REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 17 de Julio de 2025
214° y 165°
CAUSA: 1Aa-15.054-2025
PONENTE: DRA. RITA L UCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN Nº 119-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA (10C-24.410-2024)
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.054-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, ejercido por los ciudadanos ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y ABG. SERAFÍN ANTONIO MAGALLANES LOBO, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.789 y 36.212 respectivamente, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana NELLY COROMOTO SALAZAR COLMENARES, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 10C-24.410-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADA: Ciudadana NELLY COROMOTO SALAZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.624, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en: AVENIDA PRINCIPAL DE EL MILAGRO, CASA N °158, MARACAY-ESTADO ARAGUA.
2- DEFENSAS PRIVADAS: ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y ABG. SERAFÍN ANTONIO MAGALLANES LOBO, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.789 y 36.212 respectivamente, con domicilio procesal en: AVENIDA 1-A, EDIFICIO TINAPUEY, PISO 8, URBANIZACION SAN JACINTO, MARACAY-ESTADO ARAGUA, TELEFONOS: 0414-446.3767/ 0414-343.4259.
3.- VICTIMA: Ciudadana MONA ALMAWI DE ABBOUD, con domicilio procesal en: URBANIZACION EL CENTRO, EDIFICIO PELICANO, PISO 10, APTO 102, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.345.9611.
4.- VICTIMA: ALBERTO ALMAQUI JOUKHADAR. Teléfono: +961.71.053.752.
5-VICTIMAS: TONY ELIAS ALMAQUI DIAZ, SIMÓN ALMAQUI JOUKHADAR y JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR.
6.- APODERADAS JUDICIALES DE LAS VICTIMAS TONY ELIAS ALMAQUI DIAZ, SIMÓN ALMAQUI JOUKHADAR y JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR: ABG. MARIA EUGENIA AMUNDARAY y ABG. EUMARY TORRES AMUNDARAY inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.536 y 304.339 respectivamente, con domicilio procesal en: SAN JOSE, CALLE 11 CON TERCERA (3ERA) AVENIDAD, OFICINA N° B-31, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONOS: 0414.453.7933/ 0424.341.0135.
7.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los ciudadanos ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y ABG. SERAFÍN ANTONIO MAGALLANES LOBO, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.789 y 36.212 respectivamente, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana NELLY COROMOTO SALAZAR COLMENARES, en contra del auto publicado en fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 10C-24.410-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto escrito de apelación suscrito por los ciudadanos ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y ABG. SERAFÍN ANTONIO MAGALLANES LOBO, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.789 y 36.212 respectivamente, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana NELLY COROMOTO SALAZAR COLMENARES, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el número 10C-24.410-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:
“…Nosotros, LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y SERAFÍN ANTONIO MAGALLANES LOBO, venezolanos, mayores de edad, de profesión Abogados, domiciliados en Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, aquí de tránsito, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.211.652 y V-6.856.568, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 50 789 y 36.212, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, Urbanización San Jacinto, Maracay, Estado Aragua, teléfonos 0414-4463767 у 0414-3434259, correo electrónico luisperdomof@gmail.com y sermagalobolawyer@gmail.com respectivamente, actuando en este acto como Defensores Privados de la Ciudadana NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Avenida Principal de El Milagro, Casa Nº 158, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° V-14 628 624, imputada en el expediente N° 10C-24.410-24, nomenclatura del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto se hace por ser los representantes de la imputada de autos, el recurso de Apelación en contra de la decisión publicada en fecha: 05 de mayo de 2025, dictada por dicho tribunal en audiencia celebrada en la fecha 28 de abril de 2025, en la sede de ese Despacho y que cuyo texto íntegro de la audiencia fuere publicado en fecha posterior al mismo; vale decir el 05 de mayo de 2025, quiere esta defensa técnica dejar claro a los Honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones a quien corresponda que EL FALLO QUE POR ESTE CONDUCTO SE RECURRE ES CONTRA LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2025, FUNDAMENTADA EN FECHA 05 DE MAYO DE 2025 Y SOBRE EL AUTO FUNDADO DE FECHA 05 DE MAYO, PORQUE SE VIOLARON NORMAS QUE SE ENCUADRAN CON EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Con lo previsto en los artículos 439 al 442 inclusive, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
El presente Recurso de Apelación de Autos, se hace de forma tempestiva, por las siguientes consideraciones, en fecha 28 de abril de 2025, se llevó a cabo ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del profesional del derecho Josenber José Briceño Palumbo, la Audiencia Preliminar de nuestra representada NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, en la causa signada bajo la nomenclatura 10C-24.410-2024 en esa misma fecha, en el punto Séptimo de la decisión, el ciudadano Juez sostiene SÉPTIMO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto", sin embargo, en fecha 05 de mayo de 2025, el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publica el Auto Fundado de la decisión emitida en fecha 28 de abril de 2025, lo que sin duda es a partir de la fecha del Auto Fundado, es decir 05 de mayo de 2025, cuando comienza a correr el lapso para la interposición del presente Recurso, tal como lo sostiene la Jurisprudencia de sentencia Nº 942, Sala Constitucional, de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que de conformidad con lo previsto en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha de ser de obligatorio cumplimiento y que nos señaló lo siguiente:
Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar especificamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto integro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.
Sin embargo, aun cuando dicha norma indica que el auto debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia", no determina con exactitud la duración de ese momento y no queda claro de cuánto tiempo dispone el Juez para dictar dicho auto, siempre dentro de la noción de que debe ser de inmediato.
De alli que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales específicamente en la fase preliminar, es que si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.
Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el articulo 161 del Codigo Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso, sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable"
PUNTO PREVIO
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos señala El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley", pues bien, en el caso que nos ocupa, se han vulnerado los lapsos establecidos en la norma, lo que acarrea la violación al Derecho a la Defensa que establece nuestra norma constitucional y que tiene supremacía ante la presencia de otras leyes y que su violación pudiera acarrear hasta la Nulidad de lo que se ha ventilado en los actos de la presente causa y así se deja planteado ante la Superioridad, para que subsane los vicios cometidos en detrimento de nuestra representada.
CAPITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION
Es importante señalar que en materia penal existe el Principio de Legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma. Es menester del Juzgador encuadrar la conducta desplegada por una persona dentro del precepto consagrado en la norma cuando se trata de dispositivos de carácter sustantivo y asi mismo, se presenta la misma situación cuando es necesario encuadrar la conducta que ha de cumplir la parte procesal en desarrollo de lo dispuesto taxativamente por el dispositivo adjetivo mediante el procedimiento de la subsunción. En otras palabras, es necesario que el Representante del Órgano Jurisdiccional subsuma y cumpla taxativamente con los dispositivos procesales o adjetivos al pie de la letra, no pudiendo bajo ningún concepto, con las excepciones señaladas anteriormente en que se presenta alguna laguna (interpretación extensiva) o por disposición propia de la Ley (interpretación analógica), acoger y pretender aplicar un dispositivo legal que no está expresamente señalado, no pudiendo el Juez legislar cuando se presentan situaciones que no están expresamente previstas, a menos que se traten de supuestos en los que se pueden aplicar los principios generales procesales y constitucionales, consagrados en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela. Como consecuencia Jurídica, cuando violamos el Principio de Legalidad en materia procesal estamos violando también el Principio del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia
1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser aida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano a no pueda commicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será välida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos faltas o infracciones en leyes preexistentes
7 Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza, y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas."
Tradicionalmente hemos sostenido que el Debido Proceso implica necesariamente una significación compleja: histórica, política y jurídica. En lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal Siendo un concepto de extensión universal que implica a cualquier tipo de procedimiento para resolver conflictos aplicando el derecho. Sin embargo, es el sistema procesal penal el área más sensible y urgida de la adecuada regulación y eficiente aplicación del Debido Proceso
Las Garantías del Debido Proceso se encuentran claramente identificadas en la Carta Fundamental y en otros instrumentos declarativos y convencionales ratificados por la República tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 926 del 01/06/2001 ha señalado que
"La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer Es decir que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso...".
El contenido de estos dispositivos constitucionales y legales constituye el fundamento del Principio de la Tutela Judicial Efectiva que postula el modelo de justicia consagrado en nuestra Carta Magna. Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual forma reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente
"..Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"
En este orden de ideas, "La Tutela Judicial Efectiva" es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones. Y ese no es sólo un principio sino también un derecho fundamental de toda persona porque es fundamento junto con otros, del orden político y de la paz social. Y está reconocido internacionalmente y recogido en la mayor parte de las Constituciones (Gui Mori Tomas, 1997)
En este sentido, el proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado o acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales ¿Cómo se puede señalar en el presente caso, que el Juez Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control haya garantizado la aplicación de este principio y protegido los derechos de la Imputada ante la Justicia, cuando en la Audiencia Preliminar, con una decisión evidentemente tomada, sin fundamentación o motivación alguna, violando normas tanto de rango Constitucional así como Procedimental y, sin siquiera revisar el cuerpo del expediente, haya Dividido la Continencia de la Causa y haya Admitido un Escrito Acusatorio así como una Acusación Particular Propia, que no cumplen ni siquiera con los requisitos mínimos exigidos por el ordenamiento juridico para con ello poder ir a una fase de Juicio Oral y Público, coartando a nuestra defendida el sagrado Derecho de la Presunción de Inocencia y burlándose con esa irrita decisión hasta del propio Estado?, ¿Cómo se puede explicar cuando decreta unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad sin razón alguna en contra de la encausada que siempre ha acudido a todas las Audiencias convocadas, contrariando el estatus quo y los Principios de Libertad e Intervención Minima del Derecho Penal?, ¿Cómo se puede explicar cuando un Juez, que se supone Constitucional, ya que se trata de un Juez de Garantías de Derechos Fundamentales, quien debe ejercer el correspondiente Control Judicial, con sus decisiones, desconoce que las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han de ser de obligatorio cumplimiento para las demás salas que componen el Máximo Tribunal así como a los demás Tribunales de la República, tal como lo señala en artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo caso omiso; todo ello con ocasión a que con su desacertada decisión en la Audiencia Preliminar que por esta via se recurre, ha obligado a la encartada penal ir a un vacuo y estéril debate judicial, para supuestamente debatir unos supuestos argumentos de fondo que no se encuentran reflejados en el Escrito de marras y con ello demostrar la inocencia de nuestra representada, ocasionándole un gasto innecesario al Estado?, pues, e invitamos a los ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones a quien corresponda por distribución para que así lo revisen, pues, en la causa que nos ocupa, se puede evidenciar que del cuerpo de la misma, en el Escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal asi como en el escrito de Acusación Particular Propia, no existen pruebas o prueba alguna que nos pueda señalar o dar al menos un indicio, que efectivamente nuestra defendida haya sido autora, partícipe o coparticipe del hecho punible atribuido en el escrito de Acusación y en el escrito de Acusación Particular Propia presentado por el referido Representante Fiscal asi como por la abogada querellante, que por demás se demostró y evidenció que se trata de un hecho que debe ventilarse por la vía civil y no por la penal, tal como se ha venido acostumbrando en este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y que el Juez del Tribunal recurrido no es la excepción y que además, el Ciudadano Juez Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, sin desparpajo alguno, mostrando no solamente desconocimiento de lo alegado por la defensa, sino hasta más grave aún, en franco Desacato a lo señalado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los admitió, evitando de esta manera una sana y recta administración de justicia.
Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en que se refiere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente: lo
"En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 JM Bosch Editor España, una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho. Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente..."
"La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso
En cuanto a lo observado en el presente caso, la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberania es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta y adecuada motivación, en la que no debe faltar: 1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes, 2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, 3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella, y, 4. Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva que en este caso en concreto, el Ciudadano Juzgador no hizo.
Por otra parte, la decisión que mediante este acto se recurre, tiene que cumplir fiel, irrestricta y cabalmente con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, en Sentencia Nº 323 de 27-06-2002, al señalar que
"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto la exigencia de la motivación es particular Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso..."
En este orden de ideas, se evidencia que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que, aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos. Ahora bien, es de hacer notar que, si bien es cierto que por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a cargo del Abogado Josenber José Briceño Palumbo, tiene la potestad de decretar la admisibilidad de la acusación, también es necesario, que dicha decisión esté debidamente fundamentada. Al efecto reproducimos la siguiente jurisprudencia
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No 0080 de fecha 16-02-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente No 95-0461
"La Sala observa que el fallo recurrido está inmotivado, ya que el sentenciador omitió apreciar las declaraciones rendidas por los ciudadanos Jorge Antonio Apóstol Ruiz y José Ruiz Vargas y que contienes aspectos relevantes que debió considerar
Es necesario destacar que el sentenciador se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos
La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido arbitrariedad o capricho del sentenciador"
De las siguientes decisiones de la Sala Constitucional, así como de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ambas Salas han tratado referente a la motivación que debe tener todo dictamen emanado del órgano jurisdiccional, siendo la consecuencia de la falta de la misma, la nulidad del fallo, todo ello por la seguridad jurídica que debe existir en todo justiciable, con respecto a los vicios de inmotivación, nuestra Sala Penal en sentencia Nº 292 de fecha 25 de julio de 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, ha sostenido lo siguiente:
"De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, relativa a la falta de motivación como infracción de orden público constitucional, la Sala verificó de la revisión del expediente la existencia de un vicio no alegado por la defensa recurrente, de tal relevancia que hace procedente la anulación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui en fecha 31 de julio de 2015, consistente en la violación del debido proceso por la inmotivación de dicho fallo, lo cual constituye un vicio de orden público
El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia Nº 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente
En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular"
Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de alli que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) En un Estado social de derecho y de justicia (articulo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantia para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantias que el artículo 26 constitucional instaura."
Además, se considera importante destacar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal, que señala lo siguiente
Sala Constitucional, Sentencia Nro. 708 de fecha 10/05/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
". El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares v, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de alli que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos 0 reposiciones inútiles. En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción basada en un criterio erróneo del juzgador concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual, si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos..."
Sala Constitucional. Sentencia Nro. 72 del 26/01/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantia constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos
Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. A-041 del 27/04/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte
"Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el articulo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la victima
Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre, además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantia de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
No obstante, lo anterior, la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata, muy por el contrario, de un derecho de configuración legal, de alli que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
Es así y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues expresamente establece que debe garantizarse el debido proceso en todo estado y grado de la causa, aun en las actuaciones administrativas, sino en atención a los principios y normas de orden constitucional, los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el Principio de Legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y La Tutela Judicial Efectiva, la Seguridad Juridica, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible, algunas de las cuales se señalaron con anterioridad, es por lo consideramos que nuevamente en la presente decisión emanada del Tribunal en cuestión, se violaron en el presente caso, los diversos derechos y garantías procesales al no haberse motivado la admisibilidad de la Acusación así como de la Acusación Particular Propia, ni haberse motivado los pronunciamientos realizados en la audiencia preliminar, en el marco de la normativa establecida para ello, siendo determinante que los jueces deben interpretar de manera integral y adecuada el ordenamiento jurídico y además por el deber de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución, por lo que es evidente que en el presente caso hubo violación de las garantías fundamentales supra mencionadas, que trae como consecuencia que la decisión proferida por el ya mencionado Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del Juez Josenber José Briceño Palumbo, esté viciado de nulidad por inmotivación y así solicita esta defensa técnica sea declarado
Al respecto con lo peticionado, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2541, dictada en el expediente 01-2007, de fecha 15/10/02, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló textualmente lo siguiente:
"...221 Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado articulo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos, 2.2.2 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal,
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el articulo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución.
2.2.2.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del articulo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal...."
En Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20/10/05, expediente 04-077 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se señaló textualmente lo siguiente:
el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto, como el caso de autos, conlleva indefensión. Una lesión al derecho constitucional a la defensa sería, tal como lo apuntó COUTURE en frase que viene muy al caso, "El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas, sino el puro derecho procesal de defenderse (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I La Constitución y el Proceso Civil, Buenos Aires, 1948)"
En este orden de ideas, se observa, como ya se indicó, que el Juez Décimo de Primera Instancia Estadal en lo Penal en funciones de Control, no realizó alguna motivación de su decisión en la audiencia preliminar realizada el día 28 de abril de 2025, así como tampoco en el correspondiente auto fundado ni en el auto de Apertura a Juicio
Por otra parte, en la fundamentación de las decisión tomada en Audiencia de fecha 28 de abril de 2025 y publicada el 05 de mayo de 2025, el Juez de Control ni siquiera explica, cuál es su función jurisdiccional y cuál es la función del fiscal del Ministerio Público, así como tampoco fundamenta cuáles fueron los elementos que lo hicieron llevar a la convicción de admitir un Escrito Acusatorio que adolece de vicios que la hacen inadmisibles y menos aún, los elementos que la hicieron admitir de forma parcial la Acusación Particular Propia presentada por la abogada de la Víctima, dejándonos en completo estado de indefensión
Es así, que, al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
"Articulo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, "
CAPITULO II
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Ciudadanos Jueces Superiores de esta digna Corte, el Ciudadano Juzgador del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con su proceder ha violentado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, cuando aplica de forma errónea lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y que la consecuencia ha de ser la Nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 28 de abril de 2025. Cabe destacar que el artículo 313 de la norma Adjetiva Penal impone al Juez la obligación de resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones que se hayan ventilado en la Audiencia Prueba de ello es que el articulo 313 sostiene: "Articulo 313.- Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima 3 Dictar el sobreseimiento si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley 4 Resolver las excepciones opuestas 5 Decidir acerca de medidas cautelares 6 Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos. 7. Aprobar los acuerdos reparatorios 8. Acordar la suspensión condicional del proceso. 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral" (Resaltado y subrayado de esta defensa), por su parte el artículo 157 Ejusdem, señala: " Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación"; y el artículo 161 nos indica: "El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes (Resaltado y subrayado de esta defensa), pues bien, en el caso que nos ocupa, la Audiencia Preliminar celebrada el dia 28 de abril de 2025, dio inicio a las 11:50 a. m., concluyendo la misma a la 1:56 p.m., siendo que en su desacertada decisión el mismo no fundamenta en derecho el porqué de su decisión, limitándose solamente a expresar en su cuestionada decisión de forma muy escueta y sin fundamento que la acusación Fiscal sería admitida por haber cumplido con los elementos suficientes para ello y la acusación particular propia de la victima que fue presentada de forma extemporánea fue admitida parcialmente, sin explicar en derecho su decisión.
CAPITULO III
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Dignos Jueces Superiores de esta Corte, incurre nuevamente el Ciudadano Juzgador del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado Josenber José Briceño Palumbo, en vicios que hacen que la Audiencia Preliminar llevada a cabo el 28 de abril de 2025, deba ser declarada Nula y deba repetirse la misma en un Tribunal diferente al del Juez denunciado, quien NO es el JUEZ NATURAL, pues en su decisión Admite Pruebas Documentales, que la Representación del Ministerio Público en su Escrito de Acusación no promovió y que por supuesto, la abogada querellante en su escrito de Acusación Particular Propia no solamente no las promovió, sino que tampoco las mencionó, violando con su proceder, en la decisión recurrida, normas elementales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, cuando el Juzgador del Tribunal, se toma atribuciones que no le corresponden por no ser funcionario del Ministerio Público.
Pues bien, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala " Artículo 308 Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener 1 Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan 4 La expresión de los preceptos jurídicos aplicables 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa..."
En el caso que nos ocupa, el Ciudadano Juzgador en su desacertada y cuestionada decisión Admitió unas documentales que el Ministerio Público jamás promovió y que era obligación ineludible de la representación Fiscal Promoverlas, tal es el caso e invito a los respetados Magistrados a revisar cuidadosa y exhaustivamente las Actas Procesales, no haciendo lo propio con las Documentales; sin embargo, el Ciudadano Juzgador en su desacertada decisión expresa lo contrario, es decir, Ciudadanos Magistrados, que con la decisión que se recurre, el Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control hasta hizo funciones propias del Ministerio Público cuando admite documentales que jamás promovió la Representación de la Vindicta Pública, lo que, repito, hace que la Audiencia sea declarada Nula y se ordene la realización de una nueva audiencia en un Tribunal diferente al actual y asísolicitamos expresa y categóricamente se Decida
CAPITULO IV
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 209 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Jueces Superiores de esta Corte, una vez más, incurre el Ciudadano Juzgador del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado Josenber José Briceño Palumbo, en vicios que hacen que la Audiencia Preliminar llevada a cabo el 28 de abril de 2025, deba ser declarada Nula y deba repetirse la misma en un Tribunal diferente al del Juez denunciado, cuando admite en su decisión antes mencionada, la evacuación de Testimoniales que no ha debido admitir por tener los mismos prerrogativas y procedimientos especiales para ser admitidos; sın embargo, él, sin desparpajo alguno, con un total y absoluto desconocimiento los admitió, pudiendo crear, de no subsanarse ese vicio, un antecedente nada alentador para el Juzgador, debido a que con esa decisión, viola lo previsto en los artículos supra señalados, infringiendo, una vez más, con su dictamen recurrido, normas elementales y fundamentales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva previstos tanto en nuestra norma Constitucional así como el Procedimental, cuya consecuencia ha de ser, necesariamente, la declaratoria de Nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 28 de abril de 2025
El artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, es la Regla del deber de concurrir a declarar que tiene todo Ciudadano que habite o se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo sostiene: " Artículo 208. Todo habitante del país o persona que se halle en el tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración. Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que establezcan excepciones a esta regla", sin embargo, el artículo 209 de la norma Adjetiva Penal, contrae la excepción a ese deber que tiene rodo Ciudadano de concurrir al tribunal y el cual nos señala: " Artículo 209 El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros o Ministras del Despacho, el Procurador o Procuradora General de la República, Miembros del Alto Mando Militar, los Gobernadores o Gobernadoras de los Estados, los Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, el Contralor o Contralora General de la República, el Fiscal o la Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, Defensor o Defensora Pública General, Jefes o Jefas de Gobierno, Miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en la República que quieran prestarse a declarar los Diputados o Diputadas de los Consejos Legislativos de los Estados, y los Oficiales Superiores de la Fuerza Armada Nacional con mando de tropa, podrán pedir que la declaración se efectúe en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán, oportunamente, la fecha y el lugar correspondiente." (resaltado de quien esto escribe), es decir, que las personalidades antes mencionadas podrán concurrir cumpliendo ciertos parámetros que el Tribunal debe acordar para su admisión, y que en el caso que nos ocupa, eso no se llevó a cabo
Prueba de lo aquí denunciado, Ciudadanos Magistrados es que en la decisión que por este conducto se recurre se deja claramente establecido que ésta defensa técnica se opuso a la Admisión de las referidas Acusaciones tanto porque no se ajustan a los estrictos lineamientos procesales como porque fue presentada fuera de su oportunidad legal, conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la Acusación Particular Propia se admite parcialmente presentándose una situación bastante curiosa con relación a la Querella previamente Admitida por el mismo Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, sobre el cual HUBO SILENCIO TOTAL y la presunta participación del tercer querellado, el ciudadano RAUL EDUARDO PRADAS DIEZ, además en cuanto a las pruebas Documentales, las mismas se admiten a pesar que no tiene pertinencia ni necesidad..." (Resaltado de esta defensa), pudiendo destacar, Ciudadanos Magistrados que entre las testimoniales admitidas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a cargo del Juez Josenber José Briceño Palumbo y que debe ser objeto de nulidad, se encuentran indebidamente ADMITIDAS sin haberse expresado su utilidad y pertinencia y por personas distintas, por eso el Ciudadano Juzgador de Control, no lo tomó en cuenta, acordándolo y con ello violentando normas tanto de rango Constitucional así como procedimental que hacen que la decisión que se recurre esté viciada de Nulidad y a ello se solicita sea declarado por esta instancia superior.
CAPITULO V
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO
Magistrados de esta Corte, incurre nuevamente, el Ciudadano Juzgador del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado Josenber José Briceño Palumbo, en vicios que hacen que la Audiencia Preliminar llevada a cabo el 28 de abril de 2025, deba ser declarada Nula y deba repetirse la misma en un Tribunal diferente al de la Juez denunciada, cuando omite pronunciarse y nada menciona al respecto, sobre hechos que se plantearon en la Audiencia Preliminar, sin embargo, el Ciudadano Juzgador, nada dijo al respecto. En fecha 28 de abril de 2025, durante el desarrollo del debate, esta defensa técnica tocó un tema de vital importancia para el desarrollo de lo que pudiera ser un eventual Juicio Oral y Público y que de viva voz fueron debidamente planteados, como lo sería la incorporación de unas pruebas complementarias que a pesar de haber sido solicitadas oportunamente a la Representación Fiscal durante la fase investigativa, las mismas para el momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, no se encontraban presentes en el Expediente.
Siendo que en fecha 28 de abril de 2025, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ratificó la solicitud antes mencionada y se dio la explicación lógica y juridica del por qué nos estábamos reservando el lapso necesario para promover o solicitar la incorporación de estas Pruebas complementarias, por ser las mismas de vital importancia amén de ser útiles, necesarias y pertinentes; pues bien, Ciudadanos Magistrados, sorprende a esta defensa cuando el Ciudadano Juzgador en su decisión que por esta via se recurre e invitamos a los Magistrados a que la lean, cuando dictó la Dispositiva del presente fallo, la misma omitió y nada dijo con respecto a nuestra solicitud referente a estas pruebas complementarias, lo que sin duda este hecho por parte del Juzgador, nos deja en estado de indefensión afectando el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y por ende la Tutela Judicial Efectiva que tantas veces se ha invocado en la presente decisión que se recurre, lo que sin duda este lamentable hecho hace que la Audiencia Preliminar de fecha 28 de abril de 2025, esté viciada de Nulidad Absoluta y ello debe declarar la digna Corte de Apelaciones del Estado Aragua y así se Solicita expresamente.
CAPITULO VI
DE LA OBLIGACION DEL TRIBUNAL DE CONTROL A ANALIZAR EL ESCRITO ACUSATORIO Y EJERCER CONTROL DEL MISMO
Ciudadanos Jueces Superiores de esta digna Corte de Apelaciones a quien corresponda por distribución, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, " Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...". Dicho esto, existen sendas decisiones emanadas de la sala constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y que el Juez Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en desacertada y plagada de vicios, decisión de la Audiencia Preliminar que se recurre de fecha 28 de abril de 2025, ni siquiera tomó en cuenta a la hora de dictar su fallo, ellas son la Sentencia Nº 1303 emanada de la Sala Constitucional de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso Andrés Eloy Dielingen Lozada y que es vinculante, con relación al control del escrito acusatorio y por ende de la Acusación Particular Propia, en la fase intermedia estableció lo siguiente:
"(...) Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano Dicha fase se inicia mediante la anterposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo"
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente
La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. ()
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones" (ROXIN, Claus Derecho Procesal Penal Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda Asi, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la victima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem, y, por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal (..)" Sentencia 1303 de fecha 20 de junio de 2005, Sala Constitucional
Por otro lado, la misma Sala Constitucional en Sentencia Nº 1242 de fecha 16 de agosto de 2013 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2012-1283, ha sostenido con relación al Escrito Acusatorio lo siguiente:
() Ahora bien, considerando que según el artículo 2 de la Constitución la justicia constituye uno de los valores fundamentales e inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico, y dentro de este marco referencial el proceso es el instrumento fundamental mediante el cual el Estado a través del órgano jurisdiccional, logra su realización, tal como está previsto en el articulo 257 eiusdem, y siendo ello materia de estricto orden público, esta Sala como máximo tribunal constitucional tiene el deber de garantizar la supremacia de los principios constitucionales y velar por su uniforme aplicación bajo los criterios de economia y celeridad procesal que caracterizan a la jurisdicción constitucional, y por ello pasa realizar algunas consideraciones sobre ciertos vicios que estarian privando derechos constitucionales de forma reiterada, impidiendo la pulcritud del proceso y el apego a la máxima garantía constitucional que obliga al órgano jurisdiccional a administrar justicia con estricta observancia y conformidad a derecho, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones
Así pues, luego de una exhaustiva revisión de las copias certificadas de las actuaciones procesales correspondientes al proceso penal seguido contra el accionante para la resolución del presente amparo y a partir de las reiteradas denuncias formuladas sobre la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que hasta ahora se mantienen debe esta Sala examinar, en primer término, el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en la acusación fiscal, especificamente, por haber sido sustentada en medios probatorios que no están referidos a la actuación de imputado y no proporcionan elementos de convicción sobre su participación ni la responsabilidad penal que le fue atribuida y, en segundo lugar, la admisión en la audiencia preliminar del escrito complementario de nuevas pruebas, a pesar de haber sido presentado por el Ministerio Público extemporáneamente, al respecto se advierte lo siguiente
En primer orden observa la Sala que, el 27 de mayo de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la audiencia preliminar, admitió la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público contra el imputado, hoy accionante, por la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración y admitió los medios de pruebas ofertados para ser presentados en juicio, por considerarlos legales, pertinentes y necesarios para acreditar los hechos imputados, por los cuales aquel fue acusado.
Así, es conveniente indicar que el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la que fue dictado el acto conclusivo acusatorio por el Ministerio Público contra el imputado (actual artículo 308 eiusdem), establece claramente los requisitos de debe reunir la acusación, el cual es del tenor siguiente
"Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el Tribunal de Control
La acusación deberá contener
1 Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la victima
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4 La expresión de los preceptos jurídicos aplicables
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6 La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la victima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa" Resaltado de este fallo Con relación a la admisibilidad de los medios de prueba, el artículo 198 eiusdem vigente para entonces, establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho. En este sentido, dicha norma señala lo siguiente
"Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad...
Sin embargo, aprecia la Sala que en el caso bajo examen, en el momento de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control no consideró que el escrito acusatorio fue presentado por el Ministerio Público contra el accionante por la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración "como sujeto activo que giró las instrucciones para que se materializara el delito", pero los medios probatorios ofrecidos para acreditar este hecho, en su mayoría, sólo están referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos y, además de su utilidad, se agregó la afirmación genérica de que ello se debió a la participación, complicidad y responsabilidad del imputado de autos" En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo.
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados
De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona.
Pues bien, esta Sala debe destacar que, conforme se indica en líneas anteriores, luego de un detenido examen de la acusación fiscal, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que éste giró las instrucciones para que se cometieran los delitos de homicidio calificado y calificado en grado de frustración y realizó la conducta antijurídica que se subsuma en los tipos penales señalados, por los cuales se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento como lo exigía el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, actual articulo 308 eiusdem.
En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, el cual es del siguiente tenor
"Finalizada la audiencia [preliminar] el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda () 9 Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral".
Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados
De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente
"El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad"
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma en particular y, en general la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaria admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora articulo 308 eiusdem. De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admisibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem
Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los articulos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe..."
En la audiencia preliminar referente al presente caso que se recurre, el Juez Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado Josenber José Briceño Palumbo, con su desacertada y maltrecha decisión, viola, Derechos
fundamentales, como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, Seguridad Jurídica, Confianza Legitima, Expectativa Plausible y por ende la Tutela Judicial Efectiva, cuando de la revisión que ustedes hagan tanto del Escrito Acusatorio así como del Escrito de Acusación Particular Propia, los mismos no cumplieron en sus respectivos requisitos legales; esto es, con los necesarios e imprescindibles requisitos elementales que contiene la norma adjetiva Penal, como lo es el establecido en el Numeral 2º del artículo 308 del Decreto con
Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: "Artículo 308- Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el Tribunal de Control
La acusación deberá contener 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada..."; violando con ello lo previsto en el artículo 49.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándonos en completo estado de indefensión y que la Juzgadora, en aplicación a las sentencias supra descrita, lejos de subsanar ese vicio procesal, con su desacertada decisión, también violó normas de rango Constitucional y procedimental.
Por otro lado, se evidencia diáfanamente con la decisión arriba transcrita que el representante del Órgano Jurisdiccional, abogado Josenber José Briceño Palumbo, con su escueta y no fundamentada decisión vuelve a cometer un desafuero juridico, colocándonos, en un grave estado total de indefensión, además de que, con la misma, no está cumpliendo el Juzgador con el "Principio de la Tutela Judicial Efectiva", establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"; pues bien, de la simple lectura del Escrito Acusatorio así como de la Acusación Particular Propia, tanto, la Representación Fiscal así como la abogada acusadora, no cumplieron en sus escritos, con elementos fundamentales que pudieran llevar a la convicción al Juez de Juicio, en caso de ir a un eventual Juicio Oral y Público, del imprescindible pronóstico de condena, que acredite el objeto material de los supuestos delitos cometidos por nuestra defendida, violando con ello el Ciudadano Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, no solamente normas de rango Constitucional y procedimental, sino también decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la supra descrita en Sentencia 1242 de fecha 16 de agosto de 2013, que tajantemente nos señala
".. Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.
De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por si solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar...
Como podemos evidenciar, ciudadanos Jueces que integran la Sala de la Corte de Apelaciones, el Juez Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no solo dejó de fundamentar o motivar adecuadamente el fallo dictado en la Audiencia Preliminar, sino que también no cumplió con su responsabilidad y función de decantar el Escrito Acusatorio y la Acusación Particular Propia, presentado por la Representación Fiscal de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua así como el hecho por la abogada de las presuntas víctimas, para evitar la llamada "Pena de Banquillo", violando con ello, de esta manera, dispositivos no solo de carácter legal sino Constitucional, como lo es el "Principio de Legalidad" y el "Debido Proceso", entre otros, aplicando erróneamente dicha normativa, como se evidencia en forma taxativa, en el acta de la audiencia preliminar.
Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en el presente caso que se recurre, donde tanto la representación del Ministerio Público así como la acusadora privada en su Escrito de Acusación Particular Propio, han acusado a nuestra representada por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal; debemos, en principio, tener en cuenta a la hora de analizar la calificación jurídica de los hechos, la existencia de todos y cada uno de los elementos del delito para poder encuadrarlo con la presunta conducta atípica de la imputada; y en el presente caso, pareciera que el Ciudadano Juzgador del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, no debe tenerlos nada claro, debido a que, ni siquiera analizó así como tampoco aplicó, en su desacertada decisión de fecha 28 de abril de 2025 y que fuere publicado de forma fundamentada el 05 de mayo de 2025, que se encuentren presentes los elementos constitutivos de los tres (03) tipos penales, para con ello poder aplicar lo referente a la denominada "Teoría del Delito", la cual podemos observar la obligatoriedad que ha de existir y que deben estar presente en el caso a analizar, siendo estos, a saber:
1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, que consiste en contrariar la norma jurídica, 4) la imputabilidad, que es arrogar a una persona un acto realizado por ella y. 5) la culpabilidad que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho
Es por ello, Respetados Magistrados, que resulta necesario señalar y el presente caso no se escapa a ello que, deben concurrir todos y cada uno de los diversos elementos arriba referidos para poder demostrar la existencia de los tres (03) delitos, puesto que, en caso de faltar, aunque sea uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que, en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente en sintonía con el conocidisimo aforismo latino: "Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege"
En este sentido, consideran quienes esto escriben precisar que los tipos penales, son la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida previamente por el propio Legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye de manera inexorable y sin lugar a dudas en la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, cumpliendo con ello, una función fundamentadora, ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito juridico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina pudiéramos denominar "elementos negativos del tipo", el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.
Para garantizar tales funciones, Ciudadanos Jueces Superiores, surge y que es aplicable al caso específico, la denominada "Teoría General del Hecho Punible", entendida como el conjunto de principios que permiten establecer todos y cada uno de los diversos elementos integrantes del tipo penal lo cual ha de permitir al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. Es por ello que, los elementos esenciales de este tipo penal, como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional, lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible, sin embargo, Ciudadanos Jueces Superiores de esta Digna Corte, de manera inexplicable y en franco desconocimiento de Derechos fundamentales, el Ciudadano Juzgador del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Estado Aragua, Abogado Josenber José Briceño Palumbo, admite un Escrito Acusatorio y una Acusación Particular Propia y en su desacertada decisión que se recurre, así lo deja mencionada, por cuanto la misma "cumple con todos los requisitos de Ley"; a pesar de que podemos evidenciar que hubo graves fallas tanto del Ministerio Público así como de la Acusadora Privada, ante un eventual Juicio Oral y Público, no van a poder demostrar ni mucho menos sostener los tres (03) delitos que se le acusó a nuestra representada, Ciudadana NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES (V-14.628.624), dejándonos en completo estado de Indefensión y creando situaciones jurídicas ante la falta de un pronóstico cierto de condena.
Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, la falta llevada a cabo por el Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogado Josenber José Briceño Palumbo, ante la ausencia de un análisis serio, consistente, claro, sín fundamentación alguna y con conciencia de las diferentes Actas que conforman el proceso así como del Escrito Acusatorio y de la Acusación Particular Propia presentado por la Representación de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua y de la abogada Representante de las presuntas Víctimas, hace que tanto el representante del Estado así como la acusadora privada violen flagrantemente en contra de la encartada penal normas Constitucionales y Procedimentales que representan para el Estado una pérdida económica, por cuanto al tener la misma aunque fuese una duda sobre un posible pronóstico razonable de condena, lo más ajustado a derecho ha debido haber sido el de dictar el Sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el Numeral 1º del articulo 300 de la norma Adjetiva Penal, como en efecto así se solicito expresamente, y no un pase a juicio plagado de inconsistencias, deficiencias, incongruencias y carente de fundamentación legal, pues considera quienes aqui escribimos, necesario, pertinente y en aplicación a todas y cada una de las diversas Sentencias supra mencionadas, traer a colación todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, a los fines de verificar no solamente si se han dado estricto y cabal cumplimiento a los requisitos exigidos para poder Acusar por los tipos penales que se les acusó a nuestra representada, sino también para determinar si se ha dado satisfactorio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal así como a las normas Constitucionales que se invocan en el presente Recurso que le ha sido conculcados, para con ello, poder admitir un Escrito Acusatorio y una Acusación Particular Propia, con los graves vicios que se invocó en la Audiencia que por este conducto se recurre
Ciudadano Jueces Superiores, por los razonamientos anteriormente expuestos esta defensa técnica va solicitar de forma respetuosa, que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación en contra de la decisión sin fundamento alguno de Admisión de la Acusación Fiscal y de la Acusación Particular Propia de las presuntas Victimas, dictada en audiencia preliminar, el día 28 de abril de 2025, cuyo texto in extenso fue publicado en fecha: 05 de mayo de 2025, y se anule tales pronunciamientos, ya que, no existe en la presente causa ni Motivación alguna, ni elementos fundamentales para haber llevado a cabo la referida Admisión, dejando a nuestra representada en completo y absoluto Estado de Indefensión. Solicitándoles muy respetuosamente se repita la audiencia preliminar en otro tribunal distinto al Tribunal que por esta vía se ejerce el Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 439 al 442 inclusive, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VII
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, le solicitamos, muy respetuosamente, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admita, tramite y declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto en contra de los pronunciamientos dictados en audiencia preliminar, el día 28 de abril de 2025, cuya publicación del texto integro de la decisión de publicó en fecha 05 de mayo de 2025, revocando y anulando dichos pronunciamientos dictados en la misma, como lo es la Admisión del Escrito Acusatorio presentado por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua así como del escrito de Acusación Particular Propia de las presuntas Víctimas presentado, inoportunamente, vale decir de forma extemporánea, por su representante Legal, por falta de motivación y de elementos fundamentales para ello previstos tanto en normas Constitucionales así como Procedimentales, solicitándole muy respetuosamente, se repita dicha audiencia preliminar en otro tribunal distinto de este mismo Circuito Judicial, de conformidad con los artículos 439 al 442 inclusive, todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitamos a esta Alzada recabe el expediente original de la presente causa, con el fin de que esa Alzada verifique todas y cada una de las diversas irregularidades que cometió el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la Audiencia Preliminar…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por el secretario adscrito al TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…VIERNES 30-05-2025, LUNES 02-06-2025 y MARTES 03-06-2025…” y, se evidencia que el escrito de contestación fue interpuesto en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), siendo Tempestivo por Anticipado, exponiendo así la Abogada MARÍA EUGENIA AMUNDARY, en su carácter de APODERADA JUDICIAL DE LAS VICTIMAS ciudadanos TONY ELIAS ALMAQUI DIAZ, SIMÓN ALMAQUI JOUKHADAR y JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR, donde explana:
“…Quien suscribe y dirige a ustedes, abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA AMUNDARAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.536 y con domicilio procesal en San José, Calle 11, con 3era. Avenida, Oficina No. B-31, Maracay, Parroquia Joaquin Crespo, Municipio Girardot, Estado Aragua, Tlf. No. +58-414-4537933, e-mail: juridicosamundarayasociados@gmail.com, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR, titular de la cédula de identidad No. V-12.567.166, SIMON ALMAQUI YUKADAR, titular de la cédula de identidad No. V-7.241.697 y TONY ELÍAS ALMAQUI DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-29.981.290, todos ampliamente identificados en calidad de victimas en el Asunto N° 10C-24.410-2024, nomenclatura de este digno Juzgado y Causa Fiscal N° MP-108.639-2023, según riela en auto Documentos Poderes, ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento de ley ocurro en nombre de mis poderdantes, con el propósito de proceder a presentar escrito de "CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE FECHA 05/05/2025", interpuesto en fecha 16/05/2025, por los abogados LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y SERAFIN ANTONIO MAGALLANES LOBO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.789 у 36.212, respectivamente, en su carácter de Defensores Privado Técnicos de la hoy ACUSADA, la ciudadana NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.624, por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante escrito acusatorio, interpuesto en fecha 22 de octubre de 2024, según Oficio No. 05-F27-1490-2024, fechado el 21/10/2024, por la comisión de los delitos de Uso De Documento Privado Falso, Estafa y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículo, 322, 462 y 286 del código penal venezolano vigente, acusada conjuntamente con el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020, encontrándome, dentro del lapso legal oportuno, previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, computándose los días de despachos, desde el día 26/05/2025 (exclusive), los días 27/05/2025, 28/05/2025, siendo hoy 30/05/2025, el tercer día, desde que consta la notificación efectiva de mis representados y la mía en su nombre 26/05/2025, de tal Recurso ejercido por éstos, en "contra Auto Fundado de fecha 05/05/2025, que decreta la ADMISIÓN, de la "ACUSACIÓN FISCAL", interpuesta en fecha 22/10/2024 y la "ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA", incoada por mis mandantes el 12/11/2024, donde se peticiona el enjuiciamiento por los delitos supra señalados a su defendida y según los mismos no existe motivación alguna, ni elementos fundamentales para la admisión y se le dejó en estado de indefensión, solicitando se repita la Audiencia Preliminar en otro tribunal distinto", el referido computo de los tres (03) días de despachos, es de conformidad con lo estipulado en el artículo 156 eiusdem, que se cumplen el día de hoy viernes 30/05/2025, por ende, CONTESTO, en nombre de mis representados, anunciando sus DERECHOS COMO VÍCTIMAS, el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstos en los artículos 30, 49, 51 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 23, 120 y 122 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando igualmente, Sentencia de Carácter Vinculante No. 172 de fecha 24/11/2020, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Jurisprudencia, emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gomez, Sentencia, signada No. 244, de fecha 14/07/2023, en lo referente únca y exclusivamente en el extracto referido a los "derechos de las victimas", en pro de ESCLARECER LOS HECHOS y BUSCAR LA VERDAD, como fin propio del proceso (artículo 13 del COPP), para que DECLARE SIN LUGAR, este escrito recursivo, contestación que realizo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DEL ITER PROCESAL DONDE SE EVIDENCIA QUE EL PRESENTE RECURSO ES UNA FALTA DE PROBIDAD AL SISTEMA DE JUSTICIA Y UNA ACCIÓN TEMERARIA POR LA DEFENSA
Ciudadanos Jueces Superiores que integran esta digna Corte de Apelaciones, como punto previo, pido en nombre de mis poderdantes víctimas, que con su máxima experiencia y su sana critica, apliquen el Principio del "IURA NOVIT CURIA", puedan ustedes, estudiar acuciosa y exhaustivamente, las actuaciones procesales del presente Asunto No. 10C-24.410-2024 y Causa Fiscal No. MP-108639-2023, precisen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que generaron al Ministerio Público solicitar el enjuiciamiento de la hoy acusada NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.624, por la comisión de los delitos de Uso De Documento Privado Falso, Estafa y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículo, 322, 462 y 286 de la ley sustantiva penal vigente, lo cual es contrario a la argumentación efectuada por sus Defensores Privados Técnicos en este escrito recursivo, al determinarse la PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, visto que éstos, descontextualizan la realidad procesal plasmada en el expediente, bajo su convicción, de que existe violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a su defendida, cuando en auto, se evidencia un comportamiento negligente y temerario, por parte de la misma y su defensa, que debe interpretarse como una violación de sus deberes procesales y podría generar consecuencias negativas para su defensa, por consiguiente solicito que con sus máximas experiencias y sana crítica, ejerzan el Control Constitucional y el Control Judicial, previstos en los artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, para paralizar el Desorden Procesal, que desean generar los defensores de la acusada de marras, con gran falta de honestidad al intentar esta impugnación, como mecanismo de dilación y obstaculización a la busqueda de la verdad como fin propio del proceso, previsto en el artículo 13 de la ley adjetiva penal vigente y la buena marcha en la realización de la justicia, establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, por consiguiente me permito ilustrar sobre el cronológico procesal, que examinarán en su oportunidad, para constatar la veracidad y autenticidad de lo que esta representación de la victima esgrime en este acto, en contravención a lo expresado por los recurrentes, a saber:
-Consta en el folio 1 y vuelto, de la Primera Pieza del Expediente, Denuncia de fecha 24/05/2023, interpuesta por mi representado JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR, titular de la cédula de identidad No. V-12.567.166, en contra de los ciudadanos YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020, NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.624 y RAUL EDUARDO PRADAS DIEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.532.347, por la comisión de los delitos de Uso De Documento Privado Falso, Estafa y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículo, 322, 462 y 286 del código penal venezolano vigente.
-Consta en el folio 10, de la Primera Pieza del Expediente, Orden de Inicio de Investigación de fecha 31/05/2023, por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua.
-Consta en los folios 282 al 286, de la Primera Pieza del Expediente, Acta de Imputación Formal de fecha 27/10/2023, a los ciudadanos YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad N" V-7.254.020 y NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.624, por la comisión de los delitos de Uso De Documento Privado Falso, Estafa y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículo, 322, 462 y 286 de la ley sustantiva penal venezolana vigente.
-Consta en los folios 23 al 27, de la Segunda Pieza del Expediente, Escrito contentivo de QUERELLA, interpuesta en fecha 20/01/2024, por los abogados LUIS ALBERTO FLORES FAJARDO Y KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 315.715 y 250.959, respectivamente, actuando como apoderados de mis mandantes, JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR, titular de la cédula de identidad No. V-12.567.166 y SIMON ALMAQUI YUKADAR, titular de la cédula de identidad No. V-7.241.697, en contra de los ciudadanos YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020, CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.624 y RAUL EDUARDO PRADAS DIEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.532.347, por la presunta comisión de los delitos de Fraude, Falsificación de Documento Privado, Apropiación Indebida Calificada y Calumnia, previstos y sancionados en los artículos 463, 321, 468 y 240 del código penal venezolano vigente. NELLY
-Consta en los folios 35 y 36, de la Segunda Pieza del Expediente, Auto de Fecha 14/02/2024, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, ORDENANDO SUBSANAR LA QUERELLA.
-Consta en los folios 39 al 43, de la Segunda Pieza del Expediente, Escrito de Fecha 22/02/2024, contentivo de la SUBSANACIÓN DE QUERELLA, interpuesta en fecha 20/01/2024, por los abogados LUIS ALBERTO FLORES FAJARDO y KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 315.715 y 250.959, respectivamente, actuando como apoderados de mis mandantes.
-Consta en los folios 44 al 45, de la Segunda Pieza del Expediente, Auto de Fecha 07/03/2024, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, ADMITIENDO LA QUERELLA.
-Consta en los folios 46 al 52, de la Segunda Pieza del Expediente, Boletas de Notificaciones desde los Números 417-2024 al 423-2024, fechadas 07/03/2023, dirigadas a todas las partes procesales, notificando la "Admisión de la Querella".
-Consta en los folios 78 al 80, de la Segunda Pieza del Expediente, Escrito de Fecha 09/05/2024, interpuesto por esta representación de las víctimas JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR, titular de la cédula de identidad No. V-12.567.166, SIMON ALMAQUI YUKADAR, titular de la cédula de identidad No. V-7.241.697, peticionando al Director de la Investigación y Titular del Ejercicio de la Acción Penal, entre otro lo siguiente:
"... 1.- Ratificar en nombre de mi representados cada uno de los hechos precisados tanto en la denuncia interpuesta por los mismos, en fecha 24/05/2023, por ante este despacho fiscal, en contra de los ciudadanos YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020, NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N" V-14.628.624, RAUL EDUARDO PRADAS DIEZ, titular de la cédula de identidad N" V-15.532.347, por la presunta comisión de los delitos de Uso De Documento Privado Falso, Estafa y Agavillamiento, previstos y sancionados en los articulo, 322, 462 y 286 del código penal venezolano vigente, así como en la querella interpuesta por mis mandantes, en el Asunto N° 10C-24.410-2024, nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, admitida en fecha 07/03/2024, en contra los ciudadanos supra señalados, por la presunta comisión de los delitos de Fraude, Falsificación de Documento Privado, Apropiación Indebida Calificada y Calumnia, previstos y sancionados en los articulos 463, 321, 468 y 240 del código penal venezolano vigente. 2.- Solicitar la "ACUMULACIÓN DE CAUSAS", por el Principio de Unidad Procesal, previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal (...) Tal solicitud obedece, a que son las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidos en la denuncia de fecha 24/05/2023 y la querella admitida en fecha 07/03/2024
3. Solicitar se ordene el inicio de la investigación, por la presunta comisión de los hechos punibles querellados, admitidos por el juzgado en fecha 07/03/2024, a saber los delitos de Fraude, Falsificación de Documento Privado, Apropiación Indebida Calificada y Calumnia, previstos y sancionados en los articulos 463, 321, 468 y 240 del código penal venezolano vigente, en contra de los ciudadanos YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad N" V-7.254.020, NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.624, RAUL EDUARDO PRADAS DIEZ, titular de la cédula de identidad N" V-15.532.347, reservándome en nombre de mis poderdantes proponer diligencias de investigación de conformidad con el artículo 287 de la ley adjetiva penal vigente.
4. Solicito en nombre de mis poderdantes, sea citado para imputar el ciudadano RAUL EDUARDO PRADAS DIEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.532.347, toda vez, que las actuaciones que reposan en la presente causa fiscal, se desprende una serie de elementos de convicción que determinan la participación del mismo, de manera mancomunada con los ciudadanos YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020, NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.624, en los hechos que revisten carácter penal, por lo cual ya fueron imputados éstos en fecha 27/10/2023.
5.- Solicito en nombre de mis mandantes, sea emitido el acto conclusivo por excelencia, en contra de los ciudadanos YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020, NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N" V-14.628.624, en virtud, que desde la fecha 27/10/2023, que se efectuó la imputación formal, por este despacho fiscal, existen suficientes elementos de convicción, que cumplen con el principio de la "Mínima Actividad Probatoria", que determinan que se proceda a la emisión de la Acusación Fiscal, por los delitos de Uso De Documento Privado Falso, Estafa y Agavillamiento, previstos y sancionados en los articulo, 322, 462 y 286 del código penal venezolano vigente, toda vez, que ha transcurrido mas del lapso del tiempo para la investigación, conforme a lo expresado en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Solicito, se ordene la separación, conforme a las peticiones que preceden, este digno despacho fiscal sea aplicado la EXCEPCIÓN, prevista en el articulo 77, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (...)
7.- Se sirva recabar las resultas de las diligencias solicitadas por mis mandantes y la contraparte, que no han sido consignadas por el ente auxiliar de la investigación y los organismos que se peticionaron, pudiendo este digno despacho fiscal, con posterioridad a la emisión de la acusación fiscal, reservarse el derecho de ser consignadas sus resultas, como pruebas complementarias.
8- Tal como fue expresado, consigno en este acto Copias de los Documentos Poderes Especiales Penal, visto su original a los efectos videndi, que me otorgaron los los ciudadanos JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR, titular de la cédula de identidad No. V-12.567.166, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua en fecha 15/03/2024, bajo el No. 14, tomo 10 folios 54 al 57, llevados por los libros de autenticaciones de dicho ente notarial y SIMON ALMAQUI YUKADAR, titular de la cédula de identidad No. V-7.241.697, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua en fecha 15/03/2024, bajo el No. 15, tomo 10 folios 58 al 61, llevados por los libros de autenticaciones de dicho ente notarial (...)". (Subrayado mio)
-Consta en los folios 101 al 102, de la Segunda Pieza del Expediente, Acta de Negativa de Diligencias, fechada 20/05/2024, signada Oficio No. 05-F27-0720-2024, en virtud de las proposiciones de diligencias interpuesta por la abogada en ejercicio MARÍA ESPERANZA CASTILLO MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.237, como Defensora Privada Técnica del imputado YONNY ALMAQUI YOUKHADAR Y NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES.
-Consta en los folios 103 al 104, de la Segunda Pieza del Expediente, Acta de Negativa de Diligencias, fechada 21/05/2024, signada Oficio No. 05-F27-0736-2024, en virtud de las proposiciones de diligencias interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO FLORES FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 315.715, como apoderados de mis poderdantes víctimas.
-Consta en los folios 105 al 108, de la Segunda Pieza del Expediente, Acta de Negativa de Diligencias, fechada 20/05/2024, signada Oficio No. 05-F27-0719-2024, en virtud de las proposiciones de diligencias interpuesta por el imputado YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020, actuando en su propio nombre como abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.297.
-Consta en los folios 109 al 132, de la Segunda Pieza del Expediente, Escrito de Acusación Fiscal, interpuesta en fecha 30/05/2024, por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, fechada el 28 de mayo de 2024, mediante Oficio No. 05-F27-0791-2024, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020 y NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.624, por la comisión de los delitos de Uso De Documento Privado Falso, Estafa y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículo, 322, 462 y 286 de la ley sustantiva penal venezolana vigente.
-Consta en el folio 134, de la Segunda Pieza del Expediente, Auto de Fecha 03/06/2024, donde el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, acuerda la primera fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 21/06/2024.
-Consta en el folio 135, de la Segunda Pieza del Expediente, Auto de fecha 06/06/2024, del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, ORDENA LIBRAR BOLETAS DE NOTIFICACIÓN A LAS PARTES.
-Consta en los folios 136 al 141, de la Segunda Pieza del Expediente, Boletas de Notificación desde los Número 1.096-2024 al 1.101-2024, fechadas 06/06/2024, dirigidas a todas las partes procesales, EXCEPTUANDO AL DENUNCIANTE VÍCTIMA JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR, titular de la cédula de identidad No. V-12.567.166, a mi persona como apoderada de éste y a la víctima ALBERTO ALMAQUI, titular de la cédula de identidad No. V-9.693.465.
-Consta en los folios 142 al 148, de la Segunda Pieza del Expediente, Escrito de fecha 06/06/2024, con anexos Copias de Poderes autenticados, suscrito por mi persona como apoderada de los de las víctimas JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR, titular de la cédula de identidad No. V-12.567.166, SIMON ALMAQUI YUKADAR, titular de la cédula de identidad No. V-7.241.697, consignando tales poderes autenticados y solicitando única y exclusivamente Copia Certificada de la Acusación Fiscal, desconociendo el contexto del expediente, toda vez, que fue por la Unidad de Recepción de Documento solo se me informo del ingreso de la Acusación Fiscal.
-Consta en el folio 150, de la Segunda Pieza del Expediente, Acta de Fecha 12/06/2024, levantada por el Juzgado a mi persona unica y exclusivamente dejando constancia de la Entrega de las Copias Certificadas del Acto Conclusivo, constante de 24 folios, desconociendo el contexto del expediente y de la fijación de la Audiencia Preliminar, toda vez, que el acto fue preciso y exclusivo a entrega de copias.
-Consta en el folio 151, de la Segunda Pieza del Expediente, Escrito de Fecha 13/06/2024, suscrito por los imputados YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020 y NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.624, revocando a todos los defensores privados que se encuentran juramentados, designando como nueva Defensa a la abogada ADRIANA MARÍA LARRABURE RUEDA. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.205.
-Consta en el folio 152, de la Segunda Pieza del Expediente, Escrito de Fecha 18/06/2024, suscrito por ciudadana imputada NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N" V-14.628.624, dejando expresa constancia que fue notificada el 17/06/2021 de la Fijación de la Audiencia Preliminar para el dia 21/06/2024 y solicita copia de la acusación fiscal y acusación particular propia.
-Cabe destacar que mis representados y mi persona, no teníamos conocimiento de la fijación de audiencia, ni tuvimos acceso al expediente y no nos había llegado notificación alguna de la fijación de la Audiencia Preliminar, solo se nos entrego exclusivamente copia de acusación fiscal el 12/06/2024, sin ninguna información al respecto, por ende, para dicho momento no existe ninguna acusación particular propia.
-Consta en el folio 154, de la Segunda Pieza del Expediente, Acta de Juramentación de Defensor de Fecha 19/06/2024, suscrita por el Juzgado, los imputados y la defensa de éstos, abogada ADRIANA MARÍA LARRABURE RUEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.205.
-Consta en el folio 155, de la Segunda Pieza del Expediente, Acta de Fecha 19/06/2024, levantada por el Juzgado a la imputada NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, dejando constancia de la Entrega de las Copias de la Acusación Fiscal a la misma.
-Consta en el folio 160, de la Segunda Pieza del Expediente, Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de Fecha 21/06/2024, levantada por el Juzgado, dejando constancia de la comparecencia de los imputados, el Fiscal del Ministerio Público, quienes firman el acta con el juez y el secretario, dejando igualmente constancia de la incomparecencia de la Defensora Privada Técnica de los Imputados, abogada ADRIANA MARÍA LARRABURE, a las víctimas SIMON, MONA Y TONY ALMAQUI y de mi persona como apoderada judicial de la victima (sin especificar de cual víctima), EXCEPTUANDO COLOCAR AL DENUNCIANTE VÍCTIMA JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR, titular de la cédula de identidad No. V-12.567.166 y a la víctima, ciudadano ALBERTO ALMAQUI, titular de la cédula de identidad No. V-9.693.465, toda vez, que NUNCA SE HIZO EFECTIVA LA NOTIFICACIÓN NUESTRA DE LA FIJACIÓN DE TAL AUDIENCIA PRELIMINAR, difiriendo la Audiencia Preliminar para el día 28/06/2024.
-Consta en el folio 161, de la Segunda Pieza del Expediente, Auto de Fecha 21/06/2024, emanado del Juzgado, ORDENANDO LIBRAR BOLETAS DE NOTIFICACIÓN A LAS PARTES INCOMPARECIENTES Y NO EMPLAZADAS.
-Consta en los folios 162 al 166, de la Segunda Pieza del Expediente, Boletas de Notificación desde los Número 1.191-2024 al 1.195-2024, fechadas 21/06/2024, dirigidas a la Defensora Privada Técnica de los Imputados, abogada ADRIANA MARÍA LARRABURE, a las víctimas SIMON, MONA Y TONY ALMAQUI y de mi persona como apoderada judicial de la victima (sin especificar de cual víctima), EXCEPTUANDO COLOCAR AL DENUNCIANTE VÍCTIMA JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR, titular de la cédula de identidad No. V-12.567.166 y a la víctima, ciudadano ALBERTO ALMAQUI, titular de la cédula de identidad No. V-9.693.465.
-Consta en el folio 167, de la Segunda Pieza del Expediente, Escrito de Fecha 20/06/2024, suscrita por la defensa de los imputados, abogada ADRIANA MARÍA LARRABURE RUEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.205, solicitando diferimiento de la audiencia y se acordara una nueva fecha de celebración, ya que no se ha podido imponer de las actas para ejercer la defensa y solicitar excepciones y nulidades,
-Consta en el folio 169, de la Segunda Pieza del Expediente, Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de Fecha 28/06/2024, levantada por el Juzgado, dejando constancia de la comparecencia de los imputados YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.254.020 y NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.624, conjuntamente con el Abogado EDGAR ARROYO, Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 116.934, a quien nombraron y juramentaron en dicho acto, como su Defensor Privado Técnico, revocando a la anterior abogada ADRIANA MARÍA LARRABURE, dicho abogado solicitó el diferimiento para imponerse de las actuaciones, dejando incompareciente a las víctimas, EXCEPTUANDO COLOCAR AL DENUNCIANTE VÍCTIMA JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR, titular de la cédula de identidad No. V-12.567.166 y a la víctima, ciudadano ALBERTO ALMAQUI, titular de la cédula de identidad No. V-9.693.465, difiriendo la Audiencia Preliminar para el día 28/06/2024.
-Consta en los folios 173 al 202, de la Segunda Pieza del Expediente, ESCRITO DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE FECHA 28/06/2024, consignado a las 09:00am, con dos (02) anexos, interpuesto personalmente, por el DENUNCIANTE VÍCTIMA JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR, titular de la cédula de identidad No. V-12.567.166, asistido por mi persona y a su vez, actué en nombre y representación de la víctima SIMON ALMAQUI YUKADAR, titular de la cédula de identidad No. V-7.241.697, en contra de los imputados de autos, por los delitos supra señalados, acción efectuada en nombre de éste, con el poder acreditado en auto, se dejó expresa constancia, que el día 27/06/2024, nos dimos por notificados, personal, formal y efectivamente de la convocatoria a la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 28/06/2024, se anexo copia de tales notificaciones, para que se computará el lapso de tempestividad del escrito acusatorio, mas no fue notificado el denunciante victima, Jorge Almaqui, quien se dio por notificado cuando le participamos el ciudadano Simon Almaqui y mi persona, para dejar establecido que tal escrito se consignó dentro del lapso previsto en el artículo 309 de la ley adjetiva penal vigente.
-Consta en el folio 208, de la Segunda Pieza del Expediente, Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de Fecha 08/07/2024, levantada por el Juzgado, dejando constancia de la comparecencia de los imputados YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020 y NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.624, conjuntamente con la Abogada MARY LUZ MORA MORA, Inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 264.027, a quien nombraron y juramentaron en dicho acto, como su Defensora Privada Técnica, revocando al abogada EDGAR ARROYO, la misma solicitó el diferimiento para imponerse de las actuaciones, difiriendo la Audiencia Preliminar para el día 10/07/2024, CABE DESTACAR QUE EN TAL ACTA HAY UNA NOTA SUSCRITA POR EL IMPUTADO YONNY ALMAQUI, QUE INDICA: "DEJO EXPRESA CONSTANCIA DEL ABUSO DE PODER DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS DEMAS NORMAS DE LA MECINADA, DE LA PARCIALIDAD DE LA JUEZ... EL CUAL DENUNCIARE....
-Consta en el folio 209, de la Segunda Pieza del Expedinte, la misma Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de Fecha 08/07/2024, pero sin la nota efectuada por el imputado YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020.
-Consta en el folio 210, de la Segunda Pieza del Expedinte, la misma Acta de Novedad de Fecha 08/07/2024, levantada por el Juez, JOSEMBER BRICEÑO PALUMBO, conjuntamente con el Secretario YEISON LEE PEREZ y el Alguacil JESUS MENDEZ, por la novedad suscitada en la celebración de la Audiencia Preliminar fijada ese mismo día 08/07/2024, con el imputado YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020, quien realizó un escrito no autorizado en el Acta de Diferimiento, haciendole el llamado de atención correspondiente y el mismo hizo caso omiso, continuando con la escritura, alterando el documento público, siendo esto un delito, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por lo cual se ordena se apertura el procedimiento por flagrancia al referido imputado, informando tal novedad a la representación Fiscal de Guardia, Abg. Fabiola Zapata, quien informa que se realice la aprehensión del mismo.
-Consta en el folio 211, de la Segunda Pieza del Expediente, Escrito de Fecha 08/07/2024, suscrito por los imputados YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020 y NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.624, revocando a la abogada ADRIANA MARÍA LARRABURE RUEDA, y al abogado EDGAR RUBEN ARROYO REYES, solicitando juramentar a la abogada Abogada MARY LUZ MORA MORA.
-Consta en los folios 212 al 215, de la Segunda Pieza del Expediente, Escrito de Fecha 08/07/2024, presentado por mi persona, como apoderada judicial de las victimas JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR, titular de la cédula de identidad No. V-12.567.166 y SIMON ALMAQUI YUKADAR, titular de la cédula de identidad No. V-7.241.697, dejando CONSTANCIA de la ACTUACIÓN TEMERARIA EFECTUADA POR EL IMPUTADO YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, en virtud, de NO ESTAR DE ACUERDO CON LA NOTA EFECTUADA POR EL MISMO EN EL ACTA DE DIFERIMIENTO DEL DÍA 08/07/2024, SIENDO LA CAUSA DEL DIFERIMIENTO FUE PETICIONADA POR ÉSTE, por nombramiento de una nueva defensora, abogada Mary Luz Mora, Inpreabogado No. 264.027, que la misma debe imponerse de las actuaciones, expresando en tal nota: "parcialidad del tribunal", cuando los afectados por tantos diferimientos han sido mis representados como victimas, cuestión del cual se dejo constancia, ya que a dicha fecha tal imputado, rutinariamente ha cambiado de abogados en tres (03) oportunidades, primeramente en fecha 13/06/2024, revoca a los abogados, Maria Esperanza Castillo, Inpreabogado No. 24.237 y Serafin Magallanes, Inpreabogado No. 36.212, posteriormente, en fecha 18/06/2024, nombra a la abogada Adriana Larrabure, Inpreabogado No. 24.237, quien el 20/06/2024, solicitó diferimiento de la Audiencia Preliminar, fijada en fecha 21/06/2024, de la cual mis representados y mi persona no estábamos notificados, cuya notificación se hizo efectiva el 27/06/2024, acudimos en fecha 28/06/2024 y el mismo nuevamente solicito diferimiento por nombramiento de un nuevo Defensor, abogado Edgar Arroyo, Inpreabogado No. 116.934, para imponerse de las actuaciones, tal conducta VULNERA LA CELERIDAD PROCESAL, como parte del principio constitucional del DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, peticioné se diera cumplimiento a las previsiones establecidas en los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual dorma se consigno Documento Poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua en fecha 04/07/2024, bajo el No. 03, tomo 66 folios 19 al 21, donde mis mandantes de igual forma, otorgan poder a la abogada EUMARY SOFIA TORRES, Inpreabogado No. 304.339, para que conjunta y/o separadamente con mi persona, ejerzamos su representación en el presente proceso, consignación de Poder y solicitud que realicé de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los fundamentos jurídicos antes expuestos en aras de que se les GARANTICEN LOS DERECHOS COMO VÍCTIMAS DE MIS PODERDANTES, en virtud de las conductas temerarias, como técnicas dilatorias efectuadas en este proceso por parte de tal imputado. -Consta en el folio 216, de la Segunda Pieza del Expediente, Escrito de Fecha 08/07/2024, presentado por la Abogada MARY LUZ MORA MORA, Inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 264.027, defensora de los imputados YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, y NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, RENUNCIANDO A LA DEFENSA.
-Consta en el folio 217, de la Segunda Pieza del Expediente, Escrito de Fecha 08/07/2024, presentado por la Abogada MARY LUZ MORA MORA, Inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 264.027, defensora de los imputados YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, y NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, solicita se reconsidere la fijación de la Audiencia Preliminar, visto lo voluminoso del expediente y en virtud que se estaba juramentando como defensora dicho día.
-Consta en el folio 218, de la Segunda Pieza del Expediente, ACTA DE INHIBICIÓN DE FECHA 12/07/2024, efectuada por el Juez. JOSEMBER BRICEÑO PALUMBO, conjuntamente con el Secretario YEISON LEE PEREZ, de conformidad con el artículo 89, numeral 8 de la ley adjetiva penal vigente, en virtud de la apertura de procedimiento por flagrancia al imputado YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, mediante el cual se informó a la representación Fiscal de Guardia, Abg. Fabiola Zapata, quien informa que se realice la aprehensión del mismo.
-Consta en el folio 219, de la Segunda Pieza del Expediente, Oficio de Fecha 12/07/2024, signado No. 1091-2024, dirigido a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que fuese distribuido el expediente a otro juzgado.
-Consta en el folio 221, de la Segunda Pieza del Expediente, Auto de Fecha 05/09/2024, donde se acuerda la Entrada de Expediente signado No. 2C-41.879-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua.
-Consta en el folio 222, de la Segunda Pieza del Expediente, Auto de Fecha 05/09/2024, FIJANDO AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 30/09/2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua.
-Consta en el folio 223, de la Segunda Pieza del Expediente, Oficio No. 1.014-2024, dirigido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, solicitando el retorno del expediente, en virtud, de la declaratoria sin lugar la inhibición propuesta, por tal juzgador.
-Consta en el folio 228, de la Segunda Pieza del Expediente, Auto de Fecha 17/09/2024, FIJANDO AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 30/09/2024, por tal juzgado en cuestión.
-Consta en el folio 236, de la Segunda Pieza del Expediente, Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de Fecha 30/09/2024, levantada por el Juzgado, dejando constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de mi persona y la abogada Eumary Torres, como apoderadas judiciales de la víctima (sin especificar de cual victima), quienes firmamos el acta con el juez y el secretario, dejando igualmente constancia de la incomparecencia de las víctimas SIMON, MONA Y TONY ALMAQUI, incomparecencia de los imputados YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, y NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES y su defensa, EXCEPTUANDO COLOCAR AL DENUNCIANTE VÍCTIMA JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR, titular de la cédula de identidad No. V-12.567.166 y a la víctima, ciudadano ALBERTO ALMAQUI, titular de la cédula de identidad No. V-9.693.465, difiriendo la Audiencia Preliminar para el día 08/10/2024.
-Consta en el folio 238, de la Segunda Pieza del Expediente, Escrito de Fecha 24/09/2024, suscrito por los imputados YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020 y NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.624, designando al abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.789 y revocando a los abogados que estaban en la causa.
-Consta en los folios 262 al 266, de la Segunda Pieza del Expediente, Acta de Audiencia Preliminar celebrada el 08/10/2024, estando presente los imputados Yonny Almaqui y Nelly Salazar, designan y juramentan en ese acto, a los abogados LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO Y SERAFIN ANTONIO MAGALLANES LOBO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.789 y 36.212, respectivamente, como Defensores Privados Técnicos, en tal audiencia, el Fiscal Vigesimo Noveno del Ministerio Público de y esta localidad, Abogado CARLOS AREVALO, de conformidad con el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal vigente, solicita el Sobreseimiento Provisional de la Acusación Fiscal fechada 28/05/2024, recepcionada en fecha 30/05/2024, para que se realice la subsanación del mismo, toda vez, que de la revisión que hace dicho fiscal, de la misma y visto lo señalado por mi persona y mi colega Eumary Torres, como apoderadas judiciales de las víctimas JORGE ALMAQUI Y SIMÓN ALMAQUI, con respecto a tal acto conclusivo, en dicha audiencia y en el punto previo del escrito de acusación particular propia de fecha 28/06/2024, para su subsanación, acudí a la Fiscalía 27 y en tal despacho, expresaron que el expediente se encontraba egresado de sede fiscal, en dominio de el tribunal, donde consta que presenta errores de forma y de fondo, al OMITIR la Fiscalía Vigésima Séptima de este estado, señalar como víctima al ciudadano JORGE ALMAQUI, quien formuló la denuncia y NO fue promovido como medio de prueba, cabe destacar, quien aquí suscribe que al observar tal defecto, por ende, el Juzgado ordeno la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal y retrotraer la causa al estado de investigación, remitiendo la misma a la sede fiscal para su subsanación en un plazo de ocho (08) días.
-Consta en los folios 267 al 276, de la Segunda Pieza del Expediente, Auto de Fecha 08/10/2024, donde el Juzgado emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Este juzgado se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, conforma al artículo 253 Constitucional. PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los articulos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron violentados principios constitucionales inherentes al proceso, toda vez que se evidencia una omisión de pronunciamiento y un retardo procesal indebido por parte de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del Estado Aragua, al no mencionar en la Acusación Fiscal la identificación de la víctima el ciudadano Jorge Elías Almaqui, y no promover el testimonio del mismo en los medios de prueba. SEGUNDO: Se ordena retrotraer la presente causa a la fase de investigación y se acuerda de oficio fijar un Plazo de ocho (8) días a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que rectifique lo anteriormente expuesto, en caso de no subsanar en el lapso de ocho (08) dias, se va proceder conforme a lo establecido en la Sentencia N° 902 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2018, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de copias incoada por la Defensa Privada, por lo que se le insta a cumplir con el tramite correspondientes a fin de obtener las mismas. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésima Séptima (27) del Ministerio Público del Estado Aragua.
-Consta en la Tercera Pieza del Expediente, ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, emanado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2024, mediante Oficio No. 05-F27-1490-2024, recibido por este tribunal, según consta en autos, en fecha 22/10/2024, en contra de los ciudadanos YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020 y NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.628.624, por la comisión de los delitos de Uso De Documento Privado Falso, Estafa y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículo, 322, 462 y 286 del código penal venezolano vigente.
-Consta en la Tercera Pieza del Expediente, Auto de Fecha 29 de Octubre 2024, donde consta la Fijación de Audiencia Preliminar para el día 13/11/2024 y se ordena librar boletas de notificación a las partes.
-Consta en la Tercera Pieza del Expediente, ESCRITO DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE FECHA 12/11/2024, consignado a las 01:51 pm, interpuesto personalmente, por el DENUNCIANTE VÍCTIMA JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR, titular de la cédula de identidad No. V-12.567.166, asistido por mi persona y a su vez, actué en nombre y representación de la víctima SIMON ALMAQUI YUKADAR, titular de la cédula de identidad No. V-7.241.697. en contra de los imputados de autos, por los delitos supra señalados, acción efectuada en nombre de éste, con el poder acreditado en auto, se dejó expresa constancia, que el día miércoles 06/11/2024, nos dimos por notificados, personal, formal y efectivamente de la convocatoria a la Audiencia Preliminar fijada para el día de 13/11/2024, se anexo en ese acto copias de las notificaciones, para que se computará el lapso de tempestividad del escrito acusatorio, computándose los días de despachos (articulo 156 eiusdem). 07/11/2024, 08/11/2023, 11/11/2024, 12/11/2024 y 13/11/2024, siendo el 12/11/2024, el cuarto (04) dia de despacho, de los cinco (05) para tal fin, para dejar establecido que tal escrito se consignó dentro del lapso previsto en el artículo 309 de la ley adjetiva penal vigente.
-Consta en la Tercera Pieza del Expediente, Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de Fecha 13/11/2024, levantada por el Juzgado, dejando constancia de la solicitud de refijación por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.789, difiriendo la Audiencia Preliminar para el día 20/11/2024.
-Consta en la Tercera Pieza del Expediente, Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de Fecha 20/11/2024, levantada por el Juzgado, dejando constancia que el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.789, solicita las resultas de las boletas de notificación de todas las víctimas, difiriendo la Audiencia Preliminar para el dia 04/12/2024, dejando constancia que el Fiscal 29 del Ministerio Público, representa a la ciudadana Mona Almaqui por expresa manifestación de ésta en auto, igualmente se intentaron comunicar con la víctima Alberto Almaqui.
-Consta en la Tercera Pieza del Expediente, Acta de Llamada de fecha 29/11/2024 a la víctima ALBERTO ALMAQUI, titular de la cédula de identidad No. V-9.693.465, NOTIFICANDO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al mismo, que se encuentra fuera de ésta jurisdicción, a través de el número telefónico: +9-617-1053752, vía whatsApp, delegando su representación al Ministerio Público.
-Consta en la Tercera Pieza del Expediente, Escrito de Fecha 28/11/2024, suscrito por la víctima TONY ELÍAS ALMAQUI DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-29.981.290, donde manifiesta su voluntad de otorgar PODER APUD ACTA, a mi persona y la abogada EUMARY TORRES.
-Consta en la Tercera Pieza del Expediente, Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de Fecha 04/12/2024, levantada por el Juzgado, dejando constancia que mi persona solicita el Diferimiento, toda vez, que coincidía con un Acto de Ejecución Forzosa con el Juzgado Tercero de Primara Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución de los Tribunales con competencia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Aragua, difiriendo la Audiencia Preliminar para el día 13/12/2024.
-Consta en la Tercera Pieza del Expediente, Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de Fecha 10/12/2024, levantada por el Juzgado, dejando constancia que los los abogados LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y SERAFIN ANTONIO MAGALLANES LOBO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.789 y 36.212, respectivamente, como Defensores Privados Técnicos de los imputados, solicitan el Diferimiento, toda vez, que coincidía con un Acto en el Juzgado Quinto de Primara Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución de los Tribunales con competencia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Aragua, Expediente No. 7883-23, difiriendo la Audiencia Preliminar para el día 13/12/2024, se les impuso a los imputados de lo previsto en el artículo 310, numeral 2 del COPP.
-Consta en la Tercera Pieza del Expediente, ACTA DE CERTIFICACIÓN DE PODER APUD ACTA de Fecha 13/12/2024, levantada por el Juzgado, en presencia de la víctima TONY ELÍAS ALMAQUI DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-29.981.290, donde manifiesta su voluntad de otorgar PODER APUD ACTA, a mi persona y la abogada EUMARY TORRES, para actuar única y exclusivamente en este asunto.
-Consta en la Tercera Pieza del Expediente, Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de Fecha 13/12/2024, levantada por el Juzgado, dejando constancia de la presencia de todas las partes, exceptuando al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de esta localidad, Abogado CARLOS AREVALO, se encontraba en otro acto procesal, que le impedía estar presente, difiriendo la Audiencia Preliminar para el día 13/12/2024.
-Consta en la Tercera Pieza del Expediente, Auto de Fecha 07 de Enero 2025, donde consta la Refijación de Audiencia Preliminar para el día 13/01/2025 y se ordena librar boletas de notificación a las partes.
-Consta en la Tercera Pieza del Expediente, Acta de Audiencia Preliminar celebrada el 13/01/2025, donde se verifica la presencia de las partes; se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Abg. Carlos Arevalo, de las ciudadanas Abg. Maria Eugenia Amundaray Inpre N° 74.536 y Abg. Eumary Torres Amundaray Inpre N° 304.339, en su condición de Apoderadas Judiciales De La Victima, de los ciudadanos imputados 1.-YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cedula de identidad V-7.254.020 y 2.-NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V.-14.628.624, debidamente asistidos por la Defensa Privada, los profesionales del Derecho Abg. Serafin Magallanes Inpre N° 36.212, y Abg. Luis Perdomo Inpre N° 50.789 ... el Abg. Luis Perdomo solicita el derecho de palabra a los fines de exponer un punto previo, manifestando lo siguiente:
“…OMISISS…”
-Consta en la Tercera pieza del Expediente, la remisión mediante Oficio del Cuaderno de Recusación aperturado en fecha 13/01/2025, a la Corte de Apelaciones y Oficio dirigido a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que fuese distribuido el expediente a otro juzgado.
-Consta en la Tercera Pieza del Expediente, Decisión de fecha 20/01/2025, de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Expediente No. 1Aa-14.981-2025, Declarando Sin Lugar la Recusación interpuesta por la Defensa de los imputados de marras Luis Cecilio Perdomo y Serafín Magallanes, contra el Juez Josember Briceño Palumbo.
-Consta en la Tercera Pieza del Expediente, Auto de fecha 29/01/2025, fijación de Audiencia Preliminar para el día 13/02/2025 y se ordena librar boletas de notificación a las partes.
-Consta en la Tercera Pieza del Expediente, Acta de Llamada de fecha 03/02/2025 a la víctima ALBERTO ALMAQUI, titular de la cédula de identidad No. V-9.693.465, NOTIFICANDO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 13/02/2025, al mismo, que se encuentra fuera de ésta jurisdicción, a través de el número telefónico: +9-617-1053752, vía whatsApp, delegando su representación al Ministerio Público.
-Consta en la Tercera Pieza del Expediente, Escrito de Fecha 12/02/2024, suscrito por los imputados YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020 y NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.624, recusando al Juez Josember Briceño Palumbo.
-Consta en la Tercera Pieza del Expediente, la remisión mediante Oficio del Cuaderno de Recusación aperturado en fecha 12/02/2025, a la Corte de Apelaciones y Oficio dirigido a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que fuese distribuido el expediente a otro juzgado.
-Consta en la Tercera Pieza del Expediente, Auto donde se acuerda la Entrada de Expediente signado No. 7C-27623-2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua.
-Consta en la Tercera Pieza del Expediente, Decisión de fecha 19/02/2025, de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Expediente No. 1Aa-14.996-2025, Declarando Sin Lugar la Recusación interpuesta por la Defensa de los imputados Yonny Almaqui y Nelly Salazar, contra el Juez Josember Briceño Palumbo.
-Consta en la Tercera Pieza del Expediente, Oficio dirigido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, solicitando el retorno del expediente, en virtud, de la declaratoria sin lugar la recusación interpuesta, contra al juzgador.
-Consta en la Tercera Pieza del Expediente, Auto de Fecha 13/03/2025, FIJANDO AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 07/04/2024, por tal juzgado en cuestión.
-Consta en la Tercera Pieza del Expediente, Escrito de Fecha 04/04/2024, suscrito por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.789, Defensor de los imputados YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020, solicitando el Diferimiento de la Audiencia Preliminar que se encontraba fijada para el día 07/04/2025, por una condición de salud y derecho a la vida de su defendido, según por un padecimiento que tiene en su columna.
-Consta en la Tercera Pieza del Expediente, Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de Fecha 07/04/2025, levantada por el Juzgado, dejando constancia de la presencia de todas las partes, exceptuando al imputado YONNY ALMAQUI, se Difiere la Audiencia Preliminar que se encontraba fijada, por la solicitud del la defense por una condición de salud y derecho a la vida de su defendido, difiriendo la Audiencia Preliminar para el día 10/04/2024.
-Consta en la Tercera Pieza del Expediente, Escrito de Fecha 09/04/2024, suscrito por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.789, Defensor de los imputados YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020, solicitando el Diferimiento de la Audiencia Preliminar que se encontraba fijada para el día 11/04/2025, por una condición de salud y derecho a la vida de su defendido.
-Consta en la última pieza del Expediente, Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de Fecha 10/04/2025, levantada por el Juzgado, se verifica la presencia de las APODERADAS JUDICIALES de las VÍCTIMAS JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR, SIMON ALMAQUI YUKADAR Y TONY ELIAS ALMAQUI DIAZ), la ciudadana NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-14.628.624, en su condición de IMPUTADA y de los ciudadanos ABG. LUIS PERDOMO Y ABG. SERAFIN MAGALLANES, en su condición de DEFENSA PRIVADA. Asimismo, se constata la INCOMPARECENCIA del ciudadano, YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cedula de identidad N° V-7.254.020, en su condición de IMPUTADO. De igual forma, el ciudadano ABG. LUIS PERDOMO, en su condición de DEFENSA PRIVADA, solicita el derecho de palabra a los fines de exponer "En virtud de la situación de SALUD de su representado YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cedula de identidad N° V-7.254.020, quien figura como imputado en el presente asunto y a quien se le ha imposibilitado la comparecencia a este acto, solicito se le sea practicada una evaluación médica por ante el SENAMECF, a los fines de que certifique su estado de salud". Es por lo que en atención a lo antes advertido y siendo esto lo que imposibilita la realización del acto en mención, se acuerda DIFERIR, para el día "LUNES VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL AÑO 2025, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA", en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo calificarse como indebida ni violatoria del debido proceso por parte de este Tribunal. Ahora bien, vista la solicitud realizada en este mismo acto por el ciudadano, ABG. LUIS PERDOMO, en su condición de DEFENSA PRIVADA, se ACUERDA practicar la MEDICATURA FORENSE por ante el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), para el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cedula de identidad N° V-7.254.020, el cual deberá asistir a la precitada institución el día "LUNES VEINTIUNI (21) DE ABRIL DEL ΑΝΟ 2025, EN HORAS DE LA MAÑANA".
-Consta en la última pieza del Expediente, Escrito de Fecha 11/04/2025, suscrito por mi persona y la Abogada Eumary Torres en nombre de nuestros representados víctimas, solicitando con fundamentos de hecho y de derecho supra señalados, con base a los artículo 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en pro de la "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA" y el "DEBIDO PROCESO", como principios constitucional y legal, que acogió el estado venezolano en la "Convención Internacional de los Derechos Humanos" (Pacto San José de Costa Rica, artículos 8 y 25), cuyo fin propio del proceso es la Búsqueda de la Verdad y garantizar la SEGURIDAD JURÍDICA de las partes procesales, en aras de que se contribuya a la CELERIDAD PROCESAL, a nuestros representados como ajusticiable y se les GARANTICEN LOS DERECHOS COMO VÍCTIMAS, en virtud de las conductas temerarias, como técnicas dilatorias efectuadas en este proceso por parte de los imputados y su defensa de marras, ... 1.- Proceda a exigir el aval del informe médico por un nosocomio público, ordenando este juzgado, unos una evaluación por Médicos Especialistas nuevos paraclínicos y Traumatólogo y Neurocirujanos, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como una Instancia Pública, capacitada y proba para tales asuntos de salud, que no puedan estar viciado, en instancia privada, ya que el imputado camina, sube escaleras, en otros espacios y ahora con respecto a la presencia en los actos de proceso penal, se excusa de estar impedido, toda vez, que el médico forense, tiene como praxis, copiar y transcribir lo que indica el médico privado, sin realizar la respectiva evaluación exhaustiva, necesaria, útil y pertinente, cuando en el caso de marras, existe presumiblemente, contradicciones e inconsistencia, cuando en el contexto de los informes expresa esos impedimentos, como si el mismo estuviera en vida vegetativa, cabe señalar que no consta en el mismo un reposo como tal, siendo un diagnósticos presuntivo, al respecto, esta representación judicial estando como defensoras en otros asuntos penales, ha tenido clientes, con tal diagnostico a nivel de columna, estando en silla de ruedas por no poder caminar, inclusive con muletas, situación que no ha sido impedimento para la celebración de la audiencia preliminar, pues esta jurisdicción penal, ha realizado audiencias en la planta baja de estos espacios, acondicionando sala y espacios, garantizando a los imputados y/o acusados su derecho a la salud, al igual que ha imputados y/o acusados privados de libertad con tuberculosis, cáncer, enfermedad terminal y/o gravosa, el juzgado de la misma forma, se ha trasladado, inclusive en un centro de salud, bajo la garantía del derecho a la salud de éstos, para materializar las "audiencias de presentación y/o audiencias preliminar", según el caso concreto. 2.- Se ordene la separación y/o "División de la Continencia de la Causa", con respecto a la imputada, ciudadana NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.624, con fundamento a la EXCEPCIÓN, prevista en el artículo 77, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Consta en la última pieza del Expediente, Acta de Celebración de Audiencia Preliminar de Fecha 28/04/2025, Acta de Pase a Juicio de Fecha 28/04/2025 y Auto Fundado de Fecha 05/05/2025, efectuado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua.
El presente histórico procesal, juega un rol primordial en la presente CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, incoado por los recurrentes, como Defensores Privados Técnicos de la acusada NELLY SALAZAR, ya que incurren en una la falta de probidad, con el sistema de justicia, que va en desmerito a la participación activa de su defendida como imputada, que debe ser esencial para garantizar un proceso justo y eficiente, para demostrar su no culpabilidad, por el contrario la Defensa Técnica, busca obstaculizar la busqueda de la verdad como fin propio del proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y la materialización de la justicia, establecido en el artículo 257 Constitucional, por ende, incumplen con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 179, de fecha 15/06/2022, que señala:
"... LA CASACIÓN INÚTIL NO BENEFICIA A LA RECTA APLICACIÓN DE JUSTICIA: POR LO CONTRARIO OCASIONA RETARDOS, REPOSICIONES ABSURDAS, RECARGAS DE TRABAJO IMPRODUCTIVO A LOS TRIBUNALES, LO CUAL IMPLICA NECESARIAMENTE UN COSTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO... Las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación no pueden suplirse por la sala de casación penal, ya que excederían las labores de esta instancia a quienes no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurre...".
Hago mención al respecto, en virtud, que la defensa de la acusada incurre constantemente en OCASIONAR RETARDOS, REPOSICIONES ABSURDAS, RECARGAS DE TRABAJO IMPRODUCTIVO A LOS TRIBUNALES, LO CUAL IMPLICA NECESARIAMENTE UN COSTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO, afectando la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y la SEGURIDAD JURÍDICA de las víctimas, como parte procesal, como mecanismo de dilación procesal, siendo esta situación un tema de ORDEN PÚBLICO.
"CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE FECHA 05/05/2025, INTERPUESTO EN FECHA 16/05/2025, POR LA DEFENSA DE LA ACUSADA"
Ciudadanos majestuosos jueces superiores que componen esta digna Corte de Apelaciones, esta representación judicial de los ciudadanos JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR, titular de la cédula de identidad No. V-12.567.166, SIMON ALMAQUI YUKADAR, titular de la cédula de identidad No. V-7.241.697 у TONY ELÍAS ALMAQUI DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-29.981.290, victimas en este Asunto signado N° 10C-24.410-2024, como CONTESTACIÓN DEL RECURSO, interpuesto en fecha 16/05/2025, considera pertinente hacer de su conocimiento de las distintas circunstancias que dentro del iter procesal, evidencian la actuación temeraria, por parte de los abogados defensores de la hoy ACUSADA, la ciudadana NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.624, por encontrarse incursa, en la comisión de los delitos de Uso De Documento Privado Falso, Estafa y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículo, 322, 462 y 286 del código penal venezolano vigente, a través de sus Defensores Privados Técnicos, tal como ha sido mencionado por los abogados LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO Y SERAFIN ANTONIO MAGALLANES LOBO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.789 y 36.212. respectivamente, siendo así una impugnación inoficiosa y por demás incongruente e imprecisa, bajo un contexto desectructurado, en donde intentan engranar un discurso falso, que en base a la SUPREMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS NO se concatena con la realidad plasmadas en todas las actuaciones procesales (entre las cuales se encuentran el Escrito de Acusación Fiscal de fecha 21 de octubre de 2024, según Oficio No. 05-F27-1490-2024, recepcionada con fecha 22/1/2024, el Escrito de Acusación Particular Propia de fecha 12 de noviembre de 2024, Acta de Audiencia Preliminar de Fecha 28/04/2025, Auto Fundado de Fecha 05/05/2025), incluyendo los alegatos de defensa esgrimidos en el acto procesal que pretende cuestionar, cuando el Juzgador de "A quo", efectuó pronunciamiento exhaustivo, con fundamentos de derecho en "AUTO FUNDADO DE FECHA 05/05/2025", de cada punto solicitado oralmente por la defensa en la Audiencia Preliminar de fecha 28/04/2025, ya que no presentaron escrito de defensa y de oposición de excepciones, así como lo esgrimido por el Ministerio Público, con fundamento al acto conclusivo por excelencia presentado en fecha 22/10/2024 y expresado por esta representación de las victimas, ratificando integramente el contenido de la Acusación Particular Propia presentada en fecha 12/11/2024, primeramente con respecto a la "Acusación Fiscal" y la "Admisión Parcial de la Acusación Particular Propia".
Por ende, el juzgador, respetando el Debido Proceso, ejerció el control material y formal de ambos escritos en estricto apego a las garantías procesales y constitucionales, observándose del mismo pronunciamientos particulares en atención a solicitudes efectuadas por las partes, lo cual consta en la última pieza del Expediente desde los folios 230 al 242, señalando entre los puntos controvertidos, en el extenso del fallo:
“…OMISISS…”
Por consiguiente, como apoderada judicial de las victimas en el presente asunto, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, lo indicado en fecha 16/05/2025, por los recurrentes en los títulos, seis (06) capítulos y petición del "Recurso de Apelación", afianzándonos del iter procesal, que por NOTORIEDAD JUDICIAL, se determina, si revisan exhaustivamente, las actuaciones que reposan en el expediente, siendo sus alegatos INOFICIOSOS. por demás incongruentes, imprecisos e incomprendibles, bajo un contexto desectructurado, en donde intentan engranar un discurso falso, que en base a la SUPREMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS. NO se concatena con la realidad plasmadas en todas las actuaciones procesales, cuando se desprende de la investigación, que generó la "Acusación Fiscal y consecuencialmente la "Acusación Particular Propia", cuando de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se precisan el cumplimiento de los verbos rectores de los tipos penales acusados, sometiéndose el caso de marras, efectivamente a la ejecución por parte del imputado YONNY ALMAQUI, con premeditación y alevosia, se aprovechó de la confianza depositada a mis representados como sus hermanos, valiéndose que es profesional del derecho, los convenció a que le confiaran en sus manos la potestad de administrar los bienes de la comunidad hereditaria y tramitar todas las diligencias, indicándoles que las personas de confianza para él, eran NELLY SALAZAR Y RAUL PRADAS, bajo engaño los indujo a otorgarle un poder a éstos, donde con artificios éstos ciudadanos de manera conjunta y/o separadamente, se comprometieron sin el consentimiento de las victimas de marras, a realizar transacciones del patrimonio hereditario y endeudarlos con el mismo Yonny Almaqui, otorgándoles un préstamo, que superaba el valor real de los bienes producto de la comunidad hereditaria, aprovechándose de la buena fe para lucrarse y beneficiarse, posteriormente valerse de tales documentos transaccionales para ejercer acciones constante en la jurisdicción civil, por incumplimiento de contrato y por indemnización por daños y perjuicio, que ha generado un gravamen irreparable para mis mandantes, como victimas, por consiguiente NO SE ENTIENDE, los títulos y capítulos de las denuncias de los recurrentes, ante esta alzada, que me permito en este acto a rechazar, negar y contradecir:
1.- Tempestividad, indican que el presente recurso se interpuso dentro del lapso legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo los artículos 26 y 49 Constitucional y un Criterio Jurisprudencial, consta que el Juzgado de "A quo", en efecto, respeta y procede al tramite correspondiente a su escrito recursivo dentro del marco legal pertinente, toda vez, que existe la participación activa procesal de la defensa de la acusada, por ende, al otorgar las copias certificadas y tener en sus manos el auto fundado en fecha 05/05/2025, tiene conocimiento del acto que hoy impugna, interpuesto dentro del termino legal previsto en el artículo 440 eiusdem, computándose el lapso desde el 05/05/2025 (exclusive), los días de despacho 07/05/2025, 09/05/2025, 12/05/2025, 14/05/2021 y 16/05/2025, por los que los recurrentes el día 16/05/2025, ejercieron su recurso tempestivamente, mal pueden pensar que se le cuestione como extemporáneo.
2.- Punto Previo, denuncian Violación de los Lapsos establecidos en la norma, el cual a su criterio acarrea violación al Derecho a la Defensa. transcribiendo extractos del artículo 49 de nuestra carta Magna, punto éste contradictorio e incoherente, toda vez, que se evidencia en auto la conducta dilatoria y temeraria por parte de la imputada y su defensa, en contravención a la buena marcha de la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad como fin propio del proceso, lo que puede traer consecuencias legales, que la desfavorecen, mal pueden alegar violación de lapsos procesales, cuando se les ha respetado el Debido Proceso, han efectuado recusaciones sin fundamento, buscan siempre diferir las audiencias, están ejerciendo este recurso, de forma descontextualizada, confundiendo la tempestividad señalada en el punto anterior y lo expresado en este punto, con la violación de lapsos, considerando traer como corolario de esta percepción visible procesal, con respecto al "lapso para ejercer el recurso, cuando se tiene conocimiento del fallo, bien sea por vía de notificación formal o tácita", la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, en fecha 04/02/2025, bajo la Sentencia No. 24, cuyo extracto puntual expresa:
*(...) El inicio del lapso para el ejercicio del recurso, sea de apelación de autos o de sentencia, no puede comenzar a computarse en una fecha anterior al día en que el texto íntegro de la decisión objeto del potencial recurso ha sido publicado y agregado a los autos del expediente, toda vez que es a partir de esa oportunidad que las partes pueden tener conocimiento del contenido del fallo a impugnar, ya sea por vía de la notificación formal o de la notificación tácita (...)". (Subrayado mío).
Por consiguiente en base a la PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, visto que los recurrentes, descontextualizan la realidad procesal plasmada en el expediente, bajo su convicción, de que existe violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a su defendida, cuando en auto, se evidencia un comportamiento negligente y temerario, por parte de la misma y su defensa, que debe interpretarse como una violación de sus deberes procesales y podría generar consecuencias negativas para su defensa.
3.- Capitulo I, denuncian inmotivación de la decisión y la falta de fundamentación de la misma, alegando una falta de interpretación del Principio de la Legalidad, transcribiendo igualmente los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y algunos Criterios Jurisprudenciales, señalan que el juzgador violo con su decisión sin fundamento y motivación alguna normas de rango constitucional y legal, que deja en indefensión a la acusada, ya que ambos escritos acusatorios no cumplieron con los requisitos mínimos, exigidos por el ordenamiento jurídico, para con ello poder ir a la fase del Juicio Oral y Público, por demás arguyen la inexistencia de pruebas, que el hecho denunciado, debe ventilarse por la vía civil y no por lo penal, cuestión descontextualizada a la realidad investigativa, que arrojó al titular del ejercicio de la acción penal a emitir el acto conclusivo por excelencia, observándose una falta de ética profesional y de honestidad, por los recurrentes, cuando de la lectura de la "Acusación Particular Propia" y de la "Acusación Fiscal", se desprende:
a.- NARRACIÓN CLARA PRECISA CON LAS CIRCUNTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS.
b.- FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA Y LA ACUSACIÓN FISCAL, POR LOS DELITOS DE USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, EXPRESANDO LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CON LA RESPECTIVA UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA.
c.- CALIFICACIÓN JURÍDICA CON FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CRITERIOS JURISPRUDENCIALES RESPECTIVOS.
d.- ACERVO PROBATORIO CON DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES ESTABLECIENDO LA UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE CADA MEDIO DE PRUEBA.
e.- SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO Y PETITORIO DE FORMA CLARA Y PRECISA.
4.- Capitulo II, denuncian la violación al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, indicando una errónea aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, transcribiendo dicho artículo, de la lectura al infundado e inconsistente escrito recursivo, se observa que los recurrentes denuncian de forma repetitiva una violación al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva por una supuesta errónea aplicación de lo establecido en artículo 313 de la ley adjetiva penal, sin embrago, al momento de señalar las aparentes consideraciones de derecho que pudiesen dar cabida al acto recursivo, pues simplemente se limita a tildar el fallo recurrido de escueto e infundado, por cuanto el juzgador admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en su totalidad, y parcialmente la Acusación Particular Propia presentada por esta representación de las víctimas, alegando falsamente una extemporaneidad, sin precisar circunstancias fácticas que demuestren lo denunciado.
Ahora bien, ciudadanos magistrados es preciso destacar la ausencia de veracidad de las alegaciones de los apelantes, toda vez que consta en auto las correspondientes notificaciones para la convocatoria de la audiencia preliminar, que se celebraría el día el 13/11/2024, por lo que ésta representación de víctima fue notificada de forma personal y por ende efectiva en fecha 06/11/2024, y de conformidad con lo establecido en el artículo 309 de la norma adjetiva penal procedió a presentar Acusación Particular Propia en fecha 12/11/2024, vale decir en el cuarto día de despacho de los cinco tempestivo que establece la normal para tal fin, situación procedimental que delata la falsedad de lo alegado por los recurrentes.
En ese orden ideas, se resalta que el señalamiento escueto del fallo del Tribunal Decimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegado por los recurrente, adolece de solidez argumentativa, toda vez que el juzgador en estricto apego a sus facultades como administrador de justicia en nombre del estado venezolano ejerció el control material y formal de ambos escritos acusatorios, verificando de forma acuciosa la existencia de los requisitos de procedibilidad, pronunciándose sobres toda y cada una de las peticiones realizadas por las partes en el desarrollo de la audiencia preliminar, del mismo modo fundamenta de forma clara, precisa, lógica y exhaustiva las razones de hecho y derecho que dieron origen a las bases de resolución, situación que se evidencia en el extenso de fallo, que hoy de manera grotesca pretenden impugnar los recurrentes.
5.- Capítulo III, denuncian la violación al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, expresando una errónea aplicación del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, transcribiendo dicho artículo, se observa que los recurrentes, vuelven a manifestar dichas violaciones en esta oportunidad por errónea aplicación del artículo supra señalado, alegando falsamente que el juzgador admitió unas pruebas documentales que el Ministerio Público no promovió en su escrito acusatorio, dicha aseveración representa una práctica irracional e irrespetuosa para la autoridad judicial, siendo que los mismos señalan que el juzgador subrogo las funciones de la representación fiscal, divagaciones que esta representación de la víctima desvirtúa en este acto, y al efecto trae a la colación el contenido del folio 239 del auto fundado que se recurre, pues en el mismo se encuentran plasmado detalladamente los medios de pruebas testimonial y documental admitidos por el A quo, denotándose que se tratan de los mismo que fueron ofrecidos en el Escrito Acusatorio y ratificados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar por el representante del Ministerio Público dada su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencia los alegatos denunciados en el capitulo III del escrito recursivo no se concatenan con la realidad procesal, dicho de otro modo son interpretaciones subjetivas que ponen en manifiesto una ilogicidad, motivo por el cual esta representación rechaza de forma categórica dicha denuncia.
6.- Capítulo IV, denuncian la violación al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, aduciendo una errónea aplicación del artículo 208 y 209 del COPP vigente, transcribiendo tales artículos, alegando que el juzgador de A quo, admite testimoniales que gozan de prerrogativas y procedimientos especiales para su admisión, supuesto que es inexistente en el caso de marras, al punto que los mismo no describen a los testigos, y su condición de excepción presupuestada en la norma adjetiva penal. Ahora bien, después de transcribir el contenido de los artículos 208 y 209 del Código Orgánico Procesal penal, señala la oposición manifestada por éstos a la admisión de la Acusación Fiscal, así como la Acusación Particular Propia, por cuanto a su criterio no están ajustadas a los lineamientos procesales, y en ese mismo orden desorientado y manifiestamente desestructurado trae a colación una querella que, aunque fue admitida por el tribunal A quo y guarda relación con el proceso, no se estaba dirimiendo en ese acto procesal, solo que esta representación de la víctima, esgrimió y ratificó el contenido del "Cuarto punto previo", dentro del Escrito de Acusación Particular Propia, interpuesto en fecha 12/11/2024, considerando IMPORTANTE INFORMAR, al órgano jurisdiccional que en fecha 09/05/2024, efectuamos una serie de solicitudes al Director de la Investigación y titular del ejercicio de la acción penal, del cual NO HIZO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, ni en la emisión del Acto conclusivo del 28/05/2024 y en el emitido en fecha 21/10/2024, entre ellos, en el punto 4. se peticionó, fuese citado para imputar el ciudadano RAUL EDUARDO PRADAS DIEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.532.347, toda vez, que las actuaciones que reposan en la presente causa fiscal, se desprende una serie de elementos de convicción que determinan la participación del mismo, de manera mancomunada con los imputados de marras, en los hechos que revisten carácter penal, por lo cual ya fueron imputados éstos en fecha 27/10/2023 y el 28/05/2024 y 21/10/2024, acusados, de igual forma, en el punto 3. se solicitó se ordenará el inicio de la investigación por la presunta comisión de los hechos punibles querellados, admitidos por este digno juzgado en fecha 07/03/2024, en contra de los imputados YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, así como el ciudadano RAUL EDUARDO PRADAS DIEZ, reservándonos proponer diligencias de investigación de conformidad con el artículo 287 de la ley adjetiva penal vigente y también se peticionó al Fiscal, en el punto 6. ordenará la separación, conforme a las peticiones que precedían y que el despacho fiscal aplicará la EXCEPCIÓN, prevista en el artículo 77, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la división de la continencia con respecto al ciudadano RAUL PRADAS, tal solicitud obedece, a que son las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidos en la denuncia de fecha 24/05/2023 y la querella admitida en fecha 07/03/2024, por ende, se solicitó ejerciera el CONTROL JURISDICCIONAL, previsto en el artículo 264 de la ley adjetiva penal vigente y Oficiará a la vindicta pública para tal fin, ya que en el presente asunto la misma no efectuó pronunciamiento alguno al respecto. Inclusive con respecto a los delitos establecidos en la Querella presentada y admitida por este Juzgado.
Al respecto, el juzgador, se pronunció de forma generalizada de forma siguiente: "DEL PUNTO PREVIO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR. Se evidencia que la acusadora hace mención ce la investigación por los mismos hechos y delitos del ciudadano RAUL EDUARDO PRADA DIEZ, titular de la cedula de identidad V-15.532.347, ahora bien, dicho ciudadano fue objeto de... por la por la cual inicio el presente proceso, manteniéndose así aun la investigación en su contra, ya que para el presente momento no ha sido llamado por el Ministerio Publica como director de la investigación. Dicha reserva de investigación, es propia del Ministerio Publico, mal pudiendo relacionarse con lo decidido en este acto, por cuanto son investigaciones llevadas en puntos procesales distintos, es por ello, que el Ministerio Publico como director de la investigación determinara el momento idóneo para realizar el llamado de dicho investigado a su sede fiscal, ahora bien, los delitos querellados, deberán ser evaluados por el Ministerio Publico a los fines de depurar verificar cuales cumplen con la conducta atípica si fue realizada por este y bajo que conceptos".
Consideraciones jurídicas de Juzgador de A quo, que rodeaban ese particular, precisando con fundamentos de derechos la imposibilidad de pronunciarse sobre los delitos perseguidos mediante querella, siendo que la misma se encuentra en fase de investigación y, por consiguiente es el titular de la acción penal quien tiene la facultad de continuar investigando, y concluir cuando así lo considere procedente, por consiguiente, esta representación de la víctima, esta solicitando una Aclaratoria, sobre tal circunstancia, toda vez, que pese que el contenido expresa la exclusiva competencia del ministerio público, no es menos cierto, al existir la omisión fiscal y remitir el expediente completo, sin compulsar su división, egresando el contenido de éste de la vindicta pública, estoy peticionando al Juzgado, ordené al Director de la Investigación a continuar su labor al respecto, compulsando la División de la Continencia de la Causa, pues estan acumulada en este asunto.
De este modo, debo afirmar que la realidad procesal dista de los argumentos incongruentes formulados por los recurrentes, generando preocupación por el evidente desconocimiento de las leyes, la doctrinas y la jurisprudencia, pues presentar un recurso de apelación no constituye una trascripción de artículos, pues mucho menos un corta y pega de sentencias, para ello debe obligatoriamente darse circunstancias fácticas que adminiculen la procedencia del acto de impugnar, que a su vez debe ir acompañado de razonamientos lógicos y coherentes que conecten con los alegado, situación que el caso de marras no se ve manifiesta. En consecuencia, las imprecisiones, contradicción, ambigüedad y temeridad del escrito recursivo, dejan en evidencia la inexistencia de vicios que puedan acarrear la nulidad absoluta denunciada, y por ende, NO se cumple con los requisitos procedimentales exigidos en los artículos 174, 175, 179 y 180 de la norma adjetiva penal invocados por los recurrentes, aunado a que la conducta procesal asumida por el Juzgador se encuentra enmarcada dentro del orden constitucional, toda vez que el misma administrando Justicia en nombre del estado Venezolano, como un estado Social de Derecho y de Justicia, fue garante de la regularidad del proceso, la garantía del derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes y tutela judicial efectiva durante la celebración del acto procesal hoy recurrido, por lo que resulta inviable que prospere en derecho la apelación ejercida en forma temeraria, con una retórica confusa, donde se expresan un cúmulo de ideas que no concretan la pretensión de los recurrentes.
7.- Capitulo V, denuncian la violación al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, por Omisión de Pronunciamiento, en este particular, se observa que los recurrentes, quieren hacer ver al cuerpo colegiado superior, que los mismos esgrimieron y plantearon la incorporación de unas pruebas complementarias y solicitadas en la fase investigativa, medios de prueba a favor de su defendida, que no estan en el expediente, custión que no consta en el verbatum de ambos abogados Luis Cecilio Perdomo y Serafin Magallanes, en la "Audiencia Preliminar de Fecha 28/04/2025", NO EXISTIENDO en el cuerpo del expediente NINGÚN ESCRITO DE DEFENSA DE FONDO, NI OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES, que señale tal petición al respecto.
8.- Capítulo VI, denuncian la Obligación del Tribunal de Analizar el escrito acusatorio y de ejercer el control del mismo, anunciando el artículo 335 Constitucional, transcribiendo doctrina sobre la función del juez de control de ejercer el control material y formal de la acusación, con respecto a este punto y al Petitorio, solicitados, por los recurrentes, que se repita la Audiencia Preliminar en otro tribunal distinto, mal pueden estos profesionales del derecho, en defensa de la acusada de marras, realizar estas denuncias o reclamos, cuando los mismos dentro del lapso legal previsto en al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, NUNCA PRESENTARÓN ESCRITO DE DEFENSA Y DE OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES, como institución procesal, que son consideradas herramientas de defensa para los encartados a fin de oponerse a la persecución penal promovidos en su contra, vale decir, es la facultad que tiene la imputada NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.624, de intervenir en el proceso y llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evitar la supuesta ausencia de fundamento que sus defensores técnicos alegan en este escrito recursivo, y tergiversar ante esta alzada la realidad de las actuaciones que componen el expediente en comento, por cuanto si los jueces de esta digna Corte de Apelaciones, al aplicar el Principio del IURA NOVIT CURIA, estudian exhaustivamente los fundamentos expresados en esta impugnación, con la revisión del expediente, observaran dentro del iter procesal, las técnicas o mecanismos dilatorios, como acción temeraria por partes de los imputados., cambiando reiteradamente de abogados, primeramente en este proceso, desde la primera fijación de la "Audiencia Preliminar", con inclusion de dos (02) recusaciones sin argumento alguno y ahora con este escrito recursivo.
PETITIUM
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, es que como apoderada judicial de las víctimas JORGE ALMAQUI, SIMÓN ALMAQUI Y TONY ALMAQUI DÍAZ, es que procedo a presentar escrito de "CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE FECHA 05/05/2025", interpuesto en fecha 16/05/2025, por los abogados LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y SERAFIN ANTONIO MAGALLANES LOBO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.789 y 36.212, respectivamente, en su carácter de Defensores Privado Técnicos de la hoy ACUSADA, la ciudadana NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.624, por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante escrito acusatorio, interpuesto en fecha 22 de octubre de 2024, según Oficio No. 05-F27-1490-2024, fechado el 21/10/2024, por la comisión de los delitos de Uso De Documento Privado Falso, Estafa y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículo, 322, 462 y 286 del código penal venezolano vigente, acusada conjuntamente con el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020, encontrándome, dentro del lapso legal oportuno, previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, computándose los días de despachos, desde el día 26/05/2025 (exclusive), los días 27/05/2025, 28/05/2025, siendo hoy 30/05/2025, el tercer día, desde que consta la notificación efectiva de mis representados y la mía en su nombre 26/05/2025, de tal Recurso ejercido por éstos, en "contra Auto Fundado de fecha 05/05/2025, que decreta la ADMISIÓN, de la "ACUSACIÓN FISCAL", interpuesta en fecha 22/10/2024 v la "ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA", incoada por mis mandantes el 12/11/2024, donde se peticiona el enjuiciamiento por los delitos supra señalados a su defendida y según los mismos no existe motivación alguna, ni elementos fundamentales para la admisión y se le dejó en estado de indefensión, solicitando se repita la Audiencia Preliminar en otro tribunal distinto", el referido computo de los tres (03) días de despachos, es de conformidad con lo estipulado en el artículo 156 eiusdem, que se cumplen el día de hoy viernes 30/05/2025, por ende, CONTESTO, en nombre de mis representados, anunciando sus DERECHOS COMO VÍCTIMAS, el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstos en los artículos 30, 49, 51 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 23, 120 y 122 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando igualmente, Sentencia de Carácter Vinculante No. 172 de fecha 24/11/2020, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Jurisprudencia, emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez, Sentencia, signada No. 244, de fecha 14/07/2023, en lo referente única y exclusivamente en el extracto referido a los "derechos de las víctimas", en pro de ESCLARECER LOS HECHOS y BUSCAR LA VERDAD, como fin propio del proceso (artículo 13 del COPP), por ende, PETICIONO, que con sus máximas experiencias y sana crítica, DECLAREN SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMEN EL FALLO, toda vez, que el Juzgador de "A quo", motivo y fundamento el auto fundado en cuestión...”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio veintiséis (26) al folio treinta y cinco (35), decisión de fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:
“…DE LA DIVISION DE CONTINENCIA
Se deja constancia de la división de continencia en cuanto al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cedula de identidad V-7.254.020, visto la inasistencia de esto por motivos médicos, siendo esta la segunda oportunidad de dicha inasistencia en virtud de reposo medico y contando con la presencia de la ciudadana NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.628.624, se ordena dividir continencia del presente proceso a los fines de no dilatar el mismo a la acusada antes mencionada todo conforme lo previsto en el artículo 77 del código orgánico procesal penal que establece:
“… Excepciones
Artículo 77. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas…”.
Por lo anteriormente señalado, se evidencia inasistencia por reposo medico del ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cedula de identidad V-7.254.020, por reposo medico de las fechas para las cuales se fijaba la audiencia preliminar siendo estas el lunes 07-04-2025 y el día viernes 11-04-2025, compareciendo para dichas fechas la co-acusada, y siendo el acto fijado para el día 28-04-2025, permaneciendo la inasistencia del ciudadano YONNY ALMAQUI, por motivos médicos, se procede conforme a lo preceptuado en la norma.
DEL PUNTO PREVIO DE LA ACUSACION PARTICULAR.
Se evidencia que la acusadora hace mención de la investigación por los mismos hechos y delitos del ciudadano RAUL EDUARDO PRADA DIEZ, titular de la cedula de identidad V-15.532.347, ahora bien, dicho ciudadano fue objeto de querella por la cual inicio el presente proceso, manteniéndose así aun la investigación en su contra, ya que para el presente momento no ha sido llamado por el Ministerio Publico como director de la investigación.
Dicha reserva de investigación, es propia del Ministerio Publico, mal pudiendo relacionarse con lo decidido en este acto, por cuanto son investigaciones llevadas en puntos procesales distintos, es por ello, que el Ministerio Publico como director de la investigación determinara el momento idóneo para realizar el llamado de dicho investigado a su sede fiscal, ahora bien, los delitos querellados, deberán ser evaluados por el Ministerio Publico a los fines de depurar y verificar cuales cumplen con la conducta atípica si fue realizada por este y bajo que conceptos.
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer el presente asunto, es oportuno primeramente delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Competencia. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso que el presente asunto se encuentra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra transcrito, por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, quien se está facultado para el conocimiento del caso de marras; por lo que, a todas luces lo procedente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones formulada por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del Estado Aragua en fecha 22/10/2024, en contra de la ciudadana NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.628.624, por los delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Acusación particular propia formulada por el ciudadano JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR en su condición de VICTIMA, debidamente asistido por la profesional del Derecho ABG. MARIA EUGENIA AMUNDARAY INPRE N° 74.536, en fecha 12/11/2024 contra de la ciudadana NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.628.624, por los delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
La Representación Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano ABG. CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, haciendo uso de su derecho de palabra en la Audiencia Preliminar, procede a narrar los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señala los fundamentos en los que se sostiene y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos. Así como, a solicitar sea admitida en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía (27°) del Ministerio Público del Estado Aragua, así como los medios de pruebas promovidos, para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusada y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el mismo, y en consecuencia, solicita a este Juzgador que sea ADMITADA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN así como los medios de prueba, se ordene la apertura a juicio oral y público y se acuerde una medida cautelar de la contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA, ABG. MARÍA EUGENIA AMUNDARAY, quien expone: “Buenas tardes a todas la partes presentes en sala, esta representación de la víctima ratifica la acusación particular propia incoada en fecha 12-11-2024 en el término y lapso correspondiente de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de dicha tempestividad y unos punto previos que se solicitan al tribunal, como es que se garantice los derechos a mis representados como víctimas de confiad con los artículos 30, 49, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando jurisprudencia N° 172 de fecha 24-11-2024, en cuanto a los derecho que se le confieren a la víctima, esta acusación presentada en contra de los ciudadanos YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cedula de identidad V-7.254.020, y NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.628.624, por lo delitos imputado por el ministerio público, delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, existen medios de pruebas consignado por esta defensa, donde se evidencia que el ciudadano yonni se aprovechó de la confianza depositada por sus hermanos, valiéndose que el mismo es profesional derecho, para tramitar todo eso, y dijo que su persona de confianza era Nelly y Raul le dan un poder especial a ella, se comprometieron sin consentimiento de mi representado y hacer transacciones del patrimonio hereditario, endeudándolo, aprovechándose de la buena fe para ejercer acciones constante en la jurisdicción civil, generando un daño y perjuicio irreparable a mis representados, no obstante la acusación particular propia se fundamenta en este caso particularmente se precisó una relación clara de modo tiempo y lugar de los hechos, en fecha 01-06-2023 le ampliaron la entrevista al mismo, y acudió a ratificar su denuncia Individualizando el Ministerio Público la participación de Nelly, ella procedió a realizar lo indicado tal como consta en acta de entrevista que ella todo lo hizo porque yonni les dio esa indicaciones, así mismo en nuestra acusación particular propia de establecen los suficientes elementos de convicción, donde con alevosía se aprovecharon de la confianza de mis representados, ya que ellos bajo engaño sin el consentimiento de esto realizaron transacciones y lo endeudaron a un valor que superaba el valor de la comunidad hereditaria, existen experticias que dan fe del uso de documento privado falso, asimismo consta el acta de entrevista de fecha 02-06-2023 de Simon, la ciudadana Mona Almaqui, acta de entrevista de jorgealmaqui, acta de entrevista de ciudadano Tonny hijo Tony Almaqui (padre difunto), consigno en este acto el acta de nacimiento, la declaración única de herederos universales, las misma ya constan en auto consigno en este acto original a efectos videndi, igualmente tenemos más elementos la prueba madre la letra de cambio emanada de fecha 04-08-2021 , experto aprecia que no coincida la firma de la ciudadana Mona con la que aparece en dicho documento, también la autoría escritural de fecha 20-06-2023 suscrita por el detective Sotomayor donde se observa que no coincide la firma de mi representado Jorge, así como que no coincide la firma de Linda esposa del ciudadano Simón Almaqui, también declaración sucesoral, donde se observa que el documento del Seniat especifica el valor de los bienes, también copia certificada definitivamente firme con su decreto de ejecución, esta decisión es un elemento ya que se evidencia donde la imputada y Raul Prada actuaron en nombre de mi representado sin consentimiento de ellos, usando así ellos documento privado falso, copia de contrato de transacción donde se evidencia que en esos tribunales hay una acción y se precisa el documento que otorgaron bajo engaño, los imputados hicieron uso de documentos que bajo engaño a mis representados, actuando en su nombre sin su consentimiento para traspasar los bienes a una empresa, dichos acusados son hoy accionistas, no obstante bajo el precepto jurídico aplícale esta representación de la víctima fundamenta la acusación por los delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, se observa así el primer requisito en cuando a la acción desplegada por la ciudadana Nelly cuando se evidencia la experticia de escritura, que fue usada por los imputados pero no firmados por nuestro representados, es decir aquí se da cumplimiento de este delito, por lo queda demostrado que los mismo fueron falsificados, así de este modo debe tomarse en cuenta que debe usarse el documento, y para ello esta represantacion invoca sentencia de fecha 11-04-2024 N° 169 de la sala de casación penal del TSJ, la cual expresa que la acción de usar un documento falso, cuya materialidad se perpetra al usar el documento, ahora bien con relación al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, esta se materializa ya que la misma engaño a los fines de obtener un beneficio, y causo un daño patrimonial, fueron traicionados nuestros representados de su buena fe, queda claro que el poder fue otorgado a la hora de hacer alguna representación, no que fueran todos los bienes cedidos a un solo ciudadano como yonni, es aquí donde yonni adquiere la condición de acreedor, y los comprometió en una deuda donde ellos no tenían conocimiento, igualmente se demuestra que el monto de préstamo supera el monto de los bienes de la comunidad hereditaria, se evidencia como fueron despojados dolosamente de herencia por lo que se ve la premeditación y alevosía, inclusive el daño patrimonial y moral de esto, donde el único beneficiado fue yonni con la ayuda de Nelly y raul, invocamos sentencia de fecha 09-09-2010 N° 363 el cual establece los medios de convicción del delito de estafa, ycon relación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, opera por qué se ve la mala fe y abuso de la confianza de yonni, y los convenció que firmaran una letra de cambio y un poder a Nelly y Raul que eran personas de su confianza, que se dedicaron a realizar transacciones, para lucrarse y beneficiarse, es por lo que solito que usted con su máxima de experiencia y sana crítica y que efectivamente ejerce control constitucional y control judicial para que admita la acusación particular, acogiéndonos al principio de comunidad de la prueba, promovemos la declaración de nuestro representado Jorge, ya que mediante la misma se acredita la participación del ciudadano yonni, Nelly y Raúl, ya que el mismo otorgo la confianza y estos se aprovecharon de la buena fe y bajo engaño con premeditación y alevosía realizaron todas esas transacciones, asi como declaración de Mona Almaqui, del ciudadano Tony Alamqui, en fecha 24-06-2023 de la declaración de SamiraKimalledine se demuestra que el ciudadano yonni hizo una persecución la cual fue grabada, por lo que se solicita una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad en su numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del ciudadano Alberto Almaqui, de igual manera como testigo los expertos y funcionarios actuantes en el proceso, que están ampliamente identificados en nuestro escrito de acusación particular propia de fecha 12-11-2024, que constan en los folios 22 al 55 de la pieza III, la ratificamos todas esas documentales, y testimoniales promovidas en nuestro escrito de acusación particular propia, ofrecemos tales medios para que sean incorporados, ciudadano juez solicitamos en base a los derechos que le corresponden a nuestro representado sea admitida la acusación particular propia con los medios traídos en la misma, solicitamos el enjuiciamiento de la ciudadana Nelly Salazar como participe individualizada su conducta en los delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como que sean admitidos e 242 numerales 3°, 5°, 6°, 9° prohibición de hacer uso de uso inpre abogado en la jurisdicción civil por parte del ciudadano yonni, en virtud que esta representación de la víctima en virtud de sentencia emanada del TSJ la cual establece que no debe el tribunal acordar más de dos ordinales, solicita se le dé prioridad numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solito que se admitida la acusación particular propia en todos sus términos. Con relación al referido punto previo referimos a la querella admitida por el juez por los delitos establecidos en la misma, el ministerio publico omitió pronunciamiento, solicito la división de la continencia de la causa al respecto también al ciudadano Raul Prado de conformidad a los delitos de la querella a los imputados y de conformidad con la Jurisprudencia de fecha 22-12-2003 de gaceta oficial, solicita se ordene se abra investigación a dicho ciudadano, toda vez que el mismo incurrió en los mismo hechos aquí imputados a los ciudadanos Nelly y Yonni. Es todo”.
Seguidamente se impone ala imputada del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en cuanto a sus derechos procesales contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; la ciudadana se identifica de la siguiente manera: 1.-NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.628.624, de nacionalidad VENEZOLANA, nacida en fecha 01/09/1980, de 44 años de edad, natural de: MARACAY ESTADO ARAGUA, estado civil: Divorciada, de profesión u oficio: TSU EMERGENCIA, residenciada en: AVENIDA PRINCIPAL EL MILAGRO, CASA N° 158, BARRIO EL MILAGRO MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-473-72-31, quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes, no deseo declarar, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quienes manifiestan sus alegatos como a continuación corresponde:
ABG. LUIS PERDOMO, quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes esta defensa sin ánimos de convalidar la irrita decisión con respecto a la división de la continencia de causa, así como también de la presente audiencia de la inconstitucionalidad que se ha convertida la presenta audiencia, de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la nulidad absolutas esta defensa va a plantear la presente audiencia preliminar está viciado de nulidad absoluta y por ende pido la declaratoria de con lugar con las consecuencias del mismo, y empiezo con lo siguiente a esta defensa se le ha cercenado el debido proceso a nuestros representados en este momento Nelly Carolina Salazar, toda vez de que en audiencia preliminar que se celebró el 08-10-2024 cuando el ciudadano juzgador anulo el escrito acusatorio en esa oportunidad dejo un vacío al cual nos dejó a todos en un completo estado de indefensión violando lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y porque dejo un vacío porque en su decisión sostuvo “ PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron violentado principios constitucionales inherentes al proceso, toda vez que se evidencia una omisión de pronunciamiento y retardo procesal por la fiscalía 27°. SEGUNDO: Se ordena retrotraer la presente causa a la fase de investigación y se acuerda fijar de oficio un plazo de 8 días al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que rectifique lo anteriormente expuesto,” ahora bien el artículo 179 establece que cuando hay nulidad del acto en esa declaratoria en su acto que acuerde deberá individualizar el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente cuales actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad extiende con al acto anulado, cuales derecho y garantías afecta, como los afecta, y siendo posible ordenara que se ratifique, rectifiquen o renueve”, eso no lo dejo asentado en esa acta de audiencia que está originando que todo lo que aquí tenemos está viciado de nulidad absoluta, siendo esto porque al haber escuchado al ciudadano fiscal del Ministerio Público leer un escrito acusatorio el mismo no nos dijo cuál de los dos escritos nos leyó si el de fecha 20-05-2024 o el de fecha 22-10-2024, y por lo que pude escuchar que el fiscal promovió Edgar Hernández no me cabe la menor duda que el fiscal se limitó a ratificar el escrito de fecha 30-05-2024, por cuanto el ciudadano Edgar el escrito acusatorio no parece promovido, las nulidades de escritos acusatorio solamente se hacen para ciertos punto en específico y el tribunal en fecha 08-10-2024 en Audiencia preliminar que se subsanara por la omisión de pronunciamiento que en la acusación del 22-10-2024 la fiscalía del Ministerio Público, pero más grave aún la fiscalía incumplió con uno de los requisitos del artículo del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con respectó al contenido de la acusación, toda vez que no nos indicó la utilidad, necesidad y pertinacia, y más aún cuando trajo tres medios de pruebas más realizado por Moisés González que no se sabe cuándo los hizo, y no sale Edgar Hernández, y por otro lado no dio cumplimiento a la omisión de pronunciamiento, y se limitó en las pruebas documentales, y agrego el acto de imputación fiscal, no dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 08-10-2024, eso hace nuevamente que la acusación está viciada de nulidad absolutamente, solicitando esta defensa que sea declarada con lugar y se otorgue la ciudadana Nelly carolina un sobreseimiento definitivo, ahora bien con respecto a la acusación particular propia desde sus inicio, tiene que ser declarada extemporánea ya que hay una sentencia, el derecho a aplicarse de manera extensiva cuando se parte de los acusados, y de manera restrictiva cuando se trate de la víctima y el Ministerio Público, el primer escrito acusatorio fue en fecha 30-05-2024 donde en fecha 03-06-2024 el Tribunal le da entrada y fija la primera oportunidad para el día 21-06-2024, y el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala lo siguiente me permito leer, y en su tercer aparte establece que la víctima podrá en el plazo de 5 días contados de los cinco días de la convocatoria podrá adherirse o presentar, en fecha 03-06-2024 se da entrada y se orden la notificación de todas las partes en fecha 06-06-2024 tres días después y consigna previa presentación del poder otorgada a la referida abogada y que dice darse por citada y notificada y pide esa fecha 06-06-2024 y pide que le pide copia es decir ya había una notificación, y vemos después que en fecha 21-06-2024 la audiencia es diferida, y donde se encuentra la doctora Eugenia Amundaray y firma el diferimiento y jugando con la inteligencia en fecha 28-06-2024 fue diferida la audiencia para una fecha posterior, e fecha 28-06-2024 presenta una acusación particular propia, de fecha 06-06-2024 que fue notificada trascurrieron más de 5 días, ella pensado que los demás no piensan, aparece ella no como abogada sino asistiendo a Jorge Alamqui, y de Simón, pero a su vez ella actúa en nombre de Simón, es decir que para uno no fue extemporáneo, pero para otro, pero claro que si fue extemporáneo, es decir que esta abogada desde el inicio ha presentado una acusación particular propia, que la misma tiene que ser declarada extemporánea por cuando la misma no cumplió con los requisitos, es por lo que esta defensa se declare con lugar lo aquí peticionado, se anule la presente causa, en beneficio de la ciudadana Nelly se proceda a un sobreseimiento definitivo, en caso que el ciudadano juzgador decida que la doctora cumplió con su requisito y el ministerio público , y que la audiencia que se celebró en octubre, esta defensa haciendo uso del principio de comunidad de prueba en un juicio oral y público, va a demostrar que Nelly carolina no ha sido ni autora ni participe, de un procedimiento que debió ser ventilado por la vía civil, y la misma será absuelta de estos delitos, solicito de igual forma que ni siquiera haga caso a las peticiones de representante de los querellantes, y se mantenga Nelly la medida de estar atenta al proceso, visto que ella siempre ha acudido a los llamados del tribunal, es todo”.
ABG. SERAFIN MAGALLANES, quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes esta defensa, en nombre de la ciudadana Nelly Carolina aquí presente y actuando y formando parte de su defensa técnica me permito exponer lo siguiente términos en primer lugar señalamos que con la celebración de la presente audiencia y la decisión que este juzgador ha tomado con relación a la división de la continencia de la presente causa se han violado flagrantemente la garantías constitucionales del debido proceso, defensa, tutele judicial efectiva, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima. En efecto habiéndose planteado oportunamente una solicitud de diferimiento sobre la base que se ha constatado de la revisión del expediente, que la notificación que ordena este tribunal por boleta a yonnialamaqui, la misma tuvo como resultado negativo esto es ciudadano juez, usted como juez de control, de garantías de los derecho fundamentales debió cumplir su propio mandato contenido en el acta que se levantó en fecha 11-04-2025, y en la cual ordena de manera clara y categórica que se practique una evaluación médica forense en los términos establecidos en la misma, y cual será nuestra mayor sorpresa que al inicio de esta audiencia este mismo juzgador constata que no se practicó y se dio cumplimiento a su propia orden y sorpresivamente ordena que sea practicada dicha evaluación médica pero seguidamente sin que existan los elementos señalados en la normativa jurídica decide y ejecuta inmediatamente en plena acto la división de la continencia de la causa para así consolidar y violar derechos constitucionales. En tal sentido, nuestra intervención no convalida subsana dicho quebrantamiento del orden público procesal por las violaciones graves y flagrante de los derechos constitucionales involucrados, ciudadano juez me permito recordarle su condición de juez de garantía y que la audiencia preliminar está hecha precisamente para ejercer el control judicial con estricto apego a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, entre ellas el Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano juez en el presente caso y vista las exposiciones que me anteceden puedo señalar que no existen conducta típica penales en el presente caso, se trata de disputas de índole familiar y civil que determinan que este tribunal no tiene competencia para conocer de las mismas, además ciudadano juez el propio Ministerio Público ha desentendido las diversas circulares que existen sobre la interdicción para criminalizar asuntos de índole civil y que se utilicen los órganos judiciales especialmente los penales para la práctica de terrorismo judicial. En este caso ciudadano juez de control podemos apreciar que el Ministerio Público incumplió con el deber de llevar a cabo una investigación global e integralpara recabar elementos que permitan inculpar o exculpar; esto es ciudadano juez el Ministerio Público en este caso en específico no ha adelantado una investigación imparcial, por lo que su acusación (no sabemos de las dos a cual referirnos tal como lo planteo mi codefensa) no satisface los requisitos legales en lo que respecta a los hechos jurídicos relevantes en el ámbito penal, esto es no existente elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento y acusación del ciudadana Nelly Carolina Salazar. En este cao en específico no existen basamentos serios que puedan vislumbrar un pronóstico de condena con respecto a mi defendida en este caso ciudadano juez de control no existen la tal posibilidad que en la fase de juicio se puede llegar a una sentencia condenatoria y bien es conocido en el foro penal, la interdicción a la denominada pena del banquillo a la cual se pretende someter indebidamente a mi defendida ciudadano juez de control en el presente caso existen graves quebrantamientos del orden publico constitucional por la flagrante violación de normas jurídicas constitucionales contenidas en los artículos 20, 21, 26, 49, y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso ciudadano juez se constata la existencia de graves violaciones que acarrean la nulidad absoluta que ha sido planteada con mi colega en la defensa técnica y que irremediablemente imponen que se decrete el sobreseimiento definitivo en beneficio de la ciudadana Nelly Carolina Salazar. Finalmente pido muy respetuosamente se nos expidan copias certificadas de todas las actuaciones que cursan en la pieza III del presente expediente incluyendo. su caratula, hasta la presente acta de audiencia preliminar y también el texto en extenso e la decisión que en la misma se ha de dictar, para lo cual juro la urgencia del caso y se habilite el tiempo necesario. Asimismo solicito se ordene y se proceda a dar efectiva foliatura a toda la pieza III del presente expediente, es todo”.
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. ”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervinientes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
“…El COOP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Público dio respuesta oportuna a las solicitudes de las partes en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
De conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarlos, toda vez que los mismos narran los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de los acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS
1.-Testimonio del funcionario DETECTIVE AGREGADO ANGEL SOTOMAYOR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Documentologia, quien fue designado a practicar la DETERMINACIÓN DE AUTORIA ESCRITURAL N° 9700-0164-0856-2023, N° 9700-0164-0814-2023 y N° 9700-0164-0816-2023, las tres de fecha 20/06/2023.
FUNCIONARIOS
1.-Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO GONZALEZ MOISES, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá con relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/06/2023.
2.-Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO GONZALEZ MOISES, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá con relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/06/2023.
3.-Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO GONZALEZ MOISES, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá con relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/06/2023.
4.-Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO GONZALEZ MOISES, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá con relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/06/2023.
5.-Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO GONZALEZ MOISES, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá con relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/06/2023.
6.-Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO GONZALEZ MOISES, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá con relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/06/2023.
7.-Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO GONZALEZ MOISES, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá con relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/06/2023.
VICTIMAS Y TESTIGOS
1.-Testimonio de los ciudadanos MONA AL-ALMAWWI DE ABBOUD, titular de la cedula de identidad N° V-9.655.240, SIMON ALMAQUI YUKADAR, titular de la cedula de identidad N° V-7.241.697, JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR, titular de la cedula de identidad N° V-12.567.166, ALBERTO ALMAQUI, titular de la cedula de identidad N° V-9.693.465 y TONY ELIAS ALMAQUI DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.981.290.
DOCUMENTALES:
1.-DOCUMENTO DENOMINADO COMO “LETRA DE CAMBIO”, de fecha 04/08/2021, suscrito por ante la NOTARIA PÚBLICA QUINTA de Maracay estado Aragua.
2.-DETERMINACIÓN DE AUTORIA ESCRITURAL N° 9700-0164-0856-2023, de fecha 20/06/2023, suscrita por el funcionario experto DETECTIVE AGREGADO ANGEL SOTOMAYOR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
3.-DETERMINACIÓN DE AUTORIA ESCRITURAL N° 9700-0164-0814-2023, de fecha 20/06/2023, suscrita por el funcionario experto DETECTIVE AGREGADO ANGEL SOTOMAYOR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
4.-DETERMINACIÓN DE AUTORIA ESCRITURAL N° 9700-0164-0816-2023, de fecha 20/06/2023, suscrita por el funcionario experto DETECTIVE AGREGADO ANGEL SOTOMAYOR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
5.-COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO MERCANTIL INVERSIONES T.Y. C.A., de fecha 28/09/2023.
6.-ACTA DE IMUTACIÓN FROMAL, de fecha 27/10/2023.
Ahora bien, con relación a la Acusación Particular Propia presentada en fecha 12/11/2024 por las victimas debidamente representados por la profesional del Derecho ABG. MARIA EUGENIA AMUNDARAY INPRE N° 74.536, la misma de conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE, ya que en el punto previo menciona una serie de delitos que fueron admitidos en la querella mas no en la acusación fiscal, evidentemente los delitos que se presentan en la querella no necesariamente son los delitos que se imputan, por cuanto el Ministerio Público como director de la investigación determinara según sus elementos cuales son los delitos conducentes.
Asimismo se observa que su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarlos, toda vez que los mismos narran los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de los acusados y que constan en los fundamentos de la acusación particular propia presentada los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS EN LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
POR LA ABG. MARIA EUGENIA AMUNDARAY:
TESTIMONIALES:
VICTIMAS Y TESTIGOS
1.-Declaracaión del ciudadano JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR, titular de la cedula de identidad N° V-12.567.166, en su condición de VICTIMA.
2.-Declaracaión del ciudadano SIMON ALMAQUI YUKADAR, titular de la cedula de identidad N° V-7.241.697, en su condición de VICTIMA.
3.-Declaracaión de la ciudadana LINDA DEL VALLE APARICIO ALMEA, titular de la cedula de identidad N° V-9.688.904, quien funge como testigo y tiene conocimiento de los hechos investigados.
4.-Declaracaión de la ciudadana MONA AL-ALMAWWI DE ABBOUD, titular de la cedula de identidad N° V-9.655.240.
5.-Declaracaión del ciudadano TONY ELIAS ALMAQUI DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.981.290.
6.-Declaracaión de la ciudadana SAMIRA DANIELA KEMALLEDDINE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.950.469, quien funge como testigo y tiene conocimiento de los hechos investigados.
7.-Declaracaión del ciudadano ALBERTO ALMAQUI, titular de la cedula de identidad N° V-9.693.465.
EXPERTOS:
1.-Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO ANGEL SOTOMAYOR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Documentologia, quien practico EXPERTICIAS DE DETERMINACIÓN DE AUTORIA ESCRITURAL N° 9700-0164-0856-2023 de fecha 20/06/2023, N° 9700-0164-0814-2023 de fecha 20/06/2023 y N° 9700-0164-0816-2023, de fecha 20/06/2023.
DOCUMENTALES:
1.-DOCUMENTO DENOMINADO COMO “LETRA DE CAMBIO”, de fecha 04/08/2021, suscrito por los imputados Yonny Almaqui y Nelly Salazar, autenticado en fecha 28/06/2022, por ante la NOTARIA PÚBLICA QUINTA de Maracay estado Aragua, bajo el N° 12, tomo 55 del libro de autenticaciones de dicho ente notarial.
2.-EXPERTICIAS DE DETERMINACIÓN DE AUTORIA ESCRITURAL N° 9700-0164-0856-2023 de fecha 20/06/2023, N° 9700-0164-0814-2023 de fecha 20/06/2023 y N° 9700-0164-0816-2023, de fecha 20/06/2023.
3.-COPIA CERTIFICADA DE PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 04/03/2020 najo el N° 72 tomo 19 del libro de autenticaciones llevado por dicho ente notarial.
4.-CERTIFICADO DE SOLVENCIA SUCESORAL N° 00425464, que emana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según la planilla forma DS-9932 conceptualizada “Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones” signada con el N° 1890059579, de fecha 01/10/2018, expediente administrativo N° 180684 de la sucesión de MILAD ELIAS ALMAQUI MATAR.
5.-COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME O EL QUIVALENTE A LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME CON SU DECRETO DE EJECUCIÓN, remitida por el Juzgado Superior Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN , de fecha 11/07/2023 emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry.
6.-COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES T.Y. C.A.”, de fecha 07/06/2021.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público y Acusación particular propia formulada por la víctima y su representante legal, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO A: Este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procede a declararse COMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad incoada por la Defensa Privada, por cuanto este juzgador no avista vicios de carácter constitucional alguno, asimismo se NIEGA la solicitud de sobreseimiento peticionada por la Defensa Privada.
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 22/10/2024 por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) ante la oficina de Alguacilazgo, siendo recibida por este juzgado en fecha 23/10/2024, en contra de la ciudadana NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.628.624, por los delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, así como el principio de comunidad de la prueba.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).
A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso de los mismos en virtud de la comunidad de la prueba.
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación particular propia, toda vez que en el punto previo menciona una serie de delitos que fueron admitidos en la querella mas no en la acusación fiscal, evidentemente los delitos que se presentan en la querella no necesariamente son los delitos que se imputan, por cuanto el Ministerio Público como director de la investigación determinara según sus elementos cuales son los delitos conducentes. Se admiten los medios probatorios ofrecidos en dicha acusación particular, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, así como el principio de comunidad de la prueba. Con relación a la investigación al ciudadano Raúl Eduardo Prada, la misma debe llevarse de manera separada a esta causa.
CUARTO: Admitida la acusación, se impone a la acusada NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.628.624, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada sin coacción ni apremio alguno y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, en alta y clara voz manifestó: “No deseo admitir los hechos. Es todo”.
QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa N° 10C-24.410-2024. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado.
SEXTO: En virtud de la DIVISION DE LA CONTINENCIA de la presente causa, de conformidad con el artículo 77 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se fija Audiencia Preliminar al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cedula de identidad V-7.254.020, para el día MIERCOLES SIETE (07) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2.2025) A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, y se ACUERDA practicar la MEDICATURA FORENSE por ante el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), para el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cedula de identidad N° V-7.254.020, el cual deberá asistir a la precitada institución el día VIERNES DOS (02) DE MAYO AÑO 2025, EN HORAS DE LA MAÑANA”. Se designa como correo especial al profesional de Derecho ABG. LUIS PERDOMO a los fines que lleve los oficios correspondientes, y las resultas de los mismos se realizaran mediante la vía ordinaria.
SEPTIMO: Se decreta a la ciudadana NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.628.624, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° presentaciones cada OCHO DÍAS (08) DÍAS ante la oficina de Alguacilazgo y 6° PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VÍCTIMAS.
OCTAVO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada, por lo que se insta a que cumplan con el trámite correspondiente a los fines de obtener las mismas. Es todo. Cúmplase…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el número 10C-24.410-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo (10°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y ABG. SERAFÍN ANTONIO MAGALLANES LOBO, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.789 y 36.212 respectivamente, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana NELLY COROMOTO SALAZAR COLMENARES, y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Se evidencia que, en el recurso de apelación de auto interpuesto, el recurrente apela de la decisión, bajo el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con el argumento de que la decisión recurrida está motivada bajo una serie de vicios que dejan en clara evidencia la violación de la tutela judicial efectiva, pues por parte del Juez A-Quo, a consideración del recurrente, existió un vicio de inmotivación en la decisión del referido tribunal de instancia. Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta al recurso planteado, al respecto, vislumbramos el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
A tenor del articulado precedente, se denota la inconformidad del apelante y vemos pues que se resume en una única denuncia basada en:
“…en la presente decisión emanada del Tribunal en cuestión, se violaron en el presente caso, los diversos derechos y garantías procesales al no haberse motivado la admisibilidad de la Acusación así como de la Acusación Particular Propia, ni haberse motivado los pronunciamientos realizados en la audiencia preliminar, en el marco de la normativa establecida para ello…”
En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por el recurrente y precisando que en el trayecto del proceso judicial, es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado una audiencia sin vicios en la actividad del proceso.
Ahora bien, a los fines de dar contestación a la denuncia realizada por la recurrente, esta Superioridad trae a colación el artículo 314 y 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece lo siguiente:
“…Auto de Apertura a Juicio
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida...”
Decisiones Recurribles
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (Negrillas de esta Corte)
Sin embargo, esta Corte de Apelaciones, una vez realizada la revisión exhaustiva del auto fundado emitido por el juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual se encuentra inserto desde el folio cincuenta (50) hasta el folio sesenta y tres (63) del presente cuaderno separado, siendo observado el siguiente pronunciamiento:
“…De conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarlos, toda vez que los mismos narran los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de los acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar…” (Negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, con respecto al segundo punto de la denuncia plasmada por los ciudadanos ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y ABG. SERAFÍN ANTONIO MAGALLANES LOBO, en donde expresan su queja con respecto al pronunciamiento sobre la acusación particular propia, observa esta Alzada en la decisión suscrita por el Tribunal Decimo (10°) en Funciones de Control lo siguiente:
“…Ahora bien, con relación a la Acusación Particular Propia presentada en fecha 12/11/2024 por las victimas debidamente representados por la profesional del Derecho ABG. MARIA EUGENIA AMUNDARAY INPRE N° 74.536, la misma de conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE, ya que en el punto previo menciona una serie de delitos que fueron admitidos en la querella mas no en la acusación fiscal, evidentemente los delitos que se presentan en la querella no necesariamente son los delitos que se imputan, por cuanto el Ministerio Público como director de la investigación determinara según sus elementos cuales son los delitos conducentes.
Asimismo se observa que su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarlos, toda vez que los mismos narran los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de los acusados y que constan en los fundamentos de la acusación particular propia presentada los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar…”
Señalando de esta forma la Sentencia N° 1303 de fecha veinte (20) del mes de Junio del año dos mil cinco (2005) con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual define el control formal de la acusación como:
“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…”
Del criterio supra mencionado, hace denotar que es deber del juez de control velar por que en la acusación se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes y la calificación del hecho punible.
Más adelante en la sentencia N°1303 de la Sala Constitucional, expone sobre el control material de la acusación como:
“…El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.
Otro aspecto a subrayar es que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado por el despacho fiscal, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios. De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente ,del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro muy similar al control que debe ser aplicado en la audiencia de imputación cuando el juez debe analizar los elementos de convicción aportados en dicho escrito y estudiar objetivamente la viabilidad de una acusación por el delito correspondiente.
Así mismo en la sentencia N° 243 de fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del Magistrado DR. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual expone y ratifica el control formal y material de la acusación como:
“…En este sentido, el control material del ejercicio de la acción penal por parte del Tribunal de Control, radica en vincular los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan la reconstrucción del hecho y su adecuación típica, debiendo el juez, hacer una revisión exhaustiva de lo planteado y verificar si el fiscal cumple con la adecuada subsunción fáctica, por lo que, de no ser así, debe necesariamente advertirlo y apartarse del tipo penal invocado con fundamento a las circunstancias planteadas en la acusación. Tal como lo faculta el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que el Juez podrá finalizada la audiencia preliminar: “Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación Fiscal o de la víctima…”.
Sobre este punto, la Sala en sentencia número 398, del 25 de noviembre de 2022, estableció lo siguiente:
“…Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima…”
Por lo anteriormente expuesto, se refiere que dentro del ámbito de competencia de la fase intermedia, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, debe dar cabal cumplimiento a lo establecido en la norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que exista una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como el delito atribuido por el acusador privado, entendiéndose de esta forma que dicho control es abstracto en su naturaleza, pues analiza en un todo la acusación sin realizar una valoración de las pruebas pues ese es el objeto de la audiencia oral y pública, según lo expresado en la sentencia N° 992 de fecha veintisiete (27) del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025), con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, en donde se refiere a las facultades del juez de control como:
“…Las facultades del juez de control son “como su nombre lo indica, de supervisión y control de la fase preparatoria, dirigida por el Ministerio Público…”
Es así como esta Alzada vislumbra, que el referido Juzgado de Instancia, en su auto de fundamentación de fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), realizó una motivación adecuada sobre la admisión presentada por el representante del Ministerio Público y por la Apoderada Judicial de las víctimas, motivando de forma clara y sin dilaciones, detallando los motivos por los cuales admitió los medios de pruebas ofertados por las contrapartes en el asunto signado con el alfanumérico 10C-24.410-2024 (nomenclatura interna de ese Juzgado de Primera Instancia), y en relación a ello podemos apreciar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, expresa lo siguiente:
“…El juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por el…”
Es así de estimar que de las decisiones explanadas con anterioridad, y en aplicación de lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que nos indica entre sus máximas lo siguiente:
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”.
Del mismo modo, en la Sentencia N° 226 de fecha diez (10) del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024) con ponencia de la magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, en donde señala entre otras cosas lo siguiente:
“…toda decisión en la cual se emita un pronunciamiento debe regirse conforme a los requerimientos contemplados en el ordenamiento jurídico, por cuanto todo acto de juzgamiento debe ineludiblemente contener una motivación acorde a los principios y garantías desarrollados en el cuerpo normativo vigente…”.
Es por lo que de las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada sin pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se logrará dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Es así como el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales ; según la Sentencia N° 131 de la Sala de Casación Penal, de fecha catorce de julio del año de dos mil veintitrés (2023), en criterio reiterado establece:
“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas de esta Alzada)
Al tenor de lo precedente, aprecia este Tribunal Colegiado que la sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Siendo así, este Órgano Superior observa que todos esos elementos evaluados para declararlos útiles y pertinentes y así los mismos puedan ser adminiculados de forma certera entre sí en la etapa de juicio, consistentes en las testimoniales y las documentales que forman parte del acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico, la Defensa y la representación de las víctimas, en las cuales al ser evacuadas e incorporadas a lo largo del debate, a través de las valoraciones respectivas realizadas por la Juez pertinente, constituyen plena prueba en la búsqueda de la verdad, sin evidenciarse una inmotivación alguna.
Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que se haya configurado el vicio de inmotivación en la decisión recurrida aludido por la Defensa Privada, establecido en los artículos 314 numeral 2 y 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace mención la parte recurrente. Es por lo que con razonamiento a ello, quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de Auto. Y así se decide.
Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual, acordó:
“…PUNTO PREVIO A: Este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procede a declararse COMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad incoada por la Defensa Privada, por cuanto este juzgador no avista vicios de carácter constitucional alguno, asimismo se NIEGA la solicitud de sobreseimiento peticionada por la Defensa Privada.
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 22/10/2024 por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) ante la oficina de Alguacilazgo, siendo recibida por este juzgado en fecha 23/10/2024, en contra de la ciudadana NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.628.624, por los delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, así como el principio de comunidad de la prueba.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).
A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso de los mismos en virtud de la comunidad de la prueba.
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación particular propia, toda vez que en el punto previo menciona una serie de delitos que fueron admitidos en la querella mas no en la acusación fiscal, evidentemente los delitos que se presentan en la querella no necesariamente son los delitos que se imputan, por cuanto el Ministerio Público como director de la investigación determinara según sus elementos cuales son los delitos conducentes. Se admiten los medios probatorios ofrecidos en dicha acusación particular, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, así como el principio de comunidad de la prueba. Con relación a la investigación al ciudadano Raúl Eduardo Prada, la misma debe llevarse de manera separada a esta causa.
CUARTO: Admitida la acusación, se impone a la acusada NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.628.624, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada sin coacción ni apremio alguno y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, en alta y clara voz manifestó: “No deseo admitir los hechos. Es todo”.
QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa N° 10C-24.410-2024. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado.
SEXTO: En virtud de la DIVISION DE LA CONTINENCIA de la presente causa, de conformidad con el artículo 77 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se fija Audiencia Preliminar al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cedula de identidad V-7.254.020, para el día MIERCOLES SIETE (07) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2.2025) A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, y se ACUERDA practicar la MEDICATURA FORENSE por ante el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), para el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cedula de identidad N° V-7.254.020, el cual deberá asistir a la precitada institución el día VIERNES DOS (02) DE MAYO AÑO 2025, EN HORAS DE LA MAÑANA”. Se designa como correo especial al profesional de Derecho ABG. LUIS PERDOMO a los fines que lleve los oficios correspondientes, y las resultas de los mismos se realizaran mediante la vía ordinaria.
SEPTIMO: Se decreta a la ciudadana NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.628.624, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° presentaciones cada OCHO DÍAS (08) DÍAS ante la oficina de Alguacilazgo y 6° PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VÍCTIMAS.
OCTAVO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada, por lo que se insta a que cumplan con el trámite correspondiente a los fines de obtener las mismas. Es todo. Cúmplase…”
En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida ut-supra descrita. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por los ciudadanos ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y ABG. SERAFÍN ANTONIO MAGALLANES LOBO, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.789 y 36.212 respectivamente, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana NELLY COROMOTO SALAZAR COLMENARES, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico 10C-24.410-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Decimo (10°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 10C-24.410-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: “…PUNTO PREVIO A: Este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procede a declararse COMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad incoada por la Defensa Privada, por cuanto este juzgador no avista vicios de carácter constitucional alguno, asimismo se NIEGA la solicitud de sobreseimiento peticionada por la Defensa Privada.PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 22/10/2024 por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) ante la oficina de Alguacilazgo, siendo recibida por este juzgado en fecha 23/10/2024, en contra de la ciudadana NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.628.624, por los delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, así como el principio de comunidad de la prueba. EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones: La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido: “… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso de los mismos en virtud de la comunidad de la prueba Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación particular propia, toda vez que en el punto previo menciona una serie de delitos que fueron admitidos en la querella mas no en la acusación fiscal, evidentemente los delitos que se presentan en la querella no necesariamente son los delitos que se imputan, por cuanto el Ministerio Público como director de la investigación determinara según sus elementos cuales son los delitos conducentes. Se admiten los medios probatorios ofrecidos en dicha acusación particular, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, así como el principio de comunidad de la prueba. Con relación a la investigación al ciudadano Raúl Eduardo Prada, la misma debe llevarse de manera separada a esta causa. CUARTO: Admitida la acusación, se impone a la acusada NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.628.624, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada sin coacción ni apremio alguno y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, en alta y clara voz manifestó: “No deseo admitir los hechos. Es todo”. QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa N° 10C-24.410-2024. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. SEXTO: En virtud de la DIVISION DE LA CONTINENCIA de la presente causa, de conformidad con el artículo 77 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se fija Audiencia Preliminar al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cedula de identidad V-7.254.020, para el día MIERCOLES SIETE (07) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2.2025) A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, y se ACUERDA practicar la MEDICATURA FORENSE por ante el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), para el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cedula de identidad N° V-7.254.020, el cual deberá asistir a la precitada institución el día VIERNES DOS (02) DE MAYO AÑO 2025, EN HORAS DE LA MAÑANA”. Se designa como correo especial al profesional de Derecho ABG. LUIS PERDOMO a los fines que lleve los oficios correspondientes, y las resultas de los mismos se realizaran mediante la vía ordinaria. SEPTIMO: Se decreta a la ciudadana NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.628.624, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° presentaciones cada OCHO DÍAS (08) DÍAS ante la oficina de Alguacilazgo y 6° PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VÍCTIMAS. OCTAVO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada, por lo que se insta a que cumplan con el trámite correspondiente a los fines de obtener las mismas. Es todo…”.
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.054-2025a (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 10C-24.410-2024(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/aimv