REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 18 de Julio del 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-14.893-2024
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
DECISIÓN Nº: 123-25
Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.14.893-2024, (alfanumérico de esta sala 1), el cual fue recibido en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticinco (2025), mediante oficio N° TSJ/SCS/OFIC/1489-25, de fecha nueve (09) de junio del año dos mil veinticinco (2025), procedente del Tribunal Supremo De Justicia, en el cual señala que la sala constitucional revoco la decisión dictada por esta Sala 1 de la corte de apelaciones, y Ordeno que sea emitido un nuevo pronunciamiento en relación a la Acción de Amparo Verbal, interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, en contra del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 3C-SOL-2687-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1-. PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano GIODARNO SEVERUNO MICOZZI VAGNONI, titular de la cedula de identidad N° V-17.042.181, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: veintidós (22) de agosto del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: URBANIZACIÓN PARQUE LA MORITA, AVENIDA ARAGUA, CASA N° 16 MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-335.53.50.
2 APODERADA JUDICIAL: abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 40009, con Domicilio Procesal en: CALLE 12 DE MAYO N° 15 DEL BARRIO LA COOPERATIVA MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0416-848.82.01.
3.-PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Sede Constitucional, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.893-2024, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.
En fecha dos (02) de agosto del año dos mil veinticuatro, procede esta Sala 1 de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, a emitir pronunciamiento en relación a la Acción de Amparo Verbal, interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, en contra del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 3C-SOL-2687-2024 (Nomenclatura de ese Despacho).
En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), fue consignado ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal, escrito suscrito por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, mediante el cual solicita que sea expedida dos juego de copias certificadas de la decisión emitida por esta alzada, y ejerció formal apelación en contra de la pronunciamiento emitido por esta tribunal colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), es remitido el cuaderno de Amparo Constitucional, a la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 357-24, a efectos de que emitan un pronunciamiento en relación al recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, emitió pronunciamiento médiate la Sentencia N° 800-25, referente al recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por esta Alzada en donde declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercido de manera verbal por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, en el cual la sala constitucional declaro Con lugar la apelación ejercida, revoco la decisión dictada en fecha dos (02) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), y ordeno a esta Instancia superior emitir un nuevo pronunciamiento en el presente asunto penal.
CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”
Es así, como observa esta Sala 1, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Verbal, interpuesta por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
La abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, interpuso Acción de Amparo Verbal en fecha primero (01) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), tal como consta a los folios uno (01) hasta el folio dos (02) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:
“…..En el día de hoy, jueves primero (01) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos y quince (02:15. P.M) horas de la tarde, comparece por ante esta secretaria de la Sala 2 (sic) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la ABG. YOLEIDE NAGARI BATISTA MUCHACHO, debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 40.009, con domicilio procesal en calle 12 de Mayo N° 15, Barrio la Cooperativa, Maracay estado Aragua, Teléfono: 0424.344.80.87 yoleidebatistamuchacho@gmail.com,(sic) en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, titular de la cedula de identidad N° V-17.042.181, plenamente identificado en el asunto signado bajo el N° 3C-SOL-2687-2024 (Nomenclatura Interna de ese despacho), que cursa por ante el Tribunal Sexto (6°) (sic) de Primera Instancia en Función de Control de esta Sede Judicial.. Con la finalidad de interponer Acción de Amparo Constitucional, para lo cual expone: recurro por vía de Amparo de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mi veinticuatro (2024), por la Jueza del Tribunal Tercero en Funciones de Control Marian Nathaly Jader Martinez, por violación al derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica, por violación al Debido Procesa (Sic) y a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto negó otórgame las Copias Certificadas del libro diario correspondiente a los días 11 de julio, 12 de julio, lunes 15 de julio y martes 16 de julio del año dos mil veinticuatro (2024) igualmente me negó las Copias Certificadas del Libro de Control de asistencia de personas que acuden al Tribunal, correspondiente desde los días 15 de julio al día 22 de julio, los cuales me son necesarios por cuanto ejerci Recurso de Apelación sobre una decisión que se me permitió ver el día 22 de julio del 2024, donde la Jueza decidió con relación a un escrito que interpuse ante el Tribunal el mismo 10 de julio relacionado con la solicitud de nulidad del procedimiento monitorio que por daños y perjuicio y daño moral se interpuso en contra de mi patrocinado siendo la victima un niño de siete años lo que significa que de conformidad con el artículo 177 parágrafo 4, literal A, y parágrafo 1 del mismo artículo estable que la demanda patrimonial en la cual los Niños, Niñas y Adolescentes sea legitimados activo o pasivos en un procedimiento es competente el Tribunal del Protección del Niño Niña y Adolescente planteándole así la solicitud de regulación de Jurisdicción establecida en el artículo 62 al 66 del Código de Procedimiento Civil y en su defecto le solicitó la regulación de competencia de conformidad con los artículos 71 al 75 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto relacionado con los artículos 2, 26, 49 y 51 Constitucionales, la solicitud de regulación de competencia se la plante porque de acuerdo a la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional las demandas de daños y perjuicio que se plantean en la jurisdicción Penal deben ser plantadas ante el Tribunal de Juicio de la jurisdicción Penal, si se trata de un adulto victima por cuanto es el único Tribunal con competencia para conocer y evacuar pruebas según el COPP esta estableció una audiencia para evacuar y promover pruebas, siendo que el Tribunal de Control, entre sus competencia establecida en el COPP la única prueba que puede evacuar, es la audiencia anticipada del resto todas las pruebas tienen que se evacuadas ante un Tribunal de Juicio, la regulación de la competencia la solicite en base al artículo 67 del Código Orgánico Procesal penal y de la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 516, del 17 de julio del 2006, sentencia N° 200, del 24 de abril del 2024, ante la imposibilidad mía de tener esas copias, no las pude acompañar con la Apelación que interpuse a ciegas el día 26 de julio del 2024 y me entere hoy que la Jueza va a proveer la Apelación basándose en el Código Orgánico Procesal Penal y no el Código del Procedimiento Civil tal como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional, solcito que por cuanto el tribunal no me otorga Copias Certificadas en tiempo oportuno del expediente pido se solicite ante el Tribunal el original del expediente y se percate de la existencia de la decisión que niega la Apelación de fecha 26 de julio del 2024 y riela a los folios 37 y 38 de la segunda pieza que se apertura con ocasión a que consigne la primera demanda de reparación de daño y la de indemnización de perjuicio, la sentencia que avala el Amparo que estoy interponiendo, es de la Sala Penal, sentencia N° 1183, de fecha siete de agosto del 2021 y la Sentencia N° 219, del 13 de marzo del 2018 de la Sala Constitucional. Es todo". Se deja constancia que se termina a las tres (03:00) horas de la tarde. Es todo…..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“..…Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella..... ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“..…Artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales . Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…..”
Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:
“…..Artículo 4 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…..”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…..El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)..…” (Negrita por esta Corte).
Así pues, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Precisado lo anterior, evidencia esta Superioridad que, en fecha primero (01) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto de manera verbal por ante la Secretaria de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, en contra del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 3C-SOL-2687-2024 (nomenclatura de ese tribunal), en donde arguye lo siguiente:
“…..por cuanto el tribunal no me otorga Copias Certificadas en tiempo oportuno del expediente pido se solicite ante el Tribunal el original del expediente y se percate de la existencia de la decisión que niega la Apelación de fecha 26 de julio del 2024 y riela a los folios 37 y 38 de la segunda pieza que se apertura con ocasión a que consigne la primera demanda de reparación de daño y la de indemnización de perjuicio…..”
De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, esgrimió en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que la Juzgadora del mencionado tribunal había incurrido en la violación del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto negó la solicitud de la copias certificas del libro diario y libro de control de asistencias de personas que acuden al tribunal, haciendo mención que, procede esta Instancia Superior a revisar la decisión emitida en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en donde la Jueza A-quo, acuerda negar la apelación, tal como se encuentra inserto en el folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la Pieza II del expediente.
En este sentido, se logra evidenciar que el pronunciamiento emitido por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual declara la negativa de la solicitud presentada de las copias certificadas del libro diario y libro de control de asistencia de personas que acuden al tribunal, es a través de un auto de mera sustanciación, siendo susceptible el recurso de revocación como vía impugnativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al hilo de lo mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 763, emitida en fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, estableció lo siguiente:
“…..Ahora bien, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente; en el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante, un medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de revocación, previsto en el artículo 436 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso actuaciones de mera sustanciación por parte del Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del proceso Penal que conocía la referida instancia judicial; recurso de revocación que podía interponer, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por éste, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.
….omisis….
Por lo tanto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por la accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; ahora bien, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo no debe proponerse cuando en la legislación existan medios legales idóneos que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma supra señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, en cuyo caso deberá ser alegado y debidamente justificado por la accionante.
Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.
En este orden de ideas, tal como lo estableció el a-quo constitucional en el fallo hoy impugnado, la parte presuntamente agraviada disponía de otro mecanismo ordinario distinto a la acción de amparo, lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar su pretensión, como lo es el recurso de revocación previsto en los artículos 436 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr la satisfacción de sus derechos.
Así las cosas, esta Sala observa que, contrariamente a lo que afirmó la parte accionante, la decisión accionada estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de Apelaciones competente la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones de la accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la disconformidad por la parte accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través de la apelación, los criterios que llevaron a la sala Cuarta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al estimar que, el amparo era inadmisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios, evidenciando la prenombrada Corte de Apelaciones que en el presente caso no fue debidamente demostrado. Así se establece….”
De la sentencia antes transcrita se desprende que, contra los autos de mera sustanciación existe un mecanismo de impugnación siendo el recurso de revocación, siendo susceptible dicho mecanismo impugnativo para atacar el presente asunto penal en donde el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, negó la solicitud de las copias certificadas, teniendo que resaltar que para la admisibilidad de la acción de amparo, el accionante no debe contar con una vía judicial ordina o medios judiciales preexistentes.
En relación a ello, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 270, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:
“..…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…..” (Subrayado de esta Alzada).
Vemos pues, que el legislador patrio, lo que pretende es garantizar que cada uno de los recursos impugnativos, tipificados en la ley penal adjetiva, sean invocados y tramitados de acuerdo al fin para la cual fueron concebidos, a nivel de la doctrina jurídica, se reconoce a esta particularidad, como la “Vía Ordinaria”, la cual no tiene que ver en nada con la naturaleza ordinaria o extraordinaria de los recursos, sino que, trata de la obligación que tiene la parte agraviada de denunciar el vicio del cual adolece el fallo judicial que le perjudica, por medio del recurso impugnativo establecido precedentemente para en ello, en el Código Orgánico Procesal Penal.
El incumplimiento de la obligación que impone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, es atacar las decisiones judiciales por medio de la respectiva vía ordinaria prevista para ello, conlleva a que la presenta acción de amparo deba ser declarado inadmisible por no haberse agotado la vía ordinaria.
Entonces, se advierte que la situación que nos ocupa a través de la figura del Amparo Constitucional, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el Amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, siendo pertinente en este caso la Apelación de Autos, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 745-2021, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), indica con respecto a esto lo siguiente:
“…..Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento de los accionantes en amparo, hoy apelantes, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el dispositivo de la decisión dictada, a través de un auto, el 23 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de las Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo ello dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la celebración de la audiencia preliminar, cuya decisión consistió en admitir totalmente el libelo acusatorio fiscal, admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, admitir las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa privada, y por último declara concluida la fase intermedia y se ordena la apertura a juicio oral y público, sin lugar a dudas se evidencia que los accionantes no expresaron las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudieron a la acción de amparo constitucional, y no haber acudido a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar y específicamente la sentencia N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín)
Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no
sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (…) ”.
La disposición antes transcrita, respecto a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro”), en dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).
En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.) afirmó que:
“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales …”. (Resaltado y subrayado del presente fallo)”
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra el auto de apertura a juicio oral y público, decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio..…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)
Cabe señalar igualmente que dicha Sala Constitucional, en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:
“…..Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil..…”
En este sentido quienes aquí deciden, hacen énfasis en que antes de proceder a la vía extraordinaria de la acción de Amparo, deben inexorablemente cerciorarse, si la inconformidad con la decisión puede ser impugnada a través de las vías de apelación que prevé el legislador patrio en el Código Orgánico Procesal penal, ya que en tal sentido, la figura del Amparo perdería su alcance y esencia y se convertiría en un método de impugnación más, frente a decisiones mediante el cual el legislador ha establecido que conforme al principio de impugnabilidad objetiva, deben o pueden ser apeladas conforme al recurso de apelación contra autos.
Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por la accionante en Amparo, pudieron ser atacadas por medio del recurso de revocación, por lo que no se agotaron las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo verbal, incoada por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, en contra del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 3C-SOL-2687-2024 (Nomenclatura de ese Despacho),, declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 270, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), Sentencia N° 763 de fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena NOTIFICAR a la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, en su condición de ACCIONANTE, de la decisión emitida por esta Alzada, en la causa N° emitida por este Tribunal de Alzada en la causa N° 1Aa-14.893-24 (Alfanumérico interno de esta sala 1) la cual guarda relación con la causa N° 3C-SOL-2687-2024 (Nomenclatura de ese tribunal de Control).
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo verbal, incoada por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, en contra del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 3C-SOL-2687-2024 (Nomenclatura de ese Despacho),, declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 270, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), Sentencia N° 763 de fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, en su condición de ACCIONANTE, de la decisión emitida por esta Alzada, en la causa N° emitida por este Tribunal de Alzada en la causa N° 1Aa-14.893-24 (Alfanumérico interno de esta sala 1) la cual guarda relación con la causa N° 3C-SOL-2687-2024 (Nomenclatura de ese tribunal de Control).Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase la causa.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL.
DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior – Presidente-
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Juez Superior - Temporal
ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA
Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández
Causa Nº 1Aa-14.893-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° 3C-SOL-2687-24 (Nomenclatura de ese Despacho)