JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintidós (22) de julio de 2025.-
215º y 166º
Vista la diligencia cursante al folio 16 del presente cuaderno de medidas, recibida en fecha 15/07/2025, suscrita por el abogado en ejercicio FELIX MORABITO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.486, actuando en su nombre propio y representación, mediante la cual solicita MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS, en el juicio por motivo ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES; este Tribunal procede a realizar una revisión pormenorizada a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas y observa que en fecha 30/06/2025 se decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de los demandados, y en consecuencia, se libro oficio N° 25.735 dirigido al Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 10/07/2025 a los fines de estampar la nota marginal correspondiente.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil, las medidas pueden ser decretadas solo si existe: PRIMERO: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); SEGUNDO: La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS).
Al respecto, el FOMUS BONI IURIS, representa un elemento esencial para asegurar que no se adopten medidas innecesarias o injustificadas, protegiendo así los derechos de ambas partes en el proceso.
En razón de ello considera este juzgador que la medida antes descrita, ya decretada, cubre y garantiza las posibles resultas favorables para la parte actora en el presente juicio, a los fines de que la ejecución favorable del fallo no quede ilusoria (PERICULUM IN MORA).
Por consiguiente, del análisis hecho a las actas y lo expuesto anteriormente, observa quien aquí decide, que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por lo tanto fundamentarse la
verificación de los requisitos de procedencia, por lo cual no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En el caso bajo estudio, no existe en esta etapa del proceso, un hecho probado en autos que haga presumir a este sentenciador que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable.
En consecuencia, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo estipulado en los artículos 585 y 588 de la ley adjetiva civil, NIEGA decretar la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demanda, solicitada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 17.209
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