REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
Caracas, 03 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2024-000009
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana HELEN DAYANA AGUIAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.017.686; abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.498; actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO PROVISORIA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA COLINA y/o ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA COLINA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-405598352, representada por los ciudadanos Herbert Olivares y Rudolfo Ferrer, sin documento de identidad señalado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLLADA: No tiene acredito en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Plaza Caracas, por la ciudadana HELEN DAYANA AGUIAR HERNANDEZ, supra identificada, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO PROVISORIA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA COLINA y/o ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA COLINA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-405598352, representada por los ciudadanos Herbert Olivares y Rudolfo Ferrer, sin documento de identidad señalado.
En esta misma fecha, se dictó auto, mediante el cual se le dio entrada al presente asunto.
- II -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional sostiene la querellante lo siguiente:
1. Que desde el año 2022, es poseedora a su decir legítima de un apartamento ubicado en la Calle La Colina, Edificio Residencial Brisas PHD6D1, en el Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, el cual adquirió a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que a sus dichos gran parte de los urbanismo de dicha zona, no cuentan con documentación que avale su habitabilidad y por ende documentos mediante los cuales se conformen de manera legal Juntas de Condominio.
3. Que al comenzar la remodelación del citado inmueble, se hicieron presentes en el mismo, los ciudadanos Helbert Olivares y Rudolfo Ferrer, quienes se identificaron como representantes de la Junta de Condominio Provisoria o Asociación Civil Conjunto Residencial Brisas de la Colina, registrada bajo el RIF N° J-405598352; quienes le informaron sobre normas y mecanismos para la ejecución de obras, así como el valor por los gastos de condominio; gastos que han sido cancelados cabalmente, hasta que iniciaron circunstancias que le llevaron a desconocer tales cobros.
4. Que los citados ciudadanos realizaron sorteos para adjudicar puestos de estacionamiento y maleteros a ciertos y determinados apartamentos, excluyéndola de dichas adjudicaciones; siendo infructuosos los reclamos hechos al respecto; y posterior a dicha situación, se suscitaron varios eventos en el que mediaron improperios y faltas de respeto hacia su persona.
5. Que al observar la negativa de adjudicación de puestos de estacionamiento y maleteros, ocurrió a dejar de pagar los montos derivados de condominio, como acto de rebeldía ante la arbitraria negativa.de quienes se han hecho llamar administradores y miembros encargados de la Junta de Condominio Ad Hoc.
6. Que en fecha 25 de enero de 2025, se hicieron llamados a través del grupo de mensajería whatsapp, a objeto que se sometiera a votación el quitarle acceso al ascensor y al portón eléctrico a los morosos; lo cual materializaron con la votación de aproximadamente veinticinco (25) vecinos incorporados al citado grupo, de los cincuenta y cinco (55) apartamentos existentes; impidiéndosele el acceso y uso del ascensor; siendo en consecuencia que en fecha 28-01-2025, procedió a presentar denuncia por ante la Casa de Justicia y Paz del Municipio El Hatillo.
7. Que ocurre en Amparo a objeto de solicitar le sean tutelados los derechos y garantías constitucionales relativos a la propiedad y a la posesión legítima, que a su juicio han sido violados y conculcados por la Junta de Condominio Provisoria o Asociación Civil Conjunto Residencial Brisas de la Colina, representada por los ciudadanos Herbert Olivares y Rudolfo Ferrer, sin documento de identidad señalado.
8. Que se le han violados los derechos consagrados en los artículos 115 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
9. Que las Juntas de Condominio no están facultadas para suspender los servicios básicos a los inmuebles que presentan deuda en el pago del Condominio.
Que dichas actuaciones son violatorias del derecho constitucional a la defensa, el debido proceso, siendo éste instrumento fundamental para la realización de la justicia, derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual interpone la presente acción de Amparo Constitucional.
- III -
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó la accionante su pretensión constitucional en la presunta infracción de la norma consagrada en los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señaló varias sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la distribución en cuanto a la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal,…
5.-…”. (Lo subrayado es del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones atribuibles, a decir de la JUNTA DE CONDOMINIO PROVISORIA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA COLINA y/o ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA COLINA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-405598352, representada por los ciudadanos Herbert Olivares y Rudolfo Ferrer, sin documento de identidad señalados, este Despacho Judicial resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-V-
MÉRITOS DE ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho. Lo anterior sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o, incluso, en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a este Sentenciador a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia nacional en Materia de Extinción de Dominio, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana HELEN DAYANA AGUIAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.017.686, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000. (Caso: José Amado Mejía Betancourt), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN, solicitada, se proveerá en cuaderno separado de Medidas, el cual se ordena abrir una vez la parte querellante consigne fotostatos del libelo y de la presente Resolución, copias que será certificadas por Secretaría conforme a lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
NOTIFICACIONES
Notifíquese personalmente mediante boleta al presunto agraviante JUNTA DE CONDOMINIO PROVISORIA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA COLINA y/o ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA COLINA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-405598352, representada por los ciudadanos Herbert Olivares y Rudolfo Ferrer, sin documento de identidad señalados; para que concurra por ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Líbrese Boletas a las cuales se les anexará por cuenta y costos de la querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
Particípese mediante oficio, de la presente decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al cual se anexará por cuenta y costos de la querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia nacional en Materia de Extinción de Dominio. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO,
RHAZES GUANCHE MONTIEL
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó expedir por Secretaría copia certificada del presente fallo, a fin de agregarlos al copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO,
RHAZES GUANCHE MONTIEL
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