REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1


Maracay, 18 de Julio del año 2025
215° y 166°

CAUSA: 1Aa-15.067-2025
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR NO AGOTAR LA VIA RECURSIVA.
DECISIÓN Nº: 121-2025

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-15.067-2025, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-7.220.599, en su condición de ACUSADA, en contra del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la Lesión de sus derechos por el tribunal A-quo, en la causa Nº 7J-331-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTE: Ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-7.220.599. (No se evidencian demás datos filiatorios en el presente cuaderno separado)

2.-PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ DEL TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…..las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedent e citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la abogada YURIANNA OLIVEROS, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-7.220.599, en su condición de ACUSADA. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

La accionante ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, en su condición de ACUSADA, interpuso escrito de Acción de Amparo Constitucional ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo en fecha Dieciséis (16) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), siendo recibido por ante esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha, el cual consta inserto del folio Uno (01) hasta el folio Cinco (05) del presente Cuaderno Separado, señalando en tal escrito lo siguiente:

“…Quien suscribe, la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.220.599, a quien se le sigue proceso penal en mi contra ante la Fiscalía Vigésima Novena (29na) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ante Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio, mediante los expedientes fiscal y judicial identificados con los alfanuméricos MP-108.725-2023 y 7J-331-2025, respectivamente, por la presunta y negada comisión del delito de "invasión", previsto y sancionado en el artículo 471-A del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cuyo proceso penal se encuentra actualmente en fase de Juicio Oral y Público, en consecuencia, procedo en el ejercicio de mi propios derechos conforme a los artículos 26, 27, 49 y 51 Constitucionales, a los fines de interponer por cuenta propia acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL ante esta Corte de Apelaciones, a tal efecto, procedo a narrar los hechos y a fundamentar la presente acción de la siguiente forma:
I
IDENTIFICACION DE LA PARTE AGRAVIANTE
Y LA DECISIÓN CONTRA LA CUAL SE RECURRE
El órgano jurisdiccional contra el cual se ejerce la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, es el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio, y la decisión contra la cual se recurre es la proferida mediante el Acta de Audiencia Oral y Público de fecha 09-07-2025, mediante la cual el Tribunal supra identificado, no admite la PRUEBA COMPLEMENTARIA contentiva del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 28-02-2025, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual fue promovida y consignada por la Representación de la Defensa Pública mediante escrito de fecha 12-06-2025.-
II
IDENTIFICACION DE LA PARTE AGRAVIADA
La parte agraviada es mi persona IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.220.599, parte acusada en el proceso penal signado con el alfanumérico 75-331-2025, que se sigue en mi contra ante Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio, por la presunta y negada comisión del delito de "invasión", previsto y sancionado en el artículo 471-A del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en cuya instancia de juicio se vulnera en perjuicio de mi persona el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, cuyos detalles se indicarán más adelante.-
III
DE LA TEMPESTIVIDAD, ADMISIBILIDAD Y EL FUNDAMENTO LEGAL POR EL CUAL SE OPTA POR INTERPONER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LUGAR DE UN RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Jueces o Juezas de la Corte de Apelaciones, es necesario precisar, a los efectos de ilustrar ante su competente autoridad, que conforme a la Sentencia N° 0048 de fecha 28-07-2000 en el Exp. N° 00-0529, la cual fue ratificada mediante Sentencia N° 0122 de fecha 19-02-2023, en el Exp. N° 23-0286, ambas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la posibilidad de que cuando alguna de las partes en un proceso judicial se viese afectada por una decisión en la cual se vulneren derechos y garantías Constitucionales, puede optar entre recurrir mediante un RECURSO DE APELACIÓN o mediante una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, pero en éste último caso deberá interponerlo dentro del lapso procesal previsto para interponer el recurso de apelación que estipule la Ley que regula la materia, en tal sentido, considero pertinente citar parcialmente la segunda sentencia supra identificada:
...[omissis]...
Así las cosas, la Sala advierte que el fallo objeto de amparo se dictó el 22 de febrero de 2023 y aún cuando el apelante no reconoció la existencia de la vía judicial idónea, accionó en amparo el 24 de febrero de 2023, dos (2) días continuos después de proferido el fallo presuntamente agraviante, es decir, no hizo uso de esa vía idónea y accionó en amparo bajo la fundamentación de que la restitución de la situación jurídico constitucional lesionada, no podía lograrse mediante el ejercicio de los recursos ordinarios. En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000, (Caso: "Luis Alberto Baca"), respecto de la admisibilidad de acciones de amparo contra fallos en los cuales se puede ejercer el recurso de apelación y este se oye en un solo efecto, en la cual la Sala señaló lo siguiente:
"(...) Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
" (...)
Precisado lo anterior, en el presente caso al tratarse de un fallo que no tuvo apelación, en atención a la excepción contenida en el fallo N° 848/2000, parcialmente citado, la parte podía escoger entre el recurso de apelación o la acción de amparo, dentro del lapso establecido para ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se dictó el fallo, lo cual -se repite- no hizo.
Así pues, que la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente, por lo que, verificado como ha sido que la parte accionante hizo uso tempestivamente de la acción de amparo en los términos expresados por el fallo de N° 848/2000, anteriormente citado, la Sala considera que el Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, erró en su dispositivo al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se revoca el fallo objeto de apelación en los términos antes expuestos. Así se declara.
En sintonía con la sentencia parcialmente supra citada, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL se interpone dentro del lapso procesal de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes que estipula el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, para interponer el recurso de apelación con respecto a la Decisión Judicial de fecha 09-07-2025, objeto de la presente impugnación, no obstante, tal y como ya se precisó previamente, mi persona, en lugar de optar por interponer el referido recurso de apelación, opta por interponer dentro del lapso procesal supra indicado, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL por considerar que la Decisión Judicial contra la cual se recurre vulnera principios y garantías Constitucionales y jurisprudenciales, tal y como se establece la Sentencia parcialmente supra citada.-
Precisado lo anteriormente expuesto, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL tiene su fundamento legal en los artículos 27 (en su primer y segundo parágrafo), 49.8 y 257 Constitucionales, concatenados con los artículos 1, 4 y 13 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, cuyos artículos en cuestión, cito íntegramente a continuación:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
LEY ORGÁNICA DE AMPARO
SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 13: La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.
En este mismo orden de ideas, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, la interpongo por cuenta propia conforme a los artículos 26 y 51 de nuestra Carta Magna, concatenados con la sentencia N° 0113, de fecha 12-02-2025, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 24-0486, en la cual reitera el criterio pacífico y sostenido con respecto a que en las demandas o solicitudes que inicien un proceso, por ejemplo, como una acción de Amparo Constitucional, considera la Sala que la falta de representación o asistencia por parte de un profesional de derecho, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede ser un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona.-
IV
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Jueces o Juezas de la Corte de Apelaciones, es el caso de que el objeto del presente proceso penal es un inmueble arrendado tipo casa para uso de vivienda ubicado actualmente en la calle Sendero Norte, casa N° 17-A-1, sector Caja de Agua, parroquia El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, el cual le perteneció hasta su fallecimiento a la hoy difunta ciudadana propietaria y arrendadora TERESA FLORES (†), venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N°. V-337.858, quien con tal cualidad en vida se lo arrendó a mi persona IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, quienes suscribimos única y exclusivamente entre nosotras dos, contrato de arrendamiento por escrito y privado de fecha 01-08-1992.-
En este sentido, la relación arrendaticia entre las partes contratantes supra mencionadas, se llevó a cabo sin ningún tipo de inconvenientes, en la cual mi persona es cumplidora de las obligaciones contractuales arrendaticias y siempre pagué de forma puntual y personal los cánones de arrendamiento a la ciudadana propietaria y arrendadora TERESA FLORES (†), compromiso el cual ella honré hasta el fallecimiento en fecha 27-05-2017, de la hoy difunta ciudadana supra mencionada, quien cabe destacar que en vida ella tuvo tres (03) hijos consanguíneos reconocidos, siendo los herederos legitimarios de la hoy fallecida ciudadana supra mencionada, los ciudadanos ELIZABETH CHACÓN FLORES, JOSÉ RAFAEL CHACÓN FLORES y RAMÓN EDUARDO CHACÓN FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números:
V.-3.844.157, V.-3.746.457 y V.-3.285.499, respectivamente, quienes están legitimados por la ley para poder reclamar o exigir algún derecho sobre las bienhechurías del inmueble arrendado tipo casa para uso de vivienda objeto del actual proceso penal, cuya ubicación del referido inmueble en cuestión ya se indicó previamente.-
Por otra parte, es sumamente necesario indicar que el inmueble arrendado tipo casa para uso de vivienda ubicado actualmente en la calle Sendero Norte, casa N° 17-A-1, sector Caja de Agua, parroquia El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, hoy objeto del presente proceso penal, previamente está judicializado en la jurisdicción civil del Estado Aragua, mediante una demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, que está en curso actualmente ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, identificada con el alfanumérico T1M-M-16.275-2023, cuya demanda fue incoada por la ciudadana demandante -hoy denunciante- DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.667.791, en contra de la ciudadana demandada -hoy acusada- IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.220.599, en cuyo juicio civil la parte demandante reconoce de forma expresa la cualidad de arrendataria que tiene mi persona sobre el inmueble arrendado que hoy es objeto del presente proceso penal.-
Ahora bien, una vez contextualizado las circunstancias que vinculan el inmueble arrendado que hoy es objeto del presente proceso penal, es evidente que la naturaleza de la controversia es estrictamente de naturaleza civil-arrendaticia en materia de vivienda, sin embargo, los ciudadanos denunciantes en el presente juicio penal DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNÁNDEZ y HERMEN SEGUNDO FERNANDEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.667.791 y V-5.848.736, optan por acudir de forma fraudulenta a la jurisdicción penal con el objeto de ejercer lo que la doctrina establece como TERRORISMO JUDICIAL, al denunciar falsamente a mi persona, mediante una SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, por la presunta y negada comisión del delito de "invasión" ., previsto y sancionado en el artículo 471-A del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, sobre el mismo inmueble arrendado que previamente esta judicializado en la jurisdicción civil del Estado Aragua.-
En lo que respecta propiamente el proceso penal, mi persona fue formalmente imputada en sede del Ministerio Público en fecha 27-09-2024 y formalmente acusada en sede del Tribunal de Control en fecha 27-01-2025, siendo pertinente acotar que la Representación Fiscal del Ministerio Público insiste de forma irracional e ilógica en imputar y acusar a mi persona por "no demostrar cualidad de propietaria" sobre el inmueble objeto del presente proceso penal, cuando desde el primero momento mi persona ha indicado y demostrado desde la fase preparatoria que mi cualidad es de legítima arrendataria sobre el inmueble arrendado que hoy es objeto del presente proceso penal.-
En este mismo orden de ideas, la causa judicial penal pasó a fase de juicio, en la cual en fecha 19-05-2025, se celebró la Audiencia de Apertura a Juicio ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio, instancia que conoce del asunto bajo el expediente judicial signado con el alfanumérico 7J-331-2025.-
En fecha 12-06-2025, mi Representación de la Defensa Pública, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el cual cito íntegramente a continuación: "Prueba Complementaria: Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar" procedió a presentar escrito dirigido al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio, mediante el cual se promovió y consignó Prueba Complementaria de tipo documental, contentiva de copia simple con vista de su original (ad effectum videndi) ante la Secretaría del Tribunal de Juicio, del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 28-02-2025, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a través del cual se puede verificar todavía más la cualidad de ARRENDATARIA que tiene mi persona sobre el inmueble arrendado tipo casa para uso de vivienda ubicado en la calle Sendero Norte, casa N°. 17-A-1, sector Caja de Agua, parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, cuyo inmueble en cuestión es el objeto del presente proceso penal que se sigue en contra de mi persona por la presunta y negada comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A eiusdem, razón por la cual a través del escrito supra mencionado, a su vez se solicitó el sobreseimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 300.1 ibídem, por cuanto el supuesto y negado hecho objeto del proceso no se realizó, concatenado con las jurisprudencias invocadas en el referido escrito.-
Ahora bien, en fecha 16-06-2025, se efectuó la tercera audiencia de Juicio Oral y Público en la causa penal de marras, en la cual la Representación de la Defensa Pública, ratificó el escrito de Promoción de Prueba Complementaria de fecha 12-06-2025, y presentó ante la ciudadana Jueza del Tribunal de Juicio el documento original del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 28-02-2025, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de que constatase la fidelidad y exactitud de la copia simple consignada a través del referido escrito de Promoción de Prueba Complementaria, tal y como se dejó expresa constancia en la respectiva acta de audiencia la cual cito parcialmente a continuación:
...[omissis]... "ACTO SEGUIDO SOLICITA Y SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. JUAN TREJO quien expone lo siguiente: "en este acto promuevo como prueba complementaria y pongo de vista y manifiesto certificado emitido por sunavi en el cual confiere la cualidad de arrendataria sobre el bien inmueble en litigio a la ciudadana Ivonne Josefina Martínez Aular siendo la misma útil pertinente y necesaria por cuanto demuestra la cualidad de inquilina de mi defendida no encuadrando pues la acción desplegada de la misma en el delito de invasión a toda vez de que la ciudadana Ivonne Josefina Martínez ingresa al inmueble por medio de una relacion contractual legitima y pacífica. Es todo". Fin de la cita. De la Prueba Complementaria supra mencionada, el Tribunal de Juicio dejó expresa constancia en la respectiva acta de audiencia el siguiente particular el cual cito parcialmente a continuación: ...[omissis]... "ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: en cuanto a la solicitud realizada por la defensa técnica este Tribunal se pronunciara en la siguiente audiencia.". Fin de la cita.-
En este orden de ideas, la siguiente audiencia de Juicio Oral y Público quedó fijada para el día martes 01-07-2025, a las diez horas de la mañana (10:00 a. m.). Una vez efectuada esta cuarta audiencia, el Tribunal de Juicio únicamente procedió a ratificar la lectura de una documental de fecha 10-01-2024, pero NO SE PRONUNCIÓ con respecto a la admisión de la Prueba Complementaria y la solicitud de sobreseimiento que guarda estrecha relación con la misma, en tal sentido, mi Representación de la Defensa Pública procedió en fecha 03-07-2025, a presentar escrito de solicitud de pronunciamiento ante el Tribunal de Juicio que conoce del caso penal de marras, con respecto a la admisión de la ya referida Prueba Complementaria.-
En fecha 09-07-2025, se efectuó la quinta audiencia de Juicio Oral y Público, en la que la ciudadana denunciante DINORA JOSEFINA FLORES DE FÉRNANDEZ, plenamente identificada, rindió declaración y fue sometida al correspondiente interrogatorio por la Representación Fiscal del Ministerio Público, la Representación de la Defensa Pública y la Juez del Tribunal de Juicio. En dicha audiencia la Representación de la Defensa Pública solicitó ante la Jueza Abg. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZÁLEZ que se pronunciase con respecto a la admisión de la prueba complementaria y la solicitud de sobreseimiento, promovida y solicitada, respectivamente, mediante el escrito de fecha 12-06-2025. Ante esta situación la ciudadana Jueza supra mencionada se pronuncio de forma verbal que no admitirá la Prueba Complementaria por cuanto en su criterio la misma debía ser promovida únicamente en la Audiencia de Apertura a Juicio efectuada en el presente causa judicial penal, y que dicha decisión la fundamentaría en el contenido de la propia acta de la audiencia celebrada. Ahora bien, es sumamente importante señalar que al término de la referida audiencia NO FUE IMPRESA la correspondiente acta, y en su lugar el Tribunal de Juicio solo imprimió el folio en donde las partes que estuvieron presentes firman. Ante esta situación mi persona NO FIRMO dicho folio por cuanto no está impreso el contenido del acta en donde se pueda leer la intervención de las partes, cuyas circunstancias vulneran notoriamente el debido proceso, sin embargo, esta situación fue convalidada por la ciudadana denunciante, la Representación del Ministerio Publico, la Representación de la Defensa Pública y por todo el personal del Tribunal de Juicio que intervino en dicha audiencia, quienes firmaron el referido folio en las condiciones previamente indicadas.-
En fechas 10-07-2025, 14-07-2025, 15-07-2025 y 16-07-2025, mi persona acudió ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio, a los fines de verificar si el acta de Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 09-07-2025, fue impresa o no, en dicho despacho fue atendida por las ciudadanas Secretarias Abg. GÉNESIS BALZA y Abg. EVA SEQUERA, y por el Alguacil MICHEL TORREALBA, quienes me indicaron verbalmente en las oportunidades que yo acudí que los equipos informáticos del Tribunal de Juicio supra identificado "SE ENCUENTRAN DAÑADOS" desde el día jueves 10-07-2025 y que los mismos están en proceso de reparación, por tal supuesto motivo no han impreso la referida acta. Ante esta situación mi persona les preguntó a estos funcionarios si el Tribunal de Juicio dejó algún tipo de constancia por escrito sobre lo que supuestamente le está sucediendo a los equipos informáticos, y la respuesta verbal que obtuve por parte de las prenombradas secretarias es que el Tribunal NO HA DEJADO constancia de lo previamente expuesto.-
Ante esta situación, mi persona acudió en fecha 16-07-2025, en horas de despacho ante la Inspectoría General de Tribunal con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde solicité que algún inspector acudiese ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio, a los fines de que verificase las irregularidades suscitadas en la causa penal de marras, pero en dicho órgano inspector me indicaron que por nuevos lineamientos ordenados por la Inspectora General de Tribunales Abg. GLADYS REQUENA, los inspectores solo pueden intervenir ante un Tribunal previa denuncia por escrito y que la misma haya sido remitida a la Inspectoría General de Tribunales con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que la máxima autoridad designe el Inspector que tramitará la denuncia o reclamo según sea el caso, razón por la cual mi persona procedió a formular la respetiva denuncian por escrito, no obstante, es probable que una vez que se designe el inspector que procese mi denuncia, el Tribunal de Juicio ya haya impreso la referida acta y haya sido agregada al expediente judicial de la causa sin haber dejado constancia de la situación previamente expuesta.-
Para finalizar en este particular, es necesario indicar que previo a esta situación, las audiencias de Juicio Oral y Público en la causa penal de marras, se venían grabando por solicitud expresa de la parte denunciante, pero, de forma repentina, el Tribunal de Juicio decidió por no continuar con la grabación de las posteriores audiencias, en consecuencia, si enlazamos lo previamente expuesto con los hechos suscitados con respecto a la impresión de la mencionada acta, me hace inferir que la imparcialidad de la ciudadana Jueza Abg. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZÁLEZ, se encuentra gravemente comprometida.-
V
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DESICIÓN JUDICIAL DEL AGRAVIO CAUSADO
Ciudadanos Jueces o Juezas de la Corte de Apelaciones, la decisión (verbal) por parte del Tribunal de Juicio en no admitir la Prueba Complementaria promovida por mi Representación de la Defensa Pública, al indicar que la misma debía ser promovida en la Audiencia de Apertura a Juicio, lesiona el derecho a la defensa de mi persona, por cuanto el criterio del Tribunal a quo NO ESTÁ previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el referido dispositivo legal solo exige que la Prueba Complementaria a promover se haya tenido conocimiento de la misma con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso, en tal sentido, tal como se puede observar en la fecha de impresión de la Prueba Complementaria promovida por mi Representación de la Defensa Pública, la misma cumple con el único presupuesto procesal que exige el dispositivo de la Ley que regula la materia, por cuanto la Audiencia Preliminar en la causa penal de marras se celebró en fecha 27-01-2025, y la referida Prueba Complementaria de tipo documental fue impresa por el órgano administrativo emisor de la misma en fecha 28-02-2025, en tal sentido, no existen elementos jurídicos para que el Tribunal de Juicio haya negado la admisión de este medio probatorio complementario.-
VI
DEL DERECHO
Ciudadanos Jueces o Juezas de la Corte de Apelaciones, a los efectos de ilustrar ante ustedes los principios y garantías Constitucionales vulnerados en la Decisión Judicial de fecha 09-07-2025, proferida por Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio, en perjuicio de mi persona en relación a la no admisión de la Prueba Complementaria promovida por la Representación de la Defensa Pública en la causa judicial penal signada con el alfanumérico 7J-331-2025, se indican los siguientes artículos Constitucionales infringidos por el Juzgado a quo:
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Ordinal 4. →Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
En este mismo orden de ideas, es pertinente indicar que el acceso de los justiciables a los órganos encargados de administrar justicia, no se limita únicamente al poder ingresar presencialmente a dichos órganos jurisdiccionales, puesto que los Representantes del Poder Judicial encargados de administrar justicia, también deben garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva en los asuntos que sean sometidos a su conocimiento, vale decir, deben dar una oportuna y adecuada respuesta, ajustada a derecho, a los fines de cumplir cabalmente con los principios fundamentales de justicia previamente indicados.-
VII
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Ciudadanos Jueces o Juezas de esta Corte de Apelaciones, es menester hacer de su conocimiento que mi persona en fecha 10-07-2025, solicitó mediante diligencia COPIAS CERTIFICADAS ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio, la cuales son las que sustentarán la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, en consecuencia, una vez que el Tribunal de Juicio acuerde y expida la emisión de dichas copias certificadas, las mismas serán consignadas con la inmediatez del caso mediante diligencia ante la Corte de Apelaciones. De igual forma, junto al presente escrito, se anexan copias simples de las siguientes documentales:
• Copia simple con vista de su original (ad efectum videndi), ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 28-02-2025, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual le fue otorgado a la ciudadana arrendataria IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, plenamente identificada. Consta de un (01) folio útil en total.-
• Copia simple con vista de su original (ad efectum videndi) ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del recibido de la solicitud de copias certificadas de fecha 10-07-2025, realizada por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, plenamente identificada, dirigida al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio. Consta de un (01) folio útil en total.-
• Copia simple con vista de su original (ad effectum videndi) ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del recibido del escrito de fecha 14-07-2025, presentado por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, plenamente identificada, dirigido al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio. Consta de un (01) folio útil en total.-
• Copia simple con vista de su original (ad efectum videndi) ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del recibido del escrito de fecha 15-07-2025, presentado por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, plenamente identificada, dirigido al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio. Consta de un (01) folio útil en total.-
• Copia simple con vista de su original (ad effectum videndi) ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del recibido de la denuncia de fecha 16-07-2025, realizada por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, plenamente identificada, ante la Inspectoría General de Tribunal con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio. Consta de un (01) folio útil en total.-
• Promuevo como medio probatorio la GRABACIÓN AUDIOVISUAL de la Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 16-06-2025, celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio, en la causa judicial penal signada con el alfanumérico 7J-331-2025, en consecuencia, respetuosamente solicito ante la Corte de Apelaciones, tramite lo conducente ante el Tribunal de Juicio supra identificado, a los fines de requerir el medio probatorio aquí promovido, para que el mismo sea reproducido y valorado por la Corte de Apelaciones.-
• Se promueven las testimoniales de las ciudadanas Secretarias Abg. GÉNESIS BALZA y Abg. EVA SEQUERA, y del Alguacil MICHEL TORREALBA, quienes desempeñan sus funciones en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio. La utilidad, necesidad y pertenencia de las testimoniales de los ciudadanos supra mencionados, es a los fines de que declaren sobre lo relacionado a la información que ellos le suministraron a mi persona con respecto el daño de los equipos informáticos del Tribunal supra identificado, que supuestamente impidió que el Acta de la Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 09-07-2025, no fuese impresa en el tiempo que exige la ley.-
VIII
DEL PETITORIO
Para concluir, solicito respetuosamente ante la Corte de Apelaciones que admitida y declare CON LUGAR en la definitiva la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, conforme a los artículos 26, 27, 49.4, 51 y 257 Constitucionales, y en consecuencia, revoque o anule la decisión de fecha 09-07-2025, proferida por Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio, y por lo tanto se le ordene al referido Tribunal a quo a admitir la PRUEBA COMPLEMENTARIA promovida por mi Representación de la Defensa Pública, mediante el escrito de fecha 12-06-2025, y por consiguiente el Tribunal de Juicio se pronuncie sobre la solicitud del sobreseimiento de la presente causa penal conforme al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por cuanto el presunto y negado hecho objeto del proceso NO SE REALIZO, y aunado a ello, la controversia del asunto es estrictamente de naturaleza civil arrendaticia en materia de vivienda.-
En este orden de ideas es pertinente invocar las jurisprudencias vinculantes establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: ver Sentencias N° 0073/06-02-2024, N° 0783/08-11-2024, N° 1143/28-11-2024, N° 1342/10-12-2024 y N° 0778/28-05-2025, cuyo criterio ha sido compartido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 0268/23-05-2024, en las que se han indicado de forma reiterada que en razón del principio de intervención mínima y salvaguardando las garantías de orden Constitucional y procesal, cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, los Jueces de la República con competencia en la referida materia, deben obligatoriamente sobreseer dichos asuntos cuando adviertan y observen que se pretenden criminalizar y resolver asuntos que notoriamente son de naturaleza civil-inquilinaria, mercantil, laboral o administrativos, y así evitar el uso indebido de la jurisdicción penal para ejercer lo que la doctrina estable como TERRORISMO JUDICIAL y FRAUDE PROCESAL, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas para dirimir asuntos que perfectamente pueden ser tutelados por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su irrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico.-
En sintonía con los criterios jurisprudenciales abordados en el párrafo anterior, invoco la reciente Sentencia N° 0977, de fecha 27-06-2025, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 24-0497, con ponencia de la ciudadana Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, cuya sentencia cito parcialmente a continuación:
...[omissis]...
En relación con todo lo narrado supra y tomando en cuenta que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, declaró con lugar la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 letra c del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no revestían carácter penal y en consecuencia se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 cardinal 4 en concordancia con el 300 cardinal 1 eiusdem seguida a la ciudadana Edilee Josefina Méndez Córdova, por la presunta comisión de los delitos falsificación de documentos, uso de documento falso y fraude, previstos y sancionados en los artículos 321, 322 y 319 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana María Lucía Rosales Giunta, y decretó la libertad plena de la referida ciudadana, quedando pendiente el pronunciamiento del recurso de apelación, es por lo que se insta a la Sala Accidental n.º 121 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que al momento de resolver la apelación tome en cuenta los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, referidos a que cuando en una causa penal se ventila un procedimiento estrictamente de naturaleza civil, las actuaciones penales que, a futuro, resultarían anulables, dada la ausencia de una afectación dolosa, puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser estas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo (ver sentencia de esta Sala Constitucional n.°. 172 del 14 de mayo de 2021) y conforme al principio de intervención minima del Derecho Penal, concretamente, el principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho Penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil y en el Derecho Administrativo, en consecuencia, en el marco del proceso penal los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, resguardando en todo momento el derecho a la detensa para garantizar la efectividad de la persecución del proceso penal (ver sentencias de esta Sala Constitucional números 73/2024, 783/2024, 1143/2024 y 1342/2024 y de la Sala de Casación Penal 268/2024). Y así se establece. (Subrayado y negrillas son propios).-
Para finalizar, en virtud de que mi persona no cuenta con los medios económicos necesarios para sufragar los honorarios profesionales de un abogado privado, respetuosamente solicito ante la Corte de Apelaciones que oficie lo conducente ante la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Aragua, para que se me designe un Defensor Público o Defensora Pública con competencia en la materia que ocupa el presente asunto, a los fines de que me represente en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y pueda actuar en los actos procesales consiguientes, para así garantizar a mi persona el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, todo de conformidad con el artículo 49 de nuestra Carta Magna, concatenado con el artículo 4 de la Ley de Abogados.-
Es Justicia que espero, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), fecha de su presentación. Es todo. Se terminó. Se leyó, y conformes firman…..”

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en fecha Dieciséis (16) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto escrito de Acción de Amparo, siendo recibido ante esta Corte de Apelación en esta misma fecha, suscrita la Ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, en su condición de ACUSADA, en contra del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la Causa N° 7J-331-2025 (Nomenclatura interna del Tribunal de Juicio) donde alegó la presunta violación del Debido proceso y Estado de indefensión, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…...V
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DESICIÓN JUDICIAL DEL AGRAVIO CAUSADO
Ciudadanos Jueces o Juezas de la Corte de Apelaciones, la decisión (verbal) por parte del Tribunal de Juicio en no admitir la Prueba Complementaria promovida por mi Representación de la Defensa Pública, al indicar que la misma debía ser promovida en la Audiencia de Apertura a Juicio, lesiona el derecho a la defensa de mi persona, por cuanto el criterio del Tribunal a quo NO ESTÁ previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el referido dispositivo legal solo exige que la Prueba Complementaria a promover se haya tenido conocimiento de la misma con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso, en tal sentido, tal como se puede observar en la fecha de impresión de la Prueba Complementaria promovida por mi Representación de la Defensa Pública, la misma cumple con el único presupuesto procesal que exige el dispositivo de la Ley que regula la materia, por cuanto la Audiencia Preliminar en la causa penal de marras se celebró en fecha 27-01-2025, y la referida Prueba Complementaria de tipo documental fue impresa por el órgano administrativo emisor de la misma en fecha 28-02-2025, en tal sentido, no existen elementos jurídicos para que el Tribunal de Juicio haya negado la admisión de este medio probatorio complementario.-.…..”

Ahora bien, al respecto esta Sala en relación al presente asunto, ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se deben agotar todas las vías ordinarias que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación de Autos y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como lo es la referida acción de amparo.

Es por lo que para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua; luego de un estudio detenido y minucioso de la acción interpuesta considera útil citar un extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia N° 1805 de fecha tres (03) de julio del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

“…..De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionan derechos de rango constitucional. En este sentido, esta Sala observa que la Ley procesal penal establece el siguiente medio de defensa:
“Artículo 439 de las decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa de los presuntos agraviados no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada…..’

En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados, por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de Amparo Constitucional que sea revisado el fallo dictado puesto que dicha decisión puede ser impugnada mediante un medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una vía judicial ordinaria e idónea, habiendo la oportunidad de ejercer tal recurso en el presente caso.

De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la acción de la parte accionante, a interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones que le sean desfavorables, en este caso en particular el recurso de apelación de autos, a los fines que un Tribunal Superior al que dictó el fallo recurrido, revise la decisión dictada por el tribunal A-quo, dándole cumplimiento al Principio Constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1° del Artículo 49 Constitucional.

De igual forma es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la Sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dispuso:

“…..ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…..’

De allí, que a consideración de esta Alzada la parte accionante no usó el medio idóneo u oportuno para lograr el fin perseguido, atacó su inconformidad de la decisión de Primera Instancia, a través del recurso extraordinario de Amparo Constitucional, debiendo utilizar otros medios recurribles como prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, cómo el recurso de Apelación de Autos, toda vez que se trata de la inconformidad del accionante.

Ello es denominado como Principio de Impugnabilidad Objetiva, y se encuentra previsto en el artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”

Al analizar el texto legal antes citado es posible comprender, que el mismo se refiere directamente a que las decisiones judiciales solo podrán ser impugnadas, siempre y cuando no exista una disposición legal que lo prohíba, como en el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, este principio también establece que la impugnación debe intentarse, a través del medio previsto para ello, siendo esta situación un ejemplo claro, es imposible recurrir de una decisión que no es de mero trámite, no siendo el caso en el presente asunto, ya que efectivamente la parte accionante del presente Amparo Constitucional pudo recurrir en contra de la decisión que a su parecer no considera adecuada.

Así pues, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por incurrió en una presunta violación a los principios y garantías constitucionales en lo concerniente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ejercida por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, en su condición de ACUSADA, a criterio de esta Alzada es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para la quejosa de ejercer los recursos previamente establecidos en la norma penal adjetiva a los fines que sea examinado el fallo por parte de un Tribunal Superior, y sea agotada la vía correspondiente de manera adecuada y oportuna.

En relación a ello es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“..…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…..” (Subrayado de esta Alzada).

En consonancia con la cita anterior, es notorio que el legislador patrio, lo que pretende es garantizar que cada uno de los recursos impugnativos, tipificados en la ley penal adjetiva, sean invocados y tramitados de acuerdo al fin para la cual fueron concebidos, a nivel de la doctrina jurídica, se reconoce a esta particularidad, como la “Vía Ordinaria”, la cual no tiene que ver en nada con la naturaleza ordinaria o extraordinaria de los recursos, sino que, trata de la obligación que tiene la parte agraviada de denunciar el vicio del cual adolece el fallo judicial que le perjudica, por medio del recurso impugnativo establecido precedentemente para en ello, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, el incumplimiento de la obligación que impone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, es atacar las decisiones judiciales por medio de la respectiva vía ordinaria prevista para ello, lo cual conlleva a que el recurso incoado deba ser declarado inadmisible por no haberse agotado la vía ordinaria adecuada.

Por lo cual, se advierte que la situación que nos ocupa a través de la figura del Amparo Constitucional, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el Amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, siendo pertinente en este caso la Apelación de Autos, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 745-2021, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), indica con respecto a esto lo siguiente:

“…..Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento de los accionantes en amparo, hoy apelantes, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el dispositivo de la decisión dictada, a través de un auto, el 23 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de las Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo ello dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la celebración de la audiencia preliminar, cuya decisión consistió en admitir totalmente el libelo acusatorio fiscal, admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, admitir las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa privada, y por último declara concluida la fase intermedia y se ordena la apertura a juicio oral y público, sin lugar a dudas se evidencia que los accionantes no expresaron las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudieron a la acción de amparo constitucional, y no haber acudido a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar y específicamente la sentencia N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín)
Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no
sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (…) ”.
La disposición antes transcrita, respecto a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro”), en dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).
En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.) afirmó que:
“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales …”. (Resaltado y subrayado del presente fallo)”
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra el auto de apertura a juicio oral y público, decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio..…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)

Cabe señalar igualmente que dicha Sala Constitucional, en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:

“…..Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil..…”

Y también, en Sentencia N° 371 de fecha veintiséis (26) de febrero de año dos mil tres (2003), se estableció que:

“…..Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo….”.

En este sentido quienes aquí deciden, hacen énfasis en que antes de proceder a la vía extraordinaria de la acción de Amparo, deben inexorablemente cerciorarse, si la inconformidad con la decisión puede ser impugnada a través de las vías de apelación que prevé el legislador patrio en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, ya que en tal sentido, la figura del Amparo perdería su alcance y esencia y se convertiría en un método de impugnación más, frente a decisiones mediante el cual el legislador ha establecido que conforme al principio de impugnabilidad objetiva, deben o pueden ser apeladas conforme al recurso de apelación contra autos.

Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por la parte accionante en Amparo, pudieron ser atacadas por medio de la Apelación de Autos, por lo que no se agotaron las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, en su condición de ACUSADA, contra el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 270, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) y a tenor de lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la Ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, en su condición de ACUSADA, contra del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la Ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, en su condición de ACUSADA, en contra del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por no haber agotado la vía ordinaria pertinente para el caso, todo de conformidad al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), a tenor de lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL



DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior – Presidente-



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior- temporal



ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA



En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA













Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández
Causa Nº1Aa-15.067-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 7J-331-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL//GKMH/ECMA/