REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2022, la sociedad mercantil SERVITRANSPORTE MAOLIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 29/01/2021, bajo el N° 196, Tomo 2-A, representada judicialmente por el abogado PLC, INPREABOGADO Nº 121, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Certificación Médico Ocupacional Nº ARA-0078-2022, de fecha 27 de abril de 2022, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) I.N.P.S.A.S.E.L., representada por las abogados CYLP y GMAR, INPREABOGADO Nos. 169 y 166, respectivamente, mediante la cual se certificó que el infortunio sufrido por la ciudadana AFAM, titular de la cédula de identidad N° V-255, fue un Accidente Laboral con Ocasión al Trabajo que le originó una discapacidad parcial y permanente del 16%, con limitación que ameriten movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembro inferior derecho a nivel del pie y tobillo con bipedestación y marchas prolongadas, levantamiento de peso sostenido.
En la misma fecha, se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior, admitiéndose el mismo el día 09 de enero de 2023, ordenándose las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones, en fecha 18 de octubre de 2024, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 15 de noviembre de 2024, a las 10:00 a.m.
En la fecha antes mencionada se llevó a cabo la audiencia de juicio, compareciendo a ella la accionante en nulidad por medio de su apoderado judicial, las representantes judiciales del ente recurrido y la representación del Ministerio Público.
En fecha 21 de noviembre de 2024, se fijó el lapso para presentar informes, presentando los respectivos escritos el I.N.P.S.A.S.E.L. y la representación fiscal, el día 27 de noviembre de 2024.
Estando en el lapso para dictar sentencia, pasa a hacerlo este Tribunal Superior, en los términos que siguen:

I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante expuso lo siguiente:
Que interponía el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Certificación Médico Ocupacional Nº ARA-0078-2022, de fecha 27 de abril de 2022, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) I.N.P.S.A.S.E.L., en la cual se certificó que el infortunio sufrido por la ciudadana AFAM, titular de la cédula de identidad N° V-255, se trató de un Accidente Laboral con Ocasión al Trabajo que le originó una discapacidad parcial y permanente del 16%.
Que solicitaba dicha nulidad visto que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio de error de derecho, vicio en la causa de la certificación del accidente como de trabajo, violación del principio de legalidad y, vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el accidente laboral que se certificó era distinto a lo que la funcionaria levantó en su investigación y distinto a su vez de las actuaciones que constaban en la historia médica; que se prescindió de la evaluación de la trabajadora omitiéndose el procedimiento administrativo; por violar la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad con el criterio clínico y, por la inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada del supuesto accidente con ocasión al trabajo certificado.
Que solicitaba se declarara con lugar la acción.

II
DE LA CONTESTACIÓN
El ente recurrido expuso lo siguiente:
Que respecto al supuesto vicio de falso supuesto de hecho, se observaba que el informe de investigación y la historia médica respaldaban la conclusión del médico ocupacional.
Que respecto del vicio en la causa, se investigó un accidente de trabajo ocurrido durante el trayecto de la trabajadora desde su centro de trabajo a su domicilio, conocido como accidente in itinere, cuyos hechos esenciales constan en el informe de investigación administrativa, coincidiendo en ellos la trabajadora y su empleador. Que el análisis de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo de la empresa reveló múltiples incumplimientos a la normativa vigente, observándose del desarrollo de la actividad administrativa el criterio legal, el criterio ocupacional y el criterio higiénico epidemiológico que fundamentan el acto impugnado en nulidad.
Que sí existe un análisis detallado de la discapacidad parcial y permanente de la trabajadora enmarcado en el diagnóstico de fractura de base del quinto metatarso del pie derecho, según lo descrito por un médico traumatólogo describiendo los criterios clínicos y paraclínicos, patología evaluada conforme a lo establecido en los Baremos Nacionales para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacional y Accidentes de Trabajo.

III
OPINIÓN FISCAL
La representación fiscal señaló que la hoy recurrente no logró enervar lo alegado y probado por quien emitió el acto administrativo, por lo que en su opinión el mencionado acto se encontraba ajustado a derecho, no se probaron los vicios alegados, por lo que solicitó se declarara sin lugar la presente demanda de nulidad.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SERVITRANSPORTE MAOLIS, C.A., en contra de la Certificación Médico Ocupacional Nº ARA-0078-2022, de fecha 27 de abril de 2022, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) I.N.P.S.A.S.E.L., mediante la cual se certificó que el infortunio sufrido por la ciudadana AFAM, titular de la cédula de identidad N° V-255, se trató de un Accidente Laboral con Ocasión al Trabajo que le originó una discapacidad parcial y permanente del 16%.
Verificado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

La parte accionante, produjo:
-Respecto de la documentales consignadas por la accionante conjuntamente con su escrito libelar, se observa que se corresponden con copias simples de la Certificación Médico Ocupacional impugnada en nulidad, acto impugnado administrativo sobre el cual se pronunciará infra este Tribunal Superior a fin de analizar y verificar la existencia o no de los vicios denunciados. Y, respecto de la Notificación que se hiciera a la recurrente en relación a la emisión de dicha Certificación y del Informe de Investigación de Accidente, se observa que, se trata de documentos públicos administrativos a los que se les otorga valor probatorio evidenciándose de los mismos que, la empresa recurrente fue debidamente notificada en fecha 27 de junio de 2022 sobre la emisión del acto recurrido hoy en nulidad así como la actividad desplegada por el ente administrativo de autos con ocasión a la Orden de Trabajo Nº ARA-22-0037, de fecha 14 de febrero de 2022, para realizar la investigación del Accidente de la trabajadora de marras, así se establece.

La parte accionada, produjo:
-Respecto de las documentales que cursan a los folios 97 y 98, se observa que se corresponden con copias certificadas de comunicación fechada 13 de noviembre de 2024, expedida por el Médico Especialista en Salud Ocupacional e Higiene del Ambiente Laboral, adscrito a la GERESAT Aragua-I.P.S.A.S.E.L., ciudadano Dr. ADPG y dirigida a la aquí recurrente, a fin de dar respuesta al recurso de reconsideración en contra de la Certificación Médica Ocupacional de marras, la cual se desecha de este proceso por cuanto nada aporta al mismo, así se establece.
-Respecto de la documental que cursa al folio 100, se observa que se corresponde con copia certificada de la Certificación Médica Ocupacional de marras acto impugnado administrativo sobre el cual, se reitera, se pronunciará infra este Tribunal Superior a fin de analizar y verificar la existencia o no de los vicios denunciados, así se establece.
-Respecto de las documentales que cursan a los folios del 102 al 116, se observa que se corresponde con: planilla de solicitud de investigación de accidente; informe médico suscrito por el ciudadano CB, médico traumatólogo; copia de la cédula de identidad de la trabajadora de autos; constancia de reposo; informe médico suscrito por el citado profesional de la medicina; Orden de Trabajo Nº ARA-22-0037 e, Informe de Investigación de Accidente, se observa que forman parte del expediente administrativo ARA-07-IA-22-0036, asociado al expediente único ARA-25953136-02-2022, abierto con ocasión a la solicitud de investigación de accidente que hiciera la trabajadora, actuaciones a las que se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, evidenciándose de los mismos que: en fecha 09 de febrero de 2022, la ciudadana AFAM, solicitó por ante el Gerente de la GERESAT Estadal de Salud de los Trabajadores ARAGUA. I.N.P.S.A.S.E.L., la realización de la investigación del accidente que sufrió en fecha 04 de enero de 2022, a las 05:30 pm, reportando como lesión: fractura y como parte del cuerpo lesionada: pie derecho, identificándose a la hoy recurrente como empresa empleadora, describiendo la trabajadora que momentos antes del accidente: “(…) iba en camino en el vehículo particular de mi jefe junto a otras compañeras al segundo galpón, en donde mi jefe me pregunta si deseo quedarme en mi casa al cual respondí sí, al ir en camino a mi casa sufrí una caída al momento de estacionarse (…)” y describiendo la forma en que ocurrió el accidente: “(…) me estaba bajando del vehículo particular de mi jefe el cual nos llevaba diariamente a nuestras casas, en donde el (sic) se estacionó lejos de la acera y yo al bajarme, me caí y sufrí una fractura del pie derecho al caerme del vehículo, él se retiro (sic) inmediatamente, donde me prestaron los primeros auxilios mis padres (…)”. Se constata asimismo, informe médico extendido por médico especialista en traumatología en el que se diagnosticó a la trabajadora con fractura de base de 5to MTT de pie derecho, indicándose inmovilización tipo férula y reposo médico por 21 días, el cual fue extendido por el Servicio de Traumatología del Hospital Central de Maracay, en fecha 19 de enero de 2022, según se verifica al folio 106, conforme al antes citado diagnóstico. Extensión de reposo médico en fecha 05 de febrero de 2022, por 21 días más, indicándose retiro de férula y uso de botín tipo Walker para inicio de apoyo parcial. Orden de Trabajo Nº ARA-22-0037, a fin de la realización de la correspondiente investigación administrativa, levantándose el Informe de fecha 23 de febrero de 2022, en cual se dejó constancia que la entidad de trabajo SERVITRANSPORTE MAOLIS, C.A., no suministró ningún documento que avalara la existencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral, incumpliendo así con lo establecido en los artículos 46, 47 y 49 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con los artículos 67, 72 y 73 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, la empresa no mostró ningún documento en el cual se avalara la existencia de la conformación u organización del Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo estructurado de manera multidisciplinaria y esencialmente preventivo, incumplimiento por ello con los artículos 39 y 40 y con los artículos 20 al 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además de la Norma Técnica de los Servicios de Seguridad y Salud (NT-03-16-2017). Que la empresa no mostró ningún documento en la que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo desarrolle un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, incumpliendo con el artículo 40 numeral 8 y con el artículo 34 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que la empresa no mostró ningún documento sobre la existencia de la elaboración o desarrollo del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación de los Delegados de Prevención, incumpliendo con el artículo 56 numeral 7, con el artículo 61 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con la Norma Técnica de los Servicios de Seguridad y Salud (NT-01-02-2008). Que al ser requerido el expediente laboral de la trabajadora, la empresa manifestó que el mismo no se encontraba en sus instalaciones, dejándose constancia que no se presentó el documento denominado “constancia de registro de trabajador” ante el I.V.S.S., por lo que no se pudo evidenciar la fecha de ingreso de la trabajadora ante el Seguro Social. Que no existía evidencia por escrito de que la trabajadora fue informada de los principios de prevención, vulnerándose así el artículo 53 numeral 01 y el artículo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 02 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que la empresa no presentó ningún documento que reflejara la formación en materia de salud y seguridad de la trabajadora, vulnerándose así el artículo 53 numeral 02 y el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y además la Norma Técnica del Programa de Seguridad y Salud (NT-01-2008). Que la empresa no presentó ningún documento que evidenciara que a la trabajadora se le hubiere dado equipos de protección personal, incumpliéndose con el artículo 56 numeral 03, el artículo 59 numeral 02 y 03, el artículo 62 numeral 03 y el artículo 67 última aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos del 793 al 815 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que la empresa no presentó informe de investigación del accidente de la trabajadora accidentada, incumpliéndose con el artículo 40 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 864del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que la empresa no presentó el documento denominado “declaración de accidente de trabajo” declarado por la empresa ante el I.N.P.S.A.S.E.L., incumpliendo así con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que tomada la declaración del ciudadano DG, Presidente de la entidad de trabajo, manifestó: “que ese día viernes 14 de enero del año en curso efectivamente estaba trasladando a varios empleados hasta su residencia, y que al momento que la trabajadora se bajó del vehículo (camioneta) y al pisar el suelo se cayó, pero enseguida se levanto (sic) normal y caminó hasta su casa sin ningún problema”. Que como causas del accidente, se reportó: “(…) hechos originados por terceros (hecho in itinere, trabajadora que cae por sus propios pies al bajarse de vehículo al llegar a su casa), causando que sufriera fractura de base de 5to MTT de pie derecho. Que el ente administrativo señaló que el accidente investigado sí cumplía con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO, establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así se establece.

No habiendo otros medios probatorios que valorar, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en relación al vicio de error de derecho, al vicio en la causa de la certificación del accidente como de trabajo, a la violación del principio de legalidad y, al vicio de falso supuesto de hecho alegados por la demandante en nulidad, de la siguiente forma:
Vicio de error de derecho.
A los fines de fundamentar el presente vicio, la accionante en nulidad, alegó que el Dr. Luis Mota incurrió en un vicio de falsa apreciación de los hechos en virtud de que el accidente laboral que se certificó era distinto a lo que la funcionaria levantó en su investigación y distinto a su vez de las actuaciones que constaban en la historia médica.
Así las cosas, precisa este Tribunal que, consta de las pruebas aportadas a este proceso que el acto recurrido en nulidad se encuentra fundamentado en el artículo 69 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No explica la recurrente en qué norma jurídica, erróneamente, el ente recurrido se basó al momento de emitir la Certificación Médica Ocupacional de autos, Contrariamente, lo señalamientos realizados por dicho ente encuentran en autos, uno a uno, su basamento en la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que tal vicio se desecha, así se decide.
Vicio en la causa de la certificación del accidente como de trabajo.
Alegó la recurrente en nulidad, respecto de este vicio, que en el presente asunto, se prescindió de la evaluación de la trabajadora omitiéndose el procedimiento administrativo; observa este Tribunal Superior que nada más alejado de lo contenido en este asunto, pues se evidencia de las probanzas que cursan en autos que el procedimiento respectivo y que concluyó con el acto administrativo impugnado se sustanció y tramitó conforme a las estipulaciones legales respectivas, por lo que tal vicio se desecha, así se decide.
Violación del principio de legalidad.
Alegó la recurrente que se violó la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando un falso supuesto de hecho, siendo falsas la certificación como accidente con ocasión al trabajo y la disminución permanente de sus capacidades; al respecto no encuentra este Tribunal Superior cuáles son las supuestas estipulaciones de dichos cuerpos normativos que se hubieren vulnerado, muy por el contraria se constata de autos el desarrollo del procedimiento administrativo a fin de llevar a cabo la investigación del infortunio laboral de marras, constan en autos la verificación y aplicación de los criterios en materia de seguridad y salud en el trabajo, dejándose constancia de los diversos incumplimientos legales sobre la materia por parte de la hoy recurrente, consta en autos la revisión y valoración médica de la trabajadora así como la ocurrencia de la misma ante en I.N.P.S.A.S.E.L. a fin de solicitar y gestionar la investigación del accidente, por lo que tal denuncia se desecha, así se decide.
Vicio de falso supuesto de hecho.
Alegó la recurrente este vicio debido a la presunta inexistencia de evaluación médica de conformidad con el criterio clínico y, por la inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada del supuesto accidente con ocasión al trabajo certificado; sobre el punto, debe resaltarse que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa que, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esa Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).
En atención a lo anterior, observa este Juzgado Superior que en la Certificación Médica Ocupacional Nº ARA-0078-2022, la Administración determinó que la ciudadana AFAM, sufrió un Accidente Laboral con ocasión al trabajo, que le originó una discapacidad parcial y permanente del 16%, con limitación que ameriten movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembro inferior derecho a nivel del pie y tobillo con bipedestación y marchas prolongadas, levantamiento de peso sostenido; en tal sentido, se constata que la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L.) dictó el acto administrativo hoy impugnado en nulidad, después de realizada la investigación integral que incluye los criterios clínicos, paraclínicos, higiénico-epidemiológico y legal, realizada por el Inspector Profesional de Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrito al ente accionado y, a su vez, consideró los hechos relacionados con la ocurrencia con el accidente, así se decide.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que cuando la Administración dictó el acto administrativo de marras como Accidente Laboral con ocasión al trabajo, que le originó una discapacidad parcial y permanente del 16%, con limitación que ameriten movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembro inferior derecho a nivel del pie y tobillo con bipedestación y marchas prolongadas, levantamiento de peso sostenido; se fundamentó en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, ajustándose a los hechos existentes y relacionados con el asunto objeto de la decisión, para lo cual se fundamentó en la normativa vigente, razón por la cual no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente en nulidad, por lo que tal denuncia se desecha, así se decide.
En atención a lo anterior, se debe declarar sin lugar la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones, así se decide.

V
D EC I S I O N
Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SERVITRANSPORTE MAOLIS, C.A., ya identificada , en contra de la Certificación Médico Ocupacional Nº ARA-0078-2022, de fecha 27 de abril de 2022, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) I.N.P.S.A.S.E.L., mediante la cual se certificó que el infortunio sufrido por la ciudadana AFAM, titular de la cédula de identidad N° V-255, fue un Accidente Laboral con Ocasión al Trabajo que le originó una discapacidad parcial y permanente del 16%.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA YESESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

NUBIA YESESENIA DOMACASE LEON


Asunto Nº DP11-N-2022-000052.
SRR/NYDL.