REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece (13) de febrero dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: DP11-L-2025-000009 ACTA
PARTE ACTORA: ciudadano KIVER JOSE BENITO GARCIA GUTIERREZ, cédula de identidad Nro. V-26.570.485.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAYANA JOSE LOPEZ MILLAN y JULIAN ALBERTO BONILLA GUILLEN, inscritos en los Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 194.843 y 194.842 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo denominada KRIPY DONAS CAFFE C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MANUEL LEONARDO MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.989.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En el día de hoy trece (13) de febrero dos mil veinticinco, siendo las 09:00 a.m. oportunidad para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA INICIAL en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano KIVER JOSE BENITO GARCIA GUTIERREZ, cédula de identidad Nro. V-26.570.485, en contra de la Entidad de Trabajo denominada KRIPY DONAS CAFFE C.A., una vez hecho el anuncio a las puertas de este Tribunal comparecen: Por la parte actora, su apoderado judicial abogado JULIAN ALBERTO BONILLA GUILLEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.842; por la parte demandada la Entidad de Trabajo denominada KRIPY DONAS CAFFE C.A., comparece el ciudadano CARLOS MANUEL DA SILVA SERRAO cedula de identidad Nº V-18.266.553en su carácter de Representante Legal debidamente asistido por el abogado MANUEL LEONARDO MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.989. La ciudadana Jueza, una vez verificada la asistencia de las partes dio inicio a la celebración de la audiencia inicial, con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez, del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan a la Jueza que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios demandados en el escrito libelar y a todas las reclamaciones extrajudiciales y demás diferencias y derechos que el
Ciudadano KIVER JOSE BENITO GARCIA GUTIERREZ, pudiera corresponderle contra la Entidad de Trabajo denominada KRIPY DONAS CAFFE C.A.; la parte demandada ofrece cancelar la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (134.970,00 Bs), equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.200 $), cancelando en este acto, la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA bolívares sin céntimos (12.270,00) equivalente a DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS en efectivo (200 $), quedando pendiente la diferencia por CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 122.700,00) pagaderos EN CUATRO PARTES. Especificados de la siguiente manera: TRES (3) pagos por la suma SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS en efectivo (600 $) y un último pago de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS en efectivo (200 $), en las fechas: PRIMER PAGO el 10-03-2025, SEGUNDO PAGO el 10-04-2025, TERCER PAGO el 09-05-2025 y el CUARTO Y ULTIMO PAGO en fecha 23-05-2025. La parte actora señala que está conforme con la cantidad ofertada por dichos conceptos demandados, acepta de conformidad sin constreñimiento alguno, no quedando nada pendiente por reclamar a la empresa demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios demandados en el escrito libelar. Las partes solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente. DE LA HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO. En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene la transacción, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10 y 11 la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acordará el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste en autos la cancelación de totalidad de los pagos acorados. Dándose por cerrado el acto a las 09:36 a.m., del día de hoy 13 de febrero de 2025. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA Y ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA
YBDO/db Abg. DACELIZ BRACAMONTE
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