REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1


Maracay, 31 de Julio del año 2025
215° y 166°

CAUSA: 1Aa-15.074-2025
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR NO AGOTAR LA VIA RECURSIVA.
DECISIÓN Nº: 128-2025

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-15.074-2025, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Ciudadana abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, en su condición de acusado, en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la Lesión del Debido Proceso por el tribunal A-quo, en la causa Nº 6J-3592-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTE: Ciudadana abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 214.162, con domicilio procesal en: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 5, CALLE 8, N° 15, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-375.89.04.

2.- ACUSADO: Ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, titular de la ceula de identidad N° V-18.177.258,

3.-PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…..las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedent e citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Ciudadana abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, en su condición de acusado. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

La accionante Abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, en su condición de acusado, interpuso Acción de Amparo Verbal por ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones en fecha Treinta (30) de Julio del año Dos mil Veinticinco (2025), el cual consta inserto del folio Uno (01) hasta el folio Cinco (05) del presente Cuaderno Separado, señalando en el mismo lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles treinta (30) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), siendo las tres y veinte (03:20. P.M) horas de la tarde, comparece por ante esta secretaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la ABG. SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 214.162, con domicilio procesal: en Caña de Azúcar, Sector 5, Calle 8, N° 15, Maracay estado Aragua. Teléfono: 0424-375.89.04. Correo Electrónico: sandraespinoza524@gmail.com, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, plenamente identificado en el asunto signado bajo el N° 6J-3592-2025 (Nomenclatura Interna de ese despacho), que cursa por ante el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sede Judicial,. Con la finalidad de interponer Acción de Amparo Constitucional, para lo cual expone: ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones ante ustedes el Abogado en ejercicio SANDRA ESPINOZA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.688.276, debidamente inscrita antes el instituto de previsión social del abogado con el N° 214.162, con número telefónico 0424-375.89.04 y correo electro Sandraespinoza524@gmail.com, con domicilio procesal Caña de Azúcar, Sector 5, Calle 8, N° 15, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, estado Aragua; en este acto me apersono a interponer y fundamentar Amparo Constitucional Oral, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales han sido violentadas y agraviadas por el ciudadano Juez y Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, Juez del Tribunal Sexto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fundamentación jurídica de los agravios como anteriormente mencione, basándome en el artículo 26 y 27 de la Constitución igualmente el artículo 49, este agravio realizado por el tribunal antes mencionado en cuanto al debido proceso, por la violación en este pertinente. En este caso es violentado el debido proceso ya que el expediente causa N° 6J-3592-2025, el cual se encuentra procesado por el tribunal Sexto (06°) de Juicio viene de una Nulidad Absoluta de Sentencia, decretada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, lo que implico el retorno del proceso a la Fase de Apertura a Juicio ante el Tribunal Sexto (06°) de Juicio, en este pertinente dejo aclarado que esta nulidad absoluta que se encuentra en el expediente 6J-3592-2025, es pertinente señalar que por venir de una Nulidad Absoluta es evidente el cambio sustancial de la circunstancias del caso, hago esta aclaratoria por que en fecha 01/07/2025, esta defensa técnica consigna ante la oficina de Alguacilazgo un escrito formal al tribunal sexto (06°) de Juicio en la Causa N° 6J-3592-2025, donde le solicita al Juez de este tribunal una revisión de medida de conformidad con el 242 y el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque las medidas cautelares deben ser necesarias, razonables y proporcionales, al fin que persiguen, y en todo momento debe referirse aquella menos gravosa que asegure la sujeción del imputado en el proceso, dicha revisión de medida la solicité por exactamente lo que expuse anteriormente sobre la nulidad absoluta proveniente de la corte de Apelaciones, Sala 2, por lo que me fundamenté bajo estos dos artículos que fueron el 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente cite las Jurisprudencias de la Corte de Apelaciones del Área metropolitana de Caracas, de fecha 17/01/2011, expediente 2936-2010, donde se indicó que, “Las medidas cautelares no son de libre discrecionalidad judicial, sino que requieren justificación y proporcionalidad, conforme a los principios del debido proceso y su mantenimiento arbitrario, constituye vulneración grave a los derechos fundamentales” igualmente cité la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2733 del 30/11/2004, enfatizo que “Toda medida cautelar debe sustentarse en los principios de legalidad y proporcionalidad y su mantenimiento no puede asumirse automáticamente en casos de Nulidad Procesal”. Hago hincapié en esta solicitud que le realice al Juez Sexto (06°) de Juicio en la causa N° 6J-3592-2025, por que habiendo yo consignado esta solicitud el 01/07/2025 y posteriormente el 05/07/2025 consigne otra diligencia ratificando la solicitud de medida, habiendo revisado en el día de ayer y hoy el expediente que se encontraba en el Tribunal Sexto (06°) de Juicio, y el secretario me informa de que va a bajar el expediente al Archivo para que yo pudiera revisar el mismo, dejo claro que no había podido revisar el expediente desde que consigne las solicitudes de revisión de medida, el cual le informe al secretario que si el Juez se había pronunciado a mi solicitud, vale destacar que en fecha 17/07/2025 se realizó la Audiencia de Apertura a Juicio, donde después de una larga espera, ya como a las 06:00 PM de la tarde, se me informa que si quería entrar a la audiencia por que había un impedimento, aclaro el porqué de este impedimento; cabe destacar que yo consigne un escrito antes de la audiencia de juicio que se grabara por vía telemática dichas audiencias, desde la apertura hasta la sentencia, por lo que el secretario me informó que No estaba presente el personal de Audiovisual porque ya se habían retirado, dejando en cuenta que ya la audiencia anterior se había diferido por exactamente no estar presente el medio audiovisual para la grabación de la Audiencia de Juicio, por lo tanto al ver esta Defensa Técnica el tiempo y el atraso procesal le manifesté al secretario que realizáramos la apertura sin los medios audiovisuales, se realizó la audiencia de apertura. La Audiencia diferida fue en fecha 18/06/2025. Por lo tanto manifesté que se realizara y de hecho se realizó la audiencia de apertura, vale destacar que en la audiencia de apertura no revise el expediente, pues cuando se realizan estas audiencia ya uno viene con su defensa preparada y se revisa lo fundamental de la causa 6J-3592-2025, ese día de la apertura a juicio yo revise la Pieza I, ya que dicha causa consta de 4 Piezas, en el proceso de la Audiencia de Juicio, se le solicita al ciudadano Juez las excepción que nuestro Código Orgánico Procesal penal nos establece en su artículo 32 en su ordinal 3°, donde establece que las excepciones durante la fase de juicio deberán interponerse si la Jueza o el Juez de Control la haya declarado Sin Lugar, por lo tanto lo solicitamos, mi colega y mi personas, que somos la Defensa del ciudadano JOSE MENDOZA PEÑA, antes identificado y el Juez en plena audiencia nos las dio por inadmitidas, es decir, las negó; en la misma sala y en la misma audiencia esta defensa técnica la solicita al ciudadano Juez que se pronuncie sobre la solicitud de revisión de medida, la cual debía de haberse pronunciado el Sala o antes de la audiencia de apertura a juicio, el cual manifiesta a viva voz el ciudadano Juez del Tribunal Sexto (06°) de Juicio que también las negaba, pues a viva voz también expresó que debía negarlas porque no había ningún cambio en la causa, por lo que yo le alegue mi defensa técnica que por haber venido de una nulidad absoluta es evidente, y el como Juez está al tanto de que si una causa viene de una Nulidad Absoluta ante de una Corte de Apelaciones, la situación Jurídica cambia, por lo tanto haciendo todos estos pronunciamiento el Juez Sexto (06°) de Juicio da por concluida la audiencia de apertura alegando que era admitido la acusación fiscal en cada una de sus partes tal como la representación fiscal ratifico en sala, donde esta defensa técnica junto con mi colega estuvimos presente en esta audiencia de apertura, le dejamos claro al ciudadano juez que no podía violentar nuestro derecho a la defensa ya que las excepciones fueron negadas. Antes de salir de esta audiencia que se dio por terminada después de estas solicitudes de la defensa técnica y pronunciamiento del Juez en dicha audiencia, el Alguacil, nos da una hoja donde solamente constaba donde debíamos firmar, pero sin el acta de apertura, es entonces que esta defensa técnica le expresa al ciudadano Juez y a la secretaria de como firmar dicho papel sin el acta de audiencia de apertura a juicio el cual el ciudadano Juez nos participa en conjunto con la secretaria, que la firmáramos por que dicha acta iba a salir que la esperáramos, por lo que mi colega y también defensa del ciudadano imputado antes identificado, se niega a firmar y le expresa tanto al juez como a la secretaria que cuando estuviera lista el acta el firmaba; es allí donde hay el primer de los próximos agravios que voy a seguir cronológicamente mencionando a esta corte de apelaciones, donde es violentado el derecho a la defensa y el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 ordinal 1° de la República Bolivariana de Venezuela “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”, por lo antes expresado hago hincapié, ratifico y especifico la violación que es no tener el acta de la Audiencia de Apertura, ni constancia de tus propias solicitudes en el expediente, esto te impide acceder a los medios adecuados y a la información necesaria para ejercer una defensa técnica eficaz. La imposibilidad de conocer el registro fiel de la audiencia y de que tus pedimentos, conste en autos, te deja en estado de indefensión, esta misma violación la evidencia cuando el día de hoy como antes expresé vuelvo a revisar la causa que está en el archivo de este Palacio de Justicia y es donde en mi revisión evidencié que mis solicitudes hechas antes de la audiencia de apertura a juicio que ratifico y vuelvo a mencionar solicitud de revisión de medida, ratificación de solicitud de medida y las diligencias realizadas el mismo día de la audiencia de apertura a juicio de fecha 17/07/2025, y la diligencia también en ausencia en el expediente consignada el alguacilazgo en fecha 18/07/2025 y posteriormente también ausente en la causa de la diligencia consignada en fecha 23/07/2025; en este caso las diligencias hechas por esta defensa técnica, tanto las mías como las de mi colega también juramentado en la causa 6J-3592-2025, seguida al imputado JOSE LEONARDO PEÑA MENDOZA, es entonces que en fecha 29/07/2025, consigne otra diligencia ante la oficina de Alguacilazgo dejando expresamente detallado lo que observe en el expediente llevado por el tribunal sexto (06°) de Juicio, causa 6J-3592-2025. Ahora vuelvo a acotar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde especifico la gravedad de lo acontecido en dicho expediente, donde no están incluidas ni anexadas las diligencias y solicitudes que hice mención en lo expuesto anteriormente, por lo que es evidente el delito flagrante del Tribunal Sexto (06°) de Juicio, del debido proceso y agravando la situación Jurídica para poder hacer justicia esta defensa técnica, siendo una forma de lesión, violentando el debido proceso. Donde hasta el momento aún no han sido agregadas ni las solicitudes de esta defensa técnica, ni las diligencias antes mencionadas en las fechas indicadas, en este caso vuelvo a citar el agravio del principio de la publicidad procesal del articulo 49 ordinal 3° y la violación a este principio “la ausencia de un acta formal y debidamente entregada afecta el efecto de la publicidad de las situaciones judiciales que es un pilar del debido proceso, fundamentándome en los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales; por lo que tan evidente violación me fundamente ante estos agravios de primero en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es al respecto al acceso a la justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, donde establece que toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de Justicia Judicial Efectiva y de los mismos obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Esta violación en el presente agravio esta manifiesta en la negativa a incorporar escritos, a entregar el acta de audiencia y a la manipulación del expediente, obstaculizando directamente el acceso a la justicia, lo que vulnera la tutela judicial efectiva impidiendo al justiciable ejercer su defensa y obtener una decisión basada en un proceso transparente y formalmente válido; esta defensa técnica solicita la suspensión del efecto del acto continuado hasta tanto la corte no brinde respuesta sobre la valoración de los Derechos y Garantías constitucionales, esto por estar pautada la audiencia de continuación para el día de 31 de julio de 2025, esta fijación de audiencia de continuación, sin acta de apertura es completamente irregular y violatorio del debido proceso, como puede haber una audiencia de continuación si no hay constancia formal debida de lo que ocurrió en la audiencia de apertura, esto vulnera el principio de continuidad y el derecho a la defensa, ya que no tenemos un registro oficial para preparar nuestra defensa o impugnar lo actuado. Por lo tanto esta defensa técnica solicita a esta digna corte de apelaciones la suspensión de esta audiencia de Continuación, hasta que no se pronuncie esta digna corte sobre la valoración de Derecho y Garantías Constitucionales expuestos en este Amparo, lo cual también solicito sea admitido esta Amparo Oral interpuesto ante esta digna corte y decretado Con Lugar; así como también Anular la Audiencia de Apertura por lo expuesto que fue la no entrega del acta de Apertura a Juicio ni la constancia de mis propias solicitudes en el expediente causa N° 6J-3592-2025 o cualquier otra decisión de defensa a los derechos constitucionales y al debido proceso del imputado, que esta digna corte considere al ciudadano Juez, se le notifique subsanar o reponer los derecho violentados, en total flagrancia de los delitos y vulneración realizados tanto en la apertura de juicio como en la no incorporación de mis solicitudes y diligencias al expediente causa 6J-3592-2025. Solicito además ciudadanos magistrado de la corte de apelaciones, soliciten el expediente en cuestión con la finalidad de que verifiquen lo expuesto y solicito Copia Certificada del presente amparo. Por lo tanto esperando se de una pronta respuesta a este Amparo Constitucional y confiando en la Administración de Justicia de esta Corte de Apelaciones. Voy a anexar como medio probatorio las diligencias y solicitudes consignadas ante la oficina de Alguacilazgo en las fechas: una solicitud el 01/07/2025, una solicitud el 05/07/2025, dos diligencias en fecha 17/07/2025, una diligencia el 18/07/2025, una diligencia del 23/07/2025 y otra diligencia del 29/07/2025. Es todo.…..”

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en fecha Treinta (30) de Julio del año Dos mil Veinticinco (2025), es interpuesta Acción de Amparo Verbal ante esta Corte de Apelación, incoado por la Ciudadana abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, en su condición de acusado, en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la Causa Nº 6J-3592-2025 (Nomenclatura de ese Despacho) donde alegó la presunta violación del Debido proceso y el Derecho a la Defensa, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…...Ahora vuelvo a acotar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde especifico la gravedad de lo acontecido en dicho expediente, donde no están incluidas ni anexadas las diligencias y solicitudes que hice mención en lo expuesto anteriormente, por lo que es evidente el delito flagrante del Tribunal Sexto (06°) de Juicio, del debido proceso y agravando la situación Jurídica para poder hacer justicia esta defensa técnica, siendo una forma de lesión, violentando el debido proceso. Donde hasta el momento aún no han sido agregadas ni las solicitudes de esta defensa técnica, ni las diligencias antes mencionadas en las fechas indicadas, en este caso vuelvo a citar el agravio del principio de la publicidad procesal del articulo 49 ordinal 3° y la violación a este principio “la ausencia de un acta formal y debidamente entregada afecta el efecto de la publicidad de las situaciones judiciales que es un pilar del debido proceso, fundamentándome en los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales; por lo que tan evidente violación me fundamente ante estos agravios de primero en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es al respecto al acceso a la justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, donde establece que toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de Justicia Judicial Efectiva y de los mismos obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Esta violación en el presente agravio esta manifiesta en la negativa a incorporar escritos, a entregar el acta de audiencia y a la manipulación del expediente, obstaculizando directamente el acceso a la justicia, lo que vulnera la tutela judicial efectiva impidiendo al justiciable ejercer su defensa y obtener una decisión basada en un proceso transparente y formalmente válido; esta defensa técnica solicita la suspensión del efecto del acto continuado hasta tanto la corte no brinde respuesta sobre la valoración de los Derechos y Garantías constitucionales, esto por estar pautada la audiencia de continuación para el día de 31 de julio de 2025.…..”


Conforme a lo anterior, ya ahondando más concretamente en la denuncia que aquí nos ocupa, se desprende que la misma gira en torno a la falta de incorporación al expediente principal de las diligencias consignadas por la accionante presentadas en conjunto a la interposición del amparo verbal, además de la presunta falta de incorporación del Acta de Apertura del debate Oral y Público en el referido expediente N° 6J-3592-2025, así mismo la accionante expresa su inconformidad con respecto al pronunciamiento emitido por el Juez del Tribunal con respecto a la Revisión de Medida.

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en esta misma fecha se trasladó la abogada KATHERIN RIERA, en su carácter de Secretaria de la Sede Constitucional de la Sala 1 Corte de Apelaciones, al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 6J-3592-2025 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), el cual dejo constancia de lo siguiente:

“….En el día hoy, Jueves treinta y uno (31) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), siendo la Una y treinta (01:30) horas de despacho, en razón de la Acción de Amparo Verbal presentado por la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, en su carácter de AGRAVIADO, la cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-15.074-2025, (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, la abogada KATHERIN RIERA, en mi condición de secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala Uno (1º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedí a trasladarme a la sede del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa Nº 6J-3592-2025 (nomenclatura interna del tribunal juicio), permitiéndonos acceso a la Causa Principal, en donde se logró verificar que en la PIEZA IV del referido asunto principal se encuentran anexadas las solicitudes presentadas por la accionante y adjuntas al mencionando Amparo Verbal, estando las mismas con el sello de la Oficina de Alguacilazgo de fechas 01/JUL/2025 inserta en el folio Ciento Veintinueve (129), 15/JUL/2025 inserta en el folio Ciento Cuarenta y Uno (141), 17/JUL/2025 inserta en el folio Ciento Cincuenta y Uno (151), 07/JUL/2025 inserta en el folio Ciento Cincuenta y Dos (152), 23/JUL/2025 inserta en el folio Ciento Cuarenta y Dos (142), 17/JUL/2025 inserta en el folio Ciento Cincuenta (150), 18/JUL/2025 inserta en el folio Ciento Cincuenta y Tres (153), 29/JUL/2025 inserta en el folio Ciento Cincuenta y Cuatro (154); así mismo se logró verificar que efectivamente se encuentra anexada al expediente el Acta de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025) inserta en el folio Ciento Veintiuno (121) de la referida PIEZA IV, y como último punto se logró evidenciar la existencia en la causa del pronunciamiento mediante Auto de la Negativa de la medida cautelar sustitutiva inserto en el folio Ciento Cuarenta y Tres (143) en la pieza mencionada anteriormente. En este sentido, una vez obtenida indagación requerida procedo a solicitar copias de: 1) Acta de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025) y 2) Auto de la Negativa de la medida cautelar sustitutiva de fecha Treinta de Julio del año Dos mil Veinticinco (2025) siendo las mismas entregadas por el secretario adscrito al referido tribunal de juicio. Asi mismo dejo constancia a través de la presente acta que será incorporada a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.074-2025 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman. .….”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la abogada KATHERIN RIERA, en su carácter de Secretaria adscrita a la Sede Constitucional de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se trasladó al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a solicitar información acerca de la causa Nº 6J-3592-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), siendo atendido por el abogado GERARD GARCIA, en su carácter de Secretario adscrito al mencionado Tribunal de juicio, quien le permitió acceso a la Causa Principal, logrando evidenciar de la revisión exhaustiva de la misma, se pudo constatar que en la Pieza IV se encuentran insertas diligencias consignadas por la Ciudadana abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA, en su condición de Defensa Privada, las misma con el sello de la Oficina de Alguacilazgo de fechas 01/JUL/2025 inserta en el folio Ciento Veintinueve (129), 15/JUL/2025 inserta en el folio Ciento Cuarenta y Uno (141), 17/JUL/2025 inserta en el folio Ciento Cincuenta y Uno (151), 07/JUL/2025 inserta en el folio Ciento Cincuenta y Dos (152), 23/JUL/2025 inserta en el folio Ciento Cuarenta y Dos (142), 17/JUL/2025 inserta en el folio Ciento Cincuenta (150), 18/JUL/2025 inserta en el folio Ciento Cincuenta y Tres (153), 29/JUL/2025 inserta en el folio Ciento Cincuenta y Cuatro (154); de igual forma se logró apreciar la presencia del Acta de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025) inserta en el folio Ciento Veintiuno (121) de la referida Pieza IV de la causa Nº 6J-3592-2025. Así mismo es destacada la presencia del Auto de la Negativa de la medida cautelar sustitutiva inserto en el folio Ciento Cuarenta y Tres (143), sobre el cual la accionante puede ejercer a través del medio idóneo su inconformidad con respecto al fallo emitido por el Tribunal de juicio.

Ahora bien, al respecto esta Sala en relación al presente asunto, ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se deben agotar todas las vías ordinarias que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación de Autos y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como lo es la referida acción de amparo.

Es por lo que para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua; luego de un estudio detenido y minucioso de la acción interpuesta considera útil citar un extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia N° 1805 de fecha tres (03) de julio del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

“…..De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionan derechos de rango constitucional. En este sentido, esta Sala observa que la Ley procesal penal establece el siguiente medio de defensa:
“Artículo 439 de las decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa de los presuntos agraviados no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada…..’

En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados, por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de Amparo Constitucional que sea revisado el fallo dictado puesto que dicha decisión puede ser impugnada mediante un medio judicial preexistente, como lo es el Recurso de Apelación de Autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una vía judicial ordinaria e idónea, habiendo la oportunidad de ejercer tal recurso en el presente caso.

De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la acción de la parte accionante, a interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones que le sean desfavorables, en este caso en particular el recurso de apelación de autos, a los fines que un Tribunal Superior al que dictó el fallo recurrido, revise la decisión dictada por el tribunal A-quo, dándole cumplimiento al Principio Constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1° del Artículo 49 Constitucional.

De igual forma es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la Sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dispuso:

“…..ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…..’

De allí, que a consideración de esta Alzada la parte accionante no usó el medio idóneo u oportuno para lograr el fin perseguido, atacó su inconformidad de la decisión de Primera Instancia, a través del recurso extraordinario de Amparo Constitucional, debiendo utilizar otros medios recurribles como prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, cómo el recurso de Apelación de Autos, toda vez que se trata de la inconformidad del accionante.

Ello es denominado como Principio de Impugnabilidad Objetiva, y se encuentra previsto en el artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”

Al analizar el texto legal antes citado es posible comprender, que el mismo se refiere directamente a que las decisiones judiciales solo podrán ser impugnadas, siempre y cuando no exista una disposición legal que lo prohíba, como en el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, este principio también establece que la impugnación debe intentarse, a través del medio previsto para ello, siendo esta situación un ejemplo claro, es imposible recurrir de una decisión que no es de mero trámite, no siendo el caso en el presente asunto, ya que efectivamente la parte accionante del presente Amparo Constitucional pudo recurrir en contra de la decisión que a su parecer no considera adecuada.

Así pues, la Acción de Amparo Verbal interpuesta por incurrir en una presunta violación a los principios y garantías constitucionales en lo concerniente al debido proceso y al Derecho a la Defensa, ejercida por la Ciudadana abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, en su condición de acusado, a criterio de esta Alzada es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para la quejosa de ejercer los recursos previamente establecidos en la norma penal adjetiva a los fines que sea examinado el fallo por parte de un Tribunal Superior, y sea agotada la vía correspondiente de manera adecuada y oportuna.

En relación a ello es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“..…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…..” (Subrayado de esta Alzada).

En consonancia con la cita anterior, es notorio que el legislador patrio, lo que pretende es garantizar que cada uno de los recursos impugnativos, tipificados en la ley penal adjetiva, sean invocados y tramitados de acuerdo al fin para la cual fueron concebidos, a nivel de la doctrina jurídica, se reconoce a esta particularidad, como la “Vía Ordinaria”, la cual no tiene que ver en nada con la naturaleza ordinaria o extraordinaria de los recursos, sino que, trata de la obligación que tiene la parte agraviada de denunciar el vicio del cual adolece el fallo judicial que le perjudica, por medio del recurso impugnativo establecido precedentemente para en ello, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, el incumplimiento de la obligación que impone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, es atacar las decisiones judiciales por medio de la respectiva vía ordinaria prevista para ello, lo cual conlleva a que el recurso incoado deba ser declarado inadmisible por no haberse agotado la vía ordinaria adecuada.

Por lo cual, se advierte que la situación que nos ocupa a través de la figura del Amparo Constitucional, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el Amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, siendo pertinente en este caso la Apelación de Autos, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 745-2021, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), indica con respecto a esto lo siguiente:

“…..Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento de los accionantes en amparo, hoy apelantes, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el dispositivo de la decisión dictada, a través de un auto, el 23 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de las Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo ello dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la celebración de la audiencia preliminar, cuya decisión consistió en admitir totalmente el libelo acusatorio fiscal, admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, admitir las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa privada, y por último declara concluida la fase intermedia y se ordena la apertura a juicio oral y público, sin lugar a dudas se evidencia que los accionantes no expresaron las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudieron a la acción de amparo constitucional, y no haber acudido a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar y específicamente la sentencia N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín)
Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no
sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (…) ”.
La disposición antes transcrita, respecto a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro”), en dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).
En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.) afirmó que:
“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales …”. (Resaltado y subrayado del presente fallo)”
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra el auto de apertura a juicio oral y público, decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio..…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)

Cabe señalar igualmente que dicha Sala Constitucional, en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:

“…..Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil..…”

Y también, en Sentencia N° 371 de fecha veintiséis (26) de febrero de año dos mil tres (2003), se estableció que:

“…..Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo….”.

En este sentido quienes aquí deciden, hacen énfasis en que antes de proceder a la vía extraordinaria de la acción de Amparo, deben inexorablemente cerciorarse, si la inconformidad con la decisión puede ser impugnada a través de las vías de apelación que prevé el legislador patrio en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, ya que en tal sentido, la figura del Amparo perdería su alcance y esencia y se convertiría en un método de impugnación más, frente a decisiones mediante el cual el legislador ha establecido que conforme al principio de impugnabilidad objetiva, deben o pueden ser apeladas conforme al recurso de apelación contra autos.

Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por la parte accionante en Amparo, pudieron ser atacadas por medio de la Apelación de Autos, por lo que no se agotaron las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la Ciudadana abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, en su condición de acusado, contra el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 270, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) y a tenor de lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la Ciudadana abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, en su condición de acusado, contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la Ciudadana abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, en su condición de acusado, en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por no haber agotado la vía ordinaria pertinente para el caso, todo de conformidad al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), a tenor de lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase la causa.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL


DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior – Presidente-



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior- temporal


ABG. KATHERIN RIERA
LA SECRETARIA



En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. KATHERIN RIERA
LA SECRETARIA

Causa Nº1Aa-15.074-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6J-3592-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL//GKMH/ECMA/