REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL
ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY
214º y 165º
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano LL, titular de la cédula de identidad Nº V-122, representado judicialmente por el abogado FR, INPREABOGADO Nº 279, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., inscrita ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 01 de junio de 1982, bajo el N° 36, Tomo 65-A, representada judicialmente por los abogados LN, PH, EO y NC, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de septiembre de 2024, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por parte de la demandada.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, celebrado dicho acto y dictado el fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alegó el accionante en su libelo:
Que ingresó a prestar servicios para la accionada el día 21 de abril de 2008, desempeñando el cargo de Operador de Montacarga y que renunció en fecha 13 de octubre de 2023, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.378,80 y un salario básico diario de Bs. 45,96.
Que reclamaba una diferencia por día de descanso trabajado de Bs. 444,27. El pago de día de descanso compensatorio por Bs. 45,96. Bono de asistencia por Bs. 45,96. Diferencia del bono nocturno Bs. 1.197,07. Pago de días descanso semana legal Bs. 803,03. Diferencia de vacaciones Bs. 2.562,14. Diferencia del bono vacacional Bs. 7.686,42. Diferencia sábado en vacaciones 2022-2023 Bs. 8.540,05. Diferencia domingo en vacaciones 2022-2023 Bs. 8.540,05. Diferencia días adicionales vacaciones de ley 2022-2023 Bs. 2.391,33. Días adicionales en vacaciones de ley fraccionado 2023-2024 Bs. 2.135,12. Diferencia del bono vacacional fraccionado 2023-2024 Bs. 5.077,62. Días adicionales vacacionales de ley fraccionado 2023-2024 Bs. 6.898,52. Días adicionales del bono vacacional años 2012 al 2023 Bs. 59.459,82. Diferencia de prestaciones sociales Bs. 214.023,81. Doble prestaciones sociales CCT Nº 82 Bs. 388.266,00; que todo totalizaba Bs. 708.120,17.
Que solicitaba los intereses de mora y la indexación judicial.
Alegó la parte accionada en su contestación:
Que admitía la existencia de relación laboral, su duración y la renuncia voluntaria como forma de terminación de dicha relación.
Que el último salario promedio diario fue Bs. 284,58 y el integral diario fue Bs. 420,83.
Negó los conceptos y cantidades reclamadas.
Que oponían la cantidad de Bs. 98.286,54 pagada en exceso para cubrir cualquiera diferencia.
Que solicitaba se declarara sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de Alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de Alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte accionante produjo:
-Recibos de pago marcados “1” del período 11/09/2023 al 17/09/2023, “2” del período 18/09/2023 al 24/09/2023, “3” período 25/09/2023 al 01/10/2023, “4” período 02/10/2023 al 08/10/2023, “5” período 09/10/2023 al 15/10/2023, que cursan a los folios del 65 al 69 de la pieza I, este Tribunal le confiere valor probatorio demostrándose las percepciones canceladas al demandante desde el 11/09/2023 hasta el término de la relación de laboral, así se establece.
-Liquidación de prestaciones de antigüedad marcada “6”, que cursa al folio 70 de la pieza I, este Tribunal le confiere valor probatorio demostrándose el pago efectuado por la demandada al demandante al término de la relación de laboral por el aludido concepto, así se establece.
-Movimientos bancarios emitido por el Banco Provincial, marcados del 7 al 13, y que cursan a los folios del 71 al 77 de la pieza I, habiendo sido impugnados por la accionada en la audiencia de juicio alegando que se trata de documentales emanadas de un tercero que no es parte en el presente juicio, este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha del proceso, así se establece.
-Exhibición de los recibos de vacaciones marcados con los Nos. desde el 14 al 19 y del recibo de liquidación de prestaciones de antigüedad marcado 20, cursantes a los folios del 78 al 85, todos de la pieza I, este Tribunal Superior ya valoró dichas documentales, se ratifica la valoración antes realizada, así se establece.
-Respecto de las resultas de la prueba de Informes solicitada a la Inspectoría de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua y, al Banco Provincial, cursantes al folio 211 de la pieza I y del 08 al 16 de la pieza II, respectivamente, observa este Tribunal Superior que no es un hecho controvertido la existencia de la Convención Colectiva que regula la relación entre trabajadores y la entidad de trabajo como tampoco son controvertidos los movimientos realizados en la cuenta corriente del demandante, principalmente la cantidad abonada por la accionada por Bs. 352.382,88 al final de la relación laboral, en tal virtud, resulta inoficioso valorar dichas resultas, así se establece.
-Respecto de las resultas de la prueba de Informes solicitada la Unidad de Supervisión con sede en Cagua, Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, cursante a los folios del 241 al 248 de la pieza I, se observa que nada aporta a lo controvertido, no se valora y se desecha del proceso, así se establece.
La parte accionada produjo:
-Liquidación, marcada I.1, cursante al folio 89 de la pieza I y, recibos de pagos, marcados desde la I.4.33 hasta la I.4.37, cursantes a los folios del 124 al 128 de la pieza 1, se verifica que ya fueron valorados, por lo que se ratifica lo antes determinado, así se establece.
-Carta de renuncia, marcada I.2, cursante al folio 90 de la pieza I y, recibos de pagos, marcados desde la I.4.1 hasta la I.4.32, cursantes a los folios del 92 al 123 de la pieza 1, constan en autos como impugnados por la parte actora, no se les otorga valor probatorio, se desechan del proceso, así se establece.
-Carta suscrita por el ex trabajador, marcada I.3, cursante al folio 91 de la pieza I, nada aporta a lo controvertido, se desecha del proceso, así se establece.
-Respecto de las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Provincial, consta en autos que el Tribunal a quo no las valoró motivado a que las mismas no constaban en el expediente al momento en que dictó su sentencia de fondo, asimismo, se observa que respecto del pago efectuado por la demandada en favor del actor por la suma de Bs. 352.382,88, por concepto de liquidación de prestaciones sociales el correspondiente recibo ya fue valorado por este Juzgado Superior, en tal virtud, nada tiene por valorar y se ratifica lo determinado supra, así se establece.
No existen más pruebas por valorar en este asunto.
Analizado y valorado el acervo probatorio que antecede, se puntualiza: 1) Que no es controvertida la existencia de la relación laboral, su duración ni que la renuncia voluntaria fue la forma de terminación de la misma. 2) Que se demostró que al final de la relación laboral la accionada pagó al demandante la cantidad de Bs. 352.382,88, así se decide.
En relación a los conceptos demandados por: diferencia de bono nocturno por Bs. 1.197,07; bono de asistencia por Bs. 45,96 y, días descanso semana legal por Bs. 803,03, no consta en autos que la demandada los hubiere cancelado al actor, así se decide.
En atención a lo anterior, esta Alzada ratifica las cantidades acordadas por el a quo, por los conceptos antes señalados, en los siguientes términos:
Se acuerda en favor del demandante la cantidad de Bs. 45,96, por bono de asistencia conforme a la Cláusula 71 de la Convención Colectiva, así se decide.
Se acuerda en favor del demandante la cantidad de Bs. 1.197,07, por diferencia de bono nocturno conforme a la Cláusula 68 de la Convención Colectiva, así se decide.
Se acuerda en favor del demandante la cantidad de Bs. 803,03, por días descanso semana legal conforme a la Cláusula 66 de la Convención Colectiva, así se decide.
En relación a los conceptos demandados por diferencia de día de descanso trabajado (30/09/2023) por Bs. 444,27 y, día de descanso compensatorio por Bs. 45,96, no consta en autos que el trabajador hubiere laborado ese día, en tal virtud no se acuerda el pago de tales conceptos, así se decide.
En relación a los conceptos demandados por: diferencia de vacaciones 2022-2023 por Bs. 2.562,14; diferencia del bono vacacional 2022-2023 por Bs. 7.686,42; diferencia sábado en vacaciones 2022-2023 por Bs. 8.540,05; diferencia domingo en vacaciones 2022-2023 por Bs. 8.540,05; diferencia días adicionales vacaciones de ley 2022-2023 por Bs. 2.391,33; días adicionales en vacaciones de ley fraccionado 2023-2024 por Bs. 2.135,12 y, diferencia del bono vacacional fraccionado 2023-2024 por Bs. 5.077,62, consta de autos (folio 70 pieza I) como cancelados al trabajador, por lo que nada adeuda la demandada por dichos conceptos, así se decide.
En relación a los conceptos de días adicionales vacacionales de ley fraccionado 2023-2024 por Bs. 6.898,52 y, días adicionales del bono vacacional años 2012 al 2023 Bs. 59.459,82, observa este Tribunal Superior que el a quo erró al acordar su pago motivado a que se fundamentó tanto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras como en la Cláusula 76 de la Convención Colectiva, cuando debió sólo aplicar la norma más favorable al trabajador, cual es en este caso, la Convención Colectiva, por establecer ésta el pago de 45 días de salario promedio de bono vacacional; sobre el punto, resulta pertinente invocar la teoría o doctrina del conglobamento que establece el deber de aplicar un solo régimen jurídico al momento de liquidación de las prestaciones sociales del trabajador, por lo que no puede pretender el trabajador ser beneficiario de una convención colectiva y al mismo tiempo beneficiarse de conceptos estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. (Véase sentencia de la Sala Constitucional Nº 650/2012 y, sentencia de fecha 16 de agosto de 2013, caso del Instituto Nacional de Canalizaciones); por lo que, siendo que dicha cláusula consagra que la empresa concederá a los trabajadores que cumplan un año de trabajo ininterrumpido, vacaciones anuales de quince días de goce físico más un día adicional por año de servicio, luego del segundo año de disfrute, de acuerdo al tope establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; ese día adicional lo otorga la empresa para el disfrute o goce físico de las vacaciones y no para el pago del bono vacacional, en tal virtud, se niega el concepto de días adicionales vacacionales de ley fraccionado 2023-2024 y el concepto de días adicionales del bono vacacional años 2012 al 2023, así se decide.
En lo que respecta al concepto de prestaciones sociales, se observa que no es controvertida la aplicación de las previsiones consagradas en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser lo más beneficioso para el demandante. Tampoco es controvertido que le corresponde por el concepto que se analiza la cantidad total de 450, calculados en base al último salario integral percibido por el hoy demandante, siendo su cuantificación la siguiente:
A fin de obtener las alícuotas de bono vacacional y utilidades, para la primera se debe multiplicar el salario normal determinado de Bs. 420,83 por 45 días y luego debe ser divido entre 360, arrojando una alícuota diaria por bono vacacional de Bs. 10,38. En relación a la alícuota de utilidades se multiplica el salario normal determinado de Bs. 420,83 por 120 días, lo que se divide entre 360, arrojando una alícuota diaria por bono vacacional de Bs. 140,28, así se decide.
Las alícuotas diarias antes determinadas se suman al salario normal para así obtener el salario integral, siendo el mismo la cantidad diaria de Bs. 571,49, así se decide.
Establecido así el salario integral diario de Bs. 571,49, se multiplica por 450 que le corresponden al demandante por concepto de prestaciones, arrojando un total de Bs. 257.170,50, monto al que hay que deducirle lo ya cancelado al reclamante, a saber: Bs. 174.236,19; quedando un remanente en favor del hoy accionante, lo que alcanza la cantidad de Bs. 82.934,31, que es la suma que esta Alzada acuerda en favor del actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así se decide.
En relación al beneficio previsto en la cláusula 82 de la Convención Colectiva establece la obligación de la entidad de trabajo de cancelar al trabajador que renuncie voluntariamente con una antigüedad mayor a dos años, el doble de lo corresponda por prestaciones sociales, y siendo que la demandada no demostró nada que le favorezca, es concluyente para esta Alzada acordar por el concepto que se analiza la cantidad de Bs. 257.170,50, así se decide.
En relación a los intereses generados por las prestaciones que fueron acordados por el a quo, se verifica que no fueron reclamados en el escrito libelar y tampoco fueron discutidos en el juicio, aunado al hecho de haberse demostrado su cancelación, no procede su pago, así se decide.
Sumadas todas las cantidades antes acordadas arroja un total de trescientos cuarenta y dos mil ciento cincuenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 342.150,87) monto que esta Alzada acuerda en favor del accionante por los conceptos antes acordados y cuantificados, así se decide.
A la suma antes determinada debe deducirle la cantidad de Bs. 98.286,54, cancelada como complemento para cubrir eventuales diferencias, quedando una diferencia a favor del demandante que alcanza el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 243.864,33), la cual ordena este Alzada que pague la accionada al aquí actor, así se decide.
Adicionalmente este Tribunal acuerda los intereses moratorios a ser pagados por el patrono al demandante, sobre el monto aquí condenado, debiendo ser cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: para la cuantificación se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, se computarán a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyéndose en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o, haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo realizará directamente el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución ajustando su cuantificación al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, en consecuencia, SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LL, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., antes identificada. SE CONDENA a la accionada, a pagar al demandante los conceptos y cantidades determinados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 07 días del mes de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaría,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 09:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
ASUNTO: DP11-R-2024-000125.
SRR/NYDL.
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