JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiuno (21) de julio de 2.025.-
215º y 166º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

DEMANDANTE: FIRAS ALI EL GHAZZAWI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 26.711.605, domiciliado en el Conjunto Residencial Agua Viva, Casa 46-A, Macroparcela M8, quien a su vez pertenece al macroparcelamiento de la Urbanización Palma Real, ubicada en la Parroquia Boquerón, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas;

APODERADO JUDICIAL: LIBERARCE DANIEL ARTIGAS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 13.453.740, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 130.908, con domicilio procesal en la Calle Azcue, Edificio El Oriental, Local 1, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

DEMANDADA: ITSAMARY CAROLINA LOPEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 12.818.292.

SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

EXPEDIENTE: Nº 17.203

UNICA
La presente demanda se recibió por distribución en fecha 11 de junio del año que discurre, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesta por el ciudadano FIRAS ALI EL GHAZZAWI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 26.711.605, domiciliado en el Conjunto Residencial Agua Viva, Casa 46-A, Macroparcela M8, quien a su vez pertenece al macroparcelamiento de la Urbanización Palma Real, ubicada en la Parroquia Boquerón, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; asistido por el abogado en ejercicio, LIBERARCE DANIEL ARTIGAS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 13.453.740, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 130.908, con domicilio procesal en la Calle Azcue, Edificio El Oriental, Local 1, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, quien posteriormente pasó a representarlo con el carácter de apoderado judicial, según poder especial otorgado ante este juzgado en fecha 11/07/2025, cursante al folio 102 de la presente causa; contra la ciudadana ITSAMARY CAROLINA LOPEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 12.818.292, actuando en su carácter de “VENDEDORA”.
Ahora bien, dicha demanda fue admitida en fecha 16 de junio del presente año, cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria a las disposiciones del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró boleta de citación a la parte demandada ciudadana ITSAMARY CAROLINA LOPEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 12.818.292, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, y una vez que constara en autos su citación, al quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10: 00 am, se llevara a cabo una Audiencia conciliatoria entre las partes.
Posteriormente, en fecha 11 de julio del 2025, el demandante FIRAS ALI EL GHAZZAWI, idem, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, LIBERARCE DANIEL ARTIGAS OLIVEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 130.908, presentó diligencia constante de un (1) folio útil, cursa al folio 101, solicitando lo siguiente: “Visto que este Tribunal al momento de admitir la presente demanda no se percató de lo señalado en el libelo en cuanto a que se procediera a citar a la ciudadana ITSAMARY CAROLINA LÓPEZ JIMÉNEZ, conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la misma se encuentra fuera del país al igual que desconozco si esta tiene apoderado en el territorio nacional, es por lo que solicito que se procede a librar el cartel correspondiente conforme a la norma antes invocada. De igual forma aporto el número telefónico 0052 443 6338900, con el cual me comunique por última vez con la demandada”.
Seguidamente, en fecha 11 de julio del 2025, el demandante FIRAS ALI EL GHAZZAWI, idem, confirió Poder Especial al abogado en ejercicio, LIBERARCE DANIEL ARTIGAS OLIVEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 130.908.
Una vez narrados de forma concisa los actos procesales contenidos en el presente procedimiento, y revisadas de manera minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal en aras de mantener el orden procesal y la tutela judicial efectiva así como el derecho a la defensa de las partes considera conveniente realizar las siguientes consideraciones jurídicas.
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer dl tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… omissis
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…omissis”
Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengas en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones en ningún género”


Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez..."
En razón de lo anteriormente transcrito, y siendo como deber fundamental de este Operador de Justicia, la conducción del proceso bajo la garantía de la tutela judicial efectiva, ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda con la corrección pertinente, lo cual debe señalar que se debe citar a la demandada ciudadana ITSAMARY CAROLINA LOPEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 12.818.292, actuando en su carácter de “VENDEDORA”, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de despacho siguientes a su citación a fin de que de contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se deja sin efecto el auto de admisión de la demanda y la boleta de citación de fecha 16 de junio de 2025, cursante a los folios 99 y 100; y se ordena admitir nuevamente la demanda y librar Cartel de Citación por auto separado. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, y conforme a lo estipulado en los Artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y con acatamiento a lo ordenado en los artículos 2, 25, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena REPONER DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda y librar Cartel de Citación a la demandada ciudadana ITSAMARY CAROLINA LOPEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 12.818.292, actuando en su carácter de “VENDEDORA”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y se ratifica o mantiene el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 16 de junio de 2025.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los veintiuno (21) días de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo la 2:00 p.m, se dictó y público la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.

GJCR/MP/Ycf.
Exp. N° 17.203