JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, veintiocho (28) de julio de 2025.-
215° y 166°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

PARTE DEMANDANTE: LESBIA JOSEFINA REGARDIZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.257.207, domiciliada en la Urbanización Godofredo González, calle 1, casa N° C-20, parroquia Boquerón, Municipio Maturín estado Monagas, número de contacto: 0416-497.19.96, correo electrónico: marquezlesbia01@gmail.com.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES BOQUERON, debidamente protocolizada por ante la oficia subalterna de Registro Público de Maturín, estado Monagas, en fecha 31/07/1993, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 1, RIF N° J-080284607, domiciliada en esta ciudad de Maturín estado Monagas, representada por su presidente y representante legal, ciudadano URBANO DE JESUS DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.655.148, de este domicilio.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE ACUERDOS (INADMISIBLE IN LIMINE LITIS).

EXP: 17.225
UNICA
Vista la anterior demanda recibida por distribución en fecha 21 de julio del año que discurre, por motivo de INCUMPLIMIENTO DE ACUERDOS, intentada por la ciudadana LESBIA JOSEFINA REGARDIZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.257.207, domiciliada en la Urbanización Godofredo González, calle 1, casa N° C-20, parroquia Boquerón, Municipio Maturín estado Monagas, numero de contacto: 0416-497.19.96, correo electrónico: marquezlesbia01@gmail.com, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUBEN LISBOA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.354.417, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.522, con domicilio procesal en el sector las carolinas, urbanización las Marías


III, calle 8, casa N° 41, parroquia La cruz, Municipio Maturín estado Monagas, correo electrónico: lisboa051hotmail.com, numero de contacto: 0416-519.92.23, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES BOQUERON, RUTA 4, debidamente protocolizada por ante la oficia subalterna de Registro Público de Maturín, estado Monagas, en fecha 31/07/1993, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 1, RIF N° J-080284607, domiciliada en esta ciudad de Maturín estado Monagas, representada por su presidente y representante legal, ciudadano URBANO DE JESUS DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.655.148, de este domicilio; y contra la ciudadana KATIANA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.836.928, numero de contacto: 0426-297.54.57, de este domicilio; se le da entrada, se dispone formar expediente, anotarse y numerarse en los libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la demanda, este operador de justicia observa que en el libelo de la presente demanda, la parte actora, en el primer párrafo, manifestó demandar a la Asociación Civil Conductores de Boquerón por motivo de “Incumplimiento de acuerdos aprobados en Asamblea General Ordinaria de dicha Asociación”, y posteriormente pretende una “Rendición de Cuentas”, lo cual resulta incongruente y contrario a uno de los requisitos fundamentales que debe contener el libelo de demanda, de acuerdo a lo establecido en el numeral cuarto (4°) del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, al referirse que la pretensión del demandante deberá determinarse con precisión.
Aunado a ello se evidencia que cursa por ante este Juzgado causa Signada con el N° 17.201 de nuestra nomenclatura interna, la cual se evidencia que fue declarada inadmisible por sentencia proferida en fecha 18/06/2025, y del expediente se desprende que son las mismas partes y el mismo motivo al presente causa bajo estudio.
Resulta entonces conveniente citar lo contemplado en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, el cual establece lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negritas de este Tribunal).

Por consiguiente, de la norma antes transcrita y de la lectura del libelo y análisis de los anexos acompañados al mismo, resulta evidente para quien aquí decide que estamos en presencia de un asunto ya decidido por este Juzgado. En consecuencia, son motivos suficientes para INADMITIR la demanda. Y así se decide.-



DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda por motivo de INCUMPLIMIENTO DE ACUERDOS, interpuesta por LESBIA JOSEFINA REGARDIZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.257.207, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio RUBEN LISBOA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.522, contra la ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES BOQUERON, RIF N° J-080284607.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, veintiocho (28) de julio del año 2025.- AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo la 3:20 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.






Exp. Nº 17.225
GJCR/MP/mjc