REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 02 de Julio del 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.043-2025
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 106-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIONAL (3C-SOL-2794-2024)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.043-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por la ciudadana ABG. LISETH ZARRAMERA, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano HEMERSON ALBERTO CARRILLO LUCERO, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 3C-SOL-2794-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- INVESTIGADO: Ciudadano CARLOS CASTILLO GIRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16.552.985.
2.- INVESTIGADO: Ciudadano ELVIS RAFAEL MENDOZA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.273.568.
3.- INVESTIGADO: Ciudadano JHONY ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.232.185.
4.- APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABG. LISETH ZARRAMERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.033, con domicilio procesal en: CENTRO COMERCIAL LA TRINIDAD, PISO 1, OFICINA 02, CAÑA DE AZÚCAR-MARACAY. TELEFONO: 0424.324.9480.
5.- VICTIMA: HEMERSON ALBERTO CARRILLO LUCERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.691.874.
6.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada OTIANA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Primero (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
Posteriormente después del estudio de las actas procesales, se evidenció que en la certificación de días hábiles de despacho suscrita por la secretaria adscrita al Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, erró en calcular los días hábiles de despacho para la interposición del recurso de apelación en contra del auto de fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), siendo imposible para esta Superioridad, verificar los lapsos establecidos en la Norma Adjetiva Procesal, es por ello que en fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), se remitió al Tribunal de Instancia a los fines de ser subsanado, indicando los motivos en auto, el cual cursa en el folio treinta (30) del presente cuaderno separado.
Ahora bien, en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), se recibe causa luego de haber subsanado lo correspondiente por el Tribunal A-Quo, a los fines de resolver el recurso de apelación de auto planteado, por la ABG. LISETH ZARRAMERA, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano HEMERSON ALBERTO CARRILLO LUCERO, en la causa signada con el N° 3C-SOL-2794-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en contra de la decisión dictada, en fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, con tal carácter suscribe el siguiente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es interpuesto escrito de apelación suscrito por la ciudadana ABG. LISETH ZARRAMERA, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano HEMERSON ALBERTO CARRILLO LUCERO, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 3C-SOL-2794-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:
“…Quien suscribe, LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.335.568, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.033, con domicilio procesal en Centro Comercial La Trinidad, piso 1, oficina 02, Caña de Azúcar, Maracay, estado Aragua, teléfono: 0424-3249480, actuando en representación del ciudadano HERMENSON ALBERTO CARRILLO LUCERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.691.874, quien es víctima en la causa N° 3°C-SOL-2794-2024, nomenclatura de este Juzgado carácter el mío acreditado mediante poder apud acta que riela en la presente causa, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer:
Quien suscribe, LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.335.568, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.033, con domicilio procesal en Centro Comercial La Trinidad, piso 1, oficina 02, Caña de Azúcar, Maracay, estado Aragua, teléfono: 0424-3249480, actuando en representación del ciudadano HERMENSON ALBERTO CARRILLO LUCERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.691.874, quien es víctima en la causa N° 1C-26.949-22, nomenclatura de este Juzgado y así como en la investigación iniciada por la Fiscalía Primera (10) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, identificada como MP-265007-2015, carácter el mío acreditado mediante poder apud acta que riela en la presente causa, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 en concordancia con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo recurso de apelación en contra de la decisión publicada mediante auto de fecha 06 de marzo de 2022, en el cual este Juzgado decretó el sobreseimiento de la presente causa, lo cual hago en los siguientes términos:
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima aunque no se haya querellado se encuentra facultada para ejercer el recurso de apelación en contra del auto que acuerde el sobreseimiento, así las cosas, consta en autos mediante la denuncia de los hechos, la acreditación de mi representado como víctima.
TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2025, la víctima de autos, se dio por notificada, por lo que la interposición de este recurso se encuentra dentro del término legal conforme lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Única denuncia.
Violación al debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia en el fallo recurrido una carencia de motivación, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, lo que además vulnera el derecho de la victima de obtener una Tutela Judicial Efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.
En cuanto a la falta de motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 024 del 28 de febrero de 2012. dejó asentado:
"...De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando: "... La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable: este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva, Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo..." (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano, 2002. pág 364)...".
Por ello, las decisiones de los órganos jurisdiccionales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Así la cosas, tenemos que la recurrida no estableció fundadamente porqué consideró que se encuentra prescrita la acción penal, ni siquiera realizó un cómputo adecuado que pueda dar certeza de los plazos durante los cuales se mantuvo suspendida la prescripción, por actos interruptivos de ella, aplicables a la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, cuyo contenido invoca en el dispositivo de la recurrida.
No analizó, ni consideró que la víctima haya realizado diferentes actos que producen interrupción de la prescripción de la acción penal, los cuales ha debido considerar toda vez que la prescripción decretada se apoya en el ya mencionado artículo 108.
De igual forma se limita la recurrida afirmar que la razón no le asiste a la víctima, argumentando que la parte in fine del artículo 305 se encuentra suspendido mediante la sentencia de la Sala constitucional alli citada; todo ello en procura de que la víctima interponga - si así lo desea - acusación particular propia, cuando en el presente caso ello no es posible, debido a que como lo ha venido denunciando la víctima el Ministerio Público no realizó investigación alguna de la cual pueda servirse la víctima.
Sorprende a esta representación de la víctima, que la juez de la recurrida emita pronunciamiento en el cual afirma que le asiste la razón al director de la investigación, al considerar que no hay elementos de convicción que establezcan la culpabilidad de los investigados y que no hay base para su enjuiciamiento, emitiendo así una valoración sobre la participación de los justiciables, sin sustento alguno, sin motivación, ni siquiera una explicación que permita conocer los motivos por los cuales la juez de la recurrida llegó a dicha conclusión.
Por las razones de hecho y Derecho ya explicadas, y por cuanto la inmotivación atenta no solo contra el derecho de las partes, si no contra una sana administración de justicia, solicito:
Primero: Se admita el presente recurso de apelación.
Segundo: Se declare con lugar y en consecuencia se anule la decisión recurrida y se ordene a un tribunal distinto dictar la decisión que corresponda…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…MIERCOLES 14 DE MAYO DE 2025, VIERNES 16 DE MAYO DE 2025 Y LUNES 19 DE MAYO…”, donde se dejó constancia que las partes notificadas de la interposición del recurso no ejercieron contestación del mismo.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto desde el folio nueve (09) hasta el folio doce (12), la decisión recurrida, dictada en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, constando los siguientes pronunciamientos:
“…Visto lo solicitado en fecha 10/01/2022 por la Fiscal Primera (01°) del Ministerio Público ABG. ZAHARA SOJO BLANCO, mediante Solicitud de Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: 1) CARLOS CASTILLO GIRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16.552.985; 2) ELVIS RAFAEL MENDOZA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.273.568 y 3) JHONNY ENRIQUE RODRIGUEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.232.186. En consecuencia, este Tribunal Tercero (03°) en funciones de Control procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
1.- EL MINISTERIO PÚBLICO: Representado por la Fiscal Primera (01°) del Ministerio Público ABG. OTIANA ACOSTA MARTINEZ.
2.- IMPUTADOS:
1) CARLOS CASTILLO GIRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16.552.985.
2) ELVIS RAFAEL MENDOZA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.273.568.
3) JHONNY ENRIQUE RODRIGUEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.232.186.
5.- VÍCTIMA:
1) HERMERSON ALBERTO CARRILLO LUCERO, titular de la cédula de identidad N° 13.691.874
4.-APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA.
ABG. LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.033, domiciliado en: CENTRO COMERCIAL LA TRINIDAD, PISO N° 01, OFICINA N° 02, CAÑA DE AZUCAR, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-2794-2024.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a este Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, establecer su competencia a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, en este sentido, se hace necesario establecer que el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
“…Artículo 66: Es de competencia de los Tribunales De Primera Instancia Estadal En Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…”
Cabe destacar que la doctrina ha establecido claramente la competencia del tribunal en funciones de Control, en las cuales se encuentra todo lo concerniente a velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACIÓN.
“Se inicio la presente investigación en fecha 04-06-2015, en virtud de la DENUNCIA formulada por del ciudadano HERMENSON ALBERTO CARRILLO LUCERO, quien manifiesta que recogió el 10° de la firma de los afiliados para realizar una auditoria a su gestión de las finanzas por ante la Contraloria General de la República en presencia de los ciudadanos CARLOS CASTILLO GIRO, LUIS PINO y otros trabajadores se procedió hacer el resguardo de todos los soportes de las finanzas, en originales envasados y sellados con plomo y guardándolos en la Bóveda de la entidad de trabajo, posteriormente en un evento la señora MARIA AREVALO le hace entrega del acta, donde se evidencia que los señores CARLOS CASTILLOGIRÓN, ELVIS RAFAEL MENDOZA CARRILO Y JHONNY ENRIQUE RODRIGUEZ PALACIOS, y en presencia de la Contadora Pública OMARIL SALOM, sacaron de la bóveda, en envase antes señalado, procedieron abrirlo, estado en total desconocimiento de que sucede el denunciante”
CAPÍTULO IV
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.
En fecha 10/01/2022la Fiscal Primera (01°) del Ministerio Público ABG. OTIANA ACOSTA MARTINEZ, presentó Solicitud de Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 8° ejusdem, a favor de los ciudadanos: 1) CARLOS CASTILLO GIRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16.552.985; 2) ELVIS RAFAEL MENDOZA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.273.568 y 3) JHONNY ENRIQUE RODRIGUEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.232.186. En este sentido, del cuerpo estructural de la presente Solicitud de Sobreseimiento se desprende:
“En consecuencia en virtud de lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente al ciudadano Juez en Funciones de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO de la misma, seguida en contra de los ciudadanos: INVESTIGADOS, por la comisión del Delito de: DEL APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, perpetrado en perjuicio delas Víctimas, ampliamente identificados anteriormente , de conformidad con lo establecido en el Numeral 3 del artículo 300 en concordancia con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita(…)”
CAPÍTULO V
DE LA OPOSICIÓN DE LA
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Consecuentemente, la Representación Judicial de las Víctimas presentó Oposición a la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la inferida Representación Fiscal, la cual fue consignada por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fechas 15/11/2024, recibido por secretaría administrativa de este tribunal en fechas 18/11/2024, respectivamente. En el caso que nos ocupa, la Representación Legal de las Víctimas expone argumentos alusivos a que el Ministerio Público no ha terminado con la Fase Preparatorio, cuando dentro de sus escritos expone lo descrito a continuación
“Primero: Que en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como la posibilidad de que la víctima pueda servirse de los resultados de la investigación, NIEGUE la solicitud de Sobreseimiento propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, a los fines de que esta procesa conforme a la parte in fine del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, la oposición a la solicitud de sobreseimiento se trata de un mecanismo de control que permite garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el cual tiene como finalidad objetar la terminación anticipada de la causa. La misma se encuentra fundamentada en el derecho de las partes, especialmente de la víctima o del acusador particular, de impedir que sea dictado el sobreseimiento y así mantener abierta la posibilidad de continuar con la investigación. Además, se considera que la oposición formal contribuye a la transparencia y la justicia en el proceso penal, al permitir que sean sometidos a consideración los argumentos de hecho y de derecho de todas las partes intervinientes en el proceso penal.
No obstante, existe un criterio jurisprudencia pacífico en cuanto a la Suspensión Cautelar de la parte in fine del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede evidenciarse en Sentencia N° 487 de la Sala Constitucional de fecha 26/07/2018, la cual entre otras cosas expone:
“…Tal ha sido ya el criterio de esta Sala que en decisión N° 537 del 12 de Julio de 2017, se pronunció respecto a una demanda de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con una medida cautelar innominada contra el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual suspendió erga omnes y ex nunc la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)
En concordancia con los argumentos anteriormente explanados, puede evidenciarse que no asiste la razón atinente a la Representación Legal de las Víctimas en cuanto al escrito de oposición presentado en fecha 18/11/2024, por cuanto los argumentos jurídicos en los cuales se basa, es decir, en cuanto a la parte in fine del artículo 305, se encuentra suspendido cautelarmente según Sentencia N° 487 de la Sala Constitucional de fecha 26/07/2018. Asimismo, esta Jurisdicente considera, el hecho de que la Sentencia N° 902 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es suficientemente clara al indicar que el mecanismo procesal idóneo por el cual la Víctima o sus apoderados judiciales(previamente notificada) pueden oponerse a la solicitud fiscal de sobreseimiento, es presentar si a bien lo tiene su Acusación Particular Propia, por lo que la oportunidad procesal para interponer la oposición a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público se extingue una vez que el Tribunal notifica a la víctima en atención a la inferida sentencia y una vez la misma interpone la respectiva Acusación Particular Propia. Por lo que considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR Oposición a la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la inferida Representación Fiscal, la cual fue consignada por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fechas 15/11/2024, recibido por secretaría administrativa de este tribunal en fechas 18/11/2024 por la ciudadana ABG. LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.033, Y ASÍ DECIDE.-.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El sobreseimiento es una institución de orden público representado por una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
Como acto conclusivo de la fase preparatoria procede esta resolución a solicitud del Ministerio Publico ante el Juez de Control de acuerdo al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, terminado el procedimiento preparatorio estime que proceden a tal efecto una o varias de las causales previstas en el artículo 300 ejusdem.
Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, y se está garantizando aquel principio fundamental consagrado en el artículo 20 en el sentido de disponer “que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” es decir la aplicación del aforismo latino ne bis in iden” según el cual el estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.
El jurista Binder explica que ni siquiera puede estar en la mente del imputado de que pueda correr el riesgo de volverlo a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Código es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otros procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo o viciado por algún error judicial.
Por lo tanto, el principio de no ser sometido, a otro proceso implica que debe mantenerse la figura básica de los hechos, es decir, que el hecho deba tratarse siempre del mismo, porque si no se crearía una debilitación de la garantía y hasta una injusticia en la inclusión de cualquier circunstancia de cualquier elemento de cualquier detalle la persona puede ser procesada bajo la misma hipótesis delictiva, sin embargo otra apreciación jurídica que debe tomarse en cuenta, es que debe tratarse del mismo motivo de persecución, la misma razón jurídica y política de persecución penal el mismo objetivo final del proceso.-
En la presente causa el representante del Ministerio Publico fundamenta su petitorio en el Artículo 300, numeral 3° primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
(Negrita y subrayado de este Tribunal)
Asimismo, el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la extinción de la acción penal establece lo siguiente:
Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8.La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.
En este sentido, el Sobreseimiento por Extinción de la acción penal es una figura procesal penal que se produce cuando se cumplen ciertas circunstancias legales que impiden la continuación del proceso penal. El fundamento legal de la extinción de la acción penal se encuentra previsto en el artículo 49 de nuestra norma adjetiva penal, cuyo artículo establece 8 numerales en los que se basa esta figura procesal. En el caso de la presente solicitud de Sobreseimiento, se tiene que la misma es realizada de conformidad con el numeral 8° del referido artículo, el cual prevé “8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código”, por lo que es preciso determinar a qué se refiere la prescripción como causal de extinción de la acción penal, teniendo en cuenta de que se trata de una figura jurídica que extingue la acción penal cuando transcurre un lapso determinado sin que se ejerza la acción penal.
Ahora bien, para determinar si efectivamente existe la prescripción de la acción penal, se debe de precisar lo atinente al delito al que le es presuntamente atribuida responsabilidad penal a los investigados de marras, siendo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, el cual contempla una pena aplicable de Tres a cinco años de prisión, ahora bien, si dicha calificación jurídica es sometida a las reglas del artículo 108 en su numeral 4°, que establece: “(…) Por cinco (05) años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”, tenemos desde la presunta perpetración del precitado hecho punible, es decir, el 04/07/2015 fecha en la cual el ciudadano en carácter de víctima interpuso denuncia la Fiscalía 28° del Ministerio Público, hasta la presente fecha han transcurrido NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES, lapso de tiempo que supera con creces lo comprendido en el artículo 108 en su numeral 4° ejusdem, por lo que en definitiva, considera este Tribunal que le asiste la razón a la Vindicta Publica al solicitar el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 8° ejusdem, a favor de los ciudadanos: 1) CARLOS CASTILLO GIRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16.552.985; 2) ELVIS RAFAEL MENDOZA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.273.568 y 3) JHONNY ENRIQUE RODRIGUEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.232.186,por cuanto la representación Fiscal, director de la investigación, considera que no hay elementos de convicción que lo establezcan como culpable y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mismos. Es por los argumentos jurídicos previamente expuestos que este Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra de los ciudadanos ya mencionados, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 8° ejusdem. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Función de Tercero (03°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE OPOSICIÓN DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO consignado por la ciudadana ABG. LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.033, en su carácter de Representación de la Víctima el ciudadano HERMERSON ALBERTO CARRILLO LUCERO, titular de la cédula de identidad N° 13.691.874 por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 15/11/2024 y recibido por este Tribunal en fecha 18/11/2025.SEGUNDO: En consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSAconforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 8° ejusdem, a favor de los ciudadanos: 1) CARLOS CASTILLO GIRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16.552.985; 2) ELVIS RAFAEL MENDOZA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.273.568 y 3) JHONNY ENRIQUE RODRIGUEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.232.186, es por lo que en este mismo acto se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que recaen sobre los ciudadanos supra identificado y se ordena la remisión al ARCHIVO DEFINITIVO. Es todo. Cúmplase. Notifíquese…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. LISETH ZARRAMERA, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano HEMERSON ALBERTO CARRILLO LUCERO, una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Se evidencia que en el recurso de apelación de auto interpuesto, el recurrente basa su fundamento en alegatos que estima una falta de motivación por parte del Juzgado de Instancia; por lo antes mencionado, esta Sala 1, puede dilucidar de forma concreta para tomar en consideración las denuncias, de las cuales se hará contestación, el recurrente planteó sus denuncias conforme a lo siguiente:
“…Única denuncia.
Violación al debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así las cosas observa la Sala que, en el caso sub examine los ciudadanos CARLOS CASTILLO GIRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16.552.985, ELVIS RAFAEL MENDOZA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.273.568 y JHONY ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.232.185. fueron investigados por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años.
Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan
a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460
de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal…”
Es así como en materia de dar definiciones, vislumbra esta Alzada que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, consiste en:
"…Según Grisanti (2008, p. 351) la receptación (llamada por el Código Penal venezolano aprovechamiento de cosas provenientes de delito) está prevista, en su tipo básico, en el encabezamiento del artículo 470 de dicho Código: El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 25,5, 256 y 257 adquiera, reciba o esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble provenientes del delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, que forman parte del cuerpo de delito, sin haber tomado o cosas, que forman parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…”
En este sentido, Maggiore expone que el mismo se consuma con la adquisición, el recibo o la ocultación de cosas provenientes del delito, o con la intervención para que se adquieran, reciban o escondan tales cosas. No se requiere la obtención del provecho.
Al hilo conductor, este Tribunal Colegiado, analizando cómo han sido los fundamentos de derecho, explanados en el escrito de apelación por la parte del recurrente, ejercido de conformidad con el artículo 439 en su numeral 1 y el articulo 307 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas del mismo:
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Artículo 307. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento…” (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por la recurrente y es precisamente que en el curso del proceso judicial es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto a la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Representante de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público del estado Aragua, prevista según lo estipulado en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como esta Alzada, en cuanto a lo denunciado por la recurrente en su escrito de Apelación, en la cual alega una falta de motivación por parte de la Juez A-Quo en virtud de la decisión de sobreseer a los ciudadanos CARLOS CASTILLO GIRÓN, ELVIS RAFAEL MENDOZA CARRILLO y JHONY ENRIQUE RODRIGUEZ, motivo por el cual esta Superioridad le es pertinente traer a colación la sentencia Nº 461, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, concibe la motivación de la sentencia como:
“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada)…”
Por otro lado, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 305, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA YANET GOMEZ, en donde establece en relación a la motivación lo siguiente:
“…Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Es así como el Tribunal Supremo de Justicia, en relación al sobreseimiento y a su motivación, según lo establecido en la Sentencia N° 080 de la Sala de Casación Penal, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, establece:
“…Los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 300 eiusdem, puesto que no se trata de un único supuesto, sino de dos: por una parte, procede el sobreseimiento porque el hecho no se realizó (Ausencia de delito), y por la otra, sí se realizó (Existe el delito), pero no es atribuible al imputado. Si tal como lo estableció la instancia, y lo ratificó la Corte de Apelaciones, el sobreseimiento descansa en el supuesto de que el hecho no es atribuible al imputado, este supuesto presupone que el delito existe, que la investigación contiene los elementos para sustentarlo, sólo que no es atribuible al imputado. Por ello, constituye una contradicción señalar que la prueba es inepta para demostrar la existencia del delito, para luego concluir, que el hecho no le es atribuible al imputado…”
Con respecto a este punto, conviene señalar extracto de la sentencia Nº 595, dictada por la Sala Constitucional, en fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual reza:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…”.
A tenor de lo precedente, para realizar una efectiva motivación, se debe tener basamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en aplicación de lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23/11/2011, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que nos indica entre sus máximas:
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”.
En el mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia, no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
En cuanto al caso que nos ocupa, se extrae de la lectura y revisión exhaustiva de la parte motiva del auto emitido por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se constata que la Jueza A Quo, fundamenta su decisión basándose en el estudio de las actuaciones realizadas por los representantes del Ministerio Público, las cuales conforman el expediente signado con el alfanumérico 3C-SOL-2794-2024 (nomenclatura interna de ese tribunal), la cual resultó en la consignación de solicitud de sobreseimiento basado en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la luz de estas consideraciones, las cuales fueron tomadas en cuenta por la Jueza del Tribunal de Instancia, para el pronunciamiento de Sobreseimiento previsto en el artículo 300 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…” (Negrillas de esta Alzada)
Es así, como de la revisión de la decisión emitida por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha seis (06°) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en donde la jueza A-Quo explana sus consideraciones para decretar el sobreseimiento basado en lo siguiente:
“…la extinción de la acción penal se encuentra previsto en el artículo 49 de nuestra norma adjetiva penal, cuyo artículo establece 8 numerales en los que se basa esta figura procesal. En el caso de la presente solicitud de Sobreseimiento, se tiene que la misma es realizada de conformidad con el numeral 8° del referido artículo, el cual prevé “8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código”, por lo que es preciso determinar a qué se refiere la prescripción como causal de extinción de la acción penal, teniendo en cuenta de que se trata de una figura jurídica que extingue la acción penal cuando transcurre un lapso determinado sin que se ejerza la acción penal.
Ahora bien, para determinar si efectivamente existe la prescripción de la acción penal, se debe de precisar lo atinente al delito al que le es presuntamente atribuida responsabilidad penal a los investigados de marras, siendo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, el cual contempla una pena aplicable de Tres a cinco años de prisión, ahora bien, si dicha calificación jurídica es sometida a las reglas del artículo 108 en su numeral 4°, que establece: “(…) Por cinco (05) años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”, tenemos desde la presunta perpetración del precitado hecho punible, es decir, el 04/07/2015 fecha en la cual el ciudadano en carácter de víctima interpuso denuncia la Fiscalía 28° del Ministerio Público, hasta la presente fecha han transcurrido NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES, lapso de tiempo que supera con creces lo comprendido en el artículo 108 en su numeral 4° ejusdem, por lo que en definitiva, considera este Tribunal que le asiste la razón a la Vindicta Publica al solicitar el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 8° ejusdem, a favor de los ciudadanos: 1) CARLOS CASTILLO GIRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16.552.985; 2) ELVIS RAFAEL MENDOZA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.273.568 y 3) JHONNY ENRIQUE RODRIGUEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.232.186…”
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y con motivación a lo explanado por la Jueza del Tribunal de Instancia, la misma arguye en su auto fundado, que la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público se basa sobre la prescripción de la acción penal puesto que la misma procede luego de haber transcurrido un lapso de tiempo sin que se ejerza la acción penal, en este caso, ha pasado un lapso de nueve (09) años y ocho (08) meses, decretando la Juez A-Quo a favor de los ciudadanos CARLOS CASTILLO GIRON, titular de la cedula de identidad N° V-16.552.186, ELVIS RAFAEL MENDOZA CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-10.273.568 y JHONNY ENRIQUE RODRIGUEZ PALACIOS, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo precedente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado Sentencia N° 514, de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual establece:
“…Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 319, del Código Orgánico Procesal, cuando dispone que: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”.
En razón de lo antes señalado, tenemos en el presente caso sub examine, una decisión que puso fin al proceso de los encartados de auto con la declaratoria del sobreseimiento para los mismos y de acuerdo al criterio pacífico y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual se estableció:
“…Se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales… (Omissis)…
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Circunstancias en atención a las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta en el recurso de apelación de autos por la ciudadana ABG. LISETH ZARRAMERA, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano HEMERSON ALBERTO CARRILLO LUCERO, y consecuencialmente, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual decretó el Sobreseimiento a los ciudadanos CARLOS CASTILLO GIRON, titular de la cedula de identidad N° V-16.552.186, ELVIS RAFAEL MENDOZA CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-10.273.568 y JHONNY ENRIQUE RODRIGUEZ PALACIOS titular de la cédula de identidad N° V-18.232.185, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana ABG. LISETH ZARRAMERA, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano HEMERSON ALBERTO CARRILLO LUCERO, en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada 3C-SOL-2794-2024 (nomenclatura interna de ese Juzgado de Instancia), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada 3C-SOL-2794-2024 (nomenclatura interna de ese Juzgado de Instancia), mediante la cual, entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE OPOSICIÓN DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO consignado por la ciudadana ABG. LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.033, en su carácter de Representación de la Víctima el ciudadano HERMERSON ALBERTO CARRILLO LUCERO, titular de la cédula de identidad N° 13.691.874 por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 15/11/2024 y recibido por este Tribunal en fecha 18/11/2025.SEGUNDO: En consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSAconforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 8° ejusdem, a favor de los ciudadanos: 1) CARLOS CASTILLO GIRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16.552.985; 2) ELVIS RAFAEL MENDOZA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.273.568 y 3) JHONNY ENRIQUE RODRIGUEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.232.186, es por lo que en este mismo acto se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que recaen sobre los ciudadanos supra identificado y se ordena la remisión al ARCHIVO DEFINITIVO…”.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (03°) de Control de este Circuito Judicial Penal.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta- Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Integrante
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.043-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3C-SOL-2794-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/aimv