó que solo ha visto al acusado en la presentación, responde la defensa voy a insistir con la pregunta ya que esta es para corroborar la información, la Juez manifiesta, sin lugar la objeción. La Victima manifiesta, yo nunca vi que me vigilaban. ¿Diga usted si colocándole las tres personas autoras del hecho las reconocería? si claro. ¿En vista de su respuesta reconoce al ciudadano José Guáimaro como uno de los tres participes que entraron a su residencia? de los tres que entraron no. ¿diga usted si ha observado al sr. José ramón Guáimaro en las adyacencias de su residencia en alguna oportunidad? no que yo recuerde. El fiscal del Ministerio Publico manifiesta: “La defensa ha planteado si la victima reconoce al acusado con el objeto de recabar la evidencia el ministerio público está obligado de informar a la víctima de la investigación es por tal motivo que quiero dejar constancia de las preguntas de reconocer deje evidencia de que tal organización delictiva mantenga otros participes esta fiscalía nacional a través de elementos técnico científicos de los cuales no tiene que estar en conocimiento al 100 por ciento la victima de las circunstancias que efectivamente no guarda relación o estructura si la victima los vio días antes de los hechos ya que manifestó que no vio días antes a los partícipes directos de los hechos. Seguidamente la Defensa manifiesta su contra replica: “Efectivamente tenemos que estar claros que este proceso que reviste una verdad también tiene como norte traer la verdad real y no las hipótesis encontrándonos en esto tenemos una serie de sentencias a los que se refiere a las conexiones de trazas telefónicas que refieren solo indiciaos y a esta alturas de la investigación y lo que estamos en colación es lo establecido en actas y en aras de la verdad tenemos que los supuestos estas avalado por las pruebas cálculo que tiene 250 folios lo que pueda tener el expediente lo que tenemos es única y exclusivamente es que mi defendido tuvo contacto telefónico con un sujeto es un delito hacer llamada telefónica a cualquier persona independiente mente de su condición, estamos en presencia de un supuesto que coloca a mi defendido en la participación de mi defendido de unos hechos que mi defendido desconoce. La prueba contundente en los receso penales la tenemos en la declaración de la víctima ya que son los únicos sujetos procesales que pueden manifestar como fueron los hechos lo demás es construcción de unos hechos investigativos, quiero dejar como observación que efectivamente en el caso que nos ocupa la víctima y la investigación corroborar la participación de 3 sujetos con la hipótesis de 2 más de lo que desconocemos también esa la identificación de un vehículo plenamente identificados y unos sujetos también identificados porque no direccionaron la investigación hacia ese horizonte? Y no estuviese inculpando a alguien que solamente está colocado en un tiempo y momento equivocado y con esto efectivamente la vindicta publica controlando la fase de investigación inculpando y ubicando los elementos de convicción para inculpar alguien de recordad que también existe la exculpación, el principio de inocencia es lo que nos fija el norte de la investigación. Acto seguido toma la palabra la Juez del tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Los sujetos que ingresan a su residencia tenían capucha les visualizo sus rostros? Si. ¿Y de los otros ciudadanos? había dos que hablaban por el radio. ¿De esos dos observo sus rostros? No. ¿En los videos? solo sale los tres que entraron se bajaron del vehículo. ¿Esas tres personas observo según el contenido fílmico son los tres que ingresan? si se observa todo el recorrido. ¿Entre esos tres ciudadanos que observó se encuentra alguno en sala el día de hoy? No. ¿Indico que se encontraba su esposa, su suegra? Estaba presente mi esposa mi suegra una persona que cuida a una niña y una maestra y tres niñas mis dos hijas de 3 y 4 años y otra niña que tiene como 3 años. ¿Esa persona que se encontraban allí fueron amenazadas por los sujetos? Si. ¿Los observaron? Si. ¿A qué hora fueron los hechos? como a las 6 de la tarde. ¿Indica el lugar? residencias los sauces avenida Agustín Álvarez, Base Aragua. ¿Manifestó que los sujetos fácilmente podían abrir las puertas, tenían llaves de su apartamento? de mi apartamento no, tenían control del estacionamiento, pin del ascensor y la puerta principal del edificio. ¿De esas personas que observo alguna laboraba allí en el edificio como seguridad, jardinero? eran sujetos desconocidos nunca los había visto. ¿Cuándo se da cuenta que logra observar a los ciudadanos con anterioridad? yo no los había visto eso fue en la investigación que me dijeron que habían entrado. ¿Anterior a los hechos recibió alguna llamada telefónica de amenaza? ni das antes ni meses antes. ¿Posterior de eso? si de ellos mismos. ¿sustrajeron alguno de los teléfonos? No, me repicaron a mi teléfono. ¿A quién pertenecía el teléfono? era mi celular ellos me contactaban de un numero extranjero solo llamaban por WhatsApp. ¿De llegar a ver esos sujetos los identificaría? eso dependería ya ha pasado un año de los hechos la gente cambia…”
VALORACIÓN
De la declaración del ciudadano Miguel Marrero Álvarez en su condición de Víctima, quien dejó constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; indicando que en fecha 28 de septiembre de 2022, se encontraba en un evento en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, retirándose del evento y llegando a su residencia ubicada en el Conjunto Residencial El Oasis, alrededor de las 06:00 horas de la tarde, cuando al ingresar al área del ascensor del conjunto, observo que habían unos sujetos masculinos escondidos en el pasillo, que al verlo lo empezaron a llamar por su nombre, trasladándose de seguidas en dirección a su apartamento, siendo alcanzado por tres (03) sujetos desconocidos quienes lo doblegaron y lo amarraron con tirrac de plástico, aislándolo en una de las habitaciones de su apartamento, torturándolo con una bolsa de material sintético alrededor de su rostro con el fin de asfixiarlo y exigirle saber dónde estaba el dinero que ostentaba la víctima, del otro lado del inmueble, se encontraba su esposa, su suegra, la señora que cuidaba el apartamento y sus hijos, siendo también maniatados por los sujetos desconocidos, seguido a eso, pasaron las horas y al ver que el ciudadano Miguel no le entrego el dinero que le exigían, se marcharon del lugar llevándose una cantidad alta de dólares americanos, y prendas de oro, manifestándole que en un cierto lapso lo volverían a llamar para exigirle el restante del dinero solicitado y que de no pagar habría consecuencias, transcurrido el hecho sucedido la víctima procedió a la verificación de las cintas de video obtenidas de las cámaras de seguridad, observando que los sujetos ingresaron a bordo de un vehículo automotor de color blanco, y que habían ingresado al conjunto residencial días antes, visto que al parecer tenían llaves de acceso al estacionamiento y lugares interiores de la residencia.
A preguntas formuladas por las partes, indico que era tres (03) sujetos de sexo masculinos, los cuales portaban radios para comunicarse con otro individuo que se encontraba abajo en el estacionamiento, amenazándolo con armas de fuego, expresándole que les entregara el dinero, sino iban a lastimar a su familia que también se encontraban maniatados, sustrayendo del lugar la cantidad de catorce mil (14.000 $) dólares americanos en efectivo, prendas de fantasía de su hijas y zarcillos de oro, por otra parte, indico de forma convincente no conocer al acusado presente en sala entre los sujetos que ingresaron al edificio, y que solo lo había visto el día de la audiencia de presentación del imputado y en la audiencia preliminar, pero que no había sido participe en el hecho, ni mucho menos lo había visto frecuentar en las instalaciones de su laboratorio médico, en relación al hecho, el ciudadano Miguel Marrero, aporto que los sujetos traían tapabocas, pero igualmente reconocería sus facciones en caso de volverlos a ver, siendo los hechos realizado el día veintiocho (28) de septiembre de 2022 en horas de la tarde, y que los mismo sujetos ingresaron de manera normal porque tenían control del portón del estacionamiento, pin del ascensor y de la puerta principal del edificio, finalizando que luego del hecho recibió continuas llamadas extorsivas desde un abonado telefónico con origen extranjero.
Medio probatorio que ratifica que el justiciable no se encontraba presente ante, durante ni después del hecho ocurrido en fecha 28 de septiembre de 2022 en el Conjunto Residencial El Oasis, siendo la victima testigo presencial del hecho suscitado y manifestando de manera convincente “no conocer al acusado presente en sala entre los sujetos que ingresaron al edificio, y que solo lo había visto el día de la audiencia de presentación del imputado y en la audiencia preliminar”, por lo que, de lo aportado por la víctima no atribuye elemento de convicción que determine que el acusado ha sido autor o participe de los hechos que pretendió la representación fiscal demostrar en su contra, más que indicios, que no se sustentan con argumentos válido.
13) DECLARACIÓN DEL TESTIGO PEDRO JOSE MUÑOZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.555.209, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha cuatro (04) de abril de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es PEDRO JOSE MUÑOZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-7.555.209, resido en barrio paraíso, calle universidad, casa N° 62, la morita estado Aragua, soy vigilante en un condominio, tengo 62 años, mi numero es 0424-3377770, ahorita no tengo conocimiento, yo no vi nada de esos hechos, yo soy vigilante del condominio oasis, se escucho que Miguel Marrero tuvo en inconveniente con una gente, eso era lo que decían al día siguiente cuando yo llegue, es todo”. Acto seguido se le sede la palabra al Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted menciona en su relato que se dedica a vigilante? Si. ¿Me indica nombre de la residencia donde labora? Residencia Oasis, base Aragua, detrás del hiper jumbo, frente al parque Choroni. ¿Desde cuando presta servicio en esa residencia? 8 o 9 años. ¿Quién le informó que se presentó una situación irregular? Por medio de Miguel de algo de unas fotos que tenían. ¿En cuanto al relato del señor miguel que informó? Que si conocía a alguien de los que el tenía en foto porque estaba con un petejota y yo dije que no. Acto seguido se le sede el derecho de palabra la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted estuvo de guardia el día los hechos? No. ¿Estaba de visita? Tampoco. ¿se entera por medio de Miguel Marrero? Si. ¿Usted no estuvo en el sitio de los hechos? No. ¿Sabe que paso? No. ¿Usted tiene 8 o 9 años? Si. ¿Se lleva control de entrada y salida de personas? Si. ¿Es día no vio personas? No. ¿Días posteriores? No. ¿Ese día posterior estuvo? Fue cuando estaban en reunión y me llamaron y me preguntaron si conocía a alguien. ¿Usted vio la fotografía? Si. ¿Se acuerda como eran las personas? Se que eran pequeños. ¿puede decir si recuerda que alguna de esas fotos se parece a alguno de los presentes en sala? No, ninguno. Acto seguido la Juez del tribunal toma la palabra quien realiza las siguientes preguntas: ¿Para ese momento que le informaron de los hechos quien cumplía funciones de vigilante? Omar Facholi. ¿Cuántas fotografías observo? Como 2 o 3. ¿Cuál fue su respuesta? Que no conocía a nadie, dije que nunca los había visto. ¿Cuándo usted seso sus funciones de la guardia, de que día a que día tuvo permiso? 2 días, el día de los hechos estaba Omar, el segundo día Enrique Carrizo y al tercer día me tocaba a mi porque éramos 4 y estaba 1 de vacaciones. ¿Observo usted alguna situación irregular cuando comenzó a trabajar? No. ¿Quién es Miguel? Es el agraviado. ¿Miguel donde tenía su residencia? En ese mismo edificio el Oasis, en el penthouse. ¿Aparte de Miguel tiene conocimientos que otras personas hayan sido agraviadas? No. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”
VALORACIÓN
De la declaración del ciudadano Pedro José Muñoz Martínez en su condición de Testigo referencial, dejo constancia que no estuvo presente cumpliendo funciones de vigilancia en el Conjunto Residencial el Oasis cuando ocurrieron los hechos, que se enteró de lo sucedido por medio de la víctima el ciudadano Miguel Marrero al día siguiente cuando recibió su turno de guardia.
A preguntas formuladas por las partes, sostuvo que trabajaba cumpliendo funciones de vigilante de seguridad en el conjunto residencial El Oasis, ubicado en Base Aragua, detrás del Centro Comercial Híper Jumbo, frente a las Residencias Parque Choroni; que el ciudadano Miguel Marrero, le mostro varias imágenes fotografías donde fueron captados los tres (03) sujetos que habían ingresado a su apartamento, a los fines de la identificación de alguno de los sujetos, manifestando que dentro de las imágenes que le fueron mostradas no se encontraba el acusado en sala; indicando que la persona que se encontraba en funcionas de vigilancia en el conjunto residencial era el ciudadano Omar Folch.
Medio de probanza, que no demuestra que el justiciable de autos se haya encontrado en el sitio del suceso, y mucho menos haya sido reconocido, entre los ciudadanos que fueron captados en los registros fílmicos del conjunto residencial, por lo que, lo declaro por el testigo no le atribuye a esta sentenciadora ningún elemento de convicción que señale al justiciable como autor o participe de los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022 en el Conjunto Residencial El Oasis.
14) DECLARACIÓN DEL TESTIGO XAVIER ALEXIS AGUILAR ANDREA, titular de la cedula de identidad N° V-3.519.726, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha cuatro (04) de abril de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es XAVIER ALEXIS AGUILAR ANDREA, titular de la cedula de identidad V-3.519.726, resido en Maracay, edificio oasis, apartamento 6-2, queda en la calle avenida Juan Vicente Zerpa oeste, base Aragua, soy contador público y abogado, mi número es 0414-4546878, tengo 74 años, yo soy el presidente de condominio, me llamaron a las 7 de la noche del día de los hechos, Miguel Marrero hijo me dice que lo habían robado, me pidió para ver las cámaras, estaba presente un familiar de él que era comisario para ese momento, vimos las cámaras pero no sabíamos manejar bien el sistema de las cámaras, luego vino el cicpc, se llevó el dvr del condominio, yo les preste mi dvr de i apartamento y se lo llevaron a ver si veían alguna imagen, en el cicpc me mostraron los videos donde bajan 2 personas y luego 3 personas el día del robo, el día que vimos 2 personas iba un familiar y el señor que fumiga dijo que había que tener cuidado, estaba Pedro y Aníbal, cuando vamos en el ascensor viene 2 personas que nunca habíamos visto, fuimos y buscamos el gato y eso, el día de las 2 personas nos muestran el video en el cicpc, es todo”. Acto seguido se le sede la palabra al Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Qué edificio es? Residencia Oasis, avenida Agustín Zerpa. ¿Desde cuándo trabaja allí? Desde el 2012, y tengo como 3 años trabajando en el condominio. ¿Qué recuerda que narró el señor Miguel en cuanto a los hechos? Digo que lo robaron, estaba sorprendido porque era primera vez y me dijo para ver las cámaras y le dije que sí. ¿Tiene conocimiento si el señor Miguel puso denuncia? Bueno creo que fue y puso la enuncia. ¿En cuanto a las cámaras de seguridad, que cuerpo policial le solicito los dvr? Anti secuestro. ¿En las fechas de esos hechos, entre esos meses, había observado otro hecho delictivo en la zona? No. Acto seguido se le sede el derecho de palabra la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted indico que no conocía los hechos sino por otro señor? Migue Marrero, yo salí el me dijo me robaron. ¿usted no sabia nada? No. ¿Supo cuando Miguen informó? Si. ¿Usted domina las cámaras del piso 6? No domino, pero hay cámara en algunas partes, pero no son buenas cámara porque hemos tenido problemas porque las cámaras no funcionaban bien. ¿Miguel Marrero reviso las cámaras? Si, yo estaba allí, el las vio. ¿El cicpc se llevó el dvr? Si. ¿Cuándo el señor Miguel Marrero observo las cámaras, usted observo una imagen? No, el las reviso y yo estaba allí. ¿Usted indica que conoce al contenido del video después? Si, en el cicpc me lo muestran. ¿Usted observo las características de las personas? Si. ¿Usted reconoce en esta sala alguna de esas personas del video? No. Acto seguido la Juez del tribunal toma la palabra quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted recuerda la fecha de cuando el señor Miguel le informó la fecha de los hechos? La fecha exacta no, pero si recuerdo que era un día viernes. ¿El señor Miguel indicó la ocurrencia de unos hechos y que se encontraba un comisario? Si. ¿Ese comisario tenia parentesco con el señor Miguel? Si, el me dijo este es mi primo es comisario. ¿estaba uniformado? No. ¡Que ocurre en ese momento que se encuentra esa persona, que sucede por las cámaras, fueron manipuladas por él? No, yo le dije a Marrero, tu trajiste al señor para que viera las cámaras y sabe menos que yo. ¿Por qué llevo el señor Marrero a ese ciudadano antes de formular la denuncia? Porque son familias y lo llamo para que lo asesorara. ¿en que momento llega el cicpc? A los minutos. ¿Estaba el comisario? No. ¿Cuándo llegar el cicpc el ciudadano se retira? Si, pero ellos no tocaron las cámaras, el dvr se entrega al cicpc. ¿Cuándo usted observa que el cicpc se lleva el dvr que hacen? Agarraron una hoja con una orden, lo despegan y se lo llevan. ¿Tomaron fijación fotográfica? No. ¿Recuerda la información de que funcionario lo extrajo? No recuerdo el no, pero dijeron que un experto en sistema, un técnico o experto en eso, yo le presté mi dvr de mi piso paraque se los llevaran, ellos me lo entregaron después, allí se vi el piso 6 completo por si alguien entró allí. ¿Cuántos funcionarios llegaron allí? 3 funcionarios. ¿Qué otra función cumplió los funcionarios? Ellos subieron al departamento del señor Miguel y en otra oportunidad una planimetría telefónica desde el estacionamiento. ¿Usted subió al apartamento con ellos? No. ¿Se encontraban en ese momento el ciudadano Pedro y Aníbal? Pedro Muñoz y Aníbal es vecino mío. ¿Pedro estaba presente? No, el me acompaña a mi subiendo el ascensor cuando iban bajando 2 individuos, eso fue mucho antes, eso no los mostró el cicpc, ellos eran los mismos del video del cicpc. ¿Cuántas persona ve en el video? En el primer video eran 2 y en el otro eran 3, yo pienso que cuando estaban haciendo el estudio bajaron por el ascensor par pero cuando cometen el hecho bajan por el ascensor impar. ¿existe registro de ingreso de personas ajenas al edifico? Si, se le pregunta a donde va y se llama a la persona del apartamento. ¿Tiene conocimiento si se registraron? Ellos entraron con control y llave magnética. ¿Dentro de esas personas eran habitantes del edificio? No, nunca los había visto, tenían llave magnética y control del protón, en el último video de los hechos se ve cuando una primera persona usa la llave magnética para abrir la puerta. ¿Quién lleva el control de la llave magnética? Si nosotros, eso tiene que ser de un propietario, pero se puede verificar si es de un apartamento. ¿En ese tiempo hubo extravió de llave magnéticas? Nadie dijo nada, pero después el hecho borramos las llaves y las configuramos otra vez y a los controles se puso sistema de teléfono. ¿esas llaves pueden ser duplicadas? No. ¿Las personas que entraron tenían acceso al edificio? Si, acceso pleno. ¿Cuándo va al cicpc que sucede? Me interrogan de todo l que hablamos aquí. ¿Cuándo realiza el interrogatorio firmo algo? Si. ¿leyó? Si, ellos dijeron todo lo que habían hecho, me dijo que era formalismo y me dijeron que firmara. ¿Aparte e Miguel estuvo otra persona agraviada? No. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS.…”
VALORACIÓN
De la declaración del ciudadano Xavier Alexis Aguilar Andrea en su condición de Testigo referencial, dejo constancia que es el presidente de condominio del Conjunto Residencial El Oasis, dándose por enterado el día de los hechos en horas de la noche, por parte del señor Miguel Marrero, quien le comento de lo ocurrido, y quien le solicito la revisión de las cámaras de vigilancia del conjunto residencial, encontrándose acompañado por un familiar de él que era comisario, siendo exhibido los registros fílmicos, luego se presentó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se llevó el DVR del condominio, y el DVR de mi apartamento, siendo exhibida las imágenes en la sede del cuerpo policial, observándose que bajan 2 personas y luego 3 personas el día del robo, el día que vimos 2 personas iba un familiar y el señor que fumiga, estaba Pedro y Aníbal, en el ascensor se observaron 2 personas que nunca habíamos visto,
A preguntas formuladas por las partes, indico que laboraba en el conjunto residencial desde el año 2012, siendo la primera vez que ocurría un hecho de esa magnitud, en lo que respecta a las cámaras, estableció que se realizó un chequeo visual entre el ciudadano Miguel Marrero, un comisario que es familiar del señor Miguel y Xavier, no pudiendo inspeccionarlas bien por el poco conocimiento que tenían en cuanto a su manipulación, llegando al lugar una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes colectaron las cámaras junto con las cintas de video para su peritación, aportando el ciudadano Xavier Aguilar que para el día que ocurrió el hecho, visualizo a dos sujetos que nunca antes los había visto y quienes no eran residentes del edificio, notando que los tres sujetos, tenían un control del portón y una llave magnética, por lo que, pudieron entrar fácilmente en las instalaciones y poder acceder al interior del conjunto residencial, no reconociendo al justiciables entre los sujetos que fueron captados en los registros fílmicos.
Medio de probanza, que no demuestra que el justiciable de autos se haya encontrado en el sitio del suceso, y mucho menos haya sido reconocido, entre los ciudadanos que fueron captados en los registros fílmicos del conjunto residencial, por lo que, lo declaro por el testigo no le atribuye a esta sentenciadora ningún elemento de convicción que señale al justiciable como autor o participe de los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022 en el Conjunto Residencial El Oasis.
15) DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOBEL ENRIQUE CARRIZO, titular de la cedula de identidad N° V-3.773.985, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha treinta (30) de abril de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es JOBEL ENRIQUE CARRIZO, titular de la cedula de identidad V-3.773.985, resido Palo Negro, Bello Monte, Calle 19 de Abril, Casa N° 3, estado Aragua, tengo 74 años, teléfono: 0424-3418154, yo no se nada, yo estaba recibiendo a las 7:35, yo ni vi nada, no se nada, es todo”. Acto seguido se le sede la palabra al Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted trabaja en la residencia del oasis? Si. ¿Tuvo conocimiento de unos hechos en el año 2022 en el mes de septiembre donde unos sujetos entraron al PH y emprenden robo en una vivienda y donde se retiran del lugar? No sabia nada, me entere después del mediodía. ¿De que se entera usted? Por otro compañero. ¿Qué le dijo? Que se metieron y atracaron. ¿Cómo se llama su compañero que le informa? Pedro Muñoz. Acto seguido se le sede el derecho de palabra la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted fue a trabajar el día después de los hechos? Yo recibí a las 7 y me dijeron, según ocurrió antes. ¿Quién le informa? Pedro Muñoz me dijo que se metieron y atracaron. ¿Usted no vio? No. ¿Las personas que participaron? No. ¿Fotografía? No. Acto seguido la Juez del tribunal toma la palabra quien no tiene preguntas que realizar.…”
VALORACIÓN
De la declaración del ciudadano Jobel Enrique Carrizo en su condición de Testigo referencial, dejo constancia que no estuvo presente al momento que ocurrió el robo en el Conjunto Residencial el Oasis. Indicando a las preguntas formuladas por las partes, que no sabía nada de los hechos, que se dio por enterado por medio de su compañero Pedro Muñoz de lo acontecido.
Medio probatorio que no le atribuye, a esta sentenciadora ningún elemento de convicción que permita corroborar la existencia del acusado en los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022 en el conjunto residencial El Oasis, no encontrándose el testigo presente al momento que ocurrieron los hechos, siendo un testigo referencial al tener conocimiento de lo sucedido por medio del ciudadano Pedro Muñoz.
16) DECLARACIÓN DEL TESTIGO OMAR ALEJANDRO FOLCH SOSA, titular de la cedula de identidad N° V-7.213.474, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha treinta (30) de abril de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es OMAR ALEJANDRO FOLCH SOSA, titular de la cedula de identidad V-7.213.474, tengo 61 años, soy trabajador de vías de Aragua en la gobernación soy de lo que limpia autopista, resido en santa Rita, barrio los Ruices, barrio francisco de miranda N° 52, estado Aragua, mi numero es 0426-3231671, lo poco que supe fue que se metieron unos individuos no sé cuántos, se metieron con los controles, no nos percatamos que eran extraños, salieron y entraron con los controles y carros y por eso no nos percatamos que eran individuos ajenos al edificio, yo no los vi, solo vi cuanto los petejotas me enseñaron las cámaras pero yo nunca los vi salir, es todo”. Acto seguido se le sede la palabra al Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted que función desempeñaba? Vigilante. ¿Para el día de los hechos, usted estaba de guardia cuando ocurren los hechos? Si. ¿a que hora? De un día para otro, del día anterior, nosotros durábamos de 6 de la mañana hasta el otro día. ¿La rutina laboral de usted ese día cual fue? Hacer recorrido por el estacionamiento, por el portón, que no entrara extraños, todos los que entraron tenían control. ¿Observó algo irregular ese día donde fue afectado el señor Marrero y su familia? No porque todo el mundo entro con su control por ende no hay problema. ¿Pudo observar personas que no fueran comunes que usted viera siempre? No, no me percate de eso. ¿Ustedes de seguridad tienen un lugar fijo donde permanecen en las guardias? Si, en la entrada donde las personas entran a pie, y atrás esta el portón. ¿Usted dijo que observo a las personas por medio de las cámaras, que observa? Si, estaba el presidente de condominio, y pasaron los dos y ninguno se conocía. ¿Recuerdas de las características de esas personas? No. ¿Eran masculinos o femeninos? Masculinos. ¿Estas personas ingresan con llave de acceso al urbanismo? En carro. ¿De qué color? Carro blanco, por lo que vi en las cámaras. ¿Usted conoce de carro? Se que era del gobierno, pero no se que carro. ¿Luego los funcionarios lo abordan a usted? Nos citaron al día siguiente a los samanes a rendir declaración. ¿Qué le preguntaron? Casi lo mismo que usted me pregunta, si ellos entraron a pie, en carro, yo dije que si eran personas extrañas que no tenían control uno de toma los datos por eso sé que tenían control. ¿Usted tuvo conocimiento de la afectación que tuvo el señor Marrero, por medio de un tercero si lo despojaron de algo? No, no supe mucho. ¿Usted pudo observar a estas personas que ingresan que era visible un arma blanca? No. ¿Hace cuanto dejo de trabajar en esa residencia? Desde diciembre porque tengo problemas en la vista, no distingo las letras. ¿Resiente de los hechos cual fue las medidas de seguridad que toman en la residencia? No le puedo decir porque cuando me enfermé no fui más, no me percaté. ¿Tiene hijos? Si, de 9 años. ¿Sus hijos mayores? Uno de 24, 18, 19. ¿Alguna vez alguno de su grupo familiar ha tenido problemas con la justicia? No. Acto seguido se le sede el derecho de palabra la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted se acuerda la fecha de los hechos? No recuerdo. ¿Cuándo recibe guardia fue el mismo día de los hechos o el día anterior? EL mismo día a las 6 de la mañana yo recibo guardia y salgo al día siguiente. ¿Usted en ese lapso de las 6 de la mañana a las 6 de la mañana del siguiente día, observo algún movimiento de personas extrañas que no eran comunes en esa residencia? No. ¿Tuvo conocimiento de los hechos posterior a haber observado en las cámaras? SI, cuando vi en las cámaras. ¿De resto no vio? No. ¿Quién le enseña las cámaras? Presidente de condominio, el afectado y mi persona. ¿No estaba funcionario del cicpc? No. ¿Usted vio las características de las personas en las cámaras? No. ¿En caso de ponerle a esas personas la puede reconocer? No, menos a estas alturas. ¿Cuánto tiempo tenia trabajando allí? Un año y pico. ¿En ese tiempo usted pudo constatar que había algún sujeto merodeando? No. ¿Entre esa figura que usted pudo ver hay alguno en sala? Acto seguido la representación fiscal expone una objeción: “El ciudadano indico que no puede reconocer el mismo, considero impertinente la pregunta en la defensa querer hacer una rueda de reconocimiento, es todo”. Acto seguido la defensa responde a la objeción de la siguiente manera: “A fin de ubicar el testigo que asevera que a su frente estuvo una cámara de los sujetos que supuestamente cometieron el hecho punible, podría el de cierta forma responder si o no, siendo pertinente en esta fase de juicio por cuanto es necesario que se tome en consideración la declaración del testigo, es todo”. Seguidamente la Juez declara sin lugar la objeción, en virtud que resulta importante y encontrándose presente el testigo si conforme a la pregunta de la defensa pudo observar al establecer que una vez que fueron mostradas las cámaras si pudo ver o visualizar características y si pueda estar en esta sala de audiencias, por lo que, el testigo responde: No. La defensa continua con el interrogatorio ¿Cuál es el nombre del presidente del condominio? Xavier Aguilar. ¿Estos sujetos presuntos actores le pasan por un lado al señor? Por el medio de los dos, ellos pasan por el medio del ascensor. ¿No los reconoció con actitud sospechosa? No. ¿Xavier pudo ver esos sujetos? Cuando iba saliendo sí. ¿Para la fecha de los hechos usted estuvo allí o no? Estaba de guardia. ¿No estaba en el apartamento? No. ¿Ni cuando estaba pasando? No. ¿Y cuando los ciudadanos pasaron usted no estaba por allí? No. Acto seguido la Juez del tribunal toma la palabra quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted observó a tres ciudadanos al momento de observar el video que se bajan de un vehículo, fue de un solo vehículo o de varios? 1 solo vehículo es el que se ve en las cámaras. ¿Puso observar la marca? De los que usa los petejotas, de los carros blancos del gobierno. ¿Cuántas veces ingresaron a la residencia? No, supuestamente la petejota dijo que ellos tenían días entrando. ¿Observó que ingresaron esas personas otros días? Si se vieron varias veces, pero no sé qué guardias. ¿Cómo sabe que ellos entraron? Por el carro, es el mismo carro, la petejota dijo que era el mismo carro que entro varias veces. ¿Aparte de usted, que otras personas se el visualizó? Solo ellos 3, estaban ellos 2 en la sala de ascensores reparando y no había más nadie. ¿El señor Xavier que ocupación tenía? Presidente de condominio, no creo que los haya visto porque estaba de espalda, viendo la pared. ¿Se pudo observar que haya un vehículo sacando algunas pertenencias, cargando objetos? Nada de eso se vio, mentiría si dijera otra cosa. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”
VALORACIÓN
De la declaración del ciudadano Omar Alejandro Folch Sosa en su condición de Testigo, dejo constancia que los hechos ocurrieron luego que unos sujetos ingresaron al Conjunto Residencial El Oasis, ingresaron con total normalidad siendo que poseían controles de ingreso al edificio, por lo que, no pudo ser percatado que eran extraños, salieron y entraron con los controles y en vehículo automotor, información obtenido luego que los petejotas le exhiben el contenido de los videos.
A preguntas formuladas por las partes, indico el testigo que laboro como vigilante en el conjunto residencial El Oasis, siendo su horario de 24 horas de manera continua y posteriormente descansaba cuando entregaba el turno a sus compañeros de vigilancia, en relación a los hechos, el ciudadano testigo, no observo ni se percató de algún movimiento extraño puesto que todos los vehículos durante ese día, entraron con su respectivo control digital, pudiendo visualizarlos por las cámaras de seguridad presentes en el conjunto, detallando que los dos sujetos pasaron cerca del presidente del condominio pero no noto alguna novedad extraña, además, acoto que los sujetos masculinos, estaban a bordo de un vehículo automotor, de color blanco, con características, similares a los vehículos usados por los funcionarios policiales, no señalando al acusado como uno de los implicados, al no observarlo el día que ocurrieron los hechos y mucho menos poderlo describir mediante la visualización de las cintas de video obtenidas de las cámaras de seguridad, finalizando en su relato que desconoció si los sujetos habían robado y trasladado algunas pertenecías de la víctima en el vehículo automotor, visto que él se encontraba en la casilla de vigilancia de la residencia, lo que estaba a una distancia extensa del área de estacionamiento vehicular.
Medio de probanza, que no demuestra que el justiciable de autos se haya encontrado en el sitio del suceso, y mucho menos haya sido reconocido, entre los ciudadanos que fueron captados en los registros fílmicos del conjunto residencial, por lo que, lo declaro por el testigo no le atribuye a esta sentenciadora ningún elemento de convicción que señale al justiciable como autor o participe de los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022 en el Conjunto Residencial El Oasis.
17) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ROBMARY OROPEZA YEPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.213.474, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha once (11) de junio de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es ROBMARY OROPEZA YEPEZ, titular de la cedula de identidad V-6.249.095, tengo 60 años, pertenezco al Ministerio de Educación, resido en sector la democracia, calle la sabana, n° 12, Mariara, mi número es 0424-34797386, no sé nada, simplemente me llamaron porque tenia que testificar, pero no se nada, no se por qué me citan de testigo, no sé nada en relación a los hechos, es todo”. Acto seguido se le sede la palabra al Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted fue citada por funcionarios del cicpc a fin de averiguar sobre la búsqueda de unos ciudadanos? Si, dije que no sabia nada porque realmente no se nada. ¿Cuándo fue eso? En el 2022 en diciembre. ¿A dónde llegan los funcionarios? A mi casa, en Mariara. ¿Cuántos funcionarios llegan? No se decirle. ¿Portaban vestimenta oficial de un organismo de seguridad? Tenían ropa beige. ¿Tenían distintivos donde se identificaban? No estaba pendiente de esas cosas. ¿Normalmente ingresan funcionarios a su casa? No. ¿Recuerda las características de los funcionarios o de que organismos son? No se identificaron, llegaron y tumbaron la puerta. ¿Le preguntaron por alguien? Estaban buscando a un muchacho de allá, pero yo dije que no vivía en mi casa y que no sabia donde estaba. ¿Cuál era el nombre? Ellos no sabían a quién buscaban. ¿Cómo saben que era un muchacho? Ellos dijeron que abriera la puerta porque buscaban a un muchacho que estaba por la parte de atrás de la casa. ¿Iban en persecución? Si ¿Colectaron algún objeto que generara suspicacia a usted? No, revisaron y no había nada. ¿A usted la trasladan a un despacho? Si, a Valencia. ¿El lugar lo recuerda? No. ¿Qué organismo policial era donde usted fue? Ellos me llevaron de noche para ese comando, me hacen preguntas yo no conozco el por qué ni nada. ¿Recuerda cuál era el organismo? No recuerdo. ¿Qué preguntas le hicieron? Andaban buscando a una persona, me preguntaron por un muchacho de nombre Marbi. ¿Qué respondió cuando preguntaron por Marbi? Él es mi hijo, pero se fue del país en el 2021 más o menos y de allí llegaron a buscarlo. ¿Cuántos hijos tiene? 5. ¿Marbi cual es? El 3ero, nacido en el 1985. ¿Qué otro tipo de información le preguntaron de Marbi? Que donde estaba, pero yo no se donde estaba. ¿Su hijo cuantos años vivió con usted? Hasta los 18 años. ¿Era un hijo que la visitaba? Normal, unido a su familia. ¿Su hijo había tenido problemas con la justicia? Si, él estuvo años con un problema. ¿Estuvo preso? Si. ¿Por qué hecho? Un atraco. ¿Después de esa situación su hijo era cotidiano a tener una vida normal o incurría en hechos delictivos? No porque yo quede sola cuando ellos estaban pequeños, y yo le aconsejaba y yo le decía que si se metían en problemas yo no iba a vender mi ranchito para sacarlos de los problemas, no me visitaba por eso, estaba metido en sus cosas y ya. ¿Tenia conocimiento que su hijo frecuentaba la ciudad de Maracay? No. Acto seguido se le sede el derecho de palabra la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted no tiene conocimiento sobre los hechos que se le narran? No. ¿Conoce usted el sitio o lugar donde ocurren los hechos que narraron? No, ni siquiera se de que me hablan. ¿En relación a los hechos, su hijo le comentó algo? No. ¿Nadie le comentó esto hasta este momento? Claro. Acto seguido la Juez del tribunal toma la palabra quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo comparecen los funcionarios a su vivienda ellos logran detener a algún ciudadano en su residencia? No. ¿Luego que los funcionarios llegan a su residencia que sucede allí? Ellos revisan la casa y me llevan a valencia. ¿Los funcionarios le mostraron orden de allanamiento? No, supuestamente ellos estaban buscando un delincuente que estaba brincando paredes, yo le dije que me dejaran llamar a los vecinos y me dijeron que si no habría me tumbaban la puerta. ¿Usted trabajo en las residencias de parque Aragua aquí en Maracay? Nunca he trabajado aquí en Maracay. ¿Usted reconoce a el ciudadano presente en sala como amigo d su hijo? No, ni se quien es. ¿Se trasladó ese ciudadano a reparar algún vehículo a su hijo? No, ya mi hijo no vivía en la casa, el se fue cuando tenia 18 años y vivía en San Joaquín. ¿Cómo sabe que su hijo no se encuentra en este país? Él se despidió y me dijo que se iba. ¿Cuándo fue eso? En el año 2021 o 2022. ¿le indicaron los motivos por los cuales los funcionarios buscaban a su hijo? No. ¿Le mencionaron a alguien más? No. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”
VALORACIÓN
De la declaración de la ciudadana Robmary Oropeza Yepez en su condición de Testigo, quien dejó constancia no tener conocimiento de los hechos, no tenía conocimiento del por qué estaba siendo citada como testigo.
Dejando constancia la testigo a las preguntas formuladas por las partes, que un grupo de funcionarios hicieron acto de presencia en su inmueble ubicado en el Sector La Democracia, Calle La Sabana, Casa N° 12, Mariara, estado Carabobo, inquiriéndole si tenía conocimiento del paradero de su hijo Marwin Tamayo Oropeza, quien estaba implicado en unos hechos delictivos, desconociendo totalmente tal fundamento puesto que su hijo le había indicado que se iba del país en el año 2021, siendo trasladada hacia la ciudad de Valencia en horas de la noche a los fines de formular una entrevista, negando haber trabajado en algún momento en el Conjunto Residencial el Oasis ni en la ciudad de Maracay, finalmente, manifestó que los funcionarios le inspeccionaron su vivienda sin una orden de ingreso previa y sin dejar que algún vecino observara lo realizado por los efectivos policiales.
Medio probatorio que no le atribuye, a esta sentenciadora ningún elemento de convicción que permita corroborar la existencia del acusado en los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022 en el conjunto residencial El Oasis, más allá, de ser la madre del investigado Marwin Tamayo, y quien indico que su hijo se encontraba fuera del país. No formando parte como testigo de los hechos.
POR PARTE DE LA DEFENSA, SE RECIBIERON LAS SIGUIENTES PROBANZAS:
1) DECLARACIÓN DEL TESTIGO JORGE JOSE ESTRELLA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.213.474, promovido por parte de la Defensa, quien en fecha quince (15) de noviembre de 2023, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es JORGE JOSE ESTRELLA LOPEZ titular de la cedula de identidad V-7.266.452, resido en Calle Miranda, Calle N° 37, Mariscal Sucre, trabajo en una empresa de señalización viales, trabajo en la alcaldía de valencia, mi numero es 0414-5952515, el 21 de septiembre yo cumplo años y me compre una montero la cual tenía una falla, llame a José que es mi mecánico de confianza, le dije que quería ir a la playa y que tenia falla la camioneta, el día 23 el va y le dije que quería reparar la falla, el empezó a echar llave y duro como hasta las once de la noche, el día siguiente me dijo que iba a ver si podíamos prenderla, me metió mano y no la pudo prender, al día siguiente el termino de desarmar y me dijo para armar el motor completo, el día 26 llega a la casa y me dijo que necesitaba plata para mandar a reparar las cámaras, yo le di dinero, el día 27 le dije que necesitaba que fuera y pasaron los días y no me comunique con él, a los días me comunicó con la esposa y me dijo que él estaba detenido porque lo estaban involucrando en algo, le dije que buscáramos algo en la rectificadora y que yo esperaba por él, yo no lo llame porque me la pasaba ocupado, paso el mes y el siguiente mes y le dije que necesitaba que lo reparara y me dijo que las válvulas no las conseguía y le dije que iba a ir a los teques, fue a comprar las válvulas y no eran, paso ese mes y era diciembre y le dije que dejáramos eso tranquilo y que iba a ir a Colombia a buscar los repuestos, en enero vamos a armar la camioneta pero que le avisaba, en febrero le dije que buscáramos terminarla y él me dice que estaba bien, empezó a armarla y la camioneta se quemó, el cómo mi mecánico le dije vamos a reparar eso y en esos días a él lo detiene y no supe mas de el hasta que la señor ,e dijo, el siempre me ha reparado mi carro, es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al señor José Rondón? R: Si, 7 años por trabajo. ¿Diga a esta sala de que forma conoce al señor Rondón? R: Él estaba trabajando en un taller y un amigo me lo recomendó y de ahí en adelante establecimos amistad. ¿Usted asevera aquí una fecha, 23, 24, 25, quisiera que aclarara a la sala de que mes y año? R: 21-09-22, fue cuando cumplí años y el me empieza a arreglar la camioneta p. mes y año? R: 09-22. ¿Indique a esta sala si para esa fecha usted tuvo contacto directo y personal con el señor José? R: Por el trabajo de la camioneta, llego el día lunes y así. ¿Según el calendario, a cerca el día 23, 24 y 25 de septiembre? R: Si. ¿Usted tuvo contacto con el señor Guáimaro los días 27, 28, 29? R: Hasta el 26 que le di el dinero después de allí no supe mas de él. ¿Qué le conto la esposa de Guáimaro? R: Que lo estaban involucrando en un atraco y ella me dijo que él no tenía nada que ver y yo me quede tranquilo. ¿Para qué fecha usted tuvo conocimiento de que tenía ese problema? R: Como 29 o 30. ¿De qué mes y año? R: Septiembre de 2022, que no se comunico conmigo. ¿En el año 2023 usted tuvo conocimiento de donde estaba José Rondón? R: Si, él fue a mi casa a terminar de reparar lo que me estaba haciendo. ¿En qué mes? R: Carnaval aproximado, yo le dije que necesitaba la camioneta. ¿Después de allí que sucedió? R: Ahí no supe más de ellos hasta que hablé con la esposa y me dijo que estaba detenido. ¿Según su conocimiento escucho en algún momento que estaba la comisión de un delito? R: Realmente no porque es una persona seria, yo le dejaba mi carro, el compartió en mi casa con mis hijos y su esposa. Acto seguido se le sede la palabra al Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Anteriormente ha estado ante un tribunal de testigo u otra cualidad? R: No. ¿Mi nombre es Franklin Calderón, fiscal 99 especializado en terrorismo, aquí ventilamos los juicios por unos hechos que vinculan al ciudadano donde afecto a unas víctimas y en consecuencia al estado venezolano, me gustaría saber si tiene conocimiento que por dar falso testimonio puede enfrentar una investigación? R: Si. ¿De acuerdo a lo que acaba de mencionar, dijo que en septiembre de 2022 tuvo contacto con el señor José Ramón, la pregunta es, tuvo contacto con el ciudadano, durante las 24 horas del día que estuvo con usted? R: No, hasta las 11 de la noche. ¿A qué hora llegaba? R: 9 o 10 de la mañana y después hasta la cena, 10 u 11 de la noche. ¿Todas esas horas usted estaba en compañía del señor? R: Si, de mi esposa y mis hijos. ¿En qué casa? R: Mi casa. ¿Cuándo manifestó durante esos días del mes de septiembre también informo que dentro del mes de septiembre hubo uno sabía que no dejo de ver, porque cuando tuvo contacto con la esposa ella le dijo que tenía problema? R: Si. ¿Y que después se contactaría con usted para qué? R: Para arreglar la camioneta. ¿Después informa que en el mes de febrero vio al señor y le continúo el trabajo? R: Si. ¿Posterior a eso después de febrero usted tiene conocimiento que quedo detenido? R: Si. ¿Quiere decir que en septiembre ya tenía conocimiento que esta persona se había ausentado porque estaba inmerso en unos hechos? R: Si, él me estaba diciendo que lo estaba siguiendo un carro y le dije que fuera a la fiscalía. Acto seguido la defensa expone: “Quiero dejar constancia que el testigo dijo que hubo ausencia en el mes de septiembre, donde esta persona tuvo contacto frecuente con él y hubo un tiempo que se ausento y la esposa dijo que se ausento debido a unos hechos que se investigaba, es correcto”. Acto seguido la ciudadana juez expone: “Eso que usted narra son alegatos finales cuando establezca en su debido momento, no trate de inducir al testigo, trate de dirigir sus preguntas de manera más directa”. Seguidamente la representación fiscal continúa con el interrogatorio: ¿Se siente intimidado? R: No puedo hacer una afirmación de algo que no es así. ¿Tuvo conocimiento de los hechos en la residencia aisas? R: No, él me dijo que estaba detenido peor no quise seguir indagando. Acto seguido la Juez del tribunal toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: ¿En el mes de septiembre según su verbatum y conforme a ese contacto que tuvo con el ciudadano José Ramón, que días exacto tuvo contacto con el señor? R: 23, 24, 25 y 26. ¿A los fines de qué? R: Yo lo contacto para las reparaciones de la camioneta y ese día lo contacto para darle el dinero, y no vimos más sino hasta cuando fui a los teques. ¿Usted dice que de allí no lo vio más, es decir hasta el 26 de septiembre? R: Si, y después hablábamos por llamada. ¿Después del 26 cuando tiene contacto físico con él? R: Como a los quince días que ya íbamos a sara el repuesto. ¿Qué fecha? R: Eso fue como 14 de octubre. ¿Tuvo contacto en octubre? R: Por teléfono y físicamente como a los 15 días. ¿En qué se concretó esos 15 días? R: Que los repuestos no se conseguían y allí fue donde yo le dije que se aguantara porque tenia que ir a Upata a hacer un trabajo, pasaron esos días, octubre, noviembre y en diciembre le dije que a finales de enero a ver si en carnaval salía con ella. ¿Del año 2023 cuando tiene contacto con el señor? R: Finales de enero que me iba a armar el motor. ¿Qué se logró concretar? R: No me terminó de armas el motor. ¿Luego usted tuvo otro contacto con el señor Guáimaro? R: Cuando fue a arreglar el motor. ¿Qué fecha? R: Como 14 de febrero. ¿Luego de esa fecha que sucede? R: Él no se apareció. ¿El motivo de la ausencia? R: Llame a la esposa y me dijo del problema que tenía. ¿Supo los motivos por los cuales él fue detenido? R: Ni siquiera ella sabía y solo me dijo que el iba a salir de eso y no quise preguntar más. ¿Su primer contacto fue en septiembre a los fines de reparar el vehículo y de la manera ustedes hacen la relación a los fines de reparar el vehículo? R: Si. ¿Luego que le dice él? R: Que estaba ocupado. ¿Usted dijo que él se ausento y dijo que estaba en problemas, que fue? R: Que tenía problemas con un carro de un funcionario y yo le dije que terminara todo eso. ¿Usted indico que él había indicado que había tenido un problema porque estaba siendo perseguido por un vehículo? R: Razonamos que era el problema con el funcionario y yo le dije que no tenía que amedrentado y le dije que resolviera eso. ¿Cuándo usted indica que resolviera el problema que pudiera existir, que tiempo pasa para comunicarse? R: Una semana. ¿De qué mes? R: De octubre. ¿Después del 26 de septiembre hasta que usted dijo de octubre ese contacto fue vía telefónica? R: Si. ¿Después de ese contacto en octubre, se comunicó en noviembre y diciembre? R: Si físicamente. ¿El contacto de noviembre y diciembre fue personal? R: Si, pero unos días porque él tuvo que viajar en diciembre. ¿Por unos días del mes de diciembre, que día? R: Los primeros de diciembre. ¿Y qué le dijo él? R: Que iba a hacer unos trabajos en diciembre y yo le dije que lo hiciera y después nos poníamos de acuerdo. ¿Esos trabajos de caracas le dijo de que se trataba? R: Trabajo de mecánica.…”.
VALORACIÓN
De la declaración del ciudadano Jorge José Estrella López en su condición de Testigo referencial, dejo constancia que para los días de septiembre del año 2022, estuvo en compañía del justiciable, en virtud que que tenía un problema mecánico con su camioneta, por lo cual, contacto a su mecánico de confianza el ciudadano José Ramón Rondón Guáimaro, quien se trasladó hacia el inmueble del ciudadano Jorge Estrella, para la reparación de una falla vehicular, contactándose los días 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2022, cuando para el día 27 de septiembre, no logrando tener contacto, posponiendo la reparación del vehículo para meses posteriores, puesto que luego de una comunicación le informo que no se encontraban el repuesto que necesitaba la camioneta, por lo que, llegado el mes de Enero se marchó a la Republica de Colombia para así buscar los repuestos necesarios para el vehículo, en su regreso sostuvo nuevamente comunicación con el señor José Ramón Rondón Guáimaro, empezando nuevamente con la reparación en el mes de febrero de 2023, hasta que se dio por enterado que su mecánico se encontraba detenido por un hecho del cual no tenía conocimiento.
Dejando constancia el testigo a preguntas formuladas por las partes, que conocía al ciudadano José Ramón Rondón Guáimaro, de vista, de trato y comunicación por un tiempo de siete (07) años, ya que era la persona que le reparaba su vehículo automotor, encontrándose junto los días 23, 24 y 25 de septiembre de 2022, señalando, que luego no volvió a saber de él, hasta los días 29 y 30 de septiembre de 2022, cuando esposa le informo que lo estaban involucrando en un hecho de robo y posteriormente se volvieron a ver cuándo José Rondón se presentó en su casa y le reparo en su totalidad la falla mecánica, estableciendo contacto nuevamente a mediados del mes de octubre de 2022, y luego hasta el mes de enero que concretaron otro trabajo que se realizó en el mes de febrero de 2023.
Medio probatorio que demuestra a esta sentenciadora que el justiciable José Ramón Guaimaro, desempeñaba el oficio de la mecánica concatenado además con el dicho de los funcionarios “Ramón Bastigas y Carlos Catalayu”, quienes en pesquisas preliminares indagaron que el justiciable desempeñaba sus funciones como mecánico, lo cual determina el vínculo telefónico con el investigado Mervin Tamayo, a quien también le prestaba servicio de mecánica y lo conocía.
2) DECLARACIÓN DEL TESTIGO JUAN CARLOS CHIRINOS CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-16.130.296, promovido por parte de la defensa, quien en fecha doce (12) de diciembre de 2023, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es JUAN CARLOS CHIRINOS CAMPOS titular de la cedula de identidad V-16.130.296, resido en Mariara, urbanización la ciudadela, torre 16, piso 4, apartamento 4, soy comerciante, tengo 29 años, teléfono: 0412-7908488, yo estoy acá por motivo de que el llego al negocio diciendo que lo tenían detenido, me comento la esposa, y el tuvo en esa fecha, el 28 de septiembre de 2022, estuvo en el negocio detrás del terminal, en auto repuestos, eso fue como de 5 a 6 de la tarde, vine a aportar mi conocimiento de lo que sucedió, yo lo conozco a él porque él tenía un negocio, de allí es de donde lo conozco, es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿diga a este tribunal si conoce de vista trato y comunicación a José Ramón Guáimaro? R: Si lo conozco. ¿Desde donde conoce a José Ramón? R: De hace muchos años que tuvo un negocio cerca del negocio detrás del terminal, el todo el tiempo iba a comprar respuestos. ¿Diga a este Tribunal si en el tiempo que tiene conociendo a José Ramon ha podido observar conducta delictiva? R: Nunca, lo conozco como trabajador, un hombre que le gusta trabajar y resolver trabajando, no lo conozco con malas mañas. ¿Qué sabe usted del pot que se encuentra detenido? R: Conocimiento lo veo de mi parte como injusto porque no lo conozco como mal hombre. ¿Qué le han dicho a usted de que hizo y por que está detenido? R: Lo que escuche es que estaba solicitado en un robo, pero de mi parecer es algo incoherente porque no lo conozco así. ¿Puede reafirmar a este tribunal la fecha y hora exacta que usted depuso en referencia al encuentro con el sr José Ramón? R: Como lo dije anteriormente él estuvo exactamente en la fecha 28 de septiembre de 2022 como de 5 a 6 de la tarde buscando unos repuestos. ¿Puede dejar constancia el tiempo que tiene conociendo a José Ramon, su labor siempre ha sido de mecánica? R: Si siempre ha trabajado con la parte mecánica, es buen trabajador. Acto seguido se le sede la palabra al Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿usted puede indicar como se llama el negocio? R: Atrás el terminal se llama auto repuestos albacar 2022, está conformado por mi esposa y yo. ¿Cuánto tiempo tiene con esa venta de repuestos? R: Registrada desde el 2022 pero trabajando como 7 años, yo siempre he trabajado con mi taller y ahora el negocio. ¿Desde hace cuanto tiempo conoce usted a José Ramón? R: Comencé a trabajar en el taller y tenia su negocio ya, como 7 o 6 años que tenemos trato, así nos conocimos. ¿Menciono usted que reside en la ciudad de Mariara, cuanto tiempo tiene allí? R: Toda mi vida, 39 años. ¿Ese sector es grande o pequeño? R: Comunidad pequeña. ¿Conoce usted a Marwin González? R: No, no se quien es, por nombre no. ¿Es una persona que reside en Guacara que tiene una orden de aprehensión activa, como me dice que es un sector pequeño, por eso pregunto si conoce a Marwin González? R: Guacara es Guacara, San Joaquín y Mariara. ¿Me indica su número? R: 0412-7908488. ¿Conoce usted al ciudadano apodado con el acrónico como Villi, Toyo y Jorge taxi? R: No. ¿ni siquiera referencialmente? R: No. ¿Tiene conocimiento que el acusado mantuvo vínculo con Marwin González? R: No. ¿Tiene conocimiento de un ciudadano Villy McCain de Andrade Suarez? R: No. ¿Tiene conocimiento de los hechos por el cual se le sigue el juicio al acusado, de forma presencial o referencial por otras personas? R: La esposa fue al negocio y contó lo sucedido, por eso fue que decidí ponerme de testigo porque se que es trabajador. ¿Entiende usted la responsabilidad que asume al rendir testimonio donde está la juez, el representante del Ministerio Público, alguacil, secretaria y defensa? R: Si. ¿Entiende usted que bajo este proceso que se dilata en contra del ciudadano hay una investigación abierta con otras personas evadidas del proceso donde parte de la información del Ministerio Público, debe verificar y en relación a esa información no sea cierta puede existir una acción penal en su contra? R: Entiendo. ¿Usted conoce al ciudadano Marwin González, Villi McCain, que están mencionado en la investigación? R: No. Acto seguido la Juez del tribunal toma la palabra quien manifestó no tener preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”
VALORACIÓN
De la declaración del ciudadano Juan Carlos Chirinos Campos en su condición de Testigo referencial, dejo constancia que tuvo conocimiento de la detención del ciudadano José Ramón Rondón Guáimaro, por parte de su esposa, manifestando conocer de vista, trato y comunicación al justiciable entre 6 a 7 años, porque frecuentaba su tienda de repuestos de piezas vehiculares con regularidad, y que para la fecha del 28 de septiembre de 2022, lo había visto en su negocio comprando repuesto.
Dejando constancia el testigo a preguntas formuladas por las partes, que conoce al ciudadano Jose Rondon, como un hombre trabajador, de oficio mecánico, quien concurría su negocio “Albacar 2022”, ubicado detrás del terminal de pasajeros de Maracay, a preguntas del Ministerio Publico indico no conocer al ciudadano Marwin Tamayo.
Medio probatorio que demuestra a esta sentenciadora que el justiciable José Ramón Guaimaro, desempeñaba el oficio de la mecánica y que en medio de dicha ocupación, tuvo contacto telefónico con un sujeto involucrado en un hecho delictivo, lo cual no constituye un delito efectuar llamadas telefónica a cualquier persona, y mucho menos que por una llamada telefónica se involucre a un sujeto por la conducta antijurídica que pueda desplegar otro ciudadano, y mucho menos que dicho indicio de llamada telefónica, no se pueda mostrar su contenido en la obtención de certeza ante un hecho valido.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cédula de identidad N° V-17.986.453, el mismo fue debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó sin juramento, en fecha catorce (14) de agosto de 2023, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos los presentes, quiero que se haga justicia y demostrar mi inocencia, los que me acusan dicen que tengo relación con la organización delictiva si tengo comunicación con el señor Marwin porque yo soy mecanico y conozco al señor Marwin porque yo soy del taller donde trabajo el señor Marwin tuvo desasociando con el señor que yo trabajaba viajando cuando llegaba de viaje me llevaba el carro para hacerle el servicio el 30 de noviembre el me llama para hacerle un trabajo en Caracas a un amigo de el dueño de una contratista el me contacta para ver si me podía trasladar a Caracas a hacerle unos trabajos a finales de noviembre días 28 o 30 de noviembre es que me comunico mis numero Digitel y Movistar tengo 5 años con esas líneas, la línea Digitel no estaba a mi nombre y esa línea se me quema el chip y con el dueño de la línea hago las diligencias para ponerla a mi nombre y me quedo solo con la movistar, no logre concretar la compra de la línea por que el señor estaba de viaje y a mi me detienen. Quiero dejar claro que, si había la comunicación, pero eran cosas de trabajo y hay testigos que lo pueden veirificar, mi trabajo es llegar a la casa de los clientes y realizar mi trabajo, yo trabajo a domicilio es esa la comunicación que yo tenia con Marwin solo laboral, de hecho que el señor con el que yo trabajaba que el amigo de el yo rompi relaciones y trabajaba independiente y por eso es que el me llama por mi trabajo Acto seguido se le sede la palabra al Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿mantuvo comunicación con Marwin en los meses de Julio y Junio? Si, en el mes de Junio a eso de 22 para hacerle un trabajo en ese entonces yo tenia un local por detrás del terminal y ese dia me llevo la camioneta para hacerle unas reparaciones y en finales de noviembre me llama para que yo le haga unas reparaciones a un jefe con el que el trabaja ¿Según las investigaciones se ubica por las antesnas en la ciudad de Caracas, usted realiza el trabajo mecanico en u lugar determinado por realiza recorridos con el ciudadano investigado? Solo la ves que le repare los carros el me llamaba y llegaba al taller en ningún momento estuve en conjunto con el solo el 13 de diciembre que me traslade con el hasta la ciudad de Caracas aquí en Maracay no ¿Lo ubica en las residencias Oasis según la investigación? Tengo clientes en la parte de atrás de parque Aragua tengo testigos que he estado en esos tiempos estuve en la zona pero no con ese señor Marwin y tampoco me llamo en esos momentos ¿tiene conocimiento si alguno de esos testigos fue promovido? No tengo conocimiento Acto seguido se le sede el derecho de palabra la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo conoce al señor Omar? Yo lo conoci a traves de un señor que tenia un taller en la avenida los cedros hace 4 años se asociaron y el tuvo una sociedad con el señor Eddy, el llegaba al tallaer se le hacia su servicio y así se fue que lo conocí ellos rompen relaciones y como tenia mi numero y me llamaba para que yo le hiciera servicio a su carro ¿de que se trata su trabajo? Yo soy mecanico, electricista y reparo aires acondicionado automotriz ¿tiene conocimiento de la ubicación exacta de la Residencia Oasis? No, solo se que quedaba en Base Aragua ¿Cuáles son las circundantes a Base Aragua? El Barrio Independencia, parque Aragua en Residencia Parque Choroni allí tengo una cliente, en la barraca en San Jose, la avenida Bolivar, en todos esos lugares tengo clientes y otros mas ¿Tiene conocimiento sobre la vida delictual del señor Marwin? No, si hubieses sabido no le hubiera hecho trabajos yo no tengo antecedentes, nunca he participado ni tengo conocidos ¿El Señor Marwin lo llamaba para realizar asuntos delictivos? No, el me llamaba para reparar sus vehículos y al del señor de Caracas ¿Qué le gustaría que resultara este proceso? Me gustaría que se esclareciera y que agarraran a los responsables se que los tiene identificados y yo estoy pagando por algo que no hice solo por trabajar. Acto seguido la Juez del tribunal toma la palabra quien manifestó quien realiza las siguientes preguntas: ¿indique las fechas del 30 de septiembre, 28 de septiembre donde se encontraba? Estaba realizando un trabajo en mi casa ¿Dónde está ubicada su casa? En el barrio San Rafael ¿Para que fecha? Del 28 al 30 estuve haciendo un motor y esos días compre repuestos para ese trabajo y hay videos y testigos como los vecinos y los trabajadores ¿esos testigos fueron promovidos por la defensa? No se ¿Cuándo lo detienen? El 17 de febrero ¿Donde? En la parte de atrás de mi casa en el barrio San Rafael ¿Cómo se encontraba? Estaba en mi carro, un Cielo color blanco iba a realizar unos trabajos ¿Cuántos funcionarios? Los que vi fueron tres ¿Qué le indicaron? Me ponen una capucha y me llevan a la sede y me dicen que estaba involucrado en un robo con el señor Marwin ¿Qué tenia en ese momento con usted? Mi teléfono y mis herramientas ¿Qué le incautaron? Mi teléfono ¿Qué línea tenia? Digitel ¿y su línea movistar? La tiene mi esposa, las dos líneas están a mi nombre, la movistar la tiene mi esposa ¿de esa línea movistar se comunicaba con Marwin? En ocasiones pero para esa fecha no me llamo allí ¿A que numero lo llamaba en las fechas en cuestion? Al 412 el numero que se me perdió ¿en que fecha? Para los últimos de julio yo le había prestado el teléfono a mi hijo el estaba jugando en las escaleraas y se le cae el teléfono se desarmo y la línea se salió ¿hizo diligencia para recuperar la linea? Si, pero como no estaba a mi nombre no me la podían vender de nuevo y el dueño estaba de viaje ¿Cómo se llama la persona dueña de la linea? Alex Yamarte, los otros si están a mi nombre ¿Qué tiempo tenia Alex Yamarte utilizando ese numero? La línea yo tenia 5 años utilizándola y cuando la pierdo no la puedo recuperar esa línea nunca estuvo a mi nombre ¿a nombre de quien estaba? De Alex Yamarte ¿era con quien ibas a hacer el cambio para ponerla a tu nombre? Si ¿Qué sucede? Ell se va de viaje ¿en que tiempo utilizaste de nuevo esa linea? No la he podido recuperar porque cuando el regresa para los meses de enero a mi me detienen ¿para los meses de noviembre utilizaste esa linea? No, yo tenia la otra línea digitel ¿Cuál es el numero? 0412-1446743 ¿el numero que estaba a tu nombre? 0412-9177653 ¿el numero de tu esposa? 0242-3324216 ¿ese esta a tu nombre? Si ¿con ambas líneas mantenías comunicación con el señor Marwin? Si en el 917 me llamo una sola vez ¿esas relaciones de llamadas eran motivadas a qué? Por asuntos de trabajo ¿en total tienes tres líneas a tu nombre? Si, la línea de mi hija también está a mi nombre, pero no recuerdo el número. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTA…”.
VALORACIÓN
De la declaración del acusado, en su derecho a ser oído, indico que no participo ni pertenecía a una organización delictiva, que si sostenía comunicación telefónica con el ciudadano Marwin Tamayo, porque prestaba sus servicios como Mecánico automotor a su vehículo, alegando que solo eran llamadas con fines laborales, y que en ningún momento fueron con otra intención, siendo que no era la primera vez que le trabajo en la reparación de unos de los vehículos del ciudadano Marwin Tamayo, unos meses después alrededor del mes de noviembre de 2022, le solicito trasladarse hasta la ciudad de Caracas, Distrito Capital para la reparación de un vehículo a un conocido del ciudadano Marwin Tamayo, señalando además, que ostentaba en su posesión varias líneas telefónicas, siendo la línea telefónica Digitel la que utilizaba para los enlaces telefónicos con el ciudadano Marwin, la cual, se le termino quemando, informando que la forma en que el reparaba los automóviles, era trasladándose directamente a la residencia de los clientes.
A preguntas de las partes señalo el justiciable, que en el mes de julio si sostuvo una comunicación con Marwin Tamayo, cuyo motivo fue la reparación de un vehículo, no volviendo a tener contacto con él hasta el mes de noviembre que se trasladaron hasta la ciudad Capital, de igual forma, argumento que si bien las señales lo ubicaban en las residencias el Oasis, es porque tenía cliente en las zonas cercanas a dicho conjunto residencial, añadiendo a su declaración, que existían más lugares de la ciudad de Maracay donde tenía clientes, dedicándose al oficio de la mecánica, electricista y sistema de refrigeración automotriz, concluyendo que para los días del 28 al 30 de septiembre de 2022, se encontraba realizando una reparación a un vehículo automotor en su vivienda, y que las llamadas del ciudadano Marwin Tamayo hacia su personas, eran realizadas por la línea telefónica Digitel, siendo la que posteriormente se le daño para los días de julio del año 2022, no siendo el dueño de dicha línea, a pesar los intentos de comprarla no fue posible porque el dueño de nombre Alex Yamarte no se encontraba presente.
En su declaración, el acusado dejo constancia de su inocencia como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra, resaltando esta jurisdicente el hecho de que quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, medios que por el contrario dejaron demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por el justiciable de autos.
En tal sentido, la declaración de acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal, y así de valora.
DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS
De igual manera, pasa esta juzgadora a valorar como parte del acervo probatorio admitido ante el Tribunal de Control, las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura durante el debate oral, en análisis a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:
1.- En sesión de fecha, primero (01) de agosto del 2023, se incorporó para su lectura ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de septiembre de 2022, suscrita por el Funcionario DIONNY GUERRA, adscrito a la división de delitos contra el secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en los folios N° trece (13) y catorce (14) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha primero (01) de agosto del 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que no obtiene quien aquí decide elemento de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, más allá, de dejar constancia, de las diligencias preliminares practicadas por los funcionarios Dionny Guerra, en compañía de Ana Karina Ojeda, al lugar Urbanización Base Aragua, Edificio el Oasis, Apartamento 1 PH, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, dejando constancia del lugar y las especificaciones del inmueble donde se suscitó un hecho antijurídico, con fijaciones fotográficas, y recabando como evidencia un dispositivo de grabación de video en formato digital (DVR), Marca Aparente: Modelo: QC444, serial N° 45439230873, serial N°2: TZA0GL24600862, color: negro, el cual fue colectado, embalado, etiquetado, y trasladado a la sede de la división de delitos contra el secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde además, los funcionarios sostuvieron coloquio con el ciudadano Xavier Alexis Aguilar Andrea, quien desempaña función como presidente de la junta de condominio, quien suministro dispositivo de grabación de su sitio de residencia Marca: Hikvision, modelo: DS-7216HQHI-F/1N, serial numero: 690628349, siendo colectado, embalado, etiquetado, y trasladado a la sede de la División De Delitos contra el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para su peritaje.
2.- En sesión de fecha, primero (01) de noviembre de 2023, se incorporó para su lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0021-22, de fecha 30 de septiembre de 2022, suscrita por la funcionario ANA KARINA OJEDA, adscrita a la división de delitos contra el secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio N° quince (15) al folio (17) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha primero (01) de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que no obtiene quien aquí decide elemento de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, más allá, de dejar constancia con dicho medio de probanza la inspección técnica criminalística, practicada al lugar de los hechos ocurridos: Urbanización Base Aragua, Edifico Oasis, Apartamento 1 PH, Maracay, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, estado Aragua, dejando establecido las características físicas: tratándose de un sitio de suceso cerrado, del conjunto residencial Oasis, con su fachada orientada en sentido cardinal norte, constante de paredes elaboradas con cemento y hormigón en un buen estado de uso y conservación, con su respectivo portón del tipo corredizo, además de las especificaciones físicas del lugar, se observó, el área de que funge como recepción y llegando al lugar donde se encontraban las cámaras de seguridad, encontrándose con un aparato electrónico denominado como DVR Marca: Hikvision, modelo: DS-7216HQHI-F/1N, serial numero: 690628349, código de verificación: KEMVCS, color negro, el cual pertenecía al sistema de circuito cerrado de la Residencias Oasis, siendo fijado, colectado y etiquetado, posterior a lo realizado, se dio acceso a la zona del Pent House del edificio, lugar cerrado, que correspondía al apartamento donde ocurrió el hecho antijurídico, contentiva de su respectiva puerta de acceso con su cerradura, hallándose al ingresar al inmueble; dos (02) segmentos de tela y siete (07) tirrap blanco de material sintético, conteniendo de igual forma, sus muebles de oficina, sillas giratorias, muebles empotrados con diferentes compartimientos, donde luego de un breve recorrido se llegó al lugar donde yacía una caja fuerte con sistema de cerradura a base de combinación de la cual se observó que se encontraba abierta de manera abrupta, finalizando con la habitación donde se avistaba un aparato electrónico denominado DVR (sin marca aparente), modelo: QC444, serial N°1: 45439230873, serial N° 2, TZA0GL24600862, color negro, siendo fijado, colectado y etiquetado como evidencias de interés criminalístico para su traslado al área de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Secuestro.
3.- En sesión de fecha, veintiocho (28) de noviembre de 2023, se incorporó para su lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0008-23, de fecha 17 de febrero de 2023, suscrita por los funcionarios ANA KARINA OJEDA y DIONNY GUERRA, adscritos a la división de delitos contra el secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio N° nueve (09) de la pieza dos (II) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que no obtiene quien aquí decide elemento de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, más allá, de dejar constancia el lugar donde fue aprehendido el justiciable, siendo el mismo: Calle Monagas, Barrio San Rafael, Vía Pública, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot, estado Aragua, tratándose de un sitio de abierto con iluminación natural y temperatura cálida, correspondiente a un tramo de vía del sector supra mencionado, con su respectiva calzada pavimentada en asfalto, junto con su acera elaborada en hormigón, destinadas al paso peatonal, adjunto a los extremos con diversas viviendas del referido sector, donde luego de realizar una búsqueda en dicha zona no se pudo encontrar algún elemento de interés criminalística,
4.- En sesión de fecha, nueve (09) de enero de 2024, se incorporó para su lectura REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 30 de septiembre de 2022, suscrita por la funcionario ANA KARINA OJEDA, adscritos a la división de delitos contra el secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio N° treinta y tres (33) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que no obtiene quien aquí decide elemento de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, más allá, de dejar constancia del valor justipreciado, a los objetos que denuncio la víctima como sustraídos, siendo los mismos: un (01) bolso, color amarillo, justipreciado en la cantidad de cien dólares americanos con cero centavos (100,00 $), un (01) un bolso marca Targus, color negro y gris, justipreciado en una cantidad de ciento veinte dólares americanos con cero centavo (120,00 $) y unas prendas de oro valoradas en una cantidad seiscientos dólares americanos (600,00 $), lo que al recabar la información con los datos aportados se obtiene que el valor por los objetos justipreciados se determina en una cantidad de ochocientos veinte (820,00 $) dólares americanos.
5.- En sesión de fecha, primero (01) de febrero de 2024, se incorporó para su lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL (ANALISIS DE REGISTRO FILMICO), de fecha 05 de octubre de 2022, suscrita por el funcionario LUIS CHACON, adscritos a la Delegación Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio N° cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha primero (01) de febrero de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que no obtiene quien aquí decide elemento de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, más allá, de dejar constancia, del análisis a los registros fílmicos pertenecientes a las cintas de video obtenidas del DVR, marca: Hikvision, modelo: DS-7216HQHI-F1/N, serial 690628349, del sistema de circuito cerrado del conjunto residencial el Oasis, donde del peritaje fílmico se observó que en fecha 28-09-2022, a las 18:09 horas a tres (03) sujetos con las siguientes características, el Sujeto 1; un ciudadano de sexo Masculino, contextura gruesa, piel trigueña, con pocos apéndices pilosos, midiendo 1.80 aproximadamente, usando una chemise naranja, pantalón negro, zapatos negros, un tapabocas y un bolso tipo morral, el sujeto 2: un ciudadano de sexo Masculino, contextura gruesa, piel morena, midiendo 1.60 aproximadamente, que para el momento usaba una chaqueta y franela de color negro, pantalón jean color azul, zapatos tipo botas negro y un tapabocas, el sujeto 3: un ciudadano de sexo Masculino, contextura gruesa, piel trigueña, midiendo 1.70 aproximadamente, retirándose los tres luego de perpetrar el robo a bordo de un vehículo, Clase: Automóvil, marca: Chery, modelo: Orinoco, color: Blanco, placas: AC231SF, posterior a ese análisis fílmicos, se realizó un estudio a profundidad de las cintas evidenciando que el día 27-09-2022, los sujetos 1 y 2, estuvieron en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos estacionados en la segunda planta, subiendo por el ascensor de la residencia sin paradero aparente, cuando alrededor de una hora bajaron por el ascensor y retirándose del conjunto residencial, para posteriormente volver a ingresar el día de los hechos, quedando plasmados nuevamente en las cintas de video de las cámaras de seguridad. No siendo observado el justiciable en las imágenes captadas antes, durante ni después del hecho, ni mucho menos fue señalado por la víctima Miguel Marrero como uno de los sujetos que desplego la conducta antijurídica en su contra, ni mucho menos por los testigos que estuvieron presentes en el lugar.
6.- En sesión de fecha, quince (15) de febrero de 2024, se incorporó para su lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL (VICTIMA, RECIBIMIENTO DE LLAMADA INTERNACIONAL), de fecha 15 de noviembre de 2022, suscrita por el funcionario DIONNY GUERRA, adscrito a la Delegación de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio N° trescientos cuarenta y dos (342) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha quince (15) de febrero de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que no obtiene quien aquí decide elemento de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, más allá, de dejar constancia de las llamadas extorsivas recibidas por parte de la víctima ciudadano Miguel Marrero mediante la aplicación WhatsApp, desde el abonado telefónico +51937578352 (código de abonado de origen Peruano), donde una persona de voz masculina, le establecía constantes amenazas a su persona y su entorno familiar y la exigencia de un millón de dólares (1.000.000,00 $). No demostrándose en lo declarado por los funcionarios que dichas llamadas extorsivas hayan sido practicadas por el ciudadano José ramón Guaimaro, no encontrándose en el teléfono incautado al momento de su detención contenido de interés criminalístico, así declarado por la experta Ana Karina Ojeda.
7.- En sesión de fecha, veintisiete (27) de febrero de 2024, se incorporó para su lectura ACTA DE ANALISIS Y TRAZAS TELEFONICAS FORENSES, de fecha 15 de noviembre de 2022, suscrita por el funcionario CARLOS GUILLEN, adscrito a la Delegación de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio N° doscientos cuarenta y dos (242) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que no obtiene quien aquí decide elemento de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, más allá, de dejar constancia de los análisis de trazas telefónicas forenses, emitidos y recibidos de las antenas o radio base de la zona foránea del sitio del hecho, donde se detectó coincidencia de un abonado telefónico, el cual resulto ser 04124347262, donde fue solicitado a la Empresa Telefónica los datos filiatorios de dicho abonado a los fines de su identificación en virtud que para la hora critica obtuvo una interacción inusual, perteneciendo suscriptor ciudadano Alejandro Crespo, donde se evidencio además otra coincidencia telefónica con el número 0424-3650649, de la Empresa de Telecomunicaciones Movistar, emitiendo este último varias señales a través de las antenas a ciertas zonas de los estados Carabobo y Aragua, evidenciándose comunicaciones bilaterales entre el abonado de Marwin Tamayo (principal autor o participe) con el justiciable a través de llamadas telefónicas. Representando para quien aquí decide dudas razonables, al no haber demostrado el Ministerio Publico con algún otro elemento de certeza su contenido; por lo que, por la determinación de “coincidencia de llamadas telefónicas” no puede atribuírsele para quien aquí decide responsabilidad penal a una persona ante la conducta antijurídica que pueda desplegar otra persona, siendo los medios de comunicación una herramienta de interacción interpersonal y de uso libre, lo cual, sin una prueba de certeza comunicacional que vislumbre que la persona es participe de algún hecho criminal, no puede orientarse que con una llamada telefónica sin obtener su contenido se pretenda atribuir responsabilidad penal en algún hecho punible que este cometiendo otra persona, por el hecho de conocerlo. No siendo en consecuencia, una llamada telefónica, un elemento probatorio concluyente, para atribuir que la persona es autor o participe de la conducta antijurídica incriminada; obteniéndose además, de la declaración de la víctima y los testigos del hecho, que el justiciable no se ubicó en el lugar del hecho y mucho menos después del hecho, no demostrándose que las llamadas extorsivas hayan sido realizadas por el ciudadano José Guaimaro, dejando constancia la testigo Robmary Oropeza Yepez, que su hijo Marwin Tamayo se encuentra fuera del país, siendo las llamadas extorsivas practicadas desde un abonado telefónico extranjero, y no realizadas por el justiciable ni encontrándose en el equipo telefónico que le fue incautado al momento de su detención algún elemento de interés criminal, así certificado por la funcionaria Ana Karina Ojeda en su deposición.
8.- En sesión de fecha, diecinueve (19) de marzo de 2024, se incorporó para su lectura ACTA DE ANALISIS Y TRAZAS TELEFONICAS FORENSES, de fecha 22 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario CARLOS GUILLEN, adscrito a la Delegación de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio N° cuatrocientos veintidós (422) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que no obtiene quien aquí decide elemento de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, más allá, de quedar evidenciado que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron respuesta por parte de la Empresa Telefónica Movistar, de los datos filiatorios del abonado telefónico (0424-4196204), determinándose que el ciudadano Marwin presunto involucrado en el hecho antijurídico, sostuvo varias llamadas telefónicas con diversos abonados en varias partes de la zona de Maracay y a su vez en el lugar de San Joaquín, estado Carabobo, y luego de sostener entrevista con los familiares de Marwin, se pudo evidenciar que el abonado telefónico se encuentra desconectado, demostrándose que el numero era utilizado para emitir mensajes y llamadas a la víctima con fines extorsivos.
9.- En sesión de fecha, dos (02) de abril de 2024, se incorporó para su lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario CARLOS CATALAYUD, adscrito a la Delegación de Secuestro Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio N° cuatrocientos treinta y seis (436) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha dos (02) de abril de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que no obtiene quien aquí decide elemento de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, más allá, de establecer las diligencias de investigación dirigidas a recabar la dirección del ciudadano Marwin José Tamayo Oropeza, que funge como investigado, trasladándose los funcionarios Henry Coll, Ronald Colina y José Nieves, a la siguiente dirección: Barrio la Democracia, Calle La Sabana, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, donde al llegar al lugar, no se encontraba el investigado.
10.- En sesión de fecha, dieciséis (16) de abril de 2024, se incorporó para su lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario CARLOS CATALAYUD, adscrito a la Delegación de Secuestro Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio N° cuatrocientos treinta y siete (437) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha dieciséis (16) de abril de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que no obtiene quien aquí decide elemento de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, más allá, de establecer las diligencias de investigación dirigidas a recabar el acuse de recibido del oficio dirigido a la Empresa de Comunicaciones Digitel, donde se informó que las tres (03) líneas telefónicas: 0412-1447763, 0412-8563438 y 0412-3584454, obtenidas del análisis de las trazas telefónicas sostuvieron enlaces telefónicos vía llamada celular, en distintas zonas del país, con el abonado telefónico del ciudadano Marwin Tamayo. Representando para quien aquí decide dudas razonables, al no haber demostrado el Ministerio Publico con algún otro elemento de certeza su contenido; por lo que, por la determinación de “coincidencia de llamadas telefónicas” no puede atribuírsele para quien aquí decide responsabilidad penal a una persona ante la conducta antijurídica que pueda desplegar otra persona, siendo los medios de comunicación una herramienta de interacción interpersonal y de uso libre, lo cual, sin una prueba de certeza comunicacional que vislumbre que la persona es participe de algún hecho criminal, no puede orientarse que con una llamada telefónica sin obtener su contenido se pretenda atribuir responsabilidad penal en algún hecho punible que este cometiendo otra persona, por el hecho de conocerlo.
11.- En sesión de fecha, catorce (14) de mayo de 2024, se incorporó para su lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL (PESQUISAS DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA ROBOS), de fecha 23 de noviembre de 2022, suscrita por el funcionario CARLOS CATALAYUD, adscrito a la Delegación de Secuestro Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio N° trescientos cuarenta y tres (343) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha catorce (14) de mayo de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que no obtiene quien aquí decide elemento de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, más allá, de establecer las diligencias de investigación practicada por el funcionario Carlos Calatayud, dirigida a recabar alguna pesquisa direccionada a la existencia del hecho punible, dejando constancia que el Eje de Investigaciones Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas no tenía registro investigación con el caso.
12.- En sesión de fecha, catorce (14) de mayo de 2024, se incorporó para su lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL (DEJANDO SOLICITADO VEHICULO INVOLUCRADO), de fecha 07 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario RONALD COLINA, adscrito a la Delegación de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio N° trescientos setenta y tres (373) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha catorce (14) de mayo de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que no obtiene quien aquí decide elemento de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, más allá, de establecer las diligencias de investigación practicada por el funcionario Ronald Colina, dirigida al traslado de la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información Policial, a los fines de dejar constancia del estatus como vehículo solicitado el: Marca Chery, modelo Orinoco, color: Blanco, siendo el vehículo captado por los registros fílmicos donde se trasportaron el grupo delictivo al momento del hecho y señalado por el testigo Omar Alejandro Folch Sosa, quien en su declaración observo en los videos “un vehículo automotor, de color blanco, con características, similares a los vehículos usados por los funcionarios policiales”; no coincidiendo con las características del vehículo automotor que le fue incautado al justiciable al momento de su aprehensión.
13.- En sesión de fecha, veintiocho (28) de mayo de 2024, se incorporó para su lectura ACTA DE ANALISIS Y TRAZAS TELEFONICAS FORENSES, de fecha 03 de enero de 2023, suscrita por el funcionario CARLOS GUILLEN, adscrito a la Delegación de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio N° cuatrocientos noventa y siete (497) al folio N° cuatrocientos noventa y nueve (499) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que no obtiene quien aquí decide elemento de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, más allá, de establecer las diligencias de investigación practicada por el funcionario Carlos Guillen, dirigida a la obtención de parte de Empresa de Telecomunicaciones Movistar de las trazas telefónicas con el abonado telefónico 0424-3324216, perteneciente al ciudadano José Ramón Rondón Guáimaro, con quien se obtuvo el registró de llamadas telefónicas con el abonado telefónico 0424-4196204 perteneciente al investigado Marwin Tamayo. Representando para quien aquí decide dudas razonables, al no haber demostrado el Ministerio Publico con algún otro elemento de certeza su contenido; por lo que, por la determinación de “coincidencia de llamadas telefónicas” no puede atribuírsele para quien aquí decide responsabilidad penal a una persona ante la conducta antijurídica que pueda desplegar otra persona, siendo los medios de comunicación una herramienta de interacción interpersonal y de uso libre, lo cual, sin una prueba de certeza comunicacional que vislumbre que la persona es participe de algún hecho criminal, no puede orientarse que con una llamada telefónica sin obtener su contenido se pretenda atribuir responsabilidad penal en algún hecho punible que este cometiendo otra persona, por el hecho de conocerlo.
14.- En sesión de fecha, cuatro (04) de julio de 2024, se incorporó para su lectura ACTA DE ANALISIS Y TRAZAS TELEFONICAS FORENSES, de fecha 06 de octubre de 2022, suscrita por el funcionario CARLOS GUILLEN, adscrito a la Delegación de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio N° sesenta y seis (66) al folio sesenta y siete (67) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha cuatro (04) de julio de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que no obtiene quien aquí decide elemento de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, más allá, de establecer las diligencias de investigación practicada por el funcionario Carlos Guillen, quien dejó constancia que se trasladó en conjunto con funcionarios adscritos a la Delegación de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta las distintas antenas de las Empresas Telefónicas (Digitel y Movistar) ubicadas en la zona de Maracay, estado Aragua, a los fines examinar las comunicaciones telefónicas sostenidas por los investigados en la zona el día de los acontecimientos, para luego obtener su ubicación y datos filiatorios.
15.- En sesión de fecha, cuatro (04) de julio de 2024, se incorporó para su lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario CARLOS CATALAYUD, adscrito a la Delegación de Secuestro Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio N° cuatrocientos dieciséis (416) al cuatrocientos diecinueve (419) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha cuatro (04) de julio de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que no obtiene quien aquí decide elemento de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, más allá, de establecer las diligencias de investigación practicada por el funcionario Carlos Catalayu, quien dejando constancia que luego de obtenida la información que el ciudadano Marwin José Tamayo Oropeza, fungía como presunto autor o participe del hecho punible ocurrido en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022 en la Residencias el Oasis, fue verificado ante el Sistema de Información e Investigación Policial (S.I.I.P.O.L.), arrojando como resultado que el supra ciudadano presentaba registros policiales por los delitos de: 1.- Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en fecha 09-01-2027, 2.- Robo por Grupo Armado o Disfrazado de fecha 27-04-2014, 3.- Hurto Genérico Común de fecha 25-01-2012 y 4.- Porte Detención u Ocultamiento de Arma de fecha 12-10-2018.
16.- En sesión de fecha, cuatro (04) de julio de 2024, se incorporó para su lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario CARLOS CATALAYUD, adscrito a la Delegación de Secuestro Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio N° cuatrocientos doce (412) al cuatrocientos trece (413) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha cuatro (04) de julio de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que no obtiene quien aquí decide elemento de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, más allá, de establecer las diligencias de investigación practicada por el funcionario Carlos Catalayu, quien dejando constancia que siguiendo con las investigaciones pertinentes al hecho suscitado en el Conjunto Residencial El Oasis, dejando plasmado que el abonado telefónico +51 93 7578352, es el número telefónico de las llamadas extorsivas, a través de la aplicación WhatsApp, donde le solicitaban bajo amenaza de muerte a la víctima Miguel Marrero la cantidad de un millón de dólares americanos (1.000.000,00), donde fue evidenciado un continuo flujo comunicacional con el abonado telefónico 0424-4038696, obteniendo la ubicación, dirigiéndose hacia la dirección: Barrio la Democracia, Calle la Sabana, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, lugar de residencia de la madre del ciudadano Marwin Tamayo, principal sospechoso implicado en las investigaciones, donde se pudo obtener la identificación de su hermano de nombre Darwin Tamayo, quien sostuvo entrevista con los funcionarios policiales.
17.- En sesión de fecha, cuatro (04) de julio de 2024, se incorporó para su lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario CARLOS CATALAYUD, adscrito a la Delegación de Secuestro Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta del folio N° cuatrocientos veinte (420) al folio cuatrocientos veintiunos (421) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha cuatro (04) de julio de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que no obtiene quien aquí decide elemento de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, más allá, de establecer las diligencias de investigación practicada por el funcionario Carlos Catalayu, donde se obtuvo como evidencia una fotográfica del presunto sospechoso del hecho ocurrido en el Conjunto Residencial El Oasis, la cual fue puesta de vista y manifiesto a la víctima Miguel Marrero, quien señalo al ciudadano como unos de los sujetos que lo agredió y lo amenazo en su inmueble, quedando identificado como Marwin José Tamayo Oropeza, titular de la cedula de identidad V-21.481.284.
18.- En sesión de fecha, veintitrés (23) de julio de 2024, se incorporó para su lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de febrero de 2023, suscrita por el funcionario ORLANDO BASTIDAS, adscrito a la Delegación de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio N° cinco (05) al siete (07) de la pieza dos (II) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha veintitrés (23) de julio de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que no obtiene quien aquí decide elemento de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, más allá, de establecer las diligencias de investigación practicada por el funcionario Orlando Bastidas, donde luego de las investigaciones preliminares llevadas a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra el Secuestro, se conformó comisión a los fines de darle cumplimiento a la Orden de Aprehensión N° 008-23, emanada por el Tribunal Decimo en Funciones de Control Circunscripcional, decretada en contra del ciudadano José Ramón Rondón Guáimaro, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.453, donde en desconocimiento de los hechos por los cuales estaba siendo investigado, fue aprehendido en la dirección: Calle Monagas, Barrio San Rafael, Vía Publica, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot, estado Aragua, incautándole un (01) dispositivo celular, marca Xioami, modelo Redmi Note 8, sim card bajo el serial IMEI: 865191041094740.
19.- En sesión de fecha, seis (06) de agosto de 2024, se incorporó para su lectura ACTA DE INSPECCION POLICIAL N°00009-23, de fecha 17 de febrero de 2023, suscrita por el funcionario ANA KARINA OJEDA y DIONNY GUERRA, adscritos a la Delegación de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio N° trece (13) al veinte (20) de la pieza dos (II) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha seis (06) de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que no obtiene quien aquí decide elemento de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, más allá, de establecer las diligencias de investigación practicada por los funcionarios Ana Karina Ojeda y Dionny Guerra, donde fue practicada inspección técnica al vehículo automotor propiedad del acusado presuntamente donde fue aprehendido, siendo la misma practicada en: Estacionamiento Trasero de la División de Investigaciones de Delitos contra el Secuestro eje Aragua-Guárico, sede edificio Funda, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot, estado Aragua, observando en su parte externa en regular estado de uso y conservación, y en su parte interna, en regular estado de uso y conservación, desprovisto su radio reproductor, cornetas y caucho de repuesto, no pudiendo colectar algún elemento de interés criminalística referente al caso, no resultando ser el vehículo incriminado en el hecho, no coincidiendo con las características obtenidas del registro fílmico ni las señaladas por el testigo Omar Folch.
20.- En sesión de fecha, veinte (20) de agosto de 2024, se incorporó para su lectura RECONOCIMIENTO TECNICO Y RECONOCIMIENTO TECNICO INFORMATICO (EXTRACCION DE AGENDA TELEFONICA), de fecha 17 de febrero de 2023, suscrita por el funcionario ANA KARINA OJEDA y DIONNY GUERRA, adscritos a la Delegación de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio N° veinticinco (25) al treinta y dos (32) de la pieza dos (II) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha veinte (20) de agosto de 2024,, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que no obtiene quien aquí decide elemento de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, más allá, de establecer las diligencias de investigación practicada por los funcionarios Ana Karina Ojeda y Dionny Guerra, siendo en este caso practicado peritaje al teléfono celular que le fue incautado al justiciable José Ramón Rondón Guáimaro, al momento de su detención, siendo el mismo un (01) teléfono celular, marca Xiaomi, modelo: Redmi Note 8, provisto con una Sim Card serial: 895802220317091920, perteneciente a la empresa telefónica Digitel, color Azul, provisto de pantalla digital, micrófono, audífono, cámara, sistema conmutador, hallándose en regular estado de uso y conservación, posterior a la inspección física del celular y su descripción, le fue practicado extracción de la agenda telefónica, donde se extrajo el abonado telefónico 0424 2842842, contacto telefónico del ciudadano Marwin. Siendo los medios de comunicación una herramienta de interacción interpersonal y de uso libre, lo cual, sin una prueba de certeza comunicacional que vislumbre que la persona es participe de algún hecho criminal, no puede orientarse que un contacto telefónico y por el hecho de conocer a la persona, constituya un elemento de responsabilidad penal ni mucho menos represente complicidad ante alguna conducta antijurídica que pueda estar cometiendo otra persona.
21.- En sesión de fecha, primero (01) de octubre de 2024, se incorporó para su lectura EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE SERIAL DE VEHICULO N° 073, de fecha 18 de febrero de 2023, suscrita por el funcionario GREISY BLANDIN y ALFREDO MENDOZA, adscritos a la Área de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio N° al treinta y siete (37) de la pieza dos (II) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha primero (01) de octubre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que no obtiene quien aquí decide elemento de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, más allá, de establecer el contenido de peritaje de originalidad o falsedad practicado al vehiculó automotor propiedad del justiciable, bajo las siguientes características: clase: Automóvil, marca: Daewoo, Modelo: Cielo, color: Blanco, placas: 7A8C0WA, tipo: Sedan, año: 2001, uso: trasporte público, numero de serial vehicular: KLATF19Y11B273118, numero de serial del motor: G15MF815615B, donde dejo constancia la experto que el vehículo se encontraba en su estado original, no evidenciando ninguna alteración en cuanto a los seriales de motor y carrocería; así como también, verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L.), arrojando que el mismo no se encontraba solicitado.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado en fecha quince (15) de octubre de 2024, publicó por cartelera la boleta de citación N° 1799-24, dirigida a la víctima ciudadana Israely José Chávez, titular de la cedula de identidad N° V-25.447.323, siendo desprendida de la cartelera del tribunal en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024 y prescindiendo de su declaración al no lograr su comparecencia al debate como parte del acervo probatorio, obteniendo resulta del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) de los movimientos migratorios de la precitada ciudadana, donde se registra su estrada en el País de España desde la fecha veintinueve (29) de septiembre de 2024, por lo que, un proceso penal no puede ser demorado en contravención al principio de celeridad procesal amparado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El Estado garantizara una justicia (…) equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles…”, ante la incomparecencia de un órgano de prueba que tampoco pudo ser ubicado por quien lo propuso, entendiéndose como una conducta contumaz ante los resultados del proceso y, quien además, la representa el Ministerio Publico en su posición de garante en cuanto a los derechos de la víctima se refiere; De igual manera, en fecha 01 de noviembre de 2024 se publicó por cartelera la boleta de citación N° 1915-24, dirigida al testigo de la defensa ciudadano José Eduardo Escobar Rangel, titular de la cedula de identidad N° V-12.567.081, prescindiendo de su declaración, siendo que no pudo der ubicado agotando la vía de la convocatoria, tampoco, siendo ubicado por quien lo propuso.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Durante el desarrollo del juicio oral y público, y conforme a los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación”, que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada una de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y percepción, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate.
Es por ello, que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera, el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta juzgadora arribar a la plena convicción que el hecho objeto del proceso y ocurrido en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, no fue cometido por el ciudadano JOSE RAMON RONDON GUAIMARO.
Dentro de las probanzas recibidas, se escuchó la declaración del funcionario experto Carlos Guillen, quien ratifico el contenido y firma de la actuación realizada en las Actas de Análisis de Trazas Telefónicas y Acta de Investigación Penal, siendo, el encargado de practicar los seguimientos a los abonados telefónicos del ciudadano Marwin Tamayo principal autor o participe del hecho punible, abonado que según el relato del experto se conectaron en diversas oportunidades con los abonados telefónicos del justiciable de autos Ramón Guaimaro, demostrando así con dicha prueba de orientación, una comunicación bilateral sostenida entre dos personas, y sin que se haya podido demostrar que el justiciable haya participado en los hechos suscitados en el Conjunto Residencial El Oasis; Representando para quien aquí decide dudas razonables, al no haber demostrado el Ministerio Publico con algún otro elemento de certeza su contenido; No siendo en consecuencia, la “coincidencia de llamadas telefónicas, contacto telefónico y el motivo de conocer a una persona”, un elemento probatorio concluyente para atribuir responsabilidad penal a una persona ante la conducta antijurídica que pueda desplegar otra persona. Siendo los medios de comunicación, una herramienta de interacción interpersonal y de uso libre, lo cual, sin una prueba de certeza comunicacional que vislumbre que la persona es participe de algún hecho criminal, no puede orientarse que con una llamada telefónica sin obtener su contenido se pretenda atribuir responsabilidad penal en algún hecho punible que este cometiendo otra persona, por el hecho de conocerlo; obteniéndose además, de la declaración de la víctima Miguel Marrero y los testigos del hecho Omar Alejandro Folch Sosa, que el justiciable no se ubicó en el lugar del hecho y mucho menos después del hecho, no demostrándose que las llamadas extorsivas hayan sido realizadas por el ciudadano José Guaimaro, dejando constancia la testigo Robmary Oropeza Yepez, que su hijo Marwin Tamayo se encuentra fuera del país, siendo las llamadas extorsivas practicadas desde un abonado telefónico extranjero, y no realizadas por el justiciable ni encontrándose en el equipo telefónico que le fue incautado al momento de su detención algún elemento de interés criminal, así certificado por la funcionaria Ana Karina Ojeda en su deposición.
Diligencia de Investigación realizada por el funcionario Carlos Guillen, que luego proceden los funcionarios Dionny Guerra, a la práctica de pesquisas preliminares para el curso de la investigación, quien en compañía de la funcionaria Ana Karina Ojeda se trasladan al sitio del suceso, donde proceden a la práctica de la inspección técnica, describiendo el lugar y dejando constancia a través de las fijaciones fotográficas el estado en que fue encontrado el inmueble para el momento, siendo incautado como evidencias cintas de video que contenían las cámaras de seguridad instalas en áreas comunes del conjunto residencial, visualizándose del contenido fílmico la actuación de tres (03) sujetos, quienes de manera conjunta fueron los que desplegaron un hecho punible castigado por la ley, no siendo ubicado ni visualizado la presencia del ciudadano José Ramón Rondon Guaimaro en el lugar, ni posterior al hecho en las llamadas extorsivas; siendo también participe, de la aprehensión del ciudadano en la Calle Monagas, Barrio San Rafael, Vía Publica, Parroquia Pedro Ovalles, Municipio Girardot Maracay estado Aragua.
Dicho del funcionario Dionny Guerra, que se concatena con la actuación de la funcionaria Ana Karina Ojeda, quien defendió el contenido de las diversas actuaciones en las cuales formo parte, siendo la primera la inspección técnica realizada al sitio del suceso en conjunto con el funcionario Dionny Guerra, donde dejo constancia del estado del lugar a inspeccionar, así como también, sus características físico-ambientales y las evidencias físicas incautadas (registros fílmicos) de las áreas comunes del conjunto residencial los cuales fueron evaluados por el funcionario Luis David Chacón Zambrano, quien dejo constancias de la presencia de los tres (03) sujetos que ingresaron de manera normal al conjunto residencial; pesquisas iniciales de (análisis de trazas telefónicas, inspección del sitio del suceso, incautación de registros fílmicos y su análisis) que considero el Ministerio Publico, suficiente para solicitar en contra del justiciable de auto solicitud de orden de aprehensión, la cual fue acordada por el Tribunal de Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial y sin que el ciudadano José Ramón Guaimaro, estuviese informado de la investigación seguida en su contra así demostrado de la declaración de los funcionarios (José Nieves, Jonathan Barrionuevo, Ronald Colina), por lo que, proceden los funcionarios Ronald Josue Colina Vicent, José Carlos Nieves Sánchez, Jonathan Barriosnuevo Florian, Carlos Catalayu, Orlando José Bastidas Herrera a conformar comisión con el objetivo de la ubicación y aprehensión del solicitado; donde de manera contradictoria señalo el funcionario Orlando Bastidas que fue detenido en el estacionamiento del Barrio San Rafael, Calle Intersan, Parroquia Pedro José Ovalles, Maracay estado Aragua y los funcionarios (José Nieves, Jonathan Barrionuevo, Ronald Colina, Ana Karina Ojeda, Dionny Guerra), señalaron que el justiciable fue detenido cuando conducía su vehículo automotor en el mismo lugar, no siendo incautado en la detención del ciudadano José Ramón Guaimaro, el hallazgo de evidencias de interés criminal, más que, un equipo telefónico (incautado en la inspección corporal practicada por el funcionario José Nieves) y un vehículo automotor; los cuales fueron inspeccionados por la funcionaria Ana Karina Ojeda, quien dejó constancia en la inspección practicada al vehículo Marca Cielo, modelo Daewoo, propiedad del justiciable, que no fue hallado ninguna evidencia de interés criminalístico, donde luego del dictamen pericial practicado por los expertos Greicy Yesenia Blandin Olivares y Alfredo José Mendoza Hernández, dejaron constancia que el vehículo incautado se encontraba en su estado original y no presentaba solicitud ante el Sistema de Información e Investigación Policial, concluyendo la funcionaria Anakarina Ojeda en su carácter de técnico, que de la práctica del reconocimiento técnico realizado al equipo telefónico incautado al ciudadano José Ramón Rondón Guáimaro, en su aprehensión, se demostró que el mismo se encontraba en buen estado de uso y conservación y no fue evidenciado contenido de interés criminal.
Dicho de los funcionarios, que al ser concatenado con la declaración de la víctima ciudadano Miguel Marrero, quien dejo constancia las circunstancias en modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, momento cuando llegaba al lugar de su residencia ubicada en el Conjunto Residencial El Oasis, y se disponía a ingresar a su apartamento N° 1HP, fue sometido por tres (03) sujetos desconocidos quienes sin mediar palabras y portando armas de fuego lo amenazan de muerte y es sometido en el interior de su apartamento al igual que su grupo familiar, señalando de manera convincente el ciudadano Miguel Marrero “no conocer al acusado presente en sala entre los sujetos que ingresaron al edificio, y que solo lo había visto el día de la audiencia de presentación del imputado y en la audiencia preliminar”; y las declaraciones de los testigos Pedro José Muñoz Martínez testigo referencial, quien sostuvo que se encontraba presente cumpliendo funciones de vigilancia en el Conjunto Residencial el Oasis, al momento en que ocurrieron los hechos, que se enteró de lo sucedido al día siguiente cuando retoma sus labores por medio de la víctima el ciudadano Miguel Marrero; Xavier Alexis Aguilar Andrea testigo referencial, quien dejó constancia que prestaba funciones de presidente de condominio del Conjunto Residencial El Oasis, dándose por enterado el día de los hechos en horas de la noche, por parte del señor Miguel Marrero, quien le comento de lo ocurrido, y quien le solicito la revisión de las cámaras de vigilancia del conjunto residencial, las cuales fueron visualizadas en su presencia revisando el contenido de las cintas de video donde no fue visualizado el ciudadano José Ramón Rondón Guáimaro, entre los sujetos que ingresaron al recinto privado; Jobel Enrique Carrizo testigo referencial, quien manifestó que no estuvo presente al momento que ocurrió el robo en el Conjunto Residencial el Oasis. Indicando a las preguntas formuladas por las partes, que no sabía nada de los hechos, que se dio por enterado de lo acontecido por medio de su compañero Pedro Muñoz; Omar Alejandro Folch Sosa testigo presencial, quien dejo constancia que los hechos ocurrieron luego que unos sujetos ingresaron al Conjunto Residencial El Oasis, ingresando con total normalidad siendo que poseían controles de ingreso al edificio, por lo que, no pudo ser percatado que eran extraños, donde salieron y entraron con los controles y en vehículo automotor, información obtenida luego de ser llamado por el presidente del condominio y la víctima ciudadano Miguel Marrero, quienes le mostraron el video de seguridad que le permitió visualizar los sujetos que ingresaron; no demostrándose que el justiciable se haya encontrado en el sitio del suceso, y mucho menos haya sido reconocido, entre los ciudadanos que fueron captados en los registros fílmicos del conjunto residencial; Robmary Oropeza Yepez, quien manifestó que no tenía conocimiento del por qué había sido citada como testigo, que no conocía al acusado, que desconocía los hechos por los cuales había sido llamada y que en ningún momento presto servicio en el conjunto residencial, más allá, de ser la madre del investigado Marwin Tamayo, indicando que su hijo se encontraba fuera del país; no quedo demostró que el hecho atribuido por el Ministerio Publico haya sido cometido por el ciudadano José ramón Guaimaro, al no haber existido un medio de prueba suficiente y convincente que desvirtuara el principio de presunción de inocencia que le asiste, mas allá, de quedar demostrado con la declaración de los testigos Jorge José Estrella López, que el justiciable José Ramón Guaimaro, desempeñaba el oficio de la mecánica, así también señalado por los funcionarios “Ramón Bastigas y Carlos Catalayu”, quienes en pesquisas preliminares indagaron que el justiciable desempeñaba sus funciones como mecánico, lo cual determina el vínculo telefónico con el investigado Mervin Tamayo, a quien también le prestaba servicio de mecánica y lo conocía, sostenido de la declaración del justiciable en el derecho de ser oído; y con lo atestado por el ciudadano Juan Carlos Chirinos Campos, quien manifestó que poseía un negocio de repuestos para vehículos, donde el justiciable José Ramón Guaimaro, en medio del oficio de la mecánica, frecuentaba el local comercial para la adquisición de repuestos para vehículos automotores y que en medio de su desempeño laboral, conoció y tuvo contacto telefónico con un sujeto involucrado en un hecho delictivo.
Por otra parte, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del debido proceso consagrado en el Texto Constitucional; considerando además, lo manifestado por el acusado JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.453, quien manifestó ser inocente a lo largo del todo proceso desde el momento de la imputación hasta la audiencia de conclusiones blindándose en todo estado y grado del proceso al principio de presunción de inocencia que lo ampara, por cuanto, quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, donde quedado demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por la justiciable de autos.
De allí que, no se comprobó la culpabilidad del ciudadano José Guaimaro en los hechos atribuidos por la representación fiscal, ni mucho menos que el justiciable formara parte de alguna organización criminal o banda delictiva asociada para cometer hechos punible, quedando evidenciado del caudal probatorio “Análisis de Trazas Telefónicas” como prueba de orientación, y con la cual considero el Ministerio Publico, se encontraba desvirtuado el principio de presunción de inocencia; comunicaciones telefónicas sostenidas entre el ciudadano José Ramón Rondón Guaimaro y el investigado Marwin Tamayo, con motivo de la función laboral que desempeña en la zona de Maracay y donde el investigado Marwin Tamayo era uno de sus clientes regulares en el oficio de la mecánica; no siendo demostrado bajo alguna extracción de contenido y vaciado telefónico como prueba de certeza, la conducta imputada por quien tenía que probar, más que la incertidumbre jurídica de una llamada telefónica, de la cual no se pudo obtenerse su contenido, y no siendo soportada por otro medio probatorio.
Así, luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna llegó a la conclusión esta juzgadora de no haber contado con la carga objetiva necesaria, ni las bases probatorias suficientes, capaz de conducir a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación, la cual fue controvertida a lo largo del presente proceso, no quedando en consecuencia, demostrada la responsabilidad penal del acusado en los hechos atribuidos en su contra.
Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, en conjunto con las pruebas documentales: Acta De Investigación Penal, de fecha 30 de septiembre de 2022, suscrita por el Funcionario Dionny Guerra; Acta de Inspección Técnica N° 0021-22, de fecha 30 de septiembre de 2022, suscrita por la funcionario Ana Karina Ojeda; Acta de Inspección Técnica N° 0008-23, de fecha 17 de febrero de 2023, suscrita por los funcionarios Ana Karina Ojeda y Dionny Guerra; Regulación Prudencial, de fecha 30 de septiembre de 2022, suscrita por la funcionario Ana Karina Ojeda; Acta de Investigación Penal (Análisis De Registro Fílmico), de fecha 05 de octubre de 2022, suscrita por el funcionario Luis Chacón; Acta de Investigación Penal (Victima, Recibimiento de Llamada Internacional), de fecha 15 de noviembre de 2022, suscrita por el funcionario Dionny Guerra; Acta de Análisis y Trazas Telefónicas Forenses, de fecha 15 de noviembre de 2022, suscrita por el funcionario Carlos Guillen; Acta de Análisis y Trazas Telefónicas Forenses, de fecha 22 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario Carlos Guillen; Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario Carlos Catalayud; Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario Carlos Catalayud; Acta de Investigación Penal (Pesquisas División de Investigaciones Contra Robos), de fecha 23 de noviembre de 2022, suscrita por el funcionario Carlos Catalayud; Acta de Investigación Penal (Dejando Solicitado Vehículo Involucrado), de fecha 07 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario Ronald Colina; Acta de Análisis y Trazas Telefónicas Forenses, de fecha 03 de enero de 2023, suscrita por el funcionario Carlos Guillen; Acta de Análisis y Trazas Telefónicas Forenses, de fecha 06 de octubre de 2022, suscrita por el funcionario Carlos Guillen; Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario Carlos Catalayud; Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario Carlos Catalayud; Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario Carlos Catalayud; Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de febrero de 2023, suscrita por el funcionario Orlando Bastidas; Acta de Inspección Policial N°00009-23, de fecha 17 de febrero de 2023, suscrita por el funcionario Ana Karina Ojeda y Dionny Guerra; Reconocimiento Técnico y Reconocimiento Técnico Informático (Extracción de Agenda Telefónica), de fecha 17 de febrero de 2023, suscrita por el funcionario Ana Karina Ojeda y Dionny Guerra y Experticia de Autenticidad y Falsedad de Serial de Vehículo N° 073, de fecha 18 de febrero de 2023, suscrita por el funcionario Greisy Blandin y Alfredo Mendoza, como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no quedo probado los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previstas en el artículo 22, obtenidos del principio de inmediación contenido en el artículo 16 y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad, conforme lo prevé el artículo 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, del análisis de las probanzas obtenidas, es posible arribar que no se vislumbró dentro del procedimiento llevado a cabo en contra del ciudadano JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, su autoría ni participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Es por ello que, en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refiere el artículo 49.2 Constitucional y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir plena prueba a las probanzas obtenidas; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción suficiente que permitan afirmar la existencia de delito y la participación del acusado JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADOS ESTE TRIBUNAL
Para esta juzgadora en el devenir del debate, no quedo demostrado la culpabilidad del justiciable José Ramón Rondon Guaimaro, en los hechos ocurrido en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, momento cuando el ciudadano Miguel Marrero Álvarez se disponía llegar al lugar de su residencia ubicado en la Urbanización Base Aragua, Edificio Oasis, Apartamento 1 HP, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, cuando fue abordado por tres (03) sujetos desconocidos quienes bajo amenaza de muerte lo someten, así como también, a su grupo familiar, siendo despojado de objetos de valor (prendas de oro y joyas) y la suma de catorce mil dólares americanos (14.000$) en efectivo, donde luego es extorsionado mediante llamadas telefónicas de un número telefónico internacional, bajo la exigencia de dinero en efectivo en moneda extranjera; Hechos que conllevaron, a la ciudadana Ysraely José Chávez Ramírez a formula denuncia ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Delitos Contra el Secuestro, estado Aragua, dando inicio el Ministerio Publico a la investigación preliminar.
Donde obtenida las pesquisas de rigor por parte de los funcionarios actuantes, deja constancia el funcionarios: Carlos Guillen que practico análisis y trazas telefónica a los números telefónico establecidos como involucrados; Dionny Guerra siendo el encargado en compañía con la funcionaria Anakarina Ojeda de trasladarse hasta el sitio del suceso, a la práctica de la inspección técnica y la incautación del material de registro fílmico de la residencia y de la casilla de vigilancia donde fueron visualizados tres (03) personas dentro de las cuales no se encontraba el hoy justiciable; la Experto Ana Karina Ojeda quien defendió el resultado de las Inspecciones Técnicas practicadas tanto al sitio donde se materializo la aprehensión del acusado y el sitio del suceso donde fue incautado el material fílmico, siendo además, la participe de la práctica de Regulación Prudencial de los objetos sustraídos del lugar sin soporte de facturación, además de actuar en la inspección al Vehículo donde se encontraba el justiciable de autos no incautando evidencia de interés criminalístico, y quien practico el resultado del Reconocimiento Técnico al teléfono incautado determinando su uso y conservación y sin que se haya obtenido en su registro evidencia de interés criminal.
Donde luego proceden los funcionarios Colina Vicent Ronaldo Josue actuante en la materialización de la aprehensión del justiciable; Nieves Sánchez José Carlos también actuante en la materialización de la aprehensión del justiciable, y quien además, practico la inspección corporal y colección del teléfono celular que le fue retenido al justiciable en el bolsillo de su pantalón; funcionario Jonathan Barriosnuevo Florian actuante en la materialización de la aprehensión del justiciable, la cual se llevó a cabo previa vigilancia estática cercana a la residencia del justiciable; funcionario Luis David Chacón Zambrano actuante en el análisis de los registros fílmicos ubicados en la zona de ingreso de los vehículo (portón) y otra zona de ingreso en el apartamento de la víctima; funcionario Bastidas Herrera Orlando José quien se trasladó al sitio donde fue aprehendido el justiciable; la experto Greicy Yesenia Blandin Olivares actuando en la experticia del vehículo que le fue retenido al justiciable y no involucrado en el hecho, dejando constancia que el mismo se encontraba en su estado original y no presentaba registro ante el Sistema de Información e Investigación Policial.
Dicho de los funcionarios, ante los cuales no pudo esta juzgadora determinar la vinculación del justiciable de autos con los hechos, ni mucho menos apreciar esta juzgadora cual fue la conducta que pudo haber desplegado el justiciable y que pretendió acreditar el representante fiscal, solo meros indicios, que son insuficientes para pretender condenar a una persona. Pero además, se escuchó también en el debate contradictorio la declaración de los testigos: Jorge José Estrella López quien dejó constancia que el justiciable desempeñaba el oficio de mecánico y que para el momento que le prestaba servicio a un vehículo de su propiedad fue detenido; Juan Carlos Chirinos quien dejó constancia que el ciudadano José Ramón Guaimaro era su cliente en el negocio de venta de repuestos para vehículo automotor, por cuanto desempeñaba funciones como mecánico; Pedro José Muñoz Martínez vigilante del conjunto residencia donde ocurrieron los hechos, quien no se encontraba presente para el momento, teniendo conocimiento de los sucedido por medio del ciudadano Miguel Marrero al dia siguiente que se incorporó a sus labores, siendo un testigo referencial; Xavier Alexis Aguilar Andrea presidente del condominio, quien no estuvo presente al momento de lo acontecido, siendo informado por medio del señor Miguel Marrero, quien luego le muestra el contenido del registro fílmico no logrando señalar dentro de los sujetos involucrado al justiciable José Ramón Guaimaro; Omar Alejandro Folch Sosa vigilante del edificio, quien para el momento de los hechos se encontraba de guardia, señalando que tuvo conocimiento de lo ocurrido mediante registro fílmico el cual le fue mostrado por el presidente del condominio Xavier Aguilar y Miguel Marrero, observando un vehículo blanco características similares a los que usa el gobierno y la petejota no logrando reconocer al justiciable entre los sujetos que ingresaron a la residencia; por último, se escuchó la declaración de la ciudadana Robmary Oropeza Yepez quien dejó constancia ser la madre del presunto participe de los hecho Marwin Tamayo, quien manifestó que residía en San Joaquín y que su hijo Marwin se encuentra fuera del país, no teniendo conocimiento de los hechos suscitados en las Residencias el Oasis, ni reconociendo al justiciable de autos; siendo reproducido además, el contenido de las pruebas documentales que arrojan lo debatido por los funcionarios actuantes.
No quedando comprobada con los medios de pruebas ofrecido a criterio de esta sentenciadora la conducta antijudía atribuida por el Ministerio Publico en contra del justiciable JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, en razón de los hechos denunciado en fecha 28 de septiembre de 2022 por parte de la ciudadana Israely José Chávez Ramírez, no logro la representación fiscal con el caudal probatorio ofrecido demostrar la responsabilidad penal del justiciable de autos, más allá, de toda duda razonable en la mente de la juzgadora en que el acusado de autos haya participado en los mismos; señalando la representación fiscal, que con los resultados de investigación de Actas de Análisis y Trazas Telefónicas suscritas por el funcionario Carlos Guillen, como medio de orientación, al abonado telefónico 0424-4196204 (signatario de Marwin sujeto involucrado y en contra de quien cursa orden de aprehensión) y su cruce de comunicación con otras líneas telefónicas: 0412-1447763 / 0412-8563438 / 0412-3584454, pretenda demostrar el hecho punible, solo determinando a través de las empresas de telefonía, que la línea telefónica 0412-1447763 registra como suscriptor (Jesús Yamarte) quien registro comunicaciones bilaterales con el abonado 0424-4196204 (presunto involucrado Marwin Tamayo); que las líneas (0412-9177653 / 0412-1447763), eran utilizadas por una misma persona, y que con el resultado del Acta de Análisis y Trazas Telefónicas de fecha 03 de enero de 2023, también suscrita por el funcionario Carlos Guillen, se determinó que el abonado telefónico 0424-3324216 (suscriptor de José Ramón Rondón Guaimaro) sostuvo comunicación con el número 0424-4196204 (signatario de Marwin sujeto involucrado) sin que se haya podido determinar mediante alguna extracción de contenido y vaciado telefónico como prueba de certeza, la participación del justiciable en el hecho o después del hecho como lo pretendió atribuir el Ministerio Público y que dichas líneas telefónica hayan sido efectivamente operadas por el justiciable, más allá, de haber quedado establecido con este medio probatorio y con el cual considero el representante fiscal se encuentra desvirtuado el principio de presunción de inocencia; que el justiciable José Ramón Guaimaro si conocía al presunto involucrado (Marwin Tamayo), por cuanto el mismo le prestaba servicios como mecánico a sus vehículos, así manifestado por el testigo de la defensa ciudadano Jorge José Estrella López y escuchado lo declarado por el justiciable en su derecho a ser oído, motivo por el cual surge el cruce de telefonía, sin que se haya podido demostrar que el justiciable se haya encontrado en el lugar de los hechos ni mucho menos después de los mismos, solo lográndose determinar su ubicación (dirección) para materializar su aprehensión, no constituyendo la relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes como fundamento del acto conclusivo de acusación, prueba contundente para la demostración de un hecho punible, al no haberse podido demostrar el contenido de la comunicación sostenida, como así, lo pudo haber establecido una extracción de contenido, solo generando dicho medio de probanza, incertidumbre e inseguridad jurídica al no poder conocer lo conversado y que de esa comunicación el justiciable haya ciertamente tenido participación en los hechos como autor o participe.
Así sostenido en Sentencia N° 1242 de fecha 16 de agosto de 2013, emanada de la Sala Constitución de alto Tribunal de la Republica. Por lo que, observado el contenido de los registros fílmicos, la declaración de los testigos quienes fueron contundentes al señalar que el justiciable no fue visualizado entre los sujetos que ingresaron a la Residencias el Oasis en fecha 28 de septiembre de 2022, ni la victima ciudadano Miguel Marrero, lo reconoció entre los sujetos que ingresaron en el apartamiento número 1HP al momento en que fue sometido, como tampoco, se vinculó su participación después del hecho en las llamadas extorsivas practicadas desde el abonado internacional, no puede esta juzgadora, arribar que por coincidencia telefónicas una persona se le deba presumir participe ante la conducta antijurídica que este cometiendo otro sujeto, quien se encuentra solicitado por las autoridades judiciales, tratándose de un elemento probatorio de orientación y así establecido por el funcionario deponente Calos Guillen, mas no dé certeza, que deja dudas razonables en la mente de la juzgadora al no haber determinado el Ministerio Publico, la comunicación que pudieron sostener las líneas telefónicas (0412-9177653 / 0412-1447763 / 0424-4196204) mediante una extracción de contenido que desvirtuara la presunción del vínculo de las líneas telefónicas, en la garantía del principio de seguridad jurídica y del establecimiento de la verdad. Arribando, esta sentenciadora en la facultad de administrar justicia como único fin del proceso, demandado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 253 y articulo 13 del Código Orgánico procesal Penal, que la decisión a recaer conforme a derecho en contra del ciudadano JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.453, es una sentencia absolutoria, por haber no haber quedado demostrado con suficiente prueba de cargo su participación en los hechos ocurridos en echa 28 de septiembre de 2022, y constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y, así se decide.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considerando que el Debido Proceso; es el conjunto de etapas formales, secuenciadas e imprescindibles que deben cumplirse, en amparo al derecho que le asiste a cada una de las partes, en el alcance de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 2:
“...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”.
En este orden de ideas, se desprende del citado articulado, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional a través de los Tribunales de la República como Estado de Derecho y de Justicia, del principio de la tutela judicial efectiva; el cual garantiza el derecho del justiciable a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución justa, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud una decisión oportuna, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Constituyéndose Venezuela como un Estado Social de Derecho; así desarrollado en criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002, donde se dejó sentado lo siguiente: “...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que, es aquel que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación…”.
Por tanto, siendo el Estado Venezolano, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que debe proteger al débil jurídico, donde los poderes que representan al Poder Público, bajo la división pentapartita (cinco poderes): Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; son responsables o corresponsales entre sí, en lograr una convivencia pacífica y mantener la vigencia de un orden jurídico justo en busca de la paz social y el bien común de la sociedad. Impartiendo de manera autónoma la función, con el objetivo de alcanzar los fines del Estado.
De allí que, del desarrollo del debate contradictorio se pudo apreciar la insuficiencia probatoria, y con la cual resulto insostenible arribar esta Juzgadora a un criterio certero, en cuanto a la participación del acusado de autos, en este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal en criterio reiterado, que el fallo que ha de pronunciarse al momento de verificarse efectivamente las probanzas no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria suficiente que bajo las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos quede desvirtuado la condición de inocencia que le asiste a todo justiciable, sin que con ello se genere una duda razonable, Sentencia N° 542, de fecha tres (03) de agosto de 2018, emanada de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA ELSA GOMEZ, donde se dejó establecido:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…” .
La misma Sala, en Sentencia N° 401 de fecha dos (02) de noviembre del año 2004, sostuvo que:
“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deber ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional, y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cumulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Expediente C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…) …Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por otra parte, la Sala la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Expediente 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
Al respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves, ha expresado cuanto al principio de inocencia, lo siguiente:
“…el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme.
El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”
En este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que esta Juzgadora considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios policiales en el presente caso.
La justicia en Venezuela es un valor democrático que se basa en la verdad y en la igualdad, y que tiene como objetivo dar a cada persona lo que le corresponde.
El Articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el ministerio público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”
La Sala de Casación Penal, dictó sentencia Nro. 413 de fecha 06 de agosto de 2024, mediante la cual establecía:
“(…) la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado (…)”
Dictando la misma Sala, sentencia Nro. 444 de fecha 13 de agosto de 2024, mediante la cual sustenta que:
“(…) para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, debe existir la confianza de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial (…)”
De allí que, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende integrante del Poder Público Nacional, deben atender, los valores superiores del derecho a la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro del país la garantía del principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “IN DUBIO PRO REO”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el presente caso no se pudo confirmar tal hipótesis, lo procedente es absolver al acusado de autos.
Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de juzgar y condenar personas con declaraciones que presenten contradicciones o demuestren la violación de derechos o garantías constitucionales durante el curso de su actuación; en el entendido, de que corresponde a la administración de justicia, que constituye la institución más importante del Estado, aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, los cuales deben velar por el orden público y la protección del sistema social y político para ceñir su actuación a los postulados constitucionales y legales que componen el ordenamiento jurídico, es por ello, que el desconocimiento de las leyes, producto de la falta de capacitación técnica, ética, por parte de los funcionarios policiales como parte del sistema de justicia, debe conllevar a sanciones disciplinarias y penales con el objetivo de alcanzar la construcción del Estado social de Derecho y de Justicia.
De modo que, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano, JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.453, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, y las consideraciones antes señaladas y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal SE ABSUELVE al ciudadano JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.453, por no haberse comprobado su participación ni responsabilidad penal en los hechos imputados por la Representación del Ministerio Publico y calificados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA al ciudadano: JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.453, así como el cese de todas las medidas de coerción personal dictadas en su contra CUARTO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del estado Aragua, informado de la presente decisión a los efectos legales. QUINTO: Se ordena la exclusión ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) de la solicitud de Orden de Aprehensión N° 008-2023 de fecha 20 de febrero de 2023, emanada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua según expediente N° 10C-SOL-2629-2023, y la cual guarda relación con la causa fiscal N° MP-213026-20 y actas procesales N° K-22-0066-00980, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la misma ya surtió efectos legales. SEXTO: Quedo publicada la presente sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que les asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. SEPTIMO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su archivo definitivo, una vez quede definitivamente firme la misma. Se dictó la presente sentencia, en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en el debate. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de febrero de Dos Mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. –
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
ASUNTO PENAL N° 8J-0229-23
JCS/DG.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación
Maracay, 20 de febrero de 2025
Visto la publicación del texto íntegro de la sentencia absolutoria en esta misma fecha, se ordena en consecuencia notificar a las partes, en el derecho de recurrir que les asiste, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Los autos que no sean dictados en audiencias pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes…”. Líbrese lo conducente. Es todo. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Se libró Boletas de Notificaciones N° 136-25 al 140-25.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
CAUSA Nº 8J-0229-23.
JCS.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
214º de la Independencia y 165º de la Federación
Maracay, 20 de febrero de 2025
BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 136-25
SE HACE SABER:
Al ciudadano: FISCALIA NONAGESIMO NOVENO (99°) NACIONAL EN MATERIA CONTRA EL TERRORISMO Y EL SECUESTRO Y CONTRA LA LEGITIMACION DE CAPITALES, DELITOS FINANCIEROS Y ECONOMICOS, que este Tribunal en fecha veinte (20) de febrero de 2025 público el texto íntegro de la sentencia absolutoria en el asunto penal N° 8J-0229-23, seguido en contra del justiciable JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.453, siendo notificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Los autos que no sean dictados en audiencias pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes…”, a los efectos legales que tenga lugar, publicación cumplida bajo los siguientes términos:
“…PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal SE ABSUELVE al ciudadano JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.453, por no haberse comprobado su participación ni responsabilidad penal en los hechos imputados por la Representación del Ministerio Publico y calificados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA al ciudadano: JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.453, así como el cese de todas las medidas de coerción personal dictadas en su contra CUARTO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del estado Aragua, informado de la presente decisión a los efectos legales. QUINTO: Se ordena la exclusión ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) de la solicitud de Orden de Aprehensión N° 008-2023 de fecha 20 de febrero de 2023, emanada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua según expediente N° 10C-SOL-2629-2023, y la cual guarda relación con la causa fiscal N° MP-213026-20 y actas procesales N° K-22-0066-00980, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la misma ya surtió efectos legales. SEXTO: Quedo publicada la presente sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que les asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. SEPTIMO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su archivo definitivo, una vez quede definitivamente firme la misma…”.
Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-
LA JUEZA,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
FIRMA: _________ HORA: __________ FECHA: _______________
DOMICILIO PROCESAL: REMITASE A LA SEDE DE LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, SIENDO EL MINISTERIO PUBLICO UNICO E INDIVISIBLE, A LOS FINES DE LA REMISION DE LA PRESENTE BOLETA ANTE LA SEDE DE LA FISCALIA NONAGESIMO NOVENO (99°) NACIONAL EN MATERIA CONTRA EL TERRORISMO Y EL SECUESTRO Y CONTRA LA LEGITIMACION DE CAPITALES, DELITOS FINANCIEROS Y ECONOMICOS.
Asunto Penal N° 8J-0229-23
JCS.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
214º de la Independencia y 165º de la Federación
Maracay, 20 de febrero de 2025
BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 137-25
SE HACE SABER:
Al ciudadano: Abogado VICTOR JULIO MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 68.779, en su carácter de Defensor Privado; que este Tribunal en fecha veinte (20) de febrero de 2025 público el texto íntegro de la sentencia absolutoria en el asunto penal N° 8J-0229-23, seguido en contra del justiciable JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.453, siendo notificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Los autos que no sean dictados en audiencias pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes…”, a los efectos legales que tenga lugar, publicación cumplida bajo los siguientes términos:
“…PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal SE ABSUELVE al ciudadano JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.453, por no haberse comprobado su participación ni responsabilidad penal en los hechos imputados por la Representación del Ministerio Publico y calificados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA al ciudadano: JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.453, así como el cese de todas las medidas de coerción personal dictadas en su contra CUARTO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del estado Aragua, informado de la presente decisión a los efectos legales. QUINTO: Se ordena la exclusión ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) de la solicitud de Orden de Aprehensión N° 008-2023 de fecha 20 de febrero de 2023, emanada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua según expediente N° 10C-SOL-2629-2023, y la cual guarda relación con la causa fiscal N° MP-213026-20 y actas procesales N° K-22-0066-00980, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la misma ya surtió efectos legales. SEXTO: Quedo publicada la presente sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que les asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. SEPTIMO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su archivo definitivo, una vez quede definitivamente firme la misma…”.
Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-
LA JUEZA,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
FIRMA: _________ HORA: __________ FECHA: _______________
DOMICILIO PROCESAL: CALLE EL CANAL, CASA N° 26-21, BARRIO LA CARPIERA, MUNICIPIO SUCRE, CAGUA, ESTADO ARAGUUA. CONTACTO TELEFONICO: 0414-5219468.
Asunto Penal N° 8J-0229-23
JCS.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
214º de la Independencia y 165º de la Federación
Maracay, 20 de febrero de 2025
BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 138-25
SE HACE SABER:
Al ciudadano: JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.453, en su carácter de justiciable; que este Tribunal en fecha veinte (20) de febrero de 2025 público el texto íntegro de la sentencia absolutoria en el asunto penal N° 8J-0229-23, seguido en su contra, siendo notificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Los autos que no sean dictados en audiencias pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes…”, a los efectos legales que tenga lugar, publicación cumplida bajo los siguientes términos:
“…PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal SE ABSUELVE al ciudadano JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.453, por no haberse comprobado su participación ni responsabilidad penal en los hechos imputados por la Representación del Ministerio Publico y calificados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA al ciudadano: JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.453, así como el cese de todas las medidas de coerción personal dictadas en su contra CUARTO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del estado Aragua, informado de la presente decisión a los efectos legales. QUINTO: Se ordena la exclusión ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) de la solicitud de Orden de Aprehensión N° 008-2023 de fecha 20 de febrero de 2023, emanada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua según expediente N° 10C-SOL-2629-2023, y la cual guarda relación con la causa fiscal N° MP-213026-20 y actas procesales N° K-22-0066-00980, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la misma ya surtió efectos legales. SEXTO: Quedo publicada la presente sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que les asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. SEPTIMO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su archivo definitivo, una vez quede definitivamente firme la misma…”.
Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-
LA JUEZA,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
FIRMA: _________ HORA: __________ FECHA: _______________
DOMICILIO PROCESAL: BARRIO SAN RAFAEL, CALLE INTERSANS, CASA N° 28, PARROQUIA PEDRO JOSÉ OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY, ESTADO ARAGUUA. CONTACTO TELEFONICO: 0412-9177653.
Asunto Penal N° 8J-0229-23
JCS.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
214º de la Independencia y 165º de la Federación
Maracay, 20 de febrero de 2025
BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 139-25
SE HACE SABER:
Al ciudadano: MIGUEL MARRERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V-23.919.468, en su carácter victima; que este Tribunal en fecha veinte (20) de febrero de 2025 público el texto íntegro de la sentencia absolutoria en el asunto penal N° 8J-0229-23, seguido en contra del justiciable JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.453, siendo notificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Los autos que no sean dictados en audiencias pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes…”, a los efectos legales que tenga lugar, publicación cumplida bajo los siguientes términos:
“…PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal SE ABSUELVE al ciudadano JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.453, por no haberse comprobado su participación ni responsabilidad penal en los hechos imputados por la Representación del Ministerio Publico y calificados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA al ciudadano: JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.453, así como el cese de todas las medidas de coerción personal dictadas en su contra CUARTO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del estado Aragua, informado de la presente decisión a los efectos legales. QUINTO: Se ordena la exclusión ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) de la solicitud de Orden de Aprehensión N° 008-2023 de fecha 20 de febrero de 2023, emanada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua según expediente N° 10C-SOL-2629-2023, y la cual guarda relación con la causa fiscal N° MP-213026-20 y actas procesales N° K-22-0066-00980, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la misma ya surtió efectos legales. SEXTO: Quedo publicada la presente sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que les asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. SEPTIMO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su archivo definitivo, una vez quede definitivamente firme la misma…”.
Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-
LA JUEZA,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
FIRMA: _________ HORA: __________ FECHA: _______________
DOMICILIO PROCESAL: CALLE LOPEZ AVELEDO, EDIFICIO CENTRO DE ESPECIALIDADES CALICANTO, LOCALES B y C, URBANIUZACION CALICANTO, MARACAY ESTADO ARAGUA. CONTACTO TELEFONICO: 0424-3225737.
Asunto Penal N° 8J-0229-23
JCS.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
214º de la Independencia y 165º de la Federación
Maracay, 20 de febrero de 2025
BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 140-25
SE HACE SABER:
A la ciudadana: YSRAELY JOSE CHAVEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V-25.447.323, en su carácter victima; que este Tribunal en fecha veinte (20) de febrero de 2025 público el texto íntegro de la sentencia absolutoria en el asunto penal N° 8J-0229-23, seguido en contra del justiciable JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.453, siendo notificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Los autos que no sean dictados en audiencias pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes…”, a los efectos legales que tenga lugar, publicación cumplida bajo los siguientes términos:
“…PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal SE ABSUELVE al ciudadano JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.453, por no haberse comprobado su participación ni responsabilidad penal en los hechos imputados por la Representación del Ministerio Publico y calificados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA al ciudadano: JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.453, así como el cese de todas las medidas de coerción personal dictadas en su contra CUARTO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del estado Aragua, informado de la presente decisión a los efectos legales. QUINTO: Se ordena la exclusión ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) de la solicitud de Orden de Aprehensión N° 008-2023 de fecha 20 de febrero de 2023, emanada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua según expediente N° 10C-SOL-2629-2023, y la cual guarda relación con la causa fiscal N° MP-213026-20 y actas procesales N° K-22-0066-00980, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la misma ya surtió efectos legales. SEXTO: Quedo publicada la presente sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que les asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. SEPTIMO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su archivo definitivo, una vez quede definitivamente firme la misma…”.
Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-
LA JUEZA,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
FIRMA: _________ HORA: __________ FECHA: _______________
DOMICILIO PROCESAL: CALLE LOPEZ AVELEDO, EDIFICIO CENTRO DE ESPECIALIDADES CALICANTO, LOCALES B y C, URBANIUZACION CALICANTO, MARACAY ESTADO ARAGUA. CONTACTO TELEFONICO: 0424-3225737.
Asunto Penal N° 8J-0229-23
JCS.-
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