REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Primero (01) de Julio del año dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Recurrente: Abogada Luisa Mercedes Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: 9.299.483, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 83.897, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Marianella Quijada Davalillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.837.065; número telefónico: 0424-3114949, dirección de correo electrónico: quijadamarianella4@gmail.com, facultad que se desprende de las distintas actuaciones que componen el presente expediente.-
Recurrido: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Motivo: Recurso de Hecho.-
Expediente Nº: 013.245-
Conoce esta superioridad del Recurso de Hecho, intentado por la abogada Luisa Díaz, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Marianella Quijada Davalillo, contra el auto de fecha 03 de junio del año 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la referida profesional del derecho, contra la sentencia emitida por ese mismo tribunal el 21 de mayo del 2025, en el juicio con motivo de Resolución de Contrato, intentado por el ciudadano Karim José Cudabachi Loze, contra la ciudadana Marianella Quijada Davalillo.
Llegados los autos a este Juzgado, se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha 21 de mayo del 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó decisión en la cual declaró Inadmisible In Limine Litis, la demanda de Reconvención, interpuesta por la abogada Luisa Mercedes Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marianella Quijada Davalillo. (Folios del 14 al 17 del presente expediente).
2. Posteriormente, el 23 de mayo del 2025, comparece la abogada Luisa Díaz y consigna diligencia mediante la cual apela de la referida decisión de fecha 21 de mayo del 2025. (Folio 18).
3. Seguidamente, mediante auto de fecha 03 de junio del 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, oyó en un solo efecto la apelación ejercida, en los términos que a continuación se transcriben: “ (…) Vista la diligencia suscrita por la abogada LUISA MERCEDES DÍAZ (sic) (…) actuando en su carácter acreditado en autos, en el presente juicio por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO (sic) en la cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2025; este tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir al Juzgado Distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial (…)” (Vid., 19 folio del cuaderno único).
Ahora bien, en fecha 11 de junio del 2025, la apoderada judicial de la parte accionada en consecuencia del referido auto de fecha 03 de junio del año 2025, emanado del tribunal de cognición, recurre de hecho del mismo y por tanto expone lo que a continuación se transcribe de manera parcial:
“(...) Ocurro para exponer: De conformidad con el articulo (sic) 305 del Código de Procedimiento Civil interpongo Recurso de Hecho contra Auto de fecha 03/06/2025 (sic) proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, presidido por Juez Provisorio Gilberto Cedeño, quien oyó recurso de apelación en un solo efecto ejercido (sic) en contra de un AUTO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA (sic) que declaró INADMISIBLE la RECONVENCION O MUTUA PETICION (sic) surgida en un Juicio (sic) bvordinario (No breve) de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE UNA VIVIENDA TIPO APARTAMENTO, (sic) siendo lo correcto que debió oírla a ambos efectos (sic). A mi criterio reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (sic) para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 del código de Procedimiento Civil (sic); así lo he entendido durante mi experiencia existe doctrina y jurisprudencia al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente: "Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos: "Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340' (sic) A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador (sic) estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…” (sic) (Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre. Caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla). En igual sentido se pronunció la actual Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0065 del 29 de enero de 2002 (Caso: Carmen Sánchez De (sic) Bolivar (sic) ) en la cual señaló lo siguiente: "Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión (sic) deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que (...) Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que ´…La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que ... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y puedo haber sido intentada en juicio separado...”. Asimismo hago de su conocimiento de éste Tribunal de Alzada (sic) que el presente Escrito no acompaño COPIAS CERTIFICADAS (sic) del auto recurrido y demás documentales en virtud que el día de hoy martes 10/06/2025, solicite COPIA CERTIFICADA (sic) la cual de conformidad con el artículo 10 del código de Procedimiento Civil (sic) éste tardará en su expedición, (Consigno en copia simple, Auto (sic) de fecha 03/06/2025 y Diligencia (sic) solicitando las referidas copias certificadas con marcado "A" y "B") motivos por el cual solicito estime o fije un lapso prudencial (sic) a los fines de realizar dicha consignación en aras de Garantizarle (sic) a mi representada el Derecho a la Defensa consagrado en Nuestra (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo antes expuesto (sic), Solicito de este digno Tribunal de Alzada se sirva: PRIMERO: (sic) Declarar, CON LUGAR (sic), Recurso de Hecho contra Auto (sic) de fecha 03/06/2025, proferido por Tribunal Segundo de Primera (sic) Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Es Justicia que solicito en la Ciudad de Maturín a la fecha de su presentación (sic) (…) (Del 01 al 02 del expediente).-
Esta superioridad en fecha 16 de junio del 2025, ordenó darle entrada al presente expediente y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que consigne las copias debidamente certificadas, tal como consta en el folio 05 del expediente estudiado.
Estando dentro de la oportunidad, en fecha diecisiete (17) de junio del 2024, la abogada Luisa M. Díaz, comparece ante esta instancia recursiva y consigna copias debidamente certificadas se aprecia con palmaria claridad en los folios del 06 al 19 de este expediente.
En el orden procesal esta alzada el día lunes 23 de junio del 2025, se reserva cinco (05) días para dictar sentencia sobre el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior y llegada la oportunidad para decidir esta segunda instancia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en su obra: “Los Recursos Procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista Duque Corredor, citado por Rodrigo Rivera Morales que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.
A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el Recurso de Hecho: es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho, están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
La premisa utilizada reiteradamente por esta superioridad, ante la interposición de un Recurso de Hecho, como órgano competente, es examinar el auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o sólo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Y así lo ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal de Justicia: “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N°: 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N°: 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo tanto, al Juez ante quien ocurre el Recurso de Hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo las cuales son: que la sentencia sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio de la apelación se haga oportunamente y que el tribunal a quo haya negado la apelación o haya admitido la apelación en un solo efecto cuando debió ser oída en ambos. En tal sentido, en el caso de autos esta alzada pasará a verificar si la recurrente está sujeta a estas reglas, observando:
1. Que la sentencia sea apelable: De conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, son apelables las sentencias definitivas y las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, entendiéndose estas últimas como aquellas que aunque no resuelven el mérito principal del asunto, ponen fin al proceso o impiden su continuación. En ese mismo sentido, observa este Juzgador que la decisión de fecha 21 de mayo del 2025, dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la cual la abogada Luisa M. Díaz, ejerció recurso de apelación, declaró Inadmisible In Limine Litis, la demanda de Reconvención, interpuesta por la referida profesional del derecho. De manera que, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de forma reitera en decisiones, tales como sentencia N°: 0068, de fecha 13 de febrero del 2012, Exp N°: AA20-C-2011-000355, al ser la reconvención una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso, es decir, es una acción autónoma, la decisión que declara su inadmisibilidad pertenece a las denominadas sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, razón por la cual la sentencia apelada es susceptible de apelación. Y así se decide.-
2. Que el apelante sea legítimo: Según consta en las actas procesales el recurso de apelación fue ejercido por la abogada Luisa Díaz, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Marianella Quijada Davalillo, carácter que se desprende de las distintas actuaciones que componen el presente expediente. Y así se decide.-
3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente: En relación a ello la norma contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, consagra el término para ejercer este recurso, y al efecto señala: “...El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial…”, es decir, el lapso para ejercer el recurso de apelación, en este tipo de procedimiento, es de cinco (05) días de despacho, en ese sentido, se observa que la sentencia apelada fue emitida el día 21 de mayo del 2025 (folio N°: 14 al 17) y en fecha 23 de mayo del 2025, la abogada Luisa Mercedes Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación contra la misma (Folio N°:18 del presente expediente), resultando evidente para quien decide que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido. Y así se decide.
4. Que el Tribunal a quo haya negado la apelación o haya admitido el recurso de apelación en un solo efecto cuando debió ser oída en ambos: De la revisión de las actas procesales traídas al expediente por la recurrente, se evidencia que el juzgado de la causa mediante auto de fecha 03 de junio del 2025, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra decisión que declaró Inadmisible In Limine Litis, la demanda de Reconvención, interpuesta por la abogada Luisa Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marianella Quijada. (Folio N°: 19). Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia N°: 00131, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de marzo del 2008, en la cual estableció “(…) De modo que, siendo la reconvención una demanda, el auto que declare la inadmisibilidad de la misma, es de carácter decisorio, pues se trata de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, por lo que la apelación ejercida en contra de este deberá oírse libremente. Respecto a ello, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil taxativamente establece “…Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (…)”. (Negrillas y subrayado de esta alzada). En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial antes señalado y a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de la reconvención, debió ser oída en ambos efectos, es decir, que en el caso de autos se cumple con el cuarto requisito para la procedencia del presente recurso de hecho. Y así se decide.-
En consideración, a lo expuesto ut supra estima este administrador de justicia, que en el caso que nos ocupa se cumplen los presupuestos legales que consagra nuestra ley adjetiva para la procedencia del presente recurso y en consecuencia quién aquí decide, declara Con Lugar, el Recurso de Hecho, ejercido contra el auto de fecha 03 de junio del 2025, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Luisa Mercedes Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, como consta de autos, contra la decisión de fecha 21 de mayo del 2025, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil. Declara: Con Lugar, el Recurso de Hecho, interpuesto por la por la abogada Luisa Mercedes Díaz, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Marianella Quijada Davalillo, contra el auto de fecha 03 de junio del año 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la referida profesional del derecho, contra la sentencia emitida por ese mismo tribunal el 21 de mayo del 2025, en el juicio con motivo de Resolución de Contrato, intentado por el ciudadano Karim José Cudabachi Loze, contra la ciudadana Marianella Quijada Davalillo, en el expediente distinguido con el N°: 17.165, de la nomenclatura interna del referido juzgado; debiéndose en consecuencia, Oír en ambos efectos la apelación, interpuesta por la abogada Luisa Mercedes Díaz, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Marianella Quijada Davalillo.
En virtud de la referida decisión, se ordena al juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar con el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.
PJF/yg
Exp. Nro.: 013.245.
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