Examinados como han sido los alegatos que subyacen tras la acción incoada por el recurrente, y el fundamento establecido por la Juez A-Quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto que, el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante sentencia dictada en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada bajo el Nº 1J-3558-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), decreto los pronunciamientos que se citan a continuación:
“…..PRIMERO:: Declara Culpable y CONDENA a la ciudadana: KARINA YANEΤΗ GONZÁLEZ ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.206.020, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA; previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: : En virtud de la sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 349 del código orgánico procesal penal, se ordena el cese de los actos de perturbación, por lo que se insta a la acusada a cesar los actos de perturbación posesión pacifica, en un lapso de dos (02) meses, y mantiene la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Sentencia Condenatoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 349 Eiusdem. Cúmplase en Maracay, a los TRECE (13) días del mes de marzo del año Dos Mil VEINTICINCO (2025)…..”
Contra el referido veredicto judicial, en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), ejerce recurso de apelación el abogado JUAN CARLOS VELIZ, Defensor Público Provisorio Décimo Sexto Penal Ordinario de la Defensoría Pública del estado Aragua, en su carácter de defensa pública de la ciudadana KARINA YANETH GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.206.020, en su condición de acusada, a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico 1J-3558-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia); señalando en su escrito impugnativo como primera denuncia, los argumentos que se citan a continuación:
“…..Se denuncia FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, CONFORME AL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, CONFORME AL NUMERAL 5° DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que la decisión, pese a la cantidad de folios no realizó una debida motivación, realizó una copia fiel del acervo probatorio que fue evacuado durante el debate, y en lugar de realizar una motivación razonada, solo se limitó a utilizar unos conectivos de diversos tipos para entrelazar las pruebas y en algunos casos realizó agrupaciones de pruebas procediendo a la transcripción literal de cómo fueron evacuadas, no señaló los motivos, razones, hechos o elementos que consideró o pudo haber considerado para no acoger la solicitud planteada por la defensa; la recurrida no explicó suficientemente cuáles fueron los elementos que valoró para adoptar sus decisión.
…Omisis…
La Juez de juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera de como formó su convicción, para condenar a mi defendida, por lo que considera esta Defensa Técnica, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa, se aprecia en la misma, específicamente del capítulo que se denomina VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, solo transcribe la declaración de los funcionarios que comparecieron y testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Publico…..”
De lo expuesto por el recurrente en su escrito recursivo, se logra vislumbrar como primera la denuncia, la consistente en la presunta falta de Motivación del fallo emitido por la Juzgadora de Tribunal de Primera Instancia, en virtud de la errónea valoración de los medios probatorios evacuados en el desarrollo del debate judicial, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, es idóneo traer a colación el contenido del artículo anteriormente referido de la norma Adjetiva Penal, el cual establece que:
“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…..” (Negrillas y subrayado de esta Alazada)
Como se evidencia, del contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el segundo motivo por el cual pueden recurrirse de las sentencias, a este respecto versa sobre la necesidad de la motivación de los fallos como garantía judicial, pues se señala que dentro de las garantías procesales establecidas en dicho artículo se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso.
En perfecta sintonía con lo anterior, para que una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia haya sido emitida bajo el acatamiento de la Tutela Judicial Efectiva, como garantía del cumplimento al acceso a la justicia y los derechos constitucionales, esta debe componerse de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que, el objetivo principal de la aludida garantía constitucional, no solo gira en torno al hecho de proporcionar a los ciudadanos el libre acceso a los Juzgados, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan.
Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. Por cuanto, motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En tal sentido, del análisis detallado efectuado en el escrito recursivo se logra identificar como primera denuncia, la consistente en la conjetural falta de motivación de la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 1J-3558-2024 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia); por cuanto a razonamiento del recurrente, el abogado JUAN CARLOS VELIZ, Defensor Público Provisorio Décimo Sexto Penal Ordinario de la Defensoría Pública del estado Aragua, en su carácter de defensa pública de la ciudadana KARINA YANETH GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.206.020, en su condición de acusada, la Juez de Primera Instancia, solamente se limito en hacer uso de indefinidos conectores para realizar algunas agrupaciones de los medios probatorios ofertados por la Fiscalía del Ministerio Público, que fueron escuchados durante el debate judicial, esto sin detallar de manera precisa y concisa los argumentos de hecho y de derecho en la que la juzgadora tomo en consideración para efectuar el laudo judicial que condenara a la acusa de autos.
Por cuanto estimo el recurrente que, la decisión hoy sujeta al presente escrito impugnativo carece de la exteriorización adecuada de los hechos que fueron acreditados por la juez A-quo, así como la indicación y la respectiva valoración de los órganos probatorios con los que estimo demostrada la responsabilidad penal de la ciudadana supra identificada en la comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA; previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; por cuanto en el laudo arbitral solamente deja plasmado las declaraciones de los funcionarios y testigos que comparecieron como carga probatoria del Ministerio Público en el desarrollo del debate, es decir, la juzgadora de Primera Instancia únicamente tomo en consideración las deposiciones del ciudadano JORGE PRISCILO MANAMA CHAVERO, en su condición de presunta víctima, el ciudadano ADRIAN ANDRES ADRIS GONZALEZ, en su carácter de testigo, así como declaración de los funcionarios ADRIAN DE FARIA, CESAR COLMENARES y ELIAN GONZALEZ, todos promovidos por la representación fiscal. Esto en desatención flagrante de lo manifestado por la supuesta víctima a los largo del Juicio Oral, de haber autorizado a la acusada de autos junto a su núcleo familiar de ingresar a la vivienda.
Identificada como ha sido inconformidad del apelante, y, con el objeto de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a continuar fundamentando las consideraciones de esta manera:
Precisado lo anterior, se infiere como primera denuncia esgrimida por la impugnante, la consistente en la presunta falta de motivación en la que desatina la juzgadora de Primera Instancia al dictar en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicar la sentencia condenatoria, en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 1J-3558-2024 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), en contra de la acusada supra identificada. Ahora bien, con ánimos de ilustrar al recurrente, y del mismo modo resolver la inconformidad planteada, es conveniente traer a colación la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
De igual forma, el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al ius imperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
En razón de lo anterior, la Sentencia N° 1134, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:
“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”
En sintonía con lo que precede, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), (expediente N° C23-85), de fecha 14 de abril del dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
A este respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), (N° de Expediente: A23-274), (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:
“…..En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria….”
En consonancia a lo anterior, resulta pertinente citar la sentencia N°305 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno de fecha 13 de junio del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N°000193, la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
“…..En tal sentido, esta Sala en atención a lo antes afirmado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). La motivación de las sentencias deber ineludible de un juez justo. Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, señaló:
“…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico…”.
En este mismo sentido y dirección, Fernando De La Rúa citado por Samaniego Carrillo, D. R. (2019). La motivación como una garantía del debido proceso en el sistema de aplicación de justicia ecuatoriano. Pág. 8, explica en relación a la motivación de la sentencia, que la misma “…constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho mediante el cual el juez apoya su decisión……”
De las anteriores citas de autores y criterios jurisprudenciales aludidos, es de relevancia jurídica enfatizar el silogismo que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales. Por lo que, nuestro Ordenamiento Jurídico distribuido en Leyes Sustantivas y Leyes Adjetivas, en franca sintonía y subordinación con lo plasmado en la Carta Magna, regulan de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)
Con base al articulado ut supra citado, se deduce que en el proceso penal venezolano las decisiones emitidas por un Tribunal de la República, con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decreto judicial.
En franca sintonía con lo anterior, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, la motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma. En mérito de la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas, haciendo uso de las máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los juzgadores al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Precisado lo anterior, se constata que, la Juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurre en la violación de Falta de Motivación en el fallo proferido, en este sentido, evidencia esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, la Jueza A-Quo no dio fiel cumplimiento con cada uno de los numerales previstos en el artículo 346 del Código Órgano Procesal Penal, el cual reza que:
“…..Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…..”
En armonía a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señaló en la Sentencia N° 237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:
“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en Condenatoria exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”
Visto lo anterior, y con el objeto de continuar efectuando un análisis pormenorizado a la denuncia expuesta por el recurrente, así como la sentencia hoy sujeta al escrito recursivo, esta Instancia Superior procede a examinar cada uno de los supuestos establecidos por el legislador patrio, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se advierte en el caso bajo análisis que la Juez A-Quo dando cumplimiento al numeral 1°, fue efectiva al hacer mención del Tribunal al cual está adscrito, así como también la fecha en que se dictó la Sentencia, el nombre y apellido de la acusada que fue condenada, así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, lo que satisface en plenitud el primer numeral del artículo in comento.
Sin embargo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua logra determina que, la juzgadora adscrita al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, en la sentencia publicada en su texto integro en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 1J-3558-2024 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), no plasma ni exterioriza el razonamiento lógico y jurídico de los hechos objeto del proceso que tomo acreditados, esto como producto de la valoración y la adminiculación de los órganos de prueba evacuado en el debate, que sirvieron de sustento para concluir que la ciudadana KARINA YANETH GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.206.020, tiene la responsabilidad penal en la comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA; previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
En virtud de ello, es propicia la oportunidad para este Tribunal Colegiado enfatizar que, la motivación de las decisiones efectuadas por los Tribunales de la República, corresponde un requisito ineludible, por cuanto en ella se representa la garantía judicial, de manera que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, debe garantizar no sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En este sentido, una vez examinado minuciosamente la sentencia hoy sujeta al presente escrito impugnativo, con el objetivo de resguardar y garantizar los derechos Constitucionales a las partes controvertidas, así como la efectiva aplicación del proceso penal, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal evidencia que, la Juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la sentencia condenatoria publicada en su texto integro en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 1J-3558-2024 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), no demostró objetividad al momento de concordar todos los medios de prueba, emitiendo un fallo judicial desprovisto de la correcta valoración y la adminiculación de cada uno de los medios de prueba evacuados en el debate contradictorio. De igual manera este Tribunal Colegiado constata, la carencia en la elaboración de una narración clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante las cuales se establece la perpetración del hecho acontecido, en donde quede plasmado de forma perceptible el convencimiento del análisis, confrontación, y valoración efectuada a cada medio probatorio, basados en los razonamientos lógicos, las máximas de experiencias y conocimientos científicos.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Instancia Superior advierte en el caso bajo análisis, al cotejar el tenor de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 1J-3558-2024 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el contenido del recurso de apelación, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS VELIZ, Defensor Público Provisorio Décimo Sexto Penal Ordinario de la Defensoría Pública del estado Aragua, en su carácter de defensa pública de la ciudadana KARINA YANETH GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.206.020, en su condición de acusada, en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Se evidencia que asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto el fallo sujeto al presente recurso impugnativo se encuentra cabalmente lejos del silogismo que debe contener toda sentencia emitida por un tribunal de instancia, al no realizar la correcta adminiculación y valoración de los medios probatorios admitidos en su oportunidad y evacuados en el desarrollo del debate judicial, más aún cuando ante la falta intrínseca de estas, deviene de una decisión carente de la hermenéutica jurídica y principios básicos que debe estar revestido todo proceso penal, en virtud que todas las sentencias publicadas y emanadas de un Tribunal de la República tienen la obligación de estar en total acatamiento y subordinación de las garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 253 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la primera denuncia expuesta por el accionante. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en atención a la segunda denuncia expresada por el recurrente, en donde alude la presunta configuración de la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 155 y 340 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; procede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a estudiar el presente punto y verificar dicha pretensión, por lo que resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 444 en su ordinal 5° de la norma Adjetiva Penal, que establece lo siguiente:
“….Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omisis…
5° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
A tenor de lo establecido por el legislador patrio en el artículo 444 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se observa como quinto motivo para ejercer la acción recursiva en contra de una sentencia, en virtud de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que es obligación de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela de emitir pronunciamiento acerca de controversias judiciales sujetas a su conocimiento, conforme y con total apego a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en sus normas sustantiva y adjetiva, así como en resguardo y cumplimiento a los derechos y garantías procesales establecidas en nuestra carta magna como norma suprema, blindando de esta manera sus decisiones de autenticidad y legalidad judicial.
Con el objeto de proporcionar respuesta a la segunda denuncia interpuesta en el recurso de apelación, esta Superioridad considera propicio citar la inconformidad manifiesta en el escrito recursivo por el hoy quejoso, en donde detallan lo siguiente:
“…..Finalmente SOLICITO una vez verificada la procedencia del vicio de
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, conforme al numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la decisión impugnada, se observa que la misma infringe o hace negatorio el contenido de las disposiciones establecidas en los artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal declarar CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia, se celebre un nuevo juicio oral y público por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida…..”
De lo precedentemente citado, refiere el recurrente como segunda denuncia la consistente en la presunta violación de la Ley por Inobservancia de la norma jurídica establecida en los artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al momento de publicar el texto integro de la sentencia condenatoria, en la causa signada con el alfanumérico 1J-3558-2024 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), hoy sometida a consideración de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pena; no obstante el impugnante no detalla la forma en que la Juez A-quo transgrede o desobedece flagrantemente los lineamientos contenidos en los artículos anteriormente aludidos.
En concatenación de lo anterior, estima este Tribunal Colegiado pertinente instruir a las partes acerca de las formalidades que deben cumplir para interposición de una denuncia fundada en la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, realizada por un Juez revestido de plena jurisdicción y competencia, mediante la publicación de la sentencia que resuelva el litigio judicial; para ello es oportuno citar el contenido de la sentencia N° 17 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C20-99, (caso: Omar Antonio Marambio) de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), Magistrado Ponente JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien ratificó el siguiente criterio:
“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.
De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre..…”.(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
En torno a este punto el Tribunal Supremo de Justicia en la publicación de la sentencia anteriormente citada, plantea el método adecuado mediante el cual la parte presuntamente afectada por una decisión judicial, podrá interponer un recurso de apelación de sentencia, y que al momento de fundamentar su inconformidad conforme a la violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica, es menester que indique la disposición legal que a su criterio fue vulnerada y cuál fue la errónea interpretación que aplico o desaplico el juzgador, que generaron una transgresión al debido proceso; tal denuncia debe plantearse a través de fundamentos concretos, específicos y lógicos, que sustenten la estructura de su escrito impugnativo, igualmente debe expresar de forma detallada los argumentos que a su juicio debió tomar en consideración el administrador de justicia para emitir un pronunciamiento ajustado a la ley, y concretamente para que puedan ser resueltas a cabalidad cada una de las inconformidades que el recurrente denuncia en su escrito recursivo.
En abono al criterio anterior, este Tribunal Ad Quem con el objeto de continuar ilustrando a la parte recurrente respecto a la técnica legal estipulada por nuestro ordenamiento jurídico para denunciar los vicios o errores contenidos en algún pronunciamiento o fallo judicial considera pertinente citar la Sentencia N° 013 emitida por la Sala de Casación Penal de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), expediente N° C22-369, (Caso: Fredy Alberto Mogollón Rojas), con Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, que señala lo siguiente:
“……En De allí, que al no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, se evidenció una falta de técnica recursiva que no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado ‘…interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos.
….. Efectivamente en lo que respecta a la debida técnica recursiva, el recurrente deberá, a los fines de señalar como se materializó en el fallo recurrido el vicio de inmotivación, explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa..…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Sentado lo que antecede, en la Sentencia N° 013 emitida por la Sala de Casación Penal de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), logra deducir esta Sala 1 de la Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial con relación a la debida técnica recursiva, la obligación que le asiste a los recurrentes de especificar los derechos que consideran vulnerados, así como explanar apropiadamente como el Tribunal incurrió en la violación que se denuncia; no siendo correcto una argumentación generalizada e infundada de manera imprecisa, en virtud de que no es atribuible a los Tribunales Colegiados interpretar las pretensiones de los impugnantes.
Sin embargo, este Tribunal Superior logro avistar el vicio constitucional referente a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 1J-3558-2024 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), el cual fuera denunciado previamente por la parte impugnante, en virtud de ello, esta Alzada considera que la razón le asiste al recurrente. Toda vez que en la decisión efectuada por la Juez A quo, no se logra apreciar la utilización de criterios lógicos y jurídicos en la valoración y adminiculación de cada uno de los medios probatorios evacuados al debate, conforme a los principios de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los hechos que estimo acreditados luego de efectuar la respectiva valoración de los órganos de prueba, comportando de esta manera una sentencia carente de motivación alguna.
A la luz de estas consideraciones, el Máximo Tribunal de la República en fallos tales como la sentencia número 221, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, ha determinado que a los fines de depurar el proceso de los vicios de orden público en los cuales incurran los despachos judiciales de Primera Instancia, los Tribunales Colegiados están en la obligación de aplicar un remedio procesal denominado como Nulidad, de allí a que el criterio pacifico reiterado y orientador ut supra mencionado manifieste que:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).
En este sentido, cabe agregar el contenido de la sentencia N° 1461, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), que establece:
“…..la nulidad considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal originando como consecuencia la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…..”
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, se procede a declarar CON LUGAR Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado JUAN CARLOS VELIZ, Defensor Público Provisorio Décimo Sexto Penal Ordinario de la Defensoría Pública del estado Aragua, en su carácter de defensa pública de la ciudadana KARINA YANETH GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.206.020, en su condición de acusada, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 1J-3558-2024 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de ello, este Tribunal Colegiado en su Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme al contenido articular 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico, no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso justo con todas las garantías constitucionales se encuentra inmerso expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el legislador incluyó en él, todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violación tajante a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD, de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 1J-3558-2024 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), que acordó los siguientes pronunciamientos: “…..PRIMERO:: Declara Culpable y CONDENA a la ciudadana: KARINA YANEΤΗ GONZÁLEZ ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.206.020, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA; previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: : En virtud de la sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 349 del código orgánico procesal penal, se ordena el cese de los actos de perturbación, por lo que se insta a la acusada a cesar los actos de perturbación posesión pacifica, en un lapso de dos (02) meses, y mantiene la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Sentencia Condenatoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 349 Eiusdem. Cúmplase en Maracay, a los TRECE (13) días del mes de marzo del año Dos Mil VEINTICINCO (2025)…..”. ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, a los fines de que sean remitidas las actuaciones a un Tribunal de Juicio de la misma categoría y competencia, de este Circuito Judicial Penal, distinto al que presidia la juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido pronunciamiento), con el objeto de la celebración de un nuevo juicio, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en estos términos un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así las prerrogativas y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Tribunal de Juicio de igual competencia y categoría, distinto al que dictó el fallo anulado. De igual forma se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
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