REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 18 de Julio de 2025.-
215º y 166º

PARTE ACCIONANTE: GLORIA DEL JESUS SILVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-12.153.442, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: LUZBEIRYS GINETH RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.138.148, INPREABOGADO No. 221.040, y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: YOVANNY RAFAEL PALMA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.336.250 y de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 17.221

Conoce este Tribunal del libelo de demanda y los recaudos acompañados a la misma por motivo de Amparo Constitucional, incoada por la Ciudadana GLORIA DEL JESUS SILVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-12.153.442, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LUZBEIRYS GINETH RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.138.148, INPREABOGADO No. 221.040, y de este domicilio, en contra del Ciudadano YOVANNY RAFAEL PALMA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.336.250 y de este domicilio, por la presunta violación del derecho constitucional a la asociación libre, a la defensa, del debido proceso, y el derecho a la propiedad.
Ahora bien con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gran parte de la Legislación Patria, entre ellas el Amparo Constitucional ha sido y serán objeto inevitablemente de cambios radicales. En tal sentido la acción de Amparo Constitucional es procedente aun cuando se encuentren suspendidas las garantías constitucionales, lo cual constituye un gran avance.
Así entonces, nuestra Carta Fundamental en su artículo 27 preceptúa el Derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y entre otros señaló el procedimiento a seguir en materia de amparos constitucionales, el cual por sentencia del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 01 de Febrero de 2000 de la Sala Constitucional, estableció un nuevo procedimiento en el juicio de amparo constitucional, esto debido a la facultad que el artículo 335 de la Carta Magna le otorga al indicar: “…establecer con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República incluyendo las otras Salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales…”, en virtud de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se establece que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta y en este aspecto esta Juzgadora debe indicar:
Encuadra y fundamenta la parte accionante su pretensión en lo siguiente:

“Omissis”

“…En fecha 9 de febrero del año 2015 mi esposo ANTONIO GENATO Y YO hicimos una negociación con el señor YOVANNY PALMA Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad nro. V-11.336.250. POR una compra y venta de UNA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR 5 DE JULIO CARRERA 7 CASA NRO 3, protocolizado por el juez primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas del día 18 de febrero del año 1999, bajo el número 27 y folio 27 registrado bajo el n 19, tomo 20, protocolo 1, en Maturín el 24 de febrero del año 1999, por un monto de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (1.100) esa misma fecha 09 de febrero del año 2015, hicimos un recibo de pago por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600), Y EL RESTANTE 500 QUINIENTOS MIL BOLIVARES, paso la devolución de bolívares el señor no quiso recibir la plata restante se tuvo a la vista el recibo de pago, el señor se había ido de viaje, luego regresa hacen tres años en el año 2023, el señor me cito por la fiscalía yo asistí nunca me negué a pagar tuve el dinero mas no me lo quiso recibir, luego me cito por la Defensa Publica y me dijo que no nos veíamos en 3 año, después de todo lo ocurrido vivía amenazándome y a mi grupo familiar, donde tengo un hijo adolescente, el 21 de febrero del presente año apareció el señor Yovanny, yo estando en mi trabajo, y entro a la fuerza bruta a mi casa y cambio las cerraduras, todas las pertenencias mías y de mis hijos estando adentro de la casa, Adjunto dicha comunicación al presente Amparo marcado con la letra A posteriormente el 21 de febrero del presente año, fui hasta la defensa publica a presentar el caso y para que lo citaran al señora Yovanny fue ese día donde llegamos a un acuerdo de que se iba a llevar un perito a la casa él se encargaba y luego a la segunda citación no compareció ni agarro las llamadas telefónicas que le hicieron las defensoras públicas, negándose a la conciliación. 1- DESCRIPCION DEL ACTO QUE VULNERA EL DERECHO: Es justamente el día 21 de febrero cuando me encontraba laborando mi hijo menor de 14 años se encontraba en la casa momentos antes de ir al liceo se presenta el señor desalojándolo sin derecho a nada desalojándolo de la casa sin presentar nada que justifique el desalojo, diciendo que no importa él es el propietario, violándose el debido proceso al respecto y sin haberme hecho ninguna clase de notificación, en esta situación estamos en presencia de una violación al artículo 49 constitucional. Dejándose dicha acción en un estado de defensión y desprovisto de mi derecho como la compradora de dicha vivienda ya teniendo 10 años ocupando dicha casa, en esta oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, lo cual considero una violación flagrante de mis derechos fundamentales…” (Negrita y cursiva del Tribunal).

Fundamentó además la accionante la acción de amparo constitucional en los artículos 51, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, del estudio realizado tanto al libelo de la demanda como a los recaudos acompañados observa este Operador de Justicia en principio que dichos anexos fueron presentados en copias simples y consistentes en una serie de recaudos que cursan en el presente amparo. En segundo lugar se infiere que mediante esta acción la parte accionante pretende que se le reconozca su derecho de propiedad en el inmueble antes identificado, alegando también que el inmueble ubicado en el SECTOR 5 DE JULIO CARRERA 7 CASA NRO. 3, fue objeto de una negociación de compra- venta por parte de la accionada (madre), la cual no especifica si fue una negociación verbal o si existe un contrato de contrato de compra-venta y solicita que se les restituya en su presunto lugar de habitación; resultando entonces evidente la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, puesto que al respecto existe en nuestra legislación vigente un instrumento legal a los fines de que cesen las presuntas violaciones denunciadas si las hubiere (a través de la acción que tutela la propiedad), establecido ello en nuestra Ley Sustantiva y Adjetiva Civil, pues se reitera existen medios procesales ordinarios e idóneos para regular tal petición. Aunado a ello este juzgado pudo evidenciar la consignación de recaudos en copia simple, si es bien cierto que el Recurso de Amparo Constitucional es un acción extraordinaria, sin formalidades algunas, pero ha podido observar este juzgador que la accionante en su escrito solicita que le se dicte medidas cautelares, bien sobre ese particular es importante precisar este Sentenciador que las mismas deben ser consignadas en original o copias certificadas, tal como lo ha señalado la sentencian Nro. 07, expediente Nro. 00-0010, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció: “…La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el proceso de amparo y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad…”
Ahora bien, sobre el agotamiento de los Recursos ordinarios, para recurrir al amparo constitucional, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 numeral 5 lo siguiente:
“Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Acogiendo en tal sentido este Tribunal el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:
… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala)…”

En base a las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, determina este juzgador, que se alegó una presunta violación del derecho de propiedad, aunado de ello la vía extraordinaria como lo es el amparo constitucional, si bien garantiza los derechos y garantías constitucionales, ella de igual forma garantiza que los accionantes y/o presuntos perturbados puedan recurrir a las vías ordinaria de carácter legal y sub legal, en el presente amparo se evidencia claramente que la Ciudadana GLORIA DEL JESUS SILVERA, identificada en autos, tiene medios ordinarios para hacer valer su pretensión, y lograr así una posible restitución de sus derechos alegados, en consecuencia de ello, y en base en dichas consideraciones, el presente amparo constitucional, resulta INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO incoada por la Ciudadana GLORIA DEL JESUS SILVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-12.153.442, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LUZBEIRYS GINETH RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.138.148, INPREABOGADO No. 221.040, y de este domicilio, en contra del Ciudadano YOVANNY RAFAEL PALMA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.336.250 y de este domicilio, de conformidad al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la vía de amparo constitucional la más idónea, para solución del presente conflicto.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dieciocho (18) día del mes de Julio del año 2025.-AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio



Abg. Gilberto José Cedeño Rivero

La Secretaria

Abg. Milagros Palma

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria

Abg. Milagros Palma





GJCR/MP/JM
Exp. Nro. 17.221