REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY
Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2024, la sociedad mercantil LA MONTSERRATINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 11 de febrero de 1977, bajo el N° 59, Tomo 16, con modificación íntegra del documento constitutivo-estatutos sociales que consta en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 27 de marzo de 2023, inscrita en el prenombrado Registro bajo el Nº 19, Tomo 363-A, representada judicialmente por los abogados ME y AP, INPREABOGADO Nos. 244 y 132, respectivamente, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra: 1) de la Certificación Médico Ocupacional Nº ARA-0059-2023, de fecha 13 de julio de 2023, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) I.N.P.S.A.S.E.L., mediante la cual se certificó que el ciudadano JGUM, titular de la cédula de identidad Nº V-157, padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad del 22%. 2) del Informe Pericial de fecha 21 de julio de 2023, su corrección contenida en la decisión de fecha 11 de septiembre de 2023 y en contra del auto de corrección del 11 de septiembre de 2023 que contiene el Nuevo Informe Pericial, todos éstos también emanados de la señalada institución, la cual se encuentra representada en autos por las abogados CL y Ga, INPREABOGADO Nos. 169 y 166, en su orden.
En la misma fecha se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Primero, admitiéndose el mismo el día 27 de febrero de 2024, ordenándose las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones, en fecha 28 de octubre de 2024, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 22 de noviembre de 2024, a las 09:30 a.m.
En la fecha antes mencionada se llevó a cabo la audiencia de juicio, compareciendo a ella la accionante por medio de su apoderada judicial, las representantes judiciales del ente recurrido y la representación del Ministerio Público.
En fecha 28 de noviembre de 2024, se fijó el lapso para presentar informes, presentando los respectivos escritos la representación fiscal el día 10 de diciembre de 2024 y tanto el I.N.P.S.A.S.E.L. como la recurrente el 13 del mismo mes y año.
Estando en el lapso para dictar sentencia, pasa a hacerlo este Tribunal Superior Primero, en los términos que siguen:
PUNTO PREVIO
De la relación de las actuaciones que con anterioridad se señalaron, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra no sólo de la Certificación Médico Ocupacional Nº ARA-0059-2023 de fecha 13 de julio de 2023, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) I.N.P.S.A.S.E.L., sino también del Informe Pericial de fecha 21 de julio de 2023, de su corrección de fecha 11 de septiembre de 2023 y en contra del auto de corrección del 11 de septiembre de 2023, contentivo del Nuevo Informe Pericial, evidenciándose que el citado Informe se corresponde con el Cálculo de Indemnización solicitado por el trabajador de autos y su respectiva corrección (folios 34 y 42 de la pieza I); en tal sentido, observa este Tribunal:
En cuanto a los actos administrativos de efectos particulares dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L.) relativos al Informe Pericial de fecha 21 de julio de 2023, de su corrección de fecha 11 de septiembre de 2023 y en contra del auto de corrección de fecha 11 de septiembre de 2023, contentivo del Nuevo Informe Pericial, es oportuno para este Juzgado Superior traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, que estableció:
“(…) Respecto a la naturaleza del informe pericial, contentivo del cálculo de la indemnización a pagar a favor de la beneficiaria del acto administrativo, esta Sala, en sentencia N° 0828 de fecha 7 de julio de 2014, caso Telcel, C.A. hoy Telefónica Venezolana, C.A. en nulidad, estableció que el mismo constituye un acto de trámite o preparatorio el cual, si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido.
El criterio anterior quedó expresado en los siguientes términos:
Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que el referido Oficio N° 0288-11 es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, que arrojó como resultado la referida Certificación N° 0619-10, el mismo obedece –como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal.
En este mismo sentido, se observa que el identificado acto de trámite no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes; por el contrario, mediante el mismo se ha dado inicio, precisamente, a una forma alternativa de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una transacción en sede administrativa, en la que la respectiva autoridad administrativa del Trabajo proceda a homologar las propuestas de transacción que empresa y trabajador presenten, la cual, al contener materia de derechos laborales, deberá cumplir con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y además con todos los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se incluye el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contenido en la actuación recurrida; ello, en caso que el patrono acepte la existencia de un infortunio laboral, cancelando al trabajador las indemnizaciones a que hubiera lugar.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala considera que el acto impugnado por su naturaleza de acto de trámite administrativo, no puede ser recurrido ante esta Sala o Tribunal de Trabajo, razón por la cual, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el informe pericial es inadmisible. Así se decide.” (Resaltado del Tribunal) (Sentencia N° 2.136, de fecha 17 de diciembre de 2014).
Así las cosas y, en total sintonía con el criterio parcialmente transcrito, debe puntualizar este Juzgado que, el referido Informe Pericial de fecha 21 de julio de 2023 que cursa al folio 34 de la pieza I, de su corrección de fecha 11 de septiembre de 2023 cursante a los folios del 37 al 41 de la pieza I y, en contra del auto de corrección de fecha 11 de septiembre de 2023 que cursa al folio 42 de la pieza I, contentivo del Nuevo Informe Pericial, evidenciándose que el citado Informe se corresponde con el Cálculo de Indemnización solicitado por el trabajador de autos y su respectiva corrección (folios 34 y 42 de la pieza I, emanados todos de un órgano administrativo como lo es INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L.) seccional Aragua con sede en Maracay y relacionados con la Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional llevada por esa Gerencia, que arrojó como resultado la Certificación Médica Ocupacional también atacada en nulidad y que consta al folio 32 de la pieza I, constituyen actos de trámite, por cuanto con el primero de los mencionados se remitió “(…) el Cálculo de Indemnización solicitado por JGU, a los fines legales consiguientes (…)”; con el segundo se corrigió el citado cálculo y, con el tercero de los citados actos, el Cálculo en cuestión ya corregido.
De tal forma que, se observa, que dichos actos derivan o son consecuencia de la Certificación aludida en autos, en razón de lo cual este Tribunal Superior Primero entiende que el acto administrativo impugnado es el contenido en la Certificación Médico Ocupacional identificada Nº ARA-0059-2023, de fecha 13 de julio de 2023, mediante la cual se certificó que se trata de Enfermedad Agravada con Ocasión al Trabajo que origina en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, determinándose un porcentaje de discapacidad de 22%; en consecuencia, este Tribunal Superior Primero conocerá de los vicios alegados exclusivamente en contra de la aludida Certificación Médico Ocupacional. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social N° 2136, del 17 de diciembre de 2014, caso: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. y, sentencia Nº 1452, del 08 de julio de 2015, caso: Organización Hotelera Joclatel, C.A.), así se decide.
Visto lo anterior y, siendo que los actos administrativos relativos al Informe Pericial de fecha 21 de julio de 2023, de su corrección de fecha 11 de septiembre de 2023 y en contra del auto de corrección de fecha 11 de septiembre de 2023, contentivo del Nuevo Informe Pericial, no son definitivos, es forzoso declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de dichos actos, así se decide.
I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante expuso lo siguiente:
Que interponía el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo contenido en la Certificación Médico Ocupacional Nº ARA-0059-2023, de fecha 13 de julio de 2023, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) I.N.P.S.A.S.E.L., mediante la cual se certificó que el ciudadano JU, titular de la cédula de identidad V-157, padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad del 22%.
Que solicitaba la nulidad de la Certificación Médico Ocupacional alegando el vicio de falta de motivación por cuanto el ente recurrido declaró que la patología sufrida por el trabajador era una protusión discal L4-L5, L5-S1, calificándola como una “enfermedad agravada con ocasión del trabajo”, careciendo de contenido siendo que no tenía la fundamentación que exige el ordenamiento jurídico debido a que no expresaba las circunstancias de hecho que llevaron a emitir tal calificación ni expresar la circunstancias que determinaron el porcentaje de incapacidad declarado.
Que la motivación para todo acto judicial o administrativo era esencial para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso para determinar la proporcionalidad y consiguiente legalidad de la decisión.
Que se quebrantó el principio de legalidad administrativa.
Que alegaba asimismo, el vicio de falso supuesto de hecho fundamentándose en que la calificación dada por el ente recurrido al padecimiento del trabajador como “enfermedad agravada con ocasión al trabajo” y la falta de las circunstancias que determinaron el porcentaje de incapacidad declarado además de no estar fundamentadas, no se ajustaban a la realidad, lo cual viciaba de nulidad absoluta el referido acto.
Que el diagnóstico señalado era por su naturaleza una discopatía degenerativa consistente en un degaste natural de los discos invertebrales (con abultamiento en la envuelta fibrosa que lo rodea) producida en una persona con el paso de los años y como expresión de su proceso natural de envejecimiento, que se trataba de una enfermedad degenerativa natural, una enfermedad común; que nada tenía de extraño que ocurriera al trabajador pues ya tenía 48 años de edad.
Que a todo evento, de haberse fundamentado en los informes relativos a la enfermedad ocupacional, esto tampoco respaldaba la señalada calificación; ni los informes médicos ni el Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional suscrito por todos los involucrados. Que en el Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional constaba que la patología sufrida por el trabajador era una enfermedad común “discopatía degenerativa L4-L5, L5-S1”, que este informe suscrito por los miembros del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, por los integrantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral, la entidad de trabajo y por el trabajador, demostraba que la empresa no la originó y tampoco causó su agravamiento, pues cumplió con sus obligaciones en materia de prevención, seguridad, higiene y salud laboral, como era lo relacionado con conceder vacaciones anuales al trabajador para los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; cumplió con realizar exámenes médicos pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional; cumplió con informar al trabajador, por escrito, acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto de trabajo ajustado a los artículos 53 numeral 1, 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; cumplió con el programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo conforme al artículo 53, numerales 2, 56 y 3, artículo 58 ejusdem; cumplió con la obligación de dotar al trabajador de equipos de protección personal en su puesto de trabajo desde el año 2009 cuando ingresó a la empresa; cumplió con establecer un servicio de seguridad y salud en el trabajo en funciones durante la jornada de trabajo, que dicho servicio era propio y fue conformado en al año 2009 que fue el año de ingreso del trabajador; cumplió con realizar inspecciones para identificar la condiciones de trabajo y realizar vigilancia epidemiológica para tomar medidas de control; cumplió con mantener como miembros del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, a personas debidamente registradas ante el I.N.P.S.A.S.E.L.; cumplió con la obligación de contar con un programa de seguridad y salud en el trabajo conforme a las Normas COVENIN; cumplió con la obligación de tener constituido un Comité de Seguridad y Salud Laboral, dejándose constancia que tal constitución ocurrió el 22 de julio de 2007, es decir, con anterioridad al inicio de la relación laboral; cumplió con la jornada de trabajo de ley, dejándose constancia que el trabajador laboraba 08 horas y, que cumplió con reflejar la inexistencia de riesgos inaceptables para el trabajador por el ejercicio de su funciones.
Que el I.N.P.S.A.S.E.L., en su Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional, reconoció que: se estableció un servicio de seguridad y salud en el trabajo, con un horario de 07 am a 4 pm, cual era la jornada laboral del trabajador; la entrega del programa de seguridad y salud en el trabajo a los trabajadores, titulado “Programa de Seguridad y Salud en el trabajo (LA MONTSERRATINA); la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la entrega de equipos de protección personal; la formación y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo y, la realización de exámenes pre-pos vacacionales periódicos.
Que dicho Informe señaló en forma errónea y contradictoria con el Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional que, no constaba que al trabajador se le hubieran entregado equipos de protección personal en los años 2009 a 2012, lo cual era un falso supuesto porque el propio Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional dejó constancia que la empresa sí cumplió con entregar al trabajador esa dotación desde el 2009, todo lo cual estaba respaldado con los respectivos documentos que así lo acreditaban, suscritos todos por el trabajador.
Que dicho Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional en relación a los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres que la empresa no mostró evidencia de que el mismo se hubiere entregado y notificado de los riesgos al trabajador, que también se incurrió así en un falso supuesto porque tales principios sí fueron entregados al trabajador, siendo suscrito por el mismo tal como constaba en el Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional.
Que el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional reconoció que la empresa cumplió con la formación y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, que solo se señaló que no se evidenció que el trabajador hubiere recibido la información sobre las condiciones bajo las cuales desarrollaría las actividades y los peligros a los cuales estaría expuesto para la fecha de su ingreso, con todo lo cual, nuevamente incurrió en un falso supuesto debido a que el propio trabajador suscribió declaraciones escritas en las cuales se dejó constancia de haber recibido esa información. Que asimismo dicho Informe, incurrió en un falso supuesto de hecho cuando asumió como cierto con base en la sola declaración imprecisa del trabajador de que estuvo “3 años trabajando horas extras con aproximado de 3 a 5 horas”, lo cual constituía una violación al principio de la alteridad de la prueba y contradecía el contenido del Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional suscrito también por el trabajador. Que el propio trabajador expresó que los camiones llegaban a las 10 am, con lo que se demostraba que en el supuesto negado que su descripción del trabajo hubiere sido cierta ésta no se desarrollaba en forma continuada durante toda su jornada laboral diaria, además de que siempre contó con su equipo de seguridad.
Que no quedó establecida la relación de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad y la prestación del servicio del trabajador; que desde el punto de vista científico era normal que su padecimiento, común y degenerativo, se hubiere agravado con el transcurso del tiempo y por las actividades cotidianas.
Que asimismo solicitaba la nulidad de la Certificación Médico Ocupacional por la violación de los principio de proporcionalidad, objetividad e imparcialidad.
Que se violó el principio de proporcionalidad porque el porcentaje de incapacidad (22%) que sin motivación declaró con relación al trabajador era significativamente elevado considerando la realidad de su enfermedad común y las diferentes opciones contempladas para las protusiones en el Baremo Nacional dictado para la determinación de los porcentajes de incapacidad en el cual se contemplan otros porcentajes bastante inferiores al declarado en la Certificación de autos, por lo que era forzoso concluir que la determinación del porcentaje e incapacidad en un 22% no fue proporcional, no fue objetiva, no fue imparcial y no adecuó el supuesto de hecho con los fines de la norma.
II
DE LA CONTESTACIÓN
El ente recurrido expuso lo siguiente:
Que era improcedente la alegación conjunta de los vicios de falta de motivación y falso supuesto de hecho.
Que en relación al vicio de falso supuesto no estaba motivado el señalado vicio.
Que evidenciándose que la patología presentada por el trabajador, previo análisis de la evaluación del puesto de trabajo y estudios clínicos y paraclínicos que constan en la historia médica cursante en la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, se consideraba que la enfermedad que padecía era de origen ocupacional.
Que rechazaba, negaba y contradecía la presente demanda de nulidad, peticionando que la misma fuese declarada sin lugar.
III
OPINIÓN FISCAL
La representación fiscal señaló que la presente demanda de nulidad debía declararse sin lugar debido a que el acto administrativo de autos se encontraba ajustado a derecho.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Primero pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil LA MONTSERRATINA, C.A., en contra de la Certificación Médico Ocupacional Nº ARA-0059-2023, de fecha 13 de julio de 2023, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) I.N.P.S.A.S.E.L., mediante la cual se certificó que el ciudadano JGUM, titular de la cédula de identidad V-157, padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad del 22%.
Verificado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
La parte accionante, produjo:
-Respecto de las documentales consignadas por la accionante conjuntamente con su escrito libelar y que cursan a los folios del 30 al 75 de la pieza I, se observa que se corresponden con: copia simple de la Notificación de fecha 13 de julio de 2023, emitida por el ente recurrido, Oficio SSL/NC/Nº2023-0059, dirigida a la hoy recurrente y, del original del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emitido por el ente recurrido de fecha 02 de febrero de 2016, observa este Tribunal Superior que, se trata de documentos públicos administrativos a los que se les otorga valor probatorio evidenciándose de los mismos que, la empresa recurrente fue debidamente notificada en fecha 18 de agosto de 2023 sobre la emisión del acto recurrido hoy en nulidad así como la actividad administrativa desplegada por el ente administrativo de autos con ocasión a la Orden de Trabajo Nº ARA-16-0095, de fecha 20 de enero de 2016, para realizar la investigación del origen de la enfermedad presentada por el trabajador. El original del Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, levantado por la hoy recurrente en nulidad, se valora como demostrativo del cumplimiento de la aquí recurrente respecto de la normativa en materia de prevención, higiene, salud y seguridad laboral. Al original del acta donde se designa al trabajador de marras a fin de hacer entrega del mencionado Oficio así como del Nº OFSS-ARA-CI-0084-2023, del 21 de julio de 2023 también expedida por el ente recurrido; al original del escrito de revisión y reconsideración del monto establecido en el Informe Pericial (cálculo); al original del Oficio OFSS-0018-2023, de fecha 11 de septiembre de 2023 y, al original del Auto de Corrección de esa misma fecha, no se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a lo controvertido, por lo que se desechan del proceso. Sobre la Certificación Médico Ocupacional impugnada en nulidad, este Tribunal Superior se pronunciará infra a fin de analizar y verificar la existencia o no de los vicios denunciados, así se establece.
-Respecto a las documentales que cursan a los folios del 149 al 366 de la pieza I, que se corresponde con copias de recibos y soportes sobre el trámite y pago de vacaciones y bonos vacacionales del trabajador; controles de asistencia a varios adiestramientos, los cuales cursan a los folios del 185 al 190; certificados otorgados al trabajador cursantes a los folios del 191 al 196; constancia de inducción de seguridad y salud laboral, que cursa al folio 197; notificación de principios preventivos de las condiciones peligrosas e insalubres, cursantes a los folios del 198 al 207; constancias de entrega de equipo de protección personal y/o herramientas, dotación de equipos de protección personal, cursantes a los folios del 208 al 232; declaración de recorrido habitual, cursante a los folios del 233 al 235; reporte de recorrido y trayecto desde y hacia el centro de trabajo, cursante a los folios 236 y 237; historias médicas ocupacionales e informes médicos pre vacacionales y post vacacionales, cursantes a los folios del 238 al 284; reposos médicos, que cursan a los folios del 285 al 359; certificado de registro en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, el cual cursa al folio 364; información sobre la inscripción de la recurrente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que cursa al folio 365 y, recibo del pago cursante al folio 366 todos de la pieza I, este Tribunal Superior las valora como demostrativas del cumplimiento de la hoy recurrente en nulidad, la entidad de trabajo LA MONTSERRATINA, C.A., respecto de la normativa en materia de prevención, higiene, salud y seguridad laboral. A la copia de la Convención Colectiva de Trabajo 2015/2018, que cursa a los folios del 360 al 363 de la pieza I, no se le otorga valor probatorio por cuanto dicho cuerpo normativo no constituye un medio de prueba, cuya existencia, aplicación y vigencia tampoco se encuentran controvertidas en este asunto, así se establece.
-La prueba testimonial de los ciudadanos YB, NN, BM, ML, YA y YL así como la ratificación de documentos por parte de las ciudadanas MP y YA, constan en autos como inadmitidas por este Tribunal Superior, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
La parte accionada, produjo:
-Respecto de las documentales que cursan a los folios del 384 al 402 de la pieza I, se observa que se corresponden con copias certificadas de actuaciones administrativas emitidas por el ente recurrido, las cuales ya fueron valoradas supra, así se establece.
No habiendo otros medios probatorios que valorar, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en relación a los vicios denunciados por la entidad de trabajo hoy recurrente en nulidad, de la siguiente forma:
Vicio de falso supuesto de hecho.
A los fines de fundamentar el presente vicio, la accionante en nulidad, alegó que la calificación dada por el ente recurrido al padecimiento del trabajador como “enfermedad agravada con ocasión al trabajo” y la falta de las circunstancias que determinaron el porcentaje de incapacidad declarado además de no estar fundamentadas no se ajustaban a la realidad, lo cual viciaba de nulidad absoluta el referido acto. Que el diagnóstico señalado era por su naturaleza una discopatía degenerativa consistente en un degaste natural de los discos invertebrales que se producía en una persona con el paso de los años y como expresión de su proceso natural de envejecimiento, que se trataba de una enfermedad degenerativa natural, una enfermedad común; que nada tenía de extraño que ocurriera al trabajador pues ya tenía 48 años de edad. Que cumplió con sus obligaciones en materia de prevención, seguridad, higiene y salud laboral. Que no quedó establecida la relación de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad y la prestación del servicio del trabajador; que desde el punto de vista científico era normal que su padecimiento, común y degenerativo, se hubiere agravado con el transcurso del tiempo y por las actividades cotidianas. Sobre este vicio en particular observa este Tribunal Superior que, efectivamente, no obran en autos probanzas que demuestren que la enfermedad sufrida por el trabajador, vale decir, protusión discal L4-L5 L5-S1, haya sido agravada con ocasión a la prestación de sus servicios en favor de la hoy recurrente, pues aun tomando en cuenta los incumplimientos parciales de ésta respecto de la normativa en materia de prevención, seguridad, higiene y salud laboral, específicamente, lo concerniente a la conformación del servicio de seguridad y salud en el trabajo debido a que la enfermera solo laboraba un turno normal, que los trabajadores del segundo turno y los que laboran los sábados no gozaban de atención médica; que no se había actualizado la evaluación “ergonómica” y que no se investigó sobre la enfermedad, en criterio de este Tribunal, la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que la enfermedad que padece el trabajador, es una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, hecho que no se encuentra acreditado en autos, calificación sobre la cual se basó la Certificación Médica Ocupacional que aquí se recurre; dicho de otro modo, el acto administrativo de marras se fundamentó en un hecho inexistente, lo cual lo inficiona de nulidad absoluta (Vid. Sentencias Nos. 2189 y 00504 del 05 de octubre de 2006 y 30 de abril de 2008, entre otras.)
Es necesario reiterar que el mencionado vicio de falso supuesto en los actos administrativos tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o, que ocurrieron de manera distinta a la apreciación que efectuó o, cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto; por lo que se trata de un vicio que por afectar la causa el acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, siendo necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencia Nº 00465 del 27 de marzo de 2001.)
Siendo que el vicio de falso supuesto de hecho patentizado bajo el análisis supra realizado incide fatalmente en la validez del acto impugnado, haciéndolo nulo, este Tribunal Superior Primero estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios aquí denunciados, así se decide.
En atención a lo anterior, se debe declarar con lugar la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones y se anula en acto recurrido, así se decide.
V
D EC I S I O N
Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil LA MONTSERRATINA, C.A., ya identificada, en contra de la Certificación Médico Ocupacional Nº ARA-0059-2023, de fecha 13 de julio de 2023, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) I.N.P.S.A.S.E.L., mediante la cual se certificó que el ciudadano JGUM, titular de la cédula de identidad V-157, padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad del 22%. SEGUNDO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República respecto del dictado de esta decisión, en tal virtud, se anula el acto administrativo antes identificado.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 11:00 am, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto Nº DP11-N-2024-000004.
SRR/NYDL.
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