REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY

Habiéndose emitido por este Tribunal la correspondiente sentencia de fondo en fecha 07 de febrero de 2025, según consta a lo folios del 87 al 92 de la pieza numerada 2, la parte accionante solicitó ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, en fecha 10 de febrero de 2025, específicamente en lo relacionado a la operación matemática realizada para calcular la alícuota diaria del bono vacacional, señalando que, lo correcto es multiplicar el salario normal de 420,83 por 45 días y dividirlo entre 360 resultando esto: Bs, 52,60; viéndose alterado en consecuencia, el resto del resultado donde interactúa la mencionada alícuota, es decir, el salario integral sería Bs. 613,71, pasando a ser el monto condenado por prestaciones sociales Bs. 276.169,50 que con el deducible de Bs. 74.236,16 (sic), pasaría a ser en favor del actor de Bs. 101.939,31.
Que el beneficio contenido en la Cláusula 82 de la Convención Colectiva de Trabajo pasaría a ser de Bs. 276.169.50.
Que la sumatoria de todas la cantidades acordadas en el fallo por concepto de bono nocturno, bono de asistencia y días adicionales por Bs. 1.197,07, Bs. 45,96 y Bs. 803,03, respectivamente, más los montos a corregir en aclaratoria, pasaría a ser de Bs. 380.154,87 y aplicado el deducible de Bs. 98.286,54, pasaría el monto establecido en el fallo a ser de Bs. 281.868,33.
En atención a lo anterior, este Tribunal Superior Primero, en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a corregir el fallo definitivo aquí dictado, en los siguientes términos:

A fin de obtener las alícuotas de bono vacacional y utilidades, para la primera se debe multiplicar el salario normal determinado de Bs. 420,83 por 45 días y luego debe ser divido entre 360, arrojando una alícuota diaria por bono vacacional de Bs. 52,60. En relación a la alícuota de utilidades se multiplica el salario normal determinado de Bs. 420,83 por 120 días, lo que se divide entre 360, arrojando una alícuota diaria por utilidades de Bs. 140,28, así se decide.
Las alícuotas diarias antes determinadas se suman al salario normal para así obtener el salario integral, siendo el mismo la cantidad diaria de Bs. 613,71, así se decide.
Establecido así el salario integral diario de Bs. 613,71, se multiplica por 450 que le corresponden al demandante por concepto de prestaciones, arrojando un total de Bs. 276.169,50, monto al que hay que deducirle lo ya cancelado al reclamante, a saber: Bs. 174.236,16 y no Bs. 74.236,16, como erróneamente lo solicitó el accionante; quedando un remanente en favor del hoy accionante, lo que alcanza la cantidad de Bs. 101.933,34, que es la suma que esta Alzada acuerda en favor del actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así se decide.
En relación al beneficio previsto en la cláusula 82 de la Convención Colectiva establece la obligación de la entidad de trabajo de cancelar al trabajador que renuncie voluntariamente con una antigüedad mayor a dos años, el doble de lo corresponda por prestaciones sociales, y siendo que la demandada no demostró nada que le favorezca, es concluyente para esta Alzada acordar por el concepto que se analiza la cantidad de Bs. 276.169,50, así se decide.
En relación a los intereses generados por las prestaciones que fueron acordados por el a quo, se verifica que no fueron reclamados en el escrito libelar y tampoco fueron discutidos en el juicio, aunado al hecho de haberse demostrado su cancelación, no procede su pago, así se decide.
Sumadas todas las cantidades antes acordadas arroja un total de trescientos setenta y ocho mil ciento dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 378.102,84) monto que esta Alzada acuerda en favor del accionante por los conceptos antes acordados y cuantificados, así se decide.
A la suma antes determinada debe deducirle la cantidad de Bs. 98.286,54, cancelada como complemento para cubrir eventuales diferencias, quedando una diferencia a favor del demandante que alcanza el monto de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 279.816,30), la cual ordena este Alzada que pague la accionada al aquí actor, así se decide.

Queda así de esta forma corregido el cálculo numérico peticionado por el accionante, así se decide.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2025, formulada por el ciudadano LL, titular de la cédula de identidad Nº V-122, quedando corregida dicha decisión en los términos y forma supra expuestos, siendo la presente aclaratoria parte integrante del mencionado fallo definitivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 11 días del mes de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEÓN
En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEÓN
Asunto Nº DP11-R-2024-000125
SRR/NYDL.