REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia y 165° de la Federación
CAUSA N° 8J-0200-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
SECRETARIA: ABG. DICAROL RAMIREZ
FISCALÍA: Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, representado por el ABG. GABRIEL HERRERA
ACUSADOS: JEFERSON JAVIER GARCIA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-30.477.111, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-09-2002, de 22 años de edad, Privado de Libertad en: Centro de Penitenciario Hombres Nuevos Libertador, con sede en Tocuyito estado Carabobo, Teléfono: 0424-3246749 (signatario de su Madre ciudadana Yulia García).
DEFENSA: ABG. GLENN RODRÍGUEZ y ABG. AMARIS MARTÍNEZ, adscrito a la Defensa Pública del Aragua en colaboración en colaboración con la Defensoría Publica N° 11.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.
________________________________________________________________________________________________
En fecha miércoles miércoles veintidós (22) de enero del año dos mil veinticinco (2025), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta Juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha miércoles diecisiete (17) de enero de 2024, en la causa seguida en contra del acusados:JEFERSON JAVIER GARCIA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-30.477.111, plenamente identificado y debidamente asistidos por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, presentada en fecha veinticinco (25) de Julio de 2022, según oficio N° 05-F6-0462-2022 de fecha 22 de julio de 2022, por los hechos descritos por la representación Fiscal del Ministerio Público y cometidos en fecha Martes Siete (07) de Junio de 2022, constitutivos de delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionando en el artículo 38 de la Reforma de la Ley Contra La Delincuencia Organizad y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha Primero (01) de septiembre de 2022, por distribución de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Según Oficio N° ALG-107-2022, de fecha 30 de Agosto de 2022, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0200-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISSIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
)
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados a tal efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la sesión de apertura de juicio oral y público, en fecha miércoles diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha veinticinco (25) de Julio de 2022, según oficio N° 05-F6-0462-2022, de fecha 22 de julio de 2022, señalando como hechos imputados al acusado de autos, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en la Audiencia Preliminar de fecha Nueve (09) de Agosto de 2023, en este sentido, se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico, se originaron cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia Estratégicas, Base territorial de Inteligencia B.T.I. Aragua, se encontraba realizando labores de inteligencia y seguridad en el sector San Joaquín de Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, siendo los siguientes:
“…En esta misma fecha, siendo las 23:00 horas, compareció por este Despacho: EL FUNCIONARIO OFICIAL (CPNB) ANGULO JESÚS, adscrito a la Base Territorial de Inteligencia (BTI), Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con los Artículos 34°, 35°, 36°, 37° y 65° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en concordancia con los artículos 113°, 114°, 115°, 153°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde se conforma comisión policial al mando del SUPERVISOR GUZMÁN JUAN en compañía de los funcionarios. SUPERVISOR HECXARY RUBIO, OFICIAL JEFE (CPNB) MARVES DELVINSON, OFICIAL AGREGADO (CPNB) BOLÍVAR JESÚS, OFICIAL (CPNB) FRANDER LEÓN Y QUIEN SUSCRIBE, a bordo de una (01) unidad radio patrullera plenamente identificada con logos alusivos a nuestra institución, con la finalidad de realizar trabajo de inteligencia y dispositivo de seguridad en el Sector San Joaquín De Turmero, Municipio Santiago Mariño Del Estado Aragua con el objetivo de ubicar y dar captura a sujetos negativos de la zona pertenecientes al G.E.D.O “EL PATAN”, quienes mantienen en zozobra a la comunidad, es por lo que realizamos recorridos por el supra nombrado sector, específicamente en el Parcelamiento 15 en plena vía pública donde avisamos a dos (02) ciudadanos de tez morena, quienes al notar la presencia de la comisión policial adquieren una actitud evasiva y nerviosa, por lo que descendemos de la unidad plenamente identificados con chalecos e insignias de este cuerpo policial, procedemos a darle la voz de “ALTO” acatando la misma, inmediatamente el OFICIAL JEFE (CPNB) MARVES DELVINSON le indica a los ciudadanos que de tener algún objeto de interés criminalistico lo exhibieran de manera voluntaria, respondiendo a viva voz “ No poseer nada”, a su vez se identifican como: 1.- EDWIN RAFAEL KARPIO MENDOZA C.I.V-25.662.361 Y 2.- YEFERSON JAVIER GARCIA CARDENAS, C.I.V-30.477.111, posteriormente el OFICIAL (CPNB) FRANDER LEÓN le informa a los mismos que serán objeto de una inspección corporal facultados en el código orgánico procesal penal venezolano artículo 191, logrando incautar al ciudadano EDWIN RAFAEL KARPIO MENDOZA, adherido a su cuerpo UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 22, MARCA SPRINT, MODELO PATPENO, DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, PROVISTA DE TRES (03) MUNICIONES CALIBRE 22 MM SIN PERCUTIR y en uno de sus bolsillos UN (01) TELÉFONO MARCA LOGIC, MODELO LB5B, DE COLOR NEGRO, IMEI:356656640005152, y al ciudadano YEFERSON JAVIER GARCIA CARDENAS en uno de sus hombros un bolso tipo bandolero de color negro, el mismo contentivo en su interior de CIEN (100) MUNICIONES CALIBRE 7.62 X51 MM, en uno de sus bolsillos 1:- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO CRICKET, DE COLOR NEGRO, IMEI: 864892030229046. En vista de la situación se realiza la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la legislación venezolana; Leyéndole e imponiéndole sus derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. (…OMISSIS…) Acto seguido se procedió a verificar a los ciudadanos por el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL).Donde se realizó una llamada radiofónica siendo atendidos por la SUPERVISORA (CPNB) RANGEL ADRIANNI, la misma informando que estos no poseen registros policiales o alaguna solicitud judicial. De igual manera trabajos de investigación e inteligencia sobre estos ciudadanos se logra determinar que presuntamente son integrantes del G.E.D.O“ EL PATAN” BANDA CRIMINAL que opera en el sector de TURMERO, siendo célula de la BANDA CRIMINAL EL TREN DE ARAGUA, DONDE A TRAVÉS DE LA red social Facebook especialmente con el nombre de YEFERSON GARCIAS (YOFRA) perteneciente al ciudadano YEFERSON JAVIER GARCIA CARDENAS, C.I.V-30.477.111, dimes con imágenes y videos de este portando diferentes armas de fuego tipo fusil y municiones (SE ANEXAN IMÁGENES AL PRESENTE EXPEDIENTE, también se puede conocer que el hermano de este ciudadano es el líder del Sector San Joaquín de Turmero y está plenamente identificado como TONY FERNANDO PIÑANGO. Seguidamente les ratificamos a los jefes naturales y a la fiscalía de FISCALÍA SEXTA (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. ABG. GABRIEL HERRERA, ordenado que se realizaran las actuaciones correspondientes de tal manera se procedió a dejar plasmado en acta lo antes expuesto…”
De igual forma en audiencia de apertura de juicio oral y pública, celebrada en fecha miércoles diecisiete (17) de enero de 2024, a manera de alegatos de apertura, el Fiscal Sexto (6°) ABG. GABRIEL HERRERA, quien expuso lo siguiente:
“Esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 22 de julio de 2022,, en contra del ciudadano JEFERSON JAVIER GARCIA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-30.457.111, conforme a los hechos acontecidos en fecha 07 de junio de 2022, y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad penal del acusado JEFERSON JAVIER GARCIA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-30.457.111, y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria. Solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra, es todo”.
A estos efectos, la Representante Fiscal propuso que tales descrito por la Representación Fiscal del Ministerio Público acontecidos en fecha martes Siete (07) de junio de 2022, y, fueron considerados como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionando en el artículo 38 de la Reforma de la Ley Contra La Delincuencia Organizad y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PÚBLICA ABG. KAREN RAMOS:
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta defensa a través del desarrollo de este debate y a través de los medios de prueba que sean evacuados por el ministerio público se encargara de demostrar la inocencia de mi representado, solicito se libre status de ubicación de los funcionarios, es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO:
En la oportunidad de apertura al debate, el acusado JEFERSON JAVIER GARCIA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-30.477.111, fue impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, numeral 5 y de los derechos procesales previstos en los artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, que tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal y la acusación particular propia interpuesta en su oportunidad procesal, informándole además, que podrá declarar en el momento que así lo desee a lo largo del presente debate, siempre y cuando guarde relación a los hechos objetos del presente proceso penal seguido en su contra, se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuara aunque no declare, imponiéndole además, de la institución jurídica del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 eiusdem y se le explico del hecho atribuido en su contra y de la calificación jurídica por la cual estará siendo procesado en el presente debate siendo la misma por los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionando en el artículo 38 de la Reforma de la Ley Contra La Delincuencia Organizad y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO manifestando que:
“…Buenas tardes, me declaro en contumaz y renuncio mi derecho de ser oído, donde mi defensa va a defender mis derecho que se me garantizan en el juicio, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha miércoles veintidós (22) de enero de 2025, a manera de alegatos finales o conclusiones el ABG. GABRIEL HERRERA en su carácter de Fiscal Sexto (6°) ° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, estableció lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadana juez, Ciudadana secretaria, Defensa y demás presentes en sala, una vez evacuada la carga probatoria y recepción de prueba del presente asunto penal en contra del justiciable, el Ministerio Público hace sus alegatos, es de mencionar dar una breve reseña siendo que en fecha 17 de enero de 2024 se da apertura al juicio oral del debate todo ello conforme a la acusación admitida por unos hechos ocurridos siendo que el 7 de junio de 2022 funcionarios de la PNB realizando un recorrido cuando observan dos ciudadanos y le dan voz de alto, a Jefferson le fue incautado una municiones calibre respectivo, se dan eventos con la presencia de los funcionarios, compareciendo funcionarios actuantes el cual el dicho del mismo fue lo plasmado en el acta y donde indicó que observó la evidencia siendo 100 municiones, el 14 de agosto comparece Hexcary Rubio quien depuso también del acta, en su deposición guarda relación con el funcionario donde indica que eran 100 municiones, a pregunta de la defensa solicitó saber si hubo testigo y dijo que si habían moradores y que al notar la presencia policial no quisieron colaborar, es por ello la escasa presencia de testigo, el 9 de octubre de 29024 comparece Johan Mejías quien funge como experto, realizando inspección técnica, reconocimiento técnico a las municiones y el teléfono así como el vaciado, dejando constancia del lugar de la aprehensión, así mismo en mecánica y diseño, el arma de fuego el cual fue colectada las municiones, el reconocimiento técnico de las 100 municiones la cual estaban en ben estado de uso y conservación, se realizó un vaciado de contenido donde al hacer la búsqueda de observa un res social de Facebook donde se ubican 4 fotos con 4 fechas diferentes la cual coincide con las funciones colectadas, es por lo que, adminiculados estos medios se logró demostrar la participación del ciudadano en el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, si bien es cierto que no hubo testigo, no huno promoción de prueba por parte de la defensa, no habiendo contradicción de lo declarado por los funcionarios, es por ello que solicito sentencia condenatoria y se imponga la pena y mantener así la medida privativa de libertad, es todo…”
De igual forma, en sus alegatos de conclusiones el Defensa Pública ABG. GLENN RODRÍGUEZ, señalo lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos los presentes, visto lo expuesto y visto el juicio oral y público, observa que el 7 de junio de 2022 inicia un procedimiento donde agarran a dos personas y a una le consiguen un arma de fuego y a su vez a la otra persona 100 municiones y un cargador, cuando esta defensa observa las actas policiales por desconocimiento de los funcionarios no establece lo que colectan, se paran y establecer que consiguen unas municiones y cargador, en el acta policial no establece donde están los cargadores ya que no constan, nace de allí una duda si los funcionarios hicieron el procedimiento, cuando viene a declarar Hexcary Rubio establece que ella estuvo en perímetro, no estaba cuando se hizo inspección corporal, establece que lo agarran en la vía publica tomando actitud nerviosa y se hace inspección corporal, no se hacen acompañar por testigos para reforzar el dicho de los funcionarios, no es conteste la funcionaria con lo establecido en el acta, viene un funcionario como sustituto en mecánica y diseño a las municiones, arma de fuego que establece que era un revólver calibre 22, no le hacen la prueba mecánica y diseño que debe hacer el experto para saber si debe accionar o no, dice que está en estado de conservación al igual que las municiones pero se experto no demostró al tribunal si las municiones eran de verdad o mentira, no establece si pueden detonar, solo da la inscripción donde hace un reconocimiento legal donde existe algo incautado, visto las contradicciones por los funcionarios se prescindió de otros funcionarios por otros llamados, actos que constan en el expediente, también cuando mi defendido establece que lo sacan en la vivienda tampoco se pudo conseguir testigo porque entran como ladrones sin orden de allanamiento, sacan a las personas los funcionarios hacen malos procedimiento, sin testigo, sin orden de allanamiento, detiene a una persona, a su vez la fiscalía del Ministerio Público no pudo demostrar cual o que responsabilidad tuvo mi defendido en estos hechos que le imputaron y le acusaron a mi defendido Jefferson García, a su vez, cuando establece el tráfico de municiones no puede probar a que banda delictiva partencia mi defendido, no había una orden de extracción de contenido, sin embargo el funcionario hace una extracción de contenido que no se pudo preguntar ya que era un sustituto, un sustituto siendo en mecánica y diseño, telefónica y en inspección del sitio del suceso que cuando van a revisar las actas revisan el sitio del suceso establece que no consigue nada de interés criminalistico así como tampoco cámaras para reforzar su dicho, el solo dicho de los funcionarios no es lo suficiente para culpar a un ciudadano, es por ello que, solicito la libertad plena de mi defendido así como la sentencia absolutoria, es todo”.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
El acusado JEFERSON JAVIER GARCIA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-30.477.111, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:
“…Me declaro inocente, es todo…”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Durante el debate oral y público, se incorporaron todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, en la garantía de la búsqueda de la verdad como único fin de todo proceso, así previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde los principios rectores que rigen el desarrollo del debate, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 eiusdem, en tal sentido, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, fueron valorados por este Órgano Jurisdiccional, dándole esta sentenciadora pleno valor probatorio, por haber quedado demostrado con el acervo probatorio producido la conducta antijurídica desplegada por el acusado JEFERSON JAVIER GARCIA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-30.477.111, en el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionando en el artículo 38 de la Reforma de la Ley Contra La Delincuencia Organizad y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alcanzando la verdad verdadera y la responsabilidad penal en contra del supra acusadas en los hechos ocurridos en fecha Martes Siete (07) de Junio de 2022. Y así se decide.
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase de juicio, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”.
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación de la acusada en los mismos, fue debatido en el contradictorio las pruebas aportadas durante su recepción, las cuales fueron controladas y utilizadas por las partes sin tomar en consideración quien las propuso, en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba, promoviendo la justicia y la verdad material en el proceso, siendo recibido el siguiente caudal probatorio:
TESTIMONIALES:
01.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE OFICIAL JEFE DELVINSON HERIBERTO MARVES MANZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.958.768, CREDENCIAL N° 10240051, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL, promovido por parte del Ministerio Público, quien en fecha miércoles diecisiete (17) de julio de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y colocado de vista y manifestó la actuación practicada ACTA POLICIAL DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2022, QUE RIELA EN EL FOLIO DIEZ (10) HASTA EL FOLIO ONCE (11) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, rindió declaración en los siguientes términos:
“…Buenas tardes, mi nombre es DELVINSON HERIBERTO MARVES MANZO, titular de la cedula de identidad N° V-20.958.768, credencial N° 10240051, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal, tengo 12 años de servicio, el día 7 de julio haciendo labores de patrullaje se logra observar a ciudadano en unas parcelas, zona montañosa, se le hace inspección y a uno de ellos se le incauta un arma de fuego y al otro municiones de alto calibre, en vista de lo obtenido se notifica al fiscal del Ministerio Público, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cuántos funcionarios conformaban comisión? 5 o 6 funcionarios. ¿Dónde se realiza la aprehensión? San Joaquín de Turmero en la parcela 15, a las 6 de la tarde. ¿Cuál es su participación? El procedimiento. ¿Quién hace la aprehensión? León Franyer. ¿Observó usted lo incautado? Sí, arma de fuego, teléfono y municiones. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, quien procede preguntar: ¿Cuánto tiempo tiene laborando? 12 años de servicios. ¿Fecha de los hechos? 7 de julio de 2022. ¿Cuántos funcionarios fueron? De 5 a 6 funcionarios. ¿Quién era el jefe? Guzmán Juan. ¿Cuál era el objetivo de ir a ese sitio? Era una zona de alto nivel de delincuencia, una zona conflictiva. ¿Que logran observar? Dos ciudadanos en una esquina, se le hizo voz de alto y se hace inspección. ¿Estaban en la vía pública o en la parcela? Vía pública. ¿Cuáles eran las características de ellos? Moreno, uno delgado, contextura gruesa el otro, estatura media. ¿Qué funcionario hace la inspección corporal? Franyer León. ¿Usted logró observar que se incauta a cada uno? Uno de ellos un arma de fuego calibre 22 con su celular y al otro unas municiones. ¿Puede reconocer a la persona aprehendida presente en sala? Sí. ¿Al momento que se realiza la inspección que se le incauta? Municiones de alto calibre y su teléfono celular. ¿Recuerda la cantidad de municiones? 100. ¿Se incautan dentro de su vestimenta? En un bolso tipo bandolero. ¿Se hicieron acompañar de testigos? No. ¿Ustedes identificaron a los ciudadanos pertenecientes a una banda delictiva? Al momento no, en el despacho uno de ellos pertenecía a una banda el patán. ¿Esa información es extraída de dónde? Del Facebook de uno de ellos. ¿De cuál de los 2? No recuerdo. ¿Ustedes buscaron si estaba solicitado? SI, en el despacho. ¿Luego que verifican que hacen? Lo llevamos al despacho. ¿En la misma patrulla? Sí, patrulla identificada. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Quién incauta el arma de fuego? Franyer León. ¿Y las municiones? El mismo funcionario. ¿El teléfono? El mismo funcionario. ¿El hace la inspección corporal a ambos detenidos? No recuerdo. ¿Quién realiza labor de ubicar testigo? No recuerdo, no hubo testigos. ¿Cuál fue el motivo que no ubicaron testigo? Es una zona conflictiva y por temor a represalias. ¿Les indicaron a los ciudadanos el motivo de la detención? Sí. ¿Quién era el jefe? Juan Guzmán. ¿Qué hace Hexcary Rubio? No recuerdo. ¿Jesús Bolívar? Cubrir perímetro. ¿Franyer León? Inspección corporal. ¿Jesús Angulo? Crep que perímetro, no recuerdo bien. ¿Sabe dónde puede ser ubicado Jesús Bolívar? Se fue de baja, esta fuera del país. ¿Franyer León? Distrito Capital. ¿Jesús Angulo? Tengo conocimiento que está de baja. ¿Juan Guzmán? Director de la división contra secuestro de Cojedes. ¿Ramón Pérez? Desconozco. ¿Jairo Figueroa? Desconozco. ¿Flores Leonardo? Desconozco.…”.
VALORACIÓN:
De la declaración sostenida por el funcionario actuante Delvinson Heriberto Marves Manzo, dejo constancia que, en labores de patrullaje específicamente por un área de características montañosa, se observó la presencia de ciertos ciudadanos en determinadas parcelas. Tras proceder a la realización de inspección corporal a estos ciudadanos, se logró incautar un arma de fuego a uno de los individuos, como municiones de alto calibre al otro. Ante estos hallazgos, se procedió a notificar al fiscal del Ministerio Público y se practicó la detención de los ciudadanos.
Certificando el funcionario que su intervención formó parte de un operativo llevado a cabo por una comisión policial en una zona de alto índice delictivo. Dicha comisión, liderada por el funcionario Juan Guzmán y compuesta por aproximadamente entre cinco o seis efectivos policiales, identificó a dos ciudadanos en la vía pública y les dio la voz de alto. Durante la inspección corporal realizada por el funcionario León Franyer, se incautaron un arma de fuego calibre 22 junto con un teléfono celular a uno de los individuos y cien municiones en un bolso tipo bandolero al otro ciudadano. Ante estos hallazgos, los ciudadanos fueron detenidos a las seis (06:00) horas de la tarde en la parcela N° 15 del Sector San Joaquín de Turmero. Siendo conteste el funcionario al manifestar que presencio la incautación del arma de fuego, el teléfono celular y las municiones, recordando al justiciable como uno de los detenidos durante el procedimiento.
En cuanto al traslados de los detenidos dejo constancia que fueron trasladados en una patrulla debidamente identificada al despacho policial para verificar si estaban requeridos judicialmente. En este contexto se determinó que uno de ellos era miembro de una presunta banda criminal conocida como "la banda del patán", según información obtenida a través de las redes sociales Facebook. En el curso de su declaración en sala, el funcionario ratificó que las armas, municiones y teléfono fueron incautados por el funcionario Franyer León. No recordando quien cumplió la función de búsqueda de testigos, y la cual fue infructuosa debido que el sector es una zona de alta peligrosidad y los habitantes por temor de amenazas a sus vidas y futuras represalias no contribuyeron con la comisión. En cuanto a la participación de los efectivos policiales, dejó constancia que Juan Guzmán actuó como jefe del operativo, mientras Jesús Bolívar se encargó de cubrir el perímetro y Franyer León realizaba la inspección corporal, no recordando la participación de los funcionarios Hexcary Rubio y Jesús Angulo.
Medio de probanza, que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado tras la deposición del funcionario las circunstancias de modo tiempo, lugar en cómo ocurrieron los hechos, donde se llevó a cabo la aprehensión del justiciable en un área de características montañosa, siendo identificando al justiciable de autos en sala, y señalando la conducta antijurídica desplegada, como la persona que le fue incautada cien (100) municiones en un bolso tipo bandolero.
02.- DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA ACTUANTE SUPERVISOR (CPNB) HECXARY SOLEMAR RUBIO DÍAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.342.643, CREDENCIAL N° 10239814, ADSCRITA A LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL, promovido por parte del Ministerio Público, quien en fecha miércoles catorce (14) de agosto de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue colocado de vista y manifiesto ACTA POLICIAL DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2022, QUE RIELA EN EL FOLIO DIEZ (10) HASTA EL FOLIO ONCE (11) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, relatando lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es HECXARY SOLEMAR RUBIO DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.643, credencial N° 10239814, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal, -tengo 12 años de servicios, mayormente cuando hay hombres detenidos la mujer no hace nada, yo solo cubrí perímetro del lugar para el momento, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su actuación? Cubrir perímetro. ¿Dónde fue eso? Parcela 15 en san Joaquín. ¿A qué hora fue? 6 de la tarde. ¿Qué estaban haciendo? Recorrido y patrullaje que siempre se hace por la zona. ¿Cuál fue el motivo de la aprehensión? Estaban en la vía pública, cargaban un bolso y un arma. ¿Cómo se trasladaban? Patrulla. ¿A que distancia estaba usted cuando hicieron la aprehensión? A pocos metros. ¿Logro observar la evidencia? Había un arma y unas municiones. ¿Al ciudadano que le incauta? El bolso. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, quien procede preguntar: ¿Cuántos funcionarios eran? 6, Angulo Jesús, Guzmán Juan, Marves Delvinson, Franyer León y Bolívar Jesús. ¿Cuál fue el motivo del traslado? Patrullaje, recorrido en los sectores. ¿Dónde visualizan al ciudadano? En una de las calles del parcelamiento 15. ¿Cuántas personas visualizan? A 2. ¿Le dieron voz de alto? Sí. ¿Había testigos? No recuerdo. ¿Qué se les visualiza a los ciudadanos? Un arma y unas municiones. ¿De qué color era el bolso? No recuerdo. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Cuál fue la participación de Jesús Angulo? Él es uno de los que incauta. ¿Juan Guzmán? Jefe de la comisión. ¿Devilson Marves? No recuerdo. ¿León Franyer? El que hizo revisión corporal. ¿Bolívar Jesús? Perímetro. ¿Quién estaba cubriendo perímetro con usted? Bolívar y creo que Guzmán, él estaba pendiente porque era el jefe, estaba pendiente de todo lo que hacían los funcionarios. ¿Qué funcionario hizo la búsqueda de testigo? No recuerdo. ¿Qué les motiva a ustedes darle la voz de alto al ciudadano? La actitud nerviosa. ¿Cómo la observan desde la patrulla? Caminaron más rápido. ¿Cómo era el vehículo donde se trasladaron? Hilux gris identificado. ¿Le indicaron el motivo por el cual estaban siendo detenidos? Sí. ¿En ese momento estaba el técnico acompañando la comisión? No. ¿Me indica las características del bolso donde fue incautada las municiones? Tipo bandolero. ¿Color? No recuerdo. ¿A parte del arma de fuego y las municiones que más tenían los ciudadanos? Cada uno tenía un celular. ¿Quién incauta las edificas? Angulo y Franyer León. ¿Ese lugar donde se trasladaban como eran sus características? Era como de tierra, como parcelas, ranchitos. ¿No había moradores en ese momento? Sí, pero cuando ven a la policía se guardan. ¿A qué hora fue aproximadamente? Como a las 6 de la tarde. ¿El ciudadano aquí presente estaba en compañía de otro ciudadano? Sí. ¿En relación a la ubicación de Jesús Bolívar? Fuera del país. ¿Franyer León? También fuera del país. ¿Jesús Angulo? Se fue de baja. ¿Ramón Pérez? El técnico que se fue de baja. ¿Jairo Figueroa? Estativo en caracas, pero no sé dónde. ¿Juan Guzmán? Cojedes. ¿Flores Leonardo? Está de baja...”.
VALORACIÓN:
De la declaración de esta funcionaria actuante se desprende que ella dio fe que solamente cubría el perímetro del lugar para el momento de los hechos.
A preguntas de las partes menciono que su intervención se limitó a proporcionar seguridad perimetral en el área correspondiente a la Parcela N° 15 de San Joaquín. despliegue policial que indico tuvo lugar a las 06:00 horas de la tarde y consistió en un recorrido de patrullaje un vehículo Hilux color gris debidamente identificado, práctica habitual en la zona. Obteniendo como resultado la detención de los ciudadanos quienes portaban un bolso tipo bandolero contentivo de municiones y otro un arma de fuego, evidencias que pudo observar. En cuanto a los funcionarios actuantes, indico que la comisión estaba conformada por Angulo Jesús, Guzmán Juan, Delvinson Marves, Franyer León, Bolívar Jesús y su persona; señalando que Angulo Jesús participó en la incautación de las evidencias mientras que Guzmán Juan lideraba la comisión como Jefe, León Franyer practico las revisiones corporales, Bolívar Jesús junto con Guzmán aseguraron el perímetro junto con ella, mientras que Jesús Angulo y León Franyer practicaron la incautación, siendo conteste con el dicho del funcionario Delvinson Marves, en cuanto a la imposibilidad de hacerse acompañar de testigos, en virtud de la zona de alta peligrosidad.
Medio de probanza, que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado tras la deposición del funcionario las circunstancias de modo tiempo, lugar en cómo ocurrieron los hechos, donde se llevó a cabo la aprehensión del justiciable en la Parcela N° 15 de San Joaquín, siendo identificando al justiciable de autos en sala, y señalando la conducta antijurídica desplegada, como la persona que le fue incautada las municiones en un bolso tipo bandolero. Declaración que es congruente con la deposición del fFuncionario Delvinson Heriberto Marves Manzo.
03- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO YHOAN ANTONIO MEJÍAS SALINAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.895.020, CREDENCIAL N° 10239760, ADSCRITO A LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL, CAÑA DE AZÚCAR ESTADO ARAGUA, en calidad de sustituto de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal promovido por parte del Ministerio Público, quien en fecha miércoles nueve (09) de octubre 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto de vista y manifiesto la actuacion INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-390-22, DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2022, QUE RIELA EN EL FOLIO OCHENTA Y TRES (83) Y OCHENTA Y CUATRO (84) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE,
Sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, interpreto en los términos de su experiencia y en el conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente
“…Buenas tardes, mi nombre es YHOAN ANTONIO MEJÍAS SALINAS, titular de la cedula de identidad N° V-25.895.020, credencial N° 10239760, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal, caña de Azúcar estado Aragua, tengo 9 años de servicio, soy inspector, En fecha 08 de junio de 2022, siendo las tres y quince (03.15) horas de tarde, se constituyó y se trasladó una comisión del Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, integrada por el funcionario OFICIAL AGREGADO RAMÓN PÉREZ, titular de la cedula de identidad V-25.501.769 (TÉCNICO), trasladándose, hacia SAN JOAQUÍN DE TURMERO, PARCELAMIENTO 15, CALLÓN SIN SALIDA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, MARACAY ESTADO ARAGUA Lugar en el cual se realizó una Inspección Técnica y fijaciones fotográficas Policial de conformidad con lo establecido en el Articulo 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la ley Orgánica del Servicio de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente El lugar a inspeccionar tratase por sus características de un sitio de suceso “ABIERTO" expuesto a la vista del público y a la intemperie do los fenómenos climáticos, de temperatura ambiental cálida e iluminación natura, correspondiente a un tramo del callón antes señalada, ubicada en la dirección arriba citada, el mismo posee un canal de circulación vial de doble sentido por una calzada de rodamiento sin ningún tipo revestimiento, la vía en mención se encuentra en regular estado de uso y conservación, observándose en sus extremos sin ningún tipo aceras para el paso peatonal de igual forma se observan postes para el alumbrado público con sus respectiva líneas y bombillos, así mismo se observan las fachadas principales de unas viviendas unifamiliares que conforman el referido sector, seguidamente se procede a realizar una búsqueda en el lugar y sus adyacencias, tomando como punto de referencia el mismo en mención todo esto, en procura de localizar alguna evidencia de interés criminalística que pueda guardar relación con el hecho que se investiga, siendo negativa la misma, no obstante se realizan fijaciones fotográficas las cuales quedaran anexadas al presente informe, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue el motivo de la inspección, lo dejo plasmado el experto? No lo dejo plasmado, pero es dejar las características del lugar la aprehensión. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, quien procede preguntar: ¿El experto dejo constancia si hubo incautación de evidencia? Fue infructuosa. ¿Se hizo fijaciones fotográficas? Sí, un sitio de suceso abierto de forma natural. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien no tiene preguntas que realizar…”.
VALORACIÓN:
En virtud del análisis efectuado conforme a la interpretación de la Inspección Técnica Policial N° CPNB-DIT-390-22, realizada el 08 de junio de 2022, dejo constancia el experto la existencia del sitio del suceso señalado por los funcionarios aprehensores, descrito el mismo como: sector San Joaquín de Turmero, Parcelamiento 15, Callejón Sin Salida, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, estableciendo las condiciones físicas del lugar no observando evidencia alguna con relevancia criminalística en el sitio examinado.
Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, demostrándose la existencia del lugar exacto donde se encontraba y fue detenido el acusado de autos JEFFERSON JAVIER GARCIA CADENAS, para la fecha siete (07) de junio de 2022, portando entre sus pertenencias un bolso tipo bandolero contentivo de cien (100) municiones calibre 7.62x51 MM.
En la misma fecha, el FUNCIONARIO YHOAN ANTONIO MEJÍAS SALINAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.895.020, CREDENCIAL N° 10239760, ADSCRITO A LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL, CAÑA DE AZÚCAR ESTADO ARAGUA, en calidad de sustituto de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO, DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2022, QUE RIELA EN EL FOLIO OCHENTA Y SEIS (86) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, interpreto en los términos de su experiencia, lo siguiente
“En relación a esta actuación, Los suscritos Supervisor Jefe (CPNB) FIGUEROA JAIRO experto en balística, e inspector de armas, de conformidad con lo establecido en los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 133 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, para practicar el peritaje, reconocimiento, mecánica y diseño solicitada mediante oficio número 05-F6-0347-2022 de fecha 08/06/2022, relacionada con la Averiguación CPNB-002-013AR-INT-SP-GD-000726-2022, no indica causa fiscal rendimos a usted para los fines legales pertinentes el siguiente reconocimiento mecánica y diseño. MOTIVO: Determinar a través del estudio balístico: A la evidencia suministrada como incriminada con la finalidad de determinar el estado de uso. conservación y funcionamiento y si presenta o no características individualizantes. DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS: A los efectos de dar cumplimiento a la comunicación antes mencionada fueron suministradas anexas mediante cadena de custodia número 000726-2022: de fecha 08-06-2022 Un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil y corto por su manipulación tipo Revolver marca: SPRINT calibre 22, color gris, se visualiza la inscripción: MADE IN ITALY PAT PENO capacidad de carga: 6 cartuchos, de acabado superficial cromado, empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en material de madera cubierta en material sintético tipo cinta de color negro en la parte superior de la caja de los mecanismos del arma de fuego descrita anteriormente se observa una cuerda de material sintético de color negro, que sostiene el cañón, cañón sin rayado helicoidal conjunto de miras alza y guion fijos, sistema de disparo: mecanismo de accionamiento simple doble acción, sistema de carga, a través de una nuez volcable de seis (06) alveolos, Sin seriales visibles, PERITACIÓN ACTUACIONES ANÁLISIS RESULTADO: Para examinar el mecanismo del arma de fuego, se efectúa accionamiento de los mecanismo de disparo caminar al verificar su estado de funcionamiento, obteniendo mal funcionamiento, por lo que no dispara, utilizando iluminación adecuada, caja de disparos de prueba lentes de seguridad, chaleco antibalas, dos cartuchos fueron utilizadas en la prueba de disparo, Es de citar que el arma de fuego antes descrita anteriormente, presenta modificaciones artesanales. CONCLUSIONES 1). con el reconocimiento técnico balístico, se determinó que: EI ARMA DE FUEGO tipo: REVOLVER, marca: SPRINT, Calibre 22, color gris sin seriales de orden se encuentra en mal estado de uso, conservación y funcionamiento, 2). El objeto con forma de revolver fue creado de manera industrial con el fin de distracción luego modificado de forma artesanal para ser usado como arma de fuego, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Es un arma de fuego de juego o real? Un arma de fuego revolver calibre que fue modificado de forma artesanal para ser usado como arma de fuego. ¿Hace detonaciones de proyectiles? Usa proyectiles, pero no acciona, la modificación no tuvo éxito y no acciona ni dispara. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, quien procede preguntar: ¿Se deja constancia si el arma de fuego estaba cargada, tenía proyectil? Tendría que leer la cadena de custodia, dice que tiene capacidad para 6 municiones, también indica 2 municiones de buen estado de uso. ¿Tiene capacidad para 6 cartuchos, pero tenía alguna? No dejó constancia acá. ¿Los seriales del arma de fuego eran visibles? No eran visibles. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Estamos en presencia de un arma de fuego o de un facsímil? En la conclusión se determina que el arma de fuego tipo revolver está en mal estado de uso y conservación y funcionamiento, la describe como arma de fuego sin seriales visibles, la segunda conclusión indica que el objeto fue creado de manera industrial con el fin de distribución y fue modificado como arma de fuego, me imagino que fue creado para distracción y fue modificado para ser usado como arma de fuego.
VALORACIÓN:
En su testimonio, el experto sustituto interpretó que la evidencia examinada lo constituyo un (01) arma de fuego tipo revólver marca SPRINT, calibre 22 y color gris. Este reconocimiento tuvo como objetivo describir detalladamente el mecanismo del arma. Dejando establecido el experto para el momento que activo el mecanismo de disparo para verificar su funcionamiento; no obstante, se constató un mal funcionamiento ya que no disparaba. La prueba se realizó bajo condiciones adecuadas con iluminación suficiente, caja de disparos de prueba, lentes de seguridad y chaleco antibalas. Se utilizaron dos cartuchos para la prueba. El arma presentaba modificaciones artesanales. En conclusión, el arma se encontraba en mal estado tanto en uso como en conservación y funcionamiento. Además, este objeto con forma de revólver fue fabricado industrialmente con fines recreativos, pero luego modificados artesanalmente para ser utilizado como arma letal.
Seguidamente el experto sustituto, a preguntas de las partes indico que, el objeto es un revólver de calibre determinado, que había sido alterado de manera artesanal con el propósito de ser utilizada como arma de fuego. Asimismo, señalo que el dispositivo en cuestión efectivamente utiliza proyectiles; sin embargo, no logra detonarlos, ya que la modificación realizada no fue exitosa, lo que resulta en que el dispositivo no acciona ni dispara.
Medio de probanza, que para esta juzgadora no le otorga pleno valor probatorio, en razón a la conducta antijurídica desplegada por el justiciable, no siendo una evidencia que le haya sido incautada al momento de su detención, siendo la misma colectada al otro sujeto con quien fue detenido ciudadano Edwin Rafael Karpio Mendoza, quien en fecha 09 de agosto de 2022, previa admisión de los hechos le fue impuesto la Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
De igual manera, el FUNCIONARIO YHOAN ANTONIO MEJÍAS SALINAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.895.020, CREDENCIAL N° 10239760, ADSCRITO A LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL, CAÑA DE AZÚCAR ESTADO ARAGUA, en calidad de sustituto de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en la misma fecha también se le exhibió el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° CPNB-RT-117-2022, DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2022, QUE RIELA EN EL FOLIO OCHENTA Y SIETE (87) Y OCHENTA Y OCHO (88) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, interpreto en los términos de su experiencia, lo siguiente:
“En relación a esta actuación, El suscrito Oficial Agregado (CPNB) Flores Leonardo, credencial número: PNB- 10212953 funcionario, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, designado para practicar de conformidad con los artículos 223, 224, 225, 226, 227,228 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el número de expediente: 05-F6-0347-2022, por uno de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, rindo a usted el presente informe pericial a los fines legales que estime pertinente. Motivo: El examen en referencia ha de practicarse, a las piezas mencionadas con la finalidad de dejar constancia: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, NUMERO: CPNB-RT-117-2022-. exposición: la pieza en referencia consiste en: 1- cien (100) cartuchos elaborados por un cuerpo metálico; sin percutir revestidos en un lienzo de color marrón, los mismos en regular estado de uso y conservación, utilizados para armamentos de alto calibre, 7.62x51mm de diámetro. 2- tres (03) cartuchos elaborados por un cuerpo metálico; sin percutir revestidos en un lienzo de color marrón, los mismos en regular estado de uso y conservación, utilizados para armas de fuego, 22mm de diámetro 3- dos (02) objetos de material metálico revestidos en pintura de color negro en regular estado de uso y conservación de forma rectangular, con cabida para introducir municiones de 7.62x51mm de diámetro y una capacidad de veinte (20). conclusión, con base al reconocimiento practicado al material recibido que motiva mi actuación los objetos mencionados en el numeral uno y dos (01), (02), resulto ser: municiones para armas de fuego y alto calibre donde deben ser manipulados por los cuerpos de seguridad del estado, y no pueden ser comercializados ni manipulados por personas civiles, en el numeral tres (03), resulto ser: dos (02) objetos de material metálico, con cabida para introducir municiones de 7.62×51mm de diámetro y una capacidad de veinte (20), es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cuántas funciones son? 100 municiones 7.62x51 milímetros de diámetros y 3 cartuchos 22 milímetros para arma de fuego. ¿Estaban percutidas? Sin percutir. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, quien procede preguntar: ¿En cuánto a los 3 cartuchos que son para arma de fuego de 22 milímetros, esos cartuchos pueden ser utilizados para el arma tipo revolver de la experticia? Es el mismo calibre, en la cadena de custodia del arma de fuego esta provista de 3 municiones calibre 22 mm, en la experticia de mecánica y diseño se practicó experticia en el cual no disparó en la mecánica y diseño utilizaron municiones. ¿en cuánto a los 2 objetos, me puede decir que son esos objetos? 2 cargadores de fusil de alto calibre 1.62x51. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien no tiene preguntas que realizar.
VALORACIÓN:
Continuación con su deposición interpreto el contenido del Reconocimiento Técnico Legal el cual consistió en el análisis de: 1.- Cien (100) cartuchos metálicos sin percutir, revestidos en un lienzo de color marrón, en estado regular de uso y conservación. Estos cartuchos son utilizados para armamentos de alto calibre con un diámetro de 7.62 x 51 mm., 2.- Tres (03) cartuchos metálicos sin percutir, revestidos en un lienzo de color marrón, en estado regular de uso y conservación. Estos cartuchos son utilizados para armas de fuego con un diámetro de 22 mm, y a 3.- Dos (02) objetos metálicos revestidos en pintura negra, en estado regular de uso y conservación. Estos objetos tienen forma rectangular y capacidad para contener municiones de 7.62 x 51 mm, con una capacidad total de veinte (20) municiones.
Con base al reconocimiento técnico legal realizado sobre el material recibido, se determinó que los objetos mencionados en los numerales uno y dos corresponden a municiones para armas de fuego y alto calibre, las cuales deben ser manipuladas exclusivamente por cuerpos de seguridad del Estado y no pueden ser comercializadas ni manipuladas por personas civiles. En cuanto al numeral tres, se identificaron dos objetos metálicos con capacidad para contener municiones de 7.62 x 51 mm, con una capacidad total de veinte (20) municiones. A preguntas de las partes, establecido que este tipo de dictamen pericial se practica con el objetivo de documentar las características y estado de las piezas sometidas a análisis.
Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, demostrándose la existencia de las evidencias que le fueron colectadas al acusado de autos JEFFERSON JAVIER GARCIA CADENAS, para la fecha siete (07) de junio de 2022, en el sector San Joaquín de Turmero, Parcelamiento 15, Callejón Sin Salida, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, cuando el mismo portaba para el momento un (01) bolso tipo bandolero contentivo de cien (100) municiones calibre 7.62x51 MM y registradas en planilla de cadena de custodia N° PRCC-726-22 de fecha 07 de junio de 2022, colectada por el funcionario actuante Franyer León.
De seguida, el FUNCIONARIO YHOAN ANTONIO MEJÍAS SALINAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.895.020, CREDENCIAL N° 10239760, ADSCRITO A LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL, CAÑA DE AZÚCAR ESTADO ARAGUA, en calidad de sustituto de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibió el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° CPNB-RT-115-2022, DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2022, QUE RIELA EN EL FOLIO NOVENTA Y UNO (91) Y NOVENTA Y DOS (92) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, interpreto en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente
“…En relación a esta actuación, El suscrito Oficial Agregado (CPNB) Flores Leonardo, credencial, PNB-10212953, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, designado para practicar de conformidad con los artículos 223, 224, 225, 226, 227,228 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el número de expediente: 05-F6-0348-2022, por uno de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, rindo a usted el presente informe pericial a los fines legales que estime pertinente. Motivo: El examen en referencia ha de practicarse, a las piezas mencionadas con la finalidad de dejar constancia: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, NUMERO: CPNB-RT-115-2022- Exposición: Las piezas en referencia consiste en: 1) Un (01) aparato de comunicación móvil, denominado (teléfono celular) elaborado en material sintético (plástico), revestido en relieve de color negro, marca: ZTE, modelo: Z965, serial de IMΕΙ 864892030229046/01, el cual incorpora una batería interna; está conformado por una pantalla táctil y cámaras fotográficas, en sus laterales teclas de comando, el dispositivo se encuentra en mal estado de uso y conservación, de igual forma posee una tarjeta SINCARD proveniente de la compañía: (MOVISTAR). 2) Un (01) aparato de comunicación móvil, denominado (teléfono celular) elaborado en material sintético (plástico), revestido en relieve de color negro, marca: LOGIC, modelo: L55B, seriales de IMEI 1- L55B07200000516, 2- 356656640057153, el cual incorpora una batería interna extraíble de la marca logic; está conformado por una pantalla táctil y cámaras fotográficas, en sus laterales teclas de comando, el dispositivo se encuentra en regular estado de uso y conservación, de igual forma posee dos tarjetas SINCARD proveniente de la compañía: (DIGITEL), es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Qué interés criminalistico guarda el teléfono? Dejar constancia de la característica, seriales y el estado. ¿Tiene vaciado? Está más adelante. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, quien procede preguntar: ¿Consta fijación fotográfica d ellos teléfonos? Sí. ¿Ambos poseían sin card? SI. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿El estado de uso y conservación cual era? En regular estado de uso y conservación, el de Digitel y el de chip movistar en mal estado de uso y conservación…”.
VALORACIÓN:
Continuación con su deposición interpreto el contenido del Reconocimiento Técnico Legal el cual consistió en el análisis de dos (02) equipo telefónico con el propósito de documentar las características y estado de conservación de los dispositivos, siendo los mismos: 1.-Teléfono Celular ZTE: Marca: ZTE. Modelo: Z965, Serial de IMEI: 864892030229046/01 Material: Plástico negro. Estado: Mal uso y conservación. Características: Pantalla táctil, cámaras fotográficas, teclas de comando laterales. Incluye una tarjeta SINCARD” de la compañía MOVISTAR. 2.-Teléfono Celular LOGIC: Marca: LOGIC. Modelo: L55B. Seriales de IMEI: L55B07200000516 y 356656640057153. Material: Plástico negro. Estado: Regular uso y conservación. Características: pantalla táctil, cámaras fotográficas, en sus laterales teclas de comando, Incluye dos tarjetas SINCARD proveniente de la compañía: (DIGITEL).
Al interrogatorio dejo establecido que los teléfonos móviles revisten un interés criminalística significativo en el contexto de las investigaciones penales y que es imperativo dejar constancia de sus características, números de serie y estado general al momento de su incautación. Siendo efectuado en su debida oportunidad la respectiva fijación fotográfica de los teléfonos y ambos dispositivos disponía efectivamente de tarjeta. Señalando en regular estado de uso y conservación, el dispositivo de chip Digitel y en tanto el dispositivo de chip movistar en mal estado de uso y conservación.
Medio de probanza, que para esta juzgadora le aporta valor probatorio, en razón que demostró la existencia y características físicas del equipo móvil incautado al justiciable en planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC-726-22 de fecha 07 de junio de 2022, así como su estado de uso y conservación, siendo el equipo telefónico incautado al justiciable Jefferson García el Teléfono Celular ZTE: Marca: ZTE. Modelo: Z965, Serial de IMEI: 864892030229046.
Prosiguió, el FUNCIONARIO YHOAN ANTONIO MEJÍAS SALINAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.895.020, CREDENCIAL N° 10239760, ADSCRITO A LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL, CAÑA DE AZÚCAR ESTADO ARAGUA, en calidad de sustituto de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha también se le exhibió el contenido de la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N° CPNB-DIP-VC-038-2022, DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2022, QUE RIELA EN EL FOLIO NOVENTA Y TRES (93) Y NOVENTA Y CUATRO (94) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, interpreto en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente
“…En relación a esta actuación, El suscrito Oficial Agregado (CPNB) Flores Leonardo, credencial número: PNB- 10212953 funcionario, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, designado para practicar de conformidad con los artículos 223,224,225,226,227,228 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el número de expediente: 05-F6-0348-2022, por uno de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, rindo a usted el presente informe pericial a los fines legales que estime pertinente. Motivo: El examen en referencia a de practicarse, a las piezas mencionadas con la finalidad de dejar constancia de su vaciado de contenido número: CPNB-DIP-VC-038-2022.- Exposición: La(s) pieza(s) en referencia consiste(n) en: 1) Un (01) aparato de comunicación móvil, denominado (teléfono celular) elaborado en material sintético (plástico), revestido en relieve de color negro, marca: LOGIC, modelo: L55B, seriales de IMEI 1- L55B07200000516, 2-356656640057153, el cual incorpora una batería interna extraíble de la marca logic; está conformado por una pantalla táctil y cámaras fotográficas, en sus laterales teclas de comando, el dispositivo se encuentra en regular estado de uso y conservación, de igual forma posee dos tarjetas SINCARD proveniente de la compañía: (DIGITEL). Conclusión: Se trata de Un (01) equipo electrónico denominado (teléfono celular), utilizados para la transferencia de archivos multimedia y la comunicación entre personas a través de banda ancha, redes telefónicas y aplicaciones web móvil, se realiza un recorrido por la conversación de la aplicación Facebook, ubicada en el escritorio del dispositivo, logrando fijar "CAPTURAS DE PANTALLA", todo esto procura de localizar visualmente algún contenido que sirva de evidencia al interés criminalística que puedan guardar relación con el hecho que se investiga; donde se obtiene como resultado, contenido de imagines donde aparece un ciudadano de nombre: Yeferson García (Yofra), así mismo quedando identificado en el perfil de la mencionada aplicación. Siendo esto quedará anexado al presente informe, se anexa fijaciones fotográficas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Qué se observa en las fijaciones? Un perfil de la red social Facebook de nombre Yeferson García (Yofra) Con un arma de fuego de alto calibre de fecha 28 de enero de 2022 y 18 de diciembre de 2021 y 19 de diciembre de 2021 y 29 de enero de 2022. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, quien procede preguntar: ¿En cuanto al teléfono que se realiza experticia el vaciado que se realizó arrojo que captura? A una red social Facebook como queda identificado Yeferson García Yofra y distintas imágenes de ciudadanos con armas de fuego de alto calibre, eso es lo que hace referencia. ¿Cuántas fotográficas hay? 5. ¿Las 5 fotográficas tiene n fecha de publicación? Solo 4. ¿Esas 4 cuales son las fechas? 28 de enero de 2022, 18 de diciembre de 2021, 19 de diciembre de 2021 y 29 de diciembre de 2022. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Dejó constancia el funcionario que tipo de vaciado iba a realizar y la fecha específica de la experticia? Recorrido por la aplicación de Facebook en la fecha 8 de junio de 2022, firma y sella el funcionario que realiza la experticia…”.
VALORACIÓN:
Continuación con su deposición interpreto el contenido Experticia De Vaciado De Contenido N° CPNB-DIP-VC-038-2022, cual consistió en el análisis de: Un (01) dispositivo de comunicación móvil, conocido como teléfono celular, fabricado en material sintético (plástico), con un acabado en relieve de color negro. Este dispositivo es de la marca LOGIC, modelo L55B, con los siguientes números de serie IMEI: 1-L55B07200000516 y 2-356656640057153. El aparato incluye una batería interna extraíble también de la marca Logis y cuenta con una pantalla táctil y cámaras fotográficas. En sus laterales presenta teclas de comando. El estado general del dispositivo es regular en cuanto a uso y conservación. Asimismo, contiene dos tarjetas SIM provenientes de la compañía DIGITEL.
Concluyendo que el equipo electrónico mencionado (teléfono celular) es utilizado para la transferencia de archivos multimedia y la comunicación entre individuos a través de redes de banda ancha, redes telefónicas y aplicaciones web móviles. Se realizó un análisis exhaustivo del contenido en la aplicación Facebook instalada en el dispositivo, logrando obtener "capturas de pantalla" que permiten localizar visualmente contenido relevante que podría servir como evidencia en relación con el hecho objeto de investigación. Entre los resultados obtenidos se encuentra contenido gráfico donde aparece un ciudadano identificado como Yeferson García (Yofra), quien también queda registrado en el perfil correspondiente dentro de dicha aplicación. Este informe se complementa con las fijaciones fotográficas pertinentes y queda debidamente anexado al presente documento.
Medio de probanza, que para esta juzgadora le aporta valor probatorio, en razón que se demostró del vaciado de contenido evidencia de material criminalístico, donde se visualiza al justiciable Jefferson García portando armas de fuego de alto calibre y municiones las cuales no pueden ser utilizadas por civiles, siendo uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacionales y de los Cuerpos de Seguridad del Estado.
Finalmente, el FUNCIONARIO YHOAN ANTONIO MEJÍAS SALINAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.895.020, CREDENCIAL N° 10239760, ADSCRITO A LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL, CAÑA DE AZÚCAR ESTADO ARAGUA, en calidad de sustituto de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha también se le exhibió el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° CPNB-RT-116-2022, DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2022, QUE RIELA EN EL FOLIO NOVENTA Y SEIS (96) Y NOVENTA Y SIETE (97) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, RIELA EN EL FOLIO NOVENTA Y TRES (93) Y NOVENTA Y CUATRO (94) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, interpreto en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente
“…En relación a esta actuación, El suscrito Oficial Agregado (CPNB) Flores Leonardo, credencial, PNB- 10212953, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, designado para practicar de conformidad con los artículos 223, 224, 225, 226, 227,228 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el número de expediente: 05-F6-0349-2022, por uno de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, rindo a usted el presente informe pericial a los fines legales que estime pertinente. Motivo: El examen en referencia ha de practicarse, a las piezas mencionadas con la finalidad de dejar constancia: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, NUMERO: CPNB-RT-116-2022-. Exposición: Las piezas en referencia consiste en: 1) Un (01) bolso elaborado en fibras naturales de color negro y de aproximadamente treinta (30) centímetros de altura, conformado por tres compartimientos, uno principal de mayor tamaño, uno de menor tamaño con mecanismo de cierre tipo cremallera, el mismo posee un asa elaborada en material textil color negro tipo ajustable, la pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso y conservación. Conclusión. Con base al reconocimiento practicado al material recibido que motiva mi actuación el objeto mencionado en el numeral uno (01), resulto ser: Un (01) bolso elaborado en fibras naturales de color negro, conformado por tres compartimientos, utilizado como contenedor de cualquier tipo de objetos, es todo…”.
VALORACIÓN:
Continuación con su deposición interpreto el contenido Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° CPNB-RT-116-2022, cual consistió en el análisis de: un (01) bolso confeccionado en fibras naturales de color negro, con una altura aproximada de treinta (30) centímetros. Presentando tres compartimientos: uno principal de mayor tamaño y otro menor que cuenta con un mecanismo de cierre tipo cremallera utilizado como contenedor para diversos objetos. Asimismo, posee un asa elaborada en material textil color negro y ajustable. La pieza analizada se encuentra en un estado regular de uso y conservación.
Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, demostrándose la existencia del bolso tipo bandolero que le fue colectado al acusado de autos JEFFERSON JAVIER GARCIA CADENAS, para la fecha siete (07) de junio de 2022, en el sector San Joaquín de Turmero, Parcelamiento 15, Callejón Sin Salida, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, contentivo en su interior de cien (100) municiones calibre 7.62x51 MM y registrado en planilla de cadena de custodia N° PRCC-726-22 de fecha 07 de junio de 2022, colectada por el funcionario actuante Franyer León.
04.- DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, JEFERSON JAVIER GARCIA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-30.477.111, quien en fecha, miércoles veintidós (22) de enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento durante el desarrollo del juicio oral y privado, del derecho a ser oído, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y sin juramento, expuso:
“Me declaro inocente, es todo”.
En su declaración, el acusados dejo constancia de su inocencia como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra, resaltando esta jurisdicente el hecho de que quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, medios que por el contrario dejaron demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por el justiciable de autos.
En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Criterio además sostenido en la Sentencia N° 425 de fecha quince (15) de mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde se estableció lo siguiente:
“…El imputado tiene derecho a rendir declaración sin presión del juramento, a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente, a no auto acusarse; incluso, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos.
En materia penal no es válida la confesión provocada, sino la rendida de forma libre y espontánea, ante el juez natural; por ello, no es válida la confesión emitida ante el órgano policial o el Ministerio Público, aun cuando sea rendida sin apremios; tampoco es válida la obtenida de un interrogatorio, así se realice ante el juez natural, ni tampoco la declaración del imputado como testigo puede ser usado en su contra…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes y no siendo impugnada las mismas, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura los siguientes documentales:
1.- En fecha miércoles treinta y uno (31) de enero de 2024, se incorporó para su lectura el siguiente documental: ACTA POLICIAL DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2022, QUE RIELA EN EL FOLIO DIEZ (10) DE LA PIEZA UNO (1) DEL EXPEDIENTE, (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes no estableciendo la defensa ni el ministerio público oposición alguna y se tuvo como incorporada).
VALORACIÓN:
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha miércoles treinta y uno (31) de enero de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que por sí sola no constituye valor probatorio documental, por cuanto de ella se circunscribe la narración de un hecho pasado el cual debe ser ratificado por quienes intervinieron en la práctica policial, a los fines de establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en la garantía de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y siendo que en el debate concurrieron los funcionarios Hecxary Rubio, Delvinson Marvez, quienes establecieron la actuación desplegada en fecha siete (07) de Junio de 2022, donde en labores de patrullaje en un Área Montañosa, Parcelamiento 15, Sector San Joaquín de Turmero, Municipio Santiago Mariño estado Aragua, se llevó a cabo la detención del acusado de autos, en virtud de encontrase el mismo desplegando una acción antijurídica sancionada en el ordenamiento jurídico, portando para el momento un bolso tipo bandolero contentivo en su interior de cien (100) municiones de alto calibre 7.62x51mm, por lo que, esta juzgadora le atribuye valor probatorio demostrándose la ocurrencia de un hecho ratificado con el testimonio de los funcionarios actuantes.
Del Valor Probatorio del Acta Policial en el Proceso Penal
La Sala Constitucional ha señalado que las actas policiales por sí solas no constituyen una prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, si estas actas son acompañadas por testimonios que pueden ser objeto de contradicción judicial, su valor probatorio aumenta significativamente entre tales criterios tenemos la Sentencia N° 421, de fecha 22-06-2018, de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omissis… Un último alegato había sido formulado por el accionante que consideró que la decisión había sido tomada en base a las actas policiales y que estos medios son considerados como insuficientes para generar la mínima actividad probatoria requerida a los fines de condenar a una persona por la comisión de un delito.
Al respecto, hemos de partir por considerar que el Acta Policial es una prueba documental, es decir un medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, se muestran imágenes o narraciones correspondientes a un estado de cosas pasadas, o, se dejó constancia de la ocurrencia de cierto acto o hecho. En razón del principio de prueba libre de nuestro proceso penal acusatorio pueden traerse al debate probatorio a los fines de sustentar la acusación, como documentos extraprocesales de naturaleza pública.
En la opinión de Pérez Sarmiento en virtud de ello “gozan de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado. Esta eficacia probatoria, que le viene conferida a esos documentos por la legislación civil, opera en todos los campos de la vida donde deba ser establecida la veracidad de esos documentos, incluido, claro está el proceso penal”. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Manual de Derecho Procesal Penal, página 323)
Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de manera expresa que la incorporación de Actas Policiales por sí misma no constituye una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que goza toda persona en virtud de la Constitución nacional y los tratados de Derechos Humanos pero que esta situación es distinta cuando el Acta Policial no es tan sólo presentada al debate de juicio sino que es acompañada por el testimonio de los funcionarios actuantes los cuales pueden ser objeto de una evacuación que permita la contradicción entre las partes y la inmediación judicial.
Lo anterior se desprende del criterio expresado en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional se pronunció al respecto, en los siguientes términos:
En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.
En el presente caso, puede observarse cómo en la Audiencia Oral y Pública que se celebró en el asunto que se le seguía al ciudadano José Ramón Peña Peraza, comparecieron la funcionaria Eglys Muro, los funcionarios Willian Aranguren, Lenin Colmenares, Carlos Díaz, José Rodríguez y el experto Julio Rodríguez, quienes fueron los actuantes de las actuaciones policiales y de las experticias que en el amparo se señalan como fraudulentas.
Por lo cual, analizados como han sido los alegatos sobre los cuales el abogado Willian Rafael Méndez Unda solicitó un amparo constitucional a favor del ciudadano José Ramón Peña Peraza, así como evidenciado que el análisis realizado por la Corte de Apelaciones de Barquisimeto, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue ajustado a derecho, esta Sala declara SIN LUGAR la apelación interpuesta; y en consecuencia CONFIRMA, en los términos expuestos la decisión dictada por dicha Corte de Apelaciones el 6 de abril de 2016, mediante la cual se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por la defensa privada en contra de la decisión del 2 de diciembre de 2015 del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de aquél Circuito Judicial Penal. Así se declara…”.
En consonancia con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, el valor probatorio del Acta Policial se reconoce como un documento que, al ser ratificado en juicio mediante la declaración de los funcionarios policiales que lo suscribieron, puede constituir un medio idóneo para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en la Constitución. Sin embargo, según dicha Sala, el Acta Policial por sí sola no posee suficiente fuerza probatoria para desvirtuar esta presunción; no obstante, cuando se complementa con las declaraciones judiciales de los funcionarios policiales que lo firmaron, puede resultar suficiente para tal propósito.
2.- En fecha miércoles catorce (14) de febrero de 2024, se incorporó para su lectura el siguiente documental: INSPECCIÓN TÉCNICA N° CPNB-DIT 390-22 DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2022, QUE RIELA EN EL FOLIO VEINTICINCO (25) DEL EXPEDIENTE. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes no estableciendo la defensa ni el ministerio público oposición alguna y se tuvo como incorporada).
VALORACIÓN:
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha miércoles catorce (14) de febrero de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que demuestra la existencia del lugar donde se llevó a cabo la detención del justiciable, así como también, las características y condiciones del mismo, siendo este “San Joaquín de Turmero, Parcelamiento 15, Calle Sin Salida, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua”, tratándose de un sitio abierto expuesto a la vista pública y a las condiciones climáticas, caracterizado por ser una vía de circulación vial bidireccional con una calzada sin revestimiento. La misma se encuentra en estado regular de uso y conservación. En sus extremos no existen aceras para el paso peatonal, aunque se observan postes para alumbrado público con sus respectivas líneas y bombillas. Además, se aprecian las fachadas principales de viviendas unifamiliares que conforman el referido sector, siendo fijado el lugar con fijaciones fotográficas, no incautándose evidencias de interés criminal.
3.- En fecha miércoles treinta y uno (31) de julio de 2024, se incorporó para su lectura el siguiente documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, TÉCNICO LEGAL N° CPNB-RT-115-2022, DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2022, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO FLORES LEONARDO, ADSCRITO AL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, QUE RIELA DEL FOLIO VEINTIOCHO (28) AL FOLIO VEINTINUEVE (29) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes no estableciendo la defensa ni el ministerio público oposición alguna y se tuvo como incorporada).
VALORACIÓN:
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha miércoles treinta y uno (31) de julio de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que demuestra la existencia de la evidencia incautada la justiciable de autos al momento de su detención, colectada mediante planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC-726-22 de fecha 07 de junio de 2022, siendo objeto de peritaje demostrándose que dicha evidencia la constituyo un (01) dispositivo de comunicación móvil, denominado (teléfono Celular) elaborado en material sintético (plástico), revestido en relieve de color negro, marca: ZTE, modelo: Z965, serial de IMEI 864892030229046, el cual incorpora una batería interna; está conformado por una pantalla táctil y cámaras fotográficas, en sus laterales teclas de comando; el cual se encuentra en mal estado de uso y conservación, provisto de una (01) tarjeta SINCARD proveniente de la compañía (MOVISTAR).
4.- En fecha miércoles once (11) de septiembre de 2024, se incorporó para su lectura la siguiente documental promovida por el Ministerio Público EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MECÁNICA Y DISEÑO DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2022, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO JAIRO FIGUEROA QUE RIELA EN EL FOLIO TREINTA Y DOS (32) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las parte no estableciendo la defensa ni el ministerio público oposición alguna y se tuvo como incorporada).
VALORACIÓN:
Esta documental se incorporó en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha miércoles once (11) de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que demuestra la existencia de la evidencia colectada en planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC-726-22 de fecha 07 de junio de 2022, y la cual fue objeto de peritaje demostrándose que dicha evidencia la constituyo un (01) arma de fuego, para su uso individual, portátil y corto por su manipulación tipo Revolver, marca: SPRINT, calibre 22, de color gris, se visualiza la inscripción. MADE IN ITALY PAT. PENO, capacidad de carga de 6 cartuchos, de acabado superficial cromado, empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en material de madera cubierta en material sintético tipo cinta de color negro, en la parte superior de la caja de los mecanismo del arma de fuego descrita anteriormente se observa una cuerda de material sintético de color negro, que sostiene el cañón, cañón sin rayado helicoidal conjunto de miras alza y guion fijos, sistema de disparo; mecanismo de accionamiento simple doble acción, sistema de carga, a través de una nuez volcable de cinco (05) alveolos. SIN SERIALES VISIBLES.
Elemento de probanza, que para esta juzgadora no le otorga valor probatorio, no siendo una evidencia que le haya sido incautada al momento de su detención, siendo la misma colectada al otro sujeto con quien fue detenido al ciudadano Edwin Rafael Karpio Mendoza, quien en fecha 09 de agosto de 2022, previa admisión de los hechos le fue impuesto ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control la Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
5.- En fecha miércoles veinticinco (25) de septiembre de 2024, se incorporó para su lectura el siguiente documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, N° CPNB-RT-117-2022, DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2022, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO FLORES LEONARDO, QUE RIELA DESDE EL FOLIO TREINTA Y TRES (33) HASTA EL FOLIO TREINTA Y CINCO (35) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes no estableciendo la defensa ni el ministerio público oposición alguna y se tuvo como incorporada)
VALORACIÓN:
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha miércoles veinticinco (25) de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que demuestra la existencia de la evidencia incautada la justiciable de autos al momento de su detención, colectada mediante planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC-726-22 de fecha 07 de junio de 2022, siendo fue objeto de peritaje demostrándose que dicha evidencia la constituyo Cien (100) Cartuchos elaborados por un cuerpo metálico; sin percutir revestidos en un lienzo de color marrón, los mismos en regular estado de uso y conservación, utilizados para armamentos de alto calibre: 7.62 x 51 mm de diámetro. 2.- Tres (03) cartuchos elaborados por un cuerpo metálico; sin percutir revestidos en un lienzo de color marrón; encontrándose las mismas en su estado original y en regular estado de uso y conservación.
6.- En fecha miércoles veintitrés (23) de octubre de 2024, se incorporó para su lectura el siguiente documental EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2022, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO LEONARDO FLORES, REALIZADO A UN TELÉFONO CELULAR MARCA LOGIC, QUE RIELA EN EL FOLIO VEINTISÉIS (26) Y VEINTISIETE (27) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibió a las partes no estableciendo la defensa ni el ministerio público oposición alguna y se tuvo como incorporada)
VALORACIÓN:
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha miércoles veintitrés (23) de octubre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que demuestra la existencia de la evidencia colectada en planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC-726-22 de fecha 07 de junio de 2022, y la cual fue objeto de peritaje demostrándose que dicha evidencia la constituyo un (01) dispositivo de comunicación móvil, denominado (teléfono Celular) elaborado en material sintético (plástico), con un acabado en relieve de color negro. Este dispositivo es de la marca LOGIC, modelo L55B, con los siguientes números de serie IMEI: 1-L55B07200000516 y 2-356656640057153. Encontrándose en regular estado de uso y conservación. Asimismo, contiene dos tarjetas SIM provenientes de la compañía DIGITEL. En su análisis de extracción se obtuvo material de interés criminal desde la aplicación Facebook instalada en el dispositivo, se obtuvo "capturas de pantalla" donde se vislumbra contenido relevante, fotografías del ciudadano identificado como Yeferson García (Yofra), portando armas de fuego de alto calibre y municiones las cuales no pueden ser utilizadas por civiles, siendo uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacionales y de los Cuerpos de Seguridad del Estado.
7.- En fecha miércoles seis (06) de noviembre de 2024, se incorporó para su lectura la siguiente documental promovida por el Ministerio Público EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, LEGAL N° CPNB-RT-116-2022 SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO LEONARDO FLORES, QUE RIELA EN EL FOLIO TREINTA (30) Y TREINTA Y UNO (31) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibió a las partes no estableciendo la defensa ni el ministerio público oposición alguna y se tuvo como incorporada).
VALORACIÓN:
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha miércoles seis (06) de noviembre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que demuestra donde se encontraba oculta las evidencias (100 municiones) incautadas la justiciable de autos al momento de su detención, colectada mediante planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC-726-22 de fecha 07 de junio de 2022, y la cual fue objeto de peritaje demostrándose que dicha evidencia la constituyo un (01) bolso tipo bandolero elaborado en fibras naturales de color negro y de aproximadamente treinta (30) centímetros de altura, conformado por tres (03) compartimientos, uno (01) principal de mayor tamaño, Uno (01) de menor tamaño con mecanismo de cierre tipo cremallera, el mismo posee un asa elaborada en material textil color negro tipo ajustable, la pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso y conservación.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal, en fecha seis (06) de noviembre de 2024, se desprendió de la cartelera informativa del Tribunal la boleta de citación 1858-24, dirigida al funcionario Frander León; En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, boleta de citación N° 2081-24, dirigida al funcionario Juan Guzmán, por cuanto fue agotada la vía de las comunicaciones por parte de esta juzgadora, por lo que, en cumplimiento a lo previsto en el articulo 340 de la Ley Adjetiva Penal, se prescindió de su declaración agotándose la mínima actividad probatoria con la cual obtuvo esta sentenciadora el convencimiento de la verdad.
ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Una vez estimado el caudal probatorio, traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar quien aquí decide la debida adminiculacion y concatenación entre sí, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la responsabilidad penal del acusado JEFERSON JAVIER GARCIA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-30.477.111, en el tipo penal de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, estableciendo lo siguiente:
Luego de haberse cumplido con las respectivas convocatorias y llamados conforme a lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal puede dar como acreditado que los hechos suscitados en fecha siete (07) de junio de 2022, en la zona montañosa de San Joaquín de Turmero, Parcelamiento 15, Calle Sin Salida, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, sitio del suceso demostrado del resultado de la Inspección Técnica Policial N° 390-22 de fecha 08 de junio de 2022, defendida por el Experto Sustituto Yhoan Mejias en fecha 09 de octubre de 2024, y que del testimonio de los funcionarios actuantes Hecxary Rubio en fecha 14 de agosto de 2024 y el funcionario Delvinson Marves en fecha 17 de julio de 2024, se demostro que el acusado si se encontraba en el lugar a eso de las seis horas de la tarde en compañía de otro ciudadano que ya fue procesado, donde al practicarle la inspección corporal el funcionario Franyer León (quien no se pudo ser ubicado) en conjunto con los funcionarios Devilson Márquez y Hecxary Rubio, le incautaron al ciudadano Jefferson un bolso tipo bandolero color negro en cuyo contenido se encontraban depositadas cien (100) municiones calibre 7.52 x 51 mm de alto calibre y un teléfono celular marca: ZTE, color negro, modelo: Z965, serial de IMEI 864892030229046; evidencias que fueron certificadas su existencia por el experto Experto Sustituto Yhoan Mejias en fecha 09 de octubre de 2024, quien dejó constancia del dictamen pericial que le fue practicado, Experticia De Reconocimiento Técnico, Legal N° CPNB-RT-116-2022 “un (01) bolso tipo bandolero elaborado en fibras naturales de color negro, la pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso y conservación”; Experticia De Reconocimiento Técnico Legal, N° CPNB-RT-117-2022 “Cien (100) Cartuchos; sin percutir revestidos en un lienzo de color marrón, los mismos en regular estado de uso y conservación, utilizados para armamentos de alto calibre: 7.62 x 51 mm de diámetro. encontrándose las mismas en su estado original y en regular estado de uso y conservación”; Reconocimiento, Técnico Legal N° CPNB-RT-115-2022 “un teléfono celular color negro, marca: ZTE, modelo: Z965, serial de IMEI 864892030229046, el cual se encuentra en mal estado de uso y conservación, provisto de una (01) tarjeta Sincard proveniente de la compañía (Movistar)”. La posesión de estas municiones sin la debida autorización constituye un delito tipificado en la legislación vigente. En consecuencia, se estableció que los hechos atribuidos al acusado Jeferson Javier García Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-30.477.111, están probados más allá de toda duda razonable, así también, demostrados del dictamen pericial Experticia de Vaciado de Contenido, de Fecha 08 de Junio de 2022, donde se observa de la extracción de contenido material de interés criminal desde la aplicación Facebook instalada en el dispositivo, con "capturas de pantalla" donde se vislumbra fotografías relevantes del ciudadano identificado como Yeferson García (Yofra), portando armas de fuego de alto calibre y municiones las cuales no pueden ser utilizadas por civiles, siendo uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacionales y de los Cuerpos de Seguridad del Estado, lo que denota la conducta antijudía que ha venido desplegando propias de una organización criminal.
En razón de ello, esta sentenciadora considera que fue demostrado que en fecha siete (07) de junio de 2022, el JEFERSON JAVIER GARCIA CARDENAS, fuera el portador de las evidencias incautadas y constitutivas en el delito de Tráfico de Municiones, hechos atribuido por parte de la representación fiscal, aportando elementos convincentes sobre su ocurrencia y circunstancias del mismo. En consecuencia, esta Juzgadora determina que la sentencia a dictar será de carácter CONDENATORIO.
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna llegó a la conclusión esta jurisdicente de haber contado con la base probatoria de carga objetiva, suficiente para atribuir la responsabilidad penal de acusado JEFERSON JAVIER GARCIA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-30.477.111, en los hechos ocurridos en la fecha Siete (07) de junio de 2022, y así se decide.
Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales: 1. Acta Policial de Fecha 07 de Junio de 2022; 2. Inspección Técnica N° CPNB-DIT 390-22 de fecha 08 de junio de 2022; 3. Experticia de Reconocimiento, Técnico Legal N° CPNB-RT-115-2022, de fecha 08 de junio de 2022; 4. Experticia de Reconocimiento, Técnico Legal N° CPNB-RT-115-2022, de fecha 08 de junio de 2022; 5. Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Diseño de Fecha 08 de junio de 2022; 6. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, N° CPNB-RT-117-2022, de fecha 08 de junio de 2022; 7. Experticia de Vaciado de Contenido, de fecha 08 de junio de 2022; Experticia de Reconocimiento Técnico, Legal N° CPNB-RT-116-2022 como parte del acervo probatorio hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
Aunado a ello, y observando esta Juzgadora que existen elementos de convicción suficientes que permiten afirmar la existencia del delito y la participación del acusado JEFERSON JAVIER GARCIA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-30.477.111, en el mismo, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA, todo lo cual evidencia que existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADO ESTE TRIBUNAL
Para esta Juzgadora en el devenir del debate, quedo demostrado un hecho punible castigado por la Ley, que vulnera el orden público y la paz social ante la criminalidad de organizaciones delictivas que buscan apoderarse de la estabilidad del país, de allí que, el acusado JEFERSON JAVIER GARCIA CARDENAS desplego una conducta antijurídica portando y mostradas fotográficamente municiones de alto calibre que solo pueden ser manipuladas y utilizadas por las Fuerzas Armadas Nacionales y los Cuerpo de Seguridad del Estado en la garantía de la protección de la paz social y la protección de la soberanía nacional, subsumida la conducta desplegada por el ciudadano en el artículo 38 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con los medios de prueba que comparecieron al debate como fueron el testimonio de los funcionarios actuantes Hecxary Rubio, Delvinson Marves quienes fueron los actuantes en ponerle fin al auge delictivo que desplegaba el justiciable al practicar su detención, incautándole en un bolso tipo bandolero cien (100) municiones de alto calibre 7.52 x 51 mm y un teléfono celular marca: ZTE, color negro, modelo: Z965, serial de IMEI 864892030229046; evidencias que fueron certificadas su existencia por el experto Experto Sustituto Yhoan Mejias, quien interpreto el contenido de los dictámenes periciales Reconocimiento Técnico, Legal N° CPNB-RT-116-2022 “un (01) bolso tipo bandolero elaborado en fibras naturales de color negro, la pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso y conservación”; Experticia De Reconocimiento Técnico Legal, N° CPNB-RT-117-2022 “Cien (100) Cartuchos; sin percutir revestidos en un lienzo de color marrón, los mismos en regular estado de uso y conservación, utilizados para armamentos de alto calibre: 7.62 x 51 mm de diámetro. encontrándose las mismas en su estado original y en regular estado de uso y conservación”; Reconocimiento, Técnico Legal N° CPNB-RT-115-2022 “un teléfono celular color negro, marca: ZTE, modelo: Z965, serial de IMEI 864892030229046, el cual se encuentra en mal estado de uso y conservación, provisto de una (01) tarjeta Sincard proveniente de la compañía (Movistar)”. Acción delictiva considerada como un delito de categoría pluriofensivo, que afecta tanto a la salud pública como a la seguridad del país, que aunque lo haya constituido el solo dicho de los funcionarios actuantes, también quedo demostrado que no se hicieron acompañar de testigos que certifican el actuar policial debido que se negaron a colaborar con la comisión policial en temor a futuras represarías, por cuanto, la zona donde se llevó a cabo el procedimiento es liderada por líderes negativos, por lo que, para esta Juzgadora en la facultad de administrar justicia como único fin del proceso amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 26, 253, y articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se demostró que el ciudadano JEFERSON JAVIER GARCIA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-30.477.111, es culpable en los hechos controvertidos con suficiente carga probatoria, siendo conforme a derecho la decisión a dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,cometido en contra del Estado Venezolano.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considerando que el Debido Proceso; es el conjunto de etapas formales, secuenciadas e imprescindibles que deben cumplirse, en amparo al derecho que le asiste a cada una de las partes, en el alcance de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 2:
“...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”.
En este orden de ideas, se desprende del citado articulado, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional a través de los Tribunales de la República como Estado de Derecho y de Justicia, del principio de la tutela judicial efectiva; el cual garantiza el derecho del justiciable a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución justa, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud una decisión oportuna, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Constituyéndose Venezuela como un Estado Social de Derecho; así desarrollado en criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002, donde se dejó sentado lo siguiente: “...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que, es aquel que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación…”.
Por tanto, siendo el Estado Venezolano, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que debe proteger al débil jurídico, donde los poderes que representan al Poder Público, bajo la división pentapartita (cinco poderes): Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; son responsables o corresponsales entre sí, en lograr una convivencia pacífica y mantener la vigencia de un orden jurídico justo en busca de la paz social y el bien común de la sociedad. Impartiendo de manera autónoma la función, con el objetivo de alcanzar los fines del Estado.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
Es por ello, que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima como en efecto surgió y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
La Ley Contra La Delincuencia Organizad y Financiamiento al Terrorismo vigente para el momento, establece que la acción desplegada por el justiciable constituye un castigo, así tipificado en el ordenamiento jurídico:
“Artículo 38 Tráfico ilícito de armas: Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.”
El precitado articulado, establece sanciones severas para quienes participen en el tráfico ilícito de armas y municiones como respuesta legislativa a la necesidad de controlar el acceso a armamento y reducir la violencia asociada. Una problemática crítica que atenta con la seguridad de la nación y el crimen organizado. Sujeto Activo: Se refiere a cualquier persona que actúe como parte de un grupo de delincuencia organizada. Conductas Tipificadas: Incluye una variedad de acciones relacionadas con armas, tales como importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar u ocultar armas sin la debida autorización. Penas Establecidas: La pena varía entre doce a dieciocho años para armas convencionales y quince a veinticinco años para armas de guerra.
La redacción del artículo, utiliza un lenguaje amplio que incluye diversas formas de participación en el tráfico de armas. La expresión "como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada", implica que no solo se sanciona el acto delictivo en sí, sino también la pertenencia a una estructura delictiva. Esto sugiere una intención legislativa de desmantelar organizaciones criminales desde sus bases.
Desde una perspectiva crítica, este artículo puede ser interpretado como un intento por parte del legislador de fortalecer el marco jurídico contra el crimen organizado. Al establecer penas severas, se busca disuadir tanto a potenciales infractores como a aquellos que pudieran considerar involucrarse en actividades delictivas relacionadas con el tráfico de armas. Además, la diferenciación entre las penas para armas convencionales y armas de guerra resalta la gravedad que se le otorga a cada tipo de armamento en función de su potencial destructivo.
Dentro de los elementos constitutivo del delito se encuentra la antijuricidad, tipicidad y la culpabilidad, por lo que, si la conducta realizada por un sujeto como en efecto se demostró en la acción desplegada por el justiciable, constituye un delito que debe ser perseguido y castigado por las consecuencias jurídicas que tipifica la ley que rige la materia.
En los últimos años, la jurisprudencia patria ha abordado de manera significativa el tráfico ilícito de municiones, reflejando un enfoque riguroso hacia la regulación y sanción de estos delitos. Sentencia Nº 304 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2022, con Ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janet Gómez Moreno, caso de Eglis Yulimar M. P., quien fue acusada por el delito de tráfico de municiones, conforme al artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. La decisión del tribunal enfatiza la gravedad del delito y la necesidad de asegurar que tales acciones sean debidamente sancionadas para proteger la seguridad pública.
Sentencia Nº 154 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2021, Ponencia del Magistrado e Dr. Maikel José Moreno Pérez, hace énfasis en los delitos relacionados con el tráfico ilícito de materiales estratégicos y legitimación de capitales, que también incluyen aspectos del tráfico ilícito de municiones. Se reafirmó que estos delitos son considerados graves, con implicaciones no solo legales sino también sociales, dado su impacto en la seguridad nacional.
Sentencia Nº 110 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de septiembre de 2021 con Ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, versa sobre delitos relacionados con sustancias estupefacientes y su conexión con el tráfico ilícito en general, incluyendo municiones. Se destacó que los delitos en esta categoría son pluriofensivos, afectando tanto a la salud pública como a la seguridad del país.
La administración de justicia en Venezuela, ha sido firme en el castigo contra el tráfico ilícito de municiones, alineándose con un marco legal que busca proteger los derechos humanos y la seguridad pública. Las decisiones judiciales subrayan la importancia de investigar y sancionar estos delitos con rigor, excluyendo cualquier posibilidad de impunidad. Este panorama legal es crucial para entender cómo el sistema judicial venezolano está respondiendo a los desafíos asociados con el tráfico ilícito y otros crímenes relacionados, destacando su compromiso con la justicia y la protección del estado.
La justicia, es un valor democrático que se basa en la verdad y en la igualdad, y que tiene como objetivo dar a cada persona lo que le corresponde, una vez que quien es llamado a decidir, analicé y evalué conforme a derecho cada uno de los elementos probatorios traídos al proceso para sentenciar en obediencia con la ley. El Articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el ministerio público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”
La Sala de Casación Penal, dictó sentencia Nro. 413 de fecha 06 de agosto de 2024, mediante la cual establecía:
“(…) la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado (…)”
Dictando la misma Sala, sentencia Nro. 444 de fecha 13 de agosto de 2024, mediante la cual sustenta que:
“(…) para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, debe existir la confianza de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial (…)”
De allí que, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende integrante del Poder Público Nacional, deben atender, los valores superiores del derecho a la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro del país la garantía del principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia.
Ciertamente al perseguir el Ministerio Público la conducta antijurídica y culpable accionada por el acusado JEFERSON JAVIER GARCIA CARDENAS como autor del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en contra del Estado Venezolano, quedo desvirtuado la condición de inocencia del justiciable, quien en fecha siete (07) de junio de 2022, se encontrara en el Sector San Joaquín de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuando los funcionarios Hecxary Rubio, Delvinson Marves adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Inteligencia Estratégica se encontraban en recorrido por el Parcelamiento 15, cuando observaron a dos (02) ciudadanos que, al notar la presencia policial, adoptaron una actitud evasiva, procediendo a darle la voz de alto, y practicarle inspección corporal, incautándole al acusado Jefferson García Cárdenas un (01) bolso tipo bandolero con cien (100) municiones calibre 7.62 x 51 mm y otro teléfono celular, color negro marca ZTE. Ante estos hallazgos, se procedió a la aprehensión de ambos y presuntos miembros del G.E.D.O "El Patán", vinculado al Tren de Aragua. Siendo localizado a través de redes sociales, evidencias de interés criminal que los relacionan con actividades delictivas portando armas de alto calibre y cantidades de municiones. Por lo que, fue puesto a la orden de la fiscalía, quien, dado a los elementos de convicción recabados en la fase de investigación, presento escrito acusatorio para el juzgamiento del justiciable como se llevó a cabo en el debate, una vez establecido la verdad de los hechos atribuidos.
En consecuencia, no existiendo ningún tipo de duda razonable se declara culpable el acusado JEFERSON JAVIER GARCIA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-30.477.111, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y constitutivos del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio Estado Venezolano. Llenando así los requisitos legales, previstos en primer lugar en la Constitución en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Ahora bien, visto la calificación jurídica demostrada, el Tribunal aprecia que en cuanto al delito cometido por el acusado JEFERSON JAVIER GARCIA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-30.477.111, se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual el legislador establece una pena de DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, donde se procede a tomar el término mínimo de la pena, siendo esta de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, obteniéndose que la penalidad definitiva a imponer para el acusado JEFERSON JAVIER GARCIA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-30.477.111, es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde “el pensamiento íntimo del juzgador” no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia. De modo que, el Tribunal reitera que considera demostrado más allá de toda duda razonable tanto el hecho imputado por el Ministerio Público; como la autoría y culpabilidad del ciudadano JEFERSON JAVIER GARCIA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-30.477.111, en los hechos acontecidos en fecha martes Siete (07) de junio de 2022, por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser CONDENATORIA, y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicto los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 349 de la Ley Adjetiva Penal, SE CONDENA al ciudadano acusado JEFERSON JAVIER GARCIA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-30.477.111, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en la comisión del delito TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tomando esta juzgadora el termino mínimo de la pena, de igual manera, se condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta.TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, así como también, su sitito de reclusión. Siendo el Tribunal de Ejecución el que determinará el cumplimiento de la condena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO: Se ordena Oficiar al Centro de Penitenciario de Tocuyito Hombres Nuevos Libertador, con sede en Tocuyito estado Carabobo, informado de la presente decisión a los efectos legales. QUINTO: Se publica la sentencia dentro del lapso de ley previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez definitivamente firme la misma, quedara el precitado ciudadano a disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión es levantada en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los Cinco (05) días del mes de febrero del año Dos mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
ASUNTO PENAL N° 8J-0200-22
JCS/GP.-
|