REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cinco (05) de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: DP11-L-2025-000041
PARTE ACTORA: Ciudadana ZULIGEL GREGORIA ANDRADE DUARTE, cédula de identidad Nro. V-17.697.695.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado YUNIS LIONER RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 314.342.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo denominada ALIMENTOS VENEZUELA 2020 C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Comienza el presente juicio mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales interpuesta en fecha 30 de enero del año 2025, por la Ciudadana ZULIGEL GREGORIA ANDRADE DUARTE, cédula de identidad Nro. V-17.697.695 y de este domicilio; debidamente asistida por el abogado YUNIS LIONER RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 314.342, siendo recibido y admitido por este juzgado en esa misma fecha.
DEL DESISTIMIENTO
Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 04 de febrero de 2025, por la Ciudadana ZULIGEL GREGORIA ANDRADE DUARTE, cédula de identidad Nro. V-17.697.695 y de este domicilio; debidamente asistida por el abogado YUNIS LIONER RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 314.342, mediante la cual solicitan lo siguiente:
“…acudo a su competente autoridad para Desistir de la Demanda que está en el expediente DP11-L-2025-000041 incoada contra la empresa ALIMENTOS VENEZUELA 2020 C.A., por lo que solicita, se cierre y se archive el expediente…”
Al respecto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Constituye el desistimiento un medio de auto composición procesal que pone fin al juicio, mediante el cual la parte demandante podrá en cualquier grado y estado de la causa desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo esto aplicable en materia de procedimiento civil y que por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica en materia procesal laboral.
Ahora bien, en aras de mantener vigentes los principios rectores de la materia que nos compete, este Juzgado hace especial señalamiento en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, es por esto que en materia laboral solo se podrá desistir del procedimiento, mas no del procedimiento y la acción como si es bien permitido en el procedimiento civil venezolano.
La forma en que debe realizarse el desistimiento es a través de una manifestación expresa y voluntaria ante el órgano jurisdiccional que conoce el asunto, debe necesariamente constar en autos que quien la subscribe debe tener capacidad para hacerlo y para su formalización debe ser homologado por el Juez. A pesar de que no se encuentra previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido permitido en la practica judicial por aplicación análoga según articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto el mismo no vulnera en forma alguna los derechos de la parte actora, partiendo del fin tuitivo del derecho del trabajo y del principio constitucional de irrenunciabiliad de los derechos del trabajador.
No obstante lo antes expuesto, ha sido también el criterio jurisprudencial acogido por las instancias superiores de los Tribunales Laborales, que ello no limita la posibilidad que tienen las partes de desplegar los mecanismos de auto composición procesal en el marco de un desistimiento, presentando la manifestación expresa del mismo, que cumplan con los parámetros y exigencias legales, mediante los cuales logren precaver un futuro litigio y obtener la correspondiente homologación por parte del órgano jurisdiccional, poniéndole fin de esta forma al procedimiento.
En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y por cuanto el referido desistimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la parte actora y que fue efectuado en una oportunidad procesal anterior a la contestación de la demanda, siendo aceptado por la parte demandada a través de su apoderada judicial, aun cuando no era necesario por cuanto no se ha trabado la Litis en el presente asunto, sin embargo, esta Juzgadora hace el referido señalamiento, en consecuencia, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente conforme a los previsto en los artículos 6 y 11 de la referida Ley adjetiva, dándole efecto de COSA JUZGADA. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Terminada esta causa, se ordena el cierre y archivo del presente asunto, en consecuencia remítase a la Coordinación Judicial de este Circuito para que proceda al archivo definitivo.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA,
ABG. JAIRE PADOVANIS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 am.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIRE PADOVANIS
YBDO/jp
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