REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000269
PARTE ACTORA: ELVIS JOSÉ MEDOLPHE SMITH, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.936.805.
ABOGADO: JOSÉ MARÍA VELÁSQUEZ FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.766.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA PRODAR, R.L. y solidariamente contra SERVICIO VENEZOLANO DE CUSTODIA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha siete (07) de julio de 2.025, el ciudadano ELVIS JOSÉ MEDOLPHE SMITH, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.936.805, asistido por el abogado José María Velásquez Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.766, presenta demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA PRODAR, R.L. y solidariamente contra SERVICIO VENEZOLANO DE CUSTODIA, C.A. Recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha. Por auto expreso de fecha nueve (09) de julio de ese mismo año, se ordenó a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, por no cumplir los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente Cartel de Notificación, en el cual se ordenó notificar con apercibimiento de perención al demandante, para que subsanara el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, según los términos que se le señalan en el auto emitido por este Juzgado.
En fecha 16 de julio de 2.025, se insto a la unidad de actos de comunicación (UAC) a que realizará la misma o en su defecto consignará las resultas para que la presente causa prosiguiera su curso legal.
En fecha 17 de julio de 2.025, el funcionario adscrito al Pool de Secretaria, deja expresa constancia y certifica que la actuación realizada por el Alguacil, de esta Coordinación Laboral, en la que deja expresa constancia y certifica que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación al ciudadano ELVIS JOSE MEDOLPHE SMITH, en la causa signada con el Nº NP11-L-2025-000269, se efectuó en los términos indicados en la misma siendo su resultado POSITIVO.
Ahora bien, en esa misma fecha, el ciudadano Elvis José Medolphe Smith, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.936.805, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral y consigna escrito a los fines de otorgar poder al abogado José María Velásquez Figuera, tal y como se evidencia al folio 21. Consecutivamente, el antes mencionado abogado, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia en un (01) folio útil, en la cual expone que cumple con efectuar corrección que le fuera ordenada, verificando quien suscribe que cursan al folio 23; sin embargo observa esta Juzgadora que del particular que le fue requerido corrigiera, se constata de la lectura realizada, que no corrige de conformidad con lo solicitado en el auto, en tal sentido, el accionante no aporta lo requerido, limitándose a señalar: “ …La naturaleza del trabajo que aquí se realiza requiere de personal por más de 12 horas al día, en relación a la jornada de trabajo laboraba 24X48 esta era mi jornada de trabajo, es decir, 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, no importando que sea en día domingo, feriado, de jubilo o cualquier otro, pues la jornada debía continuar y se debía cumplir sin problemas, dejando claro que laboraba un número de 13 horas extras diarias. Es todo…”; por lo que a criterio de quien juzga, la parte accionante no le da cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado en el auto de fecha 09/07/2025, en relación con el horario de trabajo durante el tiempo que duro la relación laboral y que fue del tenor siguiente: “UNICO: Respecto al horario de trabajo, se le requiere que indique el horario en el que efectivamente laboraba dentro de la entidad de trabajo.”
Precisado lo anterior, se verifica que la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado, por lo que considera quien juzga, la necesidad de destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, esto para depurar y establecer la intensidad de responsabilidad de las personas a quienes se demanda y evitar incurrir en reposiciones inútiles, originadas por el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales y que de llegar a obtenerse sentencia pudieran llegar a ser inejecutables, lo que impide que la administración de justicia sea eficiente y eficaz. Por lo tanto, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, y debe declararse INADMISIBLE vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores y que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano ELVIS JOSE MEDOLPHE SMITH, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA PRODAR, R.L. y solidariamente contra SERVICIO VENEZOLANO DE CUSTODIA, C.A.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025), 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Ysabel Maria Bethermith
Secretario (a)
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a)
YMB/ymb.-
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