REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1

Maracay, 11 de Julio de 2024
215° y 166°

CAUSA: 1Aa-15.065-2025.
PONENTE: DRA, RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: 117-2025
MOTIVO: DECLINATORIA DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LA ACCIÓN EJERCIDA

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que se encuentra inserto por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.065-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, en virtud de escrito suscrito por los ciudadanos OSWALDO JESÚS AMARÉ WALFENZAO, CARMEN ROSBIRA AULAR JIMÉNEZ y ANHELO VICTORIA SILVA RAMÍREZ, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, contra de la decisión emitida por el MÓDULO DE JUSTICIA DE PAZ COMUNA SOCIOPRODUCTIVO PUEBLO VALIENTE, en el expediente signado con la nomenclatura 2025-04-01-002 (nomenclatura interna de ese módulo de justicia comunal),en el presente caso correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.

CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada en atención a la Norma Suprema en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, según los artículos 26, y 49 todos Constitucionales, donde se consagra:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”.

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…” (Subrayado de esta Alzada)

Del análisis de los artículos que preceden, se puede apreciar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digna y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente; la acción de amparo es una restitución de las Garantías Constitucionales que deben restablecerse inmediatamente por una autoridad judicial competente.

De igual manera, el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones, este Órgano Colegiado, visto el contenido de las actas que conforman el presente asunto, en atribución de las funciones Constitucionales que posee esta Corte de Apelaciones, garante del debido proceso reconocido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por la República, conforme a lo establecido en los artículos 49 y 334 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y artículos 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera, conociendo la responsabilidad personal en la que puede incurrir el Juez por sus actos y decisiones efectuadas en el desempeño de sus funciones, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”

En este sentido, una vez revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente Accion de Amparo Constitucional, este Tribunal Colegiado observa que dentro de sus atribuciones establecidas en el artículo 63 numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente:

“…4º EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…” (Negrillas de esta Alzada).

De este modo, vislumbra esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que no puede entrar a conocer el fondo de la presente acción de amparo constitucional, en vista de que no se es competente por la materia, toda vez que de la lectura del mismo, se evidencia que la presente acción es en contra de una decisión dictada por un modulo de justicia de paz comunal, siendo lo correcto de conocer esta acción, el Tribunal de Municipio con jurisdicción Civil del estado Aragua.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione…”.

Aunado a lo anterior, a fecha treinta (30) del mes diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En prieta síntesis, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones al analizar la competencia para conocer la presente Acción incoada, a tal efecto, observa, que los ciudadanos OSWALDO JESÚS AMARÉ WALFENZAO, CARMEN ROSBIRA AULAR JIMÉNEZ y ANHELO VICTORIA SILVA RAMÍREZ, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, contra de la decisión emitida por el MÓDULO DE JUSTICIA DE PAZ COMUNA SOCIOPRODUCTIVO PUEBLO VALIENTE, en el expediente signado con la nomenclatura 2025-04-01-002 (nomenclatura interna de ese módulo de justicia comunal).

Así las cosas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que:

“…Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” (Subrayado y negrillas nuestro)

Es decir, la mencionada disposición legal, establece el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales, que la normativa en mención, es rectora respecto a la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando son ejercidas autónomamente, como se resalta en la sentencia N° 1.046 de fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual es de tenor siguiente:

“…El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
(…)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”

De igual manera, la sentencia N° 746 de fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, interpretó el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como norma rectora del régimen competencial en el procedimiento de amparo, el cual definió en los siguientes términos:

“…Del análisis del contenido de la norma (...) se desprende que en la misma se establece un criterio –de forma general- atributivo de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional.
(…)
Así las cosas, en cuanto a la competencia por la materia esta Sala ha expresado:
“En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.
La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales…”

Tales criterios valorativos, coligen que la competencia para conocer del amparo contra una decisión emitida, corresponde al Tribunal Superior al que dictó el fallo impugnado, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional a partir de la sentencia N° 1 de fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil (2000), caso: “Emery Mata Millán”, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual sintetiza lo siguiente:

1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

De ello dimana, que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al mismo tiempo, la Sala Constitucional ha reiterado en innumerables decisiones, como en la sentencia N° 2347 de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil uno (2001), caso: “Carmen Eulogia Ocando de Lugo”, la cual estableció lo siguiente:

“(…) que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia (…)” (Subrayado y destacado de esta Sala).

Por todo lo anterior, esta Alzada declara su incompetencia y ordena la remisión de las actuaciones que integran la presente acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos OSWALDO JESÚS AMARÉ WALFENZAO, CARMEN ROSBIRA AULAR JIMÉNEZ y ANHELO VICTORIA SILVA RAMÍREZ, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, contra de la decisión emitida por el MÓDULO DE JUSTICIA DE PAZ COMUNA SOCIOPRODUCTIVO PUEBLO VALIENTE, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, todo ello de conformidad con lo establecido en el citado artículo 63 numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por los ciudadanos OSWALDO JESÚS AMARÉ WALFENZAO, CARMEN ROSBIRA AULAR JIMÉNEZ y ANHELO VICTORIA SILVA RAMÍREZ, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, contra de la decisión emitida por el MÓDULO DE JUSTICIA DE PAZ COMUNA SOCIOPRODUCTIVO PUEBLO VALIENTE, en el expediente signado con la nomenclatura 2025-04-01-002 (nomenclatura interna de ese módulo de justicia comunal), de conformidad con lo establecido en el artículo 63 numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, a los fines de que sea distribuido entre los jueces de municipio pertenecientes a la jurisdicción civil del estado Aragua competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional incoada.
Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase la causa.
LAS JUEZAS SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL.




DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante






DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal




ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.




ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria



Causa Nº 1Aa-15.065-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada)
RLFL/aimv