REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 11 de Julio de 2025
215° y 166º
CAUSA: 1Aa-15.059-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y CONFIRMA LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL.
DECISIÓN N° 114-2025.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.059-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Siete (07) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su condición de DEFENSA PUBLICA de los ciudadanos OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS, YOANDRYS ALEXANDRA ZAPATA RATIA y FRANCIS YARITZEL ALEXANDRA ZAPATA RATIA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Once (11) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 9C-25.510-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de los ciudadanos OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.010.091, YOANDRYS ALEXANDRA ZAPATA RATIA, titular de la cedula de identidad N° V-32.922.128 y FRANCIS YARITZEL ALEXANDRA ZAPATA RATIA titular de la cedula de identidad N° V-27.262.523, por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE ILICITO MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADO: OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.010.091, Venezolano, de Veintiocho (28) años de edad, nacido en fecha Veintinueve (29) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), soltero, de profesión u oficio: Obrero, con domicilio en: SECTOR EL RINCON, CASA 05-31 SAN SEBASTIAN DE LOS REYES. TELEFONO: 0424-369.60.60.
2.-IMPUTADA: YOANDRYS ALEXANDRA ZAPATA RATIA, titular de la cedula de identidad N° V-32.922.128, Venezolana, de Veintidós (22) años de edad, nacida en fecha Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Tres (2003), soltera, de profesión u oficio: Obrera, con domicilio en: SECTOR EL RINCON, CASA 05-31 SAN SEBASTIAN DE LOS REYES. TELEFONO: 0424-310.43.01.
3.- IMPUTADA: FRANCIS YARITZEL ALEXANDRA ZAPATA RATIA titular de la cedula de identidad N° V-27.262.523, Venezolana, de Veintiocho (28) años de edad, nacida en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), soltera, de profesión u oficio: Obrera, con domicilio en: SECTOR EL RINCON, CASA 05-31 SAN SEBASTIAN DE LOS REYES. TELEFONO: 0424-310.43.01.
4.-VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
5.-DEFENSA PUBLICA: abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, con domicilio procesal en: SEDE DE LA DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO ARAGUA.
6.-REPRESENTACION FISCAL: abogado FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA en su condición de Fiscal Interino Trigésimo Tercero (33°), encargado de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Aragua y abogado JOSE MANUEL CALDERON ALVARADO en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Cuarto (34°), en colaboración en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Aragua.
Se deja constancia que, en fecha Siete (07) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Diecinueve (19) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), escrito de Apelación de Auto suscrito por el abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su condición de DEFENSA PUBLICA de los ciudadanos OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS, YOANDRYS ALEXANDRA ZAPATA RATIA y FRANCIS YARITZEL ALEXANDRA ZAPATA RATIA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Once (11) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 9C-25.510-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de los ciudadanos OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.010.091, YOANDRYS ALEXANDRA ZAPATA RATIA, titular de la cedula de identidad N° V-32.922.128 y FRANCIS YARITZEL ALEXANDRA ZAPATA RATIA titular de la cedula de identidad N° V-27.262.523, por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual impugna lo siguiente:
“……Quien suscribe, ABG. EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, Defensor Público Provisorio Décimo Séptimo (17°) en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación de los ciudadanos: OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS, YOHANDRI ALEXANDRA ZAPATA RATIA Y FRANCIS YARITZEL ZAPATA RATIA, ampliamente identificados en el asunto penal signado con el expediente N.º 9C-25510-25, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:
En fecha 11 de mayo del 2025, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Noveno 9° de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, se asistió a los ciudadanos ut supra en Audiencia Especial de Presentación de imputados en la causa signada bajo el Nro 9C-25510-25, por una presunta aprehensión en flagrancia que realizaron los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el Sector El Rincon de San Sebastian de los Reyes, del estado Aragua, procedimiento que fue presentado por la Fiscalía 30° del Ministerio Público con competencia en Delitos de Droga, quien los presentó por la presunta y negada comisión de los delitos precalificados como, POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra del Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra del Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ademas de solicitar como medida de coerción para los tres ciudadanos la medida privativa de libertad, es por lo que APELO formalmente como en efecto lo hago del decreto de la Medida Preventiva Privativa Judicial de libertad dictada en contra de los ciudadanos OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS, YOHANDRI ALEXANDRA ZAPATA RATIA Y FRANCIS VARITZEL ZAPATA RATIA, titulares de la cedula de identidad N.° 26.010.091, 32.922.928 y 27.262.523, respectivamente por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Noveno 9° de Control de la circunscripción Judicial Penal del estado Aragua en fecha 11 de Mayo de 2025, de conformidad con lo establecido en él Articulo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente y Articulo 1° de Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el Articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el siguiente motivo:
MOTIVO DEL RECURSO.
PRECEPTO LEGAL QUE AUTORIZA ESTE MOTIVO:
Artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..."
5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
Artículo 1° del Código Penal vigente:
Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente:
"..La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a mena que sea sorprendida in fraganti..."
PRIMERO: En el auto recurrido se causa un gravamen irreparable primeramente a los ciudadanos: OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS y YOHANDRI ALEXANDRA ZAPATA RATIA, debido a que en el acta de investigación penal quedo plasmado por los funcionarios actuantes de la GNB, que al momento de la inspección corporal no les fue incautado ningún elemento de interés criminalistico a estos ciudadanos que los haga participes de los delitos precalificados por la representación fiscal tales como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra del Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra del Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando esta defensa que la admisión de precalificacion fiscal y el decreto de la privación judicial preventiva de la libertad para los ciudadanos ut supra, es desproporcionada en razón del hecho debido a que la presunta conducta desplegada por estos dos ciudadanos no se encuadra en ningún tipo penal de nuestra legislación vigente. Por otra parte en el auto recurrido se causa un gravamen irreparable seguidamente para la ciudadana FRANCIS YARITZEL ZAPATA RATIA, por cuanto es privada de libertad sin justa causa, declarando sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con los establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem, por considerar esta defensa que para que se decrete la referida medida deben ser concurrentes los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido el autores o partícipes en la comisión del hecho tipificado como punible y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular...
En el presente caso resulta evidente que no existen los fundados elementos de convicción para determinar la participación de mis representados en los delitos que se le imputan en la presente causa, ya que el fiscal del ministerio publico en los fundamentos que ofreció al tribunal de control para justificar precalificacion y su petición de acordar la medida judicial preventiva de libertad contra mis representados, consigno un acta de investigación suscrita por los funcionarios aprehensores de la GNB, en la cual quedo expresamente individualizada la presunta acción desplegada por cada imputado e imputada no siendo todas antijuridicas, ni punible, razón por la cual es desproporcionada la admisión de la precalificacion a nivel general pare los imputados e imputadas y la decisión de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo en sentencia N.° 73 de fecha 06/02/2024, expediente N°23-0968 lo siguiente:
"…Partiendo de la premisa de que el sistema político y jurídico venezolano se fundamenta en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el Derecho Penal en Venezuela estaría llamado a materializar una misión política de regulación activa de la vida social, que asegure el funcionamiento satisfactorio de ésta, a través de la tutela de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Lo anterior acarrea la necesidad de conferir a la pena la función de prevención de los hechos que atenten contra dichos bienes jurídicos (sentencias 915/2005, del 20 de mayo; y 266/2006, del 17 de febrero).
No obstante lo anterior, resulta obvio que la existencia y ejercicio de este poder punitivo que se ejerce a través del Derecho Penal, genera una tensión entre los derechos de los ciudadanos y el interés del Estado por motorizar su reacción frente a la infracción de los mandaros y prohibiciones contemplados en la ley penal. En efecto, la aplicación del Derecho Penal, y concretamente, la actividad de persecución penal del Estado, afecta de la forma más sensible a los bienes primarios de todo ser humano (por ejemplo, la libertad), imprescindibles para pensar en otros derechos cuyo ejercicio garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose resaltar que esa restricción de bienes o derechos generada por la sanción penal, se encuentra autorizada en el propio texto constitucional, previo cumplimiento de ciertos requisitos o presupuestos, suministrados por la ciencia del Derecho Penal, concretamente, la conducta jurídico-penal, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, requiriéndose también la determinación de la autoría (directa, coautoría o autoría mediata), y de la concurrencia o no de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza Temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple), todo ello a los fines de comprobar si el hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el grupo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto (ver sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero, de esta Sala)..."
Asimismo la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo en sentencia N.° 631 de fecha 06/11/2024, expediente N.º 23-0637 lo siguiente:
"…En desarrollo de los principios y garantías constitucionales aludidas, el Legislador reafirmó el carácter excepcional y taxativo de las medidas que autorizan la restricción de libertad del imputado, agregando que cualquier interpretación que se haga sobre las disposiciones que las consagran debe tener carácter restrictivo. De igual forma, en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se reiteró el estado de libertad del encausado previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución, al señalarse que "toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (...)", precisándose que la prisión preventiva es una medida cautelar que procede únicamente cuando las demás sean insuficientes para asegurar los fines del proceso. De aquí se desprenden dos consecuencias fundamentales: (a) la prisión o encarcelamiento preventivo tiene carácter instrumental, excepcional, cobertura o fundamento legal y carácter jurisdiccional, ya que únicamente puede ser decretada fundadamente mediante resolución dictada por un juez competente por la materia, según los artículos 236 y 240 del referido instrumento legal, y (b) ella constituye la última ratio entre todas las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal..."
SEGUNDO: El Principio de Defensa y la Igualdad Procesal, el cual es consagrado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantía de protección a esos derechos inherentes al ser humano y prohibición de todo tipo de discriminación, conjuntamente con los Principios de Debido Proceso, ya que si crédito merece el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en la investigación, crédito también merece el dicho de mis defendidos, quienes fueron sometidas a una detención injustificada y violatoria de derechos, por cuanto no se le puede atribuir la comisión de delito alguno; por lo que se hacen vigentes los Principios de IN DUBIO PRO REO y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, y finalmente el respeto a la dignidad humana, previsto en el Art. 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los ciudadanos OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS, YOHANDRI ALEXANDRA ZAPATA RATIA Y FRANCIS YARITZEL ZAPATA RATIA, tienen el Derecho Constitucional de mantener su estado de inocencia en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia definitivamente firme, conforme a las reglas establecidas en nuestra ley penal y en caso de duda se resolverá lo más favorable para el mismo y hasta la declaratoria de culpabilidad ninguna autoridad podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido, la presunción de inocencia es tenida como parte integrante del debido proceso.
PETITORIO
Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentran ajustados a derecho solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones, admita el presente Recurso de APELACION DE AUTO y lo declare con lugar en la definitiva, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre mis defendidos y se decrete la Libertad Plena de los ciudadanos OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS y YOHANDRI ALEXANDRA ZAPATA RATIA y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana FRANCIS YARITZEL ZAPATA RATIA. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación.…..”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del Recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su condición de DEFENSA PUBLICA de los ciudadanos OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS, YOANDRYS ALEXANDRA ZAPATA RATIA y FRANCIS YARITZEL ALEXANDRA ZAPATA RATIA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Once (11) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), en relación a la causa Nº 9C-25.510-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Dieciocho (18) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada YORGELIS GUAICARA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..MIERCOLES 04-06-2025, JUEVES 05-06-2025, VIERNES 06-06-2025…..”
En relación a lo anterior, se deja constancia que en fecha Dos (02) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), fue consignado de manera anticipada ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en fecha Tres (03) de Junio del año dos mil veinticinco (2025) ante el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte abogado FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA en su condición de Fiscal Interino Trigésimo Tercero (33°), encargado de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Aragua y abogado JOSE MANUEL CALDERON ALVARADO en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Cuarto (34°), en colaboración en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Aragua, el cual corre inserto en el folio Trece (13) al folio Quince (15) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:
“…Quienes suscriben, ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Interino Trigésimo Tercero (33°) Encargado en la Fiscala Trigésima (30) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ABG, JOSE MANUEL CALDERON ALVARADO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésimo Cuarto (34°) en Colaboración en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Competencia en Materia Contra las Drogas respectivamente, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, en causa signada bajo el N° MP-81.633-2025 (nomenclatura llevada por este despacho Fiscal), con domicilio procesal en la Calle Páez entre calles Libertad y Carabobo, edificio Anexo sede del Ministerio Público, Piso 2 Maracay Estado Aragua, actuando de conformidad con las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a los fines de Contestar formalmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogada EDISON EDUARDO DÍAZ ESTRADA, Defensor Público, de los imputados OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N.° V-26.010.091., YOANDRYS ALEXANDRA ZAPATA RATIA, titular de la cédula de identidad N.° V-32.922.128., FRANCIS YARITZEL ALEXANDRA ZAPATA RATIA, titular de la cédula de identidad N.° V-27.262.523., plenamente identificado en autos, en la Causa 9C-25.510-2025, por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, emplazamiento este que fue recibido en esta Oficina Fiscal en fecha 28/05/2025, tal como consta en boleta de notificación Nro. 628-25, haciéndolo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha once (11) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), tuvo lugar la audiencia de presentación para oír a los imputadas y por consiguiente decidir acerca de la imputación que realiza el Ministerio Publico, e informarle a los mismos sobre los hechos por las que fueron aprehendidos, así como la medida de coerción personal, siendo en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en contra de los imputaos: OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N.° V-26.010.091., YOANDRYS ALEXANDRA ZAPATA RATIA, titular de la cedula de identidad N.º V-32.922.128., FRANCIS YARITZEL ALEXANDRA ZAPATA RATIA, titular de la cédula de identidad N.º V-27.262.523; por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito Ut Supra señalado, en esta audiencia una vez expuestas las circunstancias de cómo se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los referidos ciudadanos, le fue conferida la oportunidad de declarar y de ser explanando de seguida los alegatos en su descargo por el abogado defensor, para finalmente pronunciarse el Tribunal por la medida de coerción personal solicitada por esta representación del Ministerio Público, siendo acogido en su totalidad lo solicitado.
En fecha 26-05-2025, el Defensor Público, de los mencionado imputados, interpone recurso de apelación fundamentadolo en el artículos, 427, 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo, en dos aspectos y un petitorio, en el que solicita se anule la decisión que decreto la medida privativa de libertad de sus defendidos.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN
Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales se basa la defensa en el recurso interpuesto, en favor de sus defendidos, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en los principios de la lógica, por cuanto los hechos indicados en el acta policial son suficientemente explícitos, de ellos se desprende la ocurrencia de un hecho punible, en los que se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se traduce en un elemento de convicción serio, señalando la participación de estos en la ejecución del mismo, si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación juridica que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, sino también por la naturaleza misma del delito, que comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa recalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión, toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto que el propósito del Constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-1999, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de posesión de Estupefacientes y tráfico de municiones hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; anteponiendo el principio de presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano conforme al precepto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, donde el Constituyente dejó determinada las vías de excepción sobre las cuales ha de prevalecer la privación de libertad y ellas serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso (destacado nuestro).
Al mismo tiempo obvia la defensa, que el Tribunal A-quo, valoró no solamente el dicho de los funcionarios, sino también en las pruebas técnicas presentadas por el Ministerio Público como: Inspección Técnica, reconocimientos técnicos de las evidencias, y la Experticia Química, en las cuales se determino la existencia de la sustancia ilícita como Cocaína, la cantidad de la misma, así como quedó demostrado claramente en la audiencia de presentación, que estas ciudadanos fueron aprehendidos estando en poder de la referida sustancia, siendo estos elementos serios de convicción, que señalan sin lugar a duda, la responsabilidad penal de los imputados de autos. Lógicamente que en toda decisión siempre existirá una parte inconforme, y en el caso que nos ocupa la defensa pretende confundir a la Alzada con los argumentos expresados en su recurso.
Aprecia igualmente esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia y de los cuales se dejo expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem donde se establece lo siguiente: " Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;..." (negrillas nuestras). De la norma transcrita se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida toda vez, que el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra un bien jurídico tutelado de rango Constitucional como lo es la Salud y de la pena a imponerse, en el caso de los delitos de Trafico, así como el delito de Asociación para Delinquir, ambos previstos y sancionados en Leyes Especiales, en nuestro ordenamiento jurídico vigente
En este mismo sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado "Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal", publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
"... Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo.... De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas. exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. "Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad."..." (Año 2007, Pág. (S) 204 y 205).
Es por tanto, que a el recurrente, no le asiste la razón, cuando en su escrito señala que observo muchos vicios en la imputación, sin mencionar los vicios a los que se refiere, basándose solo en comparar lo manifestado por los imputados, pero esto no puede considerarse un vicio que menoscabe algún derecho, dado que todas las circunstancias de hecho, serán dilucidadas en lo que comprende la etapa preparatoria, en la que el Ministerio Público como director de la investigación tendrá a su cargo el ineludible compromiso de llevar a cabo todos los actos y diligencias que sean necesarios para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la responsabilidad penal que pueda devenir en el curso de la misma, por lo que resulta incongruente atacar la decisión del tribunal, bajo este argumento aislado de la realidad del proceso.
Reafirmando, lo indicado al inicio, y apuntalando lo decido acertadamente por el Tribunal A-quo, se hace necesario indicar lo señalado en el criterio reiterado y pacifico, de nuestro máximo tribunal, esbozado en la Sentencia N.° 69, de fecha 07-03-2013, teniendo como ponente al Magistrado Hector Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, que indico lo siguiente:
"Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo la medidas de coerción personal y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la Ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serian la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N.º 246 de 5-11-2007)..." (negrillas y subrayado nuestro).
Por tal razón, los requisitos taxativos del articulo 236 y 237 eiusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en nuestra norma adjetiva, se producen a la luz del cumplimiento del fumus bonis iuris, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum in mora o peligro por la demora en atención, al perjuicio para el proceso, que los investigados intervengan en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la obstaculización de este, en aras de su efectiva realización, en tanto que en conjunción de estos elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que llegaría imponerse, lo cual concurre en el presente proceso, sin que esto signifique vulneración de derecho alguno, tal como lo considero, e indico el tribunal en su decisión.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la Defensa y se ratifique en su totalidad, la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en Función de Control en el sentido de que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N.º V-26.010.091., YOANDRYS ALEXANDRA ZAPATA RATIA, titular de la cédula de identidad N.° V-32.922.128., FRANCIS YARITZEL ALEXANDRA ZAPATA RATIA, titular de la cédula de identidad N.° V-27.262.523., a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso.…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto del folio Cinco (05) y folio Diez (10) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Once (11) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 30° del Ministerio Público el ABG. JOSE CALDERON, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída a las imputadas y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1-OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.010.091; 2- YOANDRYS ALEXANDRA ZAPATA RATIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-32.921.128, 3- FRANCIS VARITZEL ALEXANDRA ZAPATA RATIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.262.523, se procede a precalificar al mismo por la presunta comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Presentes en la Sala de Audiencia, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito, la incineración de la sustancia y la incautación preventiva de las municiones objeto de su procedimiento a la destrucción, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica Contra Droga en concordancia con el articulo
98 Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones; así mismo solicito se decrete una Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta de investigación penal que riela al folio (02) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se les atribuyen; previamente manifestaron sus datos personales de manera individual y dicen llamarse: OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.010.091, de nacionalidad Venezolano, Natural «e San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 28 Años de Edad, Nacido en Fecha 29/01/1999, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Obrero. Residenciado en: SECTOR EL RINCON, CASA 05-31 SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, Teléfono: 0424-369.60.60, quien manifiesto lo siguiente: "Buenas tarde, primeramente señora juez yo sí soy consumidor la droga me la incautan a mí pero no es precisamente esa cantidad yo lo que tenía eran dos gramos de marihuana y los funcionarios me arrestan a mí en el trabajo me sacan del negocio donde yo trabajo me montan en la patrulla y me llevan para el comando ahí es donde yo veo que ya tienen a mi esposa allí sentada y todo en ningún momento me dicen porque nos están arrestando yo sí sé por la droga que tenía en el bolsillo pero en ningún momento nosotros teníamos municiones como usted podrá ver somos unos muchachos con qué sentido vamos a tener nosotros un fusil calibre 7,62 y para qué vamos a tener esas municiones si usted puede observar sabe muy bien porque usted ha visto ya muchos casos parecidos que eso es prácticamente una incautación que nos está haciendo los funcionarios, mi esposa es Francis tenemos dos niños pequeños yo tengo dos empleos no tengo necesidad de estar vendiendo municiones ni drogas ni nada de esas cosas otra cosa que le voy a decir respeto esto es una injusticia de los funcionarios y en realidad ni mi esposa ni mi hermana sabían que yo tenía eso ni tenían conocimiento lo que sucedía simplemente ellos fueron para allá la golpearon y se la dieron para el comando, es todo"
YOANDRYS ALEXANDRA ZAPATA RATIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-32.922.128, de nacionalidad Venezolano (sic), Natural de San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, de 22 Años de Edad. Nacido en Fecha 28/04/2003, Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio: Obrera, Residenciado en: SECTOR EL RINCON, CASA 05-31 SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, Teléfono: 0424-310.43.01, quien manifiesto lo siguiente "Buenas tarde, nosotras veníamos del hospital que estábamos agarrando una cita al niño que le toca consultar con el pediatra y cuando llegamos a la casa y nos estamos cambiando la ropa llegaron los funcionarios entraron a la casa y de ahí no sé más porque a mí me sacaron de allí me llevaron para la otra casa me tiraron en el piso de la otra casa que está atrás, en la casa estaba mi dos hijas de mi hermana, mi hermana con su bebé y mi esposo no estaba, es todo".
FRANCIS YARITZEL ALEXANDRA ZAPATA RATIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.262.523, de nacionalidad Venezolano (sic), Natural de San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, de 28 Años de Edad, Nacido en Fecha 27/11/1996. Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio: Obrera, Residenciado en: SECTOR EL RINCON, CASA 05-31 SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, Teléfono: 0424-310.43.01, quien manifiesto lo siguiente:" Buenas tarde, ese día nosotros íbamos a agarrar una cita en el hospital para con el pediatra para mi hija cuando llegamos al rato llegaron un poco de carros y mi hermana me dice que ahí está el gobierno y yo le digo que pase que no tengo nada que ocultar entraron y agarraron a mí por el cabello me dan una cachetada me dañaron varias cosas nosotros vendemos Catalina y se las llevaron para comérselas me llevaron cosas en la nevera y en ningún momento consiguieron ni bala ni droga ni nada de eso, en la casa estaba mi hermana y yo y en la otra estaba mi otra hermana con sus hijas y las mías, le estoy diciendo la verdad no tengo nada que ocultar y espero que pueda hacer Justicia con la verdad, muchas personas no conocen y saben que mi esposo es una persona trabajadora que se va desde las 7 de la mañana hasta las 9 de la noche y a él lo agarraron fue de su trabajo le agarraron a golpe y lo llevaron hacia el comando nunca nos dejaron salir a la calle nos vimos si habían personas a mí me dejaron adentro y yo estoy embarazada tengo dos meses, hasta me querían meter una bolsa en la car porque querían que dijera cosas que no eran, es todo".
Acto seguido toma el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG.EDINSON DIAZ, quien expuso: "Buenas tarde, esta defensa técnica una vez revisadas las actas que conforman el expediente judicial y escuchada la versión de mi representados quiero hacer énfasis que en la misma acta de investigación se puede observar claramente que en dicho procedimiento al momento de las inspecciones corporales practicadas por los funcionarios de la guardia nacional bolivariana detallaron y señalaron cuáles fueron los elementos de interés criminalístico incautados a cada uno de los ciudadanos que le hicieron la inspección corporal, en virtud de ello considerando que la responsabilidad son individuales esta defensa va a solicitar a este digno tribunal, que no sea admitida la precalificación fiscal señalada por la representación fiscal en cuanto a la ciudadanos Oscar Medina y Yoandrys Zapata toda vez que los mismos no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico que pudiera considerarse que lo mismo se encuentran incurso en algún hecho punible por lo cual voy a solicitar para los dos ciudadanos antes mencionados la libertad plena sin restricción en cuanto a la ciudadana Francis Zapata en las actuaciones policiales voy a solicitar se siga el procedimiento ordinario a los fines de obtener la verdad procesal de los hechos y que se acuerde para la misma una medida cautelar sustitutiva de libertad a la que ya bien tenga a considerar este digno tribunal en virtud de lo señalado por la misma en su declaración; además de que la misma no posee conducta pre - delictual por lo que considera esta defensa que no se satisface y no se llenan los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal para acordar una privativa de libertad hacia la referida ciudadana, por otra parte voy a solicitar a este digno tribunal se acuerde una evaluación médico forense para la ciudadana Francis Zapata en virtud de que en su declaración señaló que se encuentra embarazada esto con la finalidad de garantizar su derecho a la salud y maternidad amparada en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y se sirva cotejar los resultados de esa medicatura forense con la que consta en el expediente judicial la cual la cual señala que mi representada no posee ningún tipo de lesiones y ella en su declaración señaló que fue agredida físicamente por los funcionarios actuantes, por último voy a solicitar copia simple de todas las actuaciones que conforman el expediente judicial incluyendo el acta de esta audiencia, es todo".
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-05-25, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N°423, donde logrando visualizar a tres ciudadanos por San Sebastián de los Reyes, quienes al notar la presencia policial adoptan una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que proceden en darle una voz de alto a los fines de realizar una inspección corporal, logrando incautarle 17 envoltorios de presunta droga, , una balanza digital, un teléfono tipo móvil, y 38 municiones de calibre, motivo por el cual proceden a materializar sus aprehensiones; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
"....1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito..."
TERCERO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales cual establecen:
Artículo 153 Posesión ilícita: "...Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella..."
Artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada: "...Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años..."
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: "... Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión...”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que las imputadas han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 09-05-25, suscrita por el funcionario SM3 GARCIA JOHAN, S/1 VELASQUEZ ULICE, S/1 JIMENEZ WUISNELVIS, S/1 VERASTEGUI JORGE, S/2 RODRIGUEZ LUIS, S/2 AGUILAR JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 del Estado Aragua
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 10-05-25, suscrita por el funcionario Experto DR. ANGEL HIDALGO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina de Ciencias Forenses del Estado Aragua SENAMECF.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-05-25, suscrita por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 del Estado Aragua
4.- DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO CG-DO-SLC-LC42-DF-RT-25/238, de fecha 23-04-25, suscrita por el funcionario SM3 TOVAR RAMIREZ CARLOS JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 del Estado Aragua
5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DED CUSTODIA PRCC N° 012-25, suscrita por el funcionario SMI JORGE VERASTEGUI, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 del Estado Aragua.
6.- DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO CG-DO-SLC-LC42-DF-RT-25/238, de fecha 23-04-25, suscrita por el funcionario SM3 TOVAR RAMIREZ CARLOS JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 del Estado Aragua.
7.- DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO CG-DO-SLC-LC42-DF-RT-25/237, de fecha 23-04-25, suscrita por el funcionario SM3 TOVAR RAMIREZ CARLOS JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 del Estado Aragua.
8- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DED CUSTODIA PRCC N° 012-25, suscrita por el funcionario S/1 JIMENEZ WUISNELVIS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 del Estado Aragua.
9.-ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 10-05-25, suscrita por el funcionario SM3 SARMIENTO, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 del Estado Aragua.
10.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DED CUSTODIA PRCC N° 012-25, suscrita por el funcionario S/I JIMENEZ WUISNELVIS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 del Estado Aragua.
11- DICTAMEN PERICIAL INSPECCIÓN TECNICA GNB-JEMG-SLCCT-LC42- DF: 227, de fecha 07-05-25, suscrita por el funcionario SM3 TOVAR RAMIREZ CARLOS JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 del Estado Aragua
12- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DED CUSTODIA PRCC, suscrita por el funcionario S/2 LUIS RODRIGUEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 del Estado Aragua.
13.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DED CUSTODIA PRCC, suscrita por el funcionario S/2 LUIS RODRIGUEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 del Estado Aragua.
14.- DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO CG-DO-SLC-LC42-DF-RT-25/235/002, de fecha 11-05-25, suscrita por el funcionario S1 OLIVO GONZALEZ JOSE MANUEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 del Estado Aragua.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad a los ciudadanos 1-OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.010.091; 2- YOANDRYS ALEXANDRA ZAPATA RATIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-32.922.128, 3- FRANCIS YARITZEL ALEXANDRA ZAPATA RATIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.262.523, se procede a precalificar el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos: 1- OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.016.091; 2- YOANDRYS ALEXANDRA ZAPATA RATIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-32.922.128, 3- FRANCIS YARITZEL ALFYANDRA ZAPATA RATIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.262.523. QUINTO: Se acuerda la incineración de la sustancia que se encuentra inserta en la planilla de custodia, de conformidad el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva de municiones, que se encuentra inserta en la planilla de custodia objeto de su procedimiento a la destrucción, de conformidad con el artículo 98 Ley para el Desarme y control de Armas Municiones. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a no admitir la precalificación fiscal para los ciudadanos: 1- OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.010.091; 2- YOANDRYS ALEXANDRA ZAPATA RATIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-32.922.128. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la libertad Plena sin restricciones a los ciudadanos: 1- OSCAR EDUARDO MEDINA MEJAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.010.091; 2- YOANDRYS ALEXANDRA ZAPATA RATIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-32.922.128. NOVENO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en cuanto a una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor de la ciudadana: 3- FRANCIS YARITZEL ALEXANDRA ZA PATA RATIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.262.523. DECIMO: Se declara CON LUGAR la medicatura forense solicitada por la Defensa Publica a la ciudadana FRANCIS YARITZEL ALEXANDRA ZAPATA RATIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.262.523. DECIMO PRIMERO: Se acuerda Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico ProcesaI Penal a los ciudadanos: 1- OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.010.091; 2- YOANDRYS ALEXANDRA ZAPATA RATIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-32.922.128, 3- FRANCIS YARITZEL ALEXANDRA ZAPATA RATIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.262.523. Deberá permanecer en el órgano aprehensor a la orden de este Tribunal. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda la copia simple solicitada por el Fiscal Representante del Ministerio Publico. DECIMO TERCERO: Se acuerdan las copias simples de todas las actuaciones y acta de la audiencia de presentación solicitada por la defensa pública. Líbrese lo conducente. Es todo, se terminó, siendo 06:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de control, en fecha Once (11) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 9C-25.510-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de los ciudadanos OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.010.091, YOANDRYS ALEXANDRA ZAPATA RATIA, titular de la cedula de identidad N° V-32.922.128 y FRANCIS YARITZEL ALEXANDRA ZAPATA RATIA titular de la cedula de identidad N° V-27.262.523, por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordó entre otros pronunciamientos: “……Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos: 1- OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.016.091; 2- YOANDRYS ALEXANDRA ZAPATA RATIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-32.922.128, 3- FRANCIS YARITZEL ALFYANDRA ZAPATA RATIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.262.523. QUINTO: Se acuerda la incineración de la sustancia que se encuentra inserta en la planilla de custodia, de conformidad el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva de municiones, que se encuentra inserta en la planilla de custodia objeto de su procedimiento a la destrucción, de conformidad con el artículo 98 Ley para el Desarme y control de Armas Municiones. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a no admitir la precalificación fiscal para los ciudadanos: 1- OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.010.091; 2- YOANDRYS ALEXANDRA ZAPATA RATIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-32.922.128. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la libertad Plena sin restricciones a los ciudadanos: 1- OSCAR EDUARDO MEDINA MEJAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.010.091; 2- YOANDRYS ALEXANDRA ZAPATA RATIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-32.922.128. NOVENO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en cuanto a una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor de la ciudadana: 3- FRANCIS YARITZEL ALEXANDRA ZA PATA RATIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.262.523. DECIMO: Se declara CON LUGAR la medicatura forense solicitada por la Defensa Publica a la ciudadana FRANCIS YARITZEL ALEXANDRA ZAPATA RATIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.262.523. DECIMO PRIMERO: Se acuerda Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico ProcesaI Penal a los ciudadanos: 1- OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.010.091; 2- YOANDRYS ALEXANDRA ZAPATA RATIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-32.922.128, 3- FRANCIS YARITZEL ALEXANDRA ZAPATA RATIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.262.523. Deberá permanecer en el órgano aprehensor a la orden de este Tribunal. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda la copia simple solicitada por el Fiscal Representante del Ministerio Publico. DECIMO TERCERO: Se acuerdan las copias simples de todas las actuaciones y acta de la audiencia de presentación solicitada por la defensa pública. Líbrese lo conducente. Es todo, se terminó, siendo 06:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman…”
En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada y publicada en fecha Once (11) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el impugnante ut supra identificado, esta Alzada considera que la inconformidad del recurrente puede ser sintetizada en una denuncia puntual, siendo en relación a la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.010.091, YOANDRYS ALEXANDRA ZAPATA RATIA, titular de la cedula de identidad N° V-32.922.128 y FRANCIS YARITZEL ALEXANDRA ZAPATA RATIA titular de la cedula de identidad N° V-27.262.523, por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Ahora bien, a efectos de dar contestación a la denuncia presentada por el recurrente en su escrito de apelación, se considera necesario citar lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..…”.(Negrillas de esta Alzada)
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De acuerdo a lo anterior, considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Negrillas de la corte)
Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.…”
Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…..”.
De los artículos transcritos anteriormente contienen los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, así como las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Cabe considerar que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con plena garantía de los derechos del investigado.
Acorde con lo expresado, conviene señalar que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamentos encuadrados en la sana critica, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
Al respecto, considera pertinente esta Alzada, transcribir extracto de la Sentencia N° 676, de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el que señala:
“…..Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos..…”. (Negrillas de la corte)
Así pues, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados y coherentes elementos de convicción para estimar la presunta participación o autoría del imputado de un hecho delictual y, la verificación de una duda razonable en cuanto a que no haya sido participe del hecho punible en cuestión, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes expresado, consideran quienes aquí deciden que en el presente asunto, se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume (observa) que la conducta desarrollada por los imputados OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.010.091, YOANDRYS ALEXANDRA ZAPATA RATIA, titular de la cedula de identidad N° V-32.922.128 y FRANCIS YARITZEL ALEXANDRA ZAPATA RATIA titular de la cedula de identidad N° V-27.262.523, encuadra en los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, observándose suficientes elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos, pudieron ser autores o partícipes del hecho punible indicado, razón por la que la Juzgadora consideró oportuno imponerle una medida de privación preventiva de libertad los ciudadanos imputados OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.010.091, YOANDRYS ALEXANDRA ZAPATA RATIA, titular de la cedula de identidad N° V-32.922.128 y FRANCIS YARITZEL ALEXANDRA ZAPATA RATIA titular de la cedula de identidad N° V-27.262.523, para asegurar las resultas efectivas del proceso y así garantizar el objeto de la Justicia; de manera que, este Órgano Colegiado observa del caso sub examine que concurren las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo que el accionar de tipo penal de los ciudadanos OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.010.091, YOANDRYS ALEXANDRA ZAPATA RATIA, titular de la cedula de identidad N° V-32.922.128 y FRANCIS YARITZEL ALEXANDRA ZAPATA RATIA titular de la cedula de identidad N° V-27.262.523, encuadra en los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que había quedado evidenciado en actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que evidentemente no se encuentra prescrito, así como la existencia de elementos de convicción producidos por la representación fiscal para fundamentar la solicitud de medida privativa seguida a los ciudadanos OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.010.091, YOANDRYS ALEXANDRA ZAPATA RATIA, titular de la cedula de identidad N° V-32.922.128 y FRANCIS YARITZEL ALEXANDRA ZAPATA RATIA titular de la cedula de identidad N° V-27.262.523, siendo los tales hechos narrados.
b) Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los imputados OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.010.091, YOANDRYS ALEXANDRA ZAPATA RATIA, titular de la cedula de identidad N° V-32.922.128 y FRANCIS YARITZEL ALEXANDRA ZAPATA RATIA titular de la cedula de identidad N° V-27.262.523, en la comisión del hecho punible.
c) Peligro de fuga o de obstaculización; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Conforme a lo antes señalado, resulta comprobado que el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó una decisión acertada en la causa penal seguida por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar destacando el peligro de fuga; pues en el ejercicio de sus funciones el o la juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso, si lo considera oportuno la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos.
En este momento de la disertación es preciso recordar al recurrente que, la decisión contra la cual impugna fue dictada por el tribunal a-quo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de Corte Garantista y Acusatorio, prevé que la imposición de las medidas cautelares del proceso, y en específico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 en la Norma Adjetiva Penal vigente, en lo atinente al hecho punible y la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con el delito atribuido, posteriormente en la fase de juicio oral y público, y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):
“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr, en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”.
Así las cosas, quienes aquí resuelven constatan que, no pudiese considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, en este sentido hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que la decisión emitida por la Juez del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de manera acertada acordó dictar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa penal Nº 9C-25.510-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho) seguida en contra de los ciudadanos OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.010.091, YOANDRYS ALEXANDRA ZAPATA RATIA, titular de la cedula de identidad N° V-32.922.128 y FRANCIS YARITZEL ALEXANDRA ZAPATA RATIA titular de la cedula de identidad N° V-27.262.523, por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la Normativa Legal y Constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al Juez de Control, Garantizando el Debido Proceso y los Derechos y Garantías que asisten a las partes. En este sentido, cuando el Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:
“…..Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)..…”. (Destacado propio).
Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor de los hechos ilícitos penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, considerando esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la denuncia esgrimida, en razón a ello se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por el abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su condición de DEFENSA PUBLICA de los ciudadanos OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS, YOANDRYS ALEXANDRA ZAPATA RATIA y FRANCIS YARITZEL ALEXANDRA ZAPATA RATIA, en su carácter de IMPUTADOS, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Once (11) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 9C-25.510-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), debe declararse el presente recurso de apelación de auto SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Once (11) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 9C-25.510-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de los ciudadanos OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.010.091, YOANDRYS ALEXANDRA ZAPATA RATIA, titular de la cedula de identidad N° V-32.922.128 y FRANCIS YARITZEL ALEXANDRA ZAPATA RATIA titular de la cedula de identidad N° V-27.262.523, por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Y ASI SE DECIDE.
Como Punto Final, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su condición de DEFENSA PUBLICA de los ciudadanos OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS, YOANDRYS ALEXANDRA ZAPATA RATIA y FRANCIS YARITZEL ALEXANDRA ZAPATA RATIA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha Once (11) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 9C-25.510-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Once (11) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025),en la causa signada bajo el Nº 9C-25.510-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:
“…..Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos: 1- OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.016.091; 2- YOANDRYS ALEXANDRA ZAPATA RATIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-32.922.128, 3- FRANCIS YARITZEL ALFYANDRA ZAPATA RATIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.262.523. QUINTO: Se acuerda la incineración de la sustancia que se encuentra inserta en la planilla de custodia, de conformidad el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva de municiones, que se encuentra inserta en la planilla de custodia objeto de su procedimiento a la destrucción, de conformidad con el artículo 98 Ley para el Desarme y control de Armas Municiones. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a no admitir la precalificación fiscal para los ciudadanos: 1- OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.010.091; 2- YOANDRYS ALEXANDRA ZAPATA RATIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-32.922.128. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la libertad Plena sin restricciones a los ciudadanos: 1- OSCAR EDUARDO MEDINA MEJAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.010.091; 2- YOANDRYS ALEXANDRA ZAPATA RATIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-32.922.128. NOVENO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en cuanto a una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor de la ciudadana: 3- FRANCIS YARITZEL ALEXANDRA ZA PATA RATIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.262.523. DECIMO: Se declara CON LUGAR la medicatura forense solicitada por la Defensa Publica a la ciudadana FRANCIS YARITZEL ALEXANDRA ZAPATA RATIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.262.523. DECIMO PRIMERO: Se acuerda Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico ProcesaI Penal a los ciudadanos: 1- OSCAR EDUARDO MEDINA MEJIAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.010.091; 2- YOANDRYS ALEXANDRA ZAPATA RATIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-32.922.128, 3- FRANCIS YARITZEL ALEXANDRA ZAPATA RATIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.262.523. Deberá permanecer en el órgano aprehensor a la orden de este Tribunal. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda la copia simple solicitada por el Fiscal Representante del Ministerio Publico. DECIMO TERCERO: Se acuerdan las copias simples de todas las actuaciones y acta de la audiencia de presentación solicitada por la defensa pública. Líbrese lo conducente. Es todo, se terminó, siendo 06:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman…..”
CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente Cuaderno de Apelación al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº1Aa-15.059-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9C-25.510-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/ECMA/