En fecha 13 de febrero de 2025, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Domino, el presente expediente signado bajo el Nro. AP71-X-2025-000017, con motivo a la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana ADRIANA C. VEGAS A., en su condición de JUEZ PROVISORIO, del Juzgado Trigésimo (30º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nro. AP31-V-2019-000458, nomenclatura de ese Tribunal, constante de una (1) pieza principal de tres (3) folios útiles, en el juicio por Acción Reivindicatoria, que sigue la sociedad mercantil INVERSIONES GTR, C.A., contra los ciudadanos ROSA ISABEL PALOMINO MARTÍNEZ, FABIÁN ENRIQUE LÓPEZ PALOMINO y JOSÉ DOLORES LÓPEZ TORRES, de nacionalidad colombiana la primera y venezolanos los dos últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81-502.527, V-23.610.694 y
V-18.816.931, respectivamente.
En fecha 12 de febrero de 2025, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Domino, correspondió conocer de la Inhibición, a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 14 de febrero de 2025, este Juzgado Superior, mediante auto se abocó al conocimiento de la causa, ordenó dar entrada al presente expediente, anotarlo en los libros respectivos, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, para que proceda a informar a que tribunal correspondió por distribución conocer la causa principal y, fijó el lapso para decidir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se libró oficio Nro. 024-2025, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 27 de enero de 2025, mediante Acta de Inhibición, la ciudadana ADRIANA C. VEGAS A., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Trigésimo (30º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE INHIBIÓ de seguir conociendo de la presente causa en el asunto principal (Acción Reivindicatoria), interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES GTR, C.A., contra los ciudadanos ROSA ISABEL PALOMINO MARTÍNEZ, FABIÁN ENRIQUE LÓPEZ PALOMINO y JOSÉ DOLORES LÓPEZ TORRES, respectivamente, planteando la referida acta en los siguientes términos:
“(…) procedí abocarme al conocimiento de distintas causas civiles que se sustancian por este Despacho, por lo que efectuada una lectura minuciosa y exhaustiva a los autos que conforman el presente expediente presentado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GTR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 30 de abril de 1982, bajo el Nº 81, Tomo 44-A-Pro, en el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2019-000458, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en contra de los ciudadanos ROSA ISABEL PALOMINO MARTÍNEZ, FABIÁN ENRIQUE LÓPEZ PALOMINO y JOSÉ DOLORES LÓPEZ TORRES, de nacionalidad colombiana la primera y venezolanos los últimos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad números E.-81-502.527, V.-23.610.694, y V.-18.816.931, respectivamente, pude percatarme que el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 06, protocolo 1ero de fecha 17 de mayo de 1983, correspondiente a la venta del inmueble fue certificado por mi persona cuando me desempeñaba como Registradora Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, por lo que en su momento a razón de comentario me fue explicada la situación en que se encontraba el inmueble y procedí a emitir una opinión personal con respecto al caso que se me comentaba. De manera pues que aun cuando lo expresado no se subsume en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causales que según el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 dictada el 7 de agosto de 2.003 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto: (…) considero que se encuentra comprometida mi imparcialidad, por lo que ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa conforme al criterio antes citado, que establece que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando considere que su imparcialidad se ve afectada por determinadas circunstancias, y respetuosamente solicito al Juez que resulte competente, en razón de la distribución, que se sirva a declarar CON LUGAR, la inhibición para conocer de este asunto que por este acto formulo (…)”.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de proceder a pronunciarse sobre la inhibición planteada parcialmente trascrita, se aprecia que la Juez inhibida en su escrito, invoca el criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2140/2003 del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (Caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz Vs Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), en el cual se estableció, entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…) A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente: En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
…OMISSIS…
(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (…).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…)”
En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala). (Negrillas de esta Alzada).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que EL JUEZ PUEDE SER RECUSADO O INHIBIRSE POR CAUSAS DISTINTAS A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SIN QUE ELLO IMPLIQUE, EN MODO ALGUNO, DILACIONES INDEBIDAS O RETARDO JUDICIAL (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de esta Alzada).
En este sentido, considera este ad quem, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En ese contexto, observa este juzgador que, la juez inhibida manifestó en el Acta ut supra transcrita, haber certificado el documento de venta del inmueble objeto de litigio, protocolizado bajo el Nº 15, Tomo 06, protocolo 1ero de fecha 17 de mayo de 1983, respectivamente, cuando ostentaba el cargo de Registradora Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre, del estado Miranda, y a su vez en ese momento emitió una opinión personal acerca del caso.
Por lo que, la Juez inhibida al certificar dicho documento y al haber emitido opinión, considera que se encuentra comprometida su imparcialidad, que si bien es cierto lo expresado no encuadra en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, trae a colación el criterio que ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 2140, ut supra parcialmente transcrita.
En este punto, es oportuno destacar que, cuando se habla de la institución de la inhibición, se encuentra dentro de la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En este orden de ideas, la doctrina del sobresaliente procesalista venezolano Arístides Rengel – Romberg, señala que “La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse (…)”, y en este sentido la define como “(…) el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en un espacial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, p. 365. 2013).
En este sentido, y para mayor abundamiento, los jueces en virtud del carácter que desempeñan como funcionarios públicos judiciales, tienen entre otros deberes; el de administrar justicia y, velar por el resguardo y cumplimiento integral de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera, en caso de considerarlo así, tienen el deber de manifestar la probabilidad que se encuentre comprometida su imparcialidad en el proceso para aplicar el ordenamiento jurídico vigente en la solución del conflicto bajo el arbitrio, todo siempre bajo la premisa mayor de preservar la garantía constitucional del estado de derecho.
En efecto, el juez en ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del juez para intervenir en el caso concreto. Por lo que, el Juez que se vea perturbado en su imparcialidad por cualquier factor, la ley ha previsto un factor preventivo como lo es, la institución de la INHIBICIÓN, la cual de manera voluntaria debe activar el Juez.
Así las cosas, considera quien aquí decide, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derecho, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídicos sociales, en estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos, y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuard Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud.
Por lo tanto, al analizar el hecho concreto mediante el cual la ciudadana ADRIANA C. VEGAS A., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Trigésimo (30º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su INHIBICIÓN; considera quien aquí decide, que tal circunstancia, efectivamente como lo manifestó la precitada Juez inhibida en su acta de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), encuadra perfectamente en causales diferentes a las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo estableció el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente trascrito, por lo que esta alzada, al verificar que la inhibición objeto de examen se encuentra hecha en forma legal y acorde al criterio jurisprudencial tantas veces mencionado, debe declarar con lugar la inhibición planteada por estar fundada conforme a derecho. Así se decide.-
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175/2010 del 23 de noviembre, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.592 de fecha 12 de enero de 2011; y, como quiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, informó que la causa principal donde se había producido la inhibición, correspondió conocerla el Juzgado Décimo (10°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ORDENA oficiar a los Juzgados Trigésimo (30º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Décimo (10°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Jurisdicción, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente decisión. Líbrense oficios.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana ADRIANA C. VEGAS A., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Trigésimo (30°) de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2025, en el asunto principal signado con la nomenclatura AP31-V-2019-000458.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Trigésimo (30°) de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y, envíese el expediente al Tribunal Décimo (10°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZALEZ C.
En esta misma fecha, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia constante de siete (7) páginas.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZALEZ C.
EXPEDIENTE Nº AP71-X-2025-000017.
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