REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY

En el juicio que por cumplimiento de obligaciones contractuales, siguen el ciudadano JC, titular de la cédula de identidad Nº V-144 y otros, representada judicialmente por la abogado AL, INPREABOGADO Nº 145 y otros, en contra de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. y COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., representada judicialmente por el abogado VD, INPREABOGADO Nº 511, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, dictó decisión en fecha 15 de enero de 2025, mediante la cual declaró el desistimiento del procedimiento, tomando en consideración la incomparecencia de la demandante a la prolongación de la audiencia de juicio.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la demandante.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
La demandante, hoy apelante, alegó en la audiencia de apelación, lo siguiente: Que el tribunal a quo, en el acta de la audiencia de juicio de fecha 13 de noviembre de 2024, al fijar la oportunidad para la prolongación de dicho acto, señaló una fecha en letras indicando “quince” de enero de 2025, pero indicando asimismo, en números “22” de enero de 2025, situación que trajo inseguridad jurídica a la parte accionante al no conocer con exactitud cuál era la fecha correcta para la prolongación del acto. Que 20 días después el juez a quo, dictó un auto fechado 03 de diciembre de 2024, en el cual, sin ordenar la debida notificación de las partes y pasó a fijar la continuación de la audiencia de juicio para el día quince (15) de enero de 2025, cuando debió haberlo fijado para el día 22 de enero de 2025.
Por su parte, la demandada, alegó en la audiencia de apelación, lo siguiente: Que en el presente asunto se observaba falta de diligencia de la accionante por cuanto, estando ambas partes a derecho debió, en todo momento, por contar con bastante tiempo, revisar el expediente a fin de imponerse sobre la fecha para la consecución de la audiencia de juicio, tal como sí lo hizo la accionada y, que en todo caso, la parte demandante lo que debía hacer era dejar transcurrir 90 días para volver a interponer su acción. Que solicitaba se ratificara la sentencia apelada.
Con vista a lo anterior, este Tribunal Superior, pasa a decidir en los siguientes términos:
En cuanto al alegato de la apelante relacionado con su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, debe precisar este Tribunal de Alzada que, la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime tomando en cuenta la relevancia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:

“Artículo 151. En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto de forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente (…)”

La sentencia de fecha 22 de septiembre de 2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como es sabido, flexibilizó el dispositivo legal supra parcialmente transcrito, debiendo entenderse que la consecuencia jurídica de la carga impuesta al actor referida a su comparecencia a la audiencia de juicio, es la del desistimiento del procedimiento y no de la acción, ello a objeto de salvaguardar la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, la unidad del ordenamiento jurídico y la estabilidad de la legislación.
En el caso de especie, consta al folio 11 de la pieza II, acta de fecha 13 de noviembre de 2024, en el cual, el Tribunal Primero de Juicio, fijó la oportunidad a objeto de celebrar la continuación de la audiencia de juicio para el día “…MIÉRCOLES QUINCE (22) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM)…”. Consta asimismo, al folio 103 de la referida pieza que, en fecha 03 de diciembre de 2024, el Tribunal Primero de Juicio, dictó un auto de seguridad jurídica, en el cual, refiriéndose erróneamente al acta de fecha 13 de noviembre de 2024 siendo que citó 12 de noviembre de 2024, estableció el día miércoles quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), a las once de la mañana (11:00 A.M.) para la prolongación de la audiencia de juicio.
Siendo el citado día, consta en el acta que cursa a los folios 123 y 124 de la pieza II que, la parte accionante no compareció a dicha prolongación, aplicando el a quo la consecuencia jurídica del desistimiento del procedimiento.
Establecido lo anterior, observa esta Alzada que el a quo, teniendo dos fechas disímiles en su acta de fecha 13 de noviembre de 2024, justamente, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes y procurar su encuentro en la audiencia de juicio, debió fijar la oportunidad de la prolongación del acto judicial para la fecha más lejana de las que aparecen allí señaladas, huelga decir, debió fijar la continuación de la audiencia de juicio para el día miércoles 22 de enero de 2025 y no para el 15, pues la sola prudencia del Juez así lo aconseja.
Determinado todo lo anterior, considera esta Alzada que, la situación presentada en autos es perfectamente previsible siempre que medie un mínimo de cuido y atención de todos quienes intervienen en el proceso judicial, iniciando con los miembros del tribunal: Jueces, Secretarios y Asistentes, pero también de los abogados litigantes como integrantes del sistema de justicia e incluso de las partes que pudieron advertir el desacierto de marras, pues, por un lado, el trabajo de quienes conformamos el tribunal exige la revisión minuciosa de las actuaciones que se generan a diario, las cuales pueden ser ampliamente examinadas por los abogados y sus representados o patrocinados mediante la revisión directa y oportuna del expediente; en tal virtud, se exhorta al Tribunal a quo de que en lo sucesivo proceda de modo más diligente en sus actuaciones; en razón de todo lo anterior, resulta procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido `por la parte accionante, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en consecuencia, SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no ha lugar a la condenatoria en costas de ninguna de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines antes indicados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en Maracay a los 20 días del mes de febrero de 2025. Años: 213º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
ASUNTO: DP11-R-2025-000014.
SRR/NYDL