REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 01 de Julio del año 2025
214° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.052-2025
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: DESISTIMIENTO.
Decisión Nº: 104-2025
Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-15.052-2025, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA del Ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ, en contra del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la Violación del derecho a la defensa por el tribunal A-quo, en la causa Nº 9C-25.472-2025(Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACCIONANTE: Abogada COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.339.983, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 116.735, con domicilio procesal en: TERCERA AVENIDA N° 310, SAN JOSE, MARACAY, ESTADO ARAGUA. CORREO ELECTROLICO: corito423@hotmail.com, TELEFONO: 0424-347.20.91
2.-ACUSADO: Ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.608.988.(No se evidencian demás datos filiatorios)
2.-PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ DEL TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…..las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…..”.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedent e citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”
Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la abogada YENICIRY CORRALES, en su condición de Juez del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA del Ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
La accionante Abogada COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA del Ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ, interpuso escrito de Acción de Amparo Constitucional ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo en fecha Treinta (30) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), siendo recibido por ante esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha, el cual consta inserto del folio Uno (01) hasta el folio Siete (07) del presente Cuaderno Separado, señalando en tal escrito lo siguiente:
“…Quien suscribe, COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-16.339.983, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.735, con domicilio procesal en Tercera Avenida N° 310, San José, Maracay, estado Aragua, correo electrónico corito423@hotmail.com, teléfono N° 0424-3472091, actuando en mi condición de abogada defensora del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, que se encuentra privado en este momento en la Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Maracay, estado Aragua, acusado en la causa 9C-25.472-2025, cualidad que me deviene de Nombramiento como defensora de fecha martes 24 de junio de 2025 y que pido a la respetada Corte de Apelaciones lo verifique para que surta sus efectos legales; de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Fundamento la acción autónoma de Amparo Constitucional por violación del Derecho a la defensa, contra la Juzgadora del Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con motivo a la violación del Derecho a la Legítima Defensa al no cumplir con el Debido Proceso, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la presente acción autónoma de amparo constitucional, conforme a los hechos y fundamentos que se explicarán de la manera siguiente:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Respetados Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del estado Aragua; en fecha lunes 23 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia Preliminar en la causa 9C-25.472-2025, en la referida audiencia, a mi representado XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emitió decisión con respecto a su estado de libertad, dejándolo en la referida Audiencia Preliminar, PRIVADO DE SU LIBERTAD, ante la admisión del escrito acusatorio donde se le acusaba por la presunta, negada y no comprobada participación criminosa de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionada en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 de la antes mencionada Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; esto trajo como consecuencia que en fecha martes 24 de junio de 2025, siendo las 6:50 p.m., presentara ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito de NOMBRAMIENTO de mi persona como abogada del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, arriba identificado, para poder ejercer los Recursos respectivos en la presente causa (se anexa marcado "A" Nombramiento de fecha 24 de junio de 2025 para que surta sus efectos legales pertinentes), toda vez de que la abogada que se encontraba en la causa no vive en esta ciudad de Maracay, estado Aragua, sino que ella vive en el estado Anzoátegui.
Pues bien, es el caso, ciudadanos Jueces Superiores que des de la fecha supra mencionada, vale decir martes 24 de junio de 2025 hasta hoy lunes de 28 de junio de 2025 he tratado por todos los medios existentes por parte de la Juzgadora del Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abg. YENICIRY CORRALES CARRASQUEL para que me juramentase en la causa y con ello poder ejercer el sagrado e inquebrantable derecho a la Defensa en el sentido de poder presentar oportunamente el Recurso de apelación de la Audiencia Preliminar, alegando la referida Juez YENICIRY CORRALES CARRASQUEL, delante de su secretaria, que ". ella no me podía juramentar toda vez de que en la causa ya se encontraba una abogada de nombre Yulimar del Valle Silva Hernández..." además de expresar que".. ella ya había perdido la competencia en la causa..."; dejando desde ese momento a mi defendido en completo estado de indefensión; esto trajo como consecuencia que ante la reiterada negativa por parte de la Juzgadora a permitir la Juramentación de la defensa y así poder acceder a las copias para presentar el Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de junio de 2025; en fecha viernes 27 de junio de 2025, se presentó ante la Unidad de Recepción de documentos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, un escrito donde mi defendido XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, revocaba a la defensa Yulimar del Valle Silva Hernández y ratificada como su abogada a quien esto escribe (se anexa marcado "B" la prueba de lo que aquí se expresa); ciudadanos
Jueces Superiores, cuando una Juez impide que un abogado se juramente en una causa penal, se produce una situación de grave afectación al derecho a la defensa y al debido proceso, lo que sin duda esta acción por parte de la Juzgadora YENICIRY CORRALES CARRASQUEL Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, hace imposible que se ejerza el sagrado Derecho a la Defensa, acarreando un daño al ejercicio del Derecho a la Defensa del Justiciable al no poder contar de forma oportuna con un abogado que le asista y represente en la causa para poder ejercer los Recursos de Ley.
Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del estado Aragua a quien corresponda por distribución la presente acción de Amparo Constitucional, la acción de la ciudadana Juzgadora YENICIRY CORRALES CARRASQUEL Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, constituye una violación al Derecho a la Defensa, afectando el Debido Proceso, La Tutela Judicial Efectiva, el principio de la Seguridad Jurídica, al de la Legalidad, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible; pues, la Juzgadora del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, está obligada a proveer la juramentación con la prontitud que el caso requiera, en salvaguarda del derecho a la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en ocasión a que la defensa es una institución de Orden Público Constitucional, lo que refuerza la necesidad de la juramentación para el ejercicio de sus funciones; siendo que la negativa arbitraria de una juez a no permitir la juramentación de un abogado defensor y en especial a quien esto escribe, constituye una violación directa y grave de derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo señalado en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente caso, ha ocurrido la violación del Derecho Constitucional cuando la Juez del Tribunal agraviante pretende cercenar el Derecho a la Defensa cuando no nos toma el Juramento de Ley y no nos provee las copias de la Audiencia Preliminar para ejercer el Recurso de Apelación, violando con ello el Derecho a la Defensa y por ende, el Debido Proceso, constituyéndose el Tribunal Noveno en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el culpable o responsable de dicho agravio Constitucional, por que al no respetar el Debido Proceso, violó la Legítima Defensa, siendo este un Derecho Constitucional y esencial en materia penal, lo que sin duda por esta vía se pide se restituya el mismo en honor a la Justicia.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES TRANSGREDIDOS
Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del estado Aragua a quien corresponda por distribución la presente acción de Amparo Constitucional, con los referidos actos que se originaron desde el 24 de junio de 2025, llevado a cabo por la Juzgadora del Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se demuestra la obstaculización o la falta de garantía de la vigencia de la Constitución por parte de la Juez, al impedir la juramentación, dejando sin contenido el juicio y comprometiéndose la imparcialidad, honorabilidad y ética de la función judicial; es por ello que ha quedado confirmado, que los hechos narrados y efectuados por el Tribunal agraviante, han sido violatorios del Derecho a la Defensa por no dar cumplimiento al debido proceso, es por ello que podemos demostrar que en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se le ha venido conculcando en perjuicio de mi representado XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, los Derechos constitucionales previstos en el numeral 1 del artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tales como el Derecho a la Defensa por no cumplir con el Debido Proceso; además de lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no se le ha dado el trámite debido a la Juramentación de la Defensa solicitada por el acusado, desde el día martes 24 de junio de 2025.
EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DERECHO DE EJERCER LA ACCIÓN
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta a todas las personas, sin distingo de raza, sexo, credo o condición, ya sean naturales habitantes de la República o jurídicas domiciliadas en ésta, a ser amparadas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El goce de las garantías constitucionales puede ejercerse contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de algún órgano del Poder Público, o de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, siendo estas disposiciones constitucionales las que asientan, primeramente, el derecho a ejercer la presente acción de amparo constitucional.
OPORTUNIDAD
La acción de amparo constitucional está ejerciéndose dentro del lapso de seis
(6) meses, contados desde la violación del derecho constitucional delatado, esto es, dentro del lapso iniciado desde el veinticinco (25) de junio de 2025, fecha que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibió el nombramiento de esta defensa presentado en fecha 24 de junio de 2025 ante la Unidad de Recepción de documentos del Circuito judicial Penal del estado Aragua; siendo que desde esa fecha a hoy, han transcurrido menos de seis (6) meses, correspondientes al lapso de caducidad de la acción de amparo, pautado en el primer aparte del numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales publicada en Gaceta Oficial N° 34.060 del 27 de septiembre de 1988; por lo cual se considera la presente acción de amparo sobrevenido, es ejercida oportunamente.
PROCEDIBILIDAD
La acción de amparo en este caso es procedente en favor de mi defendido XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ; por tratarse de violaciones de normas Constitucionales fundamentales; tales como el Derecho a la Defensa por no dar cumplimiento al Debido Proceso; cometido por la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al no dar cumplimiento a lo previsto en la norma Constitucional y Adjetiva Penal; lo que genera la procedibilidad de que la acción de Amparo Constitucional; es viable, a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunado a lo anterior y sin ser condicionante para ejercer la presente acción, también se está conculcando el derecho a la legítima defensa y al proceso en sí, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
LUGAR DE INTERPOSICIÓN
La acción de amparo se está interponiendo ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, situado en la Avenida Agustín Álvarez Zerpa, Edificio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Maracay, Planta Baja, para que el mismo sea remitido a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que se encuentra en esta misma sede, en el piso N° 3 del edificio; todo, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante N° 1 de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 20 de enero del 2000, caso Emery Mata Millán; siendo la entidad agraviante es el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo de la juez YENICIRY CORRALES CARRASQUEL, dando cumplimiento a lo previsto en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Juez del Tribunal agraviante, puede ser citada en la sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua ubicado en la avenida Agustín Álvarez Zerpa, sede del Palacio de Justicia, piso 1, Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
MODO DE EJERCER LA ACCIÓN
La presente acción de amparo se ejerce por escrito cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. En todo caso, de haber oscuridad en esta acción de amparo o de no llenarse los requisitos del artículo 18 eiusdem, respetuosamente solicito se libre la notificación pautada en el artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes señalada, para corregir el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Que ante la evidente y graves violaciones de rango constitucional y procedimental expuestas, incurridas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien con su actuación, pasó a violar el derecho a la legítima defensa de mi patrocinado, al no cumplir con el Debido Proceso, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no ha permitido desde el día 25 de junio del 2025, la Juramentación de Ley de esta Defensa, no quedando otra vía que interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Por ello, solicito con el debido respeto a esta honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que el mismo sea admitido y en consecuencia declarado CON LUGAR, con la restitución de la situación jurídica infringida.
Es justicia, en la ciudad de Maracay, sede del Palacio de Justicia del estado
Aragua, a los treinta (30) días del mes de junio de 2025..…..”
CAPITULO III
PLANTEAMIENTO DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN-
Ahora bien, la Abogada COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA del Ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ, en su escrito cursante en el folio Trece (13) del presente Cuaderno Separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…..En virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 30-06-2025; ante la oficina de alguacilazgo solicito que se desista al mismo por cuanto el tribunal 9C.25.4722.25 (sic); fui juramentada por el Tribunal y otorgadas la solicitud de copias. Anexo acta de juramentación realizada en fecha 30/06/2025 por cuanto la situación jurídica infringida ceso, todo en bien de mi representado. Guía la urgencia del caso…..”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Consta en el folio Trece (13) del presente Cuaderno Separado, escrito de desistimiento consignado en fecha Treinta (30) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), por la Abogada COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA del Ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ, de la acción de amparo constitucional interpuesto por ella misma igualmente en fecha Treinta (30) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), en contra del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 9C-25.472-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), alegando la Violación del derecho a la defensa por el referido tribunal.
En este sentido, cabe destacar, que la Acción de Amparo Constitucional puede ser desistida, ya que el artículo 25 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa lo siguiente:
“…..Artículo 25.- Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.…..”
Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio referido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 305, de fecha trece (13) de julio del año dos mil veintidós (2022), con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, la cual es del tenor siguiente:
“…..Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia n.° 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:“…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros. Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…..”
Con base a lo anteriormente señalado, se puede entender que el desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional es aquella facultad consistente en renunciar a la prosecución de la acción ejercida, la cual podrá ser homologado por el Juez Constitucional siempre y cuando no lesione el Orden Público ni las buenas costumbres establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; entendiéndose el desistimiento de la acción de amparo constitucional como el acto jurídico al cual tienen derecho las partes de renunciar en cualquier grado del proceso, que lo estime conveniente sin perjuicio de los demás impugnantes, siempre que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
A corolario con lo anterior, a prieta síntesis, este Tribunal Colegiado destaca, que en fecha Treinta (30) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), la Abogada COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA del Ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ, ejercieron el derecho que le otorga la disposición legal prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este sentido desistieron de la Acción de Amparo de Constitucional, ejercida contra el TRIBUNAL NOVENO (09º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que la situación jurídica denunciada ya había cesado, por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua considera que lo ajustado al buen derecho, es dar por DESISTIDA la Acción de Amparo Constitucional y homologar dicho desistimiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del desistimiento planteado por la Abogada COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA del Ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ, de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha Treinta (30) de Julio del año dos mil veinticinco (2025) en contra del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 9C-28.472-2025 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia).
SEGUNDO: Se da por DESISTIDO la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA del Ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ en contra del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 9C-25.472-25 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), y homologa dicho desistimiento.
TERCERO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente Cuaderno Separado de Acción de Amparo Constitucional al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase el cuaderno separado al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidenta
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Juez Superior- Temporal
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández
Causa Nº 1Aa-15.052 -2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9C-25.472-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA