REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Franklin Del Valle Rodríguez Roca, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 4.029.542.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Máximo Burguillos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.372.926, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 51.129; tal como consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el N°: 44, tomo: 390; fechado el 02 de diciembre de 2011, cursante a los folios del 04 al 08 de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles FCA VENEZUELA L.L.C., (anteriormente denominada CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el número 45, tomo: 56-A, y siendo su última modificación en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 2015, bajo el número 29, tomo 40-A 314; y AUTOCLUB LOS RUICES, C.A. debidamente inscrita por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el N°: 44, tomo 1528-A.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA (FCA VENEZUELA L.L.C.): Abogados Rafael Julián Hernández, José Armando Sosa, Emilia Salinas García, María Quijada Quijada y Donelly Salgado Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.148, 48.464, 57.075, 304.418 y 133.410; respectivamente, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia estado Carabobo, bajo el N°: 52, tomo: 22, folios 184 al 186 y fechado 22 de junio de 2023, el cual riela a los folios 305 al 307 de la primera pieza del expediente analizado.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA AUTOCLUB LOS RUICES, C.A.: Profesionales del Derecho José Fajardo Nouel, Eduardo Núñez Salvatierra, Iván Ibarra Rodríguez y Manuel Erasmo Gómez Rojas, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 23.075, 98.564, 36.412 y 36.671; en su orden, se infiere poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador, bajo el N°: 10, tomo 31, tal y como se evidencia de sustitución, fechado el 09 de junio de 2023, en el expediente objeto de estudio y riela a los folios del 310 al 313.-
MOTIVO: Intimación de Entrega de Bienes.-
EXPEDIENTE Nº: 013.221.-
Las actuaciones que constituyen el presente expediente, previa su distribución formal, fueron remitidas a este tribunal superior, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho Manuel Erasmo Gómez Rojas, en nombre y representación de AUTOCLUB LOS RUICES C.A., el día 05 de febrero de 2025 y por la abogada María A. Quijada, apoderada judicial de la sociedad comercial FCA VENEZUELA L.L.C., parte co-demandada en la presente causa, en fecha 10 de febrero del año en curso, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2025, en el expediente N°: 34.637; dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente con Lugar, la demanda.-
En fecha 24 de febrero del presente año, este tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de segunda instancia, habiéndose ejercido dicho derecho solo por las partes demandadas, concluido el mismo se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones, siendo realizadas las mismas únicamente por el accionante. El juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia y en virtud de ello procede a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
Narrativa.
El presente litigio se inicia con la demanda incoada por el abogado Máximo Burguillos, ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Del Valle Rodríguez Roca, plenamente identificado en autos, en cuyo escrito libelar la parte expresa, lo que a continuación se transcribe de manera textual:
“Omissis… CAPITULO I ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN. (sic) Ciudadana juez, la presente obligación por la cual ocurro a este honorable tribunal deviene del procedimiento Administrativo (sic) identificado con el expediente Nro. 5808-2009 de fecha 07 de Octubre (sic) del año 2009, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO DEL INSTITUTO DE LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), (sic) en donde acudí a denunciar (…). Luego de tramitarse el procedimiento pautado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios el Instituto(sic) (INDEPABIS) en decisión dictada en fecha 03 del diciembre del año 2010, la cual acompaño marcada “A”; procedió a sancionar a la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., (sic) con multa de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 UT), como subsidiaria en los daños ocasionados y del mismo modo sanciona con multa por monto igual a la empresa proveedora del vehículo y además le sancionó con la obligación: (…), lo que constituye una obligación a favor de mi persona. Ahora bien, ciudadano juez, la decisión en referencia fue recurrida por a la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., (sic) en su carácter de solidariamente responsablemente de los hechos denunciados y condenados a restituir o indemnizar y así lo reconoce en su libelo de demanda presentado por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue declarado inadmisible por el juzgado de sustanciación de la Sala en fecha 8 de mayo del año 2012, expediente 2012-0511, la cual fue apelada para ante la Sala Político Administrativo, la cual confirmo (sic) en todas sus partes la sentencia del juzgado de Sustanciación, mediante sentencia de fecha 2 del mes de octubre del año 2012, quedando definitivamente firme la decisión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). La cual acompaño marcada “B”. CAPITULO II. (sic) Es el caso ciudadano Juez, que desde la fecha en que se ordeno (sic) la sustitución del bien (vehículo) de mi propiedad, o el monto correspondiente al precio actual del vehículo, y a pesar de ello, no ha sido posible el cumplimiento de la obligación, antes mencionada y habiéndose realizado un acto de conciliación por el INDEPABIS (sic) en la sede de la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., (sic) en fecha 26 de Octubre (sic) del año 2016, esta situación de Reiterado Incumplimiento de la Obligación por parte de las empresas sancionadas CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., y AUTO CLUB LOS RUICES, C.A. (sic) de manera solidarias, las cuales me ha causado un daño y un perjuicio que debe ser indemnizado, debido a que no he podido darle el uso para el cual fue adquirido de manera usual y consuetudinario, permaneciendo sin vehículo el cual es el medio de transporte para realizar mis labores de trabajos de manera habitual, teniendo que solicitar servicios privados y públicos para poder trasladarme a mis lugares de trabajo en virtud que mi trabajo es por cuenta propia como lo es la arquitectura que es mi profesión y el ejercicio de ella es la que me provee los recursos para mi sustento de mi persona y de mi grupo familiar. Ahora bien, de conformidad con el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, por ser la obligación la entrega de una cosa fungible en este caso es la sustitución del bien (vehículo) de mi propiedad, o el monto correspondiente al precio actual del vehículo. Ahora bien debo señalar ciudadano Juez, que en razón que las empresas sancionadas por incumplimiento de obligaciones CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., y AUTO CLUB LOS RUICES, C.A. (sic) condenadas de manera solidarias, las mismas no se encuentran prestando servicio de manera pública por razones que desconocemos y operan a puertas cerradas sin acceso a los usuarios, y de igual manera todas las agencias o concesionarios CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., en todo el País, y ha sido imposible la restitución de un vehículo de las características que indica la resolución del INDEPABIS, (sic) por lo que me he visto en la obligatoria necesidad de ocurrir a la concesionaria FORD ORIENTE, S.A., (sic) a solicitar una cotización de un vehículo de igual o parecido características con el que esta obligadas las empresas antes mencionadas, y cuyo precio en la actualidad es de cuarenta y cuatro mil dólares americanos (44.000,00 $), el cual acompaño a este libelo y el cual se lo opongo a las empresas deudoras en su contenido y firma. Ahora bien ciudadano juez, como quiera que he realizado la diligencia necesaria a fin de obtener la entrega o sustitución del vehículo o el monto correspondiente al precio actual del vehículo, en el precio razonable una vez que quedo firme la obligación tal y como consta de acta de conciliación celebrada en fecha 26 de octubre del año 2016 en la sede de la superintendencia de precio justos en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, con la presencia de los representantes de las empresas sancionadas la cual acompaño marcada letra “C” y pago de los daños y perjuicios que me han causados por el tiempo del incumplimiento y no me ha cumplido con la entrega de los mismos, por la vía amistosa y estas gestiones han resultado negativas, es por lo que acudo a este Tribunal, para demandar de manera solidariamente y responsable como efecto demando a la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., (sic) y a la empresa AUTO CLUB LOS RUICES C.A. (sic) antes identificadas por la ACCIÓN DE INTIMACIÓN DE ENTREGA, para que convenga en entregar o sustituir ó en su defecto a ello sea Intimado por ante este Tribunal a su digno cargo a la entrega de los siguientes conceptos: A) A LA ENTREGA MATERIAL vehículo Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Limite, Año: 2009, o en su defecto el monto de su valor que actualmente es de CUARENTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (44.000,00 $), o su equivalente en bolívares calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela. (…) B) Las costas y costos del proceso deben ser estimadas en la cantidad del veinticinco por ciento (25%) (…) (Vid del 01 al 03 de la primera la pieza del expediente).-
En fecha 28 de noviembre de 2019, el a quo, admitió la presente acción y ordenó la intimación de la parte accionada; tal y como consta al folio N°: 111 de la primera pieza del presente expediente.-
Lograda la intimación de la parte demandada siendo lograda la última de ellas en fecha 06 de diciembre de 2023, folio 309 y su vuelto de la primera pieza del expediente, posteriormente ambas accionadas realizaron oposición en fechas 13 y 14 de diciembre.
En fecha 09 de enero de 2023, la parte co-demandada sociedad de comercio AUTOCLUB LOS RUICES, C.A., debidamente identificada en autos, pasó a dar contestación a la demanda, señalando el tribunal de cognición que la misma fue realizada de manera extemporánea por anticipada.
Posteriormente, la co-demandada sociedad mercantil FCA VENEZUELA L.L.C. plenamente identificada en autos, por medio de su co-apoderada judicial pasó igualmente a dar contestación a dicha demanda.
Estando en la oportunidad legal, ambas partes consignaron escritos de pruebas; los cuales fueron agregados a los autos, pasando una de las partes co-demandadas en fecha 19 de febrero de 2024, hacer oposición a la admisión de las pruebas de la parte accionante pasando seguidamente el tribunal en fecha 22 de febrero de 2024, a declarar sin lugar dicha oposición .
Posteriormente, ambas codemandadas presentaron informes y sus respectivas observaciones.
Asimismo, el 27 de mayo de 2024, el a quo dijo “Vistos” con observaciones y se reservó el lapso legal para decidir, siendo diferida la oportunidad por 30 días.
Ante lo expuesto es de precisar que el tribunal de primera instancia, previo análisis y valoración de las actas que componen el presente expediente pasó a emitir sentencia definitiva en fecha 03 de febrero de 2025, estableciendo lo que a continuación se transcribe de manera textual:
“MOTIVACIONES PARA DECIDIR. (sic) El juicio por intimación es un procedimiento monitorio y de carácter sumario, dispuesto a favor de todo aquel que tenga un derecho crediticio, bien sea sobre sumas líquidas o sobre bienes muebles determinados, siempre que ello pueda ser demostrado con prueba escrita la cual soporte tal alegato. De manera que, el proceso de intimación en la legislación venezolana, pasa a ser un mecanismo por el cual se puede demandar y obtener de forma más o menos expedita la cancelación de una deuda u obligación. La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita”. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo–irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena. De modo que, de lo anterior se concluye que el procedimiento intimatorio, por ser de cognición reducida y de carácter sumario, requiere necesariamente la pre-existencia de una obligación asumida por el deudor, para que entonces pueda el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, dictar el Decreto Intimatorio respectivo. El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción, (sic) consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. En Venezuela el Procedimiento (sic) por Intimación es uno de los seis Juicios Ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, (sic) regulada adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo su fundamento legal, tutelado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra lo siguiente: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. (Subrayado de este Tribunal). El procedimiento por intimación se intenta para acciones tales como: el cobro de sumas líquidas, el cobro de ciertas cosas fungibles y el cobro de una cosa mueble determinada, tal como es el caso que nos ocupa, en virtud que la parte demandante reclama que se le haga entrega de un bien mueble (vehículo). En el artículo 643 ejusdem, podemos observar los requisitos tácitos que prevé el legislador para la inadmisión de la presente acción, siendo que evidencia esta operadora de Justicia que los mismos fueron debidamente cumplidos por la parte accionante. Con fundamento en lo preceptuado en el código de procedimiento civil, específicamente en el artículo 644, evidencia quien aquí decide que la acción intimatoria propuesta cuenta con los instrumentos públicos suficientes para sustentar el derecho que se alega, siendo que la parte accionante consignó Providencia Administrativa dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), (sic) misma que lo faculta para acudir a la vía jurisdiccional y sustenta como documento público, el derecho que tiene el accionante a exigir la entrega del bien mueble determinado y a su vez señala el demandante de autos, la cantidad o suma liquida de dinero que está dispuesto a recibir. En la presente litis, el accionante exige la entrega de un bien mueble determinado (vehículo) por procedimiento de intimación, y en razón de ello, esta Jurisdicente después de haber realizado un exhaustivo recorrido procesal, evidencia que con las pruebas aportadas al proceso y los alegatos presentados por la aparte accionante, éste logró comprobar de forma fehaciente los argumentos explanados en su escrito libelar, además de haber demostrado con el caudal probatorio consignado, que efectivamente existe un derecho a exigir la entrega de un bien mueble, por cuanto demostró haber adquirido un vehículo que posteriormente presentó fallas y el mismo no le ha sido cubierto por la parte accionada, en este orden de idas, debemos señalar que existe una Providencia Administrativa del INDEPABIS, que acredita a la parte demandante como beneficiario de sustitución del bien inmueble objeto del presente juicio (vehículo), por otro nuevo con características similares y en perfecto estado de funcionamiento, o en su defecto el monto correspondiente al precio actual del vehículo, siendo que no consta en actas que dicha acreencia haya sido saldada por los demandados de autos. Adicionalmente podemos constatar que la parte accionante realizó distintos intentos para obtener la satisfacción de la deuda, o bien sea a los fines de alcanzar que se le cumpliera con la sanción ordenada por el INDEPABIS, (sic) no obtenido resultados positivos al respecto. Ahora bien, en cuanto a la petición de la parte accionante al exigir la ENTREGA MATERIAL (sic) de un (01) vehículo Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Limite, Año: 2009, o en su defecto el monto de su valor que actualmente es de CUARENTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (sic) (44.000,00 $), o su equivalente en bolívares calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, evidencia esta operadora de Justicia que el monto exigido no se corresponde con un vehículo de iguales características, por cuanto la Cotización consignada como anexo al escrito libelar corresponde a un (01) vehículo nuevo marca Ford, Modelo Explorer Sport 4X4, Motor V6, 4 puertas, año 2019, de Transmisión automática 6 vel. A/A Radio Sony, Frenos ABSS, 6 bolsas de aire, Sistema SYNC III con Navegación, Rines de Aluminio 20”, Color exterior Plata Galáctico, Tapicería de Cuero color negro. En consecuencia de ello esta Jurisdicente no acuerda el monto solicitado por la parte demandante como consecuencia de la falta de entrega material del bien mueble (Vehículo). Y así se decide. En consecuencia de ello y del estudio del escrito libelar, así como del escrito de contestación de la demanda, y con total apego a lo evidencias en las pruebas consignadas y evacuadas en el presente juicio, esta Juzgadora evidencia que efectivamente existe el derecho a cobrar por vía intimación el bien mueble determinado, quedando así demostrado a todas luces las pretensiones exigidas por el demandante en su libelo en cuanto a la intimación de entrega del bien, por otro lado en cuanto al monto exigido como valor de la demanda, determina quien aquí decide que el mismo no se corresponde con un bien mueble vehículo (de similares características) tal como fue condenado por la Providencia Administrativa del INDEPABIS, (sic) observando esta Jurisdicente que dicho monto refleja el valor de un vehículo de distintas características, tal como se desprende del anexo consignado con el libelo de demanda y cursante al folio 09 de la primera pieza del presente expediente, por lo no se acuerda el monto exigido por la parte demandante en su libelo de demanda como valor del bien mueble. Y así se decide. DECISIÓN. En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, (sic) actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, (sic) la presente acción de INTIMACIÓN DE ENTREGA DE BIENES intentada por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ supra identificado, contra las Sociedades Mercantiles FCA VENEZUELA L.L.C. y AUTOCLUB LOS RUICES, C.A. debidamente descritas. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: LA ENTREGA DEL BIEN MUEBLE VEHÍCULO (NUEVO), (sic) en perfecto estado de funcionamiento y con características similares a las siguientes: Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Limite, Año: 2009, Placa: AA828CC, Serial de Chasis: 8Y4GL58K191504854, o en su defecto; el monto correspondiente al precio valor del vehículo, a favor del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Se ordena la INDEXACIÓN (sic) del monto o valor correspondiente al bien mueble (vehículo) desde el momento de la compra de dicho bien, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia RC. 000517 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de noviembre de 2.018. (Tal como se observa a los folios del 115 al 145 de la segunda pieza del presente expediente).-
Cabe destacar que por ante esta instancia recursiva, solo las partes demandadas presentaron escrito de conclusiones y las observaciones fueron realizadas únicamente por la parte accionante.
Motiva.
Una vez realizado como ha sido el recorrido procesal, este juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima necesario precisar que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de justicia, para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento la administración de justicia, las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene quien aquí decide, por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
En base a ello y dada la apelación realizada en el ítem procesal, quién aquí decide pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso:
Pruebas promovidas por las partes tanto Demandadas como Demandante, folios 05 al 15 de la segunda pieza del expediente:
1.- Tanto la parte demandante como ambas co-demandadas promovieron Procedimiento Administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio “Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios” (INDEPABIS) y cursante a los folios del 10 al 21 de la primera pieza del presente expediente. Valoración: En relación a dicha prueba la misma pertenece a la naturaleza de documentos públicos administrativos los cuales admiten solo prueba en contrario no siendo la misma desvirtuada mediante elemento de convicción alguno en el ítem procesal, por el contrario fue aceptada y promovida por la parte contraria. En tal sentido la misma adquiere pleno valor de prueba. Y así se declara.-
2.- Promovió las siguientes documentales: A) Sentencia emanada del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Mayo de 2012, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por empresa CHYSLER DE VENEZUELA; y B) Sentencia emanada del Juzgado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de octubre de 2012 que declaro Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa Mercantil CHYSLER DE VENEZUELA, la cual fue debidamente protocolizada por ante el registro Subalterno Segundo del Municipio Maturín del estado Monagas bajo el numero 14 al 64 del tomo 16, del protocolo de transcripción de fecha 02 de Junio de 2016, la cual le opongo y hago valer en todas y cada una de sus partes a las empresas intimadas, con lo cual se interrumpió la prescripción alegada por los apoderados judiciales de ambas empresas co-intimada. Valoración: Se evidencia que dichas instrumentales, son copias certificadas de decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales cumplen con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como lo expuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, conforme a las normas antes citadas concluye este sentenciador, que las copias certificadas consignadas, tienen carácter de documentos públicos, instrumentos probatorios que no fueron tachados de falso durante el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, le merece todo el valor probatorio, que de ellos emanan, y hacen plena fe de los hechos, que el funcionario público que lo expide declara haber efectuado. Y así se declara.
3.- Promovió Acta de Conciliación fecha 26 de octubre de 2016, levantada por ante la Superintendencia de Precios Justos (INDEPABIS) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconomicos (SUNDDES), en Sala de Conciliación y Arbitraje por cuanto a dicho acto comparecieron los ciudadanos FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ, en su carácter de denunciante y la FCA VENEZUELA L.L.C., (antes CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.) en la persona de su representante legal ciudadano OMAR JOSE GONZALEZ MORALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.654.303, en el mencionado acto no hubo conciliación alguna, y la Empresa antes mencionada solicitó la fijación de una nueva oportunidad previa notificación de la parte codemandada sociedad mercantil AUTOCLUB LOS RUICES, C.A. anteriormente descrita. Valoración: Observa este sentenciador, que dicho documento no fue impugnado ni desvirtuado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
4.- Tanto la parte demandante como la Co-demandada (FCA VENEZUELA L.L.C.) Promovieron copia simple de Cotización emitida por Auto Oriente S.A. ubicada en la avenida Prospero Reverend c/c con Paseo Heres, apartado de correo N°: 200, Ciudad Bolívar estado Bolívar, en la cual se describe un vehículo nuevo Marca: Ford; Modelo: Explorer Sport 4X4, Motor V6 4 puertas; Año 2019; de Transmisión automática 6 vel. A/A Radio Sony; Frenos ABSS 6 bolsas de aire; Sistema SYNC III con Navegación, Rines de Aluminio 20”; Color exterior Plata Galáctico; Tapicería de Cuero color negro. Indicando dicha cotización como precio de contado para el vehículo descrito la cantidad de cuarenta y cuatro mil dólares americanos ($ 44.000). Valoración: En cuanto a la referida prueba se denota que la misma es un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual al no constar en auto su debida ratificación por tanto este operador de justicia no le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-
5.- Promovió pruebas de Informes: A) OFICIO N° 0840-20.053, dirigido al Fiscal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES), con sede en el estado Carabobo OFICIO N°: 0840-20.054, dirigido al Gerente de la Sociedad Mercantil AUTO ORIENTE S.A., R.I.F.: J-00002548-7, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, parroquia Boquerón, Maturín estado Monagas; y B) Promovió prueba de Informe. OFICIO N°: 0840-20.054, dirigido al gerente de la sociedad mercantil AUTO ORIENTE S.A., R.I.F.: J-00002548-7, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, parroquia Boquerón, Maturín estado Monagas. Valoración: En cuanto a los referidos informes nada tiene este Juzgador que valorar por cuanto no consta en autos la resultas de las aludidas pruebas, no aportando elemento de convicción alguno al punto controvertido motivo por el cual este Tribunal la desestima. Y así se declara.-
6.- La Co-demandada (AUTOCLUB LOS RUICES, C.A.), en su escrito de prueba señala que reproduce el valor probatorio, únicamente en la pertinencia y utilidad de la demostración de la carga de la prueba de la prescripción extintiva o liberatoria. Valoración: A tales efectos se debe precisar que tal como bien lo señala la parte promovente la prescripción no es un elemento probatorio sino una defensa perentoria de fondo, constando a los autos palpablemente que dicha demanda no se encuentra prescrita tomando en cuenta que la parte demandante Registro la Sentencia emanada del Juzgado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de octubre de 2012, que declaró Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la empresa mercantil CHYSLER DE VENEZUELA, la cual fue debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno Segundo del Municipio Maturín del estado Monagas bajo los números: 14 al 64 del tomo: 16, del protocolo de transcripción de fecha 02 de Junio de 2016, Interrumpiendo así el lapso de prescripción establecido en el artículo 1977 del código civil. Y así se declara.-
Valorado el caudal probatorio le corresponde a esta instancia recursiva pronunciarse sobre el vicio por defectos que indica los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, delatado por la parte co-demandada en su escrito de informe presentado por ante esta segunda instancia, debiendo quien aquí decide verificar si la sentencia objeto de la apelación que nos ocupa se encuentra viciada tal y como lo señaló la referida parte, en tal sentido es de precisar lo que a continuación se indica:
Para ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 04 de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, Exp: AA20-C-2020-000150, hace mención al vicio de falta de aplicación que alude a lo siguiente:
Esta Sala en innumerables oportunidades ha definido el vicio de falta de aplicación como “…Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada…”. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N°: 2012-697; N°: 092, del 15-3-2017.Exp. N°: 2016-508; y N°: 359, del 20-7-2018.Exp. N°: 2017-398). La falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (Sentencia SCC N°: 501 del 28 de julio de 2008). Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que: “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° 290, de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gámez, contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia N° 092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González).
En este orden de ideas quien aquí decide, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar las pruebas, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva: cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa: cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), b) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y c) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).De igual forma se debe precisar que el aludido silencio de prueba solo se configura cuando se deja de valorar una prueba que le cambie el curso al proceso.
Ahora bien, trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas. Así pues, en base a lo antes señalado observa este sentenciador que de la sentencia recurrida dentro del contenido de la misma no se evidencia que no se haya cumplido con los requisitos establecidos para su validez en virtud de que por el contrario de lo expuesto por la recurrente, la misma contiene un análisis preciso de los hechos, valoración de todas y cada una de las pruebas de acuerdo a su estimación y criterio, los razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, quedando en razón a ello desestimado los alegatos señalados por la parte demandada y que fueron up supra transcritos. Y así se decide.-
Una vez, desestimados los vicios delatados por la parte accionada quién aquí decide procede a conocer el fondo de la controversia en los términos que a continuación se circunscriben:
Este Juzgador previó análisis y valoración de las actas procesales estima lo siguiente: “Que existen valores fundamentales, así como principios enmarcados en nuestra Carta Magna, y que debe tener en cuenta todo operador de justicia al momento de decidir, estatuyendo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la justicia constituye la finalidad de todo proceso judicial; es decir, que el proceso es concebido como un instrumento, como medio o vía para el alcance de la Justicia como razón última del ejercicio de la función jurisdiccional.
Aunado a ello, todo ciudadano tiene derecho a que una vez que introduzca sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, las mismas le sean resguardadas, lo que implica la garantía de la tutela judicial efectiva, que involucra también uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al reinado del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano; otorgando a los mismos la certeza de que los mismos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia.
En todo caso tal imperio del derecho que se busca preservar constituye lo que la doctrina ha denominado “la efectividad de la tutela judicial” en función de la cual el ciudadano tiene un derecho sustantivo a un control judicial eficaz.
Así las cosas, ésta alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, resultando menester para este operador de Justicia hacer las siguientes reflexiones:
La doctrina emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con base al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que los requisitos de admisibilidad son los siguientes:
• Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
• Los especificados para este tipo de procedimientos establecidos en el artículo 640, que son los siguientes: a) Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, b) Que el deudor se encuentre en la República o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
• Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
• Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Así entonces, quien aquí analiza considera que las pruebas son esenciales en todo proceso y el principio rector está determinado en el artículo 1.354 del Código Civil.
“Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por lo que cabe decir, que los medios de prueba son indispensables y como lo ha señalado la doctrina Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Pág, 35), “los medios son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos”.
Aunado a lo señalado, este tribunal para decidir observa: dado la revisión de las actas procesales, se evidencia que en la presente litis procesal referida al Intimación de Entrega de Bienes, donde el objeto fundamental de la pretensión incoada es la entrega de un bien mueble (vehículo) o en su defecto el valor actual del mismo tal y como lo señala la parte actora en su escrito libelar, en base a ello constata este sentenciador que existe en nuestro ordenamiento jurídico vigente una serie de normas que lo contemplan tal y como se indicó precedentemente, así entonces estatuye el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento de intimación…” (Negrillas y subrayado del tribunal).-
Por otra parte el artículo 644 especifica cuáles son las pruebas suficientes para el procedimiento intimatorio y estatuye:
“son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable”. (Negrillas de esta instancia)
Dado que en el caso de marras, las alegaciones y defensas de la parte intimada, no fueron probadas mediante elemento de convicción alguno tomando en cuenta que las pocas pruebas traídas a los autos fueron las mismas aportadas por la parte accionante que lejos de favorecerla dejaron en evidencia la existencia de la obligación reclamada por la parte demandante en cuanto a la entrega del vehículo de las mismas características al señalado en su libelo o el pago del valor actual del mismo. Aunado al hecho que también fueron desechados tanto los vicios delatados como las defensas de fondos; produciendo en tal sentido un incumplimiento de la obligación probatoria del intimado, es decir, demostrar aquello que afirmó en su contestación, incumpliendo así con lo dispuesto con la regla adjetiva que establece la carga de la prueba de las partes tipificada en el artículo 506 el cual señala de manera taxativa la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Al contrario de lo antes señalado en cuanto a la parte accionada, el accionante si logró demostrar sus afirmaciones de hecho descrita en el escrito libelar de manera parcial tomando en cuenta que la prueba traída a los autos para demostrar el valor actual del vehículo exigido en la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Dólares Americanos (44.000,00 $) o su equivalente en bolívares y en la cual se estimó la demanda bajo estudio fue desechada del proceso, aunado al hecho de que las características expresadas en dicha documental no se correspondía al vehículo objeto del presente litigio tal y como lo señaló la jueza de cognición en la decisión recurrida. Y así se decide.-
En virtud de todos los razonamientos expuestos, observa quien aquí decide que en la presente litis la parte actora cumplió parcialmente con lo preceptuado en las normas señaladas con anterioridad, considerándose así que existen elementos suficientes para sustentar la acción en cuanto a la existencia de la obligación de la parte intimada a la de realizar la sustitución del vehículo marca y modelo “Jeep Cherokee Limite” por uno Nuevo, de similares características ó en su defecto pagar el valor actual del referido Vehículo a tenor de lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido al no estar demostrado mediante elemento de convicción alguno cual es el monto que posee en la actualidad el bien mueble (Vehículo) de marras, la presente demanda ha de prosperar de manera parcial. Y así se decide.-
Finalmente, no puede pasar por alto este operador de justicia revisadas como han sido las distintas actuaciones en la presente causa, que si bien es cierto, la juez a quo, actuó ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la decisión objeto de la presente apelación, no es menos cierto, que por cuanto la decisión contiene principalmente una obligación de hacer como es la sustitución del bien mueble objeto de litigio por uno nuevo de similares característica ó en su defecto pagar el su valor actual, lo correcto en vez de indicar: “…Se ordena la INDEXACIÓN del monto o valor correspondiente al bien mueble (vehículo) desde el momento de la compra de dicho bien, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia RC. 000517 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de noviembre de 2.018…“. Se debió establecer: Se ordena experticia complementaria del fallo, en caso de que la parte intimada en vez de hacer entrega del vehículo con características similares al señalado en el escrito de demanda, opte por cancelar el costo actual del mismo, ello a los fines de determinar el monto exacto al que asciende el tan mencionado vehículo para el momento actual en que la presente decisión quede definitivamente firme y se proceda a su ejecución. Y así se decide.-
En consonancia a todo lo explanado, el recurso de apelación no ha de prosperar, debiéndose declarar éste Sin Lugar, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Modificada, la sentencia apelada, en los términos expresados up supra. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: Primero: Sin Lugar, los recursos de apelaciones interpuestos por ambas partes co-demandadas, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Segundo: Parcialmente Con Lugar, la presente demanda con motivo de Intimación de Entrega de Bienes, incoada por el ciudadano Franklin Del Valle Rodríguez, en contra de las sociedades mercantiles FCA VENEZUELA L.L.C., (anteriormente denominada CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.), y Autoclub Los Ruices; Tercero: Se ordena a la parte intimada realizar La Entrega del Bien Mueble Vehículo (NUEVO), en perfecto estado de funcionamiento y con características similares a las siguientes: Marca: Jeep; Modelo: Cherokee Limite; Año: 2009; Placa: AA828CC; Serial de Chasis: 8Y4GL58K191504854; ó en su defecto; cancelar el monto correspondiente al valor actual del vehículo antes descrito, a favor del ciudadano Franklin del Valle Rodríguez; Cuarto: Se ordena experticia complementaria del fallo, en caso de que la parte intimada en vez de hacer entrega del vehículo con características similares al señalado en el escrito de demanda, opte por cancelar el costo actual del mismo, ello a los fines de determinar el monto exacto al que asciende el tan mencionado vehículo para el momento actual en que la presente decisión quede definitivamente firme y se proceda a su ejecución; y Quinto: Se Modifica la decisión objeto de apelación solo en cuanto a lo señalado en el particular cuarto del presente fallo, quedando así sin efecto el particular segundo de la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Maturín, Primero (01) de Julio de dos mil veinticinco (2025).-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-






PJF/yg/
Exp. Nº 013.221.