REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación

Maracay, 24 de febrero de 2025

CAUSA N° 8J-0215-22

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ.
FISCALIA: Dieciséis (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representado por la Abogada VANESSA VITALE.
ACUSADA: YISENIA VIRGINIA ULLOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.164.934, de nacionalidad venezolana, de estado civil, soltera, nacido en fecha 21/04/1986, de 37 años de edad, residenciado en: Calle Roesindo Canelon, Casa N° 14, la Otra Banda, la Victoria, Estado Aragua. Teléfono contacto: 0424-3556804.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISMAR BETANCOURT, adscrita a la Defensoría N° 15 de la Defensa Pública.
VÍCTIMAS: A.E.M.U, J.V.M.U y Y.J.M.U (Demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
_____________________________________________________________________________________

En fecha martes diez (10) de enero del año dos mil veinticinco (2025), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Privado donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha ocho (08) de Abril de 2024, en la causa seguida en contra de la acusada YISENIA VIRGINIA ULLOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.164.934, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2022 y según oficio N° 05-DPIF-F37-833-2022, con motivo a la denuncia formulada en fecha seis (06) de julio de 2021 por parte el ciudadano José Mujica, en su carácter de padre de los niños A.E.M.U de 05 años de edad, J.V.M.U de 12 años de edad y Y.J.M.U de 10 años de edad (Demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y que fue calificado como constitutivo del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del articulo 217 eiusdem, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el presente asunto penal en fecha nueve (09) de noviembre de 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito, mediante Oficio N° PRES-1127-2022 y Resolución PRES-CJP-ARAGUA N°0020-2022, el cual formaba parte del inventario activo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N° 0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0215-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelares derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL DEBATE

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de debate oral y privado, en fecha ocho (08) de Abril de 2024, la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2022, por la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según oficio N° 05-DPIF-F37-833-2022, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del articulo 217 eiusdem, señalando como hecho imputado, que el mismo fue admitido por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue producto de la denuncia recibida ante la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Aragua con sede en la Victoria estado Aragua, de fecha 06 de Julio de 2021, donde los hechos narrados fueron los siguientes:

“…Yo acudo a esta oficina ya que del Colegio Madre Emilia mientras mis hijos estudiaban allí me llamaron más de una vez a ver qué pasaba porque mis hijos llegaban muy golpeados, fueron demasiadas veces que llegaban morado, la niña golpeada en la cara, yo en un principio decía que eran que los niños eran muy tremendos, más de una vez YISENIA ULLOA, quien es la madre de los niños les llego a apegar a los niños delante de mí, ella es una mujer muy agresiva, se que les ha pegado hasta con el palo de escoba, el año pasado tuve que enfrentarla porque me llegaban con la boca rota, la cara golpeada, Joset con morados en la espalda, el año pasado a la niña pequeña Aurora de 5 años, le agarraron ocho puntos en la cabeza y me dijo que fue una tabla que le cayó en la cabeza, a Johana la de 9 años le arranco la argolla de la oreja que de hecho la oreja le quedo dividid (…). Hechos por los cuales eesta representación fiscal en esta formal apertura, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 19 de agosto 2022, en contra de la ciudadana YISENIA VIRGINIA ULLOA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.164.934, conforme a los hechos acontecidos en fecha 06 de julio de 2021, y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el AGRAVANTE contenido en el artículo 217 eiusdem, por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad penal de la acusada YISENIA VIRGINIA ULLOA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.164.934, y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria. Solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra, es todo”…”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del artículo 217 eiusdem.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PÚBLICA ABG. MONICA CARPABIERE:

En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:

“Buenas tardes a todos los presentes en sala, en el transcurro del juicio demostrara la no participación de la ciudadana YISENIA VIRGINIA ULLOA GONZALEZ presente para poder así demostrar la inocencia el mismo y así poder este tribunal otorgar una sentencia absolutoria al mismo, dado que no tiene ninguna responsabilidad penal, es todo…”

HECHOS ALEGADOS POR LA ACUSADA.

En la oportunidad de apertura al debate, el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente:

“…Me declaro inocente, es todo…”

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

Así mismo, la FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VANESSA VITALE, expuso a manera de alegatos finales:

“…Buenas tardes este una vez como ha sido cerrado el debate que ese procedimiento por una denuncia por 06-07-21 por José Mujica quien manifestó que sus hijos que los mismos ingresaron con morados y golpes a el colegio decide llamarlo para verificar lo que pasaba así mismo los niños le manifestaron que su madre les agredía, una vez manifestado empezaron las investigaciones pertinentes mediante la orden de inicio para recabar las actuaciones, como lo fueron la medicatura forense, la evaluación psicológica e inspección técnica para así poder en un futuro juico , proveer esas testimoniales, es por lo que en fecha 22-04-22 se realizo por ante la fiscalía en la victoria 37 del Ministerio Publico de la Circunscripción de Aragua acto de imputación en contra de Yisenia Ulloa, dado a que existían suficientes elementos en el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el AGRAVANTE contenido en el artículo 217 eiusdem, siendo que siendo que ésta presente representación fiscal considero presente este realizado en fecha 19-08-22 donde el mismo ratifico el delito de trato cruel así mismo admitida por un tribunal de control cuando se celebro audiencia preliminar de la ley y fue admitido totalmente ordenando el pase a juicio al momento de ser impuesta , la misma se declaro como inocente, siendo que en fecha 08-04-2044 fue la apertura audiencia para esta representación fiscal con los medios de prueba para poder así demostrar la participación la acusada, así mismo en fecha 13-06-24 comparece la psicólogo Elizabeth Horvath quien depuso la evaluación psicológica sobre las victimas que en cada una de ellas en esa misma sala no existía manipulación a pregunta de las juez el relato fue coherente en cuanto a los mismos manifestaron siendo puntual su relato en momento especificar, en cuanto a Johana dijo que existía un diagnóstico de maltrato físico y patrón alterado de la conducta cumpliendo con los criterios a preguntas de la juez se puede determinar que se existía un trato cruel y que la finalidad era que no se puede alterar a su vez hay una descripción físico, en fecha 17-06-24 previa citación la psicológico Claudia Arzola durante la misma, declaro que al momento a Aurora la misma fue evasiva y esto ocurre porque se le indico porque según su máxima experiencia que el verbatum no fue manipulado que en caso tal de caso de manipulación deja constancia en la evaluación, así mismo compareció en fecha 15-07-24 la Dra. Dinais Pérez sustituta, donde depone en cuanto a la medicatura siendo que expuesta manifiesto indica que arroja las lesiones leves, puede presumirse por un algo en las victima de autos, así mismo depone el ciudadano Carlos Ender Guerrero , el mismo describió y fue quien dejó constancia sector la obra canelo n°14 no se le permitió el acceso a la vivienda en fecha 28-08-24, las víctimas de los cuales se le resguarda los datos, quien indica que su madre le pegaba y la castigaba, se le hace pregunta que si alguien le dijera que había sido su mama a preguntas que si alguna persona le indico que dijera eso, indica mi madre me castiga, que le había pegado con un cepillo eso ocurrió cuando estaba pequeño que el padre manifestó que dijera eso, no va de la mano con las evaluaciones psicológicas donde desmiente que las evaluaciones no se estaban manipuladas, comparece el testigo Lizbeth Mendoza donde fue testigo referencial y no llego a ver maltrato, así mismo fue citada digna a sala en fecha 30-09-24 Nancy Tovar que tenía conocimiento por un procedimiento, así mismo que indico no vio que los maltrató, siendo todos referencia Rosa Castillo 28-10-24, en virtud de todo antes mostrado quedo demostrada la participación de la Ciudadana Yisenia en la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el AGRAVANTE contenido en el artículo 217 eiusdem. Es todo.”

Por su parte, la DEFENSA PÚBLICA Abogado ISMAR BETANCOURT, estableció:

“…Buenas tardes a todas las partes presentes, esta defensa hace mención que fueron evacuados todos los medios de prueba así como la declaración de Elizabeth Horvath, Claudia Arzola en fecha17-06-24, Dianis en fecha 15-07-24, Carlos Ender y declaración de los niños quienes fungen como víctimas en fecha 28-08-24, como los testigos de la defensa Lizbeth Mendoza y Rosa Castillo, también fueron incorporadas las documentales, cabe destacar que una vez escuchado, Yisenia no es una madre maltratadora y que en el juicio compareció la experto que dijo que uno de los niños como lo fueron “JM” y “JM” de la evaluación no tenía ninguna evidencia al momento de las resultas de la niña “AM” había una lesión en la parte frontal derecho por una caída corroborado por los hermanos que fueron los testigos que para el momento de la caída siempre estuvo la hermana mayor y se le llevo al hospital junto a la evaluación psicológica siempre estaba presente el padre y le dijo que si quería vivir con el que dijeran que la madre los maltrataba, es por esta razón no sea admitida dicha prueba ya que siempre sostuvo manipulada por el psicólogo en parte por el padre de los niños, como el trato no puede ser atribuido no tiene responsabilidad, solicita esta defensa valore todo los medios y pueda decretar una sentencia absolutoria sin ningún tipo de restricción alguna a mi defendida, es todo.”.
”.

En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, las partes manifestaron lo siguiente:

La FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VANESSA VITALE, quien expuso:

“…En cuanto a lo manifestado por la defensa, dicha prueba al haber estado promovido me hago oposición a que se desestime visto que no es el tiempo correspondiente para solicitar la no admisibilidad de la misma, es todo… “

La DEFENSA PÚBLICA Abogado ISMAR BETANCOURT, quien expone:

“…Esta defensa solo manifiesta que buscamos la verdad, no teníamos la entrevista con los niños que el padre siempre estuvo presente y manifestó que él fue que le dijo que dijeran que querían vivir con el…”

DE LA ACUSADA EN LAS CONCLUSIONES:

La acusada siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:

“…Me declaro inocente, es todo…”

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.

A juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente acreditada o demostrada, más allá de toda duda razonable, la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en los mismos, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación de la acusada en los mismos, fue debatido en el contradictorio las pruebas aportadas durante su recepción, las cuales fueron controladas y utilizadas por las partes sin tomar en consideración quien las propuso, en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba, promoviendo la justicia y la verdad material en el proceso, siendo recibido el siguiente caudal probatorio:




TESTIMONIALES:

1) DECLARACION DE LA PSICÓLOGA FORENSE LIC. ELIZABETH ALEJANDRA HORVATH MERCERON, titular de la cédula de identidad N° V-18.440.491, Credencial SENAMECF00533, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Maracay, estado Aragua, quien en fecha tres (03) de Junio de 2024, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido del NFORME N° H5079-21 DE FECHA 31-08-2021, realizado a Joseph Vicente Mujica Ulloa, de 12 años de edad, el cual riela en el folio trece (13) al catorce (14) de la pieza uno (I) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes a todos los presentes, mi nombre es ELIZABETH ALEJANDRA HORVATH MERCERON, titular de la cédula de identidad N° V-18.440.491, Credencial SENAMECF00533, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay, tengo 10 años de servicio, se trata de evaluación psicológica al Ciudadano (2) Joset Vicente Mujica Ulloa, Cumplo con informar que se le practicó dicho examen. Los resultados son los siguientes: 1-DATOS DE IDENTIFICACIÓN: Nombre y Apellidos: Joset Vicente Mujica Ulloa, Edad: 12 años, Lugar de nacimiento: La Victoria, Estado Aragua, Fecha de nacimiento: 15-04-2009, Estado Civil. Soltera, Grado de instrucción: 1er año de escuela secundaria, Ocupación: Estudiante, Cédula de Identidad: 33.183.812, Informante: El mismo, Fecha de examen: 31/08/2021, Dirección: La Victoria, Urbanización Rudecindo Canelón, Casa Nro. 14, Estado Aragua, II. MOTIVO DE REFERENCIA, El consultante manifiesta: "Por la separación de mi mamá y mi papá, mi mama me pega y a mi hermana, me pega con la mano y con cepillo, hace un mes ella me pegó porque cometí un error, por algo que no sabía, por ejemplo, yo en un dictado y estoy escribiendo rápido y se me olvida poner la mayúscula y ella me pega, a mi hermana un día le paso igual y ella le rompió la nariz y la boca, cuando ella está en el teléfono y nosotros la molestamos ella se molesta por eso también, ella me pega como desde que tenía 9, yo quiero vivir con mi papa, mi mama me pega mucho, a veces me mal" III-Antecedentes Familiares Relevantes, Padre: Zake. Jose Mujica, 71 años, aparentemente sano, concejal y comerciante; Madre: Yisenia Ulloa, 36 años, (denunciada), aparentemente sana, maestra Mayor de tres hijos de ambos padres, 20 hermanos vía paterna, IV- Antecedentes Personales Relevantes: Actualmente vive con sus hermanas y madre en casa propia del padre quien cubre con los gatos del hogar. Evaluado refiere la separación de ambos padres hace dos años, manifiesta una relación poco asertiva entre ellos, es producto de un embarazo controlado, nacimiento ha termino, sin complicaciones aparentes, Inicia en el área escolar a los 4 años, niega repitiencias, actualmente cursa primer año de escuela secundaria, para culminar quiere estudiar odontología, Evaluado refiere la asistencia a consultas psicológicas por maltrato físico y psicológica de la figura materna, Antecedentes laborales Niega, vida sexual Niega, Desarrollo 12 años. Sexaría mega, Antecedentes delictivos Niega, Hábitos Tabáquicos Niega Alcohólicos: Niega, cafeicos. Si, uno diario, Drogas Niega, V.-Instrumentos Utilizados, Entrevista Clínica Batería aplicada. Test de personalidad, Área Emocional-Social: Se trata de adolescente de género masculino de 12 años de edad cronológica, asiste en compañía de su progenitor y con una apariencia acorde a su edad, sexo y contexto; se da abordable y colaboradora ante la situación de evaluación, comprende y ejecuta de manera correcta las instrucciones dadas para las pruebas arqueológicas, en el área emocional proyecta ser un joven ingenuo y de fácil trato, con un comportamiento impulsivo no premeditado. Socialmente identifica con su rol y género, tiene tendencia a la introversión relacionándose enfrente se da y grupo de pares solo ante elaciones confort, ya que no ha contado con un ambiente digno que le brinde motivación Acata normas limites mostrando respeto ante las figuras que le signifiquen Para el momento de evaluación, evidencia no estado de malestar general describe a los hechos relatados, manifestando ira estado de ánimo triste y contenientes de impotencia "Me gusta estar con mi papa, quiero vivir con él "con mi estado mal, me pega demasiado" Se señala que es consciente de su realidad, de capaz de diferenciar entre el bien y el mal de manera acorde a su edad, Área Motora: Para el momento de evaluación se observan leves signos de incoordinación viso motriz, sin embargo, no son suficientes para indicar una lesión o daño cortical Sugieren. Madurez visomotora. Se sugiere reforzar esta área, VII-Diagnostico, patrón alterado de las relaciones familiares en la infancia (qe92) según cie-11, VIII-Conclusiones, Posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que la adolescente de género masculino de 12 años de edad cronológica cumple con los criterios suficientes para el sub diagnóstico de PATRON ALTERADO DE LAS RELACIONES FAMILIARES EN LA INFANCIA, el cual se caracteriza por el manejo inadecuado de las dificultades familiares mediante la negación o rechazo a discutir sobre ellas involucrando directamente al niño, conflicto en las expresiones emocionales evidenciadas en expresiones faciales o tono de voz. Se señala que dicha sintomatología es como consecuencia de la relación poco asertiva entre sus figuras parentales, las cuales desencadenan un malestar emocional significativo en el menor Es consciente de diferenciar entre el bien y el mal de manera acorde a su edad, Se sugiere brindar orientación psicológica al núcleo familiar para generar una relación asertiva entre sus miembros, tomando en consideración que la menor se encuentra en un procesa de desarrollo y conformación de personalidad por lo que necesita un ambiente motivador y digno que le motive hacia la vida, es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de la palabra al Ministerio Publico, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Conforme al formato cumple con los requisitos? Si, en cuanto a firmas y sellos. ¿Quién suscribe? Vanessa Ramírez. ¿Numero? 5079-21. ¿Fue de que fecha? 31 de agosto de 2021. ¿A quién? Joset Vicente Mujica Ulloa, tenía 12 años. ¿Cómo es el proceso? La persona tiene previa solicitud en este caso por la fiscalía 37, y nosotros realizamos la cita, se realiza la entrevista clínica como aplicación de la prueba psicológica. ¿Dejan constancia del verbatum del paciente? “Por la separación de mi mamá y mi papá, mi mama me pega y a mi hermana, me pega con la mano y con cepillo, hace un mes ella me pegó porque cometí un error, por algo que no sabía, por ejemplo, yo en un dictado y estoy escribiendo rápido y se me olvida poner la mayúscula y ella me pega A mi hermana un día le paso igual y ella le rompió la nariz y la boca, Cuando ella está en el teléfono y nosotros la molestamos ella se molesta por eso también, ella me pega como desde que tenía 9 Yo quiero vivir con mi papa, mi mamá me pega mucho, a veces me mal”. ¿La licenciada deja constancia de los test? No, es a discreción propia se puede colocar los nombres, es a discreción del psicólogo. ¿Qué diagnostico es? Un sub categoría que desarrolla el cie11 a fin de determinar rasgos de la salud mental siendo patrón alterado de las relaciones familiares en la infancia, QE92. ¿Se descarta manipulación en su verbatum? A la interpretación de aquí no se menciona, si hubiese visto algo se deja constancia. ¿La adolescente diferencia el bien y el mal en virtud a lo que indica en su relato? Si, quizás al hacerle las preguntas y de acuerdo a la edad cronológica se diferencia. ¿Implica sugerencia? Si, sería el patrón alterado y la recomendación orientación psicológica a la familia para el desarrollo. ¿Indica patrón alterado? Se concluye que cumple con los patrones y da descripción de que sería según el cie11, el cual es el manejo inadecuado de las dificultes familiares mediante rechazo al discutir sobre ellas involucrando al niño, conflictos evidenciados en expresiones faciales. ¿Ese patrón que indica el informe está relacionado con el trato de la madre o algún otro factor? Damos respuesta a un motivo, el diagnostico es relacionado al motivo de valoración. ¿En este caso interfiere que indica que quiere estar con su papá? Conlleva a la relación que afectaba al niño dentro del vinculo familiar. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted indica que no se describe técnica, pero usted menciono dos? Test de figura bajo la lluvia así no se describe se hace a juro y el otro es test de bender. ¿Cuántas se hacen? Una sola. ¿Con una sola se puede determinar la valoración? Si ¿Deja constancia si estuvo presente el padre? Si, dice que asiste con su progenitor. ¿En las conclusiones existe patrón alterado en la infancia, si existe mala comunicación entre padres es lo que permite el patrón de alteración? Acto seguido la representación fiscal expone una objeción: “La psicóloga no indico problema de comunicación por lo que considera que retire la pregunta dado que no va en base a ello, es todo”. Acto seguido la defensa responde a la objeción de la siguiente manera: “Lo que quiere saber la defensa es si existe una alteración entre la comunicación entre padres, es solo si influye o no, es todo”. Acto seguido la juez declara sin lugar la objeción ya que considera importante la preguntando y aun mas estando presente una experta en la materia, por lo que, solicita que responda a la pregunta planteada por la defensa a lo cual responde: Es importante mencionar que, dentro de esos diagnósticos, aunque directamente no menciona comunicación asertiva de ambos padres, sino que la comunicación sería una sola a la lista. ¿Relación intrafamiliar es hermanos, padres y madre? Sí. ¿Usted cree que el grupo familiar debería asistir? Sería una sugerencia personal, si hay una situación que transciende por supuesto que sí. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra quien realiza las siguientes preguntas: ¿En relación a la posibilidad de que un niño en dicha evaluación de que existe la posibilidad de manipulación, como usted observan esa conducta? Durante la entrevista al hacerle preguntas se determina la manipulación, de hecho, se puede colocar en la descripción sin poner quien lo manipula a menos de que el niño diga que alguien le dijo que dijera algo, cuando son incongruentes, se contradicen, es allí donde se trata de abordar preguntas, si no nombran a personas y quizás no tiene lógica, coherencia en cuanto a tiempo podemos decir que este inducido porque no tiene sentido lógico, no fue manifestado porque quizás ella no lo observó. ¿El relato fue coherente? Si fue puntual en momentos específicos que tienen coherencia de eventos vividos. ¿Ustedes conforme a esa evaluación que es lo que buscan, cual es el objetivo? Siempre es determinar el estado mental debido a un hecho, el cual fue por una investigación. ¿En este caso que fue? Hay afectación emocional debido al patrón alterado porque a futuro ese tipi de situaciones, esa parte de motivación si un niño no crece en un ambiente adecuado obtiene ciertas debilidades y por eso se menciona que puede afectar el estado mental de una persona. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”

VALORACIÓN

De la declaración de la PSICÓLOGA FORENSE LIC. ELIZABETH ALEJANDRA HORVATH MERCERON, quien expuso que en fecha 31 de agosto de 2021 se practicó evaluación psicológica al adolescente Joset Vicente Mujica Ulloa de 12 años de edad acompañado de su progenitor José Mujica (Padre), quien actualmente vive con sus hermanas y su madre, manifestando su deseo de vivir con su padre ya que la madre le pega mucho, relatando hechos donde le pegaba con la mano y con el cepillo, asimismo durante la evaluación el adolescente mencionó la separación de sus padres de hace dos años aproximadamente, siendo una relación poco asertiva entre ellos. De igual manera, la psicóloga Elizabeth Horvath indicó que en lo emocional proyecta ser un joven ingenuo y de fácil trato, sin embargo, se manifestó durante la evaluación un estado de ánimo triste reiterando su deseo de vivir con su padre porque su madre lo maltrataba. Por último, en las conclusiones diagnosticó un patrón alterado de la relaciones familiares en la infancia, a causa del manejo inadecuado ante las dificultades familiares y al rechazo de discutir sobre temas involucrados directamente con él, mostrando conflictos con las expresiones emocionales a consecuencia de la relación parental (Padre y Madre) desencadenando una deficiencia emocional evidente en el menor, por lo que, se sugirió orientación psicológica al núcleo familiar considerando el proceso de desarrollo del adolescente.

En lo que respecta a las preguntas realizadas por las partes en sala de audiencias, que en fecha 31 de agosto de 2021 previa solicitud de la Fiscalía 37° del Ministerio Publico del estado Aragua; se realizó prueba psicológica N° 5079-21, al menor Joset Vicente Mujica Ulloa, suscrita por la ciudadana Vanessa Ramírez; dejándose constancia durante la evaluación los relatos del menor en cuanto a la manifestación de la separación de sus padres, el maltrato de su madre hacia él y su deseo de vivir con su padre. Asimismo la psicólogo Elizabeth Horvath dejo constancia, que para que exista una manipulación debe haber incongruencias en el verbatum, sin embargo, durante la entrevista el relato del menor fue coherente a sus vivencias. De igual manera, se dejó constancia que se realizaron test de bajo la lluvia y el test de bender, donde se determinó un patrón de alteración debido a los conflictos intrafamiliares, los cuales involucraron al niño, siendo una situación inadecuada en su estado mental; creándole debilidades para su desarrollo emocional y relación de vida.

Medio de probanza, que para esta juzgadora, determina que el menor posee una conducta de rechazo hacia sus padres debido a la separación de los mismos, mas no le atribuye a esta sentenciadora ningún elemento de convicción que permita corroborar una acción antijurídica sobre la acusada de autos.

2) DECLARACION DE LA PSICÓLOGA FORENSE LIC. ELIZABETH ALEJANDRA HORVATH MERCERON, titular de la cédula de identidad N° V-18.440.491, Credencial SENAMECF00533, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Maracay, estado Aragua, quien en fecha tres (03) de Junio de 2024, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido del INFORME N° H5152-21 DE FECHA 05-10-2021, realizado a la infante Johana Yesenia Mujica Ulloa, de 09 años de edad, el cual riela en el folio diecinueve (20) al veinte (20) de la pieza uno (I) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:

“…Fue realizada el 26 de octubre de 2021, lleva la misma estructura donde se realiza una entrevista clínica y luego las pruebas como tal, en este caso ella menciona en cuanto a las pruebas coloca test de personalidad por ser de 9 años de edad tuvo que ser figura de bajo la lluvia y test de inteligencia, en cuanto a los resultados en el ares intelectual está entre los limites promedio, MOTIVO DE REFERENCIA, La consultante manifiesta: "Porque a veces mi mama me pega, a mi hermano le pega también y a mi hermana... Me pega con la mano con el palo... Ella hasta me aporreo aquí (señala lóbulo de la oreja izquierda donde se puede observar la separación del orificio) Ese día ella me agarro por el cabello y me arranco el zarcillo, eso me dolió mucho... Hasta a mi hermana una vez lee partió la cabeza con un palo y sangro mucho... Yo quiero vivir con mi papa porque el, es amable y no me pega". Antes Familiares Relevantes Padre, José Mujica, aparentemente sano, concejal y comerciante, Madre. Yinnenia Ulloa, 36 años (denunciada), aparentemente sana, maestra Segunda de tres hijos de ambos padres, IV. Antecedentes Personales Relevantes Actualmente vive con su madre, hermanos en casa propia del progenitor, padre cubre los gastos del hogar evaluada refiere separación de ambos padres "hace tanto tiempo "ellos se llevan bien mal" Es producto de un embarazo controlada, nacimiento sin complicaciones aparentes, inicia en el área escolar a los 3 años, niega repitientes, Entrevista Clínica, Batería aplicada. Test de personalidad, Test Visomotor, Test de Inteligencia, VI-Resultados de la Evaluación: Área Intelectual: Para el momento de la exploración el nivel de funcionamiento cognitivo de la consultante se encuentra comprendido dentro de los límites que definen a la inteligencia como normal promedio. Las funciones de atención y concentración se mantienen conservadas en el lapso de evaluación. Área Emocional-Social: Se trata de menor de género femenino de 09 años de edad cronológica, asiste en compis de su progenitor y con una apariencia acorde a su edad, sexo y contexto, se muestra abordable y colaboradora ante la situación de evaluación, comprende y ejecuta de manera correcta las instrucciones dadas para las pruebas psicológicas En el área emocional proyecta ser una niña ingenua y de fácil trato, con un comportamiento impulsiva no premeditado, denota una autoestima disminuida Socialmente se identifica con su rol y género, tiene tendencia a la introversión relacionándose ante su medio y grupo de pares solo ante situaciones confort y prefiriendo las actividades en solitario, ya que no ha contado con un ambiente digno que le brinde motivación hacia la vida, concibe fuertes exigencias de protección y afecto las cuales se puntean en las figuras parentales. Acata normas y limites mostrando respeto ante las figuras que le signifiquen autoridad Para el momento de evaluación, evidencia ansiedad a lo largo de la entrevista, a su vez, un estado de malestar general circunscrito a los hechos relatados, manifestando un estado de ánimo triste y con sentimientos de impotencia "me siento muy mal, a veces en el medio", del mismo modo un rechazo hacia la figura materna "Me siento, me dan muchas ganas de llorar, cuando me pega me duele mucho" la cual no es considerada como una fuente de apoyo y protección. Es importante indicar que manifiesta su deseo de seguir conviviendo con su padre "Yo quiero vivir con mi papa porque el, es amable y no me pega". Se señala que es consciente de su realidad, siendo capaz de diferenciar entre el bien y el mal de manera acorde a su edad, Además, es preciso especificar que la menor se encuentra en un proceso de desarrollo y consolidación de personalidad, por lo que es crucial que se encuentre en un ambiente que sea digno para el desarrollo de la misma. Área Motora: Para el momento de evaluación se observan leves signos de incoordinación vise motriz, sin embargo, no son suficientes para indicar una lesión o daño cortical, Sugieren inmadurez visomotora. Se sugiere reforzar esta área, VII-Diagnóstico: MALTRATO FISICO (PJ20) SEGÚN CIE 11, PATRON ALTERADO DE LAS RELACIONES FAMILIARES EN LA INFANCIA (QE92) SEGÚN CIE-11, VIII-Conclusiones, Posterior a la evaluación psicológica forense, se concluye que la menor de género femenino de 09 años de edad cronológica cumple con los criterios suficientes para el sub diagnóstico de MALTRATO FISICO, el cual se caracteriza por el maltrato físico del niño que influye cualquier ejemplo de daño o incidente en los cuales el niño ha resultado herido por cualquier adulto de la casa, en un grado medicamente significativo o que incluye formas de violencia anormales dentro del grupo familiar. A su vez, compete para el patrón alterado de las relaciones familiares en la infancia, el cual se caracteriza por el manejo inadecuado de las dificultades familiares mediante la negación o rechazo a discutir sobre ellas involucrando directamente al niño, conflicto en las expresiones emocionales evidenciadas en expresiones faciales o tono de voz. Se señala que dicha sintomatología es como consecuencia de la relación poco asertiva entre sus figuras parentales, las cuales desencadenan un malestar emocional significativo en el menor. Es consciente de diferenciar entre el bien y el mal de manera acorde a su edad, se sugiere brindar orientación psicológica al núcleo familiar para generar una relación asertiva entre sus miembros, tomando en consideración que la menor se encuentra en un proceso de desarrollo y conformación de personalidad por lo que necesita un ambiente motivador y digno que le motive hacia la vida, es crucial la evaluación psicológica para las figuras parenterales para que brinden herramientas en una relación asertiva pues los mismos están desencadenando malestar emocional en la menor, es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de la palabra al Ministerio Publico, quien realiza las siguientes preguntas: ¿El formato cumple con los requisitos? Si, de fecha 26 de octubre a Johana Mujica de 9 años. ¿Numero? 5152-21. ¿En este informe informa que test son aplicados? Personalidad proyectiva de acuerdo a la edad cronológica, el test de bender que se aplica. ¿En cuando al verbatum, lo deja plasmado? Si, “Porque a veces mi mama me pega, a mi hermano le pega también y a mi hermana... Me pega con la mano con el palo... Ella hasta me aporreo aquí (señala lóbulo de la oreja izquierda donde se puede observar la separación del orificio) Ese día ella me agarro por el cabello y me arranco el zarcillo, eso me dolió mucho... Hasta a mi hermana una vez lee partió la cabeza con un palo y sangro mucho... Yo quiero vivir con mi papa porque el, es amable y no me pega. ¿Indica ansiedad, molestia, distracción, esa característica concuerda con el verbatum? Si, todas esas características se pueden diferenciar entre el estado de ansiedad, ya que es el resultado. ¿Se descarta manipulación? En este caso ella pudiese poner si estaba siendo inducido a la respuesta, pero no está presente como tal. ¿Colocan maltrato físico siendo psicológico, porque refieren maltrato físico? Este diagnostico fue porque, se agrego tipo de circunstancia donde nosotros tenemos que ver entre la conexión donde se describe aquí y acceso al archivo médico legal a fin de verificar que lo que se ve y se evidencia a través de la medicatura se corrobora, este maltrato físico que refiere es donde el niño como manifiesta es donde un maltrato puede ser ejercido dentro de su propio circulo como tal ¿Cuándo dice rechazo de la figurita materna? Ella menciona rechazo es quizás de acuerdo a las preguntas que se realizan donde quizás expresó textualmente y manifiesta el área emocional social. ¿Cuándo se refiere a figuras parentales es problema entre papa y mama? Si, concibe afecta donde apunte a figuras parentales, ella expresa y evidencia que esa necesidad de protección es debido a las figuras parentales. ¿En esta evaluación donde la paciente refiere interfiere en el resultado de la valoración? No, es quizás una expresión que lo manifiesta porque está entre comillas donde hace descripción y la victima lo manifiesta, pero no guarda relación como tal. ¿Este diagnóstico de patrón alterado familiares de la infancia? Si. ¿Me explica un poco más de ese diagnóstico? Lo emitimos de acuerdo a la relación donde esa situación afecta el dictado emocional porque están conviviendo allí y esas relaciones afectan el estado emocional y todo eso afecta. ¿Las conclusiones? Están los dos diagnósticos de acuerdo al cie11 y patrón alterado. ¿Las sugerencias? Se pide que se realice evaluación al vínculo familiar, es decir que se evalúe a figura parental como a la misma víctima continuara. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Se deja constancia si estuvo presente con el padre? Si, manifiesta asiste en compañía de su progenitor. ¿En el diagnóstico indica maltrato físico, usted ilustró de que para llegar a este diagnóstico es porque previamente se le da resultados de una evaluación medico? Independientemente de que lo leamos o no dentro de la guía internacional, esta que se caracteriza por daño dentro del vínculo como tal, no describe que no hacemos descripción de una lesión física, sino que denota un maltrato físico visible. ¿En las conclusiones se deja constancia si tenía un daño físico? Si, señalaba donde se observa la separación del orificio. ¿Puede indicar si no existe un entorno familiar que permiten que la conducta sea evasiva, triste, que tengan autoestima por debajo de lo normal? Sí, todo eso forma parte de lo que afecta al menor. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra quien realiza las siguientes preguntas: ¿En caso de existir un trato cruel a las víctimas puede arrojar esos síntomas? Si. ¿Se deja constancia de ese nuevo test donde se puede diagnosticar un maltrato físico? Si. ¿Para ustedes puedan establecer pueden observar o ustedes percibir o que simplemente lo manifiesta la víctima? No solo que lo manifiesta porque hay test que se evidencia, como son test proyectivos que tienen que ver con la consciencia no se puede alterar porque a través de esas pruebas hay un relato y se evidencia de acuerdo a lo que ella responda es una descripción de una violencia físicas, donde preguntamos si viven situaciones, es una relación de lo que describe y lo que se evidencia en las pruebas, físicas porque mención lesión visible para el momento por eso no precisamente que se haya leído la medicatura y que dan relaciona una situación de violencia física se evidencia y quizás en las evaluaciones no se vea visible una lesión pero a través de las pruebas transmite un trato o violencia física. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”

VALORACION

De la declaración de la PSICÓLOGA FORENSE LIC. ELIZABETH ALEJANDRA HORVATH MERCERON, indicó que la evaluación fue realizada en fecha 26 de octubre de 2021 en compañía de su padre José Mujica, mencionando que por tener 9 años se le realizaron varios test; siendo el motivo de referencia la manifestación de la infante quien señaló que su madre le pegaba y a sus hermanos, narrando situaciones donde le pegaba con la mano y con un palo, expresando querer vivir con su padre ya que él era amable con ella y no les pegaba. En los antecedentes personales, índico vivir actualmente con su madre y sus hermanos, refiriendo separación de ambos padres desde hace tiempo ya que se llevaban mal, se mostró una conducta abordable y colaboradora ante la evaluación siguiendo correctamente las instrucciones para su valoración psicológica, proyectando en el área emocional ser una niña de fácil trato, prefiriendo actividades en solitario debido que no ha contado con un ambiente de motivación hacia la vida, se evidencio ansiedad y malestar al relato de los hechos, con ánimo de tristeza manifestando sentir mal en el medio de la situación, rechazando a la figura materna ya que en una ocasión la agarro por el cabello y le arranco el zarcillo y eso la hizo llorar; remarcando su deseo de vivir con su padre José Mujica. Asimismo, se dejó constancia que se diagnosticó un patrón alterado en las relaciones familiares en la infancia; obteniendo como conclusión posterior a la evaluación psicológica forense, que la menor cumplió con los criterios establecidos para un sub diagnóstico de trato cruel el cual se caracteriza por un maltrato físico o incidente el cual el niño ha resultado herido por cualquier adulto de la casa, el cual compete a la alteración de las relaciones familiares las cuales desencadenan un nivel emocional significativo en la menor, sugiriéndose orientación psicológica al núcleo familiar para bridarle las herramientas para una relación asertiva para su desarrollo emocional.

Dejando constancia la Psicólogo a las preguntas formuladas por las partes, que fue una evaluación psicológica de N° 5152-21, realizada a la infante Johana Mujica de 9 años de edad en fecha 26 de octubre de 2021 quien fue en compañía de su progenitor (Padre), donde se aplicaron Test de personalidad Proyectiva y el Test de Bender; dejándose plasmado el relato manifestado por la menor durante la entrevista en referencia a la situación sus padres; observando características de ansiedad, molestia y distracción; descartando actos de manipulación, dejándose constancia que se evidencio maltrato físico ejercido por su círculo familiar ya que se corroboró con la medicatura forense y fue manifestado por la menor, no obstante, no hubo descripción de una lesión física que pudiese llegar a ese diagnóstico, sólo lo expresado durante la entrevista, dejando constancia la experto que en un entorno familiar alterado es parte de una baja autoestima, por lo que, afecta el desarrollo del menor. Asimismo, la experto remarco que durante la evaluación se dejó constancia que hubo maltrato físico, ya que para realizar esas conclusiones se tomó en cuenta tanto lo manifestado por la infante durante la entrevista como los resultados de los test ejecutados durante la evaluación psicológica.

Medio de probanza, que no le demuestra a esta juzgadora elemento de certeza, más que establecer una afectación psicológica producto de un hogar familiar fracturado y alterado por la separación de los padres, generando dudas razonables en la mente de la sentenciadora en cuanto al hecho narrado por la víctima al momento de la evaluación, que luego de escuchado el verbatum de la víctima en el debate probatorio, se demostró que las víctimas fueron manipuladas por su progenitor provocando un estado de confusión en la mente de los niños como personas vulnerables y manipulables en la situación de ruptura de sus padres.

3) DECLARACION DE LA PSICÓLOGA SUSTITUTO LIC. CLAUDIA SOFIA ANZOLA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.611.166, Credencial SENAMECF16482, adscrita al Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, Niña y Adolescente (SAPANNA), estado Aragua, quien en fecha diecisiete (17) de Junio de 2024, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido del INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 22-09-2021, realizado a Aurora Evangelin Mujica Ulloa, de 05 años de edad, suscrito por la Lic. Edni contreras, el cual riela desde el folio dieciséis (16) al dieciocho (18) de la pieza uno (I) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, exponiendo lo siguiente:

“…Buenas tardes a todos los presentes, mi nombre es CLAUDIA SOFIA ANZOLA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.611.166, Credencial, adscrita a SAPANNA oficina de apoyo de Andrés Bello, tengo 02 años de servicio, se trata de evaluación psicológica se trata de paciente de 5 años y 4 meses de edad cronológica femenina en compañía de su progenitor, procedente de La Victoria, Edo. Aragua, en tercer nivel de escolaridad para el momento de la evaluación, donde al comparecer el ciudadano, MUJICA JOSÉ, quien se identifico como el padre de la niña, siendo referidos por el Ministerio Publico donde solicitan Evaluación Psicológica en la cual fueron empleadas las siguientes técnicas, Entrevista Psicológica del padre y la niña, Observación Clínica, Evaluación de Destrezas, Test de la Familia y Dibujo Libre. En las cuales la licenciada plasmo las siguientes observaciones generales, que se trato de paciente femenina de 05 años y 4 meses de edad cronológica, quien asistió a consulta en compañía del progenitor. La cual para el momento de la entrevista lucia apariencia prolija, vistiendo acorde a su edad y sexo, con un discurso fluido, tono de voz modero, trastorno del lenguaje simple. Su actitud ante la entrevista: inicialmente se observo tímida, se estableció rapport progresivo y contacto visual, sigue parcialmente las instrucciones, destacando que durante la entrevista la niña se observo apegada al padre, con respecto a los antecedentes. Se trato de paciente femenina de producto de relación no establecida, la cual vive con la progenitora y manteniendo contacto con el padre, de acuerdo al relato de los entrevistados, la dinámica del hogar es disfuncional en convivencia y comunicación. Aurora es la tercera de tres hijos productos de la relación. En cuanto a los datos biológicos y médicos, el padre reporta: Embarazo controlado, tiempo completo, sin anomalías en el desarrollo, nacimiento eutócico. Se desconoce información del desarrollo psicoevolutivo. Sin aparentes antecedentes de convulsiones u operaciones. Por otra parte en el área escolar, indica inicio a los 03 años de edad, se adapta y aún se encuentra en proceso de adquirir destrezas de lectura y escritura. Durante la entrevista Aurora manifiesto: Vb "…Mi mamá me hace clinejas, no hace más nada. Con mi papá salgo a pasear. Yo quiero a mi papá, a Johana (hermana de 09 años) no la quiero porque ella me pega, a Joset (hermano de 12 años) no lo quiero porque él se queda en casa de mi papá. Quiero mucho a mi papá, él es mío…". Al preguntarle por la madre expresa no quererle, cambia tema, evade temas relacionados a la madre. Indica vivir con la madre mas no le gusta vivir con ella. Con respecto a la entrevista del padre, José Mujica de 62 años de edad cronológica, quien para el momento de la entrevista manifiesta: Vb "…Desde hace tiempo yo vengo notando que la mamá es agresiva, ella (mamá) les pegaba enfrente de mí, yo hablaba con ella... En una oportunidad me llaman de la escuela porque los niños llegaban con moretones... Una vez ella me brinca encima y me golpea, la aparte y me fui, los niños presenciaron esto... Empecé a tomarles fotos desde el año pasado porque me llegaban con moretones en la espalda, glúteos, brazos y pierna, boca partida... Las niñas me contaron que la mamá a Johanna (hermana de 09 años) la arrastraba por el piso, le pego la cabeza contra la mesa... A la pequeña le marco la cara, Lo que derramo el vaso fue, que la niña estaba en la clínica tenía un corte en la frente se le veía el hueso... Johanna (hermana) me cuenta que la mamá le pego a la niña (Aurora) en la cabeza, ella se cayó y pego la cabeza con el piso del baño... La niña (Johanna) no me quería decir la verdad porque la mamá la amenazo con que le iba a pegar..." como resultados obtenidos a través de los test aplicados se hallaron los siguientes indicadores: Evaluación de Destrezas: Control de la motricidad fina y gruesa, acorde a etapa de desarrollo. Memoria conservada. Trastorno del lenguaje simple. Desarrollo cognitivo acorde a la edad. Dibujo Libre: Temor, miedo, inseguridad, aislamiento, regresión, defensibidad, introversión y carencias afectivas. Test de la Familia: Conflictos con la figura materna y paterna. Conflictos en la dinámica familiar. Relación estrecha con hermana de 09 años, eliminación del hermano de 12 años. Ansiedad, agresividad, evasión, distanciamiento afectivo, poca comunicación, inseguridad, retraimiento y timidez. Y en las conclusiones la experta indico que para el momento de la entrevista Aurora presenta trastornos del lenguaje simple. Desarrollo Cognitivo-motriz acorde a la edad. En el área emocional se hallaron indicadores de alteraciones emocionales, los cuales posiblemente están relacionados a la dinámica familiar en el hogar. Cabe destacar que durante la entrevista se muestra evasiva y ansiosa al preguntarle por la madre y en los test aplicados se hallaron indicadores de: Carencias afectivas, dinámica familiar disfuncional, conflictos con la figura materna y paterna. Ansiedad, temor, aislamiento, regresión, evasión, miedo, agresión y retraimiento por lo que sus recomendaciones fueron, Evaluación psicológica y psiquiátrica de la madre, Terapia del lenguaje para la niña, Orientación psicológica Individual-Familiar (Obligatoria), tomar medidas de protección en pro del bienestar de la niña y Continuar Proceso legal. Acto seguido se le sede el derecho de la palabra al Ministerio Publico, quien realiza las siguientes preguntas: ¿en cuanto al contenido del formato y sellos lo reconoce? si, ¿qué test fueron utilizados? Entrevista Psicológica del padre y la niña, Observación Clínica, Evaluación de Destrezas, Test de la Familia y Dibujo Libre, ¿con el test de la familia que buscan ustedes como psicólogos encontrar? Una serie de factores, el rol de la persona que realizo la prueba desde el punto de vista familiar, como se siente, si se siente miembro de la familia, si existe algún conflicto especifico con algún miembro de la familia ¿determinaron algún tipo de conflicto con algún familiar? Si, con la figura de la madre, padre y hermano mayor, ¿guardan relación con algún trato inadecuado que haya recibido? Si, se considera que los trastornos emocionales están asociados a la dinámica familiar, ¿usted manifestó en su deposición que ella evadía estar con su madre? Durante la entrevista se mostro evasiva y ansiosa al preguntarle por la madre ¿si en su máxima experiencia esto ocurre porqué? observando que también se encuentra el test de la familia igual el conflicto con la madre puede estar asociado a un conflicto en especifico con la madre, ¿En este caso para ustedes validar verbatum de ella utilizan algún test en especifico o según su máxima experiencia lo determinan? Mas que validación es una congruencia entre el resultado de la prueba, lo que menciona el paciente y la conducta general que se evidencia, ¿en este caso cual fue el resultado de esa triangulación en cuanto a lo que ella manifestó? seria la conclusión del informe, ¿pueden determinar si existía algún o grado de manipulación? En el informe no se menciona, ¿allí señala que fue víctima de lesiones por parte de su madre? El padre lo menciona en su entrevista, ¿y la niña? no menciona nada relacionado a lesiones físicas, solo se menciona la evasión a temas relacionados con la madre ¿ella sentía miedo? En los resultados, ¿guarda relación con los familiares que ella menciona? Si, puede estar relacionado al grupo familiar, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa, quien realiza las siguientes preguntas: ¿este tipo de alteraciones emocionales se puede ver relacionado con una mala inter relación familiar? Por lo que aquí menciona las alteraciones emocionales se hayan posiblemente relacionadas a la dinámica familiar, que si observamos el resultado de las pruebas predominan el distanciamiento afectivo y conflictividad entre las personas dentro del grupo, es todo. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra quien realiza las siguientes preguntas: ¿en cuanto al verbatum de la niña, lo que ella manifestó para el momento ella se encontraba sola o con su representante legal? normalmente el protocolo es tener al niño apartado de las figuras parentales por lo que las entrevistas son completamente individual tanto el del padre, como el del niño, ¿Cuándo observan algún signo de manipulación lo dejan constancia en el informe? Si lo adecuado es eso, colocamos una nota aparte si hubo incongruencia, algo que le haya llamado la atención al evaluador, ¿cómo pueden determinar que en una entrevista puede estar manipulado un niño? Muchas veces hay incongruencia en lo que menciona, otras incongruencias entre su conducta y lo que menciona o entre lo que menciona y su resultado, como una persona que refiera violencia bastante intensa y mantiene en el resultado de los pruebas una tendencia contradictor o una actitud bastante dominante es decir que no concuerda con un perfil de una persona maltratada es donde uno determina, si puede que haya manipulación o no sea externa o personal ¿o sea que haya un verbatum no adecuado al niño? Si también que haya un verbatum no adecuado a su vocabulario, ¿en este caso de ese verbatum de la niña dejo constancia de algún tipo de maltrato por parte de la figura materna? No se menciona el abuso en específico pero si llama la atención y por ende la psicóloga lo anoto, en relación al tema de que no la menciona ni la tome en cuenta para nada, ¿que buscan ustedes con el test del dibujo libre? considerando la edad del paciente es más que nada para facilitar la expresión emocional y si desarrollo motriz, emocional y psicológico esta adecuado a su edad, allí se observan los primeros indicadores de alguna alteración en el desarrollo, ¿y en este caso en ese test que refirió la niña? Temor, miedo, inseguridad, aislamiento, regresión, defensibidad, introversión y carencias afectivas, es todo. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR...”

VALORACIÓN:

De la declaración de la PSICÓLOGA SUSTITUTO LIC. CLAUDIA SOFIA ANZOLA FERNANDEZ, indicó que se trató de una paciente de nombre Aurora Evangelin Mujica Ulloa de 5 años de edad, quien en compañía de su progenitor José Mujica fueron referidos por el Ministerio Publico al Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, Niña y Adolescente (SAPANNA), estado Aragua, para la práctica de evaluación psicológica, reportándose que para el momento se emplearon las técnicas de Entrevista Psicológica para ambos (Padre e Hija), Observación Clínica, Evaluación de Destrezas, Test de la Familia y el Dibujo libre, donde la licenciada para el momento plasmo en sus observaciones generales lo siguiente; la infante lucia apariencia acorde a su edad, sin anomalías en su desarrollo, quien vive con la madre manteniendo contacto con su padre, siendo un hogar disfuncional en convivencia y comunicación, añadiendo la psicólogo que durante la entrevista la niña pudo manifestar que su madre le hace peinados, su hermana Johanna le pega y a su hermano Joset no lo quiere porque el siempre se queda en casa de su padre y con su padre sale de paseo expresando querer mucho a su papa, cuando se le pregunto por la madre se mostró evasiva, evadiendo hablar de ella, manifestando no quererla y que no le gusta vivir con ella; dejándose constancia por parte del experto que la niña está apegada a su padre. En lo que respecta a la entrevista realizada al padre José Mujica, la psicólogo señaló que el ciudadano manifestó que había notado que la made era agresiva y le pegaba en su presencia a los niños, que también tuvo una situación con ella donde le pego y los niños presenciaron esa escena; también menciono que la niña Johanna le comento que su mama la había arrastrado por el piso, lo que el ciudadano empezó a tomar registro de lo que había ocurrido ya que llegaban con moretones en varias parte de su cuerpo; en otra ocasión la niña Aurora también le comento que la madre le había pegado en la cabeza y su hermana Johanna no quería decirle al padre por amenazas de la madre. Por otro lado, en los resultados obtenidos de los Test arrojaron que la niña Aurora Mujica Ulloa mostro destrezas en la motricidad acorde a su etapa de desarrollo, memoria conservada, trastorno del lenguaje simple y desarrollo cognitivo acorde a la edad; se observó distanciamiento afectivo, agresividad, ansiedad, evasión, poca comunicación y timidez; evidenciándose conflictos con la dinámica familiar, en su dibujo libre se visualizó temor, miedo, inseguridad y carencias afectivas. Por último, en las conclusiones de la evaluación psicológica la experta indicó que la niña Aurora Mujica Ulloa presento alteraciones emocionales relacionados a la dinámica familiar en el hogar, destacando una actitud evasiva y ansiosa al preguntarle por su madre, hallándose indicadores como: carencias afectivas, una dinámica familiar disfuncional, miedo, evasión, aislamiento, temor, agresión y conflictos con las figuras paternales (Padre y Madre); por lo que fue recomendado una evaluación psicológica y psiquiátrica para la madre, terapias de lenguaje para la Niña Aurora Mujica y Orientaciones Psicológicas Individuales y Familiares; para tomar las medidas de protección, prevención y del bienestar de la niña.

Dejando constancia la Psicólogo Sustituto a las preguntas formuladas por las partes, que los test realizados a la niña Aurora Mujica Ulloa, se especializó en encontrar factores que pudieran indicar algún conflicto en el punto de vista familiar el cual pudiese afectar sus emociones o algún conflicto especifico con algún familiar directo; siendo determinado como resultado una controversia entre la figura de la madre, padre y hermano mayor; los cuales están asociados a los trastornos emocionales en la dinámica familiar, no obstante, en el informe no se mencionó si hubo manipulación por parte del padre, pero la experto indicó que el padre José Mujica fue quien hizo el señalamiento durante la entrevista que la niña Aurora Mujica fuese víctima de las lesiones realizadas por la madre mas no por la niña, en ella solo se evidencio su evasión con respecto al tema de su madre; dejando constancia la experta sustituto en las conclusiones de la evaluación, que la niña Aurora Mujica Ulloa no mencionó ni toma en cuenta los temas en relación a su madre e indicando que con el test de dibujo libre se observó indicadores de alteraciones en su desarrollo.

Medio de probanza, que no le demuestra a esta juzgadora elemento de certeza, en cuanto a los hechos debatidos, quedando determinado que la infante Aurora Mujica Ulloa en la entrevista psicológica mostró un desarrollo acorde para su edad, demostrándose en su entorno conflictos familiares por la separación entre sus padre, no manifestando maltratos por parte de su madre.
4) DECLARACION DE EXPERTO SUSTITUTO DINAIZ DIANES PEREZ ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V-18.851.929, credencial N°01678, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), estado Aragua, quien en fecha quince (15) de Julio de 2024, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido del EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-2180 DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2021, suscrita por el Dr. Andrés Michelena, el cual riela desde el folio once (11) de la pieza uno (I) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, exponiendo lo siguiente:
“…Buenas tardes, se trata de examen realizado a Joset Vicente Mujica Ulloa de 12 años de edad, fecha de la experticia 31-08-2021, fecha de suceso de julio de 2021, el examen físico se valora paciente quien refiere agresión física por su madre, al momento del examen forense sin lesiones externas recientes, nota, se debe canalizar valoración por psicología forense, es todo”. Acto seguido la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Reconoce contenido y formato de la experticia? SI. ¿Dejan constancia que el paciente hace referencia y por ende lo remiten a evaluación porque no hay lesión evidente? SI Dra., no hay lesión evidente. Acto seguido la defensa técnica realiza las siguientes preguntas: ¿Qué dejó plasmado el experto para la experticia? No se evidencia lesiones físicas. Acto seguido la Juez quien no tiene preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”

VALORACION

De la declaración de la EXPERTO DINAIZ DIANES PEREZ ALCALA, es su carácter de experto sustituto, refirió que fue practicada experticia al adolescente Joset V.M.U. de 12 años de edad, quien relató a ver sido agredido físicamente por su madre, no obstante a la evaluación física no presento lesiones externas para el momento, siendo referido a la consulta de psicología forense.

A preguntas formuladas por las partes, dejo constancia la experto que el Reconocimiento Médico Legal fue practicado por el Dr. Andrés Michelena, quien dejo plasmado que el paciente no presentó ninguna lesión física evidente que calificar. Medio de probanza que para esta juzgadora, demuestra la certeza que no se evidencio ninguna lesión física, no constituyendo un elemento de certeza para determinar que la persona acusada haya sido autor o participe de la conducta antijurídica atribuida.

5) DECLARACION DE EXPERTO SUSTITUTO DINAIZ DIANES PEREZ ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V-18.851.929, credencial N°01678, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), estado Aragua, quien en fecha quince (15) de Julio de 2024, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido del EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-2181 DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2021, suscrita por el Dr. Andrés Michelena, el cual riela desde el folio diez (10) de la pieza uno (I) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, exponiendo lo siguiente:
“Buenas tardes, mi nombre es EXPERTO DINAIZ DIANES PEREZ ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V-18.851.929, credencial N° 01678, adscrito al senamecf, tengo 4 años de servicio como médico forense, se trata de examen realizado a Aurora Evangelin Mujica Ulloa de 05 años de edad, fecha de la experticia 31-08-2021, fecha de suceso 19-08-2021, el examen físico se evidencia, vestigio de herida de 2 por 2.5 cm, en región frontal derecha, quien refiere los hermanos fue producto de su mamá cuando la agarró por la cabeza y se pegó la frente contra el piso, nota, se debe canalizar valoración por psicología forense, lesiones leves, tiempo probable de curación de 8 días a partir de la fecha del hecho con 6 días de incapacidad para el desempeño de sus labores salvo complicaciones, es todo”. Acto seguido la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Reconoce contenido y formato? Si, es del senamecf y sello del Dr. Andrés. ¿Indica con que causo la lesión? No, presumimos que un golpe. ¿Para realizar esto se debió utilizar la fuerza física de otra persona? No necesariamente, se pudo caer, golpear con la cama, un juguete. ¿Hacen entrevista clínica al momento de la evaluación? Si. ¿Con que finalidad? Para describir en la experticia como ocurren los hechos. ¿Los hermanos refieren que es su madre? El Dr. Describe vestigio, es decir lo que queda de la lesión, lo ideal fue evaluar 2 o 3 días luego del hecho no tanto tiempo para definir si fue con la fuerza o no. ¿Quedo vacío? Si. Acto seguido la defensa técnica realiza las siguientes preguntas: ¿Puede indicar la fecha del suceso y la fecha de la experticia? Suceso 19-08-2021 y la experticia 31-08-2021. ¿Cuánto tiempo hay de diferencia? 15 días aproximadamente. ¿El experto deja plasmada alguna otra lesión? Solo el vestigio, esa es la única lesión. Acto seguido la Juez toma la palabra a fin de realizar las siguientes preguntas: ¿Aproximadamente que tiempo se necesita para determinar con que pudo ser la lesión? Lo ideal sería 2 o 3 días o hasta el mismo día de la lesión para poder presumir con qué objeto se produjo, el Dr. relata lo que dicen los hermanos para saber cómo ocurren los hechos. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR...”

VALORACION

De la declaración de la EXPERTO SUSTITUTO DINAIZ DIANES PEREZ ALCALA, se evidencia que fue practicada una experticia a la infante Aurora E.M.U. de 05 años de edad, en donde se evidencio en el examen físico una herida en la región frontal derecha, referido por sus hermanos que fue realizado cuando su mamá la sujeto por la cabeza y la niña se golpeó contra el piso; expresando el experto que la herida tenía un tiempo curable de aproximadamente de 8 días a partir del hecho, observándose lesiones leves, siendo referida a la consulta de psicología forense.

En lo que respecta a las preguntas formuladas por las partes, la experto sustituta dejo constancia la presunción de una lesión que pudo haber sido realizada mediante un golpe, donde se pudo haber caído o golpeado con un juguete; describiéndose como una lesión de vestigio, huella que queda de la misma; debido que la valoración fue practicada luego de un tiempo de quince (15) días del hallazgo, mencionando la experta que para poder determinar con qué objeto fue producida la lesión debe evaluarse el mismo día, o dentro del segundo o tercer día del hecho ocurrido; ya que el Dr. Andrés Michelena se basó en la entrevista clínica para conocer cómo ocurrieron los hechos, quien señaló además que la infante solo presento una única lesión.

Medio de probanza que para esta juzgadora, solo pudo determinar la presencia de una lesión que pudo haberse producido con cualquier objeto o circunstancias, lo cual generaron dudas razonables en la mente de la sentenciadora debido a la insuficiencia probatoria que fue debatida y la cual no representa un elemento de certeza para determinar que la persona acusada haya sido autor o participe de la conducta antijurídica atribuida.

6) DECLARACION DE EXPERTO SUSTITUTO DINAIZ DIANES PEREZ ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V-18.851.929, credencial N°01678, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), estado Aragua, quien en fecha quince (15) de Julio de 2024, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido del EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-2182 DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2021, suscrita por el Dr. Andrés Michelena, el cual riela desde el folio doce (12) de la pieza uno (I) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, exponiendo lo siguiente:
“Buenas tardes, se trata de examen realizado a Johana Yesenia Mujica Ulloa de 09 años de edad, fecha de la experticia 31-08-2021, fecha de suceso 13-08-2021, el examen físico se valora paciente quien refiere agresión física por su madre, sin lesiones externas que calificar al momento del reconocimiento médico legal, nota, se debe canalizar valoración por psicología forense, es todo”. Acto seguido la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Reconoce contenido, formato y firma? Si. Acto seguido la defensa técnica quien no tiene preguntas que realizar. Acto seguido la Juez toma la palabra a fin de realizar las siguientes preguntas: ¿La niña dejo constancia de que fue lo que sucedió? Si, relato que fue agresión física por la madre. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”

VALORACION

De la declaración de la EXPERTO SUSTITUTO DINAIZ DIANES PEREZ ALCALA, quien manifestó que fue una experticia realizada a la infante Johana Y.M.U. de 09 años de edad, a quien al examen físico refirió haber sido agredida por la madre, no presentando ninguna lesión externa que calificar para el momento de la experticia. En lo que respecta a las preguntas formuladas por las partes, la experto sustituto mencionó que en la evaluación realizada, la menor relato que fue agredida físicamente por su madre pero que no se observaron lesiones. Medio de probanza que para esta juzgadora, demuestra la certeza que no se evidencio ninguna lesión física, no constituyendo un elemento de certeza para determinar que la persona acusada haya sido autor o participe de la conducta antijurídica atribuida.

7) DECLARACION DE FUNCIONARIO CARLOS ENDER GUERRERO ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.590.284, credencial N° 0500092, adscrito a la Policía Municipal Ribas, Servicio de Investigación Penal, estado Aragua, quien en fecha quince (15) de Julio de 2024, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido del INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 0505-038-22 DE FECHA 31 DE MAYO DE 2022, el cual riela desde el folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) de la pieza uno (I) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, exponiendo lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es CARLOS ENDER GUERRERO ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.590.284, credencial N° 0500092, adscrito a la Policía Municipal Ribas, servicio de investigación penal, tengo 4 años de servicios, soy oficial, mi número es 0424-7749301, yo realice una inspección técnica a aun lugar, hice la fijación fotográfica a la dirección motivo de la investigación a las 11 de la mañana, dejo constancia que la ciudadana no quiso cooperar con la comisión ni quiso identificarse, estábamos realizando labores de investigación en base al Dr., Jhonny Perdigón, es todo”. Acto seguido la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Reconoce contenido y firma? SI. ¿Qué fecha? 17 de marzo. ¿Qué hizo usted? Inspección y fijación. ¿Ubicación? Sector la otra banda, municipio canelón, casa N° 14, cercano a la estación. ¿Cuántos funcionarios conformaron comisión? Yo solo fui a realizar fijación fotográfica. ¿Las características del lugar cual era? Casa unifamiliar con ladrillos, frisadas de color turquesa y pestañas, rebajadas para el momento de color blanco. ¿Era un lugar abierto o cerrado? Se observa que es un lugar, pero como no se permite el acceso el lugar es abierto. ¿Por qué no ingresaron? Porque la ciudadana se negó a permitir acceso y dejamos constancia de eso. Acto seguido la defensa técnica no tiene preguntas que realizar. Acto seguido la Juez toma la palabra a fin de realizar las siguientes preguntas: ¿En virtud de que se trasladan? Orden de inicio de investigación, yo solo realizo la inspección técnica. ¿Sabía los hechos investigados? Unos niños que estaban a custodia de la hermana mayor. ¿A qué conclusión llego? Solo me baso a hacer la fijación del lugar de los hechos ya que no tuve acceso. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”

VALORACION

De la declaración del funcionario CARLOS ENDER GUERRERO ECHEZURIA, quien manifestó que siendo aproximadamente las once (11:00 A.M.) horas de la mañana se trasladó junto con la comisión para realizar la inspección del lugar, donde se encontraron con una ciudadana quien no se identificó ni colaboro con la investigación.

En lo que respecta a las preguntas formuladas por las partes, el funcionario expreso que se trasladó al Sector la otra banda, Municipio Canelón, Casa N° 14, ubicación cercana a la estación, a los fines de realizar la inspección y la fijación fotográfica bajo una orden de investigación, señalando que el motivo de su traslado hacia el lugar era sobre unos niños que se encontraban bajo custodia de su hermana mayor, donde al llegar a la zona se evidencio una vivienda unifamiliar con ladrillos frisadas de color turquesa, siendo un lugar abierto ya que no lograron ingresar, en virtud que la ciudadana quien los atendió, no les permitió el acceso a la vivienda, mencionando el funcionario que solo se ejecutó la fijación fotográfica de la parte externa de la vivienda. Medio de probanza que solo puede obtener esta juzgadora, la ubicación de la vivienda y las características que presentaba la fachada principal de la misma, sin más información donde se pudiese determinar un hecho o que la persona acusada haya sido autor o participe de la conducta antijurídica atribuida.

8) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA AURORA E.M.U., de 8 años de edad, acompañado de la Psicóloga ROSA C. ORTIZ CH., cedulada bajo el número V-16.765.214, credencial N° 6240, adscrita al Departamento del Equipo Interdisciplinario de Violencia, quien en fecha veintiocho (28) de agosto de 2024, fue escuchada. Escuchándose lo señalado por la víctima en la formulación de preguntas directas, previa conversación sostenida con la psicóloga, indicando lo siguiente:

“…El fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Cuántos años tienes? 8. ¿Con quién vives? Con mi abuela. ¿Alguna vez ha ocurrido algo con tu mama? No. ¿Recuerdas si te causaron una lesión en la cabeza? Yo estaba jugando, y estaba saltando y me caí. ¿Quién estaba contigo? Yo estaba jugando sola. ¿Dónde estaba tu mamá? En una casa. ¿Cómo se porta mama? Bien. ¿Cómo te trata? Bien. ¿Tu mama te ha llamado la atención? Si me porto mal ella me pega o me castiga. ¿Con que te pega? No me pega tan duro, me pega suave. ¿Con que te pega? No me pega, me castiga. ¿Cuándo eso pasaba a quien le comentabas? A nadie, me quedaba tranquila. ¿Les pasaba a tus hermanos? No. ¿Ellos se portaban bien? Solo les decía que se fueran al cuarto. ¿Qué hacías para qué tu mama te castigara? Me portaba mal. ¿Qué es portarse mal? No hacer la tarea, no hacía caso. ¿Eso pasaba siempre o pocas veces? Pocas veces, a veces me portaba bien y a veces me portaba mal. ¿Cómo se portan tus hermanitos? Bien. ¿Con quién vivías antes? Con mi papá. ¿Y hoy? Con mi abuela materna. ¿Tú compartes con mamá? Si. ¿Estás estudiando? Estoy de vacaciones., ¿Dónde estudias? En otra escuela. ¿Cómo se porta tu hermana Yohana? A veces mal y a veces bien. ¿Qué hace cuando se porta mal? No hace caso. ¿Cuándo te pasaba eso a quien querías más a mamá o a papá? A los 2. ¿Tú dijiste antes que no querías a tu mama en una evaluación por qué? Mi papá me mando a decirlo. ¿Ahora te dijeron que dijeras algo? No, me dijeron que dijera la verdad. ¿Quién lo dijo? Mi abuela, yo siempre digo la verdad. ¿Cómo te trataba tu papá? Bien. Acto seguido la defensa técnica realiza las siguientes preguntas: ¿Qué más te dijo tu papa que dijeras? Más nada. ¿Cuándo el te dijo que dijeras que no querías a tu mama, el te dijo otra cosa? No, solo eso. Acto seguido la Juez toma la palabra a fin de realizar las siguientes preguntas: ¿Tu papa te dijo que eso que te paso en la cabeza lo había hecho tu mama? No. ¿Tú quieres a tu mamá? Si. ¿A tu papa? SI. ¿Cómo se portan tus hermanos? Bien. ¿Cuándo te pasó eso que te aporreas en la cabeza cuantos años tenias? Como 5. ¿Cómo estabas saltando? Yo estaba saltando con un solo pie y me caí. ¿Dónde estabas saltando? En la casa de un amigo de mi mamá. ¿Con quién estaba allí? Un amigo de mi mama que me llevaba a su casa a jugar con ella, yo estaba saltando. ¿Cómo se llama ese amigo? No sé. ¿Dónde te caíste? En el patio. ¿Dónde te lastimaste? (Señala la cabeza). ¿Luego que pasó? Mi hermana vino, salió y me toco para que se me quitara la sangre. ¿Esa casa del amigo de tu mamá con quien estabas? Mi mama, el amigo de mi mama, mis hermanos, él tenía gallinas y un perro, tenía sus animales, y estaba una señora llamada Yohana. ¿Eso era cerca de tu casa? Si. ¿Quién llamó a tu hermana? Ella estaba ahí cerca, mi hermana se llama Yohana y la señora se llama Yohana, Yohana estaba haciendo trabajo. ¿Cuánto tiempo llego tu mama? Ella estaba en el baño y cuando salió me vio. ¿Estabas sola? SI, jugando sola. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”

VALORACION

De lo manifestado por la victima a preguntas formuladas por las partes, la infante manifestó que cuando tenía como 5 años de edad ella se encontraba en casa de un amigo de su madre junto a sus hermanos y su mamá, cuando estaba jugando en el patio de la casa, estaba saltando con un pie, se cayó y se lastimo la cabeza, su hermana Yohana se le acercó y le ayudo a limpiarse la sangre; mientras llegaba su mamá. Asimismo, la niña expreso que su mamá la trataba bien, cuando se portaba mal o no hacia sus deberes escolares, su madre le pegaba suave o mayormente la castigaba así como a sus hermanos; señalando además, que ella quería mucho a su mamá, reconociendo que fue su papá quien la mando a decir que no quería a su mamá; comentando que actualmente vivía con su abuela y fue ella quien le dijo que expresara la verdad.

Medio de probanza que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado escuchado el verbatum de la víctima Aurora, que la misma se encontraba manipulada por su progenitor al momento de la entrevista psicológica, negando el dicho que su mama fue la que le ocasiono la lesión en la frente, siendo la misma producida mediante una caída cuando se encontraba jugando, lo que demuestra que los hechos denunciados por el ciudadano José Mujica, no fueron cometidos por la justiciable de autos, siendo producto de un falso supuesto, producto de una ruptura sentimental entre ambos padres, donde los niños fueron manejados por su padre simulando un hecho punible.

9) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA JOSET VICENTE MUJICA ULLOA, de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-33.183.812, acompañado de la Psicóloga ROSA C. ORTIZ CH., cedulada bajo el número V-16.765.214, credencial N° 6240, adscrita al Departamento del Equipo Interdisciplinario de Violencia, quien en fecha veintiocho (28) de agosto de 2024, fue escuchada. Escuchándose lo señalado por la víctima en la formulación de preguntas directas, previa conversación sostenida con la psicóloga, indicando lo siguiente:

“…El fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Cuántos años tienes? 15. ¿Con quién vives? Mi abuela. ¿Por qué vives con ella? Nos entregaron a ella. ¿Por qué? No sé. ¿Con quién vivías antes? Mi hermana. ¿Has vivido con tu mama Yisenia? Si. ¿Cómo es ella? Bien. ¿Cómo te trata? Bien. ¿Alguna vez te ha pegado? A mí no. ¿A alguien más? A mi hermana no sé, antes yo estaba con mi papá. ¿Tus hermanas te contaron algo que vivía con su mama, si les pegaba o algo? Sí, porque se portaban mal. ¿Como las corregía? Las castigaba en el cuarto sin ver televisión. ¿Observaste si les pego a tus hermanos? No. ¿Qué le paso a tu hermana en la frente? No estaba pero dijeron que se cayó. ¿Quien estaba? Mi mamá y mi hermana. ¿Alguien te sugirió que dijeras algo? La verdad no. ¿Con quién te la llevabas mejor con mama o papa? Papa. ¿Tu papa les decía que dijeran algo de tu mama? Lo que ella hacía. ¿Tu mama te castigaba y a tus hermanos? Si. Acto seguido la defensa técnica realiza las siguientes preguntas: ¿Tu mama te pego? Si, con una rama. ¿Por dónde? Los brazos. ¿Lo hizo con tus hermanos? Si. Acto seguido la Juez toma la palabra a fin de realizar las siguientes preguntas: ¿Tu papa alguna vez te dijo que dijeras que tu mama te pegaba? No. ¿Tu mamá te maltrataba? No. ¿Tu mama te castigaba? Cuando me portaba mal. ¿Qué es portarse mal para ti? No hacer la tarea. ¿Tu mama te pegaba con algún palo o con otro objeto que te dejara morados? No, una rama de monte. ¿Ese castigo que te hacía que era? Tenía que hacer la tarea. ¿Tú quieres a tu mama? Si. ¿Tu observaste que tu mamá le pegara con objetos o palo a tus hermanas? No. ¿Cuándo tu mama los castigaba era porque se portaban mal? Si. ¿Tu papá les dijo algo en contra de su mamá? No. ¿Tu mamá te dio un golpe o te hizo morado en la espalda? No. ¿Tu mamá te pegaba mucho? La mayoría del tiempo me la pasaba con mi papá. ¿Tu mama te llego a pegar con un cepillo? Cuando estaba pequeño. ¿Cuántos años tenias? Como 9 años. ¿Qué hiciste en ese tiempo? Me pego así (señaliza la pierna) Para mandarme al cuarto. ¿Por qué tu mamá te regañaba o pegaba? Me portaba mal, no hacia la tarea. ¿Tu mamá les llego a romper la nariz y la boca a tus hermanas? No me acuerdo, la boca fue mi hermana pequeña cuando se cayó. ¿Y la nariz? No me acuerdo. ¿Tu hermana se cayó y se rompió la boca? Si, el labio. ¿Tu mamá se molestaba cuando estaba por teléfono hablando? No, con mi papá se molestaba. ¿Tú con quien más querías vivir? Con mi papá. ¿Le tenías cariño? Sí, pero murió. ¿Con tu mama por qué no? Ella me dijo que si me quería ir a vivir con mi papá podía hacerlo. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”

VALORACION

En lo que respecta a las preguntas formuladas por las partes, el adolescente Joset M. manifestó que anteriormente vivió con su madre Yisenia quien lo trataba bien, castigándolo solo cuando se portaba mal o no hacia sus tareas del colegio, expresando que más castigaba a sus hermanas porque se portaban mal y las corregía encerrándolas en el cuarto sin poder ver televisión, pero nunca observo que les pegaba; señalando el adolescente que en dos oportunidades su madre le pego con una rama y cuando tenía 9 años de edad le pego con un cepillo, por no hacer las tareas, sin embargo remarco que los castigos siempre eran porque él y sus hermanas se portaban mal y no hacían las tareas; asimismo añadió en su relato que siempre quiso vivir con su papa y su mama nunca se negó a que se fuera pero posteriormente su papá falleció.

Medio de probanza que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado escuchado el verbatum de la víctima Joset que en ningún momento su madre lo maltrato, lo que demuestra que los hechos denunciados por el ciudadano José Mujica, no fueron cometidos por la justiciable de autos, siendo producto de un falso supuesto, producto de una ruptura sentimental entre ambos padres, donde los niños fueron manejados por su padre simulando un hecho punible.

9) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA JOHANA Y.M.U., titular de la cedula de identidad N° V-36.598.160, acompañado de la Psicóloga ROSA C. ORTIZ CH., cedulada bajo el número V-16.765.214, credencial N° 6240, adscrita al Departamento del Equipo Interdisciplinario de Violencia, quien en fecha veintiocho (28) de agosto de 2024, fue escuchada. Escuchándose lo señalado por la víctima en la formulación de preguntas directas, previa conversación sostenida con la psicóloga, indicando lo siguiente:

“…El fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Por qué estás aquí? Porque habíamos dicho que nos había pegado. ¿Por qué dijeron eso? Mi papa dijo eso para que nosotros pudiéramos estar con él. ¿Cómo te trataba tu mama? Bien. ¿Cómo es tu conducta? Un poco tremenda. ¿Cómo se portaba tu mama en esas situaciones? Me mandaba al cuarto. ¿Y a tus hermanos? También. ¿Tu mama le pego a tus hermanos, lo observaste? No lo he observado. ¿Nunca? No. ¿Y a ti? Tampoco, solo me mandaba para el cuarto. ¿Qué le paso a tu hermana en la frente? Ella venia hacia mí, estaba saltando se cayó y en muro se golpeo. ¿Tu mama te pego con un palo? No. ¿Y en la oreja? No, me estaba peinando, me agarro el sarcillo y se rompió. ¿Por qué dijiste que te halo por el cabello y te agarro el sarcillo? Mi papa siempre decía que dijéramos eso para estar con él. ¿Por qué dijiste que le partió un palo en la cabeza a tu hermano y sangro mucho? No hizo nada y sangró mucho, yo dije eso porque mi papa dijo que dijera eso, que mintiera y dijera eso. ¿Dónde está tu papa? Muerto. ¿Ahora que tú papa no está si dicen que todo era mentira? Si. ¿Por qué no lo dijiste antes? No quería decirlo. ¿Tú quieres a tu mama? Si. ¿Y a tu papa? Si. ¿Con quién estabas mejor? Con mi papa, salíamos más. ¿Tú querías vivir con tu papá por qué él es amable o no te pegaba, así lo dijiste aquí? Sí, pero no sé por qué decía eso. ¿Cuándo tu mama te pegaba te daban ganas de llorar? Acto seguido la defensa expone una objeción: “La niña dice que no le han pegado, no puede presumir que le pegaba porque ella lo dijo que no le había pegado, es todo”. Acto seguido la fiscalía responde a la objeción: “La pregunta es en base a lo planteado a lo que ella manifestó en el senamecf. Acto seguido la juez declara sin lugar a la objeción y solicita que responda. No me pegaba. ¿Cuándo viniste para acá te dijeron lo que tenias que decir? No, solo que dijera la verdad. ¿Quién lo dijo? Mi abuela, mama de mi mama. ¿Has compartico con tu mama? Si. Acto seguido la defensa No realizo preguntas. Acto seguido la Juez toma la palabra a fin de realizar las siguientes preguntas: ¿Todo lo que le dijiste al psicólogo lo dijiste tú o tu papa te dijo que lo dijeras? Mi papa me dijo que lo dijera. ¿Por qué lo hiciste? Para estar con mi papá. ¿Y si no lo hacías que te hacia tu papa? Me regañaba y se iba. ¿Lo que tú dijiste tu mama te lo hizo? No. ¿Tu mama te pegó? Que yo recuerde no. ¿En la oreja lo que te pasó, que fue? No, el sarcillo estaba enredado y ella estaba peinando y estaba agarrando el peine y me halo la oreja. ¿Tú quieres a tus hermanos? Si, a todos. ¿Ustedes pelean? No. ¿Has observado que tu mama les pegue a tus hermanos y los maltrata? No. ¿Cuándo Aurora le paso lo de la frente donde estaban? En casa de un amigo de mi mamá, que se llama Colina y le daba harina. ¿A quién? A mi mamá. ¿Dónde le sucedió eso a tu hermana? En el patio. ¿Con quién estaba jugando? Conmigo. ¿En el patio contigo? Si. ¿Cómo se aporreo? Estaba saltando, saltó mal, se cayó y se pego en el muro. ¿Luego que pasó? Yo la agarre, la lleve a donde mi mama, mi mama le puso alcohol y llamo a mi papá para que se le llevara al hospital. ¿Tu mama le pego a Joset? No, no lo vi ni morados tampoco vi. ¿Tú quieres a tu mamá? Si. ¿Querías a tu papá? A los 2. ¿Tu mama se enojaba rápido? No. ¿Tu mamá les da cariño? Si. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”

VALORACION

En lo que respecta a las preguntas formuladas por las partes, la niña manifestó que su conducta era un poco tremenda, cuando se portaba mal su madre la encerraba en el cuarto igual que a sus hermanos, que nunca recibió un golpe o castigo fuerte; que lo que expreso con anterioridad con el psicólogo sobre su mamá que le pegaba fue porque su padre le manifestó que dijera eso para que pudieran estar con él, ya que se sentía mejor viviendo con su papá y que si no lo decía su padre la regañaba, hoy en día ya que su padre falleció, la niña Johanna Mujica expresó que su abuela materna la oriento a que dijera la verdad ya que todo fue una mentira; señalando demás, que su madre no le pagaba, que lo que le paso en su oreja fue porque su madre la estaba peinando y sin querer el zarcillo estaba enredado con el cabello y me jalo la oreja, y con respecto a lo que le paso a su hermana manifestó que estaban jugando en el patio de la casa de un amigo de su mamá, ella saltó, se cayó y se golpeó contra un muro, la llevó a donde estaba su mamá y le pusieron alcohol mientras llamaban a su papá para que la llevaran al Hospital. Por último, expreso no haber observado que su madre la maltratara ni ella ni a sus hermanos y que siempre les mostro cariño.

Medio de probanza que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado escuchado el verbatum de la víctima Johana que en ningún momento su madre lo maltrato a ella ni a sus hermano, que el golpe que tenía su hermana Aurora en la frente fue producto de una caída cuando se encontraba jugando en el patio de la casa de una amigo de su mama, lo que demuestra que los hechos denunciados por el ciudadano José Mujica, no fueron cometidos por la justiciable de autos, siendo producto de un falso supuesto, producto de una ruptura sentimental entre ambos padres, donde los niños fueron manejados por su padre simulando un hecho punible.

10) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO LISBETH MAYERLIN MENDOZA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.970.221, promovido por parte de la Defensa, quien en fecha nueve (09) de septiembre de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es LISBETH MAYERLIN MENDOZA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.970.221, tengo 39 años, resido en la victoria, la otra banda, calle principal bella vista, casa n° 86, estado Aragua, soy docente, yo conozco a la señora desde hace 9 años, tiene 3 hijos, con los 3 hijos quería tener contacto en varias ocasiones ya que ella y yo somos compañeras de trabajo en la institución y nos veíamos frecuentemente y ella los veía frecuentemente, ella fue acusada por su pareja que fue papá de los hijos por maltrato infantil, cosa de la cual yo no llegué a observar que ella los maltratara, los niños fueron muy alegres, la acompañaban al trabajo, nunca vi nada fuera de lo normal sino lo que cada mamá es con sus hijos, es todo”. Acto seguido la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo se conocen ustedes? 9 años. ¿Tiene parentesco con ella? Compañera de trabajo. ¿Qué conocimiento tiene usted de los hechos, específicamente a los sufridos por Aurora Mujica? No tengo conocimiento real, se que ella sufrió una lesión en la frente porque se cayó y se golpeó, pero nunca estuve presente ene se momento. ¿Usted menciona que la niña se cayó, como se entera? La niña lo comentó y en veces pasada ya había pasado. ¿Usted vio signos de violencia en los niños? No. ¿Cómo es la conducta de Yisenia Ulloa con los niños? Amable, cariñosa, relativamente entre los parámetros bien. ¿Tiene conocimiento si Yisenia ha realizado llamados de atención a sus hijos, sabe de qué manera los hace? No, o sea en las veces que yo estuve presente le llamaba la atención, diciéndole que no haga algo o que se quede quieto, pero con lenguaje acorde. ¿Observó que los maltratara físicamente? No. ¿Usted por el tiempo que se conocen, conoce a los niños? SI. ¿Cómo se llaman? Joseph Mujica, Johana Mujica y Evangelin Mujica. ¿Cómo se la lleva con ellos? Bien, compartimos en la escuela y en su casa, ellos llegaron a ir a mi casa en varias oportunidades. ¿Usted conversó con los niños? si, de hecho compartían con mis 2 hijos. ¿Estos niños le informaron o le comentaron si eran víctima del maltrato de sus padres? No, nunca me dijeron nada así. Acto seguido la defensa técnica realiza las siguientes preguntas: ¿En esos 9 años, cuánto tiempo compartió con los hijos de ellas? 6 o 7 años., ¿Usted iba a la casa de ella o ellos a la de usted? Ambas partes, Yisenia vive cerca de la escuela y yo también y acostumbrábamos a tener compartir. ¿Usted estaba en esos compartir? SI, y Yisenia y los hijos. ¿Cómo era la conducta de la señora? Tranquila. ¿Ella le hizo llamado de atención a los hijos? Lo normal, si hacían travesuras ella hablaba y llamada la atención. ¿Lo hizo en su presencia? SI. ¿Usted tiene conocimiento de que fue acusada por su ex pareja porque se lo conto alguien o fue ella? Directamente Yisenia. Acto seguido la Juez quien no tiene preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR...”
VALORACION

De la declaración de la testigo LISBETH MAYERLIN MENDOZA FLORES, quien manifestó conocer de trato, vista y comunicación a la justiciable desde aproximadamente nueve (9) años, con motivo que son compañeras de trabajo en una institución escolar, señalando que la ciudadana fue acusada por el padre de los niños por maltrato físico, expresando que en ninguna oportunidad observo algún comportamiento agresivo o de maltrato hacia sus 3 hijos, ellos siempre estaban alegres.

En lo que respecta a las preguntas formuladas por las partes, la ciudadana Lisbeth Mendoza dejo constancia que durante el tiempo que conoce a la ciudadana Yisenia también tuvo un acercamiento con sus hijos ya que la ciudadana Lisbeth tiene 2 hijos y se relacionaban con los hijos de Yisenia, además que por ser compañeras de trabajo siempre realizaban encuentros y compartían, tanto en la institución escolar como es sus hogares; manifestando la ciudadana Lisbeth que nunca observo que la ciudadana acusada de autos maltratara o violentara a sus hijos, más allá, de un llamado de atención que todas las madres realizan. Asimismo indico la testigo con respecto a la niña Aurora que tuvo el conocimiento que ésta había sufrido una lesión en la frente por una caída, pero que ese tipo de circunstancias ya habían pasado con anterioridad.

Medio de probanza que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado escuchado el verbatum de la testigo que la justiciable mantenía buen trato con sus hijos, en ningún momento era una madre maltratadora, además, de desempeñar funciones como educadora, ratificando que la lesión que presento la niña Aurora en la frente tuvo conocimiento que fue producto de una caída cuando la misma se encontraba jugando, por lo que, del dicho de la ciudadana Lisbeth Mendoza, no obtiene quien aquí decide elemento que demuestre los hechos atribuido por quien tenía que probar, más que ratificar su estado de inocencia.

11) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO NANCY JOSEFINA TOVAR MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-8.587.336, promovido por parte de la Defensa, quien en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es NANCY JOSEFINA TOVAR MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-8.587.336, resido en la victoria, barrio sucre, segundo callejón, casa 26-1, tengo 60 años, soy profesora, yo vengo aquí porque a Yisenia le dijeron que era maltratadora cruel, yo cuidaba a los hijos de ella cuando ella trabajaba y les daba tareas dirigidas todas las tardes, yo fui al trabajo de ella en una casa y cuando toque la puerta y la señora que trabajaba allí abrió la puerta, las niñas estaban en un patio, ellas salieron corriendo y una de las niñas se cayó, la señora que trabaja allí y mi persona le prestamos primeros auxilios, se rompió en la frente y como yo tenía que hacer otras cosas me fui y se quedó Yisenia con la niña que la tenían que llevar al médico, el papá de los niños dijo que la mamá le había pegado cosa que es mentira, la niña siempre que me veía se emocionaba y salía corriendo y esa vez se cayó, es todo”. Acto seguido la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Usted convivió con los niños y Yisenia? Si. ¿Qué días daba tareas dirigidas? A veces 3 veces, depende. ¿A los 3? Si. ¿Cómo era la conducta con Yisenia mientras usted estaba? Yo la veía tranquila, ella hasta jugaba con ellos. ¿Cómo es la conducta de ella? Es muy tranquila. ¿Los niños se acercaron a usted para manifestarse situación de su mamá? No. ¿Era primera vez que la niña se caía? Si. ¿Notó alguna lesión en los niños cuando les dio tarea? Ellos siempre estaban con una gata y a veces tenían rasguños por la gata. ¿Esas lesiones fueron siempre rasguños o morados? Rasguños normales. Acto seguido la defensa técnica realiza las siguientes preguntas: ¿El día y fecha de esos hechos? En abril, pero no recuerdo la fecha. ¿A qué hora? Como a las 9 o 10 de la mañana. ¿Usted cuidaba a los niños cuando Yisenia trabajaba? Si. ¿Cada cuanto tiempo era? No era todos los días, era tareas dirigidas en las tardes, si ella tenía que comprar mercancía para las carteras yo los cuidaba en la mañana. ¿Desde hace cuanto la conozco? Somos colegas, de allí la conocí. ¿Esos cuidados eran fuera del horario laboral? Si. ¿En cuanto al hecho que usted indicó de que una niña se cayó, usted observó cuando la niña se cayó? Eso es una casa con un pasillo, cuando ella venia corriendo se cayó. ¿Usted la vio? Si. ¿Con que se golpeó? Con el piso en el patio. ¿Quién le abrió a usted la puerta? La señora que trabajaba allí donde Yisenia trabajaba. ¿Luego que proceden a realizar? La niña venia corriendo se cayó después estaba llorando y botando sangre en la frente. ¿Cuántas personas había en la vivienda? Yisenia, los niños y la señora que trabajaba allí. ¿Quién prestó primeros auxilios? Nosotros. ¿Yisenia llevó a la niña al Hospital? Llamamos al padre de la niña para que él las llevara. ¿La llevaron? Si. ¿Tiene conocimiento si ese día llevó curetaje con puntos? Si pusieron puntos, pero no sé cuántos. ¿Los niños mientras usted los cuidaba, le manifestaron si eran víctimas de agresión por parte de sus padres? De su madre no, pero de su padre tenían miedo, cuando el papá los buscaba decían que se escondiera. ¿Cómo lo considera usted? Tenían miedo. Acto seguido la Juez quien no tiene preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR...”

VALORACION

De la declaración de la testigo NANCY JOSEFINA TOVAR MOSQUEDA, quien conocer a los hijos de la acusada de autos ya que mientras la ciudadana trabajaba, la ciudadana Nancy Tovar los cuidaba y les daba tareas dirigidas. Por otro lado, manifestó la testigo que en una oportunidad fue a visitar a la ciudadana Yisenia en su lugar de trabajo, logrando observar a las niñas en el patio, en cuanto las niñas se dieron cuenta de su presencia salieron corriendo para saludarla y una de ellas se cayó, le fue practicado los primeros auxilios y posteriormente la ciudadana Nancy se retiró, ya que llevarían a la niña al médico. Por último, la ciudadana Nancy remarcó haber escuchado al padre de los niños decir que la madre le había pegado a la niña, señalando en su declaración que fue mentira ya que ella estaba presente en el momento cuando la niña se cayó.

En lo que respecta a las preguntas formuladas por las partes, la ciudadana Nancy Tovar dejo constancia que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yisenia por ser colegas en el área de la docencia, además de que le brindaba el servicio de tareas dirigidas a los tres hijos de la ciudadana Yisenia, expresando que en el mes de abril fue cuando ocurrieron los hechos que la niña se cayó y se golpeó la frente, quienes estábamos presente, y le fue prestado primeros auxilios, posteriormente fue llevada al Hospital y le realizaron un curetaje con puntos. Asimismo, la ciudadana Nancy Tovar dejo constancia que la conducta de la ciudadana Yisenia siempre fue tranquila hacia sus hijos, en el tiempo que le cuidaba los niños, los mismo nunca le manifestaron que pudieran ser agredidos por parte de su madre, sin embargo si expresaron temor hacia su padre; por último la ciudadana Nancy Tovar señaló que los niños en algunas oportunidades presentaron rasguños normales a causa de su mascota (Gato).

Medio de probanza que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado escuchado el verbatum de la testigo que la justiciable mantenía buen trato con sus hijos, en ningún momento era una madre maltratadora, además, de desempeñar funciones como educadora, ratificando que la lesión que presento la niña Aurora fue producto de una caída cuando la misma se encontraba jugando por cuanto ella se encontraba presente cuando ocurrió el percance, por lo que, del dicho de la ciudadana Nancy Tovar, no obtiene quien aquí decide elemento que demuestre los hechos atribuido por el Ministerio Publico, más que ratificar su estado de inocencia.

12) DECLARACIÓN DEL TESTIGO ROSA JUSTINA CASTILLO BOYER, titular de la cédula de identidad N° V-12.120.206, promovido por parte de la Defensa, quien en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es ROSA JUSTINA CASTILLO BOYER, titular de la cédula de identidad N° V-12.120.206, tengo 52 años, resido en barrio sucre, calle licenciado Benítez, casa N° 30,la victoria estado Aragua, soy docente, yo fui citada aquí en calidad de testigo de lo que se le acusa a Yisenia Ulloa, que maltrata a sus hijos, desde que la conozco no la vi en ningún momento maltratando a sus hijos, yo siempre la vi con sus hijos, siempre los llevaba a la plaza y compartía con ellos, es todo. Acto seguido la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Qué relación tiene con Yisenia? Compañeras de trabajo. ¿Cuántos años se tiene conocimiento? 6 años. ¿Usted reside cerca de la casa de ella? SI, en el mismo sector. ¿En la misma calle? No. ¿Sabe de una denuncia formulada? SI. ¿Tiene conocimiento quien la formula? El papá de los niños. ¿Usted frecuentaba la casa de ella? No. ¿Cuántos hijos tiene ella? 4. ¿Sabe la edad? 1 de 15, una niña de 12, una de 8 y un niño de 11. ¿Cómo es la conducta de los niños? Bien. ¿Cómo define bien? Se portaban bien. ¿Usted logró ver la conducta de la ciudadana con sus hijos? Si, salía con ellos, compartía con ellos, cuando nosotras estábamos juntas los trataba bien. ¿Qué es tratar bien? No los maltrataba. ¿Usted tiene hijos? Si. ¿Cómo es el trato de usted a sus hijos? Bien, como debe ser. ¿Es normal tratar a un niño con golpes? No. ¿Sabe de un hecho con los niños y la señora? No. ¿Sabe el motivo del proceso legal? Si. ¿Conoce usted un hecho específico? No. ¿Conoce a usted al papá de los niños? Si. ¿Lo conoce de trato? No. Acto seguido la defensa técnica realiza las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a Yisenia? 6 años. ¿Tiene parentesco con ella? No. ¿De dónde se conocen? Compañeras de trabajo. ¿Cómo tiene conocimiento de la situación de Yisenia? Íbamos a la playa y el señor se llevó a los niños y no pudimos compartir con ellos y desde esa vez fue que pasó todo eso. ¿Sabe el motivo por el cual el señor se llevó a los niños? Él dijo que ella lo maltrataba y se los llevó y no los trajo más. ¿Usted tenía trato con los hijos de mi representada? Si. ¿Ellos le dijeron si fueron victima por parte de su madre de alguna agresión? No. ¿Yisenia le comentó a usted la razón por la cual se lo llevó? Solo se lo llevó y no los trajo más. ¿Sabe el comportamiento de Yisenia con sus hijos? Buena persona. ¿Tiene conocimiento si alguno de los hijos sufrió alguna lesión? Si pero no fue por ella. ¿Le informaron como ocurrieron los hechos? Tengo entendido que se cayó. ¿Luego de que se entera de esa situación usted observó a la niña con la lesión? No, no estaba presente. ¿Después de la lesión que sufrió la niña la logró ver? Si. ¿Sabe donde fue la lesión? En la frente. ¿Cuándo el señor se lleva a los niños fue antes o después de la lesión? Después de la lesión, ella estaba con Yisenia. ¿Usted visitaba la vivienda de Yisenia? Si, en ocasiones. ¿Cómo observó el entorno familiar? Bien. Acto seguido la Juez quien no tiene preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”

VALORACION

De la declaración de la testigo ROSA JUSTINA CASTILLO BOYER, quien manifestó que desde que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yesenia Ulloa, nunca observo maltrato hacia sus hijos por el contrario siempre la visualizó compartiendo con sus hijos y una buena madre.

En lo que respecta a las preguntas formuladas por las partes, la ciudadana Rosa Castillo mencionó que conoce años a la ciudadana Yisenia Ulloa de vista y trato durante aproximadamente seis (6) años, por ser compañeras de trabajo y colegas en el área de la docencia, así como también, viven en la misma zona del Barrio Sucre, la Victoria estado Aragua. En ese tenor, la ciudadana Rosa Castillo expresó, que supo de la situación de la ciudadana Yisenia y sus hijos por una denuncia que había formulado el padre a quien además solo lo conocía de vista, la ciudadana Rosa Catillo indicó que en una oportunidad fueron a la playa para compartir y la ciudadana Yisenia Ulloa fue sin sus hijos ya que para el momento ya el padre se los había quitado por el presunto maltrato que la madre le hacía. De igual manera, añadió que la ciudadana Yisenia Ulloa es una buena persona, siempre tuvo una buena conducta hacia sus hijos ya que sus hijos se portaban bien, siempre los trataba bien y sin maltratos; por último la testigo señalo que en una ocasión supo que la niña se había caído donde posteriormente pudo observarla con una lesión en la frente, suceso que ocurrió antes de que el padre se llevara a los niños, sin embargo cuando iba a visitarla a su casa observo siempre un buen entorno familiar.

Medio de probanza que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado escuchado el verbatum de la testigo que la justiciable mantenía buen trato con sus hijos, en ningún momento era una madre maltratadora, además, de desempeñar funciones como educadora, ratificando que la lesión que presento la niña Aurora en la frente tuvo conocimiento que fue producto de una caída donde observo que la misma fue en la frente, por lo que, del dicho de la ciudadana Rosa Castillo, no obtiene quien aquí decide elemento que demuestre los hechos atribuido por quien tenía que probar, más que ratificar su estado de inocencia.

DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura el siguiente acervo documental, promovido por el Ministerio Publico:
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1) INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA, DE FECHA 31 DE MAYO DE 2022, suscrita por el funcionario Carlos Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.590.284, credencial N° 0500092, adscrito a la Policía Municipal Ribas, Servicio de Investigación Penal, estado Aragua, realizada en la dirección: Sector La Otra Banda, Calle Rudecindo Canelón, Casa N°14, La Victoria estado Aragua, que riela en el folio cuarenta y nueve (49) de la pieza uno (I) del expediente, asimismo se deja constancia que en el auto de apertura a juicio que consta en el folio ochenta y dos (82) se encuentra un error de transcripción con respecto a la fecha.

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha primero (01) de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se dejó constancia de la práctica de diligencia de investigación realizada por el funcionario Carlos Guerrero, quien se trasladó al Sector La Otra Banda, Calle Rudecindo Canelón, Casa N°14, La Victoria estado Aragua, con el fin de realizar Inspección Técnica del lugar y la localización de algún hallazgo de interés criminalístico, medio probatorio que ya fue valorado conjuntamente con la declaración del Técnico Carlos Guerrero, en en fecha quince (15) de Julio de 2024, no aportando elementos de convicción a esta operadora de justicia, más allá de dejar constancia de un determinado sitio, donde se demostró no fue cometido ningún hecho punible.

2) EXPERTICIA PSICOLOGICA FORENSE N° 356-0508-391, INFORME H-5152-21, de fecha 25 de octubre de 2021, suscrito por la Psicólogo Forense Vanessa Ramírez Velasco, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMCEF), estado Aragua, evaluación psicológica aplicada a la niña J.Y.M.U de 9 años de edad (Demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), que riela del folio diecinueve (19) y veinte (20) de la pieza uno (I) del expediente.

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha primero (01) de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se dejó constancia de la evaluación psicológica realizada a la infante Johana Y. M.U. de 09 años de edad, donde se observó leves signos de incoordinación viso motriz, no siendo suficiente para indicar una lesión o daño cortical. Medio probatorio que ya fue valorado conjuntamente con la declaración de la psicóloga forense Lic. Elizabeth Alejandra Horvath Merceron, en fecha tres (03) de Junio de 2024, no aportando elementos de convicción a esta operadora al haber quedado demostrado del verbatum de la víctima Johana, que en ningún momento su madre la maltrataba a ella ni a sus hermano, que su padre quien la asistió en la entrevista psicológica la manipulo para que estableciera unos hechos que no eran ciertos hacia su progenitora, a cambio de su convivencia afectiva con el mismo, ante la ruptura de la relación entre sus padres.
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DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:

Se deja constancia que fue reproducido en su totalidad todo el caudal probatorio incorporado al proceso.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

Durante el desarrollo del juicio oral y privado, y conforme a los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación”, que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada una de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y percepción, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate.

De allí que, las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera, el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora arribar de manera convincente, que el hecho denunciado en fecha 06 de Julio de 2021 por parte del ciudadano José Mujica no fue cometido por la justiciable YISENIA VIRGINIA ULLOA GONZALEZ, no quedando demostrada su responsabilidad penal en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del articulo 217 eiusdem.

Por lo que, estimado todo el caudal probatorio, traído al debate oral y privado de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar quien aquí decide la debida adminiculación y concatenación entre sí, conforme a la libre apreciación de las pruebas, con las cuales obtuvo esta sentenciadora el convencimiento de la verdad; debate oral y privado, que tuvo inicio con la apertura en fecha ocho (08) de Abril de 2024, donde una vez declarada abierta la recepción de la carga probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió esta juzgadora en la garantía de la búsqueda de la verdad, contenido así en el artículo 13 eiusdem, como fin único de todo proceso, a recibir las probanzas obtenidas; iniciándose el proceso a través de una denuncia formulada por el ciudadano hoy occiso José Mujica ante la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de la Victoria estado Aragua, en fecha seis (06) de julio del año 2021, en contra de la ciudadana Yisenia Ulloa por maltrato físico en perjuicio de los Aurora, Joset y Johana; hechos por los cuales la fiscalía del Ministerio Público procedió a realizar las entrevistas y las evaluaciones psicológicas a los menores para su ejecutar la orden investigación correspondiente; por consiguiente, en fecha 31 de Agosto de 2021 fueron practicadas las evaluaciones psicológicas a los infantes, medio de probanza que se concatena con la declaración de la Psicólogo Forense Licenciada Elizabeth Alejandra Horvath Merceron, quien en fecha tres (03) de Junio de 2024 depuso en relación a los Informes Psicológicos N° H5079-21 DE FECHA 31-08-2021 y N° H5152-21 DE FECHA 05-10-2021 realizados a los menores Joset de 12 años de edad y Johanna de 9 años de edad, quienes en su oportunidad manifestaron: “…Por la separación de mi mamá y mi papá, mi mama me pega y a mi hermana, me pega con la mano y con cepillo, hace un mes ella me pegó porque cometí un error, por algo que no sabía..” “..Porque a veces mi mama me pega, a mi hermano le pega también y a mi hermana... Me pega con la mano y con el palo...”; siendo evaluados mediante el Test de Personalidad Proyectiva y el Test de Bender, siendo utilizados como herramientas para evaluar y diagnosticar trastornos durante el desarrollo de la personalidad, las emociones, procesos mentales, deterioros neurológicos y dificultades en el aprendizaje; determinándose en ambos menores la deficiencia emocional a causa del manejo inadecuado ante las dificultades familiares, de igual manera se concatena con la declaración de la Psicólogo Sustituto Licenciada Claudia Sofía Anzola Fernández, quien en fecha 27 de Junio de 2024 depuso sobre el INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 22-09-2021 realizada a la menor Aurora, de 05 años de edad, quien manifestó: “..Mi mamá me hace clinejas, no hace más nada. Con mi papá salgo a pasear. Yo quiero a mi papá, a Johana (hermana de 09 años) no la quiero porque ella me pega, a Joset (hermano de 12 años) no lo quiero porque él se queda en casa de mi papá. Quiero mucho a mi papá, él es mío…", detectándose para su evaluación cambios emocionales relacionados a la dinámica familiar en el hogar, visualizándose una controversia entre la figura de la madre, padre y hermano mayor; los cuales están asociados a los trastornos emocionales; dejándose constancia que éstas pruebas realizadas a los infantes fueron ejecutadas en compañía del ciudadano José Mujica (Padre fallecido); concluyendo la experto, un Sub Diagnóstico de “Patrón de Alteración en la Relación Intrafamiliar” los cuales desencadenan un bajo estado mental significativo y debilidad en el desarrollo emocional, lo que conlleva un comportamiento irregular de los menores en cuanto a la dinámica familiar siendo disfuncional, destacando durante las entrevistas actitudes y emociones tales como: evasivos, ansiosos, timidez, aislamiento, temor, molestia, distracción, agresión, tristeza, poca comunicación y conflictos con las figuras paternales (Padre y Madre); todo ello debido a la separación de los padres que para el momento se establecía entre la ciudadana Yesenia Ulloa (Madre) y el ciudadano José Mujica (Padre), lo que desató unos supuestos hechos de maltrato físico de la madre hacia a los niños cuando los menores quedaron bajo la crianza de la madre dentro del hogar; medio de probanza que se concatena con la declaración de la experto Sustituto Dinaiz Dianes Pérez Alcalá quien en fecha quince (15) de Julio de 2024 depuso sobre los EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-2180, N°3560-508-2181 y N° 3560-508-2182 realizadas a los menores en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2021, las cuales fueron suscrita por el Dr. Andrés Michelena, donde se dejó constancia que los menores Joset y Johana para el momento de la experticia no presentaron ninguna lesión física evidente que pudiese ser calificada y en cuanto a la infante Aurora se evidencio en el examen físico una única herida en la región frontal derecha la cual pudo haber acontecido mediante una caída o un golpe con un juguete; describiéndose como una lesión de vestigio, ya que fue una valoración con diferencia de tiempo, de quince (15) días, no siendo valorada como un maltrato físico que pudo haber recibido de algún familiar, acontecimientos presuntamente ocurridos en la vivienda ubicada en el Sector La Otra Banda, Calle Rudecindo Canelón, Casa N°14, La Victoria estado Aragua, según declaración del Funcionario Carlos Guerrero en su carácter de técnico, quien dejo constancia que practico Inspección Técnica en fecha 31 de mayo de 2022, con la cual únicamente se describe la existencia del lugar, siendo el mismo una vivienda unifamiliar no ingresando a la misma ya que la ciudadana que los atendió no les permitió el acceso, por lo que, fue fijada de manera fotográfica la fachada principal, no estableciendo el hallazgo de algún objeto o evidencia de interés criminalístico que pudiese vincular a la justiciables en los hechos atribuidos.

Así luego, siendo demostrado en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2024 con las declaraciones de la Victima, Johana quien expreso: “Mi papa dijo eso para que nosotros pudiéramos estar con él”, añadiendo a su verbatum que lo que le paso a su hermana fue porque estaban jugando en el patio de la casa de un amigo de su mamá, ella saltó, se cayó y se golpeó contra un muro, la llevó a donde estaba su mamá y le pusieron alcohol mientras llamaban a su papá para que la llevaran al Hospital; de igual manera, la menor Aurora señaló que quería a su mamá, reconociendo que fue su papá quien la mando a decir que no quería a su mamá, por último el menor Joset manifestó que su madre (Yesenia Ulloa) los castigaba en virtud de su mal comportamiento o cuando no realizaban sus deberes escolares; pero nunca recibieron golpes de ella ni observo que les pegara a sus hermanas; observando esta juzgadora que los niños fueron manipulados por el ciudadano José Mujica (Padre fallecido), debido a la separación sentimental con la ciudadana Yisenia Ulloa; dicho de las víctimas que fueron rarificados con las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, la ciudadana Lisbeth Mayerlin Mendoza Flores quien en fecha nueve (09) de septiembre de 2024, manifestó no haber observado que la ciudadana acusada de autos maltratara o violentara a sus hijos más allá de un llamado de atención que todas las madres realizan, dicho de la testigo ratificado por la ciudadana Nancy Josefina Tovar Mosqueda Rosa quien en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, mencionó que en una oportunidad fue a visitar a la ciudadana Yisenia en su lugar de trabajo, logrando observar a las niñas jugando en el patio y, en cuanto las niñas se dieron cuenta de la presencia de su progenitora salieron corriendo para saludarla, cuando la niña Aurora se cayó, le fue practicado los primeros auxilios, y luego atendida ante un centro asistencial, dejando establecido que en el tiempo que ella cuidaba de los niños, los mismo nunca le manifestaron que fueran agredidos por parte de su madre; así luego, la ciudadana Rosa Justina Castillo Boyer en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, bajo juramento señalo que la justiciable desempeñaba la función de la docencia, siempre tuvo una buena conducta, siempre los trataba bien y sin maltratos a su hijos, no teniendo conocimiento de algo hecho irregular hacia sus hijos más de los señalado por el padre luego que se separaron, por lo que, del caudal probatorio que fue apreciado por quien aquí decide, no hacen plena prueba para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le asiste a la justiciable y que con ello se demostrara su responsabilidad penal.

Por otra parte, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por la acusada YISENIA VIRGINIA ULLOA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.164.934, quien manifestó ser inocente a lo largo del todo proceso desde el momento de la imputación hasta la audiencia de conclusiones blindándose en todo estado y grado del proceso al principio de presunción de inocencia que lo ampara, por cuanto, quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, donde quedado demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por la justiciable de autos.

Así, luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna se llegó a la conclusión de no haber contado esta juzgadora con la carga objetiva necesaria, ni las bases probatoria suficientes, capaz de conducir a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación, la cual fue controvertida a lo largo del presente proceso, no quedando en consecuencia, demostrada la responsabilidad penal de la acusada en los hechos atribuidos en su contra.

Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales: EXPERTICIA PSICOLOGICA FORENSE N° 356-0508-391, INFORME H-5152-21, de fecha 25 de octubre de 2021, suscrito por la Psicólogo Forense Vanessa Ramírez Velasco, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMCEF), estado Aragua, practicada a la niña J.Y.M.U de 9 años de cursante del folio diecinueve (19) y veinte (20) de la pieza uno (I) del expediente; INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA, DE FECHA 31 DE MAYO DE 2022, suscrita por el funcionario Carlos Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.590.284, credencial N° 0500092, adscrito a la Policía Municipal Ribas, Servicio de Investigación Penal, estado Aragua, realizada en la dirección: Sector La Otra Banda, Calle Rudecindo Canelón, Casa N°14, La Victoria estado Aragua, que riela en el folio cuarenta y nueve (49) de la pieza uno (I) del expediente, como parte del acervo probatorio hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0060, de fecha siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN (Caso María Carolina López Bordones), sostiene que:

“…En este sentido es importante reiterar que el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba[s] reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, sino que el juez de juicio debe analizar los elementos de prueba debiendo concatenarlos entre sí para establecer los hechos, determinar el delito investigado y la culpabilidad del acusado. Toda vez que la motivación que debe acompañar a las resoluciones de los Órganos Jurisdiccionales constituyen un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden factico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentada…”.

De modo que, “…para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia”, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado por la misma Sala, en Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO. (Destacado del Tribunal).

Es por ello que, en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refiere el artículo 49.2 Constitucional y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir plena prueba a las probanzas obtenidas; y en consecuencia, al no haber existido los elementos de convicción suficiente que permitieran sustentar la existencia del delito y la participación de la ciudadana YISENIA VIRGINIA ULLOA GONZALEZ, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADO EL TRIBUNAL

Esta juzgadora en el devenir del debate oral y privado, una vez establecido la valoración individual y luego adminiculada entre sí; arribo a la conclusión una vez obtenida la inmediación y la apreciación de las pruebas en la garantía del establecimiento de la verdad, que la denuncia realizada en fecha seis (06) de julio de 2021 por parte del ciudadano hoy occiso José Mujica (Padre) en contra de la acusada autos Yesenia Ulloa en perjuicio de los niños A.E.M.U, J.V.M.U y Y.J.M.U (Demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ante la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunspección Judicial de la Victoria, estado Aragua, resulto insuficiente luego de examinado el resultado de las entrevistas psicológicas suscritas por los expertos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), las cuales arrojaron “Patrón de Alteración en la Relación Intrafamiliar”, debido a la ruptura y separación de los padres y antes las cuales luego de escuchado el verbatum de los niños resulto que los mismos estuvieron influenciados en la investigaciones iniciales por su progenitor; siendo evidente para esta sentenciadora que si existió un estado de manipulación por parte del ciudadano José Mujica (Padre) hacia los infantes; demostrado así en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2024, cuando las victimas en el derecho de ser oído en todas las instancias del proceso, de manera convincente y acompañados por una psicóloga del equipo multidisciplinario, señalaron que su padre fue quien los manipulo a decir acontecimientos que no ocurrieron a cambio que compartieran con él, y pudieran estar a su lado, confundiendo sus emociones y alterando su nivel mental en contra de su madre; dejando constancia en su verbatum que su madre en ningún momento los maltrataba, entendiendo los niños el significado de la desobediencia y que era el motivo por el cual su madre los reprendía, señalando sentir cariño hacia su madre y que en ningún momento la misma ha cometido un trato cruel hacia ellos; así ratificado escuchado la deposición de las ciudadanas Lisbeth Mayerlin Mendoza Flores, Nancy Josefina Tovar Mosqueda Rosa y Justina Castillo Boyer, quienes dejaron constancia de la buena conducta de la ciudadana Yesenia Ulloa, manifestando que era una buena madre, no observando situaciones de maltrato físico hacia los niños, ni mucho menos producto de su desempeño como docente; así demostrado con el resultado de las Medicaturas forenses donde se concluyó que no fue observado ninguna lesión que calificar a consecuencia de algún hecho de maltrato. Por lo que, esta sentenciadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, demando en el texto Constitucional, artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el ministerio público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”, dicta en consecuencia una Sentencia Absolutoria, a favor de la ciudadana YISENIA VIRGINIA ULLOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.164.934, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por la no comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del articulo 217 eiusdem, al no haber contado con suficiente prueba de cargo en su contra en los hechos denunciados en fecha seis (06) de Julio de 2021.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Considerando que el Debido Proceso; es el conjunto de etapas formales, secuenciadas e imprescindibles que deben cumplirse, en amparo al derecho que le asiste a cada una de las partes, en el alcance de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 2:

“...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”.

En este orden de ideas, se desprende del citado articulado, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional a través de los Tribunales de la República como Estado de Derecho y de Justicia, del principio de la tutela judicial efectiva; el cual garantiza el derecho del justiciable a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución justa, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud una decisión oportuna, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Constituyéndose Venezuela como un Estado Social de Derecho; así desarrollado en criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002, donde se dejó sentado lo siguiente: “...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que, es aquel que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación…”.

Por tanto, siendo el Estado Venezolano, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que debe proteger al débil jurídico, donde los poderes que representan al Poder Público, bajo la división pentapartita (cinco poderes): Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; son responsables o corresponsales entre sí, en lograr una convivencia pacífica y mantener la vigencia de un orden jurídico justo en busca de la paz social y el bien común de la sociedad. Impartiendo de manera autónoma la función, con el objetivo de alcanzar los fines del Estado.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
La Sala de Casación Penal, dictó sentencia Nro. 413 de fecha 06 de agosto de 2024, mediante la cual establecía:
“(…) la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado (…)”

Dictando la misma Sala, sentencia Nro. 444 de fecha 13 de agosto de 2024, mediante la cual sustenta que:

“(…) para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, debe existir la confianza de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial (…)”

De allí que, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende integrante del Poder Público Nacional, deben atender, los valores superiores del derecho a la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro del país la garantía del principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, donde se pudo apreciar la falta de carga probatoria suficiente, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no de la acusada de autos, en este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal en criterio reiterado, que el fallo que ha de pronunciarse al momento de verificarse efectivamente la probanzas no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria suficiente que bajo las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos quede desvirtuado la condición de inocencia que le asiste a todo justiciable, sin que con ello se genere una duda razonable, Sentencia N° 542, de fecha tres (03) de agosto de 2018, emanada de la Sala Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA ELSA GOMEZ, donde se dejó establecido:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, pre constituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trate de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Igualmente, en Sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Al respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia N°397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves, ha expresado lo siguiente:

“…el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”

En cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal en Sentencia N°397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves, ha fijado el criterio siguiente:

“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad de la acusada, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.

Así pues, en cuanto al tipo penal de Trato Cruel, se califica como un acto que maltrata o agrede a una persona de manera intencionada, con el fin de castigarla o quebrantar su resistencia física o emocional; siendo en este caso una acción violenta que se ejerce sobre los niños niñas y adolescentes; así de la misma manera lo señala la Sala Penal en la Sentencia N° 0167 de fecha 25 de Mayo del año 2022 ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, quien expresó su criterio de la siguiente manera: ”…la comisión del delito de trato cruel envuelve esencialmente un exceso de quien ejerce la crianza o vigilancia sobre el niño, niña o adolescente…”, considerando que puede ser físico o psicológico, por acción u omisión.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver a la acusada de autos.

Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de juzgar y condenar a personas ante la insuficiencia probatoria y peor aún, que las mismas presenten contradicciones o demuestren la violación de derechos o garantías constitucionales desde el momento que se tiene conocimiento la presunta comisión de un delito de acción pública; De modo que, el Tribunal reitera que no se comprobó, más allá de toda duda razonable, el hecho imputado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia la decisión a recaer en el presente caso una SENTENCIA ABSOLUTORIA; y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, y las consideraciones antes señaladas y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE a la ciudadana YISENIA VIRGINIA ULLOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.164.934, por no encontrarse comprobada su participación ni responsabilidad penal en los hechos calificados por la Representación del Ministerio Publico y calificados los mismos por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del articulo 217 eiusdem. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana: YISENIA VIRGINIA ULLOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.164.934, así como el cese de todas las medidas de coerción dictadas en su contra CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela un vez quede definitivamente firme la sentencia. QUINTO: Quedo publicada la presente Sentencia dentro del lapso legal de Diez (10) días hábiles, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su archivo definitivo, una vez quede definitivamente firme la misma. Se dictó la presente sentencia, en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en el debate. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de Dos Mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ.
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO PARRA.

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -

EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO PARRA.
ASUNTO PENAL N° 8J-0215-22
JCS/HA.-