JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciséis (16) de julio de 2025.-
215º y 166º

Tal como fue ordenado en el auto de admisión de demanda, de fecha 15/07/2025, en el juicio por motivo ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, se apertura el presente cuaderno de medidas a los fines de emitir pronunciamiento respecto a las medidas preventivas solicitadas por la parte actora; por consiguiente y en atención a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil, las medidas pueden ser decretadas solo si existe: PRIMERO: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (FOMUS BONI IURIS); SEGUNDO: La presunción grave del derecho que se reclama (PERICULUM IN MORA).

Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar solicita: Medida de Embargo de bienes muebles propiedad del ciudadano PEDRO LUIS CABRERA ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.975.863, parte demandada, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno N° 4255, ubicada en el Cementerio Metropolitano de Maturín, propiedad del demandado, Medida de Secuestro sobre un vehículo propiedad del demandado y Medida Innominada Anticipada de Suspensión de Entrega de Cantidad de Dinero, respecto a la empresa P.D.V.S.A por relación laboral de ésta con el demandado.

Al respecto, el fomus boni iuris, representa un elemento esencial para asegurar que no se adopten medidas innecesarias o injustificadas, protegiendo así los derechos de ambas partes en el proceso.

Por consiguiente, del análisis hecho a las actas y lo expuesto anteriormente, observa quien aquí decide, que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por lo tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, por lo cual no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

En el caso bajo estudio, no existe en esta etapa del proceso, un hecho probado en autos que haga presumir a este sentenciador que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable.

En consecuencia, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo estipulado en los artículos 585 y 588 de la ley adjetiva civil, NIEGA decretar las medidas solicitadas por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez,



Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 17.281