REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciocho (18) de febrero dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: DP11-L-2025-000049
PARTE ACTORA: Ciudadano RUBEN ALFREDO ROJAS, cédula de identidad N° V- 5.268.824.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio FREDDY SILVA MENA y ALEJANDRO SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 165.814 y 305.780 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Denominada REPROCOPY SUMINISTRO H-Z, C.A. y solidariamente al ciudadano CARLOS ALFREDO HERNANDEZ ZAMORA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, presentada por el Ciudadano RUBEN ALFREDO ROJAS, cédula de identidad N° V- 5.268.824 debidamente asistido por los Abogados en ejercicio FREDDY SILVA MENA y ALEJANDRO SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 165.814 y 305.780 respectivamente, en contra de Entidad de Trabajo Denominada REPROCOPY SUMINISTRO H-Z, C.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 10 de febrero del año 2025 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién consigna subsanación del libelo de demanda en fecha 14 de febrero del año en curso.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado, en fecha 14 de febrero del presente año, dicta Despacho Saneador indicando varios puntos que debía subsanar la parte actora, específicamente en los numerales 5º y 6º se le indicó lo siguiente:
“…Quinto: Se evidencia de la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda, que el libelista en algunos pasajes de su libelo de la demanda concurre para demandar a diferentes sociedades mercantiles como se desprende al folio uno y su vuelto, al folio nueve y su vuelto, por lo que a los fines de preservar los principios del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de procurar la estabilidad del juicio y a los fines de evitar una reposición de la causa, se le ordena aclarar o corregir dicha situación en cuanto a la denominación de la entidad de trabajo demandada.
Sexto: Por cuanto se constata del escrito libelar que demanda diferencia de los salarios caídos, y no se evidencia que haya sido reflejado ni descontado el monto ya recibido por dicho concepto, con una fórmula de cálculo actualizada de la cual se observa que solo se limita a ponderar el monto sin discriminar los meses y años que reclama, se insta a verificar y corregir, a los fines de preservar y garantizar el derecho a la defensa de la persona jurídica contra quien se opone las cantidades indicadas en el libelo de la demanda…”
Ahora bien, en el presente caso se verifica que la parte demandante no subsanó en su totalidad los particulares ordenandos en el despacho saneador en los términos establecidos mediante auto dictado por este Juzgado; concretamente, al verificar el numeral quinto. Al respecto, se evidencia de la narrativa de los hechos explanados en el escrito de subsanación del libelo de la demanda, folios 14 al 18, así como de las documentales consignadas y anexadas al mismo, folios 19 y 20, que el libelista identifica a la entidad de trabajo demandada solidariamente como “REPROCOPY SUMINISTRO H-Z, C.A.” y contrariamente en el capítulo primero del escrito, al folio 14 y su vuelto, así como en el capítulo cuarto del petitorio, folio 18, se evidencia que señala a otra persona jurídica denominada “REPROCOPY SUMINISTRO M-Z, C.A.”, verificándose que la denominación de la empresa demandada, son diferentes, por lo que a los fines de preservar los principios del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de procurar la estabilidad del juicio.
En relación al tercer punto, específicamente relacionado con el concepto que demanda por diferencia de los salarios caídos, sin evidenciarse que haya sido reflejado ni descontado el monto ya recibido por dicho concepto, el accionante en su escrito de subsanación del libelo, señala al folio 15 del expediente “… Es de informar que se reclaman los salarios caídos de manera íntegra y total ya que no se le ha pagado absolutamente nada por dicho concepto…”(Subrayado de este Tribunal). Al respecto, se evidencia al folio 16, específicamente, en el capítulo segundo relativo al objeto de la demanda que solicita entre otros conceptos, el cobro de diferencia de los salarios caídos dejados de percibir.
Cabe destacar que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión.
Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sostiene lo siguiente:
”El despacho saneador es una herramienta indispensable para la Humanización del Proceso Laboral, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador…”.
La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales.
La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. Omar Mora).
Del criterio parcialmente transcrito en precedencia se constata la obligatoriedad del Juez de Sustanciación, a la aplicación del Despacho Saneador con probidad y diligencia, de ineludible cumplimiento, a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
En ese mismo orden es importante destacar que la doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:
“El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA).
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.
Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Por otra parte los abogados en ejercicio son auxiliares de Sistema de Administración de Justicia y forman parte para coadyuvar y colaborar conjuntamente con el Juez en la administración de la misma.
Así las cosas, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora (riela del folio 14 al 18), en la cual no subsanó algunos de los particulares que le fueron ordenados, en los términos establecidos en el Despacho Saneador aplicado por este Tribunal, haciendo caso omiso a lo ordenado en el mismo, lo cual conlleva que para el momento de poder el juez que corresponda verificar la procedencia de los conceptos y su cuantificación, debe tener los datos que son forzosamente necesarios en garantía a la obtención de una justicia expedita, objetiva, clara y justa; por lo que este tribunal se ve impedido de verificar del escrito libelar presentado y del escrito de subsanación consignado, la denominación correcta de la entidad de trabajo codemandada solidariamente, ya que refiere dos identificaciones distintas, por lo que a los fines de preservar los principios del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de procurar la estabilidad del juicio y a los fines de evitar una reposición de la causa, se le ordenó corregir dicha situación y no ocurrió.
Asimismo, se constata del escrito libelar que se demanda el concepto de diferencia de los salarios caídos, no se evidencia que haya sido reflejado o descontado el monto ya recibido por dicho concepto, por lo que se instó al reclamante a verificar y corregir, a los fines de preservar y garantizar el derecho a la defensa de la persona jurídica contra quien se opone las cantidades indicadas en el libelo de la demanda, observando para quien aquí juzga que, no procedió a corregir, sino que sigue manteniendo el mismo concepto demandado sin realizar el descuento correspondiente de lo recibido al concepto que demanda, y a su vez, se evidencia del pasaje del escrito de subsanación que el accionante reclama el concepto de salarios caídos señalando no haber recibido cantidad alguna por ese concepto; lo cual se presta a confusión, contraviniendo la obligación procesal de la parte actora de cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal.
Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no cumpliendo el interesado con dicha orden al no cumplir con la subsanación en los términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada, en consecuencia perimido el proceso. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda presentada por el ciudadano RUBEN ALFREDO ROJAS, cédula de identidad N° V- 5.268.824, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo Denominada REPROCOPY SUMINISTRO H-Z, C.A. y solidariamente al ciudadano CARLOS ALFREDO HERNANDEZ ZAMORA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN
LA SECRETARIA,


ABG. JAIRE PADOVANIS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:45 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. JAIRE PADOVANIS
YBDO/jp