REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1


Maracay, 11 de Julio de 2025
215° y 166°


CAUSA: 1Aa-15.062-2025
PONENTE: Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: Nº 116-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL (9C-24.134-2019)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.062-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha nueve (09) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado SANTOS CARDOZO, en su condición de DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos TONY WLADIMIR HERNÁNDEZ, OSCAR LUIS MUÑOS, DARWIN EDUARDO LIENDO y JESÚS ANTONIO MONCADA, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 9C-24.134-2019 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: ciudadano TONY WLADIMIR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.617.660, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en: URBANIZACION LAS CASITAS, CASA N° 01, VEREDA N° 07, BARBACOA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.925.2273.

2.- IMPUTADO: ciudadano OSCAR LUIS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.538.014, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en: BARBACOA, CALLE DE JESÚS, CASA S/N, DIAGONAL FABRICA CODELCA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO; 0412.040.3694.

3.- IMPUTADO: ciudadano DARWIN EDUARDO LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.682.348, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en: URBANIZACION ARTURO MICHELENA, AVENIDA RÓMULO, CASA N° 20, TURMERO-ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412.851.3607.

4.- IMPUTADO: ciudadano JESÚS ANTONIO MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V-17.272.900, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en: AVENIDA RICAUTE, URBANIZACION LAS CAROLINAS, N° 02, TORRE AZUCENA, PISO 03, APARTAMENTO N° 04, TURMEO-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.046.4525.

5.- DEFENSA PRIVADA: abogado SANTOS CARDOZO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 170.507.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado GABRIEL HERRERA, en su carácter de FISCAL SEXTO (06°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SANTOS CARDOZO, en su condición de DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos TONY WLADIMIR HERNÁNDEZ, OSCAR LUIS MUÑOS, DARWIN EDUARDO LIENDO y JESÚS ANTONIO MONCADA, en contra del auto publicado en fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 9C-24.134-2019 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la misma da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negrillas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negrillas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por el abogado SANTOS CARDOZO, en su condición de DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos TONY WLADIMIR HERNÁNDEZ, OSCAR LUIS MUÑOS, DARWIN EDUARDO LIENDO y JESÚS ANTONIO MONCADA, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 9C-24.134-2019 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugnan lo siguiente:

“…Yo, SANTOS CARDOZO AREVALO, en mi carácter que consta en autos, ante Usted con la venia de estilo, ocurro para de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, de aquí en adelante COPP, procedo a apelar de la declaratoria de sin lugar de la nulidad planteada durante la celebración de la audiencia preliminar.
PUNTO PREVIO
La audiencia preliminar se desarrolló el 23 de enero de este año en horas de la noche, la cual se interrumpió cuando se fue la luz y el Palacio de Justicia quedo a oscuras, por lo que sólo se dictó el dispositivo de la decisión en ella recaída, por lo que durante los días siguientes solicité el expediente para revisar los motivos de la decisión y siempre me decían que estaba "en la cola" de las decisiones, hasta que el día 6 de marzo de 2025 es que me entregan la causa, y cual no sería mi sorpresa que el auto motivado de dicha decisión aparecía con fecha 23 de enero de 2025, lo cual era imposible por lo antes expuesto.
DE LA APELACIÓN
La apelación versa cuando se le indicó al tribunal que:
"Efectivamente ciudadano Juez, solicito que se declare la nulidad del escrito presentado por el Ministerio Público en fecha 27 de junio de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de aquí en adelante COPP, por cuanto y una vez que este tribunal le dio 45 días de plazo prudencial al la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 24 de mayo de 2021 para que presentara el respectivo acto conclusivo, ésta debió hacerlo a más tardar el 9 de julio de 2021, y no lo hizo, sino, 3 años y unos días después, por lo que incurrió en lo señalado en el artículo 296 del COPP.
La única forma que el Ministerio Público, podría presentar acto conclusivo de acusación, era que hubiera solicitado autorización del juez de control que conoce la causa, indicándole la existencia de nuevas pruebas y obtener la autorización de este juzgado y eso no existe."
Vale la pena mencionar que, el Ministerio Público con los mismos elementos que invocó en la audiencia de presentación, los usó, en el escrito acusatorio, sin ni siquiera incorporar las pruebas promovidas por la defensa.
La decisión recurrida en su dispositivo sólo señala que se declara sin lugar sin explicación alguna y en el supuesto auto motivado nada dice, ni siquiera una sola, para su declaratoria de sin lugar.
Es en este último auto, el fundado, donde el juez explana detalladamente el porqué de si decisión y en ella sólo se lee el vaciado de unos principios constitucionales, como por ejemplo, el estado social y de derecho y a lo que esta obligado el sentenciador, pero no explica en modo alguno, cual o cuales fueron el o los motivo para declarar sin lugar la nulidad y el porqué se apartó de la obligatoriedad que le ordena el COPP de declarar la nulidad cuando estando en presencia de esos supuestos, el debido proceso que es de orden público constitucional y, menos señaló criterio propio legal o ilegal, es decir, la respuesta fue indicar los concepto señalados en el Preámbulo de nuestra Carta Magna, pero sin motivación procesal penal alguna que le haya permitido tomar esa decisión.
El mencionado artículo 296 del COPP señala la obligatoriedad del juez de decretar el archivo judicial y el cese inmediato de las medidas cautelares que existan, de manera directa, concreta y de carácter vinculante, ósea, cuando el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo al termino del plazo prudencial acordado, debe, de oficio, dictar el archivo judicial, no pudiendo invocar motivación distinta a esta negativa, por cuanto en un mandato que le ordena la legislación procesal penal venezolana, no tiene alternativa alguna y, esto y a pesar de haberse pedido en innumerables ocasiones, el tribunal nunca decidió, y cuando lo hizo al término de la audiencia preliminar, inexplicablemente, desconoció el mandato establecido para él en el artículo nates mencionado, sin dar ningún tipo de motivación.
Señores Jueces Superiores que han de conocer la presente apelación, es necesario que la misma sea resuelta como si este recurso fuera temporario, ya que cuando el juez no dicta el auto motivado dentro del lapso legal, el mismo debe ser notificado a las partes y, esto no se hizo, presumo de buena fe que se trató de un error en la fecha de ese auto, por lo que esta Corte de Apelaciones debe entrar a conocer sobre el fondo de esta apelación.
Por estas simples razones, solicito que la presenta apelación sea declarada con lugar y, se ordene el archivo judicial de la presenta causa y el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas.
Solicito se me expida copia certificada de la audiencia de presentación, del escrito acusatorio, de la contestación a la acusación, del dispositivo del fallo y del auto motivado de la audiencia preliminar.
Es justicia que invoco en la ciudad de Maracay a su presentación…”

CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD.

En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”, es por lo anteriormente señalado que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones es competente para conocer del presente Recurso incoado.

Así mismo hay que traer a colación lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la interposición de los recursos:

“…Artículo 426: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…”

La norma es clara al señalar el procedimiento a seguir de los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a) Recurrir solo por los medios idóneos y en los casos expresamente establecidos.

b) En los lapsos establecidos y forma, determinados por el legislador.

c) Delimitar las denuncias que se objetan conforme a la decisión desfavorable

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de oposición con la decisión objetada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico en la vigencia del nuevo Código Adjetivo Penal, estableció en forma expresa la manera de cómo deben interponerse los recursos para ser revisados ante la segunda instancia.

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuáles son:

a.- Cuándo la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado SANTOS CARDOZO, en su condición de DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos TONY WLADIMIR HERNÁNDEZ, OSCAR LUIS MUÑOS, DARWIN EDUARDO LIENDO y JESÚS ANTONIO MONCADA, plenamente identificados en autos, encontrándose en consecuencia, la legitimación acreditada de los recurrentes.

b.- Cuándo el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), encontrándose fuera de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, el cual consta al folio treinta y tres (33) del presente cuaderno separado, dónde se desprenden los siguientes días de despacho “…VIERNES 24-01-2025, LUNES 27-01-2025, MARTES 28-01-2025, MIERCOLES 29-01-2025, JUEVES 30-01-2025…”

En resumen a lo anterior, se evidencia según sello húmedo correspondiente a la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, que el Recurso de Apelación fue incoado en fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), inserto en el folio uno (01) del presente Cuaderno Separado, y recibido por secretaría administrativa del Tribunal de Primera Instancia en esa misma fecha, es decir, el mismo se interpuso posterior al vencimiento del término de los cinco (05) días del tiempo hábil que establece taxativamente el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del Cómputo ut supra citado, por lo cual el referido Recurso fue ejercido de forma extemporánea, lo que constituye causal de inadmisibilidad, según lo establecido en el literal “b” del artículo 428 ibídem.

Vista las aseveraciones descritas, podemos vislumbrar los criterios establecidos por las Salas de Nuestro Máximo Tribunal:

Sentencia Nº 847, de fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil uno (2001), Sala Constitucional, ponencia Magistrado PEDRO RAMON GRAND:

“…Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos…”

Sentencia Nº 1005, de fecha (26) de julio del año dos mil trece (2013), de la Sala Constitucional, Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER:
“…Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior…”

En el mismo sentido, la Sentencia Nº 16, de fecha (08) de febrero del año dos mil trece (2013), la Sala de Casación Penal, Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, describe:

“…en materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”

Finalmente, en la Sentencia Nº 969, de fecha (23) de julio del año dos mil quince (2015), de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ, se deja establecido lo siguiente:

“…el contenido del hoy articulo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario…”

Así pues, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto en franca contravención de lo estipulado en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribiéndose así perfectamente en la Causal de inadmisibilidad transcrita ut supra, es por lo que en consecuencia, se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SANTOS CARDOZO, en su condición de DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos TONY WLADIMIR HERNÁNDEZ, OSCAR LUIS MUÑOS, DARWIN EDUARDO LIENDO y JESÚS ANTONIO MONCADA, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado SANTOS CARDOZO, en su condición de DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos TONY WLADIMIR HERNÁNDEZ, OSCAR LUIS MUÑOS, DARWIN EDUARDO LIENDO y JESÚS ANTONIO MONCADA, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 9C-24.134-2019 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), al ser interpuesto EXTEMPORÁNEAMENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 428 literal “b” y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la Causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente



DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Jueza Superior-Integrante



Dra. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal



ABG. MARÍA GODOY
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

ABG. MARÍA GODOY
Secretaria


Causa N° 1Aa-15.062-2025 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° Nº 9C-24.134-2019 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/GKMH/ECMA/aimv