JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, quince (15) de julio de 2025.-
215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:
DEMANDANTE: FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.103.424, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, JEAN PIER BOTROS HADAD y JOSE SANHOUSE GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.894, 239.0376 y 42.670, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 9 (antes calle azcúe), edificio Nano, oficina N° 1-12, (a 50 metros de la plaza Ayacucho) Municipio Maturín estado Monagas.
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA, registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 1964, bajo el N° 18, Tomo 13, Protocolo Primero, con número de Registro de Información Fiscal: J-30004078-0, domiciliada en Prado de María, Calle Real, Casa nro. 07, Sector El Peaje, Parroquia Santa Rosalina, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
ABOGADO ASISTENTE: UBALDO CIPRIANO LEZAMA PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.257.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL. (Cuestiones previas, ordinal 10°).
EXPEDIENTE: Nº 17.145
NARRATIVA
Se recibió la presente demanda por distribución en fecha 10 de diciembre del año 2024, por motivo de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.103.424,
debidamente asistido por los abogados en ejercicio, ANA TERESA FIGUEROA ROCCA y JEAN PIER BOTROS HADAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.894 y 239.0376, respectivamente; contra la ASOCIACION CIVIL IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA, domiciliada en Prado de María, Calle Real, Casa nro. 07, Sector El Peaje, Parroquia Santa Rosalina, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Por consiguiente, se le dio entrada, se dispuso formar el expediente y numerarse; posterior a un despacho saneador, y subsanado el defecto en el libelo de demanda, se procedió a admitirla en fecha 14 de enero del año que discurre, por cuanto no es contraria a las disposiciones dispuesta por el Artículo 341 de la Ley Adjetiva. En consecuencia, se libró boleta de citación dirigida a la demandada.
Consecuentemente, por cuanto la demandada se encuentra domiciliada en la capital de este país, domicilio especificado ut supra, se libró comisión de citación y la misma fue cumplida, tal como se evidencia al folio 160.
Seguidamente, en fecha 27 de mayo del presente año, comparece la ciudadana ZULAY RAMONA ASTUDILLO DE OTALORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.998.736, actuando en representación de la demandada, suficientemente identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho UBALDO CIPRIANO LEZAMA PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.257, y presentó escrito de oposición de cuestiones previas, específicamente la del ordinal decimo (10°) del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, la caducidad de la acción establecida en la Ley; expresando, de manera condensada, lo siguiente:
…OMISIS…
“…Es así que, De(sic) acuerdo con el mencionado artículo 1.977 del Código Civil venezolano, el lapso general de prescripción para las acciones personales es de diez (10) años. En este lapso aplica a todas las acciones personales, y se aplica, en este caso, fundamentalmente el concepto de prescripción, entendido, dicho concepto, como la extinción del derecho por el solo transcurso del tiempo.
…omissis…
El demandante en autos, ejerce su acción en fecha 14 de enero del 2025, por presuntos daños y perjuicios materiales y morales contra mi representada por una acción consistente en una judicial efectuada en fecha 23 de enero de 2010; en virtud de lo anterior, desde el 23 de febrero de 2010 hasta el 14 de enero de 2025 ha transcurrido el lapso de tiempo siguiente: catorce (14) años, once (11) meses con veintidós (22) días. Es decir, de acuerdo al cómputo anterior ha trascurrido con creces dl lapso que la ley otorga al demandante para la acción intentada…”
Posteriormente, en fecha 5 de junio del año que discurre, comparece ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora y procede a contradecir en todas y cada una de sus partes los alegatos que fundamentan la cuestión
previa alegada por la parte demandada, consignando escrito constante de dos (2) folios útiles, los cuales cursan a los folios 168 y 169, mediante el cual expone, de manera condensada, lo siguiente:
…OMISIS…
“…A través del presente escrito nos OPONEMOS formalmente a la cuestión previa alegada por nuestra contraparte; ya que si bien es cierto que las acciones personales según lo establecido en el Artículo 1.977 del Código Civil, prescriben a los 10 años, cabe destacar que existen formas de interrumpir esa prescripción, para lo que traemos a colación lo establecido en el Articulo 1.969 eiusdem, el cual versa sobre la interrupción de la prescripción de la acción…omissis…
De tal suerte ciudadano Juez, nuestro hoy representado el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO, el 30 de junio del año 2016, interpone demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral, contra la Asociación Civil denominada ASOCIACION CIVIL IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA, demanda la cual fue admitida el día 04 de julio de 2016, y posteriormente reformada, a través de escrito de reforma introducido ante el tribunal de la causa el día 01 de junio de 2017, y nuevamente admitida el día 30 de junio de 2017. Amén de que nuestro representado el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO, en fecha 12 de diciembre de 2019, estando antes de expirar el lapso de prescripción, decide Registrar ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, la copia certificada del libelo de demanda antes mencionada, junto al auto de admisión y la respectiva orden de comparecencia autorizada por el juez de la causa, tal y como lo establece el Artículo 1.966 del Código Civil, por lo que indudablemente se debe concluir que en el presente caso, mi representado interrumpió oportunamente la prescripción alegada por los hoy demandantes, a través del mecanismo legal establecido para ello, por lo que resulta que la presente demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral, se encuentra interpuesta dentro de la oportunidad legal establecida para ello, tal y como se demuestra en copia certificada que anexamos marcada con el numero “1”…”
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante presentó escrito de pruebas en relación a la presente incidencia, el cual fue debidamente agregado y admitido por auto de fecha 23 de junio del 2025, cursante al folio 201. Ninguna de las partes presentó conclusiones.
MOTIVA
Una vez realizada la valoración de las pruebas, concatenadas con los argumentos esgrimidos por las partes, y analizado el contenido en autos, y encontrándonos en la etapa procesal correspondiente para decidir la cuestión previa planteada, este sentenciador a los fines de determinar la procedencia o no de la misma, llegó a los razonamientos que a continuación se transcriben, haciendo previa acotación doctrinaria.
Según Rafael Badell (2005) define las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la
depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. (p.140)
En relación a lo antes expuesto, alegó la parte demandada, lo contemplado en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción establecida en la ley, por considerar que se ha extinguido el derecho invocado por el aquí demandante, en razón de haber transcurrido con creces el lapso que la ley otorga al mismo para la acción intentada.
Así tenemos que la caducidad es el “Lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita.”
Según Mélich Orsini (2006), la caducidad es la pérdida de una situación subjetiva (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario si no se la tenía, para la adquisición de tal situación.
En cuanto a su origen se debe señalar que la caducidad puede resultar de una disposición legal, de un procedimiento judicial o administrativo, o de un negocio jurídico (contrato, testamento u otro acto unilateral entre vivos.)
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado aspectos relativos a la caducidad y sus efectos, deslindando los efectos de la caducidad y de la prescripción, y considerando los de esta última una defensa de fondo, más no así los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y de orden público. Ya que la acción una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse judicialmente. Por lo que consecuencialmente es preciso que en esta etapa del proceso deba este Tribunal resolver la cuestión alegada.
En el caso bajo estudio resulta necesario establecer primeramente si estamos ante un lapso de caducidad o de prescripción, en virtud de la duda presentada por la oponente, quien alegó ambas figuras. Entiéndase que tanto la prescripción como la caducidad implican la pérdida de un derecho por el
transcurso del tiempo, pero se diferencian en su naturaleza y efectos. La prescripción puede ser interrumpida, lo que significa que el plazo se reinicia desde cero, mientras que la caducidad no puede ser interrumpida, el plazo corre fatalmente hasta su vencimiento.
La prescripción se interrumpe de dos maneras principales: civilmente y naturalmente. La interrupción civil se produce de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Ahora bien, este Operador de Justicia observa que en la presente causa se cumplieron a cabalidad los lapsos procesales, diligenciando y actuando ambas partes dentro del lapso legal correspondiente respecto a la presente incidencia.
En relación a lo antes expuesto, tal y como lo prevé la norma, alegada como fue la cuestión previa por la parte demandada, dentro del lapso procesal oportuno, la parte accionante dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, procedió a contradecirlas, y presentó la prueba documental; por cuanto la misma que no fue impugnada por la contraria, se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Respecto a la prescripción invocada por la parte demandada, es necesario resaltar que la misma es una figura de fondo que extingue la acción judicial por el transcurso del tiempo y la inacción del titular del derecho, y aun cuando la parte actora alegó interrumpirla oportunamente, por cuanto su representado, procedió a registrar demanda por motivo de Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral; este operador de justicia se pronunciara respecto a la prescripción en el punto previo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en la presente causa; por cuanto acá se debate la procedencia o no de la cuestión previa alegada y no el fondo de la causa. Aunado a ello, la parte demandada no presentó argumento o prueba alguna en contrario en esta etapa del proceso, para demostrar la procedencia de las cuestiones previas alegadas.
En tal sentido, alegando la caducidad de la acción la parte demandada, encuentra quien aquí decide que este tipo de acción no está sujeta a dicha institución, y la normativa civil que invoca referida a la ley sustantiva civil es de prescripción, la cual es una institución diferente.
Razones suficientes para considerar quien aquí decide, que la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, referida a la caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada, no debe prosperar; y sin que esto se considere pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa, se continúa el presente juicio de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 358 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, la cual fue invocada por la ciudadana ZULAY RAMONA ASTUDILLO DE OTALORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.998.736, actuando en representación de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA, debidamente asistida por el profesional del derecho UBALDO CIPRIANO LEZAMA PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.257, parte demandada en la presente causa por motivo de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL. SEGUNDO: En cuanto a la prescripción alegada por la demandada, este Tribunal se pronunciara al respecto en el punto previo de la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa. TERCERO: Se continúa el presente juicio de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 358 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los quince (15) días de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 17.145
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