REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Once (11) de febrero dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: DP11-L-2025-000033
PARTE ACTORA: Ciudadana KARLA PALMERA, cédula de identidad N° V- 20.600.892 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio FREDDY SILVA MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.814.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Denominada DISTRIBUIDORA INTERGLASS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por la Ciudadana KARLA PALMERA, cédula de identidad N° V- 20.600.892, debidamente asistida por los abogados en ejercicio FREDDY SILVA MENA y JOSE RAFAEL GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.814 y 165.852 respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo Denominada DISTRIBUIDORA INTERGLASS, C.A., siendo recibido por este Juzgado –previa distribución- en fecha 29 de enero de 2025.
Así las cosas, estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal hizo uso de la facultad conferida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó corregir el libelo de demanda mediante un despacho saneador, institución procesal que tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, a los fines de asegurar una óptima resolución del litigio, conforme a la Ley; toda vez que, el Juez del Trabajo como director del proceso está en el deber de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado, en fecha 03 de febrero del año 2025, dicta Despacho Saneador señalando un único punto que debía subsanar la parte actora, indicándosele:
“Primero: Por cuanto se constata que demanda diferencias de prestaciones sociales, en la cual indica el libelista que se le cancelo la cantidad de Bs. 3.836,79, no especificando los conceptos que están comprendidos dentro de dicho monto y tomando en consideración que demanda la antigüedad por todos los años de servicios, debe señalar los conceptos cancelados y sus montos -que tengan relación con las diferencias demandadas- a los fines de determinar las mismas, por lo que se ordena aclare dicha situación….”
Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora, se advierte que el libelista, señala en el punto invocado en el Despacho saneador ordenado por este Tribunal, se limita a indicar:
“…1) De conformidad con el auto emanado por este digno Tribunal, donde se abstiene de admitir la presente demanda referente al punto primero, el cual nos solicita que especifiquemos fue lo pagado por la empresa, en esta acto anexamos para la ilustración de este digno tribunal hoja de liquidación de los conceptos pagados por la empresa y que son los que se descuentan en el libelo de la presente demanda y consignado marcado con la letra “A ...”
De lo anterior se desprende, que el accionante en el particular primero no indicó a que corresponde el pago por la cantidad de Bs. 3.836,79, es decir, no especificó los conceptos que están comprendidos dentro de dicho monto, solo se limita a remitir a un anexo consignado (folio 16), el cual resulta difícil su lectura, por cuanto no se puede comprobar los conceptos cancelados, de los cuales se genera la diferencia que demanda.
En cuanto al tema, es importante traer a colación las máximas dictadas por los Juzgados Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que han establecido:
...“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Igualmente toda demanda debe contener una pretensión, vale decir, la afirmación de un interés al cual, según la manifestación de voluntad del actor, debe someterse el sujeto demandado, pues en caso contrario estaríamos en presencia de un acto de jurisdicción voluntaria, un acto no contencioso. Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la ) y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se le pide. En tal sentido, un detalle significativo de la nueva demanda laboral es la no exigencia de indicar los fundamentos de derecho de la pretensión ni de acompañar los instrumentos en que ésta se fundamentó, es de pensar que se reconoce la preeminencia del principio iura novit curia (el derecho lo conoce el juez) y porque siempre la doctrina ha sustentado que el fundamento de toda pretensión laboral es la existencia de la relación de trabajo que, por lo general, no está preconstituida mediante instrumento escrito. En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión. En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo (...) “. Sentencia: 25 de febrero de 2004. Partes: Gerardo José Rojas contra Serenos Responsables Sereca C.A. Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo) (subrayado y negrita de este Juzgado)
En razón de ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Ahora bien, de aceptar la demanda de la forma como ha sido planteada en el caso de autos, impediría al accionado tener una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, así como los conceptos reclamados, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
Asimismo, considera esta Juzgadora, que siendo los profesionales del derecho, auxiliares de los órganos de justicia, los mismos deben presentar sus actuaciones procesales de manera precisa y acorde con la ley, a los fines de que no represente un obstáculo para el desenvolvimiento fluido de los procesos.
Si bien es cierto en nuestro proceso laboral está prevista la figura del despacho sanador, que permite al Juez ordenar la subsanación del libelo de la demanda en cuanto a los elementos determinados en la norma, no es menos cierto que también constituye una herramienta a través de la cual puede el administrador de justicia, como rector del proceso, allanar futuros errores que generen retardos o inseguridad procesal entre otros vicios, pero aplicarlo al caso de autos, implicaría plantear de nuevo la demanda.
Así las cosas, en el presente caso la parte accionante debió subsanar en los términos establecidos en el Despacho Saneador aplicado por este Juzgado, en el cual se le precisa a la parte actora entre otras cosas que el Libelo de demanda debe explicarse y bastarse por sí solo, sin remitir a cuadros anexos; y en ese sentido se hace preciso traer a colación que al respecto la Sala de Casación Social ha establecido en forma reiterada que la Acción Procesal, es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado, la pretensión supone la existencia de una serie de presupuestos o requisitos, es por ello que se sostiene la importancia del alcance del despacho Saneador, cuando indica que las cargas y obligaciones de las partes están en precisar su pretensión contenida en el escrito libelar, que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos, anexos o recaudos para complementarla. Así se decide.
Sobre este punto, se señala a los fines pedagógicos, en el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
Ante tal panorama, quien decide considera oportuno recordar ¿sobre qué se trata el libelo de la demanda? La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha asentado que los escritos libelares deben bastarse y valerse por sí solos. Una vez que un Juez admita una demanda, la parte a quien se haya demandado, va a efectuar sus argumentos de defensas en base a lo que contiene el libelo de demanda, puesto que no puede una parte realizar una contestación a la demanda arguyendo hechos que no fueron explanados en el escrito libelar. El libelo de demanda debe bastarse por sí solo, debe ser la propia sentencia que debe propinarse la propia parte actora y en tal sentido, el Juez no puede estar deduciendo situaciones del mismo, la Sala de Casación Social ha establecido en forma reiterada cual es el alcance del despacho Saneador, las cargas y obligaciones de las partes en precisar su pretensión contenida en el escrito libelar, pues el Juez no puede suplir las debilidades y defensas de las partes; cabe destacar entonces, que a través del escrito libelar la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos, anexos o recaudos para complementarla. Así se aprecia.
Por lo que esta Sentenciadora considera que el actor no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador cursante al folio 09 del expediente, en razón que el escrito libelar debe bastarse por sí solo, existen los requisitos de forma señalados en la norma consagrada en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que se debe cumplir en su cabalidad. De esta manera, la jueza puede observar de donde obtienen los resultados, como hizo el cálculo matemático, y, en las audiencias tanto de mediación como de juicio, si domina las operaciones de cálculo, puede explicar mejor de donde obtuvo las cantidades que pide en la demanda, sin embargo, el actor no cumplió con esta carga procesal, sino que remite a planilla anexa, la cual es totalmente ininteligible y siendo esta una causal del inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión del artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica al presente caso. En consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso de las partes, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por la Ciudadana KARLA PALMERA, cédula de identidad N° V- 20.600.892 por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la Entidad de Trabajo Denominada DISTRIBUIDORA INTERGLASS, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA
Abg. JAIRE PADOVANIS
En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. JAIRE PADOVANIS
YBDO/jp.-
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