República Bolivariana De Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, dieciséis (16) de Julio de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Pragedes Del Valle Santaella Hernández, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Palma Real de Tipuro, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, titular de la cédula de identidad N°: 8.954.281; con correo electrónico: pragede.santaella@hotmail.com.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Giovanni Perugini Domínguez, José Luis Abreu y Javier José Pérez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 6.922.016, 14.253.288 y 10.830.404; respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.191, 124.543 y 139.745; correos electrónicos giovanniperugini@hotmail.es, jabereubello@gmail.com y perezj5050@gmail.com conforme se infiere de instrumento poder inserto del 09 al 11; de sustitución de poder que corre del 288 al 290, como también se puede apreciar en el numeral 114 de las foliaturas de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Orangel Del Valle Salázar Velásquez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº: 11.446.227; y correo electrónico: oragel2009@hotmail.es.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Profesionales del Derecho José Ramón Díaz Tovar, Ricardo Osorio Deffit y Rubén Darío Ortíz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.545.840, 6.611.012 y 8.951.856; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.769, 44.628 y 71.577; siendo sus respectivos correos electrónicos joseramondiaz@hotmail.com; osoriodef@gmail.com y ruben919ortiz@hotmail.com; en su orden conforme se evidencia de poder apud-acta inserto en los folios N°: 139 y 140; con su respectivos vueltos de la primera pieza del expediente objeto de análisis.-
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.-
EXPEDIENTE Nº: 013.238.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 14 de mayo del año 2025, por el abogado Ricardo Osorio Deffit, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión en el expediente N°: 17.048; de fecha 07 del referido mes y año, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Previa su formal distribución, esta Superioridad en fecha 28 de mayo de 2025, le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no siendo presentadas por ninguna de las partes litigantes, como consecuencia de ello, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo la oportunidad para hacerlo lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
Único.
La decisión recurrida y que hoy nos ocupa fue proferida el 07 de mayo del año 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como se puede observar que riela en el folio doce (12) al dieciocho (18) de la segunda pieza y que de seguidas se transcribe en extracto:
“(...).MOTIVACIONES PARA DECIDIR. (sic) Resulta necesario destacar que en el procedimiento de partición se diferencian dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común; la primera etapa es la contradictoria en la que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y con respecto al dominio entre sus comuneros, etapa ésta que se encuentra bajo estudio, y ya superada, por cuanto las partes acordaron y decidieron los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal sujetos a partición. Y la segunda etapa que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realizan las diligencias pertinentes a la partición como tal; en la que el funcionario designado para realizar tal mandato, debe consignar en el tiempo estipulado para ello el respectivo informe de partición, el cual no es otra cosa que la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes contendientes, donde debe constar: los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, las deudas a rebajar, el líquido partible, el haber para cada partícipe y la adjudicación de bienes en pago para cubrirlo en la forma más conveniente tal y como lo establece el artículo 783 Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el presente caso bajo estudio, el partidor presentó el respetivo informe de partición en el tiempo estipulado y estimado por este Tribunal (sic) en consideración a la cantidad de bienes que fueron presentados e incorporados al proceso por las partes; sin embargo, aun y cuando las partes de común acuerdo fueron quienes decidieron designar como único partidor al abogado en ejercicio DAVID RONDON, (sic) antes identificado, la parte demandada presentó escrito de objeción al referido informe. Los artículos 785 y 787 del Código de Procedimiento Civil, regulan la oposición a la partición por reparos graves, los cuales disponen que: Artículo 785: “Presentada la partición al Tribunal (sic) se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…” Artículo 787: “Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”En relación al tema objeto de estudio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición… En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc. Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc…” (Negritas de este Tribunal). De manera que, una vez revisado lo anterior, y analizado como ha sido el Informe de Partición; aún y cuando este administrador de justicia no posee los conocimientos técnicos que le son propios al Partidor, pero si por aplicación del criterio jurisprudencial citado, las máximas de experiencia, como conocedor del derecho, y visto que la designación del partidor fue realizada de mutuo acuerdo por ambas partes, y que la distribución de bienes bien puede apreciarse que es equitativa, aun cuando en cantidad de bienes pareciera beneficiar mas a la parte demandante, la realidad es que en valor monetario la partición resulta justa y equitativa para ambas partes. En consecuencia, considera quien aquí decide que el INFORME (sic) presentado es VALIDO, (sic) por consiguiente, siendo estos motivos y razones suficientes para considerar que no son procedentes los reparos presentados por la parte demandada, suficientemente identificada. Y así se declara. DISPOSITIVO. (sic) Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTES (sic) los reparos presentados al informe del partidor, y en consecuencia se deja FIRME el mismo, y CONCLUIDA LA PARTICIÓN.; (sic)
De la decisión up supra transcrita la parte demandante ejerció el presente recurso de apelación, razón por la cual conoce este tribunal de alzada.
En este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida este operador de justicia observa que el recurso que nos ocupa se ejerció contra una decisión que versa sobre una incidencia contentiva de los reparos realizados por la parte accionada al informe presentado por el partidor.
Con palmaria claridad podemos observar en el folio ciento noventa y cinco que el 25 de septiembre de 2024, se fijó el acto para el nombramiento del partidor que literalmente quedó así: (…) siendo las diez de la mañana (10:00am), oportunidad fijada para tener lugar el acto de Nombramiento (sic) de PARTIDOR (sic) en el presente juicio de PARTICIÓN Y QUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, (sic) interpuesto por el abogado en ejercicio, GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, (sic) inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.191, actuando como apoderado judicial de la ciudadana PRAGEDES DEL VALLE SANTAELLA HERNANDEZ, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad V-8.954.281, en contra del ciudadano ORANGEL DEL VALLE SALAZAR VELASQUEZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-11.446.227, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio DAVID CARBONELL VELASQUEZ, RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, JOSE RAMON DIAZ VAR, RICARDO OSORIO DEFFIT y RUBEN DARIO ORTIZ, (sic) inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 89.665, 37.906, 31.769, 44.628 y 71.577, respectivamente abrió el acto previas las formalidades de Ley, se hicieron presentes, los abogados en ejercicio, GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, (sic) apoderado judicial de la parte mandante, JOSE RAMON DIAZ TOVAR, RICARDO OSORIO DEFFIT y RUBEN RIO ORTIZ, apoderados judiciales de la parte demandada, todos antes identificados. este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código Procedimiento Civil, habiendo la totalidad de personas y haberes y estando ambas partes de acuerdo, proceden a designar como ÚNICO PARTIDOR, al ciudadano DAVID RONDON JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.455, teléfono: 0414-35.39, de este domicilio. A quien se le acuerda librar Boleta de Notificación, a los fines de que acepte el cargo o se excuse del mismo, al segundo (2do) día de despacho ente a que conste en autos su notificación. (…)
En tal sentido este tribunal superior, una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales evidencia tal y como se señaló up supra que el punto controvertido para ser resuelto por ante esta segunda instancia es determinar en primer lugar la procedencia o no de los reparos efectuados por la parte accionada al informe presentado por el partidor en la presente causa, para luego en segundo lugar pasar a precisar sobre si la apelación propuesta debe ser declarada con lugar o por el contrario sin lugar y en consecuencia ratificar la decisión recurrida. En razón a ello este juzgador pasa a pronunciarse sobre lo debatido en base a los siguientes argumentos:
A criterio de este sentenciador resulta útil indicar que el juicio de partición es uno de los Procedimientos Especiales Contenciosos, contenido en el libro IV del Código de Procedimiento Civil, a cuyas normas deben sujetarse los jueces y las partes involucradas para su adecuada promoción y tramitación. En este orden de ideas, la incidencia sobre reparos graves solo tendrá lugar en caso de que no se haya llegado a un acuerdo en la revisión a la que el juez de la causa emplace a las partes, una vez formulado los mismos.-
En este orden de ideas se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.” Respecto a los reparos graves ha señalado la doctrina, especialmente el procesalista Ricardo Henríquez, que “Son todos aquellos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros tales como adjudicaciones que no corresponden con los derechos que al comunero le correspondan en la comunidad, exclusión de la comunidad.”
Por su parte, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, señala que los reparos graves son “aquellos que afectan el derecho que corresponda a los comuneros en la partición realizada.”

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que: “…desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza. De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.”
En vista a ello, este Juzgado Superior estima que los reparos realizados por los apoderados judiciales de la parte demandada, plenamente identificados en autos, mediante escrito constante de (14) folios útiles, inserto a los folios Nros. (293 al folio 306 de la primera pieza del expediente) señalando entre otras cosas lo que en de manera resumida y en extracto se indica: “(…) CAPITULO II. CONSIDERACIONES Y OBSERVACIONES SOBRE EL INFORME PRESENTADO POR EL PARTIDOR. DE LA FALTA DE CREDENCIALES DEL PARTIDOR. (sic) 1°.-…Del ciudadano partidor David Rondón Jaramillo solo sabemos que es Abogado, (sic) y que ha realizado en varios expedientes su labor de partidor, sin conocer mayores detalles sobre sus capacidades profesionales para desempañar el cargo de partidor… (…) CAPITULO IV. DE LAS OBJECIONES Y REPAROS GRAVES AL ESCRITO DE PARTICION, Y PROYECTO DE ADJUDICACIN PRESENTADO POR EL PARTIDOR DAVID RONDON JARAMILLO EN FECHA (sic) 22/11/2024.-Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto consideramos que el ciudadano PARTIDOR (sic) David Rondón Jaramillo incurrió en errores y vicios que afectan el Informe de Partición rendido a este Tribunal (sic) en fecha 22 de noviembre de 2024, y por ende la adjudicación de los bienes por el realizada, de forma clara y contundente rechazamos dicho escrito por los evidentes vicios tanto al momento de avaluar los bines (sic), como por la desigualdad e injusta adjudicación de dichos bienes, favoreciendo de forma desproporcionada a la parte actora en detrimento de los derechos que corresponden a la parte demandada, así como, formalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil objetamos dicho escrito de informes y formulamos reparos graves, en atención a las consideraciones y argumentos expuestos precedentemente en el capitulo anterior, y solicitamos una reunión con el partidor y la parte actora a fin de tratar de llegar a un acuerdo que satisfaga las pretensiones de ambos justiciables, y proceder a realizar el escrito de Partición y Adjudicación de Bienes las rectificaciones necesarias.”
Ahora bien, analizados y valorados los reparos realizados por la parte accionada, considera quien aquí decide en primer lugar en relación a los alegatos respecto a la falta de credenciales del partidor se debe precisar que los mismos no pertenecen a la naturaleza de reparos graves, en su defecto podría considerarse reparos leves, siendo éstos aquellos que se refieren a errores materiales o de identificación, caso en el que el juez recomendará al partidor corrija los mismos. Con base a tales señalamientos a criterio de quien aquí decide resultaba innecesaria la presentación de las aludidas credenciales por cuanto el partidor fue designado en dicha causa por ambas parte de común acuerdo por lo cual mal puede dicha parte objetar la designación del partidor, aunado al hecho que el abogado partidor David Rondón Jaramillo, presentó escrito constante de cinco (5) folios útiles, cursantes desde el folio 7 al folio 11 de la pieza N°: 2, en el cual a manera de ilustrar a la referida parte sobre su carrera indicó: “…Es menester señalar para ilustrar a los abogados que objetan mis credenciales: Que obtento credenciales suficientes para desempeñar el cargo de partidor y para tale efectos le hago una breve reseña de mis credenciales académicos y profesionales que me ha permitido desempeñarme como abogado en ejercicio desde el año 1981 egresado de la Universidad Santa María como Abogado, es decir más de 44 años de graduado; con mi titularidad de abogado he ejercido en distintos cargos en la Administración Pública y en el sector privado…Ahora bien con esta breve reseña de mis credenciales puedo decir sin ánimos de grandeza que durante en estos años de ejercicio profesional y académico que me ha permitido obtener una vasta experiencia no solo a nivel académico sino también, en el sector inmobiliario que me ha permitido determinar con objetividad y precisión e imparcialidad el ejercicio de partidor en el presente juicio. (…), quedando así desestimados los reparos antes indicados. Y así se decide.-

Respecto a los demás reparos los cuales son catalogados por la parte demandada como graves, resulta menester para este jurisdicente indicar las siguientes disquisiciones:

Conforme a la norma y criterios doctrinales se tiene que los reparos graves, son aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. No constituyendo en consecuencia un mero formalismo indicar el quantum de la lesión a la hora de hacerse reparos a la partición, ya que la diferencia entre los reparos leves y graves, previstos en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, además de los simples errores materiales o de identificación, viene determinada por la cuantía de la lesión....”.

El fundamento de tal afirmación, encuentra su asidero en el artículo 1.120 del Código Civil, el cual establece:
“Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos. Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición...”
Al respecto la doctrina mas acreditada en la materia, verbi gratia Planiol y Ripert, señala:
“(…) en el derecho moderno se confunde la rescisión con la nulidad relativa, que es una sanción legal destinada a hacer ineficaces los contratos en los que se ha violado una norma imperativa, destinada a proteger los intereses de una de sus partes; siendo la rescisión en cambio un medio especial para atacar ciertos contratos bilaterales que si bien son perfectos desde el punto de vista de que no violan ninguna disposición imperativa o prohibitiva de la ley, establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de sus partes, en perjuicio de los intereses de una de ellas; o para atacar la partición de una herencia o comunidad cuando uno de los herederos o comuneros han sufrido una lesión que excede determinada parte alícuota de la porción que legalmente ha debido corresponderle” (…)

Por su parte Ricardo Henríquez La Roche, sobre el particular, afirma:
“Por vía de exclusión, y según lo dicho, los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor, sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión prevista en el artículo 1.120 del Código Civil, arriba transcrito”.

Al compartir el citado criterio doctrinal, debe señalar quien juzga que ciertamente la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones a capricho contra el informe del partidor, sino que ésta debe darse o fundarse en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, resultando posible hacer reparos graves a la partición sin indicar el quantum de la lesión, solamente cuando se excluya algún comunero o cuando no se observen las reglas de equidad contenidas en el artículo 1.075 del Código Civil, que dispone:
“En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones; y se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor”.
El partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor podrá hacer la partición en los términos planteados por la demandada, si así se lo hubiere exigido el tribunal de la causa, circunstancia que no está planteada en el caso de marras.
Así, las cosas tenemos que en el presente caso, luego de examinar la fundamentación de cada uno de los reparos que la representación de la parte demandada que los supuestos reparos realizados no encajan en la naturaleza de reparos leves ni graves resultando así los mismos simples alegatos contra el informe del partidor, tomado en cuenta que los mismos no se encuentran fundados en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición; y como quiera que este Juzgador no observa en las actas específicamente de el informe en cuestión que exista iniquidad en la propuesta de partición, por cuanto se hacen adjudicaciones de bienes inmuebles perfectamente delimitados y alinderados; así como tampoco se observó que se excluyera alguna de las partes de la comunidad, resultando para este operador de justicia ineludible declarar Sin Lugar, los reparos graves realizados por la parte demandada, considerándose en tal sentido que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y así de decide.-
En sintonía con las consideraciones arribas plasmadas, a criterio de esta Superioridad, que la presente apelación no debe prosperar, debiéndose declarar dicho recurso Sin Lugar, y pasar a Ratificar, la decisión objeto de apelación, tal como se señalara de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar, tanto los reparos realizados por la parte demandada al informe presentado por el partidor, como el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo del año 2025, por el abogado Ricardo Osorio Deffit, en su carácter de co-apoderado judicial del accionado Orangel Del Valle Salázar Velásquez, en el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, tienen incoado en su contra la ciudadana Pragedes Del Valle Santaella Hernández, siendo dicha apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 07 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se Ratifica, en todas sus parte la sentencia recurrida por lo que se tiene como Concluida la Partición, y se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,


Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,


Yranis García Arambulet
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,

Abg. Yranis García Arambulet.
PJR/yg
Exp. N°: 013.238. –