REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia y 165° de la Federación

CAUSA N° 8J-0192-22

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCAL: Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por el abogado JORGE ROSALES.
ACUSADO: FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.650.405, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-09-1982, de 41 años de edad, residenciado en: Barrio El Carmen, Calle 2, Casa N° 202, Paroquia Villa De Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VIVIANA FAJARDO, adscrita a la Defensoría N° 08 de la Defensa Publica.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
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En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que se dio inició en fecha cuatro (04) de julio de (2023), en la causa seguida en contra del acusado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.650.405, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Vigésima Primera 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua en fecha veintidós (22) de marzo de 2022, por los hechos de fecha treinta (30) de enero de 2022, y que fueron calificados como constitutivos del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veintitrés (28) de agosto de 2022, por distribución de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial, según Distribución N° URDD-ALG-097-2022. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N° 0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0192-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelares derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL DEBATE

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha cuatro (04) de julio de (2023), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha veintidós (22) de marzo de 2022, según oficio N° 05-F21-0200-2022, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, señalando como hecho imputado, el mismo que fuese admitido por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue producto del Acta de Investigación Penal de fecha 30 de enero de 2022, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Junaiffer Rondón, Inspector Jefe Ysaura Pinto, Detective Jefe Beimer Revilla, Detective Agregado Francisco Colmenares y Angel Peñalver, adscritos a la Delegación Municipal Villa de Cura, donde los hechos narrados fueron los siguientes:

“…En fecha 30 de enero de 2022, siendo las 01:00 horas de la tarde, el funcionario Detective Agregado Junaiffer Rondón, encontrándose de servicio en la Delegación Municipal Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió una llamada telefónica de una persona con voz masculino, el cual no se identifico por temor a represalias, quien manifestó que el día in comento, se encontraba una persona masculina en el Sector Centro, Calle Urdaneta, Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, comercializando una caja de herbicida (veneno para plantas) perteneciente a la empresa agropecuaria. En virtud de ello, se conformo una comisión de ese cuerpo policial, por los funcionarios Detective Agregado Junaiffer Rondón, Inspector Jefe Ysaura Pinto, Detective Jefe Beimer Revilla, Detective Agregado Francisco Colmenares y Angel Peñalver, quienes se trasladan al lugar antes mencionado, con el objeto de corroborar la información aportada, logrando observar una persona masculina con las características suministradas, el cual para el momento tenía entre sus pertenencias una (01) caja de cartón y quien al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa y evasiva, seguidamente los funcionarios actuante proceden a efectuarle la voz de alto, sin embargo, dicho ciudadano opta por huir del lugar, originándose una persecución a pie. Conforme a los hechos acontecidos y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente incursa su responsabilidad penal de los delitos de PECULAO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medio probatorios traído al proceso lícitamente como lo son la pruebas testimoniales como las documentales, va a quedar demostrada la responsabilidad penal del acusado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ ROMERO y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria. Solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra. Es todo…”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción vigente.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. JAIRO REY JAIMES MEDINA.

En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:

“Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta representación de la defensa en el desarrollo del debate demostrara la inocencia de mi defendido y con la evacuación de la carga probatoria se solicitara la sentencia absolutoria…”

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

En la oportunidad de apertura al debate, el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente:
“…Me declaro inocente, es todo…”

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

Así mismo, la FISCALÍA 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JORGE ROSALES, expuso a manera de alegatos finales:

“…“Buenas tardes ciudadana juez, Ciudadana secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de los hechos: Los hechos objetos del proceso que Inició 30 de enero de 2022 y cuyo procedimiento fue realizado por el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalística, tiene que ver con la comercialización ilegal de herbicida perteneciente a la empresa agro Patria. Por estos hechos fueron detenidos presentados ante por el tribunal 1 de control el ciudadano Fredy Alexis Rodríguez Romero, presentes en esta Sala de audiencias, en cuya audiencia de presentación el fiscal del Ministerio Público precalifico la acción antijuridica desplegada por esto funcionarios como peculado doloso propio, previsto sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, precalificación que fue admitida por el tribunal de control y ratificada en el escrito acusatorio presentado en fecha 15 de marzo de 2023; asimismo dicho acto conclusivo fue ratificado en la respectiva audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de noviembre del 2023, consideraciones: El hecho se registró con ocasión de un reporte quisiera un ciudadano al órgano investigativo en el cual manifestaba que frente a la plaza de Villa de Cura se encontraba un ciudadano en la acera vendiendo los mencionados productos perteneciente a la estatal agro Patria es por lo que se constituyó la comisión y se trasladó al lugar a los fines de verificar la información aportada por este ciudadano efectivamente si la ciudad no presenta en la sala al cual se le incautó dentro de su residencia o un número importante del mencionado Productos sin que Este pudiese certificar la procedencia lícita del mismo, apertura de juicio, el 04 de julio de 2023 contra los ciudadanos presentes en esta sala de audiencias, durante el cual fueron convocados y debidamente evacuado los diferentes órganos de prueba ofrecido por el ministerio público y la defensa técnica, consistente en testigo de los hechos, funcionarios actuantes y expertos, incorporándose de igual forma todas las pruebas documentales ofrecidas por las partes. Ahora bien, todos los órganos de prueba fueron contestes en los hechos aquí ventilados, asimismo fueron conteste respecto al hecho de qué efectivamente el ciudadano presente esta sala audiencia se encontraba en las afueras de su residencia vendiendo el producto y que a su vez no mostró ningún tipo de documento que avalara la procedencia lícita del mismo. Es de ahí que la acción desplegada por el ciudadano encuadra típica y anti jurídicamente con el tipo penal propuesto por el Ministerio Público y sostenido durante el proceso, toda vez que se trata del delito de peculado doloso cuyo bien jurídico protegido es la confianza que otorga el Estado a los funcionarios en el cuido y manejo de los bienes del Estado puestos bajo su cuidado con ocasión de la responsabilidad del cargo que ejercen. Si bien cierto que no se pudo verificar un eventual faltante en los almacenes de la empresa estatal no menos cierto es que el ciudadano presente en esta sala no pudo demostrar fehacientemente la procedencia de los productos incautados, siendo que esta empresa del Estado es la única autorizada para comercializar este tipo de producto. Es por esto que, esta representación fiscal considera que quedó suficientemente demostrado el actuar doloso del hoy acusado en apropiarse de estos productos pertenecientes al estado venezolano para posteriormente comercializarlos sin la debida autorización en beneficio propio. Petitorio, Por todas las razones de hecho y de derecho propuestas en estas breves conclusiones, solicito a este honorable tribunal de juicio, dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano presente en la sala de audiencia e imponga la Pena correspondiente, toda vez que a criterio de este representante fiscal, quedó suficientemente acreditado los hechos objeto de este juicio y hoy día se puede decir que se cumplió el fin último del proceso penal porque se llegó a la verdad de los hechos, en caso de que el tribunal dicte una sentencia absolutoria solicito ciudadana juez me otorgue una copia simple del cómputo de los días de despacho a los fines de esta vindicta publica poder estar atento a la publicación de la sentencia a los fines de ejercer los recursos legales pertinentes en caso de no ser necesario, es todo”…”.

Por su parte, la DEFENSA PÚBLICA abogada LOURDES PONCE en colaboración con la DP-08, estableció:

“…“Buenas tardes a todos los presentes, en esta sala de juicio, luego de haberse desarrollado la actividad jurisdiccional que hoy nos ataña y dónde esté tribunal debe analizar, concatenar y administrar a tener de lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal, apreciando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencias, está defensa técnica pasa a exponer lo siguiente: Desde el inicio de la investigación quedó demostrado que mi defendido Freddy Rodríguez no tiene responsabilidad penal sobre el delito por el cual se la causa en virtud que en el desarrollo del juicio oral se pudo observar que no comparecieron testigos presenciales de los hechos que pudieran avalar el dicho de los funcionarios y lo supuestamente incautado a mi representado, estos declararon en esta sala de juicio y sus declaraciones no fueron contestes. Ciudadana juez no existieron suficientes elementos de convicción que pudieran demostrar la culpabilidad de mi defendida, aunado a esto mi representado no se encontraba en esa dirección donde supuestamente fue incautado ese material. En este sentido de las pruebas debatidas en el juicio Oral y Público en cuanto a las incorporadas para su lectura no la señalaron como responsabilidad alguna, en las pruebas técnicas no existen suficientes indicios, así como las pruebas testificales las cuales no existieron. Por todas las razones antes expuestas y por las declaraciones materializadas en este juicio Oral y Público las cuales obran a favor de mi representado solicito muy respetuosamente se decrete una sentencia absolutoria y la libertad plena del mismo, es todo”. …”.

En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:

El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:

“…Me declaro inocente, es todo…”

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.

A juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente acreditada o demostrada, más allá de toda duda razonable, la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en los mismos, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

DEL ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación de la acusada en los mismos, fue debatido en el contradictorio las pruebas aportadas durante su recepción, las cuales fueron controladas y utilizadas por las partes sin tomar en consideración quien las propuso, en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba, promoviendo la justicia y la verdad material en el proceso, siendo recibido el siguiente caudal probatorio:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACION DEL FUNCIONARIO FRANCISCO ALFREDO COLMENAREZ MAITA, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.236, credencial N° 42.410, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Aragua Delegación Municipal Villa de Cura, quien en fecha treinta (30) de abril de 2024, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de enero de 2022, cursante al folio tres (03) y cuatro (04) de la pieza uno (I) del expediente; ACTA DE REGISTRO DE MORADA, que riela en el folio cinco (05) de la pieza uno (I) del expediente; INSPECCIÓN TECNICA N° 00027 de fecha 30 de enero de 2022, que riela en el folio seis (06) y siete (07) de la pieza uno (I) del expediente; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC-0010-22 de fecha 30 de enero de 2022, inserta al folio doce (12) de la pieza uno (I) del expediente y RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0013-22 de fecha 30 de enero de 2022, inserto al folio trece (13) de la pieza uno (I) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, quien dejó constancia de lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es FRANCISCO ALFREDO COLMENAREZ MAITA, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.236, credencial N° 42.410, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Aragua Villa de Cura, tengo 08 años de servicios, el día 30 de enero de 2022, ese día estaba en la oficina, yo soy técnico, llegaron unos funcionarios solicitando técnico a fin de realizar inspección a un caso, fuimos en comisión al mando de Ysaura Pinto, Beimer, Junaiffer, en el lugar nos bajamos en el sitio, los muchachos aprehenden a una persona, según el acta, luego de darle la voz de alto el sujeto, mi participación fue realizar inspección, colectar evidencia, ya que soy el técnico, salgo en el registro de morada en virtud que salgo y entro allí, en la inspección fue en el sitio, en el sector centro, calle Urdaneta casa N° 10, villa de cura, fachada de cemento, recubierto de pintura de color verde, tenía en su extremo central un portón arrollable con Santamaría, recubierta en metal de color marrón, presenta una puerta de dos hojas tipo batiente recubierta de color gris, al pasar a la vivienda se aprecia una escalera elaboradas en concreto donde se aprecia 5 cajas de cartón con una etiqueta donde se lee legend se procede a realizar fijación del lugar y se realiza búsqueda de otras evidencia siendo infructuosa la misma, en relación a la cadena de custodia se deja constancia de 5 cajas de color marrón donde se lee legend herbicida, el reconocimiento 013 de fecha 30 de enero de 2022, es a 5 cajas de herbicidas los mismos están en regular estado de uso y conservación, haciendo peritaje a fin de determinar las características, son 5 cajas de cartón de color marrón donde se lee legend herbicida, contentiva de 10 envases de color blanco, distribuido pro agro patria, estando en regular estado de uso y conservación. Es todo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde estaban esas cajas? En una vivienda en el sector centro, calle Urdaneta, casa N° 10, en villa de cura, al ingresar en la puerta estaban las cajas cerca de la escalera. ¿Esa residencia estaba el ciudadano aquí presente, era su casa? Desconozco, pero ahí se colecta la evidencia y la aprehensión del ciudadano. ¿En el reconocimiento que determinan? Que eran envases de herbicida de lo que llamamos que lo hace agro patria, una empresa del estado. ¿Hiciste otra prueba? En hallazgo como tal no. ¿Cómo logran determinar que esos productos pertenecen a esa empresa? Las etiquetas determinaban ese nombre. ¿La caja y los envases dentro de la caja? Si, tenían ese logo. Seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado VIVIANA FAJARDO, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su participación? Fui técnico de la colección y reconocimiento técnico. ¿Usted ingreso a la vivienda? Para colectar la evidencia sí. ¿Tenían orden para ingresar a la vivienda? Yo como técnico solo me solicitan por un memo que haga la inspección. ¿No tiene conocimiento si antes pidieron autorización para ingresar? El sujeto estaba dentro de la vivienda y ellos ingresan. ¿Qué logra visualizar en la vivienda? Una escalera tipo ascendente y 5 cajas. ¿Hicieron reconocimiento técnico? Si. ¿A fin de que? Dejar constancia de existencia y características del elemento. ¿Cuál fue? 5 cajas de cartón que decía legend herbicida divenil y contenía 10 envases de material sintético de color blanco, con etiqueta de agro patria. ¿Esas etiquetas mencionaban que era fabricado allí? Si. ¿Le hicieron saber si la empresa realizo denuncia por los productos? Por lo que tengo conocimientos hay varias denuncias ante el despacho por parte de sefoacla que es un asociado de la empresa. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien procede a preguntar: ¿La comisión se traslada a su despacho a los fines de que realiza la inspección técnica, la comisión ya había hecho la detención del ciudadano? Según lo que indica el acta, buscan a un técnico a fin de realizar experticia en caso de que exista un procedimiento. ¿Usted se traslada con la comisión en conjunto? Si, ellos hacen su trabajo y yo hago la inspección y colección. ¿Que hicieron los funcionarios actuantes? Ellos llegan, visualizan un sujeto que al, principio tomó una actitud sospechosa, ingresaron y hago la inspección. ¿Le mostraron los funcionarios alguna orden de registro de morada? Ellos buscar testigo yo colectó y nos retiramos. ¿La búsqueda de testigo le da cualidad? Yo como técnico hago mi trabajo de hacer la inspección y salimos. ¿Qué funcionarios estaban? Ysaura Pinto, Beimer Revilla, Junaiffer Rondón y Ángel Peñalver. ¿Cuántos funcionarios ingresan a la vivienda? La evidencia estaba casi en la puerta, entraron como 3. ¿Quiénes ingresan? Junaiffer Rondón que era el investigador y los otros, no recuerdo. ¿Ysaura Punto ingreso? Ella era la jefa, Junaiffer como investigador me indica donde estaban las evidencias para yo ingresar y hacer mi labor. ¿Qué funcionario ubico el testigo? No se exactamente. ¿La comisión recibió alguna denuncia donde se notificaba el hurto de esas evidencias? Con exactitud no se decirle, yo soy de criminalística, nosotros nos encargamos de experticia, inspecciones. ¿Si usted es el técnico y suscribe cadena de custodia por qué no fija fotográficamente la evidencia? En la inspección esta la imagen, en la parte de atrás. ¿En relación al reconocimiento técnico cual es el objeto? Dejar constancia de la existencia y características de los objetos colectados. ¿Qué métodos utilizo? Método de observación directa. ¿Dónde estaba adscrito en ese momento? En ese momento técnica y ahorita es división de criminalísticas de villa de cura. ¿Ángel Peñalver donde está adscrito? Se encuentra de baja. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS AL FUNCIONARIO.…”

VALORACIÓN

De la declaración del funcionario Francisco Alfredo Colmenarez Maita en su carácter de Técnico, quien depuso en sala de audiencias del resultado del Reconocimiento Técnico Legal N° 0013-22 y resultado de la inspección Técnica N° 00027 de fecha 30 de enero de 2022, donde dejo constancia que se encontraba en la oficina de la Delegación de Villa de Cura estado Aragua, cuando los funcionarios le solicitan su apoyo para la práctica de una Inspección Técnica, por lo que, se conformó comisión policial integrada por los funcionarios: Ysaura Pinto, Beimer Revilla y Junaiffer Rondón, trasladándose hasta el lugar: ubicado en el Sector Centro, Calle Urdaneta Casa N° 10, Villa de Cura, estado Aragua; donde los funcionarios se encargaron de realizar la aprehensión del ciudadano; mientras que función obedeció a la práctica de la Inspección Técnica del lugar constituido de una fachada de cemento, recubierto de pintura de color verde, en su extremo central lo constituía un portón tipo Santamaría, recubierta en metal de color marrón, presentaba una puerta de dos hojas tipo batiente recubierta de color gris, al pasar a la vivienda se aprecia una escalera elaboradas en concreto en donde se visualizó y se logró incautar cinco (05) cajas de cartón contentiva de diez (10) envases de color blanco, en buen estado de uso y de conservación, distribuido por la empresa de Agro Patria, las cuales tenían una etiqueta de nombre “Legend Herbicida”, se practicó la búsqueda de más evidencia, no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico, por lo que, se procedió a realizar la fijación del lugar. Por último, el funcionario Francisco Colmenares manifestó que realizo la cadena de custodia correspondiente a lo colectado en el lugar, así como también, expuso que su actuación en el Registro de Morada se circunscribió únicamente al ingreso a la vivienda, a los fines de inspeccionar el lugar e incautar las evidencias colectadas.

En lo que respecta a las preguntas formuladas por las partes, el funcionario formulo que su participación fue de Técnico Criminalístico, adscrito a la Delegación de Villa de Cura, realizando la colección y el reconocimiento técnico junto a la cadena de custodia con fijación fotográfica, los cuales tienen como objetivo dejar constancia de la existencia y características de los objetos colectados, utilizando el método de observación directa, siendo solicitados mediante un memo a fin de ejecutar la respectiva inspección del lugar; la cual se llevó a cabo, localizando específicamente en el interior de la vivienda, cercanías de unas escaleras tipo ascendente la colección de la evidencia, por lo cual, la comisión procedió a la aprehensión del ciudadano, determinándose del resultado del Reconocimiento Técnico que se trataban de cinco cajas de cartón las cuales contenían diez (10) envases de Herbicidas Divenil de material sintético de color blanco, con etiquetas pertenecientes a la Empresa del estado llamada Agro Patria. Ratificando, que los funcionarios actuantes fueron los que avistaron al ciudadano y bajo el indicio de una actitud sospechosa, procede la funcionaria Ysaura Pinto quien era la jefa de la comisión policial, el funcionario Junaiffer Rondón junto a los otros a ingresar sin orden de registro de morada, sin denuncia, a la residencia del ciudadana, y sin testigo, localizando unos productos lo que conllevo a la detención del justiciable.

Con la declaración del funcionario Francisco Alfredo Colmenarez Maita, se demuestro que en fecha 30 de enero de 2022, se llevó a cabo un procedimiento donde los funcionarios Ysaura Pinto, Beimer Revilla y Junaiffer Rondón, ingresan a la residencia ubicada en el Sector Centro, Calle Urdaneta Casa N° 10, Villa de Cura, estado Aragua, sin orden de registro de morada, sin una denuncia previa y sin testigo, bajo la premisa de una actitud sospechosa proceden a la detención del justiciable de autos, violentando un recinto privado y donde de manera tempestiva logran incautar una presunta evidencia contentiva según resultado de Reconocimiento Legal N° 0013-22, de diez (10) envases de Herbicidas Divenil de material sintético de color blanco, con etiquetas pertenecientes a la Empresa Agro Patria, sin que los funcionarios policiales hayan podido determinar que dichos productos formaran parte del inventario activo de la Empresa Agro Patria, ni muchos menos se demostró que hayan sido sustraídos de dicha Empresa ante la inexistencia de denuncia alguna; por lo que, de la declaración del funcionario no obtiene esta juzgadora elementos de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, ni mucho menos permitiera corroborar la veracidad que el justiciable Freddy Alexis Rodríguez Romero, haya desempañado funciones para la Empresa Agro Patria, y que dichos productos hayan sido señalados como hurtados, solo demostrándose la práctica de un procedimiento que se llevó a cabo en contravención a la reglas que rigen el debido proceso y en desacato a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.

2) DECLARACION DEL FUNCIONARIO BEIMER EFRAIN REVILLA NIEVES, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.552.542, credencial 122, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa de Cura estado Aragua , quien en fecha veinte (20) de febrero de 2024, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de enero de 2022 y ACTA DE REGISTRO DE MORADA, cursante a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de la pieza uno (I) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es BEIMER EFRAIN REVILLA NIEVES, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.552.542, CREDENCIAL N° 41.122, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa de Cura estado Aragua, allí se recibe llamada telefónica al despacho donde indican que hay una persona comercializando un producto, vamos al lugar, el mismo hace caso omiso a la comisión y huye, se le da alcance y cuando revisamos tenía unos productos de veneno, el mismo tenía herbicida, con 5 cajas de la misma, se le pregunto de donde lo había sacado y dijo que sustrajo de una empresa de los valles del Tucutunemo, en el registro de morada se consiguen los herbicida es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha? 30 de enero de 2022. ¿Manifestaste que fue en la avenida Urdaneta de dónde? Villa de cura. ¿Manifestaste que hubo llamada telefónica de quién? Anónima. ¿A quién observan? A una persona con una caja, tamaño regular, piel blanca, el señor aquí presente, el mismo hizo caso omiso y se genero la persecución y se le da alcance. ¿Se amparan en que articulo? 196. ¿Cuándo se entrevista con la persona, que contenía la caja? 10 factores de herbicida. ¿A quién le partencia? No sé, dijo que lo sustrajo de una empresa. ¿No tenía como demostrar la pertenencia del mismo? Para el momento no. seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado VIVIANA FAJARDO, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su cualidad? Estuve en persecución e ingreso de la vivienda. ¿Esta persona que realiza la llamada acude a la oficina? No, no se identifico ni nada, fue anónima. ¿Qué manifestó? Que había una persona comercializando veneno en la empresa agro patria ¿Dónde estaba? Adyacente a Cantv. ¿Cuándo reconocen a la persona, que le manifiesta? Le damos la voz de alto y en eso sale corriendo con la caja. ¿Ingreso a dónde? Hacia la vivienda. ¿Ustedes ingresaron a la vivienda? Si, amparados en el artículo 196. ¿Le avisaron al Ministerio Público, del ingreso? No, posterior a ello. ¿Cuándo ingresan se hacen acompañar de testigo? Posteriormente se llaman. ¿Qué incautan? 5 cajas de veneno en cual cada una tenía 10 herbicidas. ¿Estos productos pertenecían a una empresa, cuál? Agro patria. ¿Cómo sabía que era de esa empresa? Tenía etiqueta y teníamos denuncias de la empresa del robo de artículos. ¿La empresa había manifestado que persona? No. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien procede a preguntar: ¿Una vez que realizan la persecución del ciudadano verifican si los productos eran de la empresa? Si, posterior se llama a la empresa y nos indican. ¿Le suministraron algo que indicara que les pertenecía? No recuerdo. ¿Cuándo dice ingresamos, quienes ingresan? Mi persona con Francisco Colmenares. ¿Había testigo? Ingresamos y buscamos al testigo. ¿No estaba el testigo cuando ingresaron? No, fue posterior. ¿Cuántos funcionarios actuaron? 5 funcionarios. ¿Quiénes? Ysaura pinto, Francisco Colmenares, Junaiffer rondón, ángel Peñalver y mi persona. ¿Cuál fue la función de Ysaura Pinto? No recuerdo. ¿Francisco Colmenares? Es el técnico. ¿Junaiffer rondón? Hace el acta policial. ¿Ángel Peñalver? No recuerdo. ¿Por qué solo suscribe un funcionario y no toda la comisión? Uno solo suscribe. ¿Ustedes por qué no firman? El Registro de morada la firmamos nosotros y el acta la firma él. ¿Los demás funcionarios que no entraron que hicieron? Resguardar la zona, conmigo entro Francisco Colmenares. ¿Esa persona que realiza la llamada anónima describe características de la persona? Si, tez blanca, cabello negro, tenía pantalón jean, contextura regular. ¿La Dirección de la ubicación la suministro? Si, en calle Urdaneta. ¿Qué funcionario recepcionó la denuncia? No recuerdo. ¿Dónde está Francisco Colmenares? En la villa. ¿Junaiffer e Ysaura Pinto están en Maracay y Ángel Peñalver renuncio. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.…”

VALORACIÓN

De la declaración del funcionario actuante Beimer Efraín Revilla Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa de Cura estado Aragua, ratifico que se encontraba en el despacho policial cuando se recibió una llamada telefónica, donde la persona declaró que había observado a un ciudadano comercializando un artículo, a quien le pareció que no estaba en lo correcto; motivo por el cual se conformó comisión policial para trasladarse hasta el lugar; donde el ciudadano al notar la presencia policial huye, logrando su alcance hasta su vivienda; donde de manera contradictoria indica el funcionario que el ciudadano llevaba consigo cinco (05) cajas con artículos de sustancias toxicas, a quien se le solicito la información de su procedencia, manifestando el mismo que lo sustrajo de la empresa ubicada en los Valles del Tucutunemo, estado Aragua, confesión no valida que consideraron los funcionarios fue el motivo suficiente para ingresar al lugar de su residencia, practican una orden de registro de morada sin notificación previa del Ministerio Publico como diligencia de investigación, y luego de manera sorpresiva incautan evidencia, siendo estas productos herbicidas.

En lo que respecta a las preguntas realizadas por las partes en sala de audiencias, el funcionario Beimer Efraín Revilla Nieves, manifestó que su actuación durante el procedimiento fue de realizar la persecución e ingresó a la vivienda del ciudadano, indicando que los hechos fueron ocurridos en fecha 30 de enero de 2022, cuando se encontraban en la oficina policial de la Delegación Municipal de Villa de Cura, estado Aragua, cuando reciben una llamada telefónica de una persona, quien expuso de manera anónima, que un ciudadano de tez blanca, cabello negro, pantalón jean, contextura regular se encontraba ubicado en la avenida Urdaneta de Villa de Cura adyacente a la Cantv, comercializando productos de sustancias venenosas de la empresa Agro Patria; siendo el motivo de la organización de la comisión, se dirigen lugar para verificar la información; al llegar a la zona visualizan a una persona de tamaño regular, de piel blanca y con una caja, a quien le dan la voz de alto, y el mismo al notar la presencia policial tomo una aptitud evasiva huyendo de la comisión hasta el lugar se su vivienda, por lo que, se generó la persecución; al llegar a la morada el funcionario manifestó que ingresaron a la vivienda amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en entrevista con el justiciable el mismo señaló que la caja contenía sustancias venenosas pertenecientes a una empresa; posteriormente logran visualizar e incautan alrededor de 5 cajas contentivas de 10 herbicidas, las cuales tenían una etiqueta de la empresa Agro Patria, manifestando el funcionario Beimer Revilla que se realizó llamada telefónico a dicha empresa para verificar y se pudo constatar que eran de la empresa (manifestación infundada, lo cual no consta en autos), haciendo mención el funcionario Beimer Revilla que la empresa anteriormente ya había formulado varias denuncias sobre el robo de los artículos, sin embargo no mencionaron a ningún sospechoso. Finalmente, manifestó el funcionario Beimer Revilla que la comisión entró a la vivienda del acusado de autos en compañía del Técnico funcionario Francisco Colmenares y se encontraban también el funcionario actuante Junaiffer Rondón quien realizo el acta policial y los funcionarios Angel Peñalver e Ysaura Pinto, quienes estuvieron en resguardo del área, señalando que si ubicaron un testigo, quien ingreso a la residencia después que la comisión había efectuado el hallazgo de la presunta evidencia, demostrándose un mal proceder.

Con la declaración del funcionario Beimer Efraín Revilla Nieves se ratifica lo atestiguado por el deponente Francisco Alfredo Colmenarez Maita, certificando la fecha 30 de enero de 2022, y el lugar Sector Centro, Calle Urdaneta Casa N° 10, Villa de Cura, estado Aragua, donde llevan a cabo un procedimiento en contravención del debido proceso en conjunto con los funcionarios Ysaura Pinto, Junaiffer Rondón, Angel Peñalver, y sin testigo del procedimiento escuchado el dicho del funcionario Beimer Revilla quien indico que “si ubicaron un testigo, quien ingreso a la residencia después que la comisión había efectuado el hallazgo”, sosteniendo que no hubo testigo al momento del hallazgo de la presunta evidencia, y donde bajo una supuesta denuncia anónima (infundada) la cual en ningún momento dieron parte al Ministerio Publico como titular de la acción penal, quien estableciera las diligencias pertinentes a desplegar para la constatación del hecho presuntamente delatado, sostienen luego que se trasladan al sitio donde observan a una persona de sexo masculino quien adopta una actitud sospechosa, evade la comisión, ingresan a su residencia violentando un recinto privado, quedando detenido bajo el fundamento del hallazgo de productos Herbicidas de los comercializados por la Empresa Agro Patria y bajo el fundamento de una confesión no valida presuntamente sostenida por el acusado sin la presencia de un defensor en la garantía del derecho a la defensa y mucho menos bajo la presencia de la autoridad judicial; hechos infundados que no sustentaron que la presunta evidencia localizada efectivamente formara parte del inventario activo de la Empresa Agro Patria, ni muchos menos se demostró que hayan sido sustraídos ante la inexistencia de denuncia alguna; por lo que, de la declaración del funcionario no obtiene esta juzgadora elementos de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, ni mucho menos permitiera corroborar la veracidad que el justiciable Freddy Alexis Rodríguez Romero, haya desempañado funciones para la Empresa Agro Patria, y que dichos productos hayan sido señalados como hurtados por el mismo, solo demostrándose la práctica de un procedimiento que se llevó a cabo en contravención a la reglas que rigen el debido proceso y en desacato a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.

3) DECLARACION DE LA FUNCIONARIO YSAURA EMPERATRIZ PINTO URIBE, titular de la cedula de identidad N° V-9.689.494, credencial N° 29.852, adscrita al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Aragua, quien en fecha dieciséis (16) de abril de 2024, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de enero de 2022 y ACTA DE REGISTRO DE MORADA, que riela en el folio tres (04), cuatro (04) y cinco (05) de la pieza uno (I) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es YSAURA EMPERATRIZ PINTO URIBE, titular de la cedula de identidad N° V-9.689.494, credencial N° 29.852, adscrita al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Aragua, tengo 23 años de servicios, el día de los hechos nos trasladamos por medio de la llamada telefónica quien indica que en las instalaciones de Cantv estaba una persona ofreciendo herbicidas, al abordarlo trato de huir, ingresa a la residencia y en la entrada había una casa y estaban los herbicidas de agropatria, el mismo indico que él se había quedado con esa mercancía desde que trabajaba en los valles de Tucutunemo, la vivienda era de una planta, había una puerta pequeña y unas escaleras, no entramos a la vivienda sino que quedamos en la parte de abajo, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Qué tiempo de servicio tenía para el momento del procedimiento? 20 años. ¿Cuál fue su rol? En compañía de otro funcionario a fin de constatar que en el sitio estaba ocurriendo los hechos y estaba allí la persona. ¿Cómo recibe el organismo esa información? Por llamada telefónica. ¿Qué le manifestó ese denunciante en la llamada? Manifestó el otro funcionario que en el sector estaban comercializando herbicida. ¿En dónde? Centro de villa de cura. ¿Cuándo llegan allí, que observa allí? Hicimos un breve recorrido por la zona a fin de ubicar la casa y a la persona, efectivamente estaba la persona con una caja adyacente a Cantv, una vez en la zona hay una persecución corta para ingresar a la vivienda y allí le dan alcance dentro de la vivienda. ¿Comercializaba frente a su vivienda? Si. ¿Esa residencia era del ciudadano? Manifestó que él vivía ahí. ¿Qué vieron? Solo entramos al porche, había un pasillo y unas escaleras, allí estaban las cajas. ¿Qué cantidad de cajas? Afuera había 1 y adentro como 10 cajas. ¿Solicitaron facturas y documentos? Si, dijo que no la tenía que él trabajaba en la empresa antes. ¿Presento documento de trabajo? No. Seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado VIVIANA FAJARDO, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Reconoce contenido y firma? Si. ¿Cuál fue su cualidad? Parte de la comisión. ¿Cuál fue su función? Estar presente allí y que no se violara los derechos. ¿La llamada telefónica quien la realiza? Una persona no sé quién. ¿Ustedes dieron pase al Ministerio Público? Fuimos a verificar. ¿Luego de verificar notificaron? Luego del procedimiento notificamos. ¿Esa persona que realiza la llamada manifestó que estos productos pertenecían a una empresa, tenían una denuncia que diera fe de la perdida de los productos? Por los momentos no y después no recuerdo. ¿Esta persona estaba adyacente a Cantv, pero realizaron revisión de morada, tenían orden de ingreso? No. ¿Se hicieron acompañar de testigo? Si, había una persona con nosotros. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien procede a preguntar: ¿Esos productos eran de la empresa agropatria? Si, el indico eso. ¿Cuándo? Cuando le pedimos facturas. ¿Había un defensor con él? No. ¿Cuándo ingresan a la residencia indican el motivo por el cual ingresaban? Si, preguntamos si tenía más cajas y productos y dijo que solo eso. ¿Se acompañaron de testigo? Si. ¿Ingresa con la comisión? Si. ¿Cuándo? Cuando hacemos llamada en la entrada, paso hasta la puerta. ¿Cuál fue el motivo de ingresar sin orden? Porque ingresa corriendo. ¿Dónde estaba el? A pocos metros de su casa. ¿Ustedes tenían esa información aportada a través de alguna denuncia de agropatria? No. ¿y como saben que estaba hurtado? Fuimos a verificar porque es de agropatria y que manifiesta que la sustrajo de la empresa. ¿Ustedes fueron a la empresa a verificar facturación? No recuerdo. ¿Fue la comisión a agropatria? No recuerdo. ¿Cómo detiene a una persona y establecer que era de la empresa? Porque estaba identificada y tenia etiquetas de la empresa y salen con códigos, no es para nada común. ¿Quiénes conforman comisión? Junaiffer, y otro funcionario, no recuerdo. ¿Qué hace Junaiffer? Integrantes de la comisión. ¿Quién ubica el testigo? No recuerdo. ¿Cuál fue su participación? Estar en la comisión, verificar que estaba la persona y que estaban las cajas allí. ¿Dónde estaba adscrita usted? A Villa de Cura. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.…”

VALORACIÓN

De la declaración de la funcionaria Ysaura Emperatriz Pinto Uribe, se deja constancia que en fecha 30 de enero de 2022, efectivamente llevaron a cabo un procedimiento, en razón de una llamada telefónica que recibieron en la delegación policial, motivo por el cual, se trasladaron hacia las instalaciones de la Empresa de Telecomunicaciones de Cantv, donde se encontraba un ciudadano ofreciendo productos Herbicidas; y quien al observar la presencia policial emprende huida hacia su residencia, dirigiéndose la comisión al lugar, ingresan, observando en la entrada de la casa la existencia de unos herbicidas con etiquetas de la Empresa Agro Patria, al ser interrogado el ciudadano sobre la pertenencias de las sustancias, indicó que esos artículos le pertenecían ya que anteriormente trabajaba para la empresa ubicada en los Valles de Tucutunemo del estado Aragua; no ingresando a la residencia.

En lo que respecta a las preguntas formuladas por las partes en sala de audiencias, la funcionaria expreso, que para el momento del procedimiento se encontraba adscrita a la Delegación de Villa de Cura estado Aragua, actuando como acompañante de la comisión, quienes se trasladaron a un lugar a los fines de verificar sobre una denuncia formulada mediante llamada telefónica recibida en la delegación policial, donde se informo sobre unos hechos que estaban ocurriendo en el Centro de Villa de Cura, donde se encontraba un ciudadano comercializando productos herbicidas; por lo que, la comisión policial realiza un recorrido por la zona, visualizando en las adyacencias de las Oficinas de Cantv, a ciudadano, quien se percata de la presencia policial y de manera rápida se adentra en su residencia, dando alcance la comisión policial, dejando constancia la deponente que el ciudadano se encontraba específicamente al frente de su vivienda. Argumentando que el motivo para ingresar a su residencia fue la huida del ciudadano, donde ingresaron hasta el porche de la misma en presencia de un Testigo, observando un pasillo con unas escaleras donde se encontraban alrededor de diez (10) cajas; siendo interrogado sobre las procedencias de esos artículos, manifestando el acusado que él no contaba con facturas pero que había sido empleado de la empresa Agro Patria. De igual manera, la funcionaria indicó que la comisión no fue a verificar si efectivamente esos productos habían sido hurtados o formaban parte de la facturación de la Empresa Agro Patria, no obstante, se procedió a su detención al observar que los herbicidas presentaban etiquetas y códigos de la Empresa Agro Patria.

Con la declaración del funcionario Ysaura Emperatriz Pinto Uribe se ratifica lo atestiguado por los deponentes Francisco Alfredo Colmenarez Maita, Beimer Efraín Revilla Nieves, certificando la fecha 30 de enero de 2022, y el lugar Sector Centro, de Villa de Cura, estado Aragua, cerca de las inmediaciones de la Empresa de Telecomunicaciones de Cantv; donde su participación fue servir de apoyo a la comisión, en la práctica de un procedimiento que se llevó a cabo en contravención del debido proceso, sosteniendo que hubo un testigo al momento del hallazgo de la presunta evidencia lo que se contradice con lo manifestado por el funcionario Beimer Efraín Revilla Nieves, quien dejo establecido a preguntas de esta juzgadora que al momento que ingresaron al recinto privado no se encontraba presente ningún testigo, y donde bajo una supuesta denuncia anónima (infundada) la cual en ningún momento dieron parte al Ministerio Publico como titular de la acción penal, quien estableciera las diligencias pertinentes a desplegar para la constatación del hecho presuntamente delatado, sostienen luego que se trasladan al sitio, observan a una persona de sexo masculino quien adopta una actitud sospechosa, evade la comisión, ingresan a su residencia la cual se encontraba al frente del lugar donde fue avistado, quedando detenido bajo el fundamento del hallazgo de productos Herbicidas de los comercializados por la Empresa Agro Patria y bajo el fundamento de una confesión no valida presuntamente sostenida por el acusado; hechos infundados que no sustentaron que la presunta evidencia localizada efectivamente formara parte del inventario activo de la Empresa Agro Patria, ni muchos menos se demostró que hayan sido sustraídos ante la inexistencia de denuncia alguna; por lo que, de la declaración de la funcionaria no obtiene esta juzgadora elementos de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, ni mucho menos permitiera corroborar la veracidad que el justiciable Freddy Alexis Rodríguez Romero, haya desempañado funciones para la Empresa Agro Patria con sede en los Valles de Tucutunemo del estado Aragua, y que dichos productos hayan sido señalados como hurtados por el mismo, solo demostrándose la práctica de un procedimiento que se llevó a cabo en contravención a la reglas que rigen el debido proceso y en desacato a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.

4) DECLARACION DEL FUNCIONARIO JUNAIFFER JUANGEL RONDON ARELLANO, titular de la cedula de identidad N° V-25.538.549, credencial N° 46.684, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Aragua Contra Extorsión estado Aragua, quien en fecha dieciséis (16) de abril de 2024, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 30 DE ENERO DE 2022 Y ACTA DE REGISTRO DE MORADA, que riela en el folio tres (04), cuatro (04) y cinco (05) de la pieza uno (I) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es JUNAIFFER JUANGEL RONDON ARELLANO, titular de la cedula de identidad N° V-25.538.549, credencial N° 46.684, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Aragua Contra Extorsión estado Aragua, tengo 6 años y 5 meses de servicios, soy investigador, teléfono: 0414-4909653, encontrándome en labores de guardia se recibe llamada manifestando que en un sector de villa de cura cerca de la empresa de Cantv hay una persona vendiendo herbicidas de agropatria, nos trasladamos a fin de verificar si la información es verdadera o falsa, cuando sale la comisión estaba la persona con las características similares a lo indicado en la llamado, estaba con unas cajas, actitud nerviosa, lo intervienen en la puerta y tenía en su poder unas cajas de herbicidas, el mismo manifestó que laboraba en una empresa de agropatria y la sustrajo para su comercio, luego de allí se hace inspección corporal, se leen sus derechos y nos trasladamos al despacho, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo entran a conocimiento que el ciudadano vendía? Se recibe llamada anónima que indica que estaba una persona vendiendo herbicida de la empresa de agropatria, en el centro de Villa de Cura. ¿Indica características? Si, y sexo. ¿Cuál fue el desarrollo de ese procedimiento? Armamos comisión, nos trasladamos al sitio a fin de verificar y nos pusimos a intervenir, tomo actitud nerviosa y tenia las cajas con herbicida. ¿Iban en patrulla? Si, identificada. ¿Cuál fue su rol, que realizó? El acta investigativa, la acompaña, no hice inspección solo fui en la comisión. ¿Ingresaste a la vivienda? Si. ¿Qué hallaron? Cajas con veneno para plantas. ¿Quién fue el encargado de convocar al testigo? Peñalver, hizo en cuenta del procedimiento. ¿Solicitaron información sobre esos productos? Si, manifestó que no tenia documentos que era de la empresa de agropatria y el trabaja allí. ¿Mostró documentación que acreditara? Manifestó que trabajaba allí en valles de Tucutunemo. ¿no presento documento? No. Seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado VIVIANA FAJARDO, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Quienes conforman comisión? Beimer Revilla, Ángel Peñalver, Ysaura Pinto y mi persona. ¿a raíz de que? Llamada anónima. ¿Esta persona no manifestó si tomaba parte de la empresa? No. ¿Cómo verificaron que era parte de la empresa? Por medio de la llamada telefónica dijeron que era producto de herbicidas, nos trasladamos a fin de verificar. ¿Luego del procedimiento verifican que era de la empresa? Antes. ¿Esta persona que llama era de la empresa? Desconozco. ¿Había recibido denuncia por parte de la empresa? No. ¿Cuándo llegaron al lugar estaba la persona? Si, en vía pública al frente de su vivienda. ¿Quiénes ingresan a la vivienda? Revilla y Colmeneras. ¿Tenían orden para entrar? No, lo perseguimos y lo intervenimos policialmente. ¿Se hacen acompañar de test6ogos? Eso fue rápido, tomo actitud evasiva y sale corriendo. ¿Se hacen acompañar de testigos? No. ¿Cuándo manifiestan el procedimiento al Ministerio Público? Al fiscal de guardia. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien procede a preguntar: ¿Qué hace Ysaura Pinto? Jefa de comisión en ese entonces. ¿Reina Revilla? La aprehensión del ciudadano, era el segundo al mando. ¿Ángel Peñalver? Auxiliar de la comisión, el ubica al testigo para que tenga conocimiento del procedimiento. ¿Usted que hizo? Conformaba comisión, yo hice el acta. ¿En qué unidad se trasladaron? Hilux blanco identificada. ¿Usted dice que nace a raíz de una denuncia de un ciudadano desconocido? Si. ¿para proceder a realizar la detención del ciudadano verificaron que los productos eran de agropatria y que se encontraba hurtada? Si, el lo dijo. ¿Estaba con presencia de su abogado? No. ¿Ustedes fueron a agropatria a fin de verificar que haya sido hurtada de la empresa? No, posteriormente no recuerdo. ¿La empresa puso denuncia por la pérdida de productos de la misma? No. ¿Tuvieron orden por un órgano para ingresar a la vivienda? No. ¿Por qué entran sin testigo? Porque entro corriendo. ¿Qué dice la norma en relación al registro de morada? Orden de allanamiento o persecución. ¿Hubo persecución en caliente? Si, estaba afuera, vio la comisión y se puso nervioso e ingreso. ¿Hasta dónde? Hasta las escaleras. ¿Quién hace la inspección corporal? Colmenares. ¿Le notificaron los motivos? Si, ya se había ubicado testigo. ¿Dónde hacen la inspección corporal? En las escaleras en su casa. ¿Quién hace la detención? Beimer Revilla. ¿Quién suscribe la cadena de custodia? Francisco Colmenares quien fue el técnico. ¿Quién hace el hallazgo de la evidencia? El mismo. ¿A qué hora fue el procedimiento? Hora exacta no se decir, en horas de la tarde. ¿Tú ingresas a la residencia? No. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS AL FUNCIONARIO.

VALORACIÓN

De la declaración del funcionario actuante Junaiffer Juangel Rondon Arellano, se deja constancia que en fecha 30 de enero de 2022, encontraba en labores de guardia en la Delegación de Villa de Cura estado Aragua, cuando se recibió una llamada, donde la persona manifestó que en el Sector Centro de Villa de Cura cerca de la Empresa de Telecomunicaciones Cantv, se encontraba un ciudadano comercializando herbicidas de la Empresa de Agro Patria, por lo que, se organizó la comisión policial trasladándose hasta el lugar con la finalidad de verificar si la información proporcionada era verdadera o falsa. Observando en el recorrido, la presencia de un ciudadano con las características físicas similares a la que indico la persona en la llamada telefónica, con unas cajas, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, evadió la comisión, siendo intercedido en la puerta de la vivienda, visualizando que tenía en su poder cajas con productos de sustancias toxicas, por lo que, el ciudadano manifestó que laboraba para la empresa de Agro Patria y la sustrajo para su venta, siendo practicada la inspección corporal, se le leyó sus derechos de ley y se trasladó al despacho policial.

En lo que respecta a las preguntas formuladas por las partes, el funcionario expreso, que su actuación fue elaborar el acta de investigación policial, indicando que en horas de la tarde, se recibió una llamada telefónica donde informó un ciudadano como denuncia anónima, que se encontraba una persona en el Centro de Villa de Cura estado Aragua, vendiendo herbicidas pertenecientes a la empresa de Agro Patria, señalando las características físicas y el sexo de la persona; conformándose la comisión integrada por los funcionarios Revilla, Ángel Peñalver e Ysaura Pinto quien era la jefa de la comisión con el fin de trasladarse hacia la zona y verificar la declaración. Al llegar al lugar, a bordo de un vehículo marca Hilux, color Blanco, identificada; logrando visualizar en la vía publica en frente de su vivienda, a un ciudadano que poseía cajas con herbicidas, quien al percatarse de la presencia policial toma una actitud nerviosa, evasiva y sale corriendo adentrándose hacia las escaleras de su morada; ratificando además el deponente, que la comisión ingresó sin ninguna orden de ley ni testigos presenciales ya que ingresaron de manera rápida por la persecución y la intervención policial que se ejecutó, practicándole la inspección corporal de ley, e inquiriéndole la procedencia de los productos, no acreditando documentos, mencionando que trabajaba en la Empresa de Agro Patria con sede en los Valles de Tucutunemo; por otra parte, señalo el deponente que desconocía si la persona quien realizó la denuncia anónima pertenecía a la empresa Agro Patria, que no se verificó si efectivamente esos productos habían sido hurtados de la empresa y que tampoco habían recibido con anterioridad en el despacho policial alguna otra denuncia en referencia a la Empresa de Agro Patria; practicando la aprehensión la cual fue practicada por el funcionario Beimer Revilla, siendo conteste al establecer que la cadena de custodia fue suscrita por el funcionario Francisco Colmenares quien también hizo el hallazgo de las evidencias.

Con la declaración del funcionario Junaiffer Juangel Rondon Arellano se ratifica lo atestiguado por los deponentes Francisco Alfredo Colmenarez Maita, Beimer Efraín Revilla Nieves, Ysaura Emperatriz Pinto Uribe certificando que en horas de la tarde, del día 30 de enero de 2022, específicamente en el lugar Sector Centro, de Villa de Cura, estado Aragua, cerca de las inmediaciones de la Empresa de Telecomunicaciones de Cantv; practican un procedimiento donde su participación obedeció a la inspección corporal del justiciable y la lectura de los derechos, ratificando un procedimiento en inobservancia de los preceptos legales que rigen el debido proceso, sosteniendo que no hubo testigo al momento del hallazgo de la presunta evidencia ya que ingresaron de manera rápida por la persecución, lo que se contradice lo señalado por la funcionaria Ysaura Emperatriz Pinto Uribe, quien dejo establecido que si hubo testigo, que solo sirvió de apoyo, cuando fue la jefa de la comisión, y donde bajo una supuesta denuncia anónima (infundada) la cual en ningún momento dieron parte al Ministerio Publico como titular de la acción penal, quien estableciera las diligencias pertinentes a desplegar para la constatación del hecho presuntamente delatado, sostienen luego que se trasladan al sitio donde observan a una persona de sexo masculino quien adopta una actitud sospechosa, evade la comisión, ingresan a su residencia la cual se encontraba al frente del lugar donde fue avistado, quedando detenido bajo el fundamento del hallazgo de productos Herbicidas de los comercializados por la Empresa Agro Patria y bajo el fundamento de una confesión no valida presuntamente sostenida por el acusado; hechos infundados que no sustentaron que la presunta evidencia localizada efectivamente formara parte del inventario activo de la Empresa Agro Patria, ni muchos menos se demostró que hayan sido sustraídos ante la inexistencia de denuncia alguna; por lo que, de la declaración del funcionario no obtiene esta juzgadora elementos de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, ni mucho menos permitiera corroborar la veracidad que el justiciable Freddy Alexis Rodríguez Romero, haya desempañado funciones para la Empresa Agro Patria con sede en los Valles de Tucutunemo del estado Aragua, y que dichos productos hayan sido señalados como hurtados por el mismo, solo demostrándose la práctica de un procedimiento que se llevó a cabo en contravención a la reglas que rigen el debido proceso y en desacato a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.

5) DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.650.405 el mismo fue debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó sin juramento, en fecha doce (12) de noviembre de 2024, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, Me declaro inocente, es todo…”.

En su declaración, el acusado dejo constancia de su inocencia como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra, resaltando esta jurisdicente el hecho de que quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, medios que por el contrario dejaron demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por el justiciable de autos.

En tal sentido, la declaración de acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.

Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:

“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.

Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal, y así de valora.

DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS

De igual manera, pasa esta juzgadora a valorar como parte del acervo probatorio admitido ante el Tribunal de Control, las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura durante el debate oral, en análisis a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:

1.- En sesión de fecha, primero (01) de Agosto de 2023, se incorporó para su lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de Enero de 2022, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Junaiffer Rondón, Inspector Jefe Ysaura Pinto, Detective Jefe Beimer Revilla, Detective Agregado Francisco Colmenares y Ángel Peñalver, adscrito a la Delegación Municipal Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio tres (03) de la pieza uno (I) del expediente.

Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha primero (01) de Agosto de 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada. Medio de probanza, que no obtiene quien aquí decide elemento de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, más allá, de dejar constancia los funcionarios Detective Agregado Junaiffer Rondón, Inspector Jefe Ysaura Pinto, Detective Jefe Beimer Revilla, Detective Agregado Francisco Colmenares y Ángel Peñalver, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento llevado a cabo en fecha treinta (30) de enero de 2022 en contravención a la reglas que rigen el debido proceso y en desacato a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, y donde se practicó la aprehensión del justiciable.

2.- En sesión de fecha, seis (06) de febrero de 2024, se incorporó para su lectura ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 30 de enero de 2022, suscrita por los funcionarios Ysaura Pinto, Beimer Revilla, Francisco Colmenares y Ángel Peñalver, inserta al folio cinco (05) de la pieza uno (I) del expediente.

Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha seis (06) de Febrero de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada, donde se constata que efectivamente se llevó a cabo en el inmueble ubicado en el Sector Centro, Calle Urdaneta, Casa N° 10, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, un registro de morada sin la autorización del Ministerio Publico como titular de la acción panal, ni una orden emanada por la autoridad judicial, en contravención a la reglas que rigen el debido proceso y en desacato a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano. Medio de probanza, que no obtiene quien aquí decide elemento de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico; mas allá, de toda duda razonable en la manera de cómo se practicó el procedimiento y ante la insuficiencia probatoria, al no haber quedado acreditado que los productos Herbicidas encontrados como evidencia de interés criminal, formaran parte del inventario activo de la Empresa Agro Patria, ni mucho menos que los mismos hayan sido denunciados como sustraídos por parte del justiciable de autos en caso de haber prestado servicio en dicha Empresa.

3.- En sesión de fecha, veintitrés (23) de Julio de 2024, se incorporó para su lectura REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° K-22-0071-00023, N° PRCC-0010-22 de fecha 30 de enero de 2022, suscrita por el FUNCIONARIO FRANCISCO COLMENARES, inserta en el folio N° doce (12) de la pieza I del expediente.

Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha veintitrés (23) de Julio de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada, donde se registró la evidencia presuntamente incautada por el funcionario Francisco Colmenarez, y constitutiva de “cinco (05) cajas elaboradas en material cartón, de color marrón, con una etiqueta identificativa con inscripciones donde se lee “legend herbicida-difenil eter”, contentiva cada una con diez (10) envases”. Medio de probanza, que no obtiene quien aquí decide elemento de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico; mas allá, de toda duda razonable en la manera de cómo se practicó el procedimiento y ante la insuficiencia probatoria, al no haber quedado acreditado que los productos Herbicidas encontrados como evidencia de interés criminal, formaran parte del inventario activo de la Empresa Agro Patria, ni mucho menos que los mismos hayan sido denunciados como sustraídos por parte del justiciable de autos en caso de haber prestado servicio en dicha Empresa.

4.- En sesión de fecha, veintitrés (23) de Julio de 2024, se incorporó para su lectura INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 00027 de fecha 30 de enero de 2022, suscrita por el funcionario Francisco Colmenares inserta en el folio seis (06) y siete (07) de la pieza uno (I) del expediente.

Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha veintitrés (23) de Julio de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada, donde se dejó constancia de la existencia y descripción del lugar donde se practicó la detención del justiciable Freddy Alexis Rodríguez Romero, siendo el mismo: Sector Centro, Calle Urdaneta, Casa N° 10, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua; vivienda elaborada de bloques de cemento, recubierta de color verde, en su extremo central se aprecia un portón, tipo arrollable (Santamaría), elaborado en láminas de metal, recubiertas de color marrón, con cerraduras tipo fija a base de llave, del otro extremo se visualiza una puerta tipo batiente, de dos hojas, con cerradura topo fija a base de llave y un protector elaborado en tubos de metal de color beige, observándose una escalera ascendente, elaborada de concreto, recubierto en cerámicas de color marrón, paredes elaboradas en cemento y cubiertas de pintura de color blanco ostra, donde presuntamente observo el técnico Francisco Colmenarez cinco (05) cajas de cartón, con etiqueta identificativa donde se lee “LEGEND”, contentivas de diez (10) envases de color blanco, contentivo de herbicidas. Dictamen documental, que no obtiene quien aquí decide, elemento de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico; mas allá, de establecer la descripción y características del sitio donde presuntamente ocurrió un hecho y, ante el cual, no quedo acreditado que los productos Herbicidas encontrados como evidencia de interés criminal, formaran parte del inventario activo de la Empresa Agro Patria, ni mucho menos que los mismos hayan sido denunciados como sustraídos por parte del justiciable de autos en caso de haber prestado servicio en dicha Empresa.

5.- En sesión de fecha, veintitrés (23) de Julio de 2024, se incorporó para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0081-0013-22, de fecha 30 de enero de 2022, suscrita por el funcionario francisco colmenares, inserta en el folio trece(13) de la pieza uno (I) del expediente.

Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha doce (12) de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada, donde se dejó constancia el Reconocimiento Legal practicado a las evidencias registradas mediante cadena de custodia N° PRCC: 0010-22, de fecha 30 de enero de 2022, por parte del Técnico funcionarios Francisco Colmenares, constitutivas de: cinco (05) cajas elaboradas en material cartón, de color marrón, con etiqueta identificativa en su parte delantera donde se lee “LEGEND HERBICIDA-DIFENIL ETER”, contentivas de diez (10) envases, elaborados en material sintético, de color blanco, con etiqueta identificativa donde se lee “LEGEND HERBICIDA-DIFENIL ETER, DISTRIBUIDO POR AGROPATRIA”, en regular estado de uso y conservación. Dictamen documental, que no obtiene quien aquí decide, elemento de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico; mas allá, de establecer la descripción y características de las presuntas evidencias halladas y, ante el cual, no quedo acreditado que los productos Herbicidas encontrados como evidencia de interés criminal, formaran parte del inventario activo de la Empresa Agro Patria, ni mucho menos que los mismos hayan sido denunciados como sustraídos por parte del justiciable de autos en caso de haber prestado servicio en dicha Empresa.




DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:

De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha once (11) de Junio de 2024, se prescindió de las declaración de Testigo Marco Emilio Chacoa Caraballo, siendo que este Tribunal hizo lo conducente, no logrando la comparecencia del mismo ante la sala de audiencias, obtenido el resultado del oficio N° 036/2024, emanado del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, cursante en autos al folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza uno (I) del expediente, donde en la actuación policial practicada para la ubicación del testigo Marco Emilio Chaoa Caraballo, dejaron constancia, que sostuvieron entrevista con moradora del sector, quien informo no conocer al ciudadano a notificar como residente, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se publicó citación N° 856-24, en la cartelera informativa del Tribunal, la cual fue desprendida en fecha once (11) de Junio de 2024, e inserta al folio cuatro (04) de la única pieza dos (II) del expediente. Así mismo, en fecha 29 de octubre de 2024, se prescindido de las documentales resultado del oficio N° 05-F21-0153-2022 de fecha 02 de marzo de 2022 dirigido a la Empresa Valles de Tacarigua y Resultado de oficio N° 05-F21-0154-2022 de fecha 02 de marzo de 2022 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa de Cura, siendo que fueron admitidos como acervo documental, no constando su resultado en autos, constituyéndose en una prueba desconocida y no contralada por la partes, contrario al principio de seguridad jurídica.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

Durante el desarrollo del juicio oral y público, obtenido la apreciación del caudal probatorio ofrecido desde la garantía del principio de “inmediación” dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal; el cual refiere que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada una de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y percepción, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate.

De allí que, las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera, el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora arribar de manera convincente, que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por el justiciable, no demostrándose su responsabilidad penal en los hechos ocurridos en fecha treinta (30) de enero de 2022.

Primeramente, en fecha 30 de abril de 2024 se obtuvo la declaración del Técnico Francisco Alfredo Colmenares Maita, quien se circunscribió al contenido del Acta de Investigación Penal, Acta de Registro de Morada, Inspección Técnica N° 00027, Registro de Cadena de Custodia N° PRCC-0010-22 y Reconocimiento Técnico Legal N° 0013-22, donde dejo constancia la práctica de un procedimiento en fecha 30 de enero de 2022, en horas de la tarde, con motivo de la verificación de una denuncia recibida mediante llamada telefónica de manera anónima ante la Delegación de Villa de Cura, informando que en el Sector del Centro de Villa de Cura, adyacente a la Empresa de Telecomunicaciones Cantv, se encontraba un ciudadano de sexo masculino, comercializando productos de sustancias toxicas pertenecientes a la Empresa Agro Patria, por lo que, se trasladó una comisión a la zona a bordo de un vehículo tipo Hilux de color Blanco y plenamente identificado, avistando a un ciudadano quien poseía las características proporcionadas, a quien le fue dada la voz de alto, adoptando una actitud nerviosa y evasiva, generándose una persecución hasta adentrarse en la vivienda, donde ingresa el funcionario en compañía de Ysaura Pinto, Beimer Revilla y Junaiffer Rondón, sin autorización Ministerio Publico como titular de la acción penal y sin ninguna orden judicial, registrando el Técnico Francisco Colmenares en la planilla de cadena custodia N° PRCC-0010-22, como evidencia hallada la colección de cinco (05) cajas elaboradas en material cartón, de color marrón, con etiqueta identificativa en su parte delantera donde se lee “LEGEND HERBICIDA-DIFENIL ETER”, contentivas de diez (10) envases, elaborados en material sintético, de color blanco, con etiqueta identificativa donde se lee “LEGEND HERBICIDA-DIFENIL ETER, DISTRIBUIDO POR AGROPATRIA”, hallándose en regular estado de uso y conservación, según resultado del Reconocimiento Técnico Legal N° 0013-22; Hechos que según el dicho de los funcionarios y sin ningun testigo que certificara el actuar policial se suscitaron examinado el contenido de la Inspección Técnica N° 00027, en el Sector Centro, Calle Urdaneta, Casa N° 10, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, descrita como una vivienda elaborada de bloques de cemento, recubierta de color verde, en su extremo central se aprecia un portón, tipo arrollable (Santamaría), elaborado en láminas de metal, recubiertas de color marrón, con cerraduras tipo fija a base de llave, del otro extremo se visualiza una puerta tipo batiente, de dos hojas, con cerradura topo fija a base de llave y un protector elaborado en tubos de metal de color beige. Asimismo, en fecha 20 de febrero de 2024, el funcionario Beimer Efraín Revilla Nieves ratifico lo atestiguado por el deponente Francisco Alfredo Colmenarez Maita, certificando la fecha 30 de enero de 2022, y el lugar Sector Centro, Calle Urdaneta Casa N° 10, Villa de Cura, estado Aragua, donde llevan a cabo un procedimiento en conjunto con los funcionarios Ysaura Pinto, Junaiffer Rondón, Angel Peñalver, y sin testigo al momento del hallazgo de la presunta evidencia, luego que tiene información mediante una denuncia anónima (infundada) y de la cual no dieron parte al Ministerio Publico como titular de la acción penal, quien estableciera las diligencias pertinentes a desplegar para la constatación del hecho presuntamente delatado, actuando a modus propio, se trasladan al sitio donde observan a una persona de sexo masculino quien adopta una actitud sospechosa, evade la comisión, ingresan a su residencia violentando un recinto privado, quedando detenido bajo el fundamento del hallazgo de productos Herbicidas de los comercializados por la Empresa Agro Patria y bajo el fundamento de una confesión no valida presuntamente sostenida por el acusado sin la presencia de un defensor en la garantía del derecho a la defensa y mucho menos bajo la presencia de la autoridad judicialquien; Dicho del funcionario que en fecha 16 de Abril de 2024 la funcionario Ysaura Emperatriz Pinto Uribe ratifica, certificando la fecha 30 de enero de 2022, y el lugar Sector Centro, de Villa de Cura, estado Aragua, cerca de las inmediaciones de la Empresa de Telecomunicaciones de Cantv; donde su participación fue servir de apoyo a la comisión, sosteniendo que hubo un testigo al momento del hallazgo de la presunta evidencia lo que se contradice con lo manifestado por el funcionario Beimer Efraín Revilla Nieves, quien dejo establecido a preguntas de esta juzgadora que al momento que ingresaron al recinto privado no se encontraba presente ningún testigo, y donde bajo una supuesta denuncia anónima llevaron a cabo la detención del justiciable; por último, en fecha 16 de Abril de 2024, el funcionario Junaiffer Juangel Rondón Arellano, ratifica lo atestiguado por los deponentes Francisco Alfredo Colmenarez Maita, Beimer Efraín Revilla Nieves, Ysaura Emperatriz Pinto Uribe certificando que en horas de la tarde, del día 30 de enero de 2022, específicamente en el lugar Sector Centro, de Villa de Cura, estado Aragua, cerca de las inmediaciones de la Empresa de Telecomunicaciones de Cantv; practican un procedimiento donde su participación obedeció a la inspección corporal del justiciable y la lectura de los derechos, sosteniendo que no hubo testigo al momento del hallazgo de la presunta evidencia ya que ingresaron de manera rápida por la persecución, lo que contradice lo señalado por la funcionaria Ysaura Emperatriz Pinto Uribe, quien dejo establecido que si hubo testigo, que solo sirvió de apoyo, cuando fue la jefa de la comisión, del procedimiento que se llevó a cabo tras la recepción de supuesta denuncia anónima. Hechos infundados, que no sustentaron que la presunta evidencia localizada efectivamente formara parte del inventario activo de la Empresa Agro Patria, ni muchos menos se demostró que hayan sido sustraídos ante la inexistencia de denuncia alguna; por lo que, del solo dicho de los funcionarios actuantes resulta insuficiente para esta juzgadora obtener la certeza que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, ni mucho menos se haya demostrado con veracidad que el justiciable Freddy Alexis Rodríguez Romero, haya desempañado funciones para la Empresa Agro Patria con sede en los Valles de Tucutunemo del estado Aragua, y que dichos productos hayan sido señalados como hurtados por el mismo, solo demostrándose la práctica de un procedimiento que se llevó a cabo en contravención a la reglas que rigen el debido proceso y en desacato a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.

Por otra parte, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por el acusado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.650.405, quien manifestó ser inocente a lo largo del todo proceso desde el momento de la imputación hasta el debate final, blindándose en todo estado y grado del proceso del principio de presunción de inocencia que lo ampara, por cuanto, quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el contradictorio, y con los cuales no pudo demostrar su responsabilidad penal.

Así, luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna se llegó a la conclusión esta juzgadora, de no haber contado con la carga objetiva necesaria, ni las bases probatoria suficientes, capaz de conducir a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación, la cual fue controvertida por las partes, no quedando en consecuencia, demostrada la responsabilidad penal del acusado en los hechos atribuidos en su contra.

Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, en conjunto con las pruebas documentales: Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Enero de 2022; Acta de Registro de Morada, de fecha 30 de enero de 2022, suscrita por los funcionarios Ysaura Pinto, Beimer Revilla, Francisco Colmenares y Ángel Peñalver; Registro de Cadena de Custodia N° PRCC-0010-22, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 00027 y Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0081-0013-22 de fecha 30 de enero de 2022, suscritas por el Funcionario Francisco Colmenares, como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no quedo probado los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previstas en el artículo 22, obtenidos del principio de inmediación contenido en el artículo 16 y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad, conforme lo prevé el artículo 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0060, de fecha siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN (Caso María Carolina López Bordones), sostiene que:
“…En este sentido es importante reiterar que el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba[s] reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, sino que el juez de juicio debe analizar los elementos de prueba debiendo concatenarlos entre sí para establecer los hechos, determinar el delito investigado y la culpabilidad del acusado. Toda vez que la motivación que debe acompañar a las resoluciones de los Órganos Jurisdiccionales constituyen un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden factico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentada…”.

De modo que, “…para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia”, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado por la misma Sala, en Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO. (Destacado del Tribunal).

Por lo que, del análisis de las probanzas obtenidas, se llegó a la conclusión que no vislumbro dentro del procedimiento llevado a cabo en contra del ciudadano FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.650.405, su autoría o participación en el delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción; en consecuencia, los hechos objetos del proceso no fueron cometidos por el justiciable de autos, más allá, de haberse llevado a cabo un procedimiento policial carente de actividad probatoria para la obtención de la convicción judicial.

De allí que, el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO "EN CASO DE DUDA, A FAVOR DEL REO" es la garantía que favorece el ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, así amparado en el artículo 49.2 Constitucional y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la insuficiencia probatoria obtenidas para desvirtuar la condición de inocencia del justiciable; en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción suficiente que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del ciudadano FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.650.405, en el mismo, más allá de toda duda razonable, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADOS EL TRIBUNAL

Para esta juzgadora en el devenir del debate oral y público, arribo a la conclusión una vez obtenida la inmediación y la apreciación de las pruebas en la garantía del establecimiento de la verdad, que los hechos ocurrido en fecha treinta (30) de enero de 2022, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Villa de Cura, quienes en labores de guardia en su despacho policial recibieron una llamada telefónica de manera anónima donde dan a conocer un hecho irregular de comercialización de productos herbicidas de la Empresa Agro Patria, en el Sector del Centro de Villa de Cura, estado Aragua, por parte de un sujeto de sexo masculino, lo que produjo que se conformara comisión y se trasladaran los funcionarios: Francisco Alfredo Colmenarez Maita, Beimer Efraín Revilla Nieves, Ysaura Emperatriz Pinto Uribe y Junaiffer Juangel Rondón Arellano, en labores de patrullaje al lugar mencionado, a bordo de un vehículo tipo Hilux de color Blanco, quienes manifestaron de visualizaron al ciudadano, quien ingreso a su vivienda, lo que también conllevo el ingreso de los funcionarios actuantes, sin conocimiento del Ministerio Publico como titular de la acción penal, sin ninguna orden judicial y sin la presencia de testigo, quien haya dejado constancia del dicho de los funcionarios actuantes, por lo que, para esta juzgadora quedo acreditado que los funcionarios dieron inicio a una investigación, sin la dirección del titular de la acción penal, actuando a modus y donde llevaron a cabo dictámenes periciales desde el hallazgo de ciertos indicios que no lograron direccionar la participación y la conducta que pudo haber desplegado el justiciable de autos en el hecho contradictorio que se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Enero de 2022. Denotándose una mala praxis policial, ante la cual, no quedo acreditado que el justiciable Freddy Alexis Rodríguez Romero, haya desempañado funciones para la Empresa Agro Patria con sede en los Valles de Tucutunemo del estado Aragua, y que los productos Herbicidas encontrados como evidencia de interés criminal, formaran parte del inventario activo de la Empresa Agro Patria, ni mucho menos que los mismos hayan sido denunciados como sustraídos por parte del justiciable de autos en caso de haber prestado servicio en dicha Empresa, ni muchos menos que se haya demostrado la comercialización ante la confesión de algún testigo que así lo haya declarado, mas allá, de una presunta llamada anónima de una persona que ni siquiera pudo ser identificada, generando inseguridad jurídica ante la veracidad de un hecho.

Hechos, que para esta juzgadora, con el caudal probatorio obtenido no fue lo suficientemente evidente y claro para convencer que el justiciable Freddy Rodríguez haya desplegado la conducta antijurídica y culpable establecida por los funcionarios en fecha treinta (30) de enero de 2022, y en el sitio: Sector Centro, Calle Urdaneta, Casa N° 10 de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, quedando dudas razonables, y no una certeza absoluta del solo dicho de los funcionarios y, el cual, ha sostenido en criterios reiterados el Máximo Tribunal de la Republica, que no es suficiente para ser una causal de culpabilidad sin la argumentación de otros medios de pruebas testimoniales que certifiquen el actuar policial; solo quedando en evidencia que los funcionarios, accedieron de manera arbitraria a un recinto privado bajo el indicio de una “actitud sospechosa”, siendo este un procedimiento contrario al orden jurídico y los principios que rigen todo debido proceso.

De allí que, no puede pasar por desapercibido esta juzgadora la advertencia de una violación al debido proceso por parte de los funcionarios actuantes, visto que ocurrió una actuación policial “Allamiento” ante un recinto privado, no ordena y sin la dirección del Ministerio Publico ni mucho menos autorizada por el órgano Jurisdiccional, que en el derecho penal la “Orden de Registro de Morada”; es el ingreso a un domicilio, previa orden judicial, para realizar diligencias, detenciones, registros e incautaciones relacionadas con la comisión de un delito. Por su parte, el Articulo 196 de la Ley Adjetiva Penal establece lo siguiente: “Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza… El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez o jueza de control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar la solicitud… La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada… El Registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos de lugar, que no deberán tener vinculación con la policía…”.

Por lo que, para esta sentenciadora en la facultad de administrar justicia como único fin del proceso, demandado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos, no quedo demostrado con la actividad probatoria evacuada la conducta antijurídica que pudo haber desplegado el ciudadano FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.650.405, en los hechos controvertidos, más allá de dejar demostrado la práctica de un procedimiento que se llevó a cabo en contravención a la reglas que rigen el debido proceso y en desacato a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, quienes bajo su actuar causan desasosiego y temor en la colectividad, cuando cuya misión y función es crear confianza y la protección en la ciudadanía, siendo conforme a derecho la sentencia a dictar a favor del justiciable, una SENTENCIA ABSOLUTORIA, por no haber quedado comprobado la comisión del tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción. Y así se decide.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Considerando que el Debido Proceso; es el conjunto de etapas formales, secuenciadas e imprescindibles que deben cumplirse, en amparo al derecho que le asiste a cada una de las partes, en el alcance de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 2:
“...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”.

En este orden de ideas, se desprende del citado articulado, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional a través de los Tribunales de la República como Estado de Derecho y de Justicia, del principio de la tutela judicial efectiva; el cual garantiza el derecho del justiciable a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución justa, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud una decisión oportuna, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Constituyéndose Venezuela como un Estado Social de Derecho; así desarrollado en criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002, donde se dejó sentado lo siguiente: “...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que, es aquel que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación…”.

Por tanto, siendo el Estado Venezolano, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que debe proteger al débil jurídico, donde los poderes que representan al Poder Público, bajo la división pentapartita (cinco poderes): Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; son responsables o corresponsales entre sí, en lograr una convivencia pacífica y mantener la vigencia de un orden jurídico justo en busca de la paz social y el bien común de la sociedad. Impartiendo de manera autónoma la función, con el objetivo de alcanzar los fines del Estado.
De allí que, del desarrollo del debate contradictorio se pudo apreciar la insuficiencia probatoria, y con la cual resulto insostenible arribar esta Juzgadora a un criterio certero, en cuanto a la participación del acusado de autos, en este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal en criterio reiterado, que el fallo que ha de pronunciarse al momento de verificarse efectivamente las probanzas no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria suficiente que bajo las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos quede desvirtuado la condición de inocencia que le asiste a todo justiciable, sin que con ello se genere una duda razonable, Sentencia N° 542, de fecha tres (03) de agosto de 2018, emanada de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA ELSA GOMEZ, donde se dejó establecido:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…” .
La misma Sala, en Sentencia N° 401 de fecha dos (02) de noviembre del año 2004, sostuvo que:

“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deber ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional, y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cumulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Expediente C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…) …Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por otra parte, la Sala la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Expediente 12-1283, estableció:

“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

Al respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves, ha expresado cuanto al principio de inocencia, lo siguiente:

“…el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme.

El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”

En este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que esta Juzgadora considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios policiales en el presente caso.

La justicia en Venezuela es un valor democrático que se basa en la verdad y en la igualdad, y que tiene como objetivo dar a cada persona lo que le corresponde.

El Articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el ministerio público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”

La Sala de Casación Penal, dictó sentencia Nro. 413 de fecha 06 de agosto de 2024, mediante la cual establecía:

“(…) la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado (…)”

Dictando la misma Sala, sentencia Nro. 444 de fecha 13 de agosto de 2024, mediante la cual sustenta que:

“(…) para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, debe existir la confianza de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial (…)”

De allí que, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende integrante del Poder Público Nacional, deben atender, los valores superiores del derecho a la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro del país la garantía del principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.

Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “IN DUBIO PRO REO”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el presente caso no se pudo confirmar tal hipótesis, lo procedente es absolver al acusado de autos.

Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de juzgar y condenar personas con declaraciones que presenten contradicciones o demuestren la violación de derechos o garantías constitucionales durante el curso de su actuación; en el entendido, de que corresponde a la administración de justicia, que constituye la institución más importante del Estado, aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, los cuales deben velar por el orden público y la protección del sistema social y político para ceñir su actuación a los postulados constitucionales y legales que componen el ordenamiento jurídico, es por ello, que el desconocimiento de las leyes, producto de la falta de capacitación técnica, ética, por parte de los funcionarios policiales como parte del sistema de justicia, debe conllevar a sanciones disciplinarias y penales con el objetivo de alcanzar la construcción del Estado social de Derecho y de Justicia.

De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano, FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.650.405, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, y las consideraciones antes señaladas y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal SE ABSUELVE al ciudadano FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.650.405, por no haber quedado comprobada su participación ni responsabilidad penal en los hechos calificados por la Representación del Ministerio Publico y calificados los mismos por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.650.405, así como el cese de todas las medidas de coerción dictadas en su contra CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), una vez definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Quedo publicada la presente Sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que les asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. SEXTO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su archivo definitivo, una vez que quede definitivamente firme la misma. Se dictó la presente sentencia, en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en el debate. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de febrero de Dos Mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO PARRA

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -

EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO PARRA


ASUNTO PENAL N° 8J-0192-22
JCS/HA.-







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación

Maracay, 10 de febrero de 2025

Visto que en fecha siete (07) de febrero de 2025, fue publicado el texto íntegro de la sentencia absolutoria, se ordena en consecuencia notificar a las partes, en el derecho de recurrir que les asiste, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Los autos que no sean dictados en audiencias pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes…”. Líbrese lo conducente. Es todo. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO PARRA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Se libró Boletas de Notificaciones N° 110-25 al 112-25.

EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO PARRA



CAUSA Nº 8J-0192-22.
JCS.-























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
214º de la Independencia y 165º de la Federación

Maracay, 10 de febrero de 2025

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 110-25

SE HACE SABER:

Al ciudadano: FISCAL VIGESIMO PRIMERO (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que este Tribunal en fecha siete (07) de febrero de 2025 público el texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada en el asunto penal N° 8J-0192-22, seguido en contra del justiciable FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.650.405, siendo notificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Los autos que no sean dictados en audiencias pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes…”, a los efectos legales que tenga lugar, publicación cumplida bajo los siguientes términos:

“…PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal SE ABSUELVE al ciudadano FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.650.405, por no haber quedado comprobada su participación ni responsabilidad penal en los hechos calificados por la Representación del Ministerio Publico y calificados los mismos por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.650.405, así como el cese de todas las medidas de coerción dictadas en su contra CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), una vez definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Quedo publicada la presente Sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que les asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. SEXTO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su archivo definitivo, una vez que quede definitivamente firme la misma…”.

Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-


LA JUEZA,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
FIRMA: _________ HORA: __________ FECHA: _______________


DOMICILIO PROCESAL: SEDE DE LA FISCALIA VIGESIMO PRIMERO (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


Asunto Penal N° 8J-0192-22
JCS.-






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
214º de la Independencia y 165º de la Federación

Maracay, 10 de febrero de 2025

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 111-25

SE HACE SABER:

Al ciudadano: Abogado VIVIANA FAJARDO Defensora Publica N° 08 adscrita a la Defensoría Publica del estado Aragua, que este Tribunal en fecha siete (07) de febrero de 2025 público el texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada en el asunto penal N° 8J-0192-22, seguido en contra de su representado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.650.405, siendo notificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Los autos que no sean dictados en audiencias pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes…”, a los efectos legales que tenga lugar, publicación cumplida bajo los siguientes términos:

“…PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal SE ABSUELVE al ciudadano FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.650.405, por no haber quedado comprobada su participación ni responsabilidad penal en los hechos calificados por la Representación del Ministerio Publico y calificados los mismos por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.650.405, así como el cese de todas las medidas de coerción dictadas en su contra CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), una vez definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Quedo publicada la presente Sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que les asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. SEXTO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su archivo definitivo, una vez que quede definitivamente firme la misma…”.

Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-


LA JUEZA,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
FIRMA: _________ HORA: __________ FECHA: _______________


DOMICILIO PROCESAL: SEDE DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ARAGUA, PRIMER PISO DEL CIRCUITO JUDUCIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


Asunto Penal N° 8J-0192-22
JCS.-






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
214º de la Independencia y 165º de la Federación

Maracay, 10 de febrero de 2025

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 112-25

SE HACE SABER:

Al ciudadano: FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.650.405, que este Tribunal en fecha siete (07) de febrero de 2025 público el texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada en su contra en el asunto penal N° 8J-0192-22, siendo notificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Los autos que no sean dictados en audiencias pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes…”, a los efectos legales que tenga lugar, publicación cumplida bajo los siguientes términos:


“…PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal SE ABSUELVE al ciudadano FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.650.405, por no haber quedado comprobada su participación ni responsabilidad penal en los hechos calificados por la Representación del Ministerio Publico y calificados los mismos por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.650.405, así como el cese de todas las medidas de coerción dictadas en su contra CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), una vez definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Quedo publicada la presente Sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que les asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. SEXTO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su archivo definitivo, una vez que quede definitivamente firme la misma…”.

Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-


LA JUEZA,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
FIRMA: _________ HORA: __________ FECHA: _______________


DOMICILIO PROCESAL: BARRIO EL CARMEN, CALLE 2, CASA N° 202, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO CONTACTO: 0424-3350532.

Asunto Penal N° 8J-0192-22
JCS.-