República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Tres (03) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte: Abogado Gilberto José Cedeño Rivero, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Motivo: Inhibición.-
Expediente Nº: 013.251.-
Se recibieron las presentes actuaciones relacionada con la incidencia de Inhibición, formulada por el abogado Gilberto José Cedeño Rivero, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fundamentada en la causal 15º, del artículo 82, del código de procedimiento civil. en el juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoado por la ciudadana Leana Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.338.037, contra las ciudadanas Jessica González y Danilla Pownall González, ambas estadounidenses, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nros: 2042711048 y A013301473; respectivamente.
Seguidamente, en fecha 30 de junio del presente año, esta alzada admitió la Inhibición planteada y se reservó el lapso de tres (03) días para decidir conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se corrobora al folio nueve (09) del presente expediente.-
Así las cosas, estando en la oportunidad correspondiente, esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la Inhibición planteada, en base a las siguientes consideraciones:
La inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Así pues, tenemos que el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, conceptualiza la inhibición de la siguiente manera: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La Inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión que contempla la ley.-
Establece el artículo 84 del código de procedimiento civil que “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”. (Destacado de esta alzada).-
El Legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el juzgador, que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente. En tal sentido, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el código de procedimiento civil, para que proceda la inhibición.-
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho de que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley competencia objetiva, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.-
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.-
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 del código de procedimiento civil.-
Asimismo, el artículo 88 del mismo código, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
Del contenido de esta última norma arriba transcrita, se evidencia que, para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición el juez competente para conocer de la inhibición planteada, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.-
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.-
Aclarado lo anterior, en el caso sub examine, se observa que el fundamento de la inhibición está contenida en causal establecida en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 15° que prevé lo siguiente:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
Esta regla encarna el principio nemo iudex in causa sua (“nadie debe ser juez en su propia causa”) y protege el derecho de las partes a un tribunal imparcial. Impide que el juez, habiendo adelantado criterio sobre el fondo del asunto, continúe decidiendo y con ello, se asegure la igualdad de partes y la confianza en la administración de justicia.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que para que prospere esta causal es preciso que la opinión del juez: Sea tan directa sobre el núcleo del conflicto que revele un prejuzgamiento, que haya sido emitida dentro del proceso concreto y antes de la sentencia definitiva y se refiera a lo “principal del pleito” o a la incidencia que esté en discusión. Solo en esas condiciones se vulnera la imparcialidad y debe aceptarse la recusación
Para que el juez se inhiba por prejuzgamiento debe haberse dado alguna de estas condiciones: 1.- Haber expuesto de modo directo o razonado su postura sobre el fondo del conflicto (o sobre una incidencia) antes de la decisión definitiva. 2.- Que esa opinión se refería a la causa concreta que aún está pendiente de fallo y 3.- Que tales manifestaciones resulten objetivamente capaces de comprometer la serenidad e imparcialidad del juzgador
Así pues, se evidencia en los folios uno (01) y dos (02) del presente expediente, que se encuentra inserta acta suscrita por el abogado Gilberto Cedeño, en la cual se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, señalando lo siguiente: “…Vista la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 del mes de Marzo del año 2025; así como el escrito presentado por el abogado OSCAR LUIS PADRA, Inscrito en el IPSA bajo el N° 100.325, en el cual solicita se reponga la causa al estado donde se declaró nula la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de septiembre del 2022, ahora bien, en fecha 10 de Octubre del 2024 este Juzgador a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas emitió un pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa efectuada por el abogado OSCAR LUIS PADRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.325, negando tal solicitud. De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, peden (sic) ser recusados por alguna de las causas siguientes:... …15° por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente... De conformidad con lo dispuesto en el numeral 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa que por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentó la ciudadana LEANA GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.338.037, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.284, contra JESSICA GONZALEZ y DANIELLA POWNALL GONZALEZ ambas de nacionalidad estadounidenses, mayores de edad, pasaportes 2042711048 y A013301473. Y siendo que este Juzgador emitió un pronunciamiento previo sobre la solicitud de reposición de la causa que es una Incidencia que está muy estrechamente relacionada con el fondo del asunto, y siendo que ello pudiera afectar mi subjetividad es que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, en la cual vale resaltar que se han garantizado a las partes el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (...)"
En relación a la primera de las circunstancias indicadas, tenemos que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abg. Gilberto José Cedeño Rivero, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189, del código de procedimiento civil, por el inhibido. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.-
Observa esta alzada que se configura el segundo de los requisitos toda vez que el juez inhibido se encuentra incurso en la causal 15º, del artículo 82, del código de procedimiento civil, todo ello al emitir pronunciamiento en fecha diez (10) de octubre de 2024, en la causa N°: 16.827, al negar la reposición de la causa solicitada, en el juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato, todo lo cual puede ser debidamente corroborado en los folios tres (03) y siete (07) del presente expediente. De esta manera el Juez inhibido actúo en estricto cumplimiento a lo estatuido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión.
En base a lo expuesto, por el inhibido juez, así como en los recaudos acompañados, con los cuales fundamenta sus alegatos; considera quien aquí decide, que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a derecho y debe declararse Con Lugar, para resguardar el principio de imparcialidad, y por lo tanto la competencia subjetiva que debe privar en todo proceso judicial, ya que los hechos ocurridos pueden incidir en el proceso dentro del cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición realizada por el abogado Gilberto José Cedeño Rivero, en su condición de juez del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fundamentada en el artículo 82, numeral 15°, del código de procedimiento civil con sujeción a lo previsto en el artículo 88 del código de procedimiento civil. En consecuencia, remítase copias certificadas de la presente decisión por oficio al juez que propuso la inhibición de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García.-
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
Yranis García.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.251.-
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