REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL
ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY
214º y 166º
En el juicio que por concepto de pago de prestaciones sociales, comisiones por venta y otros beneficios laborales no cancelado y daño moral sigue la ciudadana MG, titular de la cédula de identidad Nº V-150, representada judicialmente por los abogados JR y DB, INPREABOGADO Nos. 175 y 244, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil FESS FOOD, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 27 de junio de 2010, bajo el N° 29, Tomo 11-A, representada judicialmente por el abogado REMB, INPREABOGADO Nº 125, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de diciembre de 2024, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por parte de la demandante.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, celebrado dicho acto y dictado el fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alegó la accionante en su libelo:
Que ingresó a prestar servicios el 09 de marzo de 2020, con el cargo de encargada de ventas, facturación y cobranzas.
Que devengaba un salario semanal de 50 dólares americanos, equivalentes a Bs. 1.800, más comisiones por ventas y cobranzas, pagaderas de manera semanal conjuntamente con la semana de salarios.
Que las ciudadanas DKM y LBC, eran encargadas con cualidad para firmar cualquier tipo de recibo, finiquito, contrato, factura y todo tipo de documento.
Que el 12 de abril de 2023, fue despedida injustificadamente por el Presidente de la demandada, ciudadano FEDSS.
Que el 13 de abril se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo, consignando los documentos solicitados y necesarios para corroborar la relación laboral e igualmente anexando las denuncias por acoso laboral interpuesta ante el INPSASEL.
Que el 04 de agosto de 2023 se realizó la ejecución voluntaria acordándose su reenganche al puesto de trabajo, quedando acordado para el 07 de agosto 2023.
Que al presentarse a su puesto de trabajo, no la dejaron entrar hasta tanto llegara su supervisora.
Que solamente buscaban que se molestara y se fuera para acusarla de abandono de trabajo y calificarla.
Que demandaba por prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo la cantidad de 9.364.40 dólares, equivalentes a Bs. 337.046,04.
Que demandaba la indemnización por despido injustificado en la misma cantidad ya expresada.
Que demandaba por intereses de prestaciones sociales a pagar desde el 09 de marzo de 2020 hasta 12 de abril de 2023, la suma de 25.65 dólares, equivalentes a Bs. 923,41.
Que demandaba por vacaciones vencidas período 2023, la suma de 541.87 dólares, equivalentes a Bs. 19.500,30.
Que demandaba por bono vacacional período 2023, la suma de 541.87 dólares, equivalentes a Bs. 19.500,30.
Que demanda por utilidades período 2023, la suma de 1.127,10 dólares, equivalentes a Bs. 40.575,60.
Que renunció a sus labores ordinarias diarias.
Que demandaba por cesta ticket la suma de 277.70 dólares, equivalentes a Bs. 9.045,00.
Que demandaba por salarios caídos la suma de 2.000 dólares, equivalentes a Bs. 72.000,00.
Que demandaba un total por prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de 23.689,77 dólares, equivalentes a Bs. 851.865,49.
Que del daño moral en virtud de lo narrado y mostrado ut-supra y los hechos ilícitos expuestos en el libelo, lo demandaba en Bs. 215.760 equivalentes a 100 PETROS.
Que solicitaba el pago de los intereses de mora, indexación monetaria, las costas, costos y honorarios profesionales.
Alegó la parte accionada en su contestación:
Que negaba, rechazaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes.
Que negaba, rechazaba y contradecía el salario mensual de 1.092.28 dólares.
Que negaba, rechazaba y contradecía que a la ex trabajadora se le adeudara prestaciones de antigüedad por la cantidad de 240 días de antigüedad por un monto de Bs. 337.089,60, visto que la ley determinaba (artículo 142 literal “c”) que se calcularán con base a 30 días por año, debiéndose recalcular las prestaciones en base de 120 días según el cálculo del tiempo de la relación de trabajo.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el salario de la trabajadora era depositado en su cuenta personal a la tasa del dólar oficial ya que se le depositaba salario mínimo nacional.
Que negaba, rechazaba y contradecía que a la trabajadora no se le cancelaba lo correspondiente al cesta ticket sino que se le cancelaba conforme al decreto presidencial.
Que negaba, rechazaba y contradecía que se le adeudara conceptos por comisiones por ventas y cobranzas 10, 17, 24 de marzo 2023 y 05 de abril 2023.
Que negaba, rechazaba y contradecía que por el concepto de cesta ticket se le adeudara 277.70 dólares.
Que negaba, rechazaba y contradecía que por concepto de salarios caídos se le adeudara la cantidad de 2.000 dólares o, Bs. 72.000.
Que negaba, rechazaba y contradecía que por concepto de vacaciones y bono vacacional se le adeudaba la cantidad de 541.87 dólares.
Que negaba, rechazaba y contradecía que por concepto de utilidades se le adeudara la cantidad de Bs. 40.576,00.
Que negaba, rechazaba y contradecía que se le adeudara a la ex trabajadora por concepto de daño moral el equivalente a 100 PETROS.
Que negaba, rechazaba y contradecía que se le adeudara por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de Bs. 851.865.49.
Que solicitaba que la demanda fuese declarada sin lugar.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Debe precisar esta Alzada que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de Alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de Alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte accionante produjo:
-Respecto al mérito favorable y probatorio de los autos; a los indicios y presunciones; conclusiones y, a las conclusiones del petitum, se tiene que al no constituir medio probatorio alguno, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Marcado “A”, recibos de pagos de sueldo, de comisiones por venta, por porcentaje de ventas, cursantes a los folios del 152 al 159 de la pieza I; este Tribunal Superior observa de la reproducción audiovisual de la prolongación audiencia de juicio de fecha 24 de octubre de 2024, que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte accionada, en tal virtud se les concede valor probatorio, evidenciándose de las mismas los pagos efectuados por la entidad de trabajo a la actora, por concepto de salario, así se establece.
-Marcado “B”, facturas de compras de comercios realizados a la entidad de trabajo, en las que figura la demandante como vendedora, cursante a los folios del 160 al 167 de la pieza I, por cuanto los mismos fueron desconocidos por la demandada, no se les otorga valor probatorio, así se establece.
-Marcado “C”, copia de la cédula de identidad de la ciudadana DKMT, en su condición de Vicepresidenta, cursante al folio 168 de la pieza I; marcado “E”, Registro Mercantil de la sociedad mercantil aquí demandada, inserto a los folios 170 al 181 de la pieza I; -marcado “G”, copias de escritos dirigidos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL) y al Instituto de la casa de la Mujer de Aragua, cursantes a los folios del 187 al 191 de la pieza I, no se les otorga valor probatorio visto que nada aportan a lo controvertido, se desechan de este proceso, así se establece.
-Marcado “D”, cuadro y recibo de póliza de accidentes personales, individual perteneciente a la ciudadana LBCS, cursante al folio 169 pieza I, por tratarse de una documental emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio, que no fue ratificada por el mismo a través de la prueba testimonial y, por cuanto nada aporta a lo debatido, no se les otorga valor probatorio, se desecha de este proceso, así se establece.
-Marcado “F”, conversaciones de WhatsApp entre el ciudadano EDS, Presidente de la demandada y la ciudadana DKMT, en su condición de Vicepresidenta, dirigidos a la aquí accionante, insertas a los folios del 182 al 186 de la pieza I, al no haber sido promovidas de conformidad con la normativa legal vigente en la materia (véase, entre otras, sentencia Nº 523 del 12 de noviembre de 2024. Sala de Casación Social) no se les otorga valor probatorio, se desechan de este proceso, así se establece.
La parte accionada produjo:
-Respecto al mérito favorable y probatorio de los autos por no constituir medio probatorio alguno, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Marcado “B”, copias certificadas del expediente Nº 043-2023-01-0401, que cursa a los folios del 194 al 259 de la pieza I, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio evidenciándose del mismo el procedimiento de reenganche formulado por la hoy actora por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en contra de la demandada, en el cual se señaló como cargo el de encargada de facturación y cobranza, con un salario mensual de Bs. 4.898,00, equivalente a 200,00 dólares, así se establece.
-Marcado “C”, acta de fecha 08 de agosto del año 2023, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, mediante la cual la entidad de trabajo ofreció los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir la demandante por un monto de Bs. 5.600,00, ofrecimiento que no aceptó la actora, cursante al folio 233 de la pieza I, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, por cuanto nada aporta a la resolución del controvertido, así se establece.
-Marcado “D”, cálculo de liquidación y participación en utilidades fechado 31 de diciembre de 2022, emitido por la demandada y pago por referencia del Banco Plaza Nº 0037214084, a objeto de realizar un ofrecimiento de liquidación de utilidades y anticipo de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 531,00, cursante a los folios 244 y 245 de la pieza I, por cuanto el medio de impugnación ejercido por la actora no fue el correcto, se le otorga valor probatorio evidenciándose del mismo el pago efectuado por la accionada en favor de la accionante por los conceptos allí discriminados, lo cual fue por la suma de Bs. 531,00, así se establece.
-A los testimonios de los ciudadanos FP, VM y DM, no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso motivado a que nada aportan al controvertido, así se establece.
No existen más pruebas por valorar en este asunto.
Analizadas y valoradas las pruebas que anteceden, se puntualiza: 1) Que no es controvertida la existencia de la relación laboral, su duración ni que la renuncia voluntaria fue la forma de terminación de la misma en fecha 08 de agosto de 2023. 2) Que la demandada demostró que pagó a la demandante la cantidad de Bs. 531,00 por concepto de liquidación de distintos rubros de carácter laboral. Lo controvertido en este asunto fue el salario percibido por la accionante así como el cargo desempeñado, lo cual, según observa esta Alzada, se dilucidó con los recibos de pagos de sueldo (50,00 dólares semanales) promovidos por la demandante como de la valoración de las documentales que forman parte del expediente administrativo Nº 043-2023-01-0401, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, promovidos por la demandada, de las cuales emerge que la propia actora indicó que su sueldo mensual era de Bs. 4.898,00, equivalente a 200,00 dólares (50 dólares semanales) y, que su cargo era el de encargada de facturación y cobranza, así se decide.
Con sujeción a lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal Superior a establecer la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, tomando en consideración para ello que: i) la entidad de trabajo probó que efectuó un pago en favor de la accionante conforme se evidencia al folio 244 de la pieza I, por Bs. 531,00. ii) Que siendo carga probatoria de la accionante, ésta no logró demostrar el hecho exorbitante relativo a percibir su salario en dólares (véase, entre otras, sentencia Nº 204 del 12 de junio de 2024. Sala de Casación Social), tal alegato no se patentiza de las documentales que rielan a los folios del 152 al 159 de la pieza I, como tampoco de ellas emerge que hubiere existido un acuerdo entre la extrabajadora y la demandada respecto de esa sería la forma de pago, ni existe prueba de que el supuesto pago en divisas se hubiere efectuado en dólares a lo largo de la duración de la relación de trabajo, no demostró que percibiera comisiones; por lo que, habiendo señalado la propia demandante en sede administrativa, un salario mensual de Bs. Bs. 4.898,00, equivalente a 200,00 dólares (50 dólares semanales) y sin que la accionada hubiere apelado de la sentencia que aquí se revisa, esta Alzada tiene como salario de la demandante, la suma supra indicada, que fue la establecida por el a quo; no obstante, advierte esta Alzada que erró el tribunal de primera instancia al aplicar a las sumas ordenadas a cancelar a la accionante, la “correspondiente reconversión” (véase el folio 78 de la pieza II) siendo que la relación culminó en fecha 08 de agosto de 2023, tal como lo expresó en su sentencia, así se decide.
En relación al concepto de prestaciones sociales, no consta en autos que la demandada las hubiere cancelado a la demandante, en tal virtud, se ordena que la demandada pague a la actora Bs. 22.148,88, a razón de Bs. 184,57 multiplicados por 30 días por 04 años de servicio, así se decide.
En relación al concepto de indemnización despido injustificado, no consta en autos que la demandada la hubiere cancelado a la demandante, en tal virtud, se ordena que la demandada pague a la actora Bs. 22.148,88, así se decide.
En relación al concepto de vacaciones período 2023, no consta en autos que la demandada las hubiere cancelado a la demandante, en tal virtud, se ordena que la demandada pague a la actora Bs. 2.775,42, a razón de Bs. 163,26 multiplicados por 17 días, así se decide.
En relación al concepto de bono vacacional año 2023, no consta en autos que la demandada lo hubiere cancelado a la demandante, en tal virtud, se ordena que la demandada pague a la actora Bs. 2.775,42, a razón de Bs. 163,26 multiplicados por 17 días, así se decide.
En relación al concepto de utilidades, no consta en autos que la demandada lo hubiere cancelado a la demandante, en tal virtud, se ordena que la demandada pague a la actora Bs. 4.897,80, a razón de Bs. 163,26 multiplicados por 30 días, así se decide.
En relación al concepto de salarios caídos, no consta en autos que la demandada los hubiere cancelado a la demandante, en tal virtud, se ordena que la demandada pague a la actora Bs. 47.020,80, calculándose los mismos desde el día del despido (12 de abril de 2023) hasta la fecha de interposición de la demanda (el 23 de enero de 2024), así se decide.
En relación al concepto de cesta tickets, no consta en autos que la demandada los hubiere cancelado a la demandante conforme a 40 dólares multiplicados por 10 meses (12/04/23 al 23/01/24), en tal virtud, se ordena que Juez a quien corresponda conocer la fase de ejecución realice la cuantificación de los meses acordados por este concepto, para lo cual, considerará el monto que se encuentre vigente para el momento que se verifique el cumplimiento, así se decide.
Respecto del concepto de daño moral se observa que no siendo probado por la accionante el hecho ilícito, no procede su cancelación; e igualmente, en lo que concierne al pago de honorarios profesionales de los abogados que representan en esta causa a la actora, ello corresponde ser tramitado y decido de forma autónoma y separada del presente asunto, por lo que se declara tal petitorio improcedente, así se decide.
Sumadas todas las cantidades antes acordadas arroja un total de ciento un mil setecientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 101.767.20) monto que esta Alzada acuerda en favor de la accionante por los conceptos antes acordados y cuantificados, más el monto que corresponda por el concepto de cesta tickets, así se decide.
A la suma antes determinada debe deducirle la cantidad de Bs. 531,00, cancelada por concepto de liquidación de distintos rubros de carácter laboral, quedando una diferencia en favor de la demandante que alcanza el monto de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 101.236,20), la cual ordena este Alzada que pague la accionada a la actora, más el monto que corresponda por el concepto de cesta tickets, conforme a lo supra ordenado en referencia a tal rubro, así se decide.
Adicionalmente este Tribunal acuerda los intereses moratorios a ser pagados por el patrono al demandante, sobre el monto aquí condenado, debiendo ser cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: para la cuantificación se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, se computarán a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, indemnización despido injustificado, vacaciones período 2023, bono vacacional año 2023, utilidades y salarios caídos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyéndose en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o, haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo realizará directamente el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución ajustando su cuantificación al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en consecuencia, SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MG, titular de la cédula de identidad Nº V-150, en contra de la sociedad mercantil FESS FOOD, C.A., supra identificada. SE CONDENA a la accionada, a pagar a la demandante los conceptos y cantidades determinados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 24 días del mes de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaría,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 09:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
ASUNTO: DP11-R-2025-000003.
SRR/NYDL.
|