REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintidós (22) de julio del 2025.
215° y 166°
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JESUS BENJAMIN GONZALEZ Y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.842.104 Y V-10.306.940, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS VILLANUEVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.759 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA Y JOSE ARGENIS QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.284.146 Y V-5.185.479, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA A. NATERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.436 y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició con demanda interpuesta por los ciudadanos JESUS BENJAMIN GONZALEZ Y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.842.104 Y V-10.306.940, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.759 y de este domicilio, en contra de los Ciudadanos RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA Y JOSE ARGENIS QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.284.146 Y V-5.185.479, respectivamente y de este domicilio, debidamente representados judicialmente por la Abogada en Ejercicio ROSA A. NATERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.436 y de este domicilio. Alegan los accionantes en su escrito libelar, lo siguiente: “…en fecha once de febrero de año dos mil dieciséis (11-02-2016), según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público con funciones notariales de Aragua de Maturín, del Municipio Piar del Estado Monagas, quedando protocolizado bajo el N° 30, protocolo primero, Tomo I, Primer Trimestre, del Año Dos Mil Dieciséis (2016) que consignamos en copias simples con el N° 1 del cual solicitamos respetuosamente se oficie al respectivo Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, a los fines de que recabe copia certificada de tal documento de compra venta y que se tenga como documento fidedigno de tal convención. Celebramos contrato de compra venta de Dos (02) parcelas de terreno al ciudadano DIONISIO NÚÑEZ GARANTÓN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de identidad personal N° V-2.230.846, de su propiedad ubicadas en La Toscana, Parroquia de La Toscana del Municipio Piar del Estado Monagas y se encuentran alinderados de le siguiente manera: La primera parcela de MIL OCHOCIENTOS VENTIUN METROS CON SESENTA CENTIMETRO (1.821,60 Mts2), Con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la ciudadana ONEIDA VALLENILLA; SUR: Casa que es o fue del Ciudadano JESÚS BENJAMÍN GONZÁLEZ; ESTE: Casa que es o fue del ciudadano LUIS LANZA; OESTE: Casa que es o fue de la Ciudadana ALICIA CARVAJAL; y la segunda parcela consta de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (368,00Mts2) con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la ciudadana ROSA VILLFRANCA; SUR: vía principal que es su frente correspondiente; ESTE: Casa que es o fue de la Ciudadana RAQUEL VILLAFRANCA; OSTE: Casa que es o fue de la ciudadana ALICIA CARVAJAL; Todo esto forma parte de un lote mayor extensión llamada “Tipurito”, hoy conocido como La Toscana, Parroquia La Toscana, Municipio Piar, del Estado Monagas, con los siguientes linderos generales: NORTE: Rio Aragua; SUR: Ríos Barrancas y Guarapiche; ESTE: Culatas de las Montañas de Caruno y OSTE: Banco del sitio de Tipurito. Pero es el caso ciudadano juez, que una vez que vamos a hacer uso de nuestra propiedad para poseerla, al llegar nos encontramos que la segunda parcela antes descrita está siendo ocupadas o poseídas por los ciudadanos RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA y JOSE ARGENOS QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con cedulas de identidad personales N° V-9.284.146 y V-5.185.479, domiciliados en La Toscana, Estado Monagas, en su debido orden; quienes nos han manifestado que el mencionado inmueble les pertenece por haberlo adquirido según documentación que tienen a su favor, y le hemos exigido que los muestren para equipararlos y ver qué solución le encontramos a dicha situación legal y nunca nos han presentado documento alguno que pudiera acreditarle la propiedad sobre el bien que hemos adquirido legalmente; por lo que hemos tratado de conciliar con ellos, no obteniendo resultados satisfactorios, hasta el punto que en varias oportunidades cuando hemos tratado de ingresar a nuestra parcela lo que recibimos son insultos, groserías e improperios de toda naturaleza, hasta el punto que no han manifestado de manera agresiva que de allí nadie los va a sacar; y para evitar confrontaciones por las condiciones de pastores evangélicos, hemos evitado caer en dichas agresiones verbales, optando por retirarnos y accionar ante las respectivas autoridades judiciales a los fines de que se nos sea devuelto dicho bien por ser únicos propietarios, ya que inicialmente agotamos todas las gestiones conciliatorias y por cuanto hasta la presente fecha no hemos podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, la cual nos coloca en situación vulnerable, ocasionándonos un deterioro de la salud física y mental, y vista esta circunstancia no nos queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial. Por todo lo ante expuesto es que concurrimos ante este digno Tribunal para solicitar la tutela judicial efectiva y jurídica de nuestros derechos y garantías, legales y constitucionales y al amparo del derecho a la propiedad a través de la acción reivindicatoria contemplada en el artículo 548 del código civil; en concordancia con los artículos 545 y 547 ejusdem…” (Negrita y cursiva de este Tribunal).
En fecha 23 de abril de 2024, este juzgado le dio entrada al presente expediente y dicto despacho saneador de 07 días de despacho, a los fines que el accionante consigne copia certificada del documento que sustenta su reclamo.
En fecha 13 de mayo de 2024, compareció ante este juzgado los ciudadanos JESUS BENJAMON GONZALEZ Y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA, asistido por el Abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, solicitando el abocamiento de la juez suplente y asimismo da cumplimiento a lo ordenado por este despacho mediante auto de fecha 23 de abril de 2024.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2024 dictado por este Juzgado, la ciudadana Jueza suplente Abg. Maria José May, se aboca al conocimiento de la causa, y se concede el lapso de 03 días des despacho.
En fecha 04 de Junio de 2024, compareció ante este juzgado los ciudadanos JESUS BENJAMON GONZALEZ Y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA, asistido por el Abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, solicitando se pronuncia sobre la admisión de la demanda.
En fecha 05 de junio de 2024, este juzgado dictó auto, se ordenó el desglose y acordó agregarlos a los autos a los fines de dar cumplimiento al despacho saneador y pronunciarse sobre la admisión.
Por auto de fecha 06 de junio de 2024, dictado por este juzgado, ordeno la corrección de foliatura, y se dejó salvadas por secretaria.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 10 de Junio de 2024, por no ser contraria a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas.
En fecha 13 de junio de 2024, compareció ante este juzgado la abogada en ejercicio ROSA NATERA, identificada en autos, solicitando copias simples de la totalidad del expediente y del cuaderno de medidas. En fecha 25 de junio este juzgado acordó lo solicitado.
En fecha 26 de Junio de 2024, compareció ante este juzgado los ciudadanos JESUS BENJAMON GONZALEZ Y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA, asistido por el Abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, a los cuales pone a disposición de los medios necesarios a los fines de practicar la citación y solicita se fije día y hora.
Por auto de fecha 27 de junio de 2024, dictado por este juzgado se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del municipio Piar de la circunscripción judicial del Estado Monagas, a los fines de practicar la citación, en esa misma fecha se libró el despacho correspondiente y el oficio nro. 25.128.
En fecha 11 de julio del 2024, compareció ante este juzgado los ciudadanos RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA DE QUIJADA Y JOSE ARGENIS QUIJADA, identificado en autos, otorgando poder apud acta a la abogada en ejercicio ROSA A. NATERA.
En fecha 06 de agosto de 2024 compareció ante este juzgado los ciudadanos JESUS BENJAMON GONZALEZ Y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2024, este juzgado dictó auto, la cual el Juez Provisorio de este despacho Abg, GILBERTO CEDEÑO, se aboca al conocimiento de la causa y se concedió lapso de 03 días de despacho.
En fecha 30 de septiembre de 2024, compareció ante este juzgado la abogada en ejercicio ROSA NATERA, apoderada judicial de las partes accionadas, solicitando se ordene la notificación de la parte accionante.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2024, dictado por este juzgado, por cuanto ya transcurrió el lapso de 03 días de despacho, la causa continúa su curso, por cuanto ambas partes se encuentran a derecho.
En fecha 07 de octubre de 2024, compareció ante este juzgado la Abogada en ejercicio ROSA NATERA, apoderada judicial de las partes demandas, consigno escrito alejando la existencia de prejudicialidad, en virtud de la existencia de dos causas penales contra los accionantes de la demanda de reivindicación.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2024, dictado por este Tribunal, estableció que siendo incongruente el derecho alejado con el invocado, este juzgado niega declarar la prejudicialidad solicitada por la Abogada ROSA NATERA.
En fecha 25 de octubre de 2024, compareció ante este juzgado el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, en su condición de Apoderado judicial, consignando escrito de promoción de pruebas. Procediendo este juzgado mediante auto de fecha 28 de octubre de 2024 agregarlo a los autos.
En fecha 01 de noviembre de 2024, este juzgado dictó auto de admisión de pruebas, promovidas por el demandante. Asimismo se libró boleta de citación a los ciudadanos RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA Y JOSE ARGENIS QUIJADA, a los fines de que parte contraria le absuelva las posiciones juradas.
En fecha 04 de noviembre de 2024, compareció ante este juzgado el Abg. Argenis Villanueva, apoderado judicial de la parte actora, solicitando la confesión ficta de los demandados.
En fecha 06 de noviembre de 2024, este juzgado declaro desierto la declaración testimonial de la ciudadanas DECSY DEL VALLE CUSRODIO OSUNA Y LICETT COROMOTO MATA.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2024, compareció ante este juzgado la abogada en ejercicio ROSA NATERA, solicitando copias certificadas de los folios 43 al 60.
En fecha 13 de noviembre de 2024, este juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la solicitud de confesión ficta solicitada por la parte actora.
Por auto de fecha 18 de noviembre este juzgado acordó las copias certificadas, solicitadas por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2024, suscrita por la representación judicial de la parte accionante Abg. ARGENIS VILLANUEVA, solicita se fije nueva oportunidad para la declaración testimonial y así como se fije día y hora para la citación personal para absolver las posiciones juradas. Seguidamente por auto de fecha 22 de noviembre del 2024 este juzgado acordó para el día 27/11/2024 la 9:00am y 9:30am horas de la mañana para la declaración testimonial. Y para el día 25/11/2024 a las 9:00am a los fines de practicar la citación de los demandados.
En fecha 25 de noviembre de 2024, se trasladó y se constituyó este juzgado, y se practicó inspección judicial.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2024, el aguacil de este juzgado consigna boleta de citación firmada por los demandados.
En fecha 27 de noviembre de 2024, se declaró desierto la declaración testimonial de los ciudadanos DECSY DEL VALLE CUSRODIO OSUNA Y LICETT COROMOTO MATA. En esa misma fecha se absolvieron las posiciones juradas a los ciudadanos JOSE ARGENIS QUIJADA Y RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA DE QUIJADA.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2024, suscrita por el abogado Argenis Villanueva, solicitándose fije nueva oportunidad a los fines que el experto consigne informe. Seguidamente para en fecha 29 de noviembre de 2024, este juzgado acuerda lo solicitado y se le concede 02 días de despacho para que el experto consigne el informe.
En fecha 29 de noviembre de 2024, ambas partes acordaron suspender el acto de absolver posiciones juradas y acuerdan realizarlo el día lunes a las 10:00am.
En fecha 02 de diciembre de 2024, el ciudadano Sergio Centeno en su condición de experto, consigna informe ante este juzgado. Y agregado a los autos en fecha 09 de diciembre de 2024.
En fecha 02 de diciembre de 2024 se absolvieron las posiciones juradas a los ciudadanos JESUS BENJAMIN GONZALEZ Y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA FLORES.
En fecha 09 de diciembre de 2024, compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante Abg. ARGENIS VILLANUEVA, solicita se fije nueva oportunidad para la declaración testimonial, y por auto de fecha 12 de diciembre de 2024 se fijó para el tercer día de despacho.
En fecha 17 de diciembre de 2024 se tomó declaración testimonial a los ciudadanos DECSY DEL VALE CUSTODIO OSUNA y LICETT COROMOTO MATA.
En fecha 10 de enero de 2025, este juzgado fija el termino de décimo quinto día para que las partes presenten sus informes.
En fecha 16 de enero de 2025, compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante Abg. ARGENIS VILLANUEVA, solicito se declare la confesión ficta.
Por auto de fecha 23 de enero de 2025, este juzgado declara improcedente lo solicitado.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2025, este juzgado dice VISTO y se reserva el lapso para dictar sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento definitivo tiene las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Del articulo anteriormente descrito precisa este juzgado que es deber de las partes de promover y hacer valer sus pretensiones o alegatos a través de los medios probatorios que consideren adecuados, y sean sometidos a su a precisión y valor probatorio que así considere este sentenciador.
En el presente juicio se contrae de una acción de reivindicación ejercida por los Ciudadanos JESUS BENJAMIN GONZALEZ Y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.842.104 Y V-10.306.940, respectivamente y de este domicilio, contra de los ciudadanos RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA Y JOSE ARGENIS QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.284.146 Y V-5.185.479, respectivamente y de este domicilio, ahora bien la acción de reivindicación, es la que puede ejercitar el propietario (demandante) que no posee el bien inmueble, contra el poseedor (demandado) que de una u otra manera es poseedor ilegitimo y no tiene título suficiente para sustentar su posesión. En este orden de ideas definiendo la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 204 de fecha 18 de abril de 2024, lo ha establecido lo siguiente: “…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad…”
La reivindicación, se encuentra prevista y razonada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, la cual deja establecido, lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Tanto la doctrina y la jurisprudencia Patria reiterada, han señalado la importancia de los requisitos para estos juicios en particular, lo cual deben estar todos relacionados, es decir concurrentes dican que los requisitos para que la acción de reivindicación prospere a saber: 1) La verificación del derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. El reivindicante debe demostrar “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma.
Ahora bien en base a las consideraciones anteriormente descritas se puede constatar, que la parte accionada no contesto la demanda, ni presento prueba algunas o elementos probatorios, aunado a ello en fecha 04 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte accionante solicito la declaratoria de confesión ficta de los demandantes (folio 59 y su vuelto), procediendo este juzgado a dictar sentencia interlocutoria en fecha 13 de noviembre de 2024 (folios 62 al 67), declarando sin lugar la solicitud de confesión ficta, aunado a ello la parte actora no ejerció recurso de apelación alguno sobre la referida decisión.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Del Merito Favorable de los autos.
Valoración: la parte actora reproduce el mérito favorable de los autos, en razón de ello Este Tribunal mantiene su criterio respecto a que el mérito favorable de los autos en sí mismos no constituye un medio de prueba válido en juicio, pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se decide.-
Posiciones Juradas, debidamente promovidas por la parte demandante.-
Valoración: Se promovió las presentes posiciones juradas, de conformidad al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, y se observa que ambas partes, se dieron por citada en fecha 25 de noviembre de 2024, la cual se evidencia en el folio 74, en primer lugar la parte demandada estampo las siguientes posiciones juradas, Ciudadano JOSE ARGENIS QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.185.479: “PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que usted conoce a los ciudadanos JESUS BENJAMIN GONZALEZ y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ. SEGUNDA: Diga el absolvente tomando en cuenta su respuesta anterior, diga cómo es cierto o indique a este Tribunal su domicilio o residencia actual. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto si se puede indicar a este Tribunal la dirección exacta, residencia o domicilio donde habita en la Toscana, como lo indico anteriormente. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto el por qué usted se encuentra en este acto o por qué motivo ha comparecido a este Audiencia. QUINTA: Diga el absolvente tomando en cuenta su respuesta anterior, diga cómo es cierto cual es el conflicto que desde hace mucho tiempo tienen con los ciudadanos JESUS GONZALEZ y ADA VILLAFRANCA. SEXTA: Diga el absolvente, tomando en cuenta su respuesta anterior, como es cierto que usted y su señora esposa le impide el acceso a la parcela de terreno a la cual usted se ha referido al ciudadano JESUS GONZALEZ. SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que usted y su cónyuge no le van a permitir al Ciudadano JESUS GONZALEZ, hacerse dueño de la parcela de terreno, debido a que ustedes tienen documentos que le acreditan la propiedad de la misma. OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto y tomando en cuenta su respuesta anterior, si ese documento al que usted se refirió ahorita tiene que ver o se refiere a la parcela objeto de este conflicto. NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que usted y su cónyuge tiene conocimiento que el lote de terreno o parcelas donde usted está residenciado al igual que los ciudadanos JESUS GONZALEZ Y ADA VILLAFRANCA son terreno de propiedad privada. DECIMA: Diga el absolvente como es cierto o usted sabe que el ciudadano JESUS GONZALEZ y ADA VILLAFRANCA suscribieron con el ciudadano DIONISIO NUÑEZ GARATON un documento de compra-venta sobre una parcela que se encuentra en el lado OESTE o a la derecha de su inmueble donde usted vive con su cónyuge, si nos ubicamos al frente de su casa. DECIMA PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que los ciudadanos JESUS GONZALEZ y ADA VILLAFRANCA, propietarios de la parcela de terreno, objeto de esta demanda y según documento que consta en este expediente pueden realizar o han podido realizar algún tipo de mejoras en dicha sin negativa de ustedes, es decir JOSE ARGENIS QUIJADA y RAQUEL VILLAFRANCA.”(Negrita y Cursiva del Tribunal). Seguidamente en esa misma oportunidad, la parte co-demandada, Ciudadana RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA DE QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.284.146, estampo las siguientes posiciones juradas: “PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que usted conoce a los ciudadanos JESUS BENJAMIN GONZALEZ y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ. SEGUNDA: Diga la absolvente tomando en cuenta su respuesta anterior, cómo es cierto o indique a este Tribunal su domicilio o residencia actual. TERCERA: Diga la absolvente, tomando en cuenta su respuesta anterior, como es cierto y diga en este acto los vecinos cercanos a su vivienda, del lado derecho y del lado izquierdo. CUARTA: Diga la absolvente, tomando en cuenta su respuesta anterior, que personas viven exactamente en el lado izquierdo de su vivienda. QUINTA: Diga la absolvente, tomando en cuenta su respuesta anterior, cómo es cierto si en el lado derecho de su vivienda se encuentra una parcela de terreno cercada con una línea perimetral de estantes de madera y alambres de púas. SEXTA: Diga la absolvente, tomando en cuenta su amplia respuesta, cómo es cierto si tiene usted un documento de propiedad autenticado o registrado de la parcela de terreno a la cual usted se ha referido en la respuesta anterior, y que se encuentra al lado derecho de su casa. SEPTIMA: Diga la absolvente, si su difunto padre realizó con usted algún documento de compra-venta sobre la propiedad de la parcela de terreno que está al lado derecho de su vivienda en alguna Notaria o en algún Registro del Municipio Piar. OCTAVA: Diga la absolvente, tomando en cuenta su respuesta anterior, si usted se encuentra en propiedad y posesión de la parcela de la cual usted se ha expresado en la respuesta anterior, es decir, al lado derecho de su casa o vivienda. NOVENA: Diga la absolvente, tomando en cuenta su declaración anterior, diga usted como es cierto que la parcela de terreno ubicada al lado derecho de su vivienda es de propiedad privada y no municipal. DECIMA: Diga la absolvente, tomando en cuenta su declaración anterior, diga usted como es cierto que el documento de compra-venta al que usted se ha referido donde su papá es el comprador de esos terrenos o de ese terreno fue autenticado o notariado o registrado por ante el municipio Piar. DECIMA PRIMERA: Diga la absolvente, como es cierto que los ciudadanos JESUS GONZALEZ y ADA VILLAFRANCA celebraron con el ciudadano DIONISIO NUÑEZ GARANTON una compra-venta de la parcela de terreno que se encuentra ubicada al lado derecho de su vivienda por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Piar del estado Monagas, y que dicho documento es el fundamento o medio de prueba de esta demanda. DECIMA SEGUNDA: Diga la absolvente, como es cierto si tiene conocimiento a través de sí misma o de su apoderada judicial que en este Tribunal se encuentra una demanda por la cual usted esta declarando en este acto donde el ciudadano JESUS GONZALEZ y ADA VILLAFRANCA reclaman a usted y a su cónyuge la propiedad de dicha parcela. DECIMA TERCERA: Diga la absolvente, como es cierto si usted permite o ha permitido que los ciudadanos JESUS GONZALEZ y ADA VILLAFRANCA realice mejoras en esa parcela que se encuentra al lado derecho de su casa y que es la causa de este juicio. DECIMA CUARTA: Diga la absolvente, tomando en cuenta su declaración anterior, diga cómo es cierto y si puede explicar a este Tribunal los conflictos que han existido o existen con los ciudadanos JESUS GONZALEZ y ADA VILLAFRANCA en relación a la parcela causa de este juicio por el que estamos en este acto.” (negrita y cursiva de este Tribunal).
Procediendo en fecha 02 de diciembre de 2024 la parte demandante, ciudadano JESUS BENJAMIN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.482.104, a estampar las posiciones juradas, tal como se evidencia en el folio 90 al 93, de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo como es cierto y le consta y asi lo informe a este despacho que vive o habita permanentemente en la calle principal de la Toscana del Municipio Piar del estado Monagas. SEGUNDA: Diga el testigo como es cierto y le consta, tal como lo refirió en la respuesta anterior, informe al despacho dirección exacta de dicho domicilio permanente. TERCERA: Diga el testigo como es cierto y le consta, y le indique al despacho cuántos años tiene habitando en dicho domicilio, en virtud de la respuesta a la pregunta anterior. CUARTA: Diga el exponente promovido en las presentes posiciones juradas como es cierto y le consta, considerando la respuesta a la pregunta tercera, como es cierto y le consta, e informe al despacho la forma o los hechos que según su demanda son elementos de obstrucción e ingreso a su parcela de terreno. QUINTA: Diga el exponente promovido en las presentes posiciones juradas como es cierto y le consta, considerando la respuesta anterior, en qué consiste el uso diario y ocupación sobre las parcelas de terreno. SEXTA: Diga el exponente promovido en las presentes posiciones juradas, cómo es cierto y le consta, considerando la respuesta anterior, indique al tribunal desde cuando usa el descrito kiosko señalado en la respuesta anterior.” (negrita y cursiva de este Tribunal). Seguidamente en esa misma fecha la parte co-demandante Ciudadana ADA ABIGAIL VILLAFRANCA FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.306.940, cursante en el folio 94 al 95, estampo las posiciones juradas de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la exponente promovida en las presentes posiciones juradas, cómo es cierto y le consta, el uso dado a la parcela de terreno objeto de la presente acción. SEGUNDA: Diga la exponente promovida en las presentes posiciones juradas, cómo es cierto y le consta, la ubicación de la parcela objeto de esta demanda.” (Negrita y cursiva de este Tribunal).
Ahora bien puede denotar este sentenciador que las referidas posiciones juradas estampadas por las partes demandadas y demandantes, respectivamente, se observa que las mismas fueron estampadas de manera incorrecta y muy por el contrario a la pretensión de la actora, en su propio perjuicio. Así pues tenemos que de acuerdo al artículo 409 de la Ley Adjetiva, los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas, aunado a e ello, observa quien aquí sentencia, que las referidas posiciones juradas fueron estampadas y respondida de manera general, especificando un hecho en sí, por cuanto las mismas no fueron estampadas de conformidad al artículo 409 ejusdem, no se le concede valor probatorio. Y así se decide.-
Testimoniales de los Ciudadanos DECSY DEL VALLE CUSTODIO OSUNA y LICET COROMOTO MATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-14.421.541 y V-10.839.682, respectivamente, domiciliadas, la primera en la Urbanización Virgen del Valle, Calle Simón Rodríguez, casa sin número, La toscana, Municipio Piar del Estado Monagas y la segunda en la calle bolívar, casa sin número, La toscana, Municipio Piar del Estado Monagas.
Una vez estando en la oportunidad procesal correspondiente, de evacuar las testimoniales, respondieron entre otras cosas lo siguiente:
Sobre la Testigo Ciudadana DECSY DEL VALLE CUSTODIO OSUNA, riela en el folio 99 al 101 su declaración, declaro: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESUS GONZALEZ Y ADA VILLAFRANCA? CONTESTO: Si los conozco desde hace varios años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAQUEL VILLAFRANCA y JOSE ARGENIS QUIJADA? CONTESTO: Si, los conozco porque son de la misma comunidad. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos RAQUEL VILLAFRANCA y JOSE ARGENIS QUIJADA, desde hace varios años están poseyendo de manera ilegal una parcela de terreno ubicada en la población de la Toscana, Municipio Piar del estado Monagas, y que tiene como punto de referencia el centro de salud de dicha población? CONTESTO: Si, es cierto que ellos tienen varios años poseyendo esa parcela que es propiedad del señor JESUS GONZALEZ y ADA VILLAFRANCA, de manera ilegal e injusta. CUARTA: ¿Diga la testigo por qué le consta que los ciudadanos RAQUEL VILLAFRANCA y JOSE ARGENIS QUIJADA están poseyendo de manera ilegal e injusta dicha parcela de terreno? CONTESTO: Porque en varias oportunidades he presenciado las discusiones y peleas de los señores RAQUEL VILLAFRANCA y JOSE ARGENIS QUIJADA de manera grosera con gritos hacia los señores JESUS GONZALEZ y ADA VILLAFRANCA. Al igual que otros testigos también. He sido testigo presencial, al igual que otras personas de las peleas de ellos. QUINTA: ¿Diga la testigo si usted conoce los linderos de esa parcela de la cual usted esta declarando en este acto? CONTESTO: Si. Por el NORTE está la señora ROSA VILLAFRANCA; por el SUR la Vía Principal; por el ESTE la señora RAQUEL VILLAFRANCA y por el OESTE la señora ALICIA CARVAJAL. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ADA VILLAFRANCA y JESUS GONZALEZ no han podido realizar ninguna reparación de cercas, recolección de frutos ni limpieza de la maleza en la parcela objeto de este juicio? CONTESTO: No han podido hacer nada allí porque ellos les han impedido hacer todo eso. SEPTIMA: ¿Diga la testigo quienes les han impedido a los ciudadanos ADA VILLAFRANCA y JESUS GONZALEZ realizar esas actividades en la parcela que se describe en este juicio? CONTESTO: RAQUEL VILLAFRANCA y JOSE ARGENIS QUIJADA…” (Negrita y cursiva de este Tribunal).
LICET COROMOTO MATA, riela en el folio 102 al 104 su declaración, declaro: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESUS GONZALEZ Y ADA VILLAFRANCA? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAQUEL VILLAFRANCA y JOSE ARGENIS QUIJADA? CONTESTO: Si los conozco son vecinos de la comunidad. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos RAQUEL VILLAFRANCA y JOSE ARGENIS QUIJADA, desde hace varios años están poseyendo de manera ilegal una parcela de terreno ubicada en la población de la Toscana, Municipio Piar del estado Monagas, y que tiene como punto de referencia el centro de salud de dicha población? CONTESTO: Si es cierto que los señores RAQUEL VILLAFRANCA y JOSE ARGENIS QUIJADA están poseyendo ese terreno de manera ilegal e injusta. CUARTA: ¿Diga la testigo por qué le consta que los ciudadanos RAQUEL VILLAFRANCA y JOSE ARGENIS QUIJADA están poseyendo de manera ilegal e injusta dicha parcela de terreno? CONTESTO: Si es cierto que esos señores están poseyendo de manera ilegal esa parcela porque yo he sido testigo presencial que los señores RAQUEL VILLAFRANCA y JOSE ARGENIS QUIJADA, han tratado con groserías e insultos a los señores JESUS GONZALEZ Y ADA VILLAFRANCA, cuando ellos han querido tener acceso al terreno estos señores no se lo han permitido. QUINTA: ¿Diga la testigo si usted conoce los linderos de esa parcela de la cual usted esta declarando en este acto? CONTESTO: Si, por el NORTE la Señora Villafranca, por el SUR la vía principal de la Toscana, por el ESTE la señora Raquel y por el OESTE la señora Alicia Carvajal. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ADA VILLAFRANCA y JESUS GONZALEZ no han podido realizar ninguna reparación de cercas, recolección de frutos ni limpieza de la maleza en la parcela objeto de este juicio? CONTESTO: Si es cierto que estos señores no han podido hacer ningún arreglo en esa cerca del terreno, ni tener acceso a los frutos porque los señores no se lo permiten que ellos entren al lugar, los han tratado con insultos con groserías, porque ellos dicen que ellos son los dueños de ese lugar, que ellos tienen los documentos de ese lugar y por eso no dan el acceso. SEPTIMA: ¿Diga la testigo quienes les han impedido a los ciudadanos ADA VILLAFRANCA y JESUS GONZALEZ realizar esas actividades en la parcela que se describe en este juicio? CONTESTO: La señora Raquel Villafranca y el señor José Quijada…” (Negrita y cursiva de este Tribunal).
Valoración: respecto a las declaraciones testimoniales, que ut supra se puede precisar, que ambas testigos fueron contestes en manifestar que si conocen de vista, trato y comunicación tanto a los demandantes, como a los demandados, con este se precisa en esta valoración que los testigos en cuestión conocen suficientemente a las partes inmersas en el presente juicio, aunado a ello no son contestes a especificar, desde que tiempo determinado los conocen, solo se observa en ambas declaraciones que los conocen desde varios años. En el proceso de valoración de las testimoniales, este juzgado de una revisión detallada, los referidos testigos han sido contestes al señalar específicamente, al responder la pregunta CUARTA que han sido testigo presencial de los hechos o discusiones que han podido tener o tenido las partes, sobre ello este sentenciador realizando un simple cotejo entre las direcciones de las ciudadanas DECSY DEL VALE CUSTODIO OSUNA y LICET COROMOTO MATA, y la dirección del bien inmueble objeto del presente juicio es muy general y no especifica, y no coinciden con las direcciones de las testigos, dejando en tela de juicio de que si las referidas fueron o no presenciales de los hechos. En razón de ellos, en base a esas consideraciones, este juzgado solamente le concede valor probatorio en el punto que si conocen de vista, trato y comunicación a las partes, y en razón de lo demás, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Inspección Judicial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la calle Principal de La Toscana, Municipio Piar frente al Centro de Salud; a los fines que el Tribunal dejara constancia de los siguientes particulares, tal como se evidencia del folio 54: “…PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia que en el lugar donde se encuentra constituido se trata de una parcela de terreno cercada con estantes de manera y alambre de púas en mal estado. SEGUNDO: Que el Tribunal una vez verificado el particular anterior deje constancia si en dicha parcela de terreno se encuentran arboles frutales. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia una vez verificado el particular anterior con la presencia de uno o más prácticos los linderos con que colinda dicha parcela. Este medio de prueba es útil, pertinente, eficaz y tiene como objeto demostrar una serie de hechos que en conjunto con los demás medios de pruebas le van a dar una certeza y veracidad al juzgador sobre la demanda planteada y la declaración judicial de quien es el propietario legítimo de dicho bien inmueble…” (Negrita y cursiva del Tribunal).
Seguidamente estando en la debida oportunidad procesal, en fecha 25 de noviembre de 2024, este juzgado se trasladó y constituyo en la dirección ut supra descrita, y practico la referida, tal como consta en el los folios 71 y 72, se dejó constancia de lo siguiente: “…Al primer particular el tribunal dejo constancia que nos encontramos en una parcela de terreno, cercada con estantes de madera y alambre de Púa en mal estado, al segundo particular se deja constancia que en dicha parcela se encuentran árboles frutales como, cambur, cacao, mora, mango, entre otros, y al tercer particular el Tribunal procedió a juramentar al ciudadano Sergio Cedeño, como experto a los fines de realizar la mediación de los linderos correspondientes, otorgándosele para ello un lapso de 2 días de despacho…”
Valoración: De la inspección judicial debidamente promovida por la parte actora, la cual se pudo constatar la referida parcela de terreno, la cual consta debidamente acerca con alambre de púas en mal estado, en razón de ello, debidamente evacuados los referidos particulares, este juzgado le otorga valor probatorio a la referida inspección judicial, por guardar relación con el bien inmueble objeto del litigio. Y así se decide.-
INFORME DEL EXPERTO, CIUDADANO SERGIO CENTENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.295.693, de Profesión Albañil, cursante en el folio 89 y su vuelto.
Valoración: Se trata de un informe elaborado por un experto de conformidad al Artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, sobre la inspección judicial ut supra descrita, la cual se evidenciar del informe en cuestión, las medidas de la parcela de terreno, siendo las siguientes: su frente mide aproximadamente Ocho metros con cincuenta centímetro (8.50mts) siendo su frente, por su fondo Cuarenta metros (40mts), para un total de Trescientos cuarenta metros cuadrados (340 mts2), verificando así los linderos, siendo ellos los siguiente: NORTE: Casa que es o fue de Rosa Villafranca, su fondo correspondiente, SUR: Avenida principal de la Toscana, su frente correspondiente, ESTE: Casa que es o fue de Raquel Villafranca y OSTE: Casa que es o fue de Alicia Carvajal. Quedando así comprobado las medidas y linderos, a través del referido informe practico, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Copia Certificada de Documento de compra-venta, que riela en el folio 17 al 25.
Valoración: se trata de un documento de compra-venta, debidamente registrado y protocolizado por ante el Registro Púbico del Municipio Piar del Estado Monagas, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, de fecha 11 de de febrero del año 2016, donde se observa que el Ciudadano DIONISIO NUÑEZ GARATON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-2.230.846, en nombre y representación de la Ciudadana ELSA NUÑEZ DE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.778.104, la cual dio en venta a los Ciudadanos JESUS BENJAMIN GONZALEZ YA ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ, partes demandantes, plenamente identificados en autos, sobre dos parcelas de terreno, una de MIL OCHOCIENTOS VENTIUN METROS CON SESENTA CENTIMITROS (1.821,60 Mts2) y la segunda de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (368,00MTS2), dicha parcela es la que alega los demandantes es objeto del presente juicio, ahora bien realizado un simple cotejo entre el presente documento y el informe del experto, se puedo apreciar que dichas parcelas no tiene los mismo metros cuadrados, dejando constancia el referido experto que dicha parcela tiene un área de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340MTS2), visto que el referido documento es de carácter público tal como lo indica el artículo 1.357 del código civil venezolano, aun cuando la misma no fue ni tachada, ni impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, y valorada la misma en sintonía con el informe del experto, concluye este Sentenciador, que la misma no guarda relación alguna con la parcela objeto del presente juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Ahora bien, valoradas como han sido las anteriores pruebas, y en plena sintonía con lo establecido en el artículo 548 de la norma sustantiva civil, dado que el juicio de reivindicación se discute la propiedad del bien inmueble, y la constitución nacional garantiza el derecho a la propiedad, esto reviste un estricto carácter de orden público la concurrencia o comprobación de los requisitos de procedencia de la reivindicación, así lo dejo establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la sentencia Nro. RC.000749, expediente Nro. 20-021, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció: “…considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115. Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público…”
De acuerdo a lo ut supra descrito, y dado que los juicios de Acción Reivindicatoria, tiene como particularidad el orden público, dada su relación con el Derecho de propiedad, previsto y garantizado en el texto constitucional, en razón de ello este sentenciador, procede a desglosar los requisitos de procedencia de la reivindicación a los fines propios, de determinar si se cumplen o no:
1) La verificación del derecho de propiedad del reivindicante: sobre el primero requisito, los demandantes Ciudadanos JESUS BENJAMIN GONZALEZ Y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ, plenamente identificados en autos, alegando su derecho de propiedad a través de un documento de compra-venta registrado y protocolizado por ante el Registro Púbico del Municipio Piar del Estado Monagas, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, de fecha 11 de de febrero del año 2016, donde se observa que el Ciudadano DIONISIO NUÑEZ GARATON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-2.230.846, en nombre y representación de la Ciudadana ELSA NUÑEZ DE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.778.104, la cual le dio en venta a los demandantes, dado que el presente documento no se le otorgo valor probatorio, por cuanto una vez realizada un simple cotejo entre el informe del experto, se evidencia que no guardan relación los metros cuadrados de la parcela, en consecuencia queda en duda el derecho de propiedad de los accionantes. Y así se decide.-
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: sobre el este segundo requisito de procedencia, se puede evidenciar en autos testimoniales, que los demandados se encuentran en posesión del bien inmueble. Y así se decide.-
3) La falta de derecho de poseer del demandado: no cursa en autos elementos concluyente para determinar este tercer requisito. Y asi se decide.-
4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario: sobre el cuarto y último requisito, se puede precisar por quien aquí sentencia, en una comparación entre el documento de compraventa y el informe del experto que cursa en el folio 89 y su vuelto, debidamente concatenado se aprecia que no existe coincidencia entre los metrajes cuadrados de la parcela, es decir, en el documento de compraventa se especifica TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (368,00 MTS2) y en el informe del experto se evidencia una totalidad de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340,00 MTS2), con esto se concluye que no existe identidad de parcela, que esta descrita en el contrato de compraventa y la que se pretende reivindicar debidamente especificada en el informe del experto, razón por la cual no se encuentra lleno los extremos del presente requisito de procedencia. Y así se decide.-
En tal virtud, de las valoraciones antes realizadas, de los criterios jurisprudenciales y legales esgrimidos, observa este Tribunal que no se encuentran satisfechos los requisitos legales exigidos para la Reivindicación pretendida; pues si bien el demandado no demostró su derecho de propiedad sobre el inmueble, el demandante tampoco lo hizo. Teniendo éste en principio la carga de probar ya que el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Observando además este operador de justicia de acuerdo a las máximas de experiencias y a los dichos de los testigos presentados por el demandante, que en estos casos particulares la población se conforma por familias vinculadas de alguna u otra manera, que en ocasiones dan origen al traslado de la propiedad o posesión de algunos bienes, y aun cuando los demandados no contestaron, ni promovieran prueba alguna, y dado que la representación judicial de la parte demandante solicito la confesión ficta, declarada sin lugar y sin que ejercieran recurso de apelación alguna contra la misma, este juicio siguió su curso y visto que no existe una identidad de la cosa reivindicada, en consecuencia de ello hay y existen razones suficientes para concluir que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, incoara ante este Juzgado por los ciudadanos JESUS BENJAMIN GONZALEZ Y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.842.104 Y V-10.306.940, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.759 y de este domicilio, en contra de los Ciudadanos RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA Y JOSE ARGENIS QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.284.146 Y V-5.185.479, respectivamente y de este domicilio, debidamente representados judicialmente por la Abogada en Ejercicio ROSA A. NATERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.436 y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia de conformidad al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena librar Boleta de notificación de la presente decisión a las partes.
PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 pm. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma.
Exp. 17.072
GJCR/MP/JM
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