REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 27 DE FEBRERO DE 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE Nº AP71-X-2025-000014
Por recibido en fecha 12 de febrero de 2025, el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el nro. AP71-X-2025-000014, con motivo a la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, en su condición de JUEZ PROVISORIO, del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el nro. AP31-F-V-2021-000084, nomenclatura de ese Tribunal, constante de una (1) pieza principal de cuatro (4) folios útiles, en el juicio por Nulidad de Venta, que sigue la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 76.782, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TUGERMAN, JORGE OMAR WAKFIE y AMIRA OSTA DEJANDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.154.845, V-10.637.796 y V-11.546.586, respectivamente.
En fecha 10 de febrero de 2025, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer de la Inhibición, a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 12 de febrero de 2025, este Juzgado Superior, mediante auto se abocó al conocimiento de la causa, ordenó dar entrada al presente expediente, anotarlo en los libros respectivos, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a informar a que Tribunal correspondió por distribución conocer la causa principal, y fijó el lapso para decidir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 3 de febrero de 2025, mediante Acta de Inhibición, el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, en su condición de JUEZ PROVISORIO, del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE INHIBIÓ de seguir conociendo de la presente causa en el asunto principal (Nulidad de Venta), interpuesta por la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, antes identificada, contra los ciudadanos RAÚL MARTIN DEL GALLEGO TUGERMAN, JORGE OMAR WAKFIE y AMIRA OSTA DEJANDI, en los siguientes términos:

“(…) Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente; en especial la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2024, presentada por la abogada LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.659.013, en su carácter de parte actora, mediante la cual entre otras cosas expone que en la presente causa le han sido designados cuatro (4) defensores judiciales al ciudadano RAUL DEL GALLEGO, co-demandado en el presente juicio; ya que fue designada en dos (2) oportunidades la abogada BARBARA PARRA HERNÁNDEZ, luego fue designado el abogado MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, en virtud del nombramiento de una nueva Juez en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que luego de inhibirse ésta y previa distribución correspondió conocer el conocimiento de la causa a este tribunal quien procedió a designar como nuevo defensor judicial al abogado HECTOR MANUEL ARANGUREN, requiriendo del tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revocara el nombramiento de este último y profiriera nuevo nombramiento del abogado MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, a quien al igual que la abogada BARBARA PARRA le habría sufragado los emolumentos necesarios para el impulso legal respectivo.
Ahora bien, en fecha 14 de enero de 2025, este tribunal dictó auto mediante el cual ratificó nombramiento del defensor judicial designado abogado HECTOR MANUEL ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 260.363, instándose a la parte actora a gestionar lo conducente a los fines de la prosecución de la causa, en el estado en que se encuentra.
Así las cosas, considera quien suscribe, que siendo la designación de la persona sobre quien recaiga el nombramiento como defensor ad-litem, un acto discrecional del Juez a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, tal y como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en reiterada Jurisprudencia; en razón de ello, y acatando tales lineamientos jurisprudenciales, este tribunal designó a la parte co-demandada ciudadano RAUL MARTIN DEL GALLEGO TURGEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.154.845, como defensor ad-litem al abogado HECTOR MANUEL ARANGUREN, antes identificado; en tal sentido, siendo notificado este juzgador por parte de la Secretaria del Tribunal, que la parte actora de manera verbal e insistente le ha solicitado sea revocada tal designación sin motivo alguno que permita a este juzgador inferir que el referido profesional del derecho este limitado para ejercer el cargo que le ha sido conferido; pues como nuevo defensor judicial designado no se le pueden imputar las diferentes situaciones que de carácter procesal han ocurrido en la causa; de tal manera, que como se dejó sentado anteriormente la designación de la persona sobre la que recaiga el nombramiento del defensor ad-litem, es un acto discrecional del Juez que conoce de la causa y no por voluntad o capricho como lo ha manifestado de manera verbal y reiterada la parte actora en la presente causa; y además, que tanto la inhibición como la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial; este juzgador acogiendo el criterio sostenido en la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, (…) que considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y cumpliendo con el deber que me impone el artículo 84 del mismo Código, es por ello, que me INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, conforme al criterio antes citado, pues considero que mi imparcialidad en virtud de la conducta sostenida por la parte actora abogada LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, antes identificada, para seguir conociendo de la causa está afectada por las circunstancias anteriormente expuestas. En razón de ello, muy respetuosamente, solicito al Tribunal Superior que conozca en Alzada se sirva declarar CON LUGAR la presente inhibición que por este acto formulo.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de allanamiento se ordena remitir copia certificada de la presente acta de inhibición, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que una vez efectuado el correspondiente sorteo, remita al Juzgado Superior que corresponda decidir sobre la incidencia de inhibición planteada.
Igualmente, remítase con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los fines de que el tribunal de municipio que corresponda luego de la distribución respectiva continué conociendo de la presente causa (…)”.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de proceder a pronunciarse sobre la inhibición planteada, se aprecia que el Juez inhibido en su escrito, fundamentó la misma acogiendo el criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2140/2003 del 7 de agosto, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (Caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz Vs Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), la cual contempla que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se tiene que, luego del examen del Acta ut supra transcrita este Tribunal Superior antes de dictar sentencia en la presente incidencia, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia, que el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de abocarse al conocimiento de la causa principal, designó al ciudadano HÉCTOR MANUEL ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 260.363, como nuevo defensor ad litem a la parte co-demandada ciudadano RAÚL MARTIN DEL GALLEGO TURGEMAN.
Ahora bien, el Juez Inhibido fundamenta su inhibición, en la diligencia presentada por la parte actora en fecha 18 de diciembre de 2024, mediante la cual solicitó “(…) que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revocara el nombramiento de este último y profiriera nuevo nombramiento del abogado MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, a quien al igual que la abogada BARBARA PARRA le habría sufragado los emolumentos necesarios para el impulso legal respectivo (…)”.
Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2025, el Tribunal de la causa mediante auto ratificó la designación del prenombrado abogado como defensor ad litem, seguidamente de esto, según se desprende del acta de inhibición, la parte actora manifestó de manera verbal e insistente que fuera revocado dicho nombramiento, sin manifestar motivo alguno que le permitiera inferir a dicho juez, que el aludido defensor se encuentre incurso en alguna limitación para ejercer el cargo designado.
Por lo anterior expuesto, el juez inhibido consideró que la conducta de la parte actora pudiera poner en tela de juicio, su imparcialidad para seguir conociendo de la causa.
Al respecto, este tribunal Superior considera oportuno destacar que, la institución del defensor ad litem, es un mecanismo para asegurar el derecho a la defensa del demandado; es decir, impide el estado de indefensión del no presente, ya que permite al demandado, a quien no se ha podido citar personalmente y no ha comparecido a la convocatoria formulada a través de los carteles, se defienda, aunque no lo haga de forma personal.
En este contexto, doctrinariamente el sobresaliente procesalista venezolano Arístides Rengel – Romberg, señala que “El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la Ley”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. p. 255 y 256.)
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 33 de fecha 26 de enero de 2004, estableció el siguiente criterio:
“(…) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen (...)”. (Negrillas de esta superioridad)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, y que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza a todas las personas, la defensa y la asistencia jurídica, como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 531 de fecha 14 de abril de 2005, dispone lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem (…)”.
En efecto, no existe duda alguna que, en el ejercicio de la protección del debido proceso como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del mismo; y en tal sentido, es deber ineludible del Juez, proteger y garantizar dicho derecho tal y como lo consagra la Constitución y, como ha sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos. De manera que, por cuanto si el nombramiento de un defensor ad litem ha sido realizado ajustado al ordenamiento jurídico vigente, éste ha cumplido con las formalidades esenciales o fundamentales necesarias en el proceso contencioso para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada que no ha podido ser citada personalmente.
Ahora bien, si el defensor judicial ha aceptado el cargo y realizado la juramentación de Ley ante el Tribunal rector del proceso, éste debe ejercer todos los derechos y deberes que le han sido asignados por el Juzgado, y que han sido aceptados por él, salvo que se esté ante los supuestos previstos en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas del ordenamiento jurídico vigentes relativos a la cesación de la representación, o en este caso, de la defensa judicial asignada por el Tribunal. Por lo que, cualquier solicitud para su revocatoria por parte de la actora en el proceso, sin que esta se encuentre fundamentada, motivada y estrictamente ajustada a derecho conforme a lo legalmente previsto, tal pedimento para que el profesional del derecho designado por el Tribunal deje de ejercer el cargo como defensor judicial, no debe considerarse una afectación a la imparcialidad del Juez para seguir en el conocimiento de la causa. Y así se establece.-
En este punto, esta Alzada considera no pasar por alto, el hecho que, cuando se analiza la Institución de la Inhibición, ciertamente se encuentra dentro de la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de justicia.
Asimismo, doctrinariamente el procesalista venezolano Arístides Rengel – Romberg, señala que, “La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse (…)”, y en este sentido la define como “(…) el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, p. 365. 2013).
De ahí que, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualesquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que debe efectuar en el transcurso del mismo, situación esta que, por lo expresado en el Acta de Inhibición del Juez Inhibido, no se aprecian.
En ese sentido, y para mayor abundamiento, los jueces en virtud del carácter que ostentan como funcionarios públicos judiciales, tienen entre otros deberes; el de administrar justicia, velar por el resguardo y cumplimiento integral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás ordenamiento jurídico vigente. De la misma manera, en caso de considerarlo así, tienen el deber de manifestar la probabilidad que se encuentre comprometida su imparcialidad en el proceso para aplicar el ordenamiento jurídico vigente en la solución del conflicto bajo su arbitrio, todo siempre bajo la premisa mayor de preservar la garantía constitucional del estado de derecho. Es así, como la designación de un defensor judicial ajustada a derecho, no puede considerarse como una acción competente del Juez que atente contra su imparcialidad en caso que haya sido sometido a su arbitrio, toda vez que es el Juez, el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, y sobre todo, es el garante constitucional ante las partes, del debido proceso de las actuaciones judiciales.
Del contenido de los anteriores pronunciamientos sobre la inhibición del juez a quo, quién aquí decide, considera que las razones explanadas en el Acta de Inhibición parcialmente ut supra transcrita, así como el motivo señalado, no constituye causal de inhibición, toda vez que, la parte actora como señala el Juez inhibido, no fundamentó su solicitud de revocatoria con razones que impidieran a dicho defensor ad litem ejercer el cargo designado; por lo tanto, no debe verse afectada la imparcialidad del a quo, ya que el juez debe ceñirse a lo alegado y probado en autos que evidencien la configuración de los hechos.
No obstante a lo anteriormente planteado, esta Alzada en estricta atención a la legalidad de los actos procesales, al principio de celeridad y equilibrio procesal; no puede pasar por alto, lo descrito en el Acta de Inhibición en cuanto a que, el actor ha sufragado en un par de oportunidades las litis expensas de los Ad Litem, para el debido impulso del proceso, en razón de ello, se insta al ciudadano Juez Inhibido a que verifique la condición procesal actual de los tres (3) defensores Ad Litem designados a lo largo del juicio, que han sido señalados por la parte demandante a saber: abogados Barbara Parra Hernández, Miguel Leonardo Uzcátegui, y Héctor Manuel Aranguren, y se pronuncie conforme a derecho. Y así se declara.-
Por lo antes expuesto, este Juzgador observa que las razones invocadas por el Juez Inhibido, no se subsume en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los motivos racionales no contenidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los hechos narrados no se constata que pudiera verse afectada la imparcialidad del juez inhibido al momento de decidir; es por lo que, resulta forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la solicitud de inhibición planteada. Y así se decide.-
A los fines de dar cumplimiento a la Jurisprudencia con carácter vinculante
Nº 1175/2010 del 23 de noviembre, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.592 de fecha 12 de enero de 2011, y como quiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida de esta Circunscripción Judicial, informó que la causa principal donde se había producido la inhibición, había correspondido conocerla el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ORDENA oficiar al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se imponga del contenido y de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y remitir el presente expediente al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente decisión . Líbrense oficio y remítase el expediente.-


-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la INHIBICIÓN propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de febrero de 2025, en el asunto principal signado con la nomenclatura AP31-V-2021-000084.
SEGUNDO: se ORDENA al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remita el expediente de la causa principal, distinguido bajo la nomenclatura N° AP31-V-2021-000084, al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que continúe conociendo de la causa tramitada en el Tribunal a su cargo.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA


ABG. MARTHA Y. GONZALEZ C.
En esta misma fecha, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión constante de nueve (9) páginas.
LA SECRETARIA

ABG. MARTHA Y. GONZALEZ C.
EXPEDIENTE Nº AP71-X-2025-000014.