REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de auto fue incoado por los abogados ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO y LUIS ARMANDO MORILLO CASTILLO, inscritos en el Instituto Social de Previsión de Abogado con los números 63.790 y 294.547, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ASTRID GABRIELA VEGA ABACHE, titular de la cédula de identidad N° V-17.657.323, en su carácter de víctima indirecta; en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 1C-27.426-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); encontrándose en consecuencia la legitimación del recurrente acreditada en autos. Y ASI SE DECIDE.-


b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, tal como se desprende de la certificación suscrita por la abogada PERLA LAGUNA, secretaria designada al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante al folio noventa y nueve (99) del presente cuaderno separado, que de la recurrida decisión de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), transcurriendo los cinco días hábiles de despacho siguientes: “..…MIÉRCOLES 28-05-2025, VIERNES 30-05-2025, LUNES 02-06-2025, MARTES 03-06-2025, y MIÉRCOLES 04-06-2025....”. En consecuencia observa esta Alzada que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha tres (03) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), por ante la oficina de recepción del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por la secretaría administrativa adscrita al Tribunal de Primera Instancia en fecha cuatro (04) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), por lo que se encuentra dentro del lapso de los cinco (05) días, tiempo hábil para ejercerlo. Así pues debe esta Sala 1 Corte de Apelaciones declara tempestivo el recurso de apelación de auto examinado, Y ASI SE DECIDE.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en al artículo 439 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado porlos abogados ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO y LUIS ARMANDO MORILLO CASTILLO, inscritos en el Instituto Social de Previsión de Abogado con los números 63.790 y 294.547, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ASTRID GABRIELA VEGA ABACHE, titular de la cédula de identidad N° V-17.657.323, en su carácter de víctima; en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), realizada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 1C-27.426-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia). Y ASI SE DECIDE-

CAPITULO IV
CON RELACIÓN AL ESCRITO DE AMPLIACIÓN

Continuando con el examen exhaustivo al presente cuaderno separado, este Tribunal Colegiado se percata que, en fecha dos (02) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), es recibido por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de reafirmación y de ampliación de denuncias presentadas, consignado por el abogado LUIS ARMANDO MORILLO CASTILLO, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado con el número 294.547, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ASTRID GABRIELA VEGA ABACHE, titular de la cédula de identidad N° V-17.657.323, en su condición de víctima, en la causa signada con el alfanumérico 1C-27.426-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), seguida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, la cual guarda relación con el recurso interpuesto.

En torno a este punto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera prudente enfatizar que, los recursos de apelaciones como técnicas jurídicas utilizadas por las partes inmersas en una controversia legal, con el objeto de impugnar una decisión emitida por un juzgado de Primera Instancia, potestad otorgada por el legislador patrio en la Ley Adjetiva Penal, cuya finalidad es proporcionar y garantizar el cumplimiento del principio de doble Instancia, al elevar las denuncias a un Tribunal Superior o de Segunda Instancia, referentes a las decisiones proferidas por los Tribunal A-quo, que los quejosos consideren que les son desfavorables; deben ser interpuestos en acatamiento con el lapso de cinco (05) días desde la notificación efectiva, estipulado en el articulo 440 concatenado con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 428 eiudem.

Sentado lo que antecede, es propicia la oportunidad para traer a colación la sentencia N° 388, de fecha diecinueve (19) de julio del 2024, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, expediente. Nro. C24-316, que establece lo siguiente:

“…..Sobre este particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia número 183, de fecha 11 de junio de 2018) (…)”

Precisada las sentencia de carácter vinculante emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada, este Tribunal Colegiado logra enfatizar que los lapsos procesales establecidos por el legislador patrio en nuestra norma adjetiva penal, no deben considerarse como un simple formalismo que pueda ser relajado u omitido en su aplicación, por cuanto los mismos son los elementos creados con el objeto de proporcionar el orden procesal en el litis jurídico, los cuales tienen un determinado espacio de tiempo para su preclusión que regulan la actividad de las partes y del órgano de administrador de justicia, esto a los fines de garantizar tanto el debido acceso a las justicia, así como el resguardo y garantía de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el ordenamiento jurídico vigente.

Concordando los precitados preceptos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, luego de efectuar un análisis minucioso al escrito de reafirmación y de ampliación de denuncias presentadas, consignado en fecha dos (02) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, consignado por el abogado LUIS ARMANDO MORILLO CASTILLO, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado con el número 294.547, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ASTRID GABRIELA VEGA ABACHE, titular de la cédula de identidad N° V-17.657.323, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° en la causa signada con el alfanumérico 1C-27.426-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); considera que, el mismo fue interpuesto en franca contravención de lo estipulado en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribiéndose así perfectamente en la Causal de inadmisibilidad transcrita ut supra, es por lo que, se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.