REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Caracas, 28 de febrero de 2025.
214º Y 166º

ASUNTO: AP11-X-FALLAS-2025-000031

PARTE ACTORA: Ciudadano Marco García Fernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.819.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.378, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano José Giuseppe Cecere Velásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.975.784.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Ugo Bagnato, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-29.584.479.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES)
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR


-I-
Síntesis del proceso
Inicia la presente incidencia cautelar, con motivo de la pretensión de Cobro de Bolívares vía intimatoria incoada por el ciudadano Marco García Fernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.819.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.378, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano José Giuseppe Cecere Velásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.975.784, en contra del ciudadano Ugo Bagnato, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-29.584.479; la cual se admitiera a la luz del procedimiento previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a providencia dictada por este Juzgado en fecha 24-01-2025, la cual reposa en el expediente principal de la causa.
Ahora bien, en fecha 03-02-2025, se ordenó abrir cuaderno de medidas, a objeto de sustanciar el pedimento cautelar formulado por la parte actora en su escrito libelar.
En tal sentido, mediante diligencia suscrita en fecha 21 de febrero de 2025, el abogado Marco García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.378, ratificó su pedimento cautelar, solicitando se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, constituida por una Casa-Quinta denominada Guarimba, situada en la Manzana CD, N° 35 de la Urb. El Cafetal, Calle Cumaná, Sector Santa Clara en la Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del estado Miranda (Actualmente Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda); cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10-08-1992, anotado bajo el N° 34, tomo 20, protocolo 1; cuya extensión de terreno es de aproximadamente quinientos trece con veinte metros cuadrados (513,20 Mts2), con los siguientes linderos; Norte: Con once metros (11 Mts2), con acera que separa con la Calle Cumaná, que es su frente; Sur: Con diez metros con noventa y ocho centímetros (10,98 Mts 2), con una zona verde de la Urbanización; Este: Con cuarenta y seis metros con sesenta centímetros (46.60 Mts2), con la Parcela CO 35 izquierda de la Calle Cumaná; y Oeste: Con cuarenta y siete metros con treinta centímetros (47.30 Mts2), con la Parcela CO 36, izquierda de la Calle Cumaná; y se encuentra identificado con la ficha catastral N° 15.3.2.1.A9530.33.23.0.0.16.
Frente a ello, es necesario traer a colación lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en materia de cautelares:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El Secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado.”

Frente a lo anterior, debe atender este Juzgador que en análisis de la incidencia cautelar que nos ocupa, la misma se arraiga sobre la pretensión de cobro de bolívares, cuya admisibilidad ha sido atendida bajo la luz de los preceptos procedimentales de intimación previstos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia a ello, es indefectible para este Juzgador traer a colación lo previsto en el artículo 646 eiusdem, que establece:
“Artículo 646. Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del mandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar de inmuebles o secuestro de bienes determinados. (omisis...)”
En ese orden de idas, se evidencia la conducencia en derecho sobre el pedimento cautelar que nos ocupa, todas vez que se subsumen los presupuestos de hecho que enmarcan tanto el procedimiento sobre el cual se acordó conducir la pretensión principal, como los que corresponden a la potestad del Juez como director del proceso, para decretar medidas cautelares con las cuales se garantice la finalidad del proceso; de tal manera que el ahora actor pretende se dicte un decreto cautelar relativo a una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes del demandado; con lo cual debe adminicularse lo anterior a la naturaleza de esa potestad cautelar del Juez como Director del proceso; y en dicha naturaleza cautelar se encuentra inmerso un deber de análisis de elementos, que conduzcan al Juzgador a verificar ciertos requisitos de procedencia sobre los cuales se conducen y deben conducirse todos los decretos cautelares; los cuales en el caso de las medidas cautelares que se encuentran expresamente establecidas en su determinación normativa y procedimental, y conocidas como nominadas; se encuentran establecidos tales requisitos como el periculum in mora y el fomus bonus iuris.
En tal sentido considera oportuno esta Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

Ahora bien, el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendentes a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Del análisis de los requisitos procedimentales, el periculum in mora, está referido a la posibilidad o temor fundado a que pueda quedar ilusoria la ejecutoria de un posible fallo en la causa; en tal sentido y abstrayendo a lo particular del caso que no ocupa; tal temor ha sido manifestado por el ahora actor, a tenor del peligro que aduce sobre la presunta mora que yace en el título valor que ha señalado en autos como insolvente; de lo cual se infiere con meridiana claridad que estando frente a un proceso intimatorio que procura el pago de cantidades dinerarias; es razonable el temor alegado por el actor en que pudiera frustrarse el objeto de su pretensión; de lo que se deduce en efecto la existencia del periculum in mora en la pretensión cautelar. Así se decide.
Por su parte y atendiendo el segundo de los requisitos de existencia de las medidas cautelares nominadas, conocido como el fomus bonus iuris, éste se refiere a que la pretensión de la que ha trascendido la pretensión cautelar, se encuentren elementos tales que evidencien el buen derecho que asisten los presupuestos de hechos expuestos por el actor en fundamento de su pretensión, tanto principal como cautelar, de tal manera que en el análisis que nos ocupa, se observa que el derecho invocado se asienta sobre lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyos presupuestos fácticos han encontrado asidero los hechos traídos al proceso por el actor y los cuales serán observados durante el proceso, para verificar la conducencia o no de las consecuencias que otorgan a dichos presupuestos las citadas normas; todo lo cual conduce a establecer la existencia del segundo de los requisitos, establecido como fomus bonus iuris. Así se decide.
De igual manera, este sentenciador debe observar como elemento de convicción frente a los requisitos de conducencia antes analizados, medios probatorios que permitan asentar la conducencia en derecho de la cautelar impetrada y con ello verificar su declaratoria con lugar; y tal acervo probatorio en el caso que nos ocupa se desprende de las documentales anexas al escrito libelar, específicamente de las letras de cambio cursante a la pieza principal de la causa; del cual se infieren presupuestos fácticos que si bien serán objeto de debate en la causa principal, permiten verificar la existencia de una presunta obligación que genera asidero en el interés cautelar acusado por la parte actora.
Por sentado lo anterior, y verificados como han sido los requisitos de procedencia y existencia para la conducencia de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, requerida por la actora en la causa; es forzoso declarar con lugar la misma, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del fallo.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora, Ciudadano Marco García Fernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.819.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.378, en su carácter de parte actora.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, constituida por una Casa-Quinta denominada Guarimba, situada en la Manzana CD, N° 35 de la Urb. El Cafetal, Calle Cumaná, Sector Santa Clara en la Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del estado Miranda (Actualmente Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda); cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10-08-1992, anotado bajo el N° 34, tomo 20, protocolo 1; cuya extensión de terreno es de aproximadamente quinientos trece con veinte metros cuadrados (513,20 Mts2), con los siguientes linderos; Norte: Con once metros (11 Mts2), con acera que separa con la Calle Cumaná, que es su frente; Sur: Con diez metros con noventa y ocho centímetros (10,98 Mts 2), con una zona verde de la Urbanización; Este: Con cuarenta y seis metros con sesenta centímetros (46.60 Mts2), con la Parcela CO 35 izquierda de la Calle Cumaná; y Oeste: Con cuarenta y siete metros con treinta centímetros (47.30 Mts2), con la Parcela CO 36, izquierda de la Calle Cumaná; y se encuentra identificado con la ficha catastral N° 15.3.2.1.A9530.33.23.0.0.16.
TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a objeto que proceda a estampar la nota marginal que corresponde con el presente decreto recaído sobre el inmueble descrito en el particular anterior.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SANCHÉZ.
EL SECRETARIO,

RHAZES GUANCHE MONTIEL
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Igualmente se deja constancia que en esta misma fecha fue librado el oficio números 023-2025.
EL SECRETARIO,

RHAZES GUANCHE MONTIEL