REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Examinados como han sido cada uno de los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
Es sí de estimar, que en el recurso de apelación ejercido por los abogados ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO y LUIS ARMANDO MORILLO CASTILLO, inscritos en el Instituto Social de Previsión de Abogado con los números 63.790 y 294.547, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ASTRID GABRIELA VEGA ABACHE, titular de la cédula de identidad N° V-17.657.323, en su carácter de víctima; es sustentado con conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral es 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su inconformidad con la decisión realizada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 1C-27.426-2022 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en la cual entre otros pronunciamientos, el referido juzgado admite parcialmente la Acusación Particular Propia presentada por los recurrentes en su oportunidad, y decreta el cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 77, numeral 12 del Código Penal Venezolano Vigente y en base a la Jurisprudencia de Carácter Vinculante, con en la sentencia 490 de fecha 12/04/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en consonancia con lo expresado por sentencia N° 60 de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), emitido por la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia; en donde se puede sintetizar como primera denuncia, la expuesta por los quejosos de la siguiente manera:
“…..Así, ciudadanos jueces, en el presente caso encontramos una evidente inmotivación del fallo cuando la recurrida se pronuncia con respecto al cambio de calificación jurídica presentada en nuestra acusación particular propia. En este sentido, ciudadanos Jueces de Alzada, la recurrida en una decisión sumamente amplia, intentó abordar el referido punto y a tal efecto destinó aproximadamente 5 folios para sustentar su decisión, sin embargo, como uds. podrán observar en su lectura, 4 de esos 5 folios se destinaron a citas jurisprudenciales y de autores. Ahora bien, el punto crucial donde el juez debió explayarse y abundar respecto a sus consideraciones propias y a dar respuesta a los alegatos esgrimidos por las partes en audiencia y escritos, destinó un único párrafo, el cual es del siguiente tenor:
…Omisis…
Posterior a ello, ciudadanos Jueces Superiores, después de una cita de una decisión que en nada ayuda a fundamentar los motivos del cambio de calificación que debió explayar para sustentar la decisión, la recurrida concluye con el siguiente párrafo:
…Omisis…
Estos dos únicos párrafos, ciudadanos Jueces Superiores, ¿son suficientes para considerar una decisión motivada? Es evidente que el fallo es un cuerpo único que debe interpretarse en conjunto, sin embargo, del estudio pormenorizado del mismo se evidencia que los únicos párrafos que abordan el tema en cuestión, esto es, el cambio de calificación jurídica, son los citados arriba, de resto, el capítulo referido al presente punto, solo tiene unas citas jurisprudenciales y de autores que poco o nada colaboran a que las partes entiendan las motivaciones que tuvo el juez para establecer dicho cambio.
…Omisis…
Ciudadanos Jueces Superiores, dentro de este mismo punto, el fallo objeto de apelación omitió por completo pronunciarse con respecto a los medios de prueba promovidos en nuestro escrito acusatorio. En el capítulo titulado "DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO", la recurrida solo hizo mención expresa a la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, sin pronunciarse en ningún momento sobre los medios de prueba que esta representación de la víctima promovió. Como si se tratase de una suerte de homologación implícita, la recurrida dedicó un capítulo teórico al principio de comunidad de la prueba, que nada tiene que ver con la admisión de los medios probatorios. De hecho, la comunidad probatoria se da a posteriori de la admisión. Para que este principio aplique, es indispensable que exista un pronunciamiento expreso y directo respecto a la admisión de todos los medios de prueba, cuestión que brilla por su ausencia en el fallo.
…Omisis…
Por todo lo expuesto, la patente inmotivación del fallo impugnado constituye un vicio insubsanable por violentar los principios básicos que rigen al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo que solicitamos se declare con lugar la presente denuncia y, en consecuencia, se anule el fallo recurrido, a fin de garantizar el derecho a una decisión justa, razonada y conforme a derecho. Y así lo solicitamos….”
Precisado lo anterior, se desglosa como primera denuncia la referida por las partes impugnantes, como el gravamen irreparable que genera la presunta inmotivación del fallo proferido en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 1C-27.426-2022 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde a consideración de los quejosos, el juzgador de Primera Instancia omite plasmar el raciocinio jurídico empleado para admitir parcialmente la Acusación Particular Propia, interpuesta por los abogados ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO y LUIS ARMANDO MORILLO CASTILLO, inscritos en el Instituto Social de Previsión de Abogado con los números 63.790 y 294.547, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ASTRID GABRIELA VEGA ABACHE, titular de la cédula de identidad N° V-17.657.323, en su carácter de víctima; en donde procede a realizar un cambio de calificación jurídica, estableciendo el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en consonancia con lo expresado por sentencia N° 60 de fecha 13-02-2025 emitido por la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia.
Es así mismo de observar que, los recurrentes fundamentan como parte de la primera denuncia, la conjetural omisión de pronunciamiento por parte del Juez A-quo en la decisión hoy sujeta a impugnación, con respecto a los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad mediante la Acusación Particular Propia, en virtud que, aun cuando admite todos los medios de prueba consignados por la representación fiscal, y posteriormente admite el principio de comunidad de la prueba, este desatiende el deber de expresar la admisión o no de la carga probatoria ofertada por los Apoderados Judiciales de la ciudadana ASTRID GABRIELA VEGA ABACHE, titular de la cédula de identidad N° V-17.657.323, en su carácter de víctima; haciendo énfasis los quejosos que, la aplicación del referido principio en la Celebración del Juicio Oral, radica en el previo pronunciamiento del tribunal en fase Intermedia. Con base a estas aseveraciones, fundamentan su escrito impugnativo en el artículo 439 numerales 3° y 5°de la Ley Adjetiva, que establece lo siguiente:
“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Identificada como ha sido la primera denuncia incoada por los apelantes, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a plantear las siguientes consideraciones:
A los efectos de decidir la presente causa sometida a conocimiento, y lograr determinar en el caso sub júdice el supuesto Gravamen Irreparable que ocasiono la Admisión Parcial de la Acusación Particular Propia presentada por las Apoderadas Judiciales de la Victima. Es pertinente que este Tribunal de Colegiado de manera ilustrativa proceda a definir el gravamen irreparable en el ordenamiento jurídico venezolano, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, en la página 107, donde señala que:
“…..Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso ya en las situaciones procesales que se deriven en favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas……”
Sobre esta base, podemos concebir que, el gravamen irreparable consiste en el daño o menoscabo jurídico a los derechos y garantías Constitucionales y Procesales de cualquiera de las partes intervinientes o sujetas a una contienda judicial, que pueda generar una decisión emitida por un Juez de un Tribunal de la República, la cual no pueda ser restituida, en virtud de ser portadora una flagrante contravención al Ordenamiento Jurídico.
Ahora bien, por cuanto los hoy recurrentes esgrimen que la configuración del gravamen irreparable radica en la conjetural inmotivación por parte de juez de primera instancia al momento de efectuar su laudo arbitral en donde entre otras cosas admite parcialmente la Acusación Particular Propia, esto sin presuntamente expresar de manera minuciosa y circunstanciada los motivos jurídicos que lo llevaron para emitir dicho pronunciamiento. En virtud de ello, resulta pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y procede a definir la acusación como acto conclusivo, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en la página 171 de su obra literaria denominada como Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo 1, producido por la editorial Heliasta, en Buenos Aires, en el año dos mil nueve (2009), donde fue señalado que:
“…..en la jurisdicción criminal, y ante cualquier organismo represivo, la acción de poner en conocimiento de un juez, u otro funcionario competente, un crimen (real, aparente o supuesto), para que sea investigado y reprimido. Ante los tribunales de justicia, el escrito o informe verbal de una parte, de un abogado o del Ministerio Público, en que se acusa a alguien de un delito o falta y se solicita la pena o sanción consiguiente…..”.
Del fragmento de la obra literaria del escritor Rodrigo Rivera Morales, anteriormente traído a colación, se logra colegir que la acusación es una petición formal que puede ser elaborada por instancia pública como lo es la Fiscalía del Ministerio Publico, o de acción privada ejercida por un abogado privado en su carácter de apoderado en nombre y en representación del sujeto pasivo, con el objeto de imputar a una persona por la comisión de un hecho antijurídico, que transgrede los derechos jurídicos plasmados en nuestro ordenamiento vigente, y de esta manera el Tribunal Competente como administrador de justicia imponga la pena o sanción correspondiente.
En sintonía con lo que antecede, es oportuno referir que, la Acusación Particular Propia forma parte de uno de los actos procesales conclusivos de la fase preparatoria de un proceso judicial penal, el cual solamente la víctima o su representación legal debidamente apoderado, tiene la potestad conferida por el legislador patrio para interponerla, con el objeto de realizar formal inculpación, en extenso o simultáneamente con la consignación de la acusación de la representación fiscal, en contra de una ciudadano que haya perpetrado un hecho delictivo o punible, estipulado por nuestra Ley Sustantiva Penal, que le ocasione la violación de los derechos y garantías constitucionales. Por cuanto, aunque es un acto procesal en donde se acusa delitos de orden público perseguidos por el estado de oficio mediante el proceso judicial y todo el engranaje del aparato de justicia, la pretensión de la persecución penal y su interposición es exclusiva del sujeto pasivo o su apoderado judicial.
Continuando con este hilo de disquisiciones es propicio reiterar la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 0370, de fecha cinco (05) del mes de agosto del años dos mil veintiuno (2021), (casoSantiago Miguel Miguel), expediente N° 20-0049, bajo la ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, la cual establece que:
“…..Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte unasentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”(esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia).
Por su parte, en la sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la víctima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación…..”
Del extracto traído a colación, perteneciente de la Sentencia N° 0370, de fecha cinco (05) del mes de agosto del años dos mil veintiuno (2021), emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se logra deducir el deber procesal que tienen los Jueces de Primera Instancia en fase intermedia de ejercer el control formal y material de la acusación presentada por la representación fiscal, así como en la acusación particular propia interpuesta por el sujeto pasivo, del hecho delictivo o quien ejerza su representación legal. Esto con el objeto de garantizar el cumplimiento de los derechos procesales, al efectuar una evaluación minuciosa a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos formales tales como la identificación, los datos de la ubicación de los acusados, la narración de los hechos, y los requisitos materiales que conforman la base fundamental por el cual la víctima o su representante enmarca su acusación, así como los medios probatorios que la sustenten, el precepto legal aplicable que subsume el hecho acontecido en un tipo penal y la solicitud de enjuiciamiento del sujeto activo. De modo que el tribunal Ad Quo al evaluar estos requerimientos determina si la acusación particular propia posee suficiente sustento legal que propicie la posibilidad de vislumbrar un pronóstico de condena en la fase de juicio.
Resulta imperativo destacar que, el juez A-quo en funciones de control durante la fase intermedia del proceso judicial, posee el deber inexorable de ejercer el control formal y material del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal del Ministerio Público, así como la Acusación Particular Propia que fuera interpuesta por la victima o su apoderado judicial. Por cuanto es en esta etapa judicial que el administrador de justicia de primera instancia en funciones de control, durante la realización de la Audiencia Preliminar, se encarga de la depuración del proceso de cualquier vicio o transgresión a los preceptos constitucionales, esto en garantía del disfrute, resguardo y la aplicación de los derechos fundamentales que poseen las partes sujetas a una contienda. A través de la aplicación del control formal y material en la acusación fiscal o la acusación particular propia consignada, con el objeto de constatar el cumplimiento de los requisitos formales para su admisibilidad, así como los requerimientos del fondo de los hechos en donde se deja plasmado el modo, tiempo y lugar en que ocurrió el acto ilícito, el sujeto activo causante del mismo y la existencia de suficientes medios probatorios ofertados, que logren vislumbrar un pronóstico de condena debido a la perpetración de un delito, examinado a su vez la legalidad, licitud y pertinencia del acervo probatorio consignado.
Sin desviarnos, en demasía, de esta concepción, aproximo la siguiente Sentencia N° 791, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), (caso: VANESSA ANDREINA BADILLO MÁRQUEZ), (expediente: 25-0285), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en bajo la ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; estableció lo siguiente:
“……Además de ello, esta Sala observa que el citado tribunal, efectuó un análisis objetivo sobre las circunstancias que conformaron el presente caso, fundamentando de forma motivada las razones por las cuales rechazó la acusación particular propia, inclusive cuando acordó previamente un sobreseimiento provisional y no fue debidamente subsanada, así como quedaron establecidos los motivos por los cuales no se cumplieron con los requisitos esenciales para su viabilidad procesal, siendo dicha operadora de justicia en funciones de control en materia de violencia de género, la encargada de controlar las fases de investigación e intermedia del proceso penal y le correspondió verificar en el marco de la investigación desarrollada, el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la legislación interna, en los tratados, y en los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, así como las leyes penales especiales y el Código Penal…..”
De la cita realizada, de la sentencia N° 791 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se logra vislumbrar la obligación que tienen los operadores de justicia de primera instancia en funciones de control de fundamentar y motivar razonadamente el pronunciamiento esgrimido durante la fase intermedia, mediante el cual admita o rechace la acusación particular propia presentada. Por cuanto deberá explanar los elementos materiales constitutivos y los requisitos formales que otorgan la factibilidad o no de un posible pronostico de condena en la apertura de un juicio oral.
En este punto es de importancia destacar que los quejosos, arguyen dentro de su primera denuncia como inmotivación de la decisión proferida por el juzgado de primera instancia, la consistente en la omisión de pronunciamiento en cuanto a la admisión de acervo probatorio ofertado en la Acusación Particular Propia; sin embargo este Tribunal Colegiado en cumplimiento de su obligación de salvaguardar las garantías y derechos constitucionales, así como los procesales establecidos en nuestras Ley Adjetiva Penal, luego de efectuar un análisis minucioso al veredicto hoy sujeto al presente escrito recursivo, se percata que el Juez A-quo exterioriza la admisión de los medios probatorios ofertados por la representación fiscal, y a su vez explica de manera circunstanciada lo similitud de dichos órganos de prueba con los ofertados en la acusación particular propia, por lo que, los mismos podrán ser evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral, y servirán de sustento para demostrar las pretensiones que de ambas partes consideren. Satisfaciendo de esta manera con los efectos de la justicia, el cual consiste en dar a cada quien lo que se merece, debido a la obtención de la verdad acontecida en el hecho controvertido; por lo tanto acarrearía una reposición inútil del proceso retrotraer el asunto de marras para que un nuevo Tribunal de control se pronuncie, ya que el fin seria el mismo por cuanto el presunto gravamen irreparable en la omisión de pronunciamiento suscitada, se resolvió con la admisión de los medios probatorios inmersos en la acusación fiscal, los cuales comulgan con los ofertados por los apoderados judiciales de la ciudadana ASTRID GABRIELA VEGA ABACHE, titular de la cédula de identidad N° V-17.657.323, en su carácter de víctima.
En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“….Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del 13 de marzo de 2002 (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:
“…que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles...”.
Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha 31 de marzo de 2016 (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:
“…debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”
De todos y cada uno de los criterios jurisprudenciales mencionados, se logra colegir que, el objetivo primordial de los órganos encargados de la administración de justicia, emerge de la obligación de proporcionar un proceso judicial desprovisto de formalismos innecesarios, así como el despojo en la ejecución de mecanismos y de actuaciones jurídicas que contribuyan con la demora infundada e injustificada del acceso a una justicia expedita, en donde el resultado de las decisiones que atribuyan una solución a un litigio, comulguen con los veredictos previamente anulados por requerimientos inútiles.
En virtud de ello, aun cuando la presente decisión efectuada por el Juzgador del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada en la causa N° 1C-27.426-2022 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, no discrimina en su parte dispositiva la admisión o no de los medios probatorios ofertados por los apoderados judiciales de la ciudadana ASTRID GABRIELA VEGA ABACHE, titular de la cédula de identidad N° V-17.657.323, en su carácter de víctima, en la acusación particular propia interpuesta en su oportunidad; se puede apreciar en su parte motiva, el proceso de raciocinio jurídico utilizado por el juez A-quo, al destacar la comulgación de dicho acervo probatorio con el consignado por la representación fiscal previamente admitido, por lo que dichos órganos de prueba pueden ser utilizados por ambas partes en el devenir del debate de Juicio Oral. Preciando de esta manera, este Tribunal Colegiado que anular dicho fallo comportaría de una reposición inútil y, en una insubordinación en lo plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto, y del estudio efectuado por este Tribunal Colegiado en el caso sub júdice, se logra determinar la debida motivación en la decisión objeto de estudio, por consiguiente es de relevancia jurídica desacatar el razonamiento que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y la obligación procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
En sintonía con lo anterior, es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, denominada “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la Motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
Por otra parte el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
Comulgando con criterios anteriores, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0061, de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), (expediente: 19-213), bajo la ponencia de la Magistrada Francia Coello González; detalla que:
“..…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).
A tenor de lo anterior, no sobra significar aquí que, la motivación de las decisiones judiciales son el resultado de la consumación del Control Difuso efectuado por los juzgadores, en perfecta armonía con lo establecido en nuestra Carta Magna en tutela y garantía de los derechos y deberes Constitucionales con el ordenamiento jurídico, creado por el legislador patrio para regular el comportamiento de los individuos, y proporcionar una solución efectiva a las problemáticas y trasgresiones que vulneren los derechos individuales o colectivos. En razón de ello, es necesario que la decisión efectuada este blindada de Silogismo; que el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra literaria “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo VII, (Heliasta, 2009), en la página 477, ofrece la siguiente definición:
“…..Modo de argumentación lógica, base de a dialéctica antigua, compuesto por dos premisas o bases y una conclusión forzosa de aquéllas (…)
La sentencia, con sus fundamentos de hecho, de Derecho y el fallo se estima que adopta la estructura general del silogismo. También el precepto legal, que establece una hipótesis normativa para un supuesto de acción y determina la consecuencia, se quiere acoplar dentro de la técnica silogística…..”
Ahora bien, sin desviarnos, en demasía, de esta concepción, aproximo la siguiente reflexión del jurista Perelman, Chaün; en su obra literaria denominada “Lógica jurídica. Nueva retórica”, París, Dalloz, 1976, el cual manifiesta que la motivación se concibe de la siguiente manera:
“……Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes…..” (Ibid.: 19).
Necesario será por tanto, establecer que la motivación consiste en la aplicabilidad del silogismo jurídico en la que todo jurisdicente en total fuero y ejercicio de la jurisdicción que lo enviste, debe llevar a cabo para la toma de decisiones que pongan término a una controversia legal, en los litigios sometidos a su conocimiento. Por cuanto, para ello el juez como autoridad judicial deberá valerse de la lógica jurídica, sus máximas experiencias, en cumplimiento y subordinación según los principios jerárquicos establecidos en la pirámide de Kelsen, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, así como del ordenamiento jurídico, y de esta manera proporcionar la solución judicial en la publicación de la decisión.
A esta versión, la Sentencia N° 1134, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:
“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”
Al hilo conductor de estas decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
En virtud de los señalamientos que anteceden, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 226, de fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-31, (Caso: Yusimar Elisneth Montilla Ortega), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual la Sala de Casación Penal se pronunció como se cita a continuación:
“(…)Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (…)
En consecuencia, de los criterios jurídicos y las sentencias vinculantes anteriormente expuestas, es que la Ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros sobre los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..”
Del articulado ut supra citado se deriva, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la debida motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
De este modo, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones plasmadas con anterioridad que es un deber inexorablemente del administrador de justicia plasmar en el fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por añadidura es de saber que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
En este orden de ideas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar razonadamente las decisiones emitidas en la solución de conflictos, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. La cual consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Superior, logra determinar luego de verificar el fallo recurrido, realizado en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 1C-27.426-2022 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, se encuentra ajustado a derecho y provisto de la debida motivación, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo realizó una manifestación plena de la tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de control al momento de dictar una decisión como órgano legitimado para administrar justicia. A este respecto esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la primera denuncia, realizada por los Apoderados Judiciales de la Victima. Y ASI DE DECIDE.
Con el objeto de continuar proporcionando respuesta a las inconformidades planteadas referidas por los recurrentes, se constata como segunda denuncia en el presunto error en el encuadramiento típico, en cual detallan lo siguiente:
“…..La recurrida no se tomó ni un breve instante en analizar tales hechos, sino que fueron por completo silenciados, no existe en toda la extensión del fallo un solo pronunciamiento donde se establezca la modalidad de culpa y se desestime el dolo eventual…..”
Con base en lo expuesto por el recurrente, se identifica como segunda denuncia, la consistente en el supuesto error en el encuadramiento típico, aludiendo la falta de un examen minucioso y pormenorizado de los hechos objeto del presente proceso judicial, con el cambio de calificación jurídica que hiciera el juzgado de primera instancia, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 77, numeral 12 del Código Penal Venezolano Vigente y en base a la Jurisprudencia de Carácter Vinculante, con en la sentencia 490 de fecha 12/04/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, precalificado por los apoderados judiciales en la acusación particular propia, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en consonancia con lo expresado por sentencia N° 60 de fecha 13-02-2025 emitido por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde ser logre apreciar el estudio a los elementos esenciales que tomo en consideración para encuadrar la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecua con las características propias del tipo penal modificado.
En sentido, con el propósito de proveer una adecuada respuesta a la segunda denuncia planteada por el quejoso, debe este Tribunal Colegiado partir de la base del deber Constitucional que poseen los jueces de esta República de aplicar en cada una de las fases del proceso penal el control difuso para la resolución de las controversias legales, con el objeto de alcanzar el esclarecimiento de los hechos suscitados, a través de la correcta aplicabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, y por derivación la obtención de la justicia. Así pues, los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control durante la Fase Intermedia, tienen el obligación de ejercer el control formal y material del acto conclusivo presentado por la representación del Ministerio Publico; es así de estimar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde deja asentado en la sentencia N° 439, de fecha dos (02) del mes de agosto de dos mil veintidós (2022), (caso: JENNY CAROL GODOY GIL), (expediente: 22-0443), con ponencia de la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, lo siguiente:
“…..Sobre este particular, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse tal pronóstico, el Juez de Control no dictará el auto de apertura a juicio, evitando así lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’. (Vid. entre otras, la sentencia N° 1500/2006, caso: Francisco Croce Pisani, Carlos Sánchez y Felipe Ayala)…..”
No puede perderse de vista, la sentencia N° 243 con la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, (caso: Dilio Jesús Bravo Inciarte) de fecha diez (10) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), expediente N°C24-21, destaca lo siguiente:
“…..En este sentido, el control material del ejercicio de la acción penal por parte del Tribunal de Control, radica en vincular los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan la reconstrucción del hecho y su adecuación típica, debiendo el juez, hacer una revisión exhaustiva de lo planteado y verificar si el fiscal cumple con la adecuada subsunción fáctica, por lo que, de no ser así, debe necesariamente advertirlo y apartarse del tipo penal invocado con fundamento a las circunstancias planteadas en la acusación…..”
Por otra parte, cabe destacar la opinión esbozada por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 252 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), Expediente N° A22-283, con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, en la cual reiteran el pronunciamiento N°407, del 2 de noviembre de 2012, de esta Sala de Casación Penal en la en la que señalan lo siguiente:
“….. Siguiendo lo antes explanado, la adecuada fundamentación del control ejercido por la jueza en dicha función sobre la acusación implica en todo caso, como ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en su pronunciamiento núm. 407, del 2 de noviembre de 2012, que:
“…Durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima (…)
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable”. (…) (Subrayado y negrillas de la Sala).
Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación al control formal y material de la acusación señaló lo siguiente:
“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
En tal sentido, en esta fase intermedia del procedimiento ordinario, dentro de la cual está enmarcada la celebración de la audiencia preliminar, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias..…..”
En mérito de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, de las reiteradas sentencias de carácter vinculantes provenientes de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente el deber que poseen los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control en la fase intermedia del proceso penal de analizar, examinar e inspeccionar los fundamentos jurídicos del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal o por la victima mediante la interposición de una acusación particular propia, con el objetivo de ejercer el control sobre los aspectos materiales y formales del acto conclusivo, constatando la legalidad, pertinencia y la utilidad de los medios de pruebas consignados en el escrito acusatorio, y de esta manera examinar la congruencia de los hechos con el delito formulado, a los fines de depurar aquellos actos conclusivos infundados y arbitrarios, que no se adecuen con los lineamientos estipulados por nuestra norma Adjetiva Penal, verificando que la fase preparatoria o investigativa del proceso haya sido culminada de forma adecuada, cumpliendo así con el propósito perseguido por el proceso penal que es la búsqueda de la verdad y el posible resarcimiento de la situación jurídica vulnerada, garantizando así el estado social de derecho y de justicia consagrado en nuestra carta magna.
Es criterio de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, formado al hilo de los razonamientos precedentes, añadir que el objetivo principal del juzgador en fase intermedia es la preparación del juicio oral a través de la obtención de los medios de prueba promovidos por las partes, esto a los fines de que dichas pruebas sirvan para el esclarecimiento de los hechos que fueron investigados, las cuales serán evacuadas durante la celebración del Juicio Oral y Público, solo en el caso de aquellas que hayan sido admitidas por el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, luego de haber realizado la verificación de legalidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado al examinar el contenido de la decisión realizada en echa veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 1C-27.426-2022 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde entre otras cosas procede a realizar un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 77, numeral 12 del Código Penal Venezolano Vigente y en base a la Jurisprudencia de Carácter Vinculante, con en la sentencia 490 de fecha 12/04/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en consonancia con lo expresado por sentencia N° 60 de fecha 13-02-2025 emitido por la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia; en la Acusación Particular Propia presentada por los Apoderados Judiciales de la ciudadana ASTRID GABRIELA VEGA ABACHE, titular de la cédula de identidad N° V-17.657.323, en su carácter de víctima; se logra percatar del orden público en el que se sustenta dicho fallo, por cuanto se encuentra ajustado a derecho y provisto del control formal y material, exteriorizado en extenso en la parte motiva de su decisión, que por obligación propia de su instancia y fase del proceso judicial está sujeto el Tribunal A-quo, es por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal procede a declarar SIN LUGAR la segunda denuncia presentada por los quejosos. Y ASÍ SE DECIDE.
Con el objeto de continuar proporcionando respuesta a las inconformidades puntualizadas por los quejosos, se logra de precisar como tercera denuncia, la consistente en la presunta indebida aplicación de derecho, que realizara el Juez A-quo en el fallo sujeto a consideración de este Tribunal Superior; explanado lo sucesivo:
“….. Como bien se sabe, ciudadanos Jueces Superiores, el vicio de indebida aplicación del derecho, como su nombre lo dice, se patenta cuando el juez, al momento de realizar la motivación del fallo usa elementos normativos, doctrinarios o de jurisprudencia que, si bien existen y son válidos, no se adecúa o se aplica a los hechos concretos que se están juzgando. Es decir, el juez toma una decisión basada en un marco legal que no corresponde a la situación planteada en el litigio.
…Omisis…
Ahora bien, ciudadanos jueces, como claramente se puede vislumbrar del extracto anterior, el criterio asentado por la Máxima Interprete Constitucional se realizó en el marco del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, procedimiento el cual es completamente ajeno a la presente causa, es decir, la presente se está ventilando por el procedimiento de delitos menos graves, no por el procedimiento de admisión de hechos, por lo cual mal pudiera el juez, como en efecto lo hizo, aplicar un criterio que no aplica para el procedimiento del caso en cuestión.
…Omisis…
La diferencia entre el procedimiento por admisión de hechos (que implica una renuncia al juicio oral a cambio de un beneficio penal) y el procedimiento de delitos menos graves (que busca la sustanciación plena del juicio) es abismal en términos de principios y etapas. La aplicación de un criterio emanado para el primero al segundo, denota un profundo yerro procesal que vicia de nulidad la decisión objeto de apelación.
Cuando una causa avanza a la fase de juicio, el juez tiene la prerrogativa y el deber de garantizar el principio de contradicción, lo que implica permitir que las partes ventilen todas sus pretensiones y teorías del caso. En este sentido, el Tribunal de Control, en lugar de cercenar la posibilidad de discutir las calificaciones jurídicas propuestas, debió haber admitido ambas: la del Ministerio Público por homicidio culposo y la de la acusación particular por homicidio intencional a título de dolo eventual. Esta admisión dual no solo es acorde con la naturaleza del proceso penal, sino que también es fundamental para que sea en el juicio oral y público, tras la producción y valoración de la prueba, donde se dilucide cuál de las calificaciones se adecúa más fielmente a los hechos probados. Al desestimar una de las calificaciones basadas en la aplicación de un criterio jurisprudencial ajeno al procedimiento específico de esta causa (el de admisión de hechos), el juez no solo incurrió en una indebida aplicación del derecho, sino que limitó de forma indebida el debate probatorio y jurídico que es propio del juicio, afectando gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la víctima…..”
Con base en lo expuesto por los quejosos como tercera denuncia, se puede observar de esta manifestación esgrimida, la inconformidad del fallo proferido por el juzgador del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no admitir la calificación jurídica dada por los apoderados judiciales de la ciudadana ASTRID GABRIELA VEGA ABACHE, titular de la cédula de identidad N° V-17.657.323, en su carácter de víctima, y proceder a realizar un cambio de calificación jurídica al delito de HOMICIDIO CULPOSO, tomando de manera errónea como sustento para ello lo establecido en la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), toda vez que, a discernimiento de los hoy recurrentes, el juez a-quo cerceno el principio de contradicción que se llevaría a cabo en el desarrollo del Juicio Oral en fase de Juicio, al efectuar dicho modificación del tipo penal, con base a la indebida aplicación de derecho contenido en la sentencia anteriormente aludida, por cuanto dicho criterio jurídico establecido por la Sala Constitucional, se fundamenta en la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, no estado en sintonía con la presente controversia legal.
Una vez precisado lo que antecede, este Tribunal Superior, se percata que, si bien es cierto el director de la administración de justicia del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico 1C-27.426-2022 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, admite parcialmente la Acusación Particular Propia, y procede a efectuar un cambio de calificación jurídica, estableciendo el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 el Código Penal, y procede a anunciar en su parte motiva, como fundamentación de su veredicto la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), el contenido traído a colación por el jugador de primera instancia corresponde con lo establecido por sentencia N° 60, de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), emitido por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia.
Que aunque la Sentencia N° 60, fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), emitido por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, trata de un procedimiento de admisión de los hechos, el máximo Tribunal en Materia Penal también alude y fomenta el Criterio Jurídico y procedimental, referente a la potestad de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control durante la Fase Intermedia y en Celebración de la Audiencia Preliminar, de efectuar un cambio a la calificación jurídica planteada en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal o por el sujeto pasivo a través de sus apoderados judiciales, en ejecución del Control Material del acto conclusivo, en donde examine los hechos acontecidos, con los medios probatorios ofertados, a los fines de constatar que el delito precalificado se ajusta con el hechos antijurídico perpetrado, y en el supuesto de no concordar, proceda adecuar los hechos con el derecho, al subsumir de manera adecuada la conducta desplegada por el sujeto activo, que concuerden con las características del tipo penal perseguido y castigado por nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en virtud de la tercera denuncia incoada por el recurrente, procede este Tribunal Colegiado a citar un fragmento de la Sentencia N° 226 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), (caso: YUSIMAR ELISNETH MONTILLA ORTEGA), (expediente: AA30-P-2024-00031), con la ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual se detalla lo siguiente:
“…..Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, de la cual es oportuno extraer lo siguiente:
“…El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (…)
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes (…)” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
En la composición doctrinaria anterior, inmersa en la Sentencia N° 226 de la Sala de Casación Penal, de fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Supremo de Justicia reitera el deber ineludible que recae sobre los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control de elaborar en extenso el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar celebrada, en donde explique de manera detallada, argumentada y jurídica, los motivos de hechos y de derechos por el cual admite o no la acusación presentada por la representación fiscal o la acusación particular propia si fuera el caso, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el cabal cumplimiento con el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, es decir, dicho auto fundado deber estar sustentado en su parte narrativa, circunscribiéndose en los hechos antijurídicos acontecidos que hacen presumir la responsabilidad penal de un determinado individuo, por cuanto forma parte de la motivación adecuada en la que se debe sustentar todo pronunciamiento fundado emitido por un juzgado de la República en administración de la Justicia en fase intermedia.
Una vez precisada la anterior composición jurisprudencial, este Tribunal Colegiado, al verificar con detenimiento el presente asunto sometido a su consideración, advierte que, la decisión emitida en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 1C-27.426-2022 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, realizada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en donde entre otras cosas procede a realizar un cambio de calificación jurídica al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en la Acusación Particular Propia presentada por los Apoderados Judiciales de la ciudadana ASTRID GABRIELA VEGA ABACHE, titular de la cédula de identidad N° V-17.657.323, en su carácter de víctima; con la debida aplicación y en sintonía del criterio doctrinal emanado Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 60 de fecha (13) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); tal como se desprende de la motivación de cada de uno de los pronunciamientos esgrimidos en la celebración de la audiencia preliminar, en exteriorización de los razonamientos lógicos y jurídicos por los que a su discernimiento legal y máximas de experiencias formulo el cambio de calificación. Es por lo que, sobre esta base, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara SIN LUGAR la tercera denuncia. Y ASÍ DECIDE.
Ahora bien, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por los abogados ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO y LUIS ARMANDO MORILLO CASTILLO, inscritos en el Instituto Social de Previsión de Abogado con los números 63.790 y 294.547, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ASTRID GABRIELA VEGA ABACHE, titular de la cédula de identidad N° V-17.657.323, en su carácter de víctima; en contra de la decisión realizada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que entre otras cosas, admite parcialmente la Acusación Particular Propia presentada por los recurrentes en su oportunidad, y decreta el cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 77, numeral 12 del Código Penal Venezolano Vigente y en base a la Jurisprudencia de Carácter Vinculante, con en la sentencia 490 de fecha 12/04/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en consonancia con lo expresado por sentencia N° 60 de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), emitido por la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia; en la causa signada con el Nº 1C-27.426-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), que entre otras cosas, admite parcialmente la Acusación Particular Propia presentada por los recurrentes en su oportunidad, y decreta el cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 77, numeral 12 del Código Penal Venezolano Vigente y en base a la Jurisprudencia de Carácter Vinculante, con en la sentencia 490 de fecha 12/04/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en consonancia con lo expresado por sentencia N° 60 de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), emitido por la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia; en la causa signada con el Nº 1C-27.426-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia). Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.