REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 31 de Julio del 2024
215° y 166°

CAUSA: 1Aa-941-2025
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN N°: 011-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA (2CA-10.117-2025)
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que corre inserto por ante este Despacho Judicial Superior, el cuaderno separado signado con la nomenclatura 1Aa-941-2025 (alfanumérico interno de esta Sala Especial), el cual fue recibido en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por el abogado DAVID PÉREZ ESQUEDA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 2CA-10.117-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-IMPUTADO: ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ MOROS, titular de la cédula de identidad N° V-31.655.794, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques-estado Miranda, con domicilio en: SECTOR LAS ADJUNTAS, CALLE CORRAL DE PIEDRAS, CALLEJON ANDRES MARTINEZ, CASA N° 5, MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA LOS GUARAOS-DISTRITO CAPITAL.

2.- DEFENSA PRIVADA: Abogado DAVID PÉREZ ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.086.

3.-VÍCTIMAS: A.M.A.G, S.G.C, S.H y N.R.G.M (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).

4.- APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA S.G.C: Abogados JULIO CESAR PIÑERO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.058, número de teléfono 0414.427.1778.

5.- APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA A.M.A.G: Abogada MARILYN DAYANA GALI SALAS, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 102.408, con domicilio procesal en: TORRE SINDONI, PISO 14, OFICINA P-14-3, AVENIDA BOLIVAR, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.563.8665.

6.-APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA S.H: Abogada ANA HERNÁNDEZ.

7.- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA N.R.G.M: Ciudadano KUNTA GÓMEZ.

8.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada JENNY MONTI VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Abogado LUIS WLADIMIR CASTILLO GIL, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Primero (71°) Nacional especializado en delitos que atenten contra la indemnidad sexual de los Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público.

Luego de recibir por ante esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado DAVID PÉREZ ESQUEDA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, en contra del auto publicado en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 2CA-10.117-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto escrito de apelación suscrito por el abogado DAVID PÉREZ ESQUEDA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 2CA-10.117-2025(Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“…Yo. DAVID PEREZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA con el N°: 94086, procediendo en este acto en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N°: 31.655.794, carácter el mío que se encuentra acreditado en autos, ante Usted, con el debido respeto, de conformidad con los artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 3, 83 y 257 constitucionales, y con fundamento en el articulo 608 literales "c" y "g" de la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: "acuerdan la prisión preventiva" y "causen un gravamen irreparable", en concatenación con el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), ocurro a los fines de intentar Recurso de Apelación contra la decisión dictada en audiencia preliminar, de fecha 23 de Junio de 2025, mediante la cual entre otros pronunciamientos se admitió totalmente la acusación fiscal, de forma parcial la acusación particular propia de la víctima, se declara sin lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa del acusado, y se omite la admisión de un medio de prueba documental promovido oportunamente por la defensa, entre otros pronunciamientos, cuya apelación la formulo en los siguientes términos:
PRIMERO: Inmotivación de la sentencia recurrida: Se denuncia la inmotivación de la decisión recurrida, pues conforme al artículo 157 el COPP los autos o decisiones deben ser dictadas mediante auto fundados y es el caso que es palmario de la decisión recurrida que no se motiva en modo alguno el porqué de la admisión de la acusación fiscal, ni la admisión de la acusación particular propia pues no se individualiza la presunta participación criminosa del acusado en cada uno de los delitos precalificados, es decir, no se justifica ni se mencionan los elementos de convicción que permitan estimar la participación del acusado en cada uno de los delitos admitidos por la recurrida
Adicional a ello y muy en especial no existe motivación judicial alguna respecto al decreto de medida privativa de libertad, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 581 de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, específicamente los requisitos para que proceda la privativa de libertad en materia de responsabilidad penal de adolescentes, pues estos requisitos son concurrentes y la recurrida sólo hace mención a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a la precalificación jurídica atribuida a los hechos, a elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente, hace referencia al peligro de fuga por la pena eventualmente imponible, aún cuando ello no está expresamente establecido en la LOPNA, pues la ley lo que exige es que exista "riesgo que el adolescente evada el proceso", lo cual debe ser motivado por el Juez siendo que ello no ocurrió en el caso de marras, pues la recurrida solo refiere un supuesto peligro de fuga por la pena que se está solicitando se imponga.
En este orden de ideas, cuando hace referencia al temor fundado para la víctima y a la obstaculización de pruebas no hace ninguna motivación, pues solo refiere, cito: "siendo por lo que respecta al temor fundado para la víctima y de obstaculización de pruebas, en criterio de esta jurisdicente, la naturaleza del delito que se le imputa al adolescente iris imputado, en virtud de lo cual se impone la prisión preventiva..., es decir, se hace mención al requisito sin motivar ni justificar su procedencia.
En este sentido ciudadanos Magistrados no se cumple a los efectos del decreto de la medida privativa de libertad con todos los supuestos que establece de forma concurrente el artículo 581 de la LOPNA, muy especialmente se omite hacer mención a cuáles son los suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del acusado en los hechos. En este sentido resulta contradictoria la decisión recurrida pues cuando hace referencia de forma vaga e imprecisa a los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente sin indicar a cuales se refiere, existe evidente contradicción e ilogicidad con lo expuesto en cuando resuelve LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA, ya que allí indica de manera expresa, cito "siendo que los argumentos relacionados con la investigación Ilevada por el Ministerio Público, en virtud de ello estima necesario referir este Tribunal que del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho y/o responsabilidad del imputado, que dada su naturaleza solo puede ser superada con el contradictorio del juicio
De allí que resulta CONTRADICTORIO, AMBIGUO E ILÓGICO que si para la sentenciadora existe INCERTIDUMBRE (FALTA DE CERTEZA) en cuanto a los elementos constitutivos de delito que arrojó la investigación realizada por la vindicta pública como es que resulta que luego hace mención en el texto de la misma decisión solo para pretender fundar el inmotivado decreto d medida privativa que existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado, sin indicar cuáles. Ello sin duda alguna constituye un grave vicio de la sentencia recurrida al entrar en contradicción e ilogicidad manifiesta y por vulnerar el principio constitucional de la presunción de inocencia establecido en el articulo 49 numeral 2 constitucional y el principio in rubio pro reo, según el cual frente a la duda siempre debe beneficiarse al imputado, cuyo principio constitucional está recogido en el artículo 24 constitucional, según el cual "cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o rea, es decir, que si la ciudadana juez que dictó la sentencia recurrida tenía dudas e INCERTIDUMBRE en los elementos de convicción que supuestamente establecen la responsabilidad penal del adolescente, lo que resultaba constitucional y legalmente apegado a Derecho era el mantenimiento del ESTADO DE LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, quien ha venido cumpliendo con todos y cada uno de los llamados y actos tanto requeridos por el Ministerio público como por el tribunal, pues la alegación vaga e imprecisa que se hace en cuanto a la existencia de un supuesto peligro de fuga dada la entidad de los delitos precalificados por el Ministerio público no es una sorpresa para el acusado, quien desde el acto de imputación mismo está al tanto de los delitos por los cuales estaba siendo investigado, y sin embargo tal como se hizo referencia en la audiencia y ello fue omitido flagrantemente por el tribunal el imputado ha acudido a todos los Ilamados y convocatorias a actos procesales realizados con respecto a este proceso, por lo que le medida privativa de libertad impuesta resulta INCONSTITUCIONAL E ILEGAL, ya que cercena flagrantemente lo dispuesto en el artículo 581 de la LOPNA, y lo dispuesto en el articulo 49 numeral 2 de nuestra Carta Magna y vulnera por demás la interpretación restrictiva que respecto a las medidas privativas de libertad establece tanto nuestra Constitución, como el COPP y la LOPNA, por lo que dada la grave INMOTIVACIÓN de la que está revestida la decisión recurrida en cuanto al dictamen de medida privativa d libertad dicha decisión debe ser anulada.
Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que las decisiones judiciales deben estar motivadas y revestidas de racionalidad y razonabilidad, y en este sentido no existe a lo largo de toda la decisión judicial recurrida una motivación que permita conocer con precisión cuales son los hechos que el tribunal estimó a los fines de considerar que existen elementos de convicción para estimar que el acusado esta incurso en los delitos precalificados en la acusación fiscal.
En este orden de ideas, debe considerarse que existe jurisprudencia dictada por la Sala de casación penal del tribunal supremo de Justicia referida a los requisitos y condiciones para dictar una medida privativa de libertad, mediante sentencia 0058 del 19 de Julio de 2021, con ponencia de la Magistrada Elsa Gómez, mediante la cual se establece la necesidad para el órgano jurisdiccional de evaluar los requisitos de procedibilidad de tales medidas y la actuación procesal por parte del despacho Fiscal.
Ahora bien en cuanto al decreto de medida privativa de libertad en materia de Responsabilidad penal de Adolescente conviene apuntar el carácter excepcional de dichas medidas y la naturaleza acumulativa d los requisitos de procedencia para su decreto conforme a lo establecido en el artículo 581 de la LOPNA, lo cual se ha dejado establecido en las Máximas de la Sala de Casación Penal del año 2000 a febrero de 2015, en su texto Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Autor F.Z. (Penalista), ha señalado reiteradamente que: "... todas las medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de libertad, ante la presunción de la comisión de un hecho, imputable a quien se intenta asegurar, cuya acción evidentemente no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad), así como la entidad del riesgo, dependerá que la medida de aseguramiento sea de Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se lee: "El sentenciador...ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión Heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se establecen entre sí que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto/discriminar el contenido de cada prueba, analizada y comparada con las demás existentes en autos, y finalmente Establecer los hechos de ella derivados, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley..."
Adicionalmente, existe una Sentencia que ilustra lo atinente a la motivación de las decisiones, ella es la sentencia N° 379 de fecha 23-10-2003 emanada de la misma Sala de Casación Penal y misma Ponente, en la cual se expuso entre otras cosas: existe la norma general aplicable a todas las decisiones (autos o sentencias) que dicten los órganos jurisdiccionales, esta es la contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Pena dentro del Título VI De los Actos Procesales y las Nulidades/ En la sección Segunda/ De las Decisiones/ que es del tenor siguiente: Art. 173... Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad... Bajo esta condición el órgano judicial debe establecer en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su decisión..."
Por último, no menos importante, se cita la Sentencia N° 433 de fecha 4-12-2003, emanada de la misma Sala de Casación Penal y misma Ponente, en la cual se señaló: "los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos/ esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional... para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:1. La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes 2. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.3. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de prueba, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los (SIC) Control está llamado conforme al artículo 313 numeral 4 del COPP, lo cual constituye sin duda alguna una flagrante violación a principio de la obligación de decidir establecido en el artículo 6 ejusdem.
En este sentido, conviene traer a colación sendas decisiones dictadas por la Sala Constitucional y de Casación penal del tribunal supremo de Justicia mediante las cuales se ha dejado claramente establecido el deber de los jueces de motivar sus decisiones, lo cual no ocurrió en el caso de marras, pues la recurrida se limitó a enunciar las pruebas ofertadas en la acusación fiscal, y en la acusación particular, sin entrar a analizar los elementos de convicción que presuntamente permiten estimar la participación del acusado en los hechos, a saber:
Sentencia de fecha 12-08-02, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, cuyo extracto de seguidas transcribimos:
"Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal (sic) la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos', como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima se materializa a través de una sentencia, o bien de un autos y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. En este mismo sentido, otra decisión explicativa en relación a la necesidad de motivar los fallos, en la Sentencia N° 402 del 11-11-2003 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la (SIC) mayor o menor coacción indicando que las medidas de coerción personal, se ordena el ingreso provisional en prisión, debe estar fundamentadas en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ello sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo numeral 1º del artículo 44, señala que
"...toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez en cada caso...", De igual forma el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afirma ese derecho a la Libertad, asimismo señala de manera excepcional lo siguiente:
*.Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal (...) se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso...";
Del mismo modo es necesario establecer que las disposiciones del Título V del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en sus artículos 581, 582 y 628, autorizan preventivamente la prisión preventiva o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la medida cautelar o sanción que pueda ser impuesta, más aun, en relación a la proporcionalidad de la prisión preventiva y las medidas cautelares menos gravosa, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éstas deben ser proporcional en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y en su supuesto caso la probable sanción.
Asimismo en cuanto al escrito de excepciones presentado por la defensa, la recurrida de forma totalmente inmotivada se limita a establecer: "Se declara Sin lugar LAS EXCEPCIONES presentadas por la defensa, toda vez que la acusación presentada cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la LOPNA, sin motivar la recurrida de que modo considera que la acusación fiscal cumple con los referidos requisitos, en franca violación al deber de motivar las decisiones judiciales y en detrimento del derecho del acusado a que se le resuelvan en audiencia preliminar de forma motivada las excepciones opuestas, siendo éste el mecanismo de defensa natural contra la acusación fiscal, deber al que el Juez de elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión
Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad con la verdad procesal."
De ese modo ha establecido la jurisprudencia que la motivación de una decisión judicial no es la enunciación de la mera apreciación subjetiva del juez, pues debe aportarse de forma motivada y razonada mediante decisión judicial los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión judicial lo cual permite garantizar seguridad jurídica y certeza procesal a las partes, y en el caso que nos ocupa esta defensa desconoce cuáles son los elementos de convicción que el tribunal estimó suficientes para determinar la presunta responsabilidad penal de mi defendido en los hechos que se le atribuyen con el agravio que la propia recurrida establece que existe incertidumbre en cuanto a dichos elementos de convicción, según se puede leer claramente en la decisión cuando la recurrida resuelve los alegatos de la defensa, lo que reafirma la inmotivación de la decisión recurrida.
En este sentido ha dejado establecido la Sala de Casación penal del TSJ mediante sentencia N° 100 del 20 de marzo de 2025 que: "como condición y presupuesto para el control de legalidad de pronunciamiento toda vez que un fallo no puede considerarse motivado con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador", y en el caso que nos ocupa lo que existe es justamente eso la mera emisión de la voluntad del juzgador en privar de libertad a mi defendido, sin la indicación precisa y motivada del porque considera que están llenos los extremos del artículo 581 de la LOPΝΑ.
En este sentido es palmario, por una parte, que la decisión recurrida se limita a narrar, más no a motivar el porqué de la procedencia de la acusación fiscal y de la acusación particular propia de la víctima, tanto es así que resulta contradictorio esa falta de motivación, pues paradójicamente la recurrida alude a la sentencia dictada por la Sala de Casación penal de fecha 01/04/2022 signada con el N° 269 en la cual se estableció: ""Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomo en cuenta la Fiscal del Ministerio Público para estimar que existan motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones de las partes.
De allí que ese examen o estudio de los fundamentos de la imputación no puede hacerse solamente en la psiquis del juez, ya que debe motivarse analizando la procedencia de los fundamentos de la imputación con respecto al caso concreto en la recurrida, lo cual no ocurrió en el caso de marras, pues la recurrida se limitó a establecer: "De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad..."
En el mismo orden de ideas, respecto a la necesidad impretermitible que tiene el Juez de control de motivar la decisión que dicta al término de la audiencia preliminar debe traerse a colación que la recurrida inobservó el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia 942 del 21 de julio de 2015, en la que se dejó establecido lo siguiente. "Los tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente del auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes".
SEGUNDO: OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN D EUN MEDIO DE PRUEBA QUE VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA DEFENSA PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 NUMERAL 1 CONSTITUCIONALES:
Es el caso que esta representación de la defensa en la oportunidad de presentar escrito de descargo a la acusación fiscal y de ofrecimiento de pruebas, el cual fue ratificado en la audiencia preliminar y ratificadas a su vez las prueba promovidas, dada su necesidad y pertinencia que se detalló en dicho escrito oportunamente consignado ante el tribunal, se promovió una prueba documental referida a:
"AMPLIACIÓN DE ACTA NARRATIVA de fecha 30 de Enero del año 2025, rendida por la adolescente SGC)identidad que se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de trece años de edad, cuya transcripción íntegra riela inserta a los folios 47 y 48 de la Pieza II del expediente, dentro de la acusación fiscal, cuya documental, prueba pertinente y necesaria a los fines de demostrar que la presunta victima SGC para el momento de ser entrevistada por el Ministerio Público con relación a los hechos afirmó haber consentido relaciones sexuales con mi defendido por lo que se desvirtúa la responsabilidad penal que le es atribuida a mi defendido por la presunta comisión del delito de abuso sexual adminiculado dicho medio de prueba al testimonio de la presunta víctima SGC (identidad que se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) a quien pido se exhiba dicha documental y que la misma sea incorporada al juicio por su lectura conforme con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 341 ibidem."
En este orden de ideas, conviene significar además que existe violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 constitucionales, por parte de la recurrida toda vez que respecto a la admisión de los medios de prueba promovidos por la representación judicial del acusado, se omite el pronunciamiento en cuanto a la admisión de la documental antes referida.
Y es el caso que en franca violación de los derechos constitucionales de obtener oportuna y adecuada respuesta conforme al artículo 26 constitucional y en violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 constitucional en su numeral 1 y vulnerando además expresamente lo establecido en el artículo 579 literal "F" de la LOPNA, la sentencia recurrida omite pronunciarse en cuanto a la admisión de la referida prueba documental promovida por la defensa y sólo se limita a admitir la prueba testimonial ofertad y las pruebas que conforme al principio de la comunidad de la prueba favorecen a la defensa, lo cual constituye un grave vicio que vicia de nulidad absoluta la sentencia recurrida ya que viola el derecho de mi defendido a obtener oportuna y adecuada respuesta a una de las pruebas ofertadas para su defensa en juicio.
Adicional a ello debe considerarse que la sentencia recurrida viola el principio de exhaustividad, según el cual Los jueces deben analizar todas las pruebas presentadas y relevantes para el caso. La omisión de pronunciamiento sobre una prueba admitida, especialmente si es fundamental, viola este principio y puede llevar a la nulidad de la sentencia.
MEDIOS DE PRUEBA
Escrito de excepciones opuestas, en el cual se narran y precisan las pruebas promovidas por la defensa, a los fines de demostrar la omisión de pronunciamiento en la admisión de la prueba documental ofrecida por la defensa, antes referida.
PETITORIO
Por lo anterior pido que esta apelación sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión recurrida por INMOTIVACIÓN muy especialmente en cuanto al decreto de la medida privativa de libertad en la oportunidad de la audiencia preliminar y por violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de mi patrocinado, al omitir pronunciarse sobre la admisión de medios de prueba ofertados en el escrito de excepciones, ordenándose con la declaratoria Con Lugar de este recurso de Apelación la libertad inmediata de mi defendido, al amparo del interés superior del adolescente y del estado de libertad durante el proceso penal, toda vez que la medida privativa fue dictada sin que concurriesen de manera acumulativa los requisitos establecidos en el artículo 581 de la LOPNA, y sin que se motivaran por parte de la recurrida. Es justicia que espero en el lugar y fecha de su presentación…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA el cual corre inserto al folio sesenta y cinco (65) del presente cuaderno separado, en el cual expresa que en fecha tres (03) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), dio contestación al recurso de apelación, el abogado JULIO CÉSAR PIÑERO OJEDA, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA S.G.C, en donde expresa lo siguiente:

“…Yo, JULIO CESAR PIÑERO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.485.835 de profesión abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94 058, de este domicilio, teléfono: (0414)4271778, actuando con el carácter de Abogado de Confianza de la victima S.G.C (identificación omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y plenamente identificada en autos, por Mandato Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay Estado Aragua, bajo el N°58, tomo 44 folios 179 hasta 181 de fecha 19-05-2025 y el cual se encuentra en original en el asunto penal signado con el número 2CA-10.117-25, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO A ADOLESCENTE, EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE CON AGRAVANTE GENERICA, EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE Y AMENAZA, con el debido respeto ocurro a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por el abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, en su carácter de Defensor Privado del hoy acusado joven adulto MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N°31.655.794, plenamente identificado en autos, quien apeló de la Decisión dictada en fecha 23-06-2025, mediante el cual la Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, DECLARA ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, DE FORMA PARCIAL LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE UNA DE LAS VICTIMAS, SIN LUGAR LA EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO, respecto a los de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por medio del presente escrito, estando en el tiempo oportuno, procedo a IMPUGNAR el referido RECURSO DE APELACION, bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Honorables Magistrados, el defensor privado del imputado de autos, Abg. DAVID PEREZ ESQUEDA, en el escrito recursivo recibido por la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Junio de 2025, indica que "... ante Ustedes, con el debido respeto, de conformidad con los artículos 26, 49 numerales 1,2 y 3, 83 y 257 constitucionales y con fundamento en el artículo 608 literales "c" y "g" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece: Sólo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: " acuerdan la prisión preventiva" y " causan gravamen irreparable", en concatenación con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), ocurro a los fines de intentar Recurso de Apelación contra la decisión dictada en audiencia preliminar, de fecha 23 de Junio de 2025, mediante la cual entre otros pronunciamientos se admitió totalmente la acusación fiscal, de forma parcial la acusación particular propia de la victima se declara sin lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa del acusado, y se omite la admisión de un medio de prueba documental promovido oportunamente por la defensa, entre otros pronunciamientos..." (cita textual del escrito y subrayado y negritas de esta representación privada de la victima), asimismo fundamenta su recurso en varios términos.
Ahora bien, realizadas las citas textuales del escrito recursivo, destaca esta representación cada de la víctima, que de la lectura detallada del referido escrito, se desprende que la defensa privada de hoy acusado, fundamenta su Apelación en los artículos 608 literales c y g, en concatenación con el articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: fundamento que si bien es cierto se prevé encanto al decreto de Medida Cautelar en articulo 608 su literal C LOPNNA v 439 numeral 4 COPP, hace referencia también en su apelación de las excepciones que fueron opuestas y declaradas sin lugar, más sin encargo en su fundamentación jurídica no indica el literal F del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que debió fundamentar también su Recurso de Apelación en el artículo 608 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que es evidente que No fue propuesto con estricto cumplimiento a la norma especial que rige la materia, y en especial con respecto a ese planteamiento, forzosamente debe declararse INADMISIBLE, por NO estar bien fundamentado, es decir infundado.
DE LA CONTESTACION
A todo evento, sin que esta representación Privada de la víctima convalide los vicios presentados en el escrito recursivo, por su falta de técnica al NO fundamentar su petición de acuerdo a la Ley especial, sin embargo esta representación privada de la víctima, en descargo de las alegaciones en las que pretende de el recurrente sustentar su apelación hago las siguientes consideraciones:
Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, esta representación privada de la víctima al leer la PRIMERA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION (Auto fundado), una vez más se sorprende de la apreciación jurídica al invocarla, visto que en el presente caso la Juzgadora tomo en consideración todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como tomo en consideración específicamente para proceder a decretar la Medida Cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, las circunstancias que estuvieron siempre presente este proceso, y el fallo recurrido indica como lo cita la defensa técnica que hace mención de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, incluso indica que la Sentenciadora hace referencia al peligro de fuga, por lo que se contradice la defensa técnica al señalar que no concurren los eles previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo cual esta representación de la víctima en audiencia preliminar ratificó solicitud de decreto de la misma, que consta en autos que una de las victimas indirectas le fue decretada Medida de Protección ya que el 300 se llegó a su lugar de trabajo, con el fin de intimidaría, por eso se refiere la sentenciadora a la obstaculación (sic) de la justicia, y por si fuera poco consta en autos los 6 diferimientos para la celebración de Audiencia ce Prueba Anticipada, y uno por parte de la Defensa Técnica de la Audiencia Preliminar, a lo que el acusado a viva voz indico en audiencia preliminar que él no había asistido por recomendación de su Defensa Técnica sin embargo, comenzó acudir a los llamados del Tribunal cuando en actas reposaba solicitud de Mir stand Publico de Orden de Aprehensión y de esta representación de la victima solicitud de decreto de Medica Cautelar de Prisión Preventiva, porque es evidente que se presuma que por la pena solicitada y que de llegar a imponerse el acusado evada el proceso, lo que significa en el fallo recurrido asi como en autos hay plurales elementos que justifican la procedencia de la medida, la cual es proporcional a la edad del acusado y a uno de los delitos por el cual fue acusado MOHICES A MARQUEZ CARILLO, por demás considerado por el máximo Tribunal de la República (TSJ) como ATROZ de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO A ADOLESCENTE, Así las cosas, en el auto de enjuiciamiento se indican disposiciones legales como soportes jurídicos para analizar y decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley especial que rige la materia, y lo que la condujo paso a paso a la decisión, motivando así la misma la cual no llegó por si sola, por lo que se evidencia que la Juzgadora Motivó inteligiblemente la decisión recurrida, aplicando estrictamente lo previsto en la ley especial que rige la materia, protegiendo los derechos y garantías procesales tomando en cuenta los Principios de Corresponsabilidad del Estado, Prioridad Absoluta, Protección Integral y el Interés Superior de las víctimas especialmente vulnerables y por la pena que pudiera llegar a imponer incluso pudiera ser por al lapso de 10 años, y por tratarse de delitos graves pluriofensivos, como son ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO A ADOLESCENTE, EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE CON AGRAVANTE GENERICA, EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE Y AMENAZA.
En definitiva, en el presente caso que origina el escrito de contestación, la Juzgadora realizo el proceso de intelección describiéndolo (AUTO ENJUICIAMIENTO), decisión que se ajusta perfectamente al proceso socio educativo, para que incluso los adolescentes Involucrados tanto victimas como imputado puedan entender de manera sencilla, con términos acordes a los sujetos activos y al sujeto pasivo aunque ya haya alcanzado la mayoría de edad, las razones por las cuales consideró decretar la Medida Cautelar de Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Público y la representación de las victimas, en consecuencia, la aludida falta de motivación no se constata de la lectura del fallo adversado.
Ahora bien, lo que si se evidencia del referido escrito recursivo que el Defensor Privado del acusado, argumenta que no fueron tomadas en cuenta por la Jueza aquo, las excepciones opuestas, sin embargo con respecto a ello es claro el artículo 608 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLCESCENTES, en el cual se señala de manera taxativa cuando es admisible un recurso de apelación contra fallos de primer grado, y en caso de marras específicamente literal F, hace referencia a la decisión sobre esas excepciones declaradas sin lugar, que fueron rechazadas, por la jueza de control en la audiencia preliminar, NO se revisara nuevamente en instancias superiores, sin perjuicio de que pueda ser opuesta en juicio; precisamente como ocurrió en el presente caso, ya que las excepciones opuestas por la Defensa Técnica del acusado, pudieran ser opuestas en la fase de juicio toda vez que las mismas se refieren a asuntos propio de juicio oral y reservado como lo indico la sentenciadora en la recurrida, y que pretendía debatir en audiencia preliminar específicamente si medio consentimiento en delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto en el articulo 260 y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en prejuicio de S.G.C (identificación omitida de conformidad con lo previsto en el articula 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), razón por la cual esta representación de la victima solicito se declararan sin lugar y en consecuencia sin lugar el sobreseimiento invocado por la defensa del acusado ya que eran puntos de fondo los cuales deben ser debatidos en juicio oral y reservado, y así lo refirió en el fallo la Sentenciadora en la audiencia preliminar y en el respectivo Auto de Enjuiciamiento. En consecuencia, no se admite apelación con respecto a esas excepciones declaradas sin lugar, ya que pueden ser opuestas en la fase de Juicio Oral y Reservado de acuerdo a lo previsto en el artículo 608 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual resulta inadmisible y así debe declararse.
De modo que la recurrida, acatando criterio de la Sala Penal del Máximo Tribunal de República y en aras de garantizar los derechos y garantías de las victimas adolescentes desarrollados y contenidos en la Constitución Nacional así como en las demás leyes y en la Convención sobre los derechos del Niño, tomó en cuenta el Interés Superior para decidir motivando suficiente de manera clara y precisa con términos adecuados al juicio socio educativo que está en curso, es por ello, que nos oponemos a lo alegado por el recurrente de que el Auto Fundado adversado no se fundamenta en modo alguno en normas.
Con respecto a lo alegado por la Defensa Privada del acusado en el particular SEGUNDO OMISION SOBRE LA ADMISION DE UN MEDIO DE PRUEBA QUE VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA DEFENSA EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 NUMERAL 1 CONSTITUCIONALES de que se le ha violado el debido proceso previsto en el articulo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es menester indicar a esta honorable Corte de Apelaciones, que efectivamente la defensa del acusado oferto (promovió) como prueba la documental referida a: "AMPLIACION DE ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Enero de 2025, rendida por la adolescentes victima S.G.C, sin embargo esa documental sirvió como elemento de convicción para fundamentar la acusación, pero como fue evacuada la Prueba Anticipada (Declaración de la Victima S.G.C), en la cual estuvo presente la Defensa Técnica del acusado quien tuvo el Control y Contradicción de la referida declaración ante el Tribunal cuya oportunidad fue precisamente para dejar de manera expresa y clara de viva voz y enfrente de la víctima los hechos, resulta ser impertinente promover dicha ampliación de la entrevista como medio probatorio, cuando la defensa tuvo la oportunidad de hacer las preguntas que considero oportunas para esclarecer los hechos. Así mismo, por otro lado, considera esta representación de la víctima que existe en el presente asunto penal sobreabundantes pruebas, las cuales la Defensa Técnica se acogió al principio de la comunidad de la prueba y así fue admitida su solicitud, razón por la cual No se evidencia violación del Derecho a la Defensa ya que las pruebas son del proceso y en su oportunidad de Juicio Oral y reservado podrá ejercer su control En consecuencia, no le asiste la razón y debe declararse Sin Lugar la apelación con respecto a que causa gravamen irreparable, ya que la Declaración de la victima S.G.C, se realizó en audiencia de Pruebe Anticipada y estuvo presente Defensa Privada haciendo preguntas y controlando la prueba, mal pudiera decr que requiere de una documental de entrevista cuando realizo de manera directa a la victima preguntas, destacando que dicha Prueba Anticipada se realizó posterior a la Ampliación de Entrevista señalada como prueba documental por el defensor del acusado, quien tuvo en su poder la copia de la misma antes de la Declaración en audiencia de la víctima S.G.C, lo que pudo aclarar perfectamente sus dudas, y no pretender ahora sobreabundar el proceso, y menos confundir a la honorable Corte de Apelaciones.
En vista de las consideraciones anteriores, solicito en virtud de la falta de fundamento, legal del recurrente en su apelación se declare SIN LUGAR la misma, razón por la cual, honorables Magistrados, la correctísima decisión (Auto fundado) que se recurre, debe ser confirmada en su integridad, ya que se verifica que los argumentos expuestos en el escrito recursivo, a criterio de esta representación privada de la victima (S.G.C), no cuenta con fundamento jurídico ni argumentos sólidos, sino por el contrario el escrito recurso tiende más bien a confundir a esta honorable Corte de Apelaciones, constituyendo un conjunto de argumentos que no se encuentran adaptados a la realidad del proceso socio educativo, donde las víctimas son adolescentes, ni se argumenta con el fundamento jurídico adecuado en cuanto a la denuncia de excepciones, solo es una apelación que en el fondo quiere que se declare el CESE de la Medida Cautelar decretada de Prisión Preventiva, lo cual obstaculiza la administración de justicia, dejando la posibilidad de que el acusado evada el proceso y en consecuencia imposibilitando la búsqueda de la verdad y la NO realización de la justicia el cual es el fin último del proceso. Queda claro que su objetivo es lograr un CESE o Cambio de Medida Cautelar a favor del acusado, utilizando un argumento infundado
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los efectos de probar las circunstancias indicadas en la presente contestación del recurso de Apelación de Autos, doy por reproducido el mérito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa 2CA-10.117-25; en especial hago valer el contenido de las siguientes pruebas:
1. La Decisión recurrida de fecha 23/06/2025 la cual consta en asunto 2CA-10.117-2025.
2. El escrito de contestación de apelación de auto
3. Copia Fosfáticas simples del Acta de Prueba Anticipada de declaración de la víctima S.G.C, la cual cursa en original en expediente. (Anexo A).
PETITORIO
Finalmente, solicito muy respetuosamente sea admitido el presente escrito de contestación de apelación de auto junto a las pruebas promovidas y consignadas, y se declare INADMISIBLE el recurso de Apelación de acuerdo a los argumentos esgrimidos en el Punto Previo del presente escrito por ser IMPROCEDENTE y de ser admitido el recurso de apelación a pesar de su improcedencia, solicitamos:
PRMERO: se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR el ABG. DAVID PEREZ ESQUEDA, en representación del imputado hoy acusado MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO y se CONFIRME la decisión (Auto Fundado) recurrida en toda y cada una de sus partes, por cuanto dicho recurso es infundado y contrario a los derechos de la adolescente víctima, por otro lado refiere falta de motivación pero de la lectura del fallo no se evidencia el vicio invocado, lo que hace imprecisa y fuera de contexto su denuncia.
SEGUNDO: SE NIEGUE la solicitud de inmediata Libertad del acusado MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, titular de la cédula de Identidad N° V.- 31.655.794, por cuanto de las actas se evidencia que Si concurren los elementos previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basta revisar las actas para verificar que se cumplió con los extremos de ley para la solicitud y decretar la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la Defensa Privada del acusado.
Es justicia, que espero en la ciudad de Maracay a ja lecha de su presentación…”

De igual forma, en fecha cuatro (04) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), la abogada MARILYN DAYANA GALI SALAS, en su carácter de APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA A.M.A.G, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID PÉREZ ESQUEDA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, en donde expone lo siguiente:

“…Quien suscribe, Marilyn Dayana Gali Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.132.865, debidamente inscrita bajo el Inpreabogado N° 102.408; con domicilio procesal en la Torre Sindoni, Piso 14, Oficina P-14-3, Av. Bolivar, Maracay Estado Aragua. Teléfono de Contacto 0414-5638665; en mi condición de Apoderada Judicial, y actuando en este acto, en defensa y Representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos de la ciudadana: Katiuska Rosalía Gómez Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.022, en su condición de representante de la Adolescente AMAG, VICTIMA en el asunto penal 2CA-10.117-2025); representación esta que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, de fecha 07-02-2025, asentado bajo el Numero 37, Tomo 7, Folios del 162 al 164, el cual ya consta en autos.
Ocurrimos ante su competencia a los fines de dar contestación formalmente al Recurso de Apelación de Auto, ejercido por quien para la fecha ejercía la defensa privada del ciudadano MOHICES MARQUEZ, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal de fecha 23-06-2025, mediante el cual se Acordó la Prisión Preventiva, en contra del acusado de autos, antes identificado, contestación que se ejerce en fundamento de los hechos y de las normas jurídicas que de seguida se señalan:
Como quiera que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal establece que presentado el Recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras & partes para que lo contesten dentro de los tres días, y en su caso, promuevan pruebas, es por lo que desde ya le manifestamos a ese digno cuerpo colegiado, que el presente escrito se interpone en primer término a los fines de salvaguardar los Derechos e Intereses personales, legítimos y directos de la víctima de autos antes identificada, y en segundo término a los fines de lograr establecer criterios claros y diáfanos en cuanto a la interpretación y aplicación de normas que de seguida se expondrán, lo cual es necesario para el desarrollo normal del devenir diario de las sagradas labores encomendadas, consistentes en la sana y recta administración de justicia, informando de la misma manera que esta representación no considera necesario la realización de promoción de prueba alguna, por estimar que el punto debatido es de Mero Derecho.
I
Síntesis de Los Hechos Que Originan el Presente Recurso de Apelación
Con la finalidad de exponer brevemente a la Corte de Apelaciones, los hechos por los que se disiente del recurso de apelación contra la decisión de fecha 23-06-2025, mediante el cual se Acordó Prisión Preventiva, conforme al lo establecido en el Articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se expresa lo siguiente:
1.) A solicitud del tanto del Ministerio Público, en su escrito Acusatorio, así la representación de las víctimas de autos, mediante escrito de acusación particular propia, así como los escritos de adhesión a la acusación fiscal, el merecido Tribunal, entre otras cosas declaró con lugar y en consecuencia decretó Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos, conforme a lo establecido 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
2.) Por su parte el Recurrente entre otras cosas alega: A.) Que la decisión adoptada por el tribunal, esta viciada de Inmotivación, conforme al artículo 157 del COPP; ya que la acusación no individualiza la conducta criminosa del acusado, es decir, que no se justifica, ni se mencionan los elementos de convicción que permitan estimar la participación del acusado, B.) Igualmente alega, que la decisión donde se decretó la Medida Privativa de libertad, no existe motivación judicial, ya que no se encuentran llenos los extremos, exigido por el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II
Fundamentos del Presente Escrito de Contestación
1.) El primer motivo por el que esta representación disiente del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 23-06-2025, se refiere a que la defensa en su escrito recursivo no precisa de manera detallada cuales son los motivos que fundamentan su pretensión, toda vez que de manera abierta solo se limita a establecer sin precisión que la decisión recurrida, carece de motivación.
Por su parte esta representación, considera que efectivamente la decisión adoptada por el merecido tribunal, fue debidamente fundamentada, ya que tal como lo señala en su motiva, la acusación fiscal, fue sustentada con una gama de elementos de convicción, cuyo contenido son contundentes, y que de manera clara, señalan de manera directa e inequívoca que el acusado de autos es participe de todos y cada uno de los delitos 1.- ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260, de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.G.C., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad. 2.- EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE ADOLESCENTES, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. 3.- EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes, en perjuicio de los adolescentes A.M.A.G., S.A.H.M. y N.R.G.M., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce (12), trece (13) y catorce (14) años de edad, respectivamente; y el delito de: 4. AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.M.A.G., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce (12) años de edad; por el cual fue formalmente acusado el ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, tituler de la Cédula de Identidad N V-31.655.794. Cabe destacar, que dentro de los elementos de convicción, se encuentran las entrevistas de las víctimas, quienes señalan a dicho ciudadano como responsable de unos hechos que configuran los delitos acusados, especificando el modo, tiempo y lugar de la comisión de dichos hechos: aunado a ellos se encuentran una serie de entrevistas de testigos que refuerzan las entrevistas de las víctimas: además se encuentran una serie de experticias que de manera científica se deja constancia sobre los medios de pruebas obtenidos que corroboran los hechos denunciados.
Ahora bien, en cuanto a la Medida privativa de Libertad, es una decisión que está completamente ajustada a derecho, y por ende se encuentra debidamente motivada, ya que la recurrida señala de manera clara y precisa, las razones de hecho y de derecho en las que funda su decisión, llenando cada uno de los extremos que exige el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Sin que se considere una aceptación de los argumentos plasmados en escrito recursivo, antes descrito, esta representación debe fijar posición disentida respecto a tal aseveración, en razón a que el tribunal a-quo, si fundamento su decisión, afirmando como en efecto consta en autos, que efectivamente están llenos los extremos del artículo del artículo 581, y por supuesto en cumplimiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión Nro. 1049, de fecha 30-07-2013, 237 y 238 del COPP, y tal aseveración se denota del simple análisis del presente asunto en cuestión.
Petitorio
Por las razones de Hecho y de Derecho expuestas en el presente escrito, se solicita que en aras del debido respeto al debido proceso, al carácter Preclusivo y de Orden Público de los Lapsos Procesales, esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se sirva en admitir, sustanciar y decidir el presente escrito de contestación conforme a derecho, declarándolo con lugar en la definitiva en ese sentido, Decrete: Primero: Sin lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la defensa del Acusado de Autos. Segundo: Se confirme y ratifique la decisión adoptada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 23-06-2025, y de la motivación de la misma, referente a la a la Admisión de la Acusación Fiscal, así como el decreto del Medida Privativa de Libertad; y en consecuencia se declare sin lugar la solicitud de la Defensa Privada…”
De la lectura exhaustiva del presente cuaderno separado, esta Superioridad puede observar que desde el folio cuarenta y seis (46) al folio sesenta y tres (63), la abogada JENNY MONTI VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y el abogado LUIS WLADIMIR CASTILLO GIL, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Primero (71°) Nacional especializado en delitos que atenten contra la indemnidad sexual de los Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, realizan contestación al recurso de Apelación Interpuesto por el abogado DAVID PÉREZ ESQUEDA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, en fecha cuatro (04) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), en donde exponen lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado LUIS WLADIMIR CASTILLO GIL, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio 71 Nacional especializado en delitos que atentan contra la indemnidad sexual de los Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 285 numerales 1, 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y conforme a lo previsto en los artículos 111 numeral 14 y el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dar formal CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN. Ejercido por el profesional del derecho ABG. DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con los números N. 94.086, en su carácter de defensor privado del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.655.794, en contra de la decisión dictada, por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Control de la sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Maracay, de lecha 23 de junio de 2025, en la causa signada con el numero N° 02CA-10117-25.
CAPÍTULO I
DE LA OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS PROPUESTO POR LA DEFENSA
A tenor de lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"(...) EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso promuevan pruebas (...)"
Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado, en fecha veintitrés (23) de junio de 2025, siendo interpuesto en fecha 30/06/2025, formal Recurso de Apelación, por parte del ABG. DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en su carácter de defensor privado del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLLO, titular de la cédula de identidad N 31.655.794.
Hasta la fecha no se ha recibido formal emplazamiento en la sede de la Fiscalía 71 nacional especializada en delitos que atentan contra la indemnidad sexual de los Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo se obtuvo el conocimiento de la interposición del escrito de apelación el día martes 01 de julio del 2025, mediante llamada telefónica de la ciudadana GÉNESIS ROJAS en su condición de Secretaria del Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, Maracay, encontrándonos dentro del plazo legal de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición de la Contestación del Recurso de Apelación de Auto, es por lo que se solicita a ese cuerpo colegiado SE ADMITA la presente Contestación al Recurso interpuesto por encontrándonos dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
Considera oportuno esta Representación Fiscal, antes de ahondar en los alegatos esgrimidos por la Defensa Técnica del ciudadano acusado, presentar a esa digna Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas un recuento de los hechos que originaron la acusación del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLLO, titular de la cédula de identidad N°V-31.655.794.
Ciertamente la Investigación penal se inició en fecha 30 de octubre de 2024, por ante la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y de la investigación realizada hasta el presente momento se verificaron los siguientes hechos:
(OMISISS)
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE Y SU RESPECTIVA CONSTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Defensa técnica del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, quien es titular de la Cédula de Identidad N.º V-31.655.794, interpuso en fecha 30/06/2025, "Recurso de Apelación" en contra de decisión dictada en fecha veintitrés (23) de junio de 2025, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, durante la celebración de la audiencia preliminar en la cual se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.655.794.
Ciudadanos Magistrados de esa digna Sala de la Corte de Apelaciones de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Penal del Estado Aragua, se estima procedente y ajustado a Derecho entrar a conocer el fondo del recurso planteado por el profesional del derecho ABG. DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en su carácter de defensor privado del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.655.794, esta Representación del Ministerio Público procede a dar FORMAL CONTESTACIÓN en los términos que se suceden.
(OMISISS)
Honorables Magistrados, que han de conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica el ABG. DAVID ALBERTO PEREZ EQUEDA, en su carácter de defensor privado del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.655.794, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Control de la sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Maracay, en la causa signada con el número N° 02CA-10117-25. Es importante acotar que La Audiencia Preliminar es un acto procesal realizado durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación, lo cual trae como consecuencia, igualmente la revisión del resultado de la investigación que ha sido considerada por el Ministerio público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En esta audiencia el juez de control, deberá resolver sobre la admisión o no de la acusación fiscal presentada así mismo, se pronuncia sobre el sobreseimiento si se dan algunas de las causales de ley, decide sobre las excepciones opuestas, las medidas cautelares solicitadas sentencia conforme al procedimiento de admisión de los hechos, aprueba acuerdos reparatorios, acuerda la suspensión condicional del proceso, decide respecto a la pertinencia y necesidad de las pruebas y resuelve sobre la apertura o no a juicio oral y privado, Ahora bien, de las transcripciones correspondientes a la Audiencia preliminar y el fallo del Juzgado de Control, se evidencia que esa instancia judicial realizo el procedimiento correspondiente ajustado a derecho 6 en la cual admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado en tipo hábil, admitió la calificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso, admitió los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, declaro sin lugar la excepciones paleadas por la defensa técnica admitiendo los medios de pruebas ofrecidos por la defensa en relación a las testimoniales, al considerar que una vez ejercido el control formal y material del escrito acusatorio el mismo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual una vez admitido el escrito acusatorio procedió el tribunal a informar al ciudadano MOTIVES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLLO, sobre el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiendo los hechos el acusado procediendo de inmediato el Juez A-quo a imponer las medidas de privación de libertad como medida cautelar solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que se encontraban llenos los requisitos de procedibilidad que se encuentran establecidos en el articulo 628 literal (a) eiusdem, escrito de apelación el cual evidentemente no cumple con requisito alguno para la interposición del mismo al NO ser fundado en alguna de las causales live taxativamente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes en el articulo 608 ni mucho menos en las que por remisión expresa se encuentran establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidentemente infundado el recurso el cual no solo es un intento fallido de sorprender la buena te de los Honorables Magistrados que han de conocer el presente recurso, sino que se evidencia la intensión de revertir un proceso penal seguido en contra del hoy acusado MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLLO, tal denuncia de falta de pronunciamiento y motivación de sentencia en una evidente confusión en cuanto a los términos y denominaciones otorgadas a las formas de pronunciamiento de los jueces de las República, evidentemente la decisión que se pretende recurrir no es una sentencia con virtud que las sentencias ocurren en juicio una vez evacuado los medios de prueba y cumplir con las formalidades establecidas para a fase de juicio, el pronunciamiento dado por el tribunal A-quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar es una decisión de autos y así deberá ser atacada de conformidad con las formalidades y requisitos para apelar de autos, siendo así las cosas la decisión recurrida no esta fundada de la forma correcta, y isa deberá declararse por cuanto la facultad recursiva ejercida de manera abusiva a fin de buscar un remedio procesal ante la no realización de pedimento alguno ni solicitudes de investigación que permitan de alguna forma ejercer el derecho a la defensa por parte del justiciable, debe ser declarado en principio inadmisible por cuanto no se debe trasladar la carga al tribunal colegiado de la corte de apelaciones de interpretar cual es la denuncia pretendida y mucho menos sobre cual causal recae tal denuncia si y solo si existe a fin de determinar si tal decisión del tribunal A-Quo causa un gravamen irreparable, pone fin al proceso o que norma violenta la decisión recurrida, y así solicito en primer lugar sea declarada inadmisible.
Ahora bien, si a criterio de los honorables magistrado que han de conocer el presente recurso, consideran que si están llenos los extremos de las normas citadas, es decir el articulo 608 LOPNNA, así como, lo establecido en los artículos 439 y siguientes del COPP esta representación fiscal pasa a contestar el recurso ejercido de la siguiente manera la Defensa Técnica comienza invocando el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala lo siguiente
"Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente"
De la norma transcrita se desprende la obligación de fundamentar las decisiones, evidenciándose de la lectura de la resolución y la explicación dada en la audiencia preliminar celebrada que el juez a-quo explico detalladamente las razones de hechos y de derechos que lo llevaron a la admisión total del escrito acusatorio, imponiendo de la medida de privación de libertad, a estar incurso en el delito de abuso sexual con penetración el cual forma parte del catálogo establecidos en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo el recurrente desconoce el criterio pacifico y vinculante de nuestro máximo tribunal que considera el delito admitido una vez ejercido el control formal y material del escrito acusatorio como delito atroz y juzgamiento en libertad prohibido, argumento de falta de motivación invocado por la defensa para sustentar una pretensión carente de lógica jurídica por cuanto de la propia norma invocada para fundamentar la denuncia se desprende que los delitos de abuso sexual con penetración forman parte de los tipos penales que se debe imponer la medida de privación de libertad como forma de modelar las conductas al ser un delito grave, esta representación fiscal consiente del conocimiento especial que recae en cabeza de ustedes honorables magistrado en virtud de ese principio de IURAS NOVIC CURIA, el cual los hace conocedores del derecho, al entrar a realizar el análisis exhaustivo del recurso del cual pretende la defensa técnica obtener una ventaja que le permita dar repuesta a su pretensión de alcanzar sus fines no por las vías jurídicas, sino por atajos no contemplados en la Constitución y las leyes, podrán observar de la lectura de la resolución judicial de la audiencia preliminar así como del acta levantada la motivación de la decisión adoptada por el tribunal A-quo, ha tenido la loable labor de realizar actos de procedimientos necesarios para garantizar los derechos de las partes, no solo del imputado, sino de aquella que también parece desconocer la defensa técnica, a saber la victima tal cual como lo establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece como objetivo del proceso la protección y reparación del daño causado a la víctima, y la obligación de los jueces, de velar y garantizar la vigencia de los mismos, razón por la cual en base a sus atribuciones la Juez A-Quo decidió declarar sin lugar la solicitud de nulidad intentada por la defensa técnica en su afán desmedido de realizar una defensa apartada de lo especialísimo del asunto y de la materia.
Honorables Magistrados de esa honorable Corte, esta Representación Fiscal considera que la defensa técnica recurre al fallo, aludiendo inobservancia o violación de derechos y garantías, desconociendo el derecho de igualdad de las partes, con una suerte de ventaja que estima obtener al recurrir y oponerse a decisión esgrimida Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Maracay, en la causa signada con el número N° 02CA-10.117-25 en la cual admite al escrito acusatorio, se pretende inocular un error inexistente para intentar callar un delito atroz, asimismo intentar como prueba documental un acta narrativa de la victima desconociendo las reglas establecidas el l código orgánico procesal penal para la evacuación de las pruebas y que se consideran pruebas documentales, ese testimonio ya fue rendido en prueba anticuada y sometido al control de las partes para el contradictorio. testimonio de la victima que resulta fundamental a fin de obtener el convencimiento y ser valorado a la hora de tomar una decisión que permita restablecer y garantizar los derechos de las victimas en aquellos delitos que atentan contra la indemnidad sexual de los Niños, Niñas y Adolescentes, pretender recurrir a la incorporación del testimonio no dado en audiencia sino el planteado en un acta narrativa y desnaturalizado y sacado de contexto como una operación quirúrgica para obtener aquello que pudiera beneficiar al reo, de la propia víctima se desprende la ocurrencia de un delito denominado por la doctrina penal como delito clandestino donde la verdad recae en cabeza y expresión de la víctima y victimario se estaría violentando principios fundamentales del Proceso Penal Venezolano, así como un intento fallido de dilatar el proceso penal llevado en contra del imputado con miras a obtener un pronunciamiento que desconozca las reglas del proceso penal venezolano seguido a favor de las victimas que decidieron alzar su voz para en contra de las aberraciones sexuales ejercidas en su contra por parte del ciudadano hoy acusado y procesado.
Ahora bien, la defensa técnica del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.655.794, plantea en el ejercicio de la facultad recursiva, la idea de retrotraer el proceso a la etapa que corresponda sin motivar cual es el fin evidenciándose un uso indiscriminado de la facultad recursiva que permite y así lo está realizando dilatar el proceso seguido en contra de su defendido, sosteniendo a lo largo de su argumentación y de las acciones ejercidas durante el proceso un afán desmedido de callar las victimas por cuanto le estarían causando un daño en la carrera del imputado haber levantado la voz ante tan atroces acciones ejercidas en contra de las victimas niñas y adolescentes que forman parte de este proceso seguido ante el Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en Función de Control de la sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Maracay, en la causa signada con el numero N° 02CA-10.117, se evidencia de la acción recursiva la solicitud de imposición de una medida menos gravosas en detrimento de lo preceptuado en el articulo 628 (a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón más que suficiente para que la defensa técnica intente sorprender la buena fe de los honorables magistrado que han de conocer el presente recurso y obtener una ventaja que le permita dar fuerza a su teoría del caso, donde pretende desvalorizar lo manifestado por cada una de las victimas que fueron inducidas en error por parte del imputado a fin de satisfacer el mórbido apetito sexual.
De igual manera, la defensa técnica del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.655,794, señala de manera ligera en el ejercicio de la facultad recursiva, la idea de una presunta falta de motivación del auto esgrimida por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Control de la sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Maracay, en la causa signada con el numero N° 02CA-10.117 a fin de retrotraer el proceso, en un intento de dilatar este proceso el cual se evidencia su no argumentación efectiva, eficiente y eficaz para ejercer sus facultades para el ejercicio a su derecho a la defensa, desconociendo criterios pacíficos y reiterados tanto de la Doctrina Jurídico Penal como de las Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal de la República que considera estos delitos por los cuales se está persiguiendo penalmente al ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLLO, titular de la cédula de identidad N° 31.655.794 como un delito atroz, la motivación del fallo recurrido se evidencia de la falta de de técnica jurídica y argumentación jurídica por parte de la defensa que no indica cual es la falencia del mismo, lo que lo lleva a pasearse por su pretensión que no es otra que revertir la imposición de la medida cautelar de privación de libertad en la presente causa no se quiere denunciar por haber algún defecto en la motivación ante la probabilidad objetiva en el fundamento de la imputación realizada que conllevo a la acusación sometida al control formal y material que no es otro que el señalamiento que se realizo al ciudadano de haber sido autor del hecho punible atribuido, sino mantener al acusado en libertad gozando de privilegios y libertad de actuar en desmedro de los derechos de las victimas de la presente causa en este intento fallido de sorprender la buena te de los Honorables Magistrados que han de conocer y decidir el presente recurso interpuesto De todo lo anterior esta Representación Fiscal tiene como fin dilucidar a los Honorables Magistrados que el presente caso no es un caso penal común, no me refiero en términos específicos ni al acusado ni a la víctima sino a la especialidad de la materia y la repercusión que su decisión pudiere ocasionar en la sociedad y sobre todo en el derecho, dejando en alto la sapiencia, la especialización, el iura novit curia, la lógica jurídica y la determinación humana, jurídica y social de no generar una situación de impunidad sino de marcar un precedente con el poder que la Ley les ha conferido de tomar una decisión justa y ajustada a derecho, porque como decía Francis Bacón El juez debe tener la ley en la mano y el entendimiento en el corazón", finalmente Honorables Magistrados de esa Corte de Apelaciones la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Maracay, siendo así que la Defensa Técnico en su escrito recursivo, plantea la oposición a la imposición de la medida de privación de libertad, desconociendo la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos que conlleva según lo establecido en el articulo 628 literal (a) al tratarse de un delito establecido en ese catalogo como fuera admitido el delito de abuso sexual con penetración se evidencia que la defensa técnica tiene claro sus objetivos que no es la Justicia por cuanto no especifica en su derecho de recurrir a qué recurre ni tampoco especifica las circunstancias de pleno derecho que lo conllevaron a interponer dicho instrumento, ya que el mismo no se encuentra fundamentado en los artículo 608 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta Representación Fiscal prosigue a dar contestación dentro del lapso legal correspondiente, con la finalidad de obtener la búsqueda de la verdad y garantizar la correcta aplicación de justicia. Siendo asi que esta Representación Fiscal en ejercicio de la Acción Penal en nombre del Estado, solicita se DECLARE SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN Y MANTENGA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Maracay, en la causa signada con el numero N° 02CA-10.117.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, da por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por ABG. DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con los números N.º 94.086, en su carácter de defensor privado del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLLO, titular de la cédula de identidad N° 31.655.794, y en consecuencia solicito a esa Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE SEA DECLARADO SIN LUGAR LA DENUNCIA PRESENTADAS EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, manteniéndose incólume la decisión proferida por el Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en Función de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Maracay, en la causa signada con el numero N° 2CA-10.117-2025…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio nueve (09) al folio veintinueve (29), auto fundado de la decisión recurrida dictada en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes Tribunal competente de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 49 numeral 4 Constitucional, en concordancia con los artículos 665, 666 y 668 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha con motivo de la audiencia preliminar realizada por este Juzgado al adolescente iuris MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N.º V-31.655.794, de 17 años de edad para el momento de los hechos, fecha de nacimiento 21-12-2006, estado civil Soltero, natural de Esto Miranda, Los Teques, con domicilio en: Sector Las Adjuntas, Calle Corral de Piedras, Callejón Andrés Martínez, Casa N° 5, Municipio Libertador, Parroquia Los Guaraos, Distrito Capital,por la presunta comisión de los delitos deABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.G.C, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE ADOLESCENTES, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes A.M.A.G., S.A.H.M. y N.R.G.M., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes) y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.M.A.G.
En atención a todo ello, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a realizar el respectivo auto de enjuiciamiento, en los términos siguientes:
Capítulo I
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Según narra la representación fiscal en su acusación, y ratificó en su exposición oral en la audiencia preliminar, lo siguiente: …“Buenas tarde a todos los presentes, en este acto ciudadana juez esta representación fiscal en primer lugar pasa a ratificar el escrito acusatorio en contra de MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N.º V-31.655.794,quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, estos hechos fueron en perjuicio de las víctimas a quienes voy a mencionar con las iniciales de los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes A.M.A.G de doce (12) años de edad, A.M.A.G de doce (12) años de edad, S.A.H.M trece (13) años de edad y N.R.G.M catorce (14) años de edad, estos hechos ciudadana juez se tuvieron en conocimiento el día domingo 29 de septiembre del año 2024, la ciudadana KATIUSKA se comunica vía mensajería de whatsapp con el adolescente S.A.H.M (identidad omitida) ya que se encontraba circulando un stickers de su descendiente A.M.A.G (identidad omitida) dándose un beso con un muchacho de nombre PEDRO, solicitando que le envié el mencionado stickers, es cuando el adolescente le contesta que no solo era eso, en lo que se encontraba expuesta la adolescente, sino que también tenía fotos de su hija desprovista de sus prendas de vestir, es decir, fotografías pornográficas y que dichas imágenes se las había suministrado el ciudadano MOHICES el cual mantenía una relación sentimental con la adolescente. Preocupada la madre de la víctima decide abordar a la misma, con el fin de saber que era lo que estaba sucediendo y poder determinar quién es el ciudadano MOHICES, la adolescente totalmente triste y angustiada, le comenta que ella mediante la red social de TIK TOK había conocido a MOHICES y que tenía catorce (14) años de edad, que se mostraba como un chico bueno, que solo quería brindarle una amistad, luego al pasar los días el mismo le indica que es sobrino del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y que era una persona pudiente, la adolescente no observo en él ningún peligro y se hicieron novios, en días posteriores ya MOHICES teniendo el dominio de los sentimientos de la víctima, comenzaba a pedirle que le enviara fotos desnuda, la misma se negaba pero era tanta la insistencia que llegó acceder a cumplir su pretensión, luego una vez que el sujeto activo sabía que la adolescente era una persona sensible de sentimiento y fácil de persuadir, comienza a exigirle fotos de contenido pornográfico y video llamadas donde él se masturbaba y le indicaba a la misma lo que debía hacer, para así satisfacer su apetito sexual, solicitudes que se hicieron más frecuentes, hasta el punto que para la adolescente A.M.A.G (identidad omitida) resultaban siendo incomodas, optando por negarse a dichas pretensiones, es allí, que al observar MOHICES el rechazo, comienza a decirle palabras ofensivas como: puta, no sirves para nada! Entre otras, no siendo suficiente las palabras que menos preciaban su condición de ser mujer, para infundir sobre la misma temor, enviaba videos donde se observaba un arma de fuego, logrando crear en la adolescente terror y angustia, no siendo suficientes esas amenaza le decía que llegaría hasta su casa con colectivos e iba a causarle daño en su anatomía corporal. Es por eso que la ciudadana KATIUSKA al escuchar todo lo manifestado por su hija se dirige a la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a interponer dicha denuncia. Luego de realizar las diligencias correspondientes para el esclarecimiento del hecho, se determina que el ciudadano MOHICES, tenía diecisiete (17) años de edad, quien al momento de acercarse a la adolescente A.M.A.G (identidad omitida) indico tener catorce (14) años de edad, no obstante luego de una investigación exhaustiva se corroboro que la persona hoy acusada no tiene ningún vínculo de consanguinidad con el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, sus falacias eran con el propósito de acercarse a la víctima y poder obtener de ella un beneficio sexual. Luego de realizar múltiples entrevista a los adolescentes y amigos del entorno social de A.M.A.G (identidad omitida) se determinó que MOHICES utilizaba estrategias y falsas promesas de amor para acercarse a las(os) adolescentes y pedirle fotos desnudas, así como lo hizo con la adolescente N.R.G.M y el adolescente S.A.H.M (identidades omitidas), Ahora bien, posteriormente, en fecha 14 de enero del año 2025, la adolescente S.G.C (identidad omitida) cuando se encontraba recibiendo clases en el Colegio Araguaney estaba llorando en el baño en compañía de sus compañeras de clases Nicole, Marcela, Camila y Kamila, les dice que tiene miedo de estar embarazada, posterior a eso deciden conversar con la ciudadana ANALYN quien figura como la profesora de guía y le comentan lo que está sucediendo, inmediatamente los directivos del plantel realizan una llamada telefónica a los progenitores de la adolescente y le indican que debían presentarse a la institución, al llegar le mencionan que al parecer su hija se encuentra en estado de gravidez, totalmente sorprendida e impactada la ciudadana PAULA comienza a conversar con la víctima y la misma indica que había tenido relaciones sexuales con el ciudadano MOHICES y que lo había conocido mediante su compañero S.A.H.M (identidad omitida) y se comunicaba con él a través de mensajería de WhatsApp y redes sociales, luego los padres preocupado por el estado de salud sexual de su hija la llevan a un centro médico para descartar el embarazo y cualquier tipo de enfermedad de transmisión sexual, una vez realizado todos los exámenes correspondientes y salir negativo, deciden irse a su vivienda y al pasar unas horas PAULA decide quitarle el teléfono celular a su hija para poder indagar que era lo que estaba sucediendo, al revisar se percata de una conversación vía mensajería de WhatsApp con el hoy acusado, donde se evidenciaba una relación sentimental, ya que el mismo le decía en sus mensajes que iría a su casa a llevarle pruebas de embarazo, también se notó que con la cuenta tiktok de MOHICES, tenía publicado varios videos con la adolescente antes mencionada y su foto de perfil está el con ella, en todas sus redes sociales y también que se Instagram y tiktok están abiertos en el teléfono de la adolescente, reconociendo que las fotos fueron tomadas desde el inmueble donde reside la adolescente, es allí donde la progenitora indaga sobre esas imágenes y la adolescente le confiesa haber sostenido relaciones sexuales en dos oportunidades con el ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ MOROS, Activista político, y quien se hacía pasar como sobrino del presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela donde sostienen el encuentro sexual en uno de los baños cercanos a la piscina y la segunda oportunidad en fecha 20 de diciembre de 2025, cuando ingresa a su residencia a fin de sostener relaciones sexuales con la adolescente víctima, la misma negándose por cuanto la primera vez no le había gustado, procediendo el ciudadano MOHICES mediante seducción, manipulaciones, engaños y coacción a obtener el acto sexual con miras a satisfacer su mórbido apetito sexual, siendo grabado mediante su equipo móvil celular, razón por la cual la ciudadana PAULA en su condición de progenitora de la adolescente S.G.C (identidad omitida) se traslada a la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde interpuso denuncia formal…”. Es por lo que solicito el Enjuiciamiento del ciudadano acusado y se acuerde la Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 628 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma solicito la admisión total de la acusación, así como los medios probatorios aportados sean admitidos, por ser útiles, legales y pertinentes.
Ahora bien, para fundamentar su acusación, la Fiscalía 71° del Ministerio Público presentó elementos de convicción que sustentan su acto conclusivo por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.G.C, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE ADOLESCENTES, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes A.M.A.G., S.A.H.M. y N.R.G.M., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes) y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.M.A.G.
En la oportunidad de ejercer el derecho de palabra la apoderada de la víctima (S.G.C) ciudadana abogada ADELA M. CARRASCO, expuso: “OMISISS”.
En la oportunidad de ejercer el derecho de palabra la apoderada de la víctima (S.A.H.M)ciudadana abogada ANA MARIA HERNANDEZ, expuso: “OMISSIS”.
En la oportunidad de ejercer el derecho de palabra el apoderado de la víctima ( A.M.A.G) ciudadano abogada JHACOVI SALARO AINAGAS, expuso:“OMISSIS”.
Este Tribunal, impuso al adolescente iuris del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente del contenido artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 540, 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 ejusdem, MOHICES ABRAHAN CARRILLO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.655.794, quien expuso:“ Lo único que quiero decir nuevamente repetirlo es que no quiero obstaculizar el proceso, no quiero evadir el proceso confió plenamente en los 5 poderes constitucionales, precisamente en los 2 que se encuentran aquí presentes y estoy seguro que se hará justicia y se buscara la verdad, bajo ninguna circunstancias he querido escaparme, he querido ir del país, de ninguna manera he querido obstaculizar el proceso con personalidades como lo dijeron por ahí, yo creo en los poderes constitucionales, creo en un estado de derecho constitucional, las veces que no asistí a la prueba anticipada fui porque mi abogado había dado unos recursos correspondientes y me dijo que no asistiera a la prueba a lo que se iba a hacer la prueba anticipada, pero ya que estamos ya estamos aquí no quiero obstaculizar el proceso voy a venir las veces que sea necesaria porque quiero que se esclarezca los hechos, es todo.

En la oportunidad de ejercer el derecho de palabra el DEFENSOR PRIVADO ABG. DAVID PEREZ, expone: “OMISISS”.
Capítulo II
CALIFICACION JURIDICA
Este Tribunal, al observar que la Acusación presentada por la Fiscalía 71° Nacional del Ministerio Público, en contra del adolescente iuris cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la misma presenta fundados y suficientes elementos de convicción en contra de este, estima que lo procedente es admitirla en su totalidad.
Ahora bien, al analizar los hechos anteriormente narrados y los elementos de convicción traídos por la Fiscalía 71° Nacional del Ministerio Público para fundamentar su acusación, se concluye que la calificación jurídica dada a los hechos por la presunta conducta desplegada por el adolescente iuris es ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.G.C, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE ADOLESCENTES, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes A.M.A.G., S.A.H.M. y N.R.G.M., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes) y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.M.A.G.
Capítulo III
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente a la imputación por la comisión delos delitos de:ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.G.C, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE ADOLESCENTES, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes A.M.A.G., S.A.H.M. y N.R.G.M., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes) y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.M.A.G, se admiten las siguientes pruebas por encontrarse las mismas revestidas de pertinencia, licitud y legalidad, vale decir:
1.Testimonio de la DRA. YEXICA FERNÁNDEZ,Médico Forense, adscrita alServicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de Maracay estado Aragua, quien practicó la EXPERTICIA MEDICO LEGAL FORENSE N.º 3560-508-5681, de fecha 01 de octubre de 2024, realizada a la adolescente A.M.A.G., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce (12) años de edad
2. Testimonio en calidad de experto:LIC. DIANA MILLER ARISPE, Profesional Forense II adscrita a la Unidad técnica Especializada de Atención Integral de Mujeres, Niñas, Niños Y Adolescentes, quien practicó la EXPERTICIA PSICOLÓGICA FORENSE N.º DBPSF-AMC-EXP-0383-2025, de fecha 28 de febrero de 2025, realizada a la adolescente A.M.A.G., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce (12) años de edad.
3. Testimonio en calidad de experto: DRA. MIGDALYS GÓMEZ, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de Maracay estado Aragua, quien practicó la EXPERTICIA MEDICO LEGAL VAGINO-RECTAL N°3560-508-0178 de fecha 17 de enero de 2025, realizada a la adolescenteS.G.C., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad.
4. Testimonio en calidad de experto:LIC. VANESSA RAMÍREZ, PSICÓLOGA FORENSE, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES – ESTADO ARAGUA, quien practicó la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA NRO. 356-0508-007, de fecha 22 de enero de 2025, realizada a la adolescente S.G.C., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad.
5. Testimonio en calidad de experto:LIC. YORAMI HERNANDEZ, PSICÓLOGA FORENSE, adscrita a la Unidad De Atención A La Victima Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, quien practicó la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA NRO. 05-F17-042-2025, de fecha 31 de enero de 2025, realizada a la adolescente S.G.C., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad
6.- Testimonio en calidad de experto:DETECTIVE JOSE AÑEZ adscrito al Área de Experticia Informática de la División Criminalísticas Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas quien practico RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO, DETERMINACIÓN DE EXISTENCIA DE EVIDENCIAS DIGITALES, OBTENCIÓN DE CONTENIDO DE LA APLICACIÓN WHATSAPP, ADQUISICIÓN DE AGENDA TELEFÓNICA Y OBTENCIÓN DE MENSAJERÍA DE TEXTO signada con los 1610-24 de fecha 04 de octubre del año 2024, 1612-24, de fecha 04 de octubre del año 2024, 1609-24 de fecha 10 de octubre del año 2024,1731-24 de fecha 23 de octubre del año 2024y el DICTAMEN PERICIAL (EXTRACCIÓN DE CONTENIDO), N.º 0060-25, de fecha 20 de enero del año 2025.
7. Testimonio en calidad de experto:DETECTIVE ALBERT RANGEL adscrito a la División Criminalísticas Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien practico la Extracción de Contenido al teléfono celulares TELÉFONO CELULAR MARCA APPLE, MODELO: 11 PRO MAX, COLOR: GRIS.
8. Testimonio en calidad de experto:TSU DANIEL ALEXIS SUAREZ QUINTERO, Analista IV adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Publico quien practico DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO N° DASTI-110-25, de fecha 10 de febrero del año 2025,
9.- Testimonio en calidad de experto:DETECTIVE JONERICK CALDERON, adscrito a la División de Criminalística Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó dictamen pericial (extracción de contenido), Nº 0069-25 de fecha 22 de enero del año 2025.
10.TESTIMONIO EN CALIDAD DE EXPERTO; HECTIMAR RODRÍGUEZ, Experto en Peritaje Informatico IV, adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Publico quien practico DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO DASTI-300-2025, de fecha 20/03/2025.
11.Testimonio del funcionario: Detective ARNNERYS GONZÁLEZ, adscrita a la División De Criminalísticas Municipal Maracay Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, funcionaria actuante que suscribe INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.º 0023-25, y 0022-25 de fecha 17 de enero de 2025.
12. Testimonio del funcionario: Detective LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ IZAYA, adscrito a la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistcas, funcionaria actuante que suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de septiembre de 2024 y 07 de octubre de 2024.
13.-Testimonio del funcionario: Detective JHOANDRY JOSE PARRA CARVAJAL, adscrito a la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistcas, funcionaria actuante que suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de octubre de 2024.
14.-Testimonio del funcionario:JHOANDRY JOSE PARRA CARVAJAL, adscrito a la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistcas, funcionaria actuante que suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de noviembre de 2024,
15. Testimonio del funcionario:PEDRO RAFAEL URTADO CASTRO, adscrito a la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistcas, funcionario actuante que suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de enero de 2025.
16.-Testimonio del funcionario:Detective Jefe XIOMEL YSABEL CASTILLO ESCOBAR, adscrito a la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistca, funcionario actuante que suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de enero de 2025.
17. TESTIMONIO de la adolescente A.M.A.G., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce (12) años de edad, bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA,
18. TESTIMONIO de la adolescente S.G.C, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad, bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA,
19. TESTIMONIO del adolescente S.A.H.M.identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad.
20. TESTIMONIO de la adolescente N.R.G.M., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de catorce (14) años de edad.
21. TESTIMONIO de la ciudadana KATIUSKA (K.R.G.A.) (Demás datos se reservan en la planilla de datos exclusivos de uso fiscal de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
22. TESTIMONIO de la ciudadana EGGLIS (Demás datos se reservan en la planilla de datos exclusivos de uso fiscal de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
23. TESTIMONIO de la ciudadana KUNTA (Demás datos se reservan en la planilla de datos exclusivos de uso fiscal de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
24. TESTIMONIO de la ciudadana KARELIS(Demás datos se reservan en la planilla de datos exclusivos de uso fiscal de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
25. TESTIMONIO de la adolescente G.S.A.A (Identidad que se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de catorce (14) años de edad.
26. TESTIMONIO de la adolescente F.V.C.S (Identidad que se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce (12) años de edad.
27. TESTIMONIO de la adolescente C.L.L (CARLOTA) (Identidad que se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad.
28. TESTIMONIO de la adolescente I.A.R.O (Identidad que se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de catorce (14) años de edad.
29. TESTIMONIO de la adolescente C.A.S.I (Identidad que se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de catorce (14) años de edad,
30. TESTIMONIO de la adolescente C.L.L (CAMILA)(Identidad que se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad.
31. TESTIMONIO del TESTIGO 001 (VIRGINIA)( Se reservan demás datos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley para La Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales),
32. TESTIMONIO de la ciudadana PAULA(Demás datos se reservan en la planilla de datos exclusivos de uso fiscal de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
33. TESTIMONIO del ciudadano J.C.G.B(Demás datos se reservan en la planilla de datos exclusivos de uso fiscal de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
34. TESTIMONIO de la adolescente M.Q.P (Identidad que se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad.
35. TESTIMONIO delciudadano MANUEL( Se reservan demás datos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley para La Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
36. TESTIMONIO de el ciudadano DAVID( Se reservan demás datos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley para La Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
37. TESTIMONIO de la ciudadana MARIE( Se reservan demás datos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley para La Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
38. TESTIMONIO de la ciudadana KARINA( Se reservan demás datos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley para La Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales)
39. TESTIMONIO de la adolescente NICOLE(Identidad que se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad.
40. TESTIMONIO de la ciudadana DELIANA( Se reservan demás datos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley para La Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
41. TESTIMONIO de la ciudadana ANA( Se reservan demás datos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley para La Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
42. TESTIMONIO de la ciudadana CARLOS( Se reservan demás datos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley para La Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
43. TESTIMONIO de la adolescente K.V.C.Z (Identidad que se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad
44. TESTIMONIO de la adolescente N.I.M.D (Identidad que se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad.
45. TESTIMONIO de la adolescente P.L.C.B. (Identidad que se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad.
46. TESTIMONIO de la adolescente M.I.U.C. (Identidad que se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad.
47. TESTIMONIO de la Lic. GLADYS YELITZA URBINA, FPV:13.246, Psicólogo Clínico, quien practicó Evaluación Psicológica a la adolescente A.M.A.G(Demás Datos Se Omiten De Conformidad Con Lo Establecido en el Artículo 65 De La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 21 de octubre del 2024.
Pruebas documentales:
1.-INFORME RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL VAGINO-RECTAL N.º 3560-508-5681, de fecha 01 de octubre de 2024, suscrito por la Dra. YEXICA FERNANDEZ, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses.
2.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA NRO. DBPSF-AMC-EXP-0383-2025 de fecha 28 de febrero de 2025, suscrita por la LIC. DIANA MILLER ARISPER, PSICÓLOGA CLÍNICO PROFESIONAL FORENSE II, adscrita a la UNIDAD TÉCNICA ESPECIALIZADA DE ATENCIÓN INTEGRAL DE MUJERES, NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MINISTERIO PUBLICO.
3.-INFORME RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL VAGINO-RECTAL N°3560-508-0178 de fecha 17 de enero del año 2025, suscrito por la Dra. MIGDALYS GOMEZ, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses,Maracay, Edo. Aragua.
4.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA NRO. 356-0508-007, de fecha 22 de enero de 2025, suscrita por la LIC. VANESSA RAMÍREZ, PSICÓLOGA FORENSE, profesional adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES – ESTADO ARAGUA.
5.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA NRO. 05-F17-042-2025, de fecha 31 de enero de 2025, suscrita por la LIC. YORAMI HERNANDEZ, PSICÓLOGA FORENSE, profesional adscrita a la Unidad De Atención A La Victima Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
6.- COPIA SIMPLE ACTA DE NACIMIENTO N° 9, de fecha10 de abril de 2012, emanado por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, Acta N° 9, Tomo N.º X, perteneciente ala adolescenteA.M.A.G.. (entidad que se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce (12) años de edad.
7.- COPIA SIMPLE ACTA DE NACIMIENTO de fecha 9 de marzo 2011,emanado por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, Folio 15, Acta N° 15, Tomo N.º II, perteneciente ala adolescente S.G.C ( Se reservan demás datos según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad.
8.- COPIA SIMPLE ACTA DE NACIMIENTO de fecha 6 de mayo 2011, emanado por el Registro Civil del Calabozo, estado Guárico, Acta N° 285, perteneciente al adolescente S.A.H.M (identidad que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad.
9.- COPIA SIMPLE ACTA DE NACIMIENTO de fecha 25 de agosto 2010, emanado por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, Acta N° 169, perteneciente ala adolescente N.R.G.M( Se reservan demás datos según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de catorce (14) años de edad.
10.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO N° 1610-24,de fecha 04 de octubre del año 2024,suscrita por elfuncionario Detective JOSE AÑEZ, experto adscrito al Área de Experticia Informática de la División Criminalística Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
11.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO N° 1612-24,de fecha 04 de octubre del año 2024,suscrita por elfuncionario Detective JOSE AÑEZ, experto adscrito al Área de Experticia Informática de la División Criminalística Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
12.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO N° 1609-24,de fecha 10 de octubre del año 2024,suscrita por elfuncionario Detective JOSE AÑEZ, experto adscrito al Área de Experticia Informática de la División Criminalística Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
13- RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO N° 1731-24,de fecha 23 de octubre de 2024,suscrita por elfuncionario Detective JOSE AÑEZ, experto adscrito al Área de Experticia Informática de la División Criminalística Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
14.- DICTAMEN PERICIAL (EXTRACCIÓN DE CONTENIDO), N.º 0060-25, de fecha 20 de enero del año 2025, suscrita por los expertos, DETECTIVE JOSE AÑEZ Y DETECTIVE ALBERT RANGEL, adscritos a la División De Criminalística Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
15.- DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO N° DASTI-110-25,de fecha 10 de febrero del año 2025, suscrita por los expertos, TSU DANIEL ALEXIS SUAREZ QUINTERO, Analista IV adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Publico.
16.- DICTAMEN PERICIAL (EXTRACCIÓN DE CONTENIDO), N.º 0069-25 de fecha 22 de enero del año 2025, suscrita por el experto, DETECTIVE JONERICK CALDERON, adscrito a la División De Criminalística Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
17.- INSPECCIONES TÉCNICAS CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA POLICIAL N.º 0023-25y N.º N.º 0022-25,de fecha 17 de enero del año 2025, ,practicada por la funcionaria DETECTIVE ARNNERYS GONZÁLEZ adscrita a la División De Criminalísticas Municipal Maracay Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas,
18.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA emitida por el PSICÓLOGO CLÍNICO DE ATENCIÓN PSICOLÓGICA DE NIÑOS, ADOLESCENTES Y ADULTOS FPV:13.246, de fecha 21 de octubre del 2024, suscrito por la Lic. GLADYS YELITZA URBINA.
19. TESTIMONIO DE LAS ADOLESCENTES VICTIMAS A.M.A.G y S.G.C (Se reservan demás datos según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la modalidad de prueba anticipada realizada ante este Juzgado.
20.PLANILLAS DE INFORMACIÓN EMITIDAS POR EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIO (SENIAT),
21. PLANILLAS DE INFORMACIÓN EMITIDAS POR EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIO (SENIAT).
22.OFICIO DE INFORMACIÓN INGRESO Y SALIDA DE CASA DE ITALIA DE MARACAY, de fecha 27 de Enero del 20225, suscrita por el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ Gerente de Operaciones de Casa de Italia de Maracay.
23. DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO Nº DASTI-300-2025, de fecha 20 de marzo de 2025 suscrita por el experto, HECTIMAR RODRIGUEZ, Experto en Peritaje Informático IV, adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA
Se admiten los siguientes medios de pruebas ofrecidos por el Defensor Privado ABG. DAVID PEREZ ESQUEDA. Por ser necesarios, legales y pertinentes, a los fines del esclarecimiento de los hechos imputados tendentes a comprobar o no la responsabilidad penal del referido adolescente iuris , durante el desarrollo del juicio Oral y Reservado.
En cuanto a las PRUEBAS TESTOMONIALES:
-ANGERSON MIGUEL BARRIOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-31.787.841.
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS
Se admite a favor de las partes el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y reservado.
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En relación a los argumentos planteados por la defensa en su escrito y ratificado en forma oral, en la que solicita se desestime la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal luego de analizado el acto conclusivo atacado por la defensa, estima la misma cumple con los requisitos de viabilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representante Fiscal narró los hechos, así como los fundamentos de su imputación, la calificación jurídica dada a los mismos, así como la oferta probatoria para el debate oral y privado, estimando el Tribunal que la mismas están revestidas de licitud, pertinencia y legalidad, siendo que los argumentos relacionados con la investigación llevada por el Ministerio Público, en virtud de ello estima necesario referir este Tribunal que del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho y/o la responsabilidad del imputado, que, dada su naturaleza sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, entonces lo correcto es pasar la causa a esta fase, estimando este Tribunal que dichos argumentos son materia de fondo que deben ser dilucidados en el debate oral y privado tal como lo ha sustentado de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal, (Sala Constitucional, 30-11-11 Exp-10-1056 Sen Nº 1816). Y Así se Decide.
Capítulo V
DE LA PRISION PREVENTIVA
Por cuanto hasta este momento procesal concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esto esABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.G.C, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE ADOLESCENTES, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes A.M.A.G., S.A.H.M. y N.R.G.M., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes) y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.M.A.G, así como elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente iuris, se tiene la acusación debidamente admitida por este Tribunal, siendo que por lo que respecta al peligro de fuga del adolescente iuris, por la pena que se está solicitando se le imponga, privación de libertad, lo que ésta en consonancia con el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que por lo que respecta al temor fundado para la víctima y de obstaculización de pruebas, en criterio de esta judisdicente, la naturaleza del delito que se le imputa al adolescente iuris imputado, en virtud de lo cual se impone la Prisión Preventiva del adolescenteiuris MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N.º V-31.655.794, de 17 años de edad para el momento de los hechos, fecha de nacimiento 21-12-2006, estado civil Soltero, natural de Esto Miranda, Los Teques, con domicilio en: Sector Las Adjuntas, Calle Corral de Piedras, Callejón Andrés Martínez, Casa N° 5, Municipio Libertador, Parroquia Los Guaraos, Distrito Capital. ASI SE DECIDE.
Capítulo VI
DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
En fecha 04 de junio del año en curso, se recibió escrito de (ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA), presentado por la ciudadana abogada ANA MARIA HERNANDEZ GARBOZA, actuando en nombre y representación del adolescente S.A.H.M.
Este Tribunal, al observar la Acusación particular propia presentada, en contra del adolescente MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N.º V-31.655.794, de 17 años de edad para el momento de los hechos, fecha de nacimiento 21-12-2006, estado civil Soltero, natural de Esto Miranda, Los Teques, con domicilio en: Sector Las Adjuntas, Calle Corral de Piedras, Callejón Andrés Martínez, Casa N° 5, Municipio Libertador, Parroquia Los Guaraos, Distrito Capital,por la presunta comisión delos delitos de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.G.C, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE ADOLESCENTES, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes A.M.A.G., S.A.H.M. y N.R.G.M., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes) y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.M.A.G, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la misma presenta fundados y suficientes elementos de convicción en contra del joven imputado, lo procedente es admitirla parcialmente, ya que no se admite la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.G.C y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.M.A.G, ya que se evidencia que la ciudadana abogada Ana María Hernández presento ante este Tribunal poder especial otorgado por la representante del adolescente S.A.H.M, mas no así de las victimas S.G.C, N.R.G.M y A.M.A.G, en virtud de ello no tiene legitimidad en relación a las adolescentes victimas antes mencionadas.Se admiten los medios de prueba promovidos en la acusación particular propia tales como: Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JOSE AÑEZ Y ALBERT RANGEL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas Delegación Municipal Maracay, Área de Experticia Informática del Estado Aragua, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMATICO, DETERMINACIÓN DE EXISTENCIA DE EVIDENCIAS DIGITALES, OBTENCIÓN DE CONTENIDO DE LA APLICACIÓN WHATSAPP, ADQUISIÓN DE AGENDA TELEFÓNICA Y OBTENCION DE MENSAJERIA DE TEXTO; EXPERTICIA DICTAMEN PERICIAL DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO signadas con los N° 1610-2024, 1612-2024 de fecha 04-10-2024, 1609-24 de fecha 10-10-2024, 1731-24 de fecha 23-10-2024 y el DICTAMEN PERIGIAL (EXTRACCIÓN DE CONTENIDO), N.° 0060-25, de fecha 20-01-2025,Testimonio del funcionario DETECTIVE JONERICK CALDERON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas Delegación Municipal Maracay, Área de Experticia Informática del Estado Aragua. Testimonio en calidad de experto TSU DANIEL ALEXIS SUAREZ QUINTERO, Analista IV adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Publico, quien practico DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO N° DASTI-110-25, de fecha 10 -01-2025.Testimonio en calidad de experto HECTIMAR RODRÍGUEZ, Experto en
Peritaje Informático IV, adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Publico, quien practico DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO DASTI-300-2025, de fecha 20-03-2025, solicitado por esta representación fiscal a través del oficio N.® 00-DGPFM-F71-0135-2025 de fecha 21 de enero de 2025.Testimonio de los funcionarios INSPECTOR AGREGADO FRANCISCO SANCHEZ, DETECTIVE JEFE XIOMEL YSABEL CASTILLO ESCOBAR, DETECTIVES LUIS HERNANDEZ Y JHOANDRY JOSE PARRA CARVAJAL, PEDRO RAFAEL URTADO CASTRO adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay Estado Aragua. TESTIMONIO de la adolescente A.M.A.G., en su condición de víctima, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .TESTIMONIO de la adolescente S.G.C., en su condición de víctima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TESTIMONIO del adolescente S.A.H.M, en su condición de víctima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).TESTIMONIO de la adolescente N.R.G.M., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TESTIMONIO de la ciudadana KATIUSKA (K.R.G.A.) (Demás datos se reservan en la planilla de datos exclusivos de uso fiscal de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), TESTIMONIO de la ciudadana EGGLIS (Demás datos se reservan en la planilla de datos exclusivos de uso fiscal de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales),TESTIMONIO de la ciudadana KUNTA (Demás datos se reservan en la planilla de datos exclusivos de uso fiscal de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), TESTIMONIO de la ciudadana KARELIS (Demás datos se reservan en la planilla de datos exclusivos de uso fiscal de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), TESTIMONIO de la adolescente G.S.A.A. (Identidad que se omite según lo establecido en el artículo (65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),TESTIMONIO de la adolescente F.V.C.S. (Identidad que se omite según lo establecido en el artículo (65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),TESTIMONIO de la adolescente C.L.L (CARLOTA) (identidad que se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), TESTIMONIO de la adolescente I.A.R.O. (identidad que se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),TESTIMONIO de la adolescente C.A.S.I (Identidad que se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), TESTIMONIO del TESTIGO 001 (VIRGINIA) ( Se reservan demás datos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley para La Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), TESTIMONIO de la ciudadana PAULA (Demás datos se reservan en la planilla de datos exclusivos de uso fiscal de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales),TESTIMONIO del ciudadano J.C.G.B. (Demás datos se reservan en la planilla de datos exclusivos de uso fiscal de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), TESTIMONIO de la adolescente M.Q.P. (Identidad que se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), TESTIMONIO del ciudadano MANUEL (Se reservan demás datos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley para La Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales),TESTIMONIO de la ciudadana DELIANA (Se reservan demás datos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley para La Protección de Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales), TESTIMONIO de la ciudadana ANA (Se reservan demás datos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley para La Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), TESTIMONIO del ciudadano CARLOS (Se reservan demás datos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley para La Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), TESTIMONIO de la adolescente K.V.C.Z (identidad que se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), TESTIMONIO de la adolescente N.I.M.D. (identidad que se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), TESTIMONIO de la adolescente P.L.C.B. (Identidad que se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), TESTIMONIO de la adolescente M.I.U.C. (Identidad que se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DOCUMENTALES:COPIA SIMPLE ACTA DE NACIMIENTO de fecha 06 de Mayo 2011, emanado por el Registro Civil del Calabozo, estado Guárico, Acta N° 285, perteneciente al adolescente S.A.H.M (identidad que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO N° 1610-24, de fecha 04 de octubre del año 2024, suscrita por el funcionario Detective JOSE AÑEZ, experto adscrito al Área de Experticia Informática de la División Criminalística Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO N° 1612-24, de fecha 04 de octubre del año 2024, suscrita por el funcionario Detective JOSE AÑEZ, experto adscrito al Área de Experticia Informática de la División Criminalística Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO N° 1609-24, de fecha 10 de octubre del año 2024, suscrita por el funcionario Detective JOSE AÑEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, Área de Experticia Informática del Estado Aragua, RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO N° 1731-24, de fecha 23 de octubre de 2024, suscrita por el funcionario Detective JOSE AÑEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, Área de Experticia Informática del Estado Aragua, DICTAMEN PERICIAL (EXTRACCIÓN DE CONTENIDO) N.° 0060-25, de fecha 20 de enero del año 2025, suscrita por los expertos, DETECTIVE JOSE ANEZ Y DETECTIVE ALBERT RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, Área de Experticia Informática del Estado Aragua, DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO N° DASTI-110-25, de fecha 10 de febrero del año 2025 suscrita por los experto TSU DANIEL ALEXIS SUAREZ QUINTERO, Analista IV adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Publico, DICTAMEN PERICIAL (EXTRACCIÓN DE CONTENIDO), N. 0069-25 de fecha 22 de enero del año 2025, suscrita por el experto, DETECTIVE JONERICK CALDERON, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, Área de Experticia Informática del Estado Aragua, DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO N° DASTI-300-2025, de fecha 20 de marzo de 2025, suscrita por el experto, HECTIMAR RODRÍGUEZ, Experto en Peritaje Informático IV, adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, rechazando los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Testimonio de la Dra. MigdalysGomez, testimonio del funcionario detective Arnnerys González, testimonio de la Lic. Vanessa Ramírez, testimonio de Lic. YoramyHernandez, testimonio de la Lic. Diana Miller Arispe, testimonio de la Dra. Yexica Fernández, testimonio de la Lic. Gladys Yelitza Urbina, Documentales: Reconocimiento Médico Legal vagino-rectal N° 3560-508-5681 de fecha 01-10-2024, Evaluación Psicologica N° DBTPSFA-AMC-EXP-0383-2025, de fecha 28-02-2025, Reconocimiento médico legal vagino-rectal N° 3560-508-0178, de fecha 17-01-2025, evaluación psicológica N° 366-0508-007, de fecha 22-01-2025, Evaluación psicológica N° 05-F17-042-2025, de fecha 31-01-2025, Copia simple del acta de nacimiento N° 9, de fecha 10-04-2012, Copia simple del acta de nacimiento, de fecha 06-05-2011, Copia simple del acta de nacimiento N° 169, de fecha 25-08-2010, Inspecciones Técnicas criminalística del sitio del suceso con fijación fotográfica policial N° 0023-25 Y 0022-25 DE FECHA 17-01-2025, Evaluación Psicológica de la Lic. Gladys Yelitza Urbina, Información de ingreso y salida de casa Italia de Maracay, de fecha 27-01-2025, ya que no son útiles, necesarios y pertinentes con respecto a los delitos admitidos por esta Juzgadora, por lo que se confiere la cualidad de parte querellante, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda con lugar la solicitud de los apoderados abogados ADELA M. CARRASCO y JHACOVI SALARO AINAGAS, en cuanto adherirse a la acusación fiscal de conformidad con el artículo 662 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
En consecuencia de todas las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación de la Fiscalía 71° Nacional del Ministerio Público, en fecha 25-04-2025 y recibida por este Tribunal en esa misma fecha, en contra del adolescente iuris imputado: MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N.º V-31.655.794, de 17 años de edad para el momento de los hechos, fecha de nacimiento 21-12-2006, estado civil Soltero, natural de Esto Miranda, Los Teques, con domicilio en: Sector Las Adjuntas, Calle Corral de Piedras, Callejón Andrés Martínez, Casa N° 5, Municipio Libertador, Parroquia Los Guaraos, Distrito Capital,por la presunta comisión de los delitos deABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.G.C, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE ADOLESCENTES, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes A.M.A.G., S.A.H.M. y N.R.G.M., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes) y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.M.A.G. SEGUNDO: En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, se admiten totalmente, las del capítulo (VI). TERCERO: Se admite parcialmente la acusación particular propia consigna en fecha 04-06-2025, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida en este Juzgado en fecha 05-06-2025 presentada por la apoderada del adolescente (S.A.H.M) ciudadana abogada ANA MARIA HERNANDEZ, en contra del adolescente iuris MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N.º V-31.655.794, admitiéndola por los delitos deEXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE ADOLESCENTES, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y rechazando los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en la acusación particular propia se admiten los siguientes: Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JOSE AÑEZ Y ALBERT RANGEL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas Delegación Municipal Maracay, Área de Experticia Informática del Estado Aragua, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMATICO, DETERMINACIÓN DE EXISTENCIA DE EVIDENCIAS DIGITALES, OBTENCIÓN DE CONTENIDO DE LA APLICACIÓN WHATSAPP, ADQUISIÓN DE AGENDA TELEFÓNICA Y OBTENCION DE MENSAJERIA DE TEXTO; EXPERTICIA DICTAMEN PERICIAL DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO signadas con los N° 1610-2024, 1612-2024 de fecha 04-10-2024, 1609-24 de fecha 10-10-2024, 1731-24 de fecha 23-10-2024 y el DICTAMEN PERIGIAL (EXTRACCIÓN DE CONTENIDO), N.° 0060-25, de fecha 20-01-2025,Testimonio del funcionario DETECTIVE JONERICK CALDERON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas Delegación Municipal Maracay, Área de Experticia Informática del Estado Aragua. Testimonio en calidad de experto TSU DANIEL ALEXIS SUAREZ QUINTERO, Analista IV adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Publico, quien practico DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO N° DASTI-110-25, de fecha 10 -01-2025.Testimonio en calidad de experto HECTIMAR RODRÍGUEZ, Experto enPeritaje Informático IV, adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Publico, quien practico DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO DASTI-300-2025, de fecha 20-03-2025, solicitado por esta representación fiscal a través del oficio N.® 00-DGPFM-F71-0135-2025 de fecha 21 de enero de 2025.Testimonio de los funcionarios INSPECTOR AGREGADO FRANCISCO SANCHEZ, DETECTIVE JEFE XIOMEL YSABEL CASTILLO ESCOBAR, DETECTIVES LUIS HERNANDEZ Y JHOANDRY JOSE PARRA CARVAJAL, PEDRO RAFAEL URTADO CASTRO adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay Estado Aragua. TESTIMONIO de la adolescente A.M.A.G., en su condición de víctima, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .TESTIMONIO de la adolescente S.G.C., en su condición de víctima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TESTIMONIO del adolescente S.A.H.M, en su condición de víctima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).TESTIMONIO de la adolescente N.R.G.M., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TESTIMONIO de la ciudadana KATIUSKA (K.R.G.A.) (Demás datos se reservan en la planilla de datos exclusivos de uso fiscal de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), TESTIMONIO de la ciudadana EGGLIS (Demás datos se reservan en la planilla de datos exclusivos de uso fiscal de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales),TESTIMONIO de la ciudadana KUNTA (Demás datos se reservan en la planilla de datos exclusivos de uso fiscal de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), TESTIMONIO de la ciudadana KARELIS (Demás datos se reservan en la planilla de datos exclusivos de uso fiscal de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), TESTIMONIO de la adolescente G.S.A.A. (Identidad que se omite según lo establecido en el artículo (65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),TESTIMONIO de la adolescente F.V.C.S. (Identidad que se omite según lo establecido en el artículo (65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),TESTIMONIO de la adolescente C.L.L (CARLOTA) (identidad que se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), TESTIMONIO de la adolescente I.A.R.O. (identidad que se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),TESTIMONIO de la adolescente C.A.S.I (Identidad que se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), TESTIMONIO del TESTIGO 001 (VIRGINIA) ( Se reservan demás datos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley para La Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), TESTIMONIO de la ciudadana PAULA (Demás datos se reservan en la planilla de datos exclusivos de uso fiscal de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales),TESTIMONIO del ciudadano J.C.G.B. (Demás datos se reservan en la planilla de datos exclusivos de uso fiscal de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), TESTIMONIO de la adolescente M.Q.P. (Identidad que se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), TESTIMONIO del ciudadano MANUEL (Se reservan demás datos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley para La Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales),TESTIMONIO de la ciudadana DELIANA (Se reservan demás datos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley para La Protección de Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales), TESTIMONIO de la ciudadana ANA (Se reservan demás datos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley para La Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), TESTIMONIO del ciudadano CARLOS (Se reservan demás datos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley para La Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), TESTIMONIO de la adolescente K.V.C.Z (identidad que se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), TESTIMONIO de la adolescente N.I.M.D. (identidad que se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), TESTIMONIO de la adolescente P.L.C.B. (Identidad que se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), TESTIMONIO de la adolescente M.I.U.C. (Identidad que se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DOCUMENTALES:COPIA SIMPLE ACTA DE NACIMIENTO de fecha 06 de Mayo 2011, emanado por el Registro Civil del Calabozo, estado Guárico, Acta N° 285, perteneciente al adolescente S.A.H.M (identidad que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO N° 1610-24, de fecha 04 de octubre del año 2024, suscrita por el funcionario Detective JOSE AÑEZ, experto adscrito al Área de Experticia Informática de la División Criminalística Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO N° 1612-24, de fecha 04 de octubre del año 2024, suscrita por el funcionario Detective JOSE AÑEZ, experto adscrito al Área de Experticia Informática de la División Criminalística Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO N° 1609-24, de fecha 10 de octubre del año 2024, suscrita por el funcionario Detective JOSE AÑEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, Área de Experticia Informática del Estado Aragua, RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO N° 1731-24, de fecha 23 de octubre de 2024, suscrita por el funcionario Detective JOSE AÑEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, Área de Experticia Informática del Estado Aragua, DICTAMEN PERICIAL (EXTRACCIÓN DE CONTENIDO) N.° 0060-25, de fecha 20 de enero del año 2025, suscrita por los expertos, DETECTIVE JOSE ANEZ Y DETECTIVE ALBERT RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, Área de Experticia Informática del Estado Aragua, DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO N° DASTI-110-25, de fecha 10 de febrero del año 2025 suscrita por los experto TSU DANIEL ALEXIS SUAREZ QUINTERO, Analista IV adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Publico, DICTAMEN PERICIAL (EXTRACCIÓN DE CONTENIDO), N. 0069-25 de fecha 22 de enero del año 2025, suscrita por el experto, DETECTIVE JONERICK CALDERON, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, Área de Experticia Informática del Estado Aragua, DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO N° DASTI-300-2025, de fecha 20 de marzo de 2025, suscrita por el experto, HECTIMAR RODRÍGUEZ, Experto en Peritaje Informático IV, adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, rechazando los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Testimonio de la Dra. MigdalysGomez, testimonio del funcionario detective Arnnerys González, testimonio de la Lic. Vanessa Ramírez, testimonio de Lic. YoramyHernandez, testimonio de la Lic. Diana Miller Arispe, testimonio de la Dra. Yexica Fernández, testimonio de la Lic. Gladys Yelitza Urbina, Documentales: Reconocimiento Médico Legal vagino-rectal N° 3560-508-5681 de fecha 01-10-2024, Evaluación Psicologica N° DBTPSFA-AMC-EXP-0383-2025, de fecha 28-02-2025, Reconocimiento médico legal vagino-rectal N° 3560-508-0178, de fecha 17-01-2025, evaluación psicológica N° 366-0508-007, de fecha 22-01-2025, Evaluación psicológica N° 05-F17-042-2025, de fecha 31-01-2025, Copia simple del acta de nacimiento N° 9, de fecha 10-04-2012, Copia simple del acta de nacimiento, de fecha 06-05-2011, Copia simple del acta de nacimiento N° 169, de fecha 25-08-2010, Inspecciones Técnicas criminalística del sitio del suceso con fijación fotográfica policial N° 0023-25 Y 0022-25 DE FECHA 17-01-2025, Evaluación Psicológica de la Lic. Gladys Yelitza Urbina, Información de ingreso y salida de casa Italia de Maracay, de fecha 27-01-2025, ya que no son necesarios y pertinentes con respecto a los delitos admitidos por esta Juzgadora. TERCERO:En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el abogado DAVID PEREZ ESQUEDA se admite el testimonio del ciudadano ANGERSON MIGUEL BARRIOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-31.787.841. CUARTO:Se admite a favor de las defensas el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y reservado. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de las partes en cuanto adherirse a la acusación fiscal de conformidad con el artículo 662 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado la ciudadana Juez le explicó al adolescente de autos e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente iuris MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.655.794, quien expuso: “Soy inocente, es todo”. En este estado, una vez escuchado lo manifestado por el imputado, toma la palabra la ciudadana Juez ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO, y continúa con el pronunciamiento: SEXTO:SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente iuris MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.655.794, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.G.C, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE ADOLESCENTES, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes A.M.A.G., S.A.H.M. y N.R.G.M. y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.M.A.G. SÉPTIMO: Se impone la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, para asegurar la comparecencia del adolescente iuris a la celebración del juicio oral y reservado, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACIÓN PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA, quedando detenido en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAY, CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA, hasta tanto sea trasladado al centro de reclusión antes mencionado. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO ABG. DAVID PEREZ ESQUEDA, SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE: “Dra. Disculpe, voy a ejercer un recurso de revocación en relación al centro de prisión, vamos a solicitar donde se garantice la integridad física de él, y en el C.I.C.P.C no se va a garantizar, se lo estoy diciendo con toda responsabilidad, considere otro sitio donde se pueda garantizar su derecho a la vida, su integridad física, se lo estoy diciendo con todo respeto basado en la constitución. Solicito copias simples del acta del día de hoy”. Acto seguido la ciudadana juez continua con el pronunciamiento y expone: El tribunal una vez escuchado la solicitud de recurso de revocación del Abg., David Pérez, en este acto mantiene igualmente el pronunciamiento y acuerda momentáneamente el C.I.C.P.C de Caña de Azúcar, sector 9 como sitio de reclusión, hasta tanto sea trasladado al CENTRO DE FORMACIÓN PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA. NOVENO: Se acuerda expedir por secretaria las copias solicitadas por la partes. DECIMO: En relación a las dos órdenes de aprehensión solicitadas por el fiscal 71° Nacional del Ministerio Público abogado Luis Castillo, se declaran sin lugar ya que el adolescente Mohices Abraham Márquez Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-31.655.794, compareció a los actos fijados por este Juzgado de manera voluntaria. DECIMO PRIMERO: Se declara Sin Lugar, las excepciones presentadas por la defensa, toda vez que la acusación presentada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.DECIMO SEGUNDO:Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente a los fines de la apertura a juicio oral y reservado. DECIMO TERCERO: Se emplaza a las partes a los fines de comparecer por ante el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente en el lapso de Ley, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 579 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECIMO CUARTO: Quedan NOTIFICADAS las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, Regístrese, Dialícese y Cúmplase…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de la Responsabilidad del Adolescente del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID PÉREZ ESQUEDA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA:

“…Se denuncia la inmotivación de la decisión recurrida, pues conforme al artículo 157 el COPP los autos o decisiones deben ser dictadas mediante autos fundados y es el caso que es palmario de la decisión recurrida que no se motiva en modo alguno el porqué de la admisión de la acusación fiscal, ni la acusación particular propia pues no se individualiza la presunta participación criminosa del acusado en casa uno de los delitos precalificados…”

Es así como esta Alzada vislumbra en el auto fundado lo siguiente:

“…Este Tribunal, al observar que la Acusación presentada por la Fiscalía 71° Nacional del Ministerio Público, en contra del adolescente iuris cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y siendo que la misma presenta fundados y suficientes elementos de convicción en contra de este, estima que lo procedente es admitirla en su totalidad…”

Es así como el referido Juzgado de Instancia, en su auto de fundamentación de fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), realizó una adecuada motivación, aunque la misma no se encuentra de manera extensa, cumple al decidir que la acusación presentada por los Representantes del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la misma presenta los fundados elementos de convicción que presumen la participación del ciudadano MOHICES MARQUEZ en los hechos narrados.

Es así de estimar que de las decisiones explanadas con anterioridad, y en aplicación de lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que nos indica entre sus máximas lo siguiente:

“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”.

Del mismo modo, en la Sentencia N° 1713 de fecha 14 de Diciembre del 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.

Siendo así, este Órgano Superior observa que todos esos elementos evaluados por la Jueza A-Quo, en vista a que motiva de forma clara cuales son las pruebas declaradas útiles y pertinentes y así los mismos puedan ser adminiculados de forma certera entre sí en la etapa de juicio, consistentes en las testimoniales y las documentales que forman parte del acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico y la Defensa, las cuales serán evacuadas e incorporadas a lo largo del debate, a través de las valoraciones respectivas realizadas por la Juez pertinente, de este modo, esta Superioridad no evidencia una inmotivación alguna. Es por lo que quienes aquí deciden, les parece pertinente declarar SIN LUGAR la primera denuncia planteada por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA DENUNCIA:

Al hilo de las evidencias anteriormente establecidas y de la revisión exhaustiva del recurso de apelación ejercido por el abogado DAVID PÉREZ ESQUEDA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, se evidencia una segunda denuncia, la cual es del tenor siguiente:

“…no existe motivación judicial alguna respecto al decreto de la medida privativa de libertad, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 581 de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, específicamente los requisitos para que proceda la privativa de libertad en materia de responsabilidad penal del adolescente…”

Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios aducidos por la Defensa en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester traer a colación el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de verificar si la Juez A-Quo realizó una motivación efectiva en cuanto al dictamen de la Medida de Prisión Preventiva, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 581
“Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar:
El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo…”

Adminiculado a lo anterior, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la Privación de Libertad, en la cual estable: Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicable al o la adolescente, teniendo en consideración que a pesar de existir una medida de prisión preventiva, no constituye una “sanción anticipada” por parte del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que el mismo está asegurando las resultas del proceso, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley supra mencionada, la cual establece lo siguiente:

“…Artículo 559
Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar
Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia…”

En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual la Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 581, en concatenación con lo establecido en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supra citados, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 10-03-05:
“…ya que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

En este mismo sentido, aunado a la sentencia descrita anteriormente, vislumbramos que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08-06-2011, bajo el número de decisión 919-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, dicta:

“… Una vez que esté definitivamente firme la decisión respecto a la privación judicial preventiva de libertad, de ser el caso, el accionante cuenta también con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

Como es de ver, en la sentencia N° 1421 de la Sala Constitucional, de fecha 12 de Julio del año 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño donde expresa:

“…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”

Ahora bien, siguiendo las consideraciones anteriormente plasmadas, y en razón a dar respuesta a lo denunciado por el abogado DAVID PÉREZ ESQUEDA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, el tribunal en su auto fundado expresa lo relativo al decreto de la medida de prisión preventiva lo siguiente:

“…Por cuanto hasta este momento procesal concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esto esABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.G.C, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE ADOLESCENTES, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes A.M.A.G., S.A.H.M. y N.R.G.M., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes) y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.M.A.G, así como elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente iuris, se tiene la acusación debidamente admitida por este Tribunal, siendo que por lo que respecta al peligro de fuga del adolescente iuris, por la pena que se está solicitando se le imponga, privación de libertad, lo que ésta en consonancia con el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que por lo que respecta al temor fundado para la víctima y de obstaculización de pruebas, en criterio de esta judisdicente, la naturaleza del delito que se le imputa al adolescente iuris imputado, en virtud de lo cual se impone la Prisión Preventiva del adolescenteiuris MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N.º V-31.655.794, de 17 años de edad para el momento de los hechos, fecha de nacimiento 21-12-2006, estado civil Soltero, natural de Esto Miranda, Los Teques, con domicilio en: Sector Las Adjuntas, Calle Corral de Piedras, Callejón Andrés Martínez, Casa N° 5, Municipio Libertador, Parroquia Los Guaraos, Distrito Capital.…”

Por lo demás, conviene, en este punto recordar que las medidas de coerción personal no pueden ser entendidas como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando así:

“…Artículo 13.
FINALIDAD DEL PROCESO
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”

Ahora bien, continúa avistando esta Alzada, que dentro del planteamiento esgrimido por el abogado DAVID PÉREZ ESQUEDA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, en su respectivo Recurso de Apelación, el mismo señala que la Juzgadora A-Quo con su pronunciamiento, quebranto el Estado de Libertad y constituyó una sanción desproporcionada, razón por la cual en este punto, se considera menester indicar en base al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Juzgado, en su sentencia N° 1998 de fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el cual expresa:

“…la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se vislumbra que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso Prisión Preventiva dictada al adolescente de autos, debe ser entendida, (como se dijo ut supra) como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece: “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala Especial de la Responsabilidad Penal del Adolescente, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la juez en su motiva expone que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando de esta forma que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, debido a que la misma se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos atribuidos al adolescente de autos. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la segunda denuncia expresada por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA:

“…Omisión de pronunciamiento sobre la admisión de un medio de prueba que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa previsto en los artículos 26 y 49 numeral 1 constitucionales…”

De la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado, este Tribunal Colegiado observa que el recurrente expone en el apartado identificado como “MEDIOS DE PRUEBA” lo siguiente:

“…MEDIOS DE PRUEBA
Escrito de excepciones opuestas, en el cual se narran y precisan las pruebas promovidas por la defensa, a los fines de demostrar la omisión de pronunciamiento en la admisión de la prueba documental ofrecida por la defensa, antes referida…

Ahora bien, de lo explanado con anterioridad, le resulta inoficioso a esta Alzada responder dicha denuncia, toda vez que en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), según decisión N° 010-2025 de esta misma sala, en la cual se hace referencia en el capítulo IV DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, expresando lo siguiente:

“:..En consonancia con lo antes narrado, considera esta Alzada que la prueba promovida, no es susceptible de ser objeto de prueba por cuanto no resulta útil y necesaria a esta Sala para el esclarecimiento del asunto sometido a esta Superioridad, en virtud de que no guarda relación con el hecho que se recurre, por ello esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE, la prueba ofrecida por el ABG. JULIO CESAR PIÑERO OJEDA, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA S.G.C. así como también se declara INADMISBLE la prueba anunciada por el ABG. DAVID PÉREZ ESQUEDA, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del adolescente MOHICES ABRAHAM MARQUEZ PÉREZ. Y ASI SE DECLARA…”

Siguiendo el hilo conductor de lo expresado con anterioridad, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, ya emitió pronunciamiento sobre la denuncia esgrimida por el recurrente en la admisión del presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.-

Es así de estimar que de las decisiones explanadas con anterioridad, y en aplicación de lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que nos indica entre sus máximas lo siguiente:

“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”.

Siendo así, este Órgano Superior observa que todos esos elementos evaluados para declararlos útiles y pertinentes y así los mismos puedan ser adminiculados de forma certera entre sí en la etapa de juicio, consistentes en las testimoniales y las documentales que forman parte del acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico y la Defensa, en las cuales al ser evacuadas e incorporadas a lo largo del debate, a través de las valoraciones respectivas realizadas por la Juez pertinente, constituyendo plena prueba en la búsqueda de la verdad, sin evidenciarse una inmotivación alguna.

Por otro lado, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 305, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA YANET GOMEZ, en donde establece en relación a la motivación lo siguiente:

“…Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:

“….. El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo necesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que se hayan configurado los vicios denunciados por el abogado DAVID PÉREZ ESQUEDA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ. Es por ello que con razonamiento a ello, quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de Auto. Y así se decide.

Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado el abogado DAVID PÉREZ ESQUEDA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, en contra del auto publicado por el tribunal A-Quo de fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 2CA-10.117-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 2CA-10.117-2025(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,





DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente





DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Integrante



ABG. KATHERIN RIERA
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. KATHERIN RIERA
La Secretaria



Causa Nº 1Aa-941-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 2CA-10.117-2025(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/aimv