Ahora bien, una vez analizados como han sido los alegatos que subyacen tras la acción incoada por el recurrente, y el fundamento establecido por la Juez A-Quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante sentencia dictada en fecha cinco (05) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada bajo el Nº 2JA-1321-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre pronunciamientos, declaro culpable y penalmente responsable a la adolescente ALMIR ALEJANDRA SUAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.951.097, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en consecuencia le impone como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal "f", del capítulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal "a" de la misma Ley especial, en la Entidad de Atención el Centro Socio-Educativo "MADRE MARIA ROSA MOLAS" SAPANNA del estado Aragua.
Contra el referido veredicto judicial, en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), ejerce recurso de apelación el abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI ESAA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.152, en su carácter de Defensa Privada de la adolescente ALMIR ALEJANDRA SUAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.951.097, a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico 2JA-1321-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia); señalando en su escrito impugnativo como primera denuncia, los argumentos que se citan a continuación:


De conformidad con los artículos 444.5 y 449, tercer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato del artículo 608-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia la violación de la ley por inobservancia de la norma, específicamente las contenidas en los artículos 602 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y para fundamentar la presente denuncia, considero útil hacer unas consideraciones previas, a saber:
…Omisis…

Así las cosas, es bien sabido que el principio de legalidad de proceso, 'nemo damnetur sine legale judicium' (nadie será condenado sin juicio legal); o,'nulla poena sine judicium' (no habrá pena sin juicio), está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de donde se desprende que, con el procesamiento establecido en esta Ley especial (Título V), se determinará la responsabilidad penal y se impondrán las medidas que hayan lugar, además de su revisión. La Constitución vigente, consagra en su artículo 257 el binomio justicia-proceso. En este sentido, el principio de legalidad del proceso adolescencial, tiene caracteres propios, tal como el juicio educativo, la capacidad progresiva, y la reserva o confidencialidad; es garantizar la justicia, el aproximarse a ella, sin menoscabo de derechos y garantías; solamente a través del proceso se arribaría a la determinación de responsabilidad de mi defendida, y se armonizaría la sanción basada en su capacidad progresiva, solo de esta manera es dable la imposición de la medida socio educativa de privación de libertad, la consideración del aspecto gnóstico de la adolescente ALMIR ALEJANDRA SUÁREZ PÉREZ (Literal 'h', artículo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes). Y, en el presente caso, la jueza de la recurrida al momento de dictar la sentencia que se recurre, no cumplió con la obligación de valorar el obligatorio estudio clínico que ha debido ordenar practicarse, ello, al amparo de lo establecido en el antedicho artículo 622.h.

…Omisis…

En suma, habiéndose hecho un recorrido de aspectos intrínsecos de esta especial jurisdicción, que precisa de conocimientos sobre cuestiones de desarrollo psico-gnósticas, que flagrantemente ha vulnerado la jueza sentenciadora en el fallo recurrido, al no ordenar la práctica de los obligatorios informe clínico e informe psico-social que establece el literal “h”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que además coadyuvan a aplicar correctamente lo dispuesto en los literales “e” y “f” de la antes referida disposición legal, sin duda alguna estamos en presencia de violación de la Ley por inobservancia de la preseñalada norma, es por lo que, de conformidad con los artículos 444.5 y 449, tercer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato del artículo 608-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado, ello, por cuanto se hace necesario realizar nuevo juicio, dada la imposibilidad de dictar sentencia, por no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 622 eiusdem. Así expresamente se solicita…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Expuesto lo anterior, este Tribunal Superior, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante, identifica como primera denuncia la consistente en la presunta Violación de la Ley por inobservancia de lo plasmado por el legislador patrio en los artículos 602 y 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuada por la juzgadora de primera instancia la momento de dictar la presente sentencia sujeta al recurso impugnativo, toda vez que, hizo caso omiso al efectuar la verificación de encontrarse llenos los extremos previamente establecido por en la referida Ley Adjetiva Penal de Responsabilidad del Adolecente, a los fines de dictar una sentencia absolutoria, así como lo dispuesto en el artículo 622 eiusdem, consistente en la determinación de la medida sancionatoria que se deberá aplicar al adolescente, es decir la juez A-quo inobserva flagrantemente la aplicación de los aludidos parámetros legales, que sirvan de sustento para demostrar la responsabilidad penal o no de la adolescente, así como el estudio de la sanción que aplicada. Por lo que resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 444 en su ordinal 5° de la norma Adjetiva Penal, que establece lo siguiente:

“….Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omisis…
5° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

A tenor de lo establecido por el legislador patrio en el artículo 444 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se observa como quinto motivo para ejercer la acción recursiva en contra de una sentencia, en virtud de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que es obligación de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela de emitir pronunciamiento acerca de controversias judiciales sujetas a su conocimiento, conforme y con total apego a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en sus normas sustantiva y adjetiva, así como en resguardo y cumplimiento a los derechos y garantías procesales establecidas en nuestra carta magna como norma suprema, blindando de esta manera sus decisiones de autenticidad y legalidad judicial.
Así mismo resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece en su contenido que:

“……Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b. La comprobación de que él o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c. La naturaleza, gravedad y violencia en los hechos.
d. El grado de responsabilidad del o la adolescente.
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f. La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g. Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el Juez o la jueza debe considerar el periodo de detención.
Parágrafo Tercero: A los fines de la fijación de la sanción, queda expresamente prohibida la aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, referido a la dosimetría penal…..”

Precisado lo anterior, logra evidenciarse de la norma previamente citada, el deber fundamental de los Órganos de Administración de Justicia con competencia de Responsabilidad Penal, de decretar medidas para el cumplimiento de la sanción de los adolescentes penalmente responsables de un hecho ilícito, equilibradas con la gravedad del delito comprobado, luego de la valoración y la adminiculación de cada uno de los medios probatorios evacuados en el desarrollo del juicio; por cuanto considerar decretar una detención judicial preventiva de libertad, surgirá solo en el supuesto que la medidas cautelares sustitutivas de privativas de libertad no fueran suficientes para mantener su sujeción en el proceso en fase de ejecución; así pues en materia especial de niños, niñas y adolescentes proceden igualmente estas medidas las cuales tienen un objetivo netamente educativo y en casos puntuales se realizaran con el acompañamiento de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales, para el aseguramiento de los derechos humanos de los adolescentes. Para ello, el Juez A-Quo, debe observar previamente los elementos de fumus boni iuris que consiste ponderar la gravedad del derecho transgredido, el de periculum in mora el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el potencial riesgo que el adolescente no se someta al cumplimiento de la sanción judicial, y el elemento de periculum in damni consistente en el lesiones causadas y su grado de resarcimiento o reparación.

Precisado lo anterior, constata este Tribunal superior, luego de una evaluación con detenimiento al fallo efectuado por la juez del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante sentencia dictada en fecha cinco (05) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada bajo el Nº 2JA-1321-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en la cual mediante otras cosas declaro culpable y penalmente responsable a la adolescente ALMIR ALEJANDRA SUAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.951.097, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en consecuencia le impone como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal "f", del capítulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal "a" de la misma Ley especial, en la Entidad de Atención el Centro Socio-Educativo "MADRE MARIA ROSA MOLAS" SAPANNA del estado Aragua. Se encuentra provisto del debido acatamiento con los parámetros dispuestos por en los artículos 602 y 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la culpabilidad y responsabilidad penal de la adolescente plenamente identificada, y la sanción idónea para su reinserción social, así como educativa. En virtud de lo anterior considera este Tribunal Colegiado que la razón no le asiste a la parte recurrente, por lo que, lo ajusto a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en atención a la segunda denuncia expresada por el recurrente, en donde alude la presunta configuración de la falta de motivación del laudo arbitral decretado por la juzgadora de Primera instancia, conforme a los argumentos que se citan a continuación:

“……De conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 608-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia la Falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, ello, por la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas.

Observa la Defensa que ha sido ese el defecto de la sentencia aquí recurrida, ya que le jueza de la recurrida se limita a la transcripción de los distintos testimonios evacuados en el debate oral, sin hacer siquiera una valoración de los mismos en forma conjunta; debiendo analizar cada uno de los medios de pruebas practicados y determinar que indica, cuál es su valor específico y coherente respecto a los hechos que con él se pretendieron probar, debiendo igualmente comparar lo que arroja cada uno de los medios, con lo que indican los demás y establecer las razones por las que se considera que unas determinaciones privan sobre las otras, y, determinar finalmente el sentido predominante de la prueba apoyando cada una de esas consideraciones con argumentos lógicos.

…Omisis…

La sentencia recurrida nunca determinó clara, concreta y sin lugar a dudas, los hechos que estimó acreditados el tribunal tal y como lo exige el artículo 604, literal
“b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal, actividad que sólo está reservada a la jueza “especializada”, quien debió valorar y ponderar los diferentes elementos de convicción traídos al debate, para llegar así a la certeza de su comisión, significando que no se destruyó la garantía Constitucional de presunción de inocencia, sin que esta actividad que finaliza el proceso a través de la sentencia resulte plagada de dudas y no pueda ser verificada la racionalidad del fallo por la falta de certeza dados los hechos acusados y los acreditados por el Tribunal, naciendo lo que se llama en derecho incongruencia entre la acusación y sentencia; al tomar el dicho contradictorio de los funcionarios y en cuanto a la declaración incongruente y contradictorias de órganos de pruebas, lo que exigía un resultado distinto al señalado en el fallo condenatorio……”


De lo expuesto por el recurrente en su escrito recursivo, se logra vislumbrar como segunda denuncia, la consistente en la presunta falta de Motivación del fallo emitido por la Juzgadora de Tribunal de Primera Instancia, en virtud de la carente valoración y la debida adminiculación de los medios probatorios evacuados en el desarrollo del debate judicial, por cuanto en la recurrida solo se logra apreciar la transcripción de las declaración de los testigos que fueron escuchados durante el litigio, por lo cual la jurisdisente no logro dejar sentado la presunta determinación de los hechos que estimo acreditados para estimar la responsabilidad penal de la adolescente supra identificada; fundamentando su inconformidad con base a lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, es idóneo traer a colación el contenido del artículo anteriormente referido de la norma Adjetiva Penal, el cual establece que:
“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…..” (Negrillas y subrayado de esta Alazada)

Como se evidencia, del contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el segundo motivo por el cual pueden recurrirse de las sentencias, a este respecto versa sobre la necesidad de la motivación de los fallos como garantía judicial, pues dentro de las garantías procesales establecidas en dicho artículo se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso.

En perfecta sintonía con lo anterior, para que una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia haya sido emitida bajo el acatamiento de la Tutela Judicial Efectiva, como garantía del cumplimento al acceso a la justicia y los derechos constitucionales, esta debe componerse de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que, el objetivo principal de la aludida garantía constitucional, no solo gira en torno al hecho de proporcionar a los ciudadanos el libre acceso a los Juzgados, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan.
Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. Por cuanto, motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Precisado lo anterior, se infiere como segunda denuncia esgrimida por el impugnante, la consistente en la presunta falta de motivación en la que desatina la juzgadora de Primera Instancia al dictar en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicar la sentencia condenatoria, en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 1J-3558-2024 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), en contra de la acusada supra identificada. Ahora bien, con ánimos de ilustrar al recurrente, y del mismo modo resolver la inconformidad planteada, es conveniente traer a colación la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
De igual forma, el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al ius imperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
En razón de lo anterior, la Sentencia N° 1134, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:

“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”

En sintonía con lo que precede, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), (expediente N° C23-85), de fecha 14 de abril del dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
A este respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), (N° de Expediente: A23-274), (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:

“…..En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria….”

En consonancia a lo anterior, resulta pertinente citar la sentencia N°305 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno de fecha 13 de junio del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N°000193, la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
“…..En tal sentido, esta Sala en atención a lo antes afirmado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). La motivación de las sentencias deber ineludible de un juez justo. Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, señaló:
“…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico…”.
En este mismo sentido y dirección, Fernando De La Rúa citado por Samaniego Carrillo, D. R. (2019). La motivación como una garantía del debido proceso en el sistema de aplicación de justicia ecuatoriano. Pág. 8, explica en relación a la motivación de la sentencia, que la misma “…constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho mediante el cual el juez apoya su decisión……”

De las anteriores citas de autores y criterios jurisprudenciales aludidos, es de relevancia jurídica enfatizar el silogismo que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales. Por lo que, nuestro Ordenamiento Jurídico distribuido en Leyes Sustantivas y Leyes Adjetivas, en franca sintonía y subordinación con lo plasmado en la Carta Magna, regulan de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)

Con base al articulado ut supra citado, se deduce que en el proceso penal venezolano las decisiones emitidas por un Tribunal de la República, con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decreto judicial.

En franca sintonía con lo anterior, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, la motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma. En mérito de la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas, haciendo uso de las máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los juzgadores al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Como antes hemos señalado, el quejoso enfatiza en la supuesta falta de motivación en la que incurre la juzgadora A-quo, en la decisión hoy recurrida, a consecuencia de la ausencia del proceso de valoración de cada uno de los medios probatorios que fueron evacuados en el devenir del debate judicial, así como la adminiculación de los mismos, con el objeto de poder establecer los hechos acreditados y la determinación de la responsabilidad penal de la adolescente supra identificada.

En virtud de lo anterior, esta Alzada una vez realizada la revisión correspondiente al fallo impugnado, logra verificar de forma genuina que la Juez del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la sentencia dictada fecha cinco (05) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa Nº 2JA-1321-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), profirió un pronunciamiento en el cual agotó las diligencias y medios necesarios a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas promovidos en su oportunidad, haciendo uso de la sana crítica y sus conocimientos científicos, mediante la valoración de los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del juicio oral, logrando tener como resultado la demostración de la responsabilidad penal de la adolescente ALMIR ALEJANDRA SUAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.951.097, en la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En ese sentido, en aras de ilustrar al recurrente procederemos a proporcionar acepciones de lo que se entiende por valoración de medios de prueba, de la variedad que ofrece la doctrina jurídica, tomamos palabras del autor Mario A. Houed Vega, en su obra literaria “La Prueba y su Valoración en el Proceso Penal”, (2007), el cual esgrime el siguiente conocimiento:
“…..La valoración es una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En este concepto se encierra no sólo el mecanismo para llegar a establecer qué valor tiene la prueba producida incorporada al juicio, si no la esencia misma de la elevada y casi sagrada labor del juez. No hay otra tarea más delicada e importante en la administración de la justicia que destinar toda la fuerza intelectual a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En ese momento es donde el juez no sólo pone al servicio de la justicia su intelecto su sabiduría y experiencia (p.60-61)…..”
A mayor abundamiento, la sentencia N° 365 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), con la ponencia de Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, (caso: BENEDETTO CANGEMI MIRANDA), (expediente: AA30-P-2023-000274), reitera el criterio sostenido en la sentencia número N° 476, del 13 de diciembre de 2013, en la cual expresó:

“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …” (sic)

Del criterio doctrinario, así como jurisprudencial formalmente citados, se logra detallar la facultad de los jueces de primera instancia en funciones de juicio mediante la motivación de la sentencia, efectuar un análisis pormenorizado y adminiculado de cada uno de los medios de pruebas que fueran admitidos en su oportunidad; por cuanto una vez evacuados dichos medios probatorios durante el debate judicial, a los fines de que acrediten o den veracidad a los alegatos de cada una de las partes, el juez A quo posee el deber procesal y constitucional de valorar todos los medios de pruebas ofertados, haciendo uso de la sana critica, las máximas de experiencias y conocimientos científicos, ya que es el órgano rector y regulador del debate, esto en aplicación al principio irrenunciable de inmediación, con el objeto de esclarecer los hechos y de aplicar justicia idónea, expedita y eficaz.
Abonado a lo precedente, constituye un deber ineludible de los jueces de primera instancia en fase juicio, de realizar un estudio minucioso, detallado y concatenado de cada uno de los medios probatorios evacuados en el debate, tanto de las declaraciones de cada uno de los testigos, victimas, funcionarios y de los expertos que fuera escuchado su testimonio, así como el análisis de las documentales, por cuanto a través del cumplimiento del principio procesal de inmediación, el juez A quo posee la potestad de plasmar su criterio jurídico en sustento a las valoraciones que le haya dado a cada uno de los órganos probatorios que sirvieron para acreditar la verdad o la falsedad de los alegatos formulados por las partes.
Por consiguiente, evidencia esta Alzada que la Juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se mostró objetiva e imparcial al momento de concordar todos los medios de prueba, emitiendo un fallo judicial, mediante la correcta valoración y adminiculación de los medios de prueba evacuados en el debate contradictorio, obteniendo así, una comprobación de la responsabilidad penal de la adolescente ALMIR ALEJANDRA SUAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.951.097
Precisado lo anterior, no se advierte que la Juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurriera en algún tipo de violación constitucional ni procesal al momento de realizar la valoración y adminiculación de las pruebas que ocasionara un quebrantamiento de los actos sustanciales que causan indefensión para el encartado de autos, en este sentido, evidencia esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, la Jueza A-Quo dio fiel cumplimiento con cada uno de los numerales previstos en el artículo 346 del Código Órgano Procesal Penal, el cual reza que:

“…..Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…..”

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señaló en la Sentencia N° 237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:

“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en Condenatoria exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”

En relación a lo anterior, esta Instancia Superior procede a examinar cada uno de los supuestos establecidos por el legislador patrio, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se advierte en el caso bajo análisis que la Juez A-Quo dando cumplimiento al numeral 1°, fue efectiva al hacer mención del Tribunal al cual está adscrito, así como también la fecha en que se dictó la Sentencia, el nombre y apellido del acusado que fue condenado así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, lo que satisface en plenitud el primer numeral del artículo in comento.

Sobre esta base, observa este Tribunal de Alzada que, la juez del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, plasmó los hechos y circunstancias objeto del juicio, de igual forma dejó constancia de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, luego de haber realizado la valoración y adminiculación de los medios de prueba en el capítulo previo, satisfaciendo así, los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación en la que se encuentran los jueces en plasmar en las decisiones los razonamientos de hecho y de derecho, que conllevaron a dictar los fallos judiciales; es por lo que evidencia esta Alzada que, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal, asentó los fundamentos de hecho y de derecho, que la llevaron a decretar la responsabilidad penal por los hechos que se le acusan la adolescente ALMIR ALEJANDRA SUAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.951.097, en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y, OCULTAMIENTO DE AARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Luego de examinar parte de los argumentos plasmados por la Juez del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no cabe menor duda que la Juez A-Quo fundamentó el fallo dictado a través de los razonamientos lógicos y coherentes, explanando que los acervos probatorios expuestos en el juicio fueron suficientes para demostrar la participación del acusado de auto en el delito que se le atribuía. Bajo estos términos, la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia de igual manera manifestó a lo largo de la recurrida y en su parte dispositiva, que su fallo se trataba de una sentencia condenatoria y en virtud que también estableció de forma concisa todos los efectos que esta desencadenaría, y trazó su firma a mano alzada al igual que la secretaria, en conjunto con el sello húmedo del Tribunal, es por lo que se hayan satisfechos los numerales 5 y 6 del artículo 346 de la ley adjetiva penal.

De lo expuesto en párrafos anteriores, conclúyase que este Tribunal Superior no logro avistar un vicio constitucional, ni procedimental conforme a nuestro ordenamiento jurídico en materia penal, en la valoración de los medios probatorios que fueron evacuados durante la celebración del juicio oral, aplicada por la Juez adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la decisión dictada fecha cinco (05) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con el Nº 2JA-1321-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), es por lo que concluye este Tribunal Colegiado que, la razón no le asiste a la parte impugnante, y procede a declarar SIN LUGAR la segunda inconformidad planteada por el recurrente en relación a la falta de motivación de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Con el objeto de proporcionar respuesta a la tercera denuncia interpuesta en el recurso de apelación, la cual se encuentra fundamentada conforme a los establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera propicio citar la inconformidad manifiesta en el escrito recursivo por el hoy quejoso, en donde detallan lo siguiente:
“…..De conformidad con lo estatuido en los artículos 444.5 y 449, tercer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato del artículo 608-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, se denuncia la violación de la normas previstas en los artículos 8.a, 13, 542 y 655, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la flagrante vulneración del 'derecho de ser oída' de la adolescente ALMIR ALEJANDRA SUÁREZ PÉREZ, cuando en la audiencia del juicio de fecha 21 de enero de 2025, no fue trasladada al tribunal de la causa y estar presente en dicha audiencia, cercenándole su derecho de poder, si así lo hubiese querido, ser oída y hacer las exposiciones que considere les sean favorables.
…Omisis…
Visto lo expresado en el acápite anterior, debo denunciar igualmente que el derecho de ser oída fue menoscabado al celebrarse audiencia sin la presencia de su madre, quien actúa como coadyuvante de su defensa, tal y como dispone el artículo 655 eiusdem, el cual garantiza la intervención de las “terceras Personas” coadyuvantes del ejercicio progresivo de los derechos, garantías y deberes de los adolescentes, en los siguientes términos: “...Los padres, madres, representantes o responsables del adolescente podrán intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en la defensa. Esto no obsta para que rindan declaración si fueren testigos del hecho...”
…Omisis…

La vulneración flagrante de este derecho se observa, en el desarrollo de la audiencia del juicio oral y privado, celebrada en fecha 12 de febrero de 2025, cuando no se permitió deliberadamente la presencia de la madre (DUBRASKA PÉREZ) de mi defendida, sin embargo, a pesar de que fue la defensa técnica de ese entonces quien solicitó que no estuviese presente la madre de mi defendida, tal pedimento era improcedente, no entendiéndose como un tribunal que presuntamente es especializado permitió tal desafuero.
… Omisis…

Por lo precedentemente expuesto en la presente denuncia, es por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en los artículos 444.5 y 449, tercer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato del artículo 608-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado, dada la violación de las normas previstas en los artículos 8.a, 13, 542 y 655, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…..”

De lo precedentemente citado, refiere el recurrente como tercera denuncia la consistente en la presunta violación de la Ley por Inobservancia de la norma jurídica establecida en los artículos 8 literal “a”, 13, 542 y 655, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de la juez del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al momento de publicar el texto integro de la sentencia condenatoria, en la causa signada con el alfanumérico 2JA-1321-2024 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), hoy sometida a consideración de esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente; detallando que la presunta transgresión a los derechos y garantías constitucionales y procesales, toda vez que, en fecha veintiuno (21) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), fuera celebrada audiencia de continuación del presente debate judicial, sin encontrarse presente la adolescente supra identificada, en virtud que no se materializo su traslado desde su centro de detención; es por lo que, a consideración de los recurrente, la juzgadora de primera instancia, cerceno el derecho que le asiste a la adolescente de autos, de ser oída y de expresar alegatos que la misma consideren que les sea favorable, al continuar con la celebración del debate judicial sin su presencia.

De igual forma arguye el recurrente, la conjetural violación de la ley por inobservancia de lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la celebración de la audiencia de continuación de juicio oral de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), sin la presencia de la ciudadana DUBRASKA KATIUSKA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.669.444, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente ALMIR ALEJANDRA SUAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.951.097, a quien se le sigue el proceso judicial penal referido. En virtud que, la aludida representante legal, es parte interviniente en el proceso como coadyuvante de la defensa.

En torno a este punto, este Tribunal Colegiado verifico que, la audiencia de continuación de juicio oral de fecha veintiuno (21) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), efectivamente fue celebrada sin la presencia de la adolescente ALMIR ALEJANDRA SUAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.951.097, en virtud de no materializarse su traslado hasta la sede del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, sin embargo, se logra avistar que juzgadora de primera instancia luego de ordenar a la secretaria la verificación de la presencia de las parte, procede a invocar lo establecido en la Sentencia 730 de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil siete (2007), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual consagra lo siguiente:

“…..La ausencia del acusado en la continuación de la audiencia de juicio oral y público en la oportunidad en la que la víctima declaró no vició el acto, por cuanto, como se ha dicho, estuvo representado por su abogado defensor, quien tenía plena facultad para hacerlo…..”

A tenor de la precedente sentencia de la Sala Constitucional traída a colación, se puede precisar el deber ineludible de los jueces de primera instancia de garantizar el acceso a una justicia expedita, en aras de proporcionar la resolución de los conflictos judiciales, mediante la obtención de la verdad, en razón de ello, los juzgadores de primera instancia en fase de juicio tienen la responsabilidad de proveer y de asegurar que el desarrollo del juicio oral se lleve a cabo en el menor tiempo posible y en subordinación de los derechos y garantías constitucionales, es por lo que, la realización excepcional de las continuaciones del debate en ausencia del acusado de autos, no comporta una flagelo a sus derechos fundamentales, siempre y cuando se encuentre su defensa pública o privada.

Así mismo se percato esa Alzada que, la aludida audiencia de continuación de juicio oral de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), si bien es cierto se llevo a cabo sin la presencia de la ciudadana DUBRASKA KATIUSKA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.669.444, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente, de igual forma se consta que, la misma se efectuó de esta manera, a solicitud del defensor privado de esa oportunidad, quien estuvo presente durante todo el desenvolvimiento de la referida audiencia en resguardo de los derechos de la adolecente ALMIR ALEJANDRA SUAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.951.097; por lo que, resulta oportuno destacar que, aunque los representantes legales tienen la facultad de intervenir en el juicio oral, a los fines de coadyuvar con la defensa, su ausencia no comporta una razón suficiente para paralizar el debate judicial.

Bajo la óptica de la puntualizada tercera denuncia expuesta por el quejoso, este Tribunal Ad-quem, constato de la revisión exhaustiva de la causa principal signada con el alfanumérico 2JA-1321-2024 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), que las audiencias anteriormente referidas por el impugnante, como violatorias al derecho a la defensa, así como el derecho progresivo y garantista constitucional, que le asiste a la adolescente supra identificada de ser oída durante todo el desarrollo del debate judicial y de expresar su opinión en todo momento, esto en acatamiento al principio del interés superior del niño, niñas y del adolescente. Se encuentran desprovistas de la violación de los derechos fundamentales y procesales en la que debe estar inmersa todo proceso judicial, así como los derechos especiales propios de la materia de responsabilidad penal de salvaguardar la evolución constante y gradual del adolescente; razón por la cual esta Sala Especial de Responsabilidad Penal el Adolescente declara SIN LUGAR la tercera denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal de Alzada, precisa luego del análisis minucioso efectuado, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia incoado en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI ESAA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.152, en su carácter de Defensa Privada de la adolescente ALMIR ALEJANDRA SUAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.951.097; en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha en contra de la sentencia dictada en fecha cinco (05) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa Nº 2JA-1321-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio al momento de dictar una sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo se modo se acuerda confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cinco (05) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con el Nº2JA-1321-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual acordó entre pronunciamientos, declaro culpable y penalmente responsable a la adolescente ALMIR ALEJANDRA SUAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.951.097, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en consecuencia le impone como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal "f", del capítulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal "a" de la misma Ley especial, en la Entidad de Atención el Centro Socio-Educativo "MADRE MARIA ROSA MOLAS" SAPANNA del estado Aragua.Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.