REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Examinados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
En el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE PAZ NAVA, Inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 8755, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989, en su condición acusada; lo fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su inconformidad con la decisión realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar emitido en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), y publicado el texto integro del Auto de Apertura a Juicio en la misma fecha, en la causa N° 2C-42.201-2024 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), mediante la cual dicto los siguientes pronunciamientos:
“…..PUNTO PREVIO A: se declara COMPETENTE para conocer de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada por cuanto escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO C: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico (sic) solicitada por la defensa privada en el escrito de excepciones de fecha 16-08-2021. PUNTO PREVIO D: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia especial de imputación solicitada por la defensa privada. PUNTO PREVIO E: Se declara sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO por parte de la defensa privada por cuanto se evidencia de las actuaciones procesales que en cuanto al articulado de la calificación jurídica el mismo corresponde a un error de transcripción no guardando relación alguna con los hechos objeto de las presentes actuaciones. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.665.989, por el delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 con os agravantes del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la Acusación Particular Propia presentada en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.665.989, por el delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 con los agravantes del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentada por las Apoderadas Judiciales de la Victima. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el Juicio Oral QUINTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por las Apoderadas Judiciales de la Victima, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el Juicio Oral. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de los informes psicológicos por parte de la defensa privada. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de las apoderadas de la víctima en cuanto a acordar una medida innominada de separación de la madre hacia los hijos. OCTAVO: Se niega la solicitud de la apoderada de la víctima y la defensa privada en cuanto a la admisión de la nueva prueba por cuanto no fundamentaron la pertinencia de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se declara improcedente la solicitud de a apoderada de la víctima en cuanto a la extensión de la jurisdicción ya que no abarca la decisión dictada por otros Tribunales. DECIMO: Admitida la acusación, se impone a la acusada GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.665.989, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz. "NO ADMITO LOS HECHOS, POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Es todo. DECIMO PRIMERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9" del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en su contra. DECIMO SEGUNDO: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N° 2C-42.201-24, seguida a la acusada GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.665.989. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio en el plazo común de cinco (05) días. DECIMO TERCERO: Se ordena remitir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. DECIMO CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de copias certificadas solicitadas por las partes Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo. Se terminó siendo las 06:43 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.….”
Ahora bien, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante, se advierte que el misma sintetiza como primera denuncia los siguientes argumentos que se citan a continuación:
PRIMERO: El Tribunal no resolvió al inicio de la Audiencia Preliminar, el PUNTO PRELIMINAR como debía hacerlo, respetando el interés procesal, de si admitía, o по admitía la Acusación Particular de PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, sino que LO HIZO ERRÓNEAMENTE AL FINAL DE LA AUDIENCIA. La Audiencia Preliminar no se realizó antes, en atención a esperar, el cómputo pedido al Tribunal Octavo de Control.
…Omisis…
La Audiencia Preliminar (REPETIDA) de este "juicio inicial", fue diferida de inicio por razón, de que la Defensa ejercida por nosotros, alegó, que la "Acusación Particular propia", propuesta tras la sombra, por PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ quien se hace pasar por la "Víctima", estaba INFECTADA del vicio de la EXTEMPORANEIDAD.
Ello así, porque estando autonotificado (al pedir copias certificadas en fecha 10 de agosto de 2021) mal asesorado por sus abogadas, presentó su pretendida ACUSACIÓN propia, FUERA del lapso legal, que indica, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Obsérvese, en las siguientes imágenes la cronología que demuestra la EXTEMPORANEIDAD de la presentación de la Acusación Particular Propia de PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ y sus apoderadas judiciales, situación esta importante que la Juez Segundo de Control ni verificó el cómputo, a los fines de determinar la presentación de la Acusación particular estaba dentro del lapso, conforme al artículo 309 eiusdem, por lo que ilustramos a esta Corte de Apelaciones con documentales que cursan en las actas procesales del expediente:
…Omisis…
Conforme a estas pruebas fehacientes y evidencias de que la Acusación Particular Propia fue presentada EXTEMPORÁNEAMENTE, y que el Tribunal Segundo de Control no realizó la verificación de fechas de las actuaciones cursantes en las actas procesales, supra citadas en este escrito, inequívocamente el Tribunal NO DEBIÓ ADMITIR la Acusación Particular Propia por incumplimiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el lapso que tiene la "víctima" para interponer la Acusación.....”
Constata entonces este Tribunal Colegiado del escrito recursivo como primera denuncia, la inconformidad que aduce el impugnante, en atención al gravamen irreparable que le ocasiona la decisión emitida en el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar emitido en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), y publicado el texto integro del Auto de Apertura a Juicio en la misma fecha, por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 2C-42.201-2024 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en la cual, entre otras cosas admite la Acusación Particular Propia, presentada por las Apoderadas Judiciales de la Victima, en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989, por el delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 con los agravantes del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto esgrime el recurrente que, la interposición de la acusación particular propia, es consignada fuera del lapso legal estipulado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a su consideración, lo ajustado a derecho consistía en la no admisión de la misma; con base a estas aseveraciones fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 numerales 5°de la Ley Adjetiva, que establece lo siguiente:
“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Una vez identificada la primera denuncia incoada por el apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a plantear las siguientes consideraciones:
Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa sometida a conocimiento, y lograr determinar en el caso sub júdice el supuesto gravamen irreparable que ocasiono la admisión de la Acusación Particular Propia presentada por las Apoderadas Judiciales de la Victima. Es pertinente que este Tribunal de Colegiado de manera ilustrativa proceda a definir el gravamen irreparable en el ordenamiento jurídico venezolano, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, en la página 107, donde señala que:
“…..Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso ya en las situaciones procesales que se deriven en favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas……”
A tenor del criterio jurídico anteriormente citado, se logra precisar que el gravamen irreparable es el daño o menoscabo jurídico a los derechos y garantías Constitucionales y Procesales de cualquiera de las partes intervinientes o sujetas a una contienda judicial, que pueda generar una decisión emitida por un Juez de un Tribunal de la República, la cual no pueda ser restituida, en virtud de ser portadora una flagrante contravención al Ordenamiento Jurídico.
En mérito de las razones que fueron expuestas, el recurrente indica como primera denuncia que, la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la cual entre otras cosas Admite la Acusación Particular propia presentada por las abogadas EUMARY TORRES y MARIA EUGENIA AMUNDARAY, Inscritas en el Instituto Social de Previsión de Abogado bajo los números 74.536 y 304.339, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la víctima, en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989, por el delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 con los agravantes del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; comporta un gravamen irreparable en los derechos y garantías constitucionales como procesales a la acusada supra identificada, toda vez que la misma es interpuesta fuera del lapso legal plasmado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y procede a definir la acusación como acto conclusivo, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en la página 171 de su obra literaria denominada como Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo 1, producido por la editorial Heliasta, en Buenos Aires, en el año dos mil nueve (2009), donde fue señalado que:
“…..en la jurisdicción criminal, y ante cualquier organismo represivo, la acción de poner en conocimiento de un juez, u otro funcionario competente, un crimen (real, aparente o supuesto), para que sea investigado y reprimido. Ante los tribunales de justicia, el escrito o informe verbal de una parte, de un abogado o del Ministerio Público, en que se acusa a alguien de un delito o falta y se solicita la pena o sanción consiguiente…..”.
De la revisión efectuada al texto redactado por el escritor Rodrigo Rivera Morales, se logra deducir que, en las acusaciones la petición formal que puede ser elaborada por instancia pública como lo es la Fiscalía del Ministerio Publico, o de acción privada ejercida por un abogado privado en su carácter de apoderado en nombre y en representación del sujeto pasivo, con el objeto de imputar a alguien por la comisión de un hecho antijurídico, que transgrede los derechos jurídicos plasmados en nuestro ordenamiento vigente, y de esta manera el Tribunal Competente como administrador de justicia imponga la pena o sanción correspondiente.
Al respecto, es oportuno referir que, la acusación particular propia forma parte de uno de los actos procesales conclusivos de la fase preparatoria de un proceso judicial penal, el cual solamente la víctima o su representación legal debidamente apoderado, tiene la potestad conferida por el legislador patrio para interponerla, con el objeto de realizar formal inculpación, en extenso o simultáneamente con la consignación de la acusación de la representación fiscal, en contra de una persona que haya perpetrado un hecho delictivo o punible estipulado por nuestra Ley Sustantiva Penal, que le ocasione la violación de los derechos y garantías constitucionales. Por cuanto, aunque es un acto procesal en donde se acusa delitos de orden público perseguidos por el estado de oficio mediante el proceso judicial y todo el engranaje del aparato de justicia, la pretensión de la persecución penal y su interposición es exclusiva del sujeto pasivo o su apoderado judicial.
Continuando con este hilo de disquisiciones es propicio reiterar la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 0370, de fecha cinco (05) del mes de agosto del años dos mil veintiuno (2021), (casoSantiago Miguel Miguel), expediente N° 20-0049, bajo la ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, la cual establece que:
“…..Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte unasentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”(esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia).
Por su parte, en la sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la víctima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación…..”
En razón delo antes expuesto por la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 0370, de fecha cinco (05) del mes de agosto del años dos mil veintiuno (2021), se logra deducir el deber procesal que tienen los Jueces de Primera Instancia en fase intermedia de ejercer el control formal y material de la acusación presentada por la representación fiscal, así como en la acusación particular propia propuesta por el sujeto pasivo, del hecho delictivo o quien ejerza su representación legal. Esto con el objeto de garantizar el cumplimiento de los derechos procesales, al efectuar una evaluación minuciosa a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos formales tales como la identificación los datos de la ubicación de los acusados, la narración de los hechos, y los requisitos materiales que conforman la base fundamental por el cual la víctima o su representante enmarca su acusación, así como los medios probatorios que la sustenten, el precepto legal aplicable que subsume el hecho acontecido en un tipo penal y la solicitud de enjuiciamiento del sujeto activo. De modo que el tribunal Ad Quo al evaluar estos requerimientos determina si la acusación particular propia posee suficiente sustento legal que propicie la posibilidad de vislumbrar un pronóstico de condena en la fase de juicio.
No sobra significar aquí que, el juez A-quo en funciones de control durante la fase intermedia del proceso judicial, posee el deber inexorable de ejercer el control formal y material del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal del Ministerio Público, así como la Acusación Particular Propia que fuera interpuesta por la victima o su apoderado judicial. Por cuanto es en esta etapa judicial que el administrador de justicia de primera instancia en funciones de control, durante la realización de la Audiencia Preliminar, se encarga de la depuración del proceso de cualquier vicio o transgresión a los preceptos constitucionales, esto en garantía del disfrute, resguardo y la aplicación de los derechos fundamentales que poseen las partes sujetas a una contienda. A través de la aplicación del control formal y material en la acusación fiscal o la acusación particular propia consignada, con el objeto de constatar el cumplimiento de los requisitos formales para su admisibilidad, así como los requerimientos del fondo de los hechos en donde se deja plasmado el modo, tiempo y lugar en que ocurrió el acto ilícito, el sujeto activo causante del mismo y la existencia de suficientes medios probatorios ofertados, que logren vislumbrar un pronóstico de condena debido a la perpetración de un delito, examinado a su vez la legalidad, licitud y pertinencia del acervo probatorio consignado.
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 791, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), (caso: VANESSA ANDREINA BADILLO MÁRQUEZ), (expediente: 25-0285), bajo la ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; estableció lo siguiente:
“……Además de ello, esta Sala observa que el citado tribunal, efectuó un análisis objetivo sobre las circunstancias que conformaron el presente caso, fundamentando de forma motivada las razones por las cuales rechazó la acusación particular propia, inclusive cuando acordó previamente un sobreseimiento provisional y no fue debidamente subsanada, así como quedaron establecidos los motivos por los cuales no se cumplieron con los requisitos esenciales para su viabilidad procesal, siendo dicha operadora de justicia en funciones de control en materia de violencia de género, la encargada de controlar las fases de investigación e intermedia del proceso penal y le correspondió verificar en el marco de la investigación desarrollada, el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la legislación interna, en los tratados, y en los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, así como las leyes penales especiales y el Código Penal…..”
De la cita de la sentencia N° 791 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se logra deducir la obligación que tienen los operadores de justicia de primera instancia en funciones de control de fundamentar y motivar razonadamente el pronunciamiento esgrimido durante la fase intermedia, mediante el cual admita o rechace la acusación particular propia presentada. Por cuanto deberá explanar los elementos materiales constitutivos y los requisitos formales que otorgan la factibilidad o no de un posible pronostico de condena en la apertura de un juicio oral.
En razón de lo antes expuesto, y del estudio efectuado por este Tribunal Colegiado en el caso sub júdice, se logra determinar de oficio, la falta de motivación en la decisión objeto de estudio, por consiguiente es de relevancia jurídica desacatar el razonamiento que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y la obligación procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
En sintonía con lo anterior, es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, denominada “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la Motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
Por otra parte el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
Comulgando con criterios anteriores, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0061, de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), (expediente: 19-213), bajo la ponencia de la Magistrada Francia Coello González; detalla que:
“..…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).
A tenor de lo anterior, no sobra significar aquí que, la motivación de las decisiones judiciales son el resultado de la consumación del Control Difuso efectuado por los juzgadores, en perfecta armonía con lo establecido en nuestra Carta Magna en tutela y garantía de los derechos y deberes Constitucionales con el ordenamiento jurídico, creado por el legislador patrio para regular el comportamiento de los individuos, y proporcionar una solución efectiva a las problemáticas y trasgresiones que vulneren los derechos individuales o colectivos. En razón de ello, es necesario que la decisión efectuada este blindada de Silogismo; que el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra literaria “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo VII, (Heliasta, 2009), en la página 477, ofrece la siguiente definición:
“…..Modo de argumentación lógica, base de a dialéctica antigua, compuesto por dos premisas o bases y una conclusión forzosa de aquéllas (…)
La sentencia, con sus fundamentos de hecho, de Derecho y el fallo se estima que adopta la estructura general del silogismo. También el precepto legal, que establece una hipótesis normativa para un supuesto de acción y determina la consecuencia, se quiere acoplar dentro de la técnica silogística…..”
Ahora bien, sin desviarnos, en demasía, de esta concepción, aproximo la siguiente reflexión del jurista Perelman, Chaün; en su obra literaria denominada “Lógica jurídica. Nueva retórica”, París, Dalloz, 1976, el cual manifiesta que la motivación se concibe de la siguiente manera:
“……Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes…..” (Ibid.: 19).
Necesario será por tanto, establecer que la motivación consiste en la aplicabilidad del silogismo jurídico en la que todo jurisdicente en total fuero y ejercicio de la jurisdicción que lo enviste, debe llevar a cabo para la toma de decisiones que pongan término a una controversia legal, en los litigios sometidos a su conocimiento. Por cuanto, para ello el juez como autoridad judicial deberá valerse de la lógica jurídica, sus máximas experiencias, en cumplimiento y subordinación según los principios jerárquicos establecidos en la pirámide de Kelsen, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, así como del ordenamiento jurídico, y de esta manera proporcionar la solución judicial en la publicación de la decisión.
A esta versión, la Sentencia N° 1134, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:
“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”
Al hilo conductor de estas decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
En virtud de los señalamientos que anteceden, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 226, de fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-31, (Caso: Yusimar Elisneth Montilla Ortega),con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual la Sala de Casación Penal se pronunció como se cita a continuación:
“(…)Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (…)
En consecuencia, de los criterios jurídicos y las sentencias vinculantes anteriormente expuestas, es que la Ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros sobre los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..”
Del articulado ut supra citado se deriva, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la debida motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
De este modo, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones plasmadas con anterioridad que es un deber inexorablemente del administrador de justicia plasmar en el fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por añadidura es de saber que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar razonadamente las decisiones emitidas en la solución de conflictos, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. La cual consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
En mérito de las razones que fueron expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, logra determinar luego de verificar el fallo recurrido, de oficio fue advertido un vicio de orden público como lo es la Inmotivación, que no fue denunciado por el recurrente, ya que la Juez A-Quo, desatendió su obligación de plasmar la motivación correspondiente en la recurrida que permitirá avistar el razonamiento lógico y jurídico, por el cual entre otros pronunciamientos Admite la Acusación Particular propia presentada por las abogadas EUMARY TORRES y MARIA EUGENIA AMUNDARAY, Inscritas en el Instituto Social de Previsión de Abogado bajo los números 74.536 y 304.339, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la víctima, en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989, por el delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 con los agravantes del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo sentido, se logró deducir de lo referido por el recurrente, como segunda denuncia en el presunto error inexcusable, en cual detalla lo siguiente:
“ (…)Tampoco el Tribunal, ni la Fiscal 16° Abog. VANESA VITALE, resolvieron de manera alguna en derecho, el YERRO cometido hace cuarenta y tres (43) meses atrás, cuando el Fiscal le imputó erradamente, a la Lic. GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, dos (2) delitos: 1) el delito TRATO CRUEL, sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, castigado con prisión de 1 a 3 años; 2) el delito de HOMICIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, con una pena de 15 a 20 años de prisión. (¡Pasaron 43 meses, sin corregirlo y no lo resolvieron!)
ESTE ERROR INEXCUSABLE, consumado por el Fiscal 4º hace 43 meses, fue desechado por el Tribunal de la recurrida, en la audiencia, en estos términos de LUCIMIENTO, invocando el fallo N° 783 de fecha 21-07-2010, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así: 'la cual puede ser declarada de oficio o a ¡instancia de parte por el juez de la causa' (¿POR QUÉ LA JUEZ DE CONTROL, DE OFICIO, NO LE ORDENÓ AL MINISTERIO PÚBLICO QUE CORRIGIERA SU HORRENDO HORROR?)
…Omisis…
El Tribunal, sin cielo oscuro, que lo haga invisible, se niega en reticencia, a nombrar la deslealtad procesal, claramente establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que impone la ESCRUPULOSA LEALTAD PROCESAL, A LOS SUJETOS PROCESALES, de SER DECENTES, HONESTOS, PULCROS, EN SU DESEMPEÑO DENTRO DEL JUICIO. 43 meses estuvo el error, en la Acusación, sin ser corregida.
El Tribunal avanza más, y profundiza ahora sí, en el folio cuatro (4) y vuelto del fallo, y decide significar el yerro caótico del artículo 406.1 del Código Penal, sepultando en las páginas anteriores, y lo sepulta mas (sic) hondo diciendo, y deja escrito que ese desastroso yerro (Pieza III; folio 5 de la causa, nomenclatura 2C-42.201-24), es solo error de tipeo, el cual fue subsanado en la audiencia preliminar de fecha ??, de cuando ??, por la Abog VANESA VITALE, en su condición de Fiscal 16 del Ministerio Público de Aragua. Otro olvido falaz de la recurrida.
De nuevo, sin vayas que saltar, sin alambradas peligrosas, el Tribunal de la recurrida cataloga, el catastrófico yerro inexcusable, de ser ERROR DE TIPEO, algo simple y silvestre que no amenaza a nuestra representada PUES ESA CUENTA DEL HOMICIDIO CALIFICADO no se la van a cobrar, por benevolencia del Tribunal, en acuerdo con la Fiscalía 16º del Ministerio Público, y quien puede y debe crear, en este espurio ofrecimiento…..”
Con base en lo expuesto por el recurrente, se identifica como segunda denuncia, la consistente en el supuesto error inexcusable realizado por la Fiscal Decima Sexta (16°) del Ministerio Público, al presentar su acto conclusivo de manera errada en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989, por la comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de HOMICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; aludiendo además el quejoso, que juzgadora de primera instancia al permitir este flagrante error, con solo indicar en la decisión hoy sujeta al presente escrito recursivo, que solo se estaba en presencia de un simple error de tipeo, consintió la deslealtad procesal de la representación fiscal
Bajo esta óptica, y en aras de proporcionar una adecuada respuesta a la segunda denuncia planteada por el quejoso, debe este Tribunal Colegiado partir de la base del deber Constitucional que poseen los jueces de esta República de aplicar en cada una de las fases del proceso penal el control difuso para la resolución de las controversias legales, con el objeto de alcanzar el esclarecimiento de los hechos suscitados, a través de la correcta aplicabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, y por derivación la obtención de la justicia. Así pues, los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control durante la Fase Intermedia, tienen el obligación de ejercer el control formal y material del acto conclusivo presentado por la representación del Ministerio Publico; es así de estimar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde deja asentado en la sentencia N° 439, de fecha dos (02) del mes de agosto de dos mil veintidós (2022), (caso: JENNY CAROL GODOY GIL), (expediente: 22-0443), con ponencia de la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, lo siguiente:
“…..Sobre este particular, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse tal pronóstico, el Juez de Control no dictará el auto de apertura a juicio, evitando así lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’. (Vid. entre otras, la sentencia N° 1500/2006, caso: Francisco Croce Pisani, Carlos Sánchez y Felipe Ayala)…..”
No puede perderse de vista, la sentencia N° 243 con la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, (caso: Dilio Jesús Bravo Inciarte) de fecha diez (10) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), expediente N°C24-21, destaca lo siguiente:
“…..En este sentido, el control material del ejercicio de la acción penal por parte del Tribunal de Control, radica en vincular los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan la reconstrucción del hecho y su adecuación típica, debiendo el juez, hacer una revisión exhaustiva de lo planteado y verificar si el fiscal cumple con la adecuada subsunción fáctica, por lo que, de no ser así, debe necesariamente advertirlo y apartarse del tipo penal invocado con fundamento a las circunstancias planteadas en la acusación…..”
Por otra parte, cabe destacar la opinión esbozada por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 252 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), Expediente N° A22-283, con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, en la cual reiteran el pronunciamiento N°407, del 2 de noviembre de 2012, de esta Sala de Casación Penal en la en la que señalan lo siguiente:
“….. Siguiendo lo antes explanado, la adecuada fundamentación del control ejercido por la jueza en dicha función sobre la acusación implica en todo caso, como ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en su pronunciamiento núm. 407, del 2 de noviembre de 2012, que:
“…Durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima (…)
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable”. (…) (Subrayado y negrillas de la Sala).
Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación al control formal y material de la acusación señaló lo siguiente:
“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
En tal sentido, en esta fase intermedia del procedimiento ordinario, dentro de la cual está enmarcada la celebración de la audiencia preliminar, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias..…..”
Una vez citados en los párrafos anteriores los criterios jurisprudenciales establecidos en las reiteradas sentencias de carácter vinculantes provenientes de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente el deber que poseen los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control en la fase intermedia del proceso penal de analizar, examinar e inspeccionar los fundamentos jurídicos del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, con el objetivo ejercer el control sobre los aspectos materiales y formales del acto conclusivo, constatando la legalidad, pertinencia y la utilidad de los medios de pruebas consignados en el escrito acusatorio, y de esta manera examinar la congruencia de los hechos con el delito formulado, a los fines de depurar aquellos actos conclusivos infundados y arbitrarios, que no cumplan con los lineamientos estipulados por nuestra norma Adjetiva Penal, verificando que la fase preparatoria o investigativa del proceso haya sido culminada de forma adecuada, cumpliendo así con el propósito perseguido por el proceso penal que es la búsqueda de la verdad y el posible resarcimiento de la situación jurídica vulnerada, garantizando así el estado social de derecho y de justicia consagrado en nuestra carta magna.
Es criterio de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, formado al hilo de los razonamientos precedentes, añadir que el objetivo principal del juzgador en fase intermedia es la preparación del juicio oral a través de la obtención de los medios de prueba promovidos por las partes, esto a los fines de que dichas pruebas sirvan para el esclarecimiento de los hechos que fueron investigados, las cuales serán evacuadas durante la celebración del Juicio Oral y Público, solo en el caso de aquellas que hayan sido admitidas por el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, luego de haber realizado la verificación de legalidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas.
En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor del Auto Fundado de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), y publicado el texto integro del Auto de Apertura a Juicio en la misma fecha, por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual entre otras cosas admite totalmente la acusación presentada en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989, por el delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 con os agravantes del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se logra percatar de oficio, el vicio de orden público en el que se sustenta dicho fallo, por cuanto no se encuentra ajustado a derecho y provisto del control formal y material, exteriorizado en extenso en la parte motiva de su decisión, que por obligación propia de su instancia y fase del proceso judicial está sujeto el Tribunal A-quo.
Es así mismo de precisar como tercera denuncia, la consistente en la presunta omisión de los hechos objetos de juicio, en la incurre la juzgadora de primera instancia en la publicación del Auto Fundado de la Audiencia Preliminar, de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 2C-42.201-2024 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), por lo que el quejoso esgrime lo siguiente:
“……Señores Corte de Apelaciones, la Juez del TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, también omitió totalmente precisar los hechos objeto del juicio. (Repitió exactamente lo dicho por el Ministerio Público, sin señalar la conducta desplegada por el sujeto activo).
La Sala de Casación Penal, en este mismo sentido, también se ha pronunciado muy claramente al ordenar que:
"(...)Los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros. (...)"
Como puede notar esta Corte de Apelaciones, en el FALLO DEL AUTO FUNDADO, a juicio, precisamente en la admisión de la acusación FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, el JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, se limita a mencionar que en contra de la acusada se admite la acusación del Ministerio Público por el delito de "TRATO CRUEL", pero en ninguna parte del auto se dedica a precisar de manera clara y precisa, qué conducta realizó nuestra defendida…..”
A tenor de lo anterior, se puede observar de esta manifestación esgrimida por el recurrente, la consistente en la supuesta omisión en la que incurre la juzgadora del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no precisar de manera circunstanciada y clara los hechos por los cuales se le atribuye la responsabilidad penal a la acusada de autos, en la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 con os agravantes del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la juez A-quo solamente se limito en admitir la acusación presentada por la representación fiscal como acto conclusivo, así como la admisión de la acusación particular propia interpuesta por la apoderadas de la presunta víctima, sin desglosar con precisión el presunto hecho materializado y la conducta desplegada por la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989, que la atribuyen como el sujeto activo de dicho delito, comportando de esta manera un gravamen irreparable que atenta en contra del derecho a la defensa.
Ahora bien, en virtud de la tercera denuncia incoada por el recurrente, procede este Tribunal Colegiado a citar un fragmento de la Sentencia N° 226 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), (caso: YUSIMAR ELISNETH MONTILLA ORTEGA), (expediente: AA30-P-2024-00031), con la ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual se detalla lo siguiente:
“…..Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, de la cual es oportuno extraer lo siguiente:
“…El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (…)
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes (…)” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
En la composición doctrinaria anterior, inmersa en la Sentencia N° 226 de la Sala de Casación Penal, de fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Supremo de Justicia reitera el deber ineludible que recae sobre los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control de elaborar en extenso el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar celebrada, en donde explique de manera detallada, argumentada y jurídica, los motivos de hechos y de derechos por el cual admite o no la acusación presentada por la representación fiscal o la acusación particular propia si fuera el caso, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el cabal cumplimiento con el debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, es decir, dicho auto fundado deber estar sustentado en su parte narrativa, circunscribiéndose en los hechos antijurídicos acontecidos que hacen presumir la responsabilidad penal de un determinado individuo, por cuanto forma parte de la motivación adecuada en la que se debe sustentar todo pronunciamiento fundado emitido por un juzgado de la República en administración de la Justicia en fase intermedia.
Una vez precisada la anterior composición jurisprudencial, este Tribunal Colegiado, al verificar con detenimiento el presente asunto sometido a su consideración, advierte de oficio que, el Fundado de la Audiencia Preliminar, de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 2C-42.201-2024 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), carece de la parte narrativa que sirva como complemento necesario para la correcta elaboración de la motivación de cada de uno de los pronunciamientos esgrimidos en la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto las decisiones proferidas por todos los jueces de la república en su deber ineludible de impartir justicia, a través de la aplicación del Control Difuso de los asuntos controvertidos sujetos a su disposición, deberán estar provistas de una parte narrativa en donde quede plasmados los hechos que dieron inicio al proceso judicial y por ende se encuentran en consumación o no de un tipo penal establecido en nuestras Leyes Sustantivas, la parte motiva la cual contendrá la exteriorización de los razonamientos lógicos y jurídicos por los que a su discernimiento legal y máximas de experiencias formulo cada uno de sus veredictos, y finalmente la parte dispositiva que desglosará de manera puntual los decretos dictados en audiencia. Es por lo que, sobre esta base, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se percata de la falta de fracción narrativa en la decisión sujeta a sujeta al presente escrito recursivo.
Yerra nuevamente el recurrente en la omisión de la motivación en el Auto fundado de la Audiencia Preliminar, así como el Auto de Apertura a Juicio ambos de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la que presuntamente incurrió la juzgadora de primera instancia, tal como lo narra en su escrito recursivo, que se cita a continuación:
“…...LA JUEZ DE CONTROL OMITIÓ MOTIVAR TODAS SUS DECISIONES ADOPTADAS EN AUDIENCIA PRELIMINAR, Y PEOR AÚN, OMITIÓ PRONUNCIARSE SOBRE TODOS LOS ASPECTOS SOLICITADOS POR LA DEFENSA
Como puede notarse, no existe motivación alguna de las decisiones adoptadas por el JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en AUDIENCIA PRELIMINAR respecto a las tantas denuncias que se plantearon en el escrito de excepciones, el JUEZ SEGUNDO (02) EN FUNCIONES DE CONTROL, realizó una gran cantidad de planteamientos de hecho más no de derecho, con una serie de apreciaciones y elucubraciones particulares, que en nada suplen una adecuada motivación, ya que motivar es sinónimo de explicar la toma de decisiones, cosa que en nada hizo et referido juzgador.
…Omisis…
Señores Corte de Apelaciones, la Juez Segundo de Control, en el Fallo AUTO FUNDADO fechado 19 de marzo de 2025, rechazó las pruebas sin un análisis adecuado siendo que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 10, establece que todo imputado tiene derecho a ofrecer y producir pruebas, el Tribunal no puede rechazarlas arbitrariamente, debe evaluar su pertinencia, conducción y utilidad. Así mismo, es obligación fundamental que la decisión debe atenerse a los ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, es decir, los Jueces deben de motivar sus resoluciones explicando porque admiten o rechazan las pruebas, lo que implica que una negativa genérica viola el debido proceso. Ante esta decisión, la Juez Segundo de Control, violó el principio de igualdad procesal contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por que tanto la Fiscalía y la defensa deben tener igualdad de oportunidades para presentar las pruebas.
…Omisis…
Señores de la Corte de Apelaciones, en defensa de la acusada GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, quiero formular también una DENUNCIA, sobre la flagrantísima violación del derecho a la defensa constitucional, consumada por el Tribunal de la recurrida, cuando en el fallo la recurrida, NEGÓ TAMBIEN LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA ESTRELLA DE ESTE JUICIO MENTIROSO (PROMOVIDA EL 24-02-2025), la cual se trata, de la PRUEBA ANTICIPADA, en la cual se le tomó declaración perfecta a los niños J.P.G.M. y M.V.G.M., en la cual consta que nuestra defendida, JAMÁS INCURRIÓ EN NINGÚN TIPO DE MALTRATO, Y NI SIQUIERA UN LEVE RECLAMO AL COMPORTAMIENTO DE LOS NIÑOS, lo cual es absolutamente pertinente y doméstico. Declaración fundamental que desmiente absolutamente, la falsa narrativa de PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, sobre supuestos maltratos crueles en que hubiese incurrido nuestra defendida. Destruye también, esta vital prueba declarativa de los niños víctimas de las mentiras de PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, que constituye su denuncia, pues también destruye por consecuencia, la narrativa de la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual se basa la Acusación Fiscal por TRATO CRUEL…..”
En razón de lo antes expuesto, se logra precisar como cuarta denuncia, la consistente en probable la omisión de motivación en la que se encuentra provista el Auto fundado de la Audiencia Preliminar, así como el Auto de Apertura a Juicio ambos de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 2C-42.201-2024 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), por cuanto alude el quejoso la carencia de una argumentación sustanciosa y pormenorizada que explicara los razonamientos lógicos- jurídicos que determino para fundamentar la no admisión de los medios probatorios ofertados por la defensa de la acusada de autos, incluyendo de igual forma la negación del acta de prueba anticipada como medio probatorio, a los fines de demostrar la inocencia de su presentada; esto sin referir ni de manera exigua cuales requerimientos respecto a pertinencia, conducción y utilidad se incumplieron, comportando de esta manera una violación al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, al verificar con detenimiento la acción impugnativa y constatar que la misma versa sobre la conjetural inmotivación de la decisión decretada por la juzgadora de primera instancia, considera esta Corte procedente señalar que el criterio la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0061, de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), (expediente: 19-213), bajo la ponencia de la Magistrada Francia Coello González; detalla que:
“..…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).
A tenor de lo anterior, no sobra significar aquí que, la motivación de las decisiones judiciales son el resultado de la consumación del Control Difuso efectuado por los juzgadores, en perfecta armonía con lo establecido en nuestra Carta Magna en tutela y garantía de los derechos y deberes Constitucionales con el ordenamiento jurídico, creado por el legislador patrio para regular el comportamiento de los individuos, y proporcionar una solución efectiva a las problemáticas y trasgresiones que vulneren los derechos individuales o colectivos. Para ello es necesario que la decisión efectuada este blindada de silogismo; el cual autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra literaria “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo VII, (Heliasta, 2009), en la página 477, ofrece la siguiente definición:
“…..Modo de argumentación lógica, base de a dialéctica antigua, compuesto por dos premisas o bases y una conclusión forzosa de aquéllas (…)
La sentencia, con sus fundamentos de hecho, de Derecho y el fallo se estima que adopta la estructura general del silogismo. También el precepto legal, que establece una hipótesis normativa para un supuesto de acción y determina la consecuencia, se quiere acoplar dentro de la técnica silogística…..”
Sin desviarnos, en demasía, de esta concepción, aproximo la siguiente reflexión del jurista Perelman, Chaün; en su obra literaria denominada “Lógica jurídica. Nueva retórica”, París, Dalloz, 1976, el cual manifiesta que la motivación se concibe de la siguiente manera:
“……Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes…..” (pag. 19).
Necesario será por tanto establecer que la motivación consiste en la aplicabilidad del silogismo jurídico en la que todo jurisdicente en total fuero y ejercicio de la jurisdicción que lo enviste, debe llevar a cabo para la toma de decisiones judiciales que pongan término a una controversia legal, en los litigios sometidos a su conocimiento. Por cuanto, para ello el juez como autoridad judicial deberá valerse de la lógica jurídica, sus máximas experiencias, el cumplimiento y subordinación según los principios jerárquicos establecidos en la pirámide de Kelsen, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, así como del ordenamiento jurídico, para de esta manera proporcionar la solución judicial en la publicación de la decisión.
En consonancia con lo anterior, corresponde destacar que, los medios probatorios deberán ser evaluadas únicamente respecto a su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, a los fines de que este determine el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, esto como filtro judicial de las pruebas promovidas que posteriormente deban ser evacuados en juicio.
De modo que, los medios probatorios no pueden ser evacuados en juicio sin haber efectuado el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control su debido control, esto en observancia y acatamiento a nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que cualquier órgano de prueba que fuera evaluado su contenido en la audiencia preliminar, y que, a consideración del Juez A- quo luego de una evaluación y fundamentación legal, minuciosa no cumple con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para obtención y posterior incorporación al proceso judicial, estará revestido de nulidad absoluta por cuanto colida con los derechos procesales y las garantías fundamentales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y, para determinar el presunto gravamen irreparable que comporta la inadmisión de los peritajes consignados por la representación fiscal por el incumplimiento al Manual de Cadena de Custodia; en el caso sub examine; es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y proceda a definir la figura procesal medio probatorio, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor ROBERTO DELGADO SALAZARen su obra “LAS PRUEBAS EN ELPROCESO PENALVENEZOLANO”, 7ma. Edición, pagina 12, que detalla que:
“…..El concepto de medio probatorio tiene dos connotaciones perfectamente válidas: por una parte se le define como la actividad del investigador o Juez para obtener el convencimiento sobre determinados hechos, o sea el procedimiento seguido para lograr un resultado conviccional. Por otra parte, se le tiene como el instrumento que sirve de vehículo para llevar ese convencimiento: el testimonio, la experticia, el documento, la confesión, la inspección, etc…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Sobre esta base, podemos concebir, que los medios de pruebas son los mecanismos utilizados para acreditar la verdad o falsedad de un hecho, y demostrar su existencia en el tiempo, ya que a través de ella se logra la reconstrucción de los hechos acontecidos, esto a los fines de lograr dilucidar la verdad, la responsabilidad y la autoría, para así obtener como resultado la justicia. El Proceso Penal Venezolano les proporciona a las partes inmersas en una controversia legal, la libertad de promover todos los medios de prueba obtenidos lícitamente, que sean congruentes con las pretensiones alegadas y con el caso sometido que se encuentra inmerso en el debate; de este modo resulta conveniente resaltar el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:
“…..Licitud de la Prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…..”
Visto lo plasmado en el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior observa que se encuentra implícito el Principio de Legalidad de la Prueba, en donde el legislador patrio estableció las condiciones y limites por los cuales pueden ser incorporadas las pruebas al proceso penal, las cuales tendrán valor probatorio si estas derivan de medios lícitos. Así pues, los medios probatorios que podrán ser declarados admisibles, serán aquellos que hayan sido obtenidos en conformidad con los lineamientos que disponen las leyes, en subordinación y acatamiento al debido proceso, las garantías y principios procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que resulta inadmisible cualquier órgano probatorio obtenido en contravención con nuestro ordenamiento jurídico vigente, es decir, mediante la obtención de información vinculante bajo la realización de un procedimiento ilícito.
Congruente con lo anterior, es relevante destacar que el artículo 182 de la Ley Adjetiva Penal, exhibe dentro de su contenido la libertad de probanza que tienen las partes para promover las pruebas en el proceso, en los términos siguientes:
“…..Libertad de la prueba.
Artículo 182.Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…..”. (Negrillas de esta Alzada).
Visto el artículo anteriormente citado, la Ley Adjetiva Penal permite la probanza de todos los hechos y circunstancias relacionados con el proceso, a través de cualquier medio de prueba que estén ajustadas a las disposiciones de éste Código y demás leyes. Además se exige en la norma citada, que dichas pruebas se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación, y ser de utilidad para el descubrimiento de la verdad, que representen en éste caso a la pertinencia de la prueba, la cual puede definirse como la adecuación entre los hechos que se pretenden probar y el medio probatorio utilizado para ello, esto en cumplimiento de los principios procesales y probatorios de nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, constituye un deber ineludible de los jueces de Primera Instancia en Fase Intermedia controlar el cabal cumplimiento de los normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, a través de la verificación de los medios probatorios promovidos por las partes, a los fines de proporcionar veracidad a sus pretensiones, constatando que los mismos hayan sido obtenidos de manera licita, que además le sirvan de utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos; la cual deberá estar plasmado en el laudo arbitral emitido, en su parte motiva, como la exhibición del razonamiento jurídico utilizado por el juzgador para admitir o no un medios probatorio ofertado por la partes.
Todo lo dicho hasta ahora y todas las citas de autores y criterios jurisprudenciales aducidos, advierte de oficio este Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua que, la decisión proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la emisión del Auto fundado de la Audiencia Preliminar, así como el Auto de Apertura a Juicio ambos de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 2C-42.201-2024 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), se aprecia la flagrante falta de motivación con la basa sus pronunciamientos, ya que si bien es cierto, la supuesta motivación explanada es extensa, la misma adolece de argumentación lógica con fundamentos de hechos y de derecho que proporcionen sustento a su fallo proferido.
Ahora bien, en relación a lo anterior, el Máximo Tribunal de la República en fallos tales y como la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, ha determinado que a los fines de depurar el proceso de los vicios de orden público en los cuales incurran los despachos judiciales de Primera Instancia, los Tribunales Colegiados están en la obligación de aplicar un remedio procesal nominado como la nulidad de oficio, de allí a que el criterio pacifico reiterado y orientador ut supra mencionado manifieste que:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber:Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).
En este sentido, cabe agregar el contenido de la sentencia N° 1461, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), que establece:
“…..la nulidad considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal originando como consecuencia la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…..”
A luz de lo anterior, esta Instancia Superior, puede concluir estableciendo, que luego de verificar el fallo recurrido, de oficio fue advertido un vicio de orden público como lo es la inmotivación, que no fue denunciado por las partes, ya que la Jueza A-Quo, desatendió su obligación de plasmar la motivación correspondiente en la recurrida.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso justo con todas las garantías constitucionales aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violación tajante a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar LA NULIDAD DE OFICIO del Auto fundado de la Audiencia Preliminar, así como el Auto de Apertura a Juicio ambos de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), emitidos por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 2C-42.201-2024 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia),. ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al momento en que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (por haber emitido opinión previa en la causa), celebre una nueva Audiencia Preliminar; a efectos de que el diferente tribunal de primera instancia decida de forma correspondiente en cuanto a las actuaciones, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA oficiar al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, así como al TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarles de la presente decisión. Aunado a ello, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el presente asunto penal, a un tribunal de control de igual competencia y categoría, en donde se encuentre adscrito un juez distinto al que dictó el fallo anulado. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.